SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

 

El 14 de abril de 2000, esta Sala recibió de la Sala de Político-Administrativa, el expediente que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GILDA GIAMUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SICALPAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1979, bajo el Nº 05, Tomo 31-A Sgdo., y convertida en compañía anónima el 25 de noviembre de 1994, registrada bajo el Nº 26, Tomo 166-A Pro, contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Político-Administrativa mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2000, se                                                                                                                                                                                                                                                            declaró incompetente y declinó el conocimiento en esta Sala, de la apelación ejercida por el abogado JESÚS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.643, actuando como apoderado judicial de la empresa accionante contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

 

Por auto del 14 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 12 de mayo de 2000, el abogado SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito en el cual expone sus alegatos respecto al fallo apelado y solicita se declare con lugar la acción de amparo ejercida por su representada.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 5 de febrero de 1999, la abogada GILDA GIAMUNDO, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SICALPAR, S.R.L., también identificada, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., y solicitó que se “...decrete providencia cautelar o medida cautelar especial, consistente en la prohibición y suspensión de los efectos lesivos de la actitud agraviante de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., hasta que la causa sea decidida...”.

 

Por auto del 8 de ese mismo mes y año, la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la  misma Circunscripción Judicial, al cual correspondió conocer en virtud de la distribución de ley, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al considerar que estaba ante el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

 

Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se declaró incompetente para conocer del amparo ejercido, y declinó el conocimiento del mismo en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al considerar que estaban “...llenos los extremos exigidos en el mencionado ordinal 15 del artículo 42 de la Ley que rige este Máximo Tribunal, en vista de que el monto de la demanda excede el mínimo exigido y su conocimiento no está legalmente atribuido a otra autoridad...”.

 

Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 1999, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, no aceptó la declinatoria que le fue efectuada y declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo ejercida, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por estimar que el acto presuntamente lesivo se asemeja a un acto de autoridad.

 

Remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta mediante fallo del 6 de julio de 1999 admitió la acción de amparo y ordenó notificar al Presidente de la empresa presuntamente agraviante, a los fines de que presentara en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese mismo fallo, la referida Corte se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, declarándola improcedente por estimar que fue solicitada en términos genéricos.

 

Notificada la parte presuntamente agraviante, la misma presentó escrito de informe en el cual, además de alegar la improcedencia del amparo interpuesto, señaló la inadmisibilidad del mismo, al considerar que el recurso contencioso administrativo de anulación es un medio judicial idóneo para que la accionante impugne el acto señalado como lesivo.

 

Realizada la audiencia oral de las partes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo del amparo, mediante decisión de fecha 25 de agosto de 1999,  declaró improcedente la acción de amparo ejercida.

 

Contra esa decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

Mediante fallo del 21 de marzo de 2000, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal declinó en esta Sala el conocimiento y decisión de la apelación antes referida.

 

 

 

II

DE LA ACCION DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la apoderada judicial de la empresa accionante, señaló lo siguiente:

 

            1.- Que su representada se dedica a servicios de “...almacenamiento de unidades intermodales (contenedores), de acuerdo a los servicios prestados a sus clientes, actividad ésta que desarrolla dentro de las instalaciones del Puerto de La Guaira, constituidas por un lote de terreno identificadas como PADI-51 C09, Sector Los Cocoteros del Puerto de La Guaira, con una superficie aproximada de 33.492 Mts.2, según contrato de Uso Nro. 125.000 10479, suscrito con el suprimido Instituto Nacional de Puertos...”.

 

            2.- Que su representada se mantiene activa, prestando los servicios para la cual fue concebida e incorporada a la actividad mercantil que explota en el área que hoy administra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.316, mediante el cual el ciudadano Presidente de la República otorgó en concesión a la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., la administración y mantenimiento de las instalaciones del Puerto de La Guaira.

 

            3.- Que en fecha 13 de enero de 1999, su representada fue notificada a través del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de una comunicación de fecha 7 de ese mismo mes y año, suscrita por el Presidente de la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., ingeniero SERGIO MARTÍNEZ FLORES, contentiva de la Resolución mediante la cual dicha empresa decidió unilateralmente rescindir el contrato celebrado y “...AMENAZA CON DESALOJARLA DEL ÁREA QUE LEGÍTIMAMENTE OCUPA DENTRO DEL PUERTO DE LA GUAIRA...”.

 

Fundamenta la presente acción en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y hoy previstos en el artículo 49 de la Constitución de 1999, por estimar que “...sin que mediara procedimiento judicial previo, ...(la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.)... dejó a ...(su)... representada en un total estado de indefensión y cuando sin ser juzgada por sus jueces naturales, y sin ser oída, el Ingeniero SERGIO MARTÍNEZ FLORES, presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., toma la decisión de RESCINDIRLE UNILATERALMENTE EL CONTRATO, sin que medie pronunciamiento previo de la Autoridad Competente...”, y  le “...amenaza con desalojarla sin que medie ni el procedimiento previo, ni mucho menos una decisión que emane de la Autoridad Competente”.

 

            Es por lo anterior, que pide sea declarada con lugar la presente acción de amparo “...ordenándole al Presidente de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., que cese en forma inmediata en sus actos violatorios y amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales a que viene sometiendo a ...(su)... representada, con las advertencias de Ley, y por ende sea condenada la agraviante (...) a pagar las costas procesales...”.

 

            Finalmente, estima la acción de amparo interpuesta en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

 

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar desestimó el alegato de inadmisibilidad de la acción esgrimido por los representantes judiciales de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., señalando que “...la posibilidad de utilizar el recurso de nulidad no impide el uso de la vía del amparo constitucional, en virtud de no constituir aquél un medio breve, sumario y eficaz que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”, y declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, al estimar que no existe violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.- Que “...ambas partes han reconocido la existencia –y consignado copia en el expediente- del contrato suscrito en fecha 4 de febrero de 1987 por el extinto Instituto Nacional de Puertos y la empresa accionante, otorgado en la misma fecha por ante la Notaría Pública del Municipio Vargas, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contrato que fuera objeto de la decisión contenida en la mencionada comunicación del 7 de enero de 1999”.

 

2.- Que de acuerdo a la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones –una vez suprimido el mencionado Instituto- “...quedaría encargado de la realización de las actividades que correspondían al Instituto Nacional de Puertos por su Ley de creación, con excepción de las legalmente transferidas a los Estados y de las que resulten derogadas por la misma Ley”.

 

3.- Que “(e)n acatamiento a ese mandato legal, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante Resolución Nº 271 de fecha 27 de septiembre de 1995, designó a la empresa Puertos del Litoral Central, S.A. ‘para que continúe encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de la Guaira’...”.

 

4.- Que antes de su supresión, el Instituto Nacional de Puertos podía –de acuerdo a la Ley que regía sus funciones- rescindir unilateralmente, con o sin falta de la empresa contratista, el contrato suscrito el 4 de octubre de 1987 con la empresa TRANSPORTE SICALPAR C.A.

 

5.- Que “...(s)i como ha quedado expuesto, las atribuciones relativas a la administración y mantenimiento del Puerto de la Guaira que anteriormente correspondían al Instituto Nacional de Puertos, deben ser ejercidas actualmente por la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., la cual además ejercerá las facultades que, en esta materia, atribuía al mencionado Instituto, su Ley de creación (cuyas normas, en cuanto a la determinación de las competencias del extinto Instituto no han sido implícitamente derogadas por la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos) es concluyente, por tanto, que la sociedad Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. tenía la potestad de rescindir unilateralmente el contrato suscrito el 4 de febrero de 1985 (sic) por la empresa y el Instituto Nacional de Puertos, “con o sin falta del contratista”.

 

6.- Que “...la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. al dictar el acto de rescisión que origina la presente acción de amparo, no ha imputado a la accionante ninguna conducta u omisión contraria a las estipulaciones del contrato rescindido. Muy al contrario, resulta evidente que todos los motivos que fundamentan dicho acto están dirigidos a identificar problemas atinentes al contenido del contrato mismo; es, precisamente, el cumplimiento del contrato, en los términos en que se encuentra redactado, lo que, a tenor del acto, sería perjudicial a los intereses del servicio a cargo de la empresa accionada. La transcrita motivación muestra la insatisfacción de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. con los términos económicos del contrato, cuyo cumplimiento estima esta empresa, la perjudican y le impiden alcanzar los fines de interés general que le han sido encomendados, ya que las remuneraciones que a ella deben ser pagadas son inferiores y no parecen compadecerse con los niveles exigidos para los servicios que debe prestar”.

 

7.- Que se desprende del acto de rescisión que la misma “...no se fundamenta en una falta de la empresa accionante en los términos del contrato que la unían a la sociedad PUERTOS DEL LITORAL P.L.C., S.A., ya que –se insiste- de acuerdo con el mencionado acto, sería la existencia y ejecución misma de ese contrato lo que perjudicaría al interés público...”.

 

8.- Que “...si ninguna falta se le ha imputado a la empresa accionante, el ejercicio de la potestad de la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. para rescindir unilateralmente el contrato suscrito en fecha 4 de febrero de 1987, fundada en razones de interés público, no debía estar precedido por la tramitación de un procedimiento contradictorio destinado a otorgar a la accionante la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ya que, en realidad, de nada debía defenderse esa empresa pues ninguna falta se le ha imputado...”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que de acuerdo con los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero del presente año, (casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional resulta competente, en virtud de que la apelación ha sido ejercida conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la presente apelación; no obstante, visto que la presente acción se originó con motivo de la rescisión unilateral de un contrato administrativo de uso que fue efectuada por una empresa privada como concesionaria del Puerto de La Guaira, esta Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:

 

Las concesiones administrativas son formas indirectas de gestión de los recursos de la Nación o de los servicios públicos que debe prestar la Administración, y las de servicio público, en particular, son negocios jurídicos por las cuales la Administración encomienda a otra persona la explotación de un determinado servicio público, mediante una remuneración pactada, la cual puede ser fija o determinada por los resultados financieros o por cualquier otra modalidad. Difiere de la concesión de bienes o recursos, en que en estos últimos, se entrega un recurso propiedad de la Nación, a un particular para que lo explote.

 

La Administración puede organizarlos, lo que es en materia de servicios públicos parte de su potestad, como resultado de su poder reglamentario, y tal reglamentación es previa e independiente de la concesión, debiéndose ceñir a ella el concesionario.

 

La concesión de servicio público, que es la que corresponde al caso sub judice, contiene un conjunto de derechos y obligaciones que asume el concesionario, quien a su vez adquiere obligaciones y derechos que son potestativos de la Administración y que cumple o ejerce en relación con los usuarios del servicio público; ella se otorga mediante convenio o contrato.

 

El artículo 2 del Decreto N° 318 de fecha 17 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.394 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999 con rango y fuerza de Ley Orgánica que reforma el Decreto Ley N° 138 de fecha 20 de abril de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.719 Extraordinario de fecha 26 del mismo mes y año, sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales, define el contrato de concesión, en la siguiente forma:

 

“Artículo 2°: Definición del contrato de concesión.-Son contratos de concesión los celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público, o a la promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio publico, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho de explotar la obra o el servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios, peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos correspondientes, durante un tiempo determinado suficiente para recuperar la inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la inversión”.

 

Estas concesiones pueden tener por objeto, servicios en los cuales el lucro forma parte de la actividad prestacional realizada por el ente público, y en consecuencia por el concesionario, así como servicios públicos administrativos en sentido estricto, donde el lucro no existe o es mínimo, motivo por el cual se establecen tarifas, matrículas, pagos fijos, etc, de manera que estrictamente se cubran los gastos y costos del servicio. La satisfacción de la necesidad cultural de la población, mediante servicios educativos, por ejemplo, es de estos últimos, los cuales difieren de otras prestaciones de servicio que atienden a necesidades de otra índole, como explotaciones económicas cuyos gastos se cargan a los usuarios del servicio.

 

La razón por la cual la Administración otorga concesiones de servicio público es variada, pero el denominador común es que el Estado no puede eficazmente prestar el servicio público, motivo por el cual lo traslada a entes privados que puedan hacerlo.

 

Los servicios públicos que fundamentalmente no persiguen obtención de lucro, no pueden ser ejercidos por los particulares, en detrimento de su naturaleza, mientras que en aquéllos donde el Estado obtiene ganancias, por permitir la utilización de locales, espacios, oficinas, almacenes, etc., el concesionario va a tratar de obtener una ganancia tanto para el Estado como para sí.

 

Sin embargo, el concesionario comerciante, cuya finalidad es el lucro, cuando ejerce las potestades de la Administración, no puede entenderse que las puede utilizar en forma idéntica al Estado, porque la finalidad de éste es diferente a la de aquél. El Estado no persigue el lucro, así genere actividades lucrativas de las cuales pueda beneficiarse, y solo por razones de ineficacia acude a la vía concesional, ya que si pudiera prestar el servicio en forma óptima, no debería concederlo a los particulares; mientras que las empresas mercantiles que obran como concesionarios, si tienen un fin de obtención de ganancias, de lucro, el cual en principio es ilimitado.

 

Con relación a estas últimas empresas y el ejercicio de la concesión administrativa, no puede admitirse que se subroguen en los derechos de la Administración en toda su extensión, porque a pesar de que van a prestar el servicio público, su finalidad es diferente a la del Estado, ya que como sociedad de comercio, es la ganancia su meta, la razón por la cual resuelve ocupar el puesto de la Administración.

 

Permitir que en estos supuestos el concesionario tenga los mismos derechos que la Administración, lo que incluye en toda su extensión las ventajas de las cláusulas exorbitantes de los contratos administrativos, es crear una situación de desequilibrio entre los diversos usuarios del servicio y la prestación de éste, ya que si bien el Estado, debido a su función, puede obtener proventos de la prestación del servicio, ellos mismos podrían ser exagerados, y de ser así, se estaría distorsionando el fin del Estado. De allí, que el particular (concesionario) que presta el servicio, y hace uso de las condiciones y privilegios de la Administración, aunque se le reconoce su interés lucrativo, tampoco puede exagerar sus ganancias, ni utilizar la concesión arbitrariamente en detrimento de los usuarios, o de las personas a quienes o con quienes presta el servicio.

 

Para que el concesionario pueda exigir a los usuarios nuevas tarifas y precios, condiciones onerosas o gravosas en los contratos y cualquier renovación en los términos y modalidades de los contratos que existieren cuando tomó la concesión, es necesario que ellos atiendan a necesidades reales, derivadas de la ejecución del mismo.

 

Es inconcebible que para evitar pérdidas provenientes de errores o mala práctica en la prestación del servicio (ineficiencia), el concesionario se resarza de sus pérdidas o desmejoras, a cargo de los usuarios, o de los subconcesionarios que prestan el servicio; como igualmente sería inconcebible que por afán de lucro, a estos se les cobrasen sumas exorbitantes, sin fundamento alguno.

 

Debido a estas consideraciones, la Sala, tomando en cuenta el artículo 116 de la vigente Constitución en su último aparte, que obliga al concesionario a que la contraprestación o contrapartida por la concesión esté adecuada al interés público, y a la naturaleza y finalidad del régimen de concesiones, considera que para cambiar las condiciones originales o sucesivas de los contratos suscritos por el concesionario del servicio público en ejercicio de la concesión, éste no puede realizar arbitrariamente los cambios, fundados en los derechos de la Administración, sino que tomando en cuenta la eficacia con que presta el servicio, podrá variar cuando corresponda, las condiciones originales, justificando las razones para los cambios, los cuales no pueden basarse en sus errores, inversiones extrañas a la concesión, pérdidas de cualquier clase imputables a él y circunstancias similares.

 

El artículo 2 del Decreto N° 318 citado en este fallo, cuando regula el derecho de explotar el servicio y percibir el producto del mismo, establece que ello es para recuperar la inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la inversión. Este concepto de margen de beneficio razonable, se repite en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, a pesar de que las concesiones regidas por dicha ley son de naturaleza distinta a las contempladas en el citado Decreto N° 318.

 

Luego, la tasa o margen de retorno razonable impide al concesionario, imponer a los usuarios, o a los coprestadores del servicio que dependen del concesionario, pero que han adquirido derechos sobre bienes con los cuales se presta el servicio público, precios arbitrarios con motivo de la explotación.

 

En muchos casos, dada la esencia de la concesión, el concesionario necesariamente detenta un monopolio o una posición de dominio de mercado sobre los cooperadores en la prestación del servicio, y en estos casos no puede ser que quien ejerce tal posición pueda imponerle, además coercitivamente, precios, tarifas, alquileres, etc., a los sujetos a tal posición,  ya  que   ello -además de romper el equilibrio que debe existir entre las partes- incidiría en imponer precios que no resultarían razonables. De allí que el artículo 145 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para evitar supuestos como éstos, señala que el Ejecutivo (Comisión Nacional de Telecomunicaciones) fijará las tarifas máximas y mínimas.

 

 

Así como debe existir un equilibrio en el contrato de concesión entre concedente y concesionario (letra l del artículo 7 del Decreto N° 318), igualmente debe existir un equilibrio en los contratos que celebra la Administración y/o el concesionario con los cooperadores en la explotación de la concesión, o los usuarios (si fuere el caso).

 

Este equilibrio, que se conjuga con la ganancia razonable, lleva a que el concesionario justifique al interesado la razón del precio, y ante los organismos o entidades competentes para celebrar los contratos de concesión, los usuarios y los interesados, podrán reclamar o denunciar, impidiendo que el concesionario coactivamente dañe al reclamante, y el concesionario tendrá el derecho de ser oído y de probar lo que lo favorece.

 

Este es el régimen vigente en el país, el cual está previsto en el artículo 9 del Decreto N° 318 citado, pero que se aplica por analogía a las concesiones de servicios públicos, a falta de normas generales al respecto. Todo ello, sin perjuicio de las denuncias sustanciables por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia. Solamente causas sobrevenidas pueden reajustar o llevar a variar los precios (tarifas) ya que si entre concedente y concesionario, este último puede pedir revisión por causas sobrevenidas, igual derecho tienen que tener los contratistas del concesionario con motivo de la operación de la concesión, ya que de no ser así no estaríamos ante la razonabilidad de los precios, tarifas, etc, que dominan los sistemas de concesión.

 

Acota esta Sala, que la razonabilidad de las rentas, ganancias, etc, en las materias de utilidad pública, como freno al lucro desequilibrante, también fue tomado en cuenta, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, en su artículo 13, para la fijación y ajuste de tarifas.

 

            En el caso de autos, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional ejercida por la empresa TRANSPORTE SICALPAR, C.A. contra PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., sociedad mercantil cuyo único accionista es el Fondo de Inversiones de Venezuela, y a la cual le fue adjudicada directamente la concesión para la administración y mantenimiento  del Puerto de La Guaira, según Decreto Nº 1316 de fecha 6 de mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.959 del 15 del mismo mes y año. A pesar de que es el Fondo de Inversiones de Venezuela el único accionista, PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil, y como tal es de su esencia perseguir fines de lucro.

 

Dicho amparo está fundamentado en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el artículo 49 de la Constitución vigente, por parte de la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., pues en criterio de la apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SICALPAR, C.A., la concesionaria rescindió unilateralmente el contrato de uso que su representada había suscrito en fecha 4 de febrero de 1987 con el Instituto Nacional de Puertos, sin que mediara un procedimiento judicial previo, u otro procedimiento administrativo previo.

 

En el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que cursa a los folios 100 al 141 del presente expediente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. señalaron que la acción de amparo ejercida por la empresa TRANSPORTE SICALPAR C.A. es inadmisible, en virtud de que existe -en su criterio- una vía judicial idónea para atacar el acto denunciado como lesivo, como lo es el recurso contencioso administrativo de anulación contra acto de efectos particulares. Además, alegaron la improcedencia del amparo dada la ausencia de las violaciones denunciadas, apoyándose en la jurisprudencia sobre la materia de contratos administrativos, pues –en su opinión- para la rescisión de un contrato administrativo donde están presentes las llamadas cláusulas exorbitantes, no se requiere acudir a los órganos judiciales, así como tampoco se debe iniciar un procedimiento administrativo cuando dicha rescisión se ha fundamentado –como en el caso de autos- en razones de interés general y no en la falta o incumplimiento del co-contratante,  “...donde la administración no objeta en modo alguno la conducta desarrollada por el administrado, sino que al margen de la actuación de éste, decide con base a necesidades públicas y tomando en consideración razones de mérito o conveniencia (discrecionales) dar por concluido un determinado contrato, es decir, nada importa la conducta del administrado sino la situación superior que el ente administrativo deberá juzgar de acuerdo a su razonable y prudente arbitrio”.

 

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia oral de las partes, la empresa accionante, a través de su representante judicial, presentó escrito de conclusiones en el cual manifiesta que “...tal como lo señala la parte agraviante en su informe la única razón para efectuar la rescisión unilateral de los contratos administrativos obviando el debido proceso y el derecho a la defensa es cuando existan razones de interés público que lo fundamenten...”, y en su criterio “(s)ería incongruente, como en el caso de autos, que la Administración fundamente el interés público en causales de incumplimiento de (sic) contrato”.

 

Teniendo en cuenta los alegatos esgrimidos por ambas partes, esta Sala considera pertinente hacer algunos señalamientos en torno a la acción de amparo constitucional como mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin, se observa:

 

 De conformidad con los artículos 27 de la vigente Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos tutelados por el amparo son: 1) Los derechos y garantías constitucionales, que no son otros que los establecidos explícita o implícitamente en la Carta Fundamental; 2) Los derechos fundamentales o inherentes a la persona humana en general, así ellos no aparezcan en la Constitución, por lo que los determina el juez constitucional; o que se encuentran señalados en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no reproducidos  expresamente en la Constitución, que hayan sido suscritos o ratificados por Venezuela (artículos 21 y 22 de la vigente Constitución).

 

Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo.

 

En el caso de autos, son derechos emanados del contrato de concesión, los que denuncia infringidos la parte actora. Tal relación puede dar lugar a las acciones ordinarias que nacen de los contratos administrativos, mas no a la de amparo, ya que las normas constitucionales que se señalan transgredidas, no podían serlo -en el presente caso- porque una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, o derive de él consecuencias discutibles entre las partes.

 

            Ahora bien, quiere esta Sala puntualizar que así como la Ley, o el acto administrativo, puede utilizarse o producir enervamiento del goce y del ejercicio de derechos y garantías constitucionales de las personas, igualmente el contrato o su ejecución puede producir el mismo resultado.

 

Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la acción de amparo contra normas inconstitucionales, o contra sentencias y actos judiciales o administrativos que lesionen derechos o garantías constitucionales. Acción que viene dada por la privación o minimización del goce y ejecución de dichos derechos y garantías.

 

            Así como el contenido de las normas, fallos y actos pueden desaplicar la norma constitucional, igualmente la cláusula contractual o su interpretación, con su corolario la ejecución del convenio, pueden igualmente enervarle a las personas derechos y garantías constitucionales. Tan transgresora es la ley que implanta la pena de muerte, como el contrato que somete a alguna persona a la esclavitud; y es que la norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la vigente Constitución), no puede ser resquebrajada o inaplicada bajo ninguna circunstancia, por ello en Venezuela no pueden distinguirse derechos constitucionales fundamentales, de derechos implícitos, o de derechos constitucionales en sentido lato o estricto.

 

            Esta realidad, hace posible que la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica, o para restablecerle si hubiese sido infringido, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual, así sea de naturaleza administrativa.

 

            En materia de servicios públicos, como en el caso de autos, nacen derechos derivados de la concesión, de su contexto, los cuales se incumplen y no fundamentan una acción de amparo constitucional, pero cuando el abuso de esos derechos vacía el contenido de un derecho humano fundamental o un derecho o garantía constitucional, haciéndolo nugatorio, se está ante una violación directa de la Constitución, que da lugar al amparo, y que con relación a la prestación masiva de servicios públicos, permite un amparo protector de derechos o intereses difusos o colectivos, que incluso puede ser interpuesto por la Defensoría del Pueblo. Ello sin perjuicio de otras acciones mediante las cuales la participación ciudadana, directa, o indirectamente mediante la Defensoría del Pueblo, controle la protección de los servicios públicos, procurando su correcto funcionamiento, la erradicación de la arbitrariedad, las desviaciones de poder, etc.

 

Lo ideal es que muchas de estas fallas se ventilen mediante un contencioso de los servicios públicos; pero otras tendrán abierta la vía del amparo constitucional, ya que las transgresiones realizadas por los prestadores de servicios, son contrarias a derechos y garantías constitucionales, y se hace necesario evitar un daño irreparable a la situación jurídica de las personas (a veces miles), perjudicadas por el servicio defectuoso o arbitrario.

 

Basta pensar en el caso de que sin justificación, ni razonabilidad alguna, se tome una medida que no obedece a argumentos que puedan ser justificados y explicados a los usuarios del servicio, y de manera extorsiva se les niegue el servicio (luz, agua, teléfono, etc) si no cumplen con la exigencia de quien lo presta. Podría ser que el contrato considerase tal posibilidad a favor del prestador del servicio, pero el uso abusivo (que no puede ser tutelado por ningún convenio) al privar de las necesidades básicas a la población (agua, luz, teléfono, aseo urbano, etc), afecta un derecho fundamental del ser humano, cual es el del libre desenvolvimiento de su personalidad, que mal puede llevarse adelante cuando se ve privado de elementos básicos para ello, debido a la conducta arbitraria del prestador del servicio.

 

No se trata del incumplimiento contractual del usuario o de interpretaciones al convenio, sino del ajuste a los precios que él paga, a las tarifas, peajes y otras exacciones semejantes, producto de un injustificado y desproporcionado aumento (irrazonable) por parte del servidor, que priva a las personas de las necesidades básicas si no cancela el ajuste o el aumento, y que al coaccionarlo a cumplir mediante el pago inmediato a cambio de no cortarle el servicio, le impide que goce de la vivienda con los servicios básicos esenciales (artículo 82 de la Constitución), o que se ejerza el derecho al trabajo (artículo 87 eiusdem), según los casos.

 

No se trata del usuario que no cumple con la obligación y recibe la sanción a tal conducta (suspensión del servicio), sino de la actividad arbitraria de quien suministra el servicio, que infringe derechos y garantías constitucionales básicas de las personas, actitud que a pesar de que pudiese estar contemplada en los contratos, equivale a vías de hecho.

 

Los contratos de adhesión en materia de servicios públicos, no pueden condicionar la suspensión del servicio, al cumplimiento de obligaciones y de actividades, que impone unilateralmente el prestador, sin ningún tipo de justificación o razonabilidad, y cuyo resultado es la infracción de derechos constitucionales del adherente.

 

No está de más que esta Sala recuerde que la razonabilidad en los ajustes de precio, es principio cardinal según el Decreto Nº 138 sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales.

 

Por otra parte, debe la Sala destacar, que así como la ley trata de precaver la interrupción de los servicios públicos, debido al daño colectivo que ello causaría, motivo por el cual el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impide se ejecuten medidas judiciales sobre bienes afectos a un servicio público, hasta que la Procuraduría General de la República, en un plazo de 60 días, tome las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad, por razones de igualdad, el prestador del servicio, que pretende suspenderlo fundándose en motivos que sólo él controla, solo puede hacerlo una vez notificado el usuario de la situación, y que se le haya proveído a éste de un plazo para que pida y reciba las explicaciones necesarias, a fin de controlar la posibilidad de una acción abusiva en su contra.

 

Ante la injustificada privación de los servicios básicos esenciales a que tiene derecho el ser humano en la vivienda que ocupa (artículo 82 de la vigente Constitución) y de los cuales venía gozando; así como la privación del acceso de los servicios que garanticen la salud en sentido amplio, lo que incluye la higiene en el lugar de trabajo o en el hogar (artículo 83 eiusdem); y la infracción que las prácticas expresadas causan al artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona a fin de ejercer los derechos consagrados en dichos artículos, tiene en su cabeza la acción de amparo constitucional a fin de hacer cesar la amenaza al goce y ejercicio de los derechos constitucionales señalados, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionado por la violación de esos derechos.

 

El artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar  se aplica a toda clase de servicios, incluidos los públicos.

 

La ley garantizará esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél a quien le lesionan la situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad. Ante estas infracciones a normas de la Ley Fundamental, el perjudicado tiene la vía del amparo constitucional, sin perjuicio de que las acciones a favor de los consumidores en general, si es que la práctica abusiva es generalizada, pueda incoarla la Defensoría del Pueblo, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución.

 

Es más, si la práctica abusiva es generalizada contra los consumidores o sectores de ellos, incluso quien acciona el amparo podía argüir la protección de derechos o intereses difusos o colectivos, motivo por el cual en el proceso habrá que citar a la Defensoría del Pueblo, tal como se señaló en fallo de esta Sala de 30 de junio de 2000.

 

Una serie de derechos de protección al consumidor pueden generar las leyes, destinados a las formas colectivas de resarcimiento, a las  informaciones sobre el contenido y características de los servicios, a la garantía de la libertad de elección de los mismos, etc; y su violación dará lugar a infracciones de ley, que como todas aquellas que desarrollan la Constitución, no están tuteladas directamente por la acción de amparo, pero que dan lugar a la cobertura protectora del consumidor conformada por las demás acciones y recursos necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios públicos; y el correctivo a las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores en la prestación de los mismos, contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 281 de la Constitución de 1999, en cuanto a las acciones allí previstas, también pertenecen a los ciudadanos.

 

            Hay servicios públicos, como el eléctrico, por ejemplo, en que la ley (Decreto con rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico), hace nacer derechos y obligaciones a los usuarios y a los prestadores del servicio, y lo relativo a esos derechos no estarían tutelados por el amparo constitucional, por lo que deberán ventilarse mediante los procesos ordinarios, mientras no se dicte una ley que rija el contencioso de los servicios públicos.

 

            Pero, la suspensión o privación abusiva del servicio, fundada en la falta de pago de lo facturado por un servicio que efectivamente no se recibió, o cuya recepción no puede ser demostrada, o que no corresponde a una tarifa o suma razonable, desborda los derechos emanados de la ley, se trata de un abuso que invade derechos constitucionales, impidiendo el goce y ejercicio de los mismos por quienes son víctimas de la suspensión o privación del servicio, y cuando ello sucede, el derecho conculcado es el constitucional, y es el amparo la vía ideal para impedir la amenaza o lesión en la situación jurídica fundada en dicho derecho. En casos como estos, no sólo el amparo propende a la reanudación del servicio, sino que como parte de la justicia efectiva la reanudación puede hacerse compulsivamente, sin perjuicio de las acciones penales por desacato al fallo que se dicte en el amparo.

 

            Observa además la Sala, que la vigente Constitución ha considerado en el capítulo de los derechos económicos, como contrario a los principios fundamentales de la Constitución, el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada (artículo 113 de la Constitución de 1999). Si bien es cierto que en dicho artículo 113, lo relativo al abuso de la posición de dominio está referido a los particulares y no al Estado, al expresar la norma mencionada a las empresas, no distingue si ellas son públicas o privadas; mientras que el artículo 4 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, somete a dicha ley a las personas jurídicas públicas, que actúan con o sin fines de lucro, señalando dicha ley entre las actividades reguladas, a la posición de dominio (artículo 13).

 

            Por otra parte, si es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos de la posición de dominio, como lo expresa el artículo 113 constitucional, con la finalidad de proteger al público consumidor y a los productores el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía, es de pensar que el Estado, a pesar de no ser un competidor en un mercado signado por la libre competencia, y por ello no estar técnicamente en una posición dedominio, no puede propiciar entre los concesionarios, en el ámbito del servicio público que controla, desigualdades que atenten contra los derechos económicos de quienes contrataron con él, y que favorezcan a unos en detrimento de otros que prestan el mismo servicio. De actuar así, estaría limitando la libre competencia, partiendo de una situación equivalente a la de quien ejerce una posición de dominio.

 

            A juicio de esta Sala, tal deber del Estado se traduce en que el o los concesionarios, al invocar el interés general o público para rescindir contratos, como el que trata esta causa, amparado en las cláusulas exorbitantes que permiten tales rescisiones unilaterales del contrato administrativo, no pueden hacerlo con el fin de crear situaciones monopólicas o eliminar del mercado arbitrariamente a quienes realizan actividades económicas como desarrollo del derecho de libertad económica que contempla el artículo 112 de la vigente Constitución y que era reconocido en la Constitución de 1961 (artículo 96).

 

            Si el Estado debe impedir los efectos nocivos y restrictivos del abuso de la posición de dominio, debe comenzar impidiéndolo con su propio proceder, cuando es él quien mantiene por sí o por medio de los concesionarios un equivalente de tal posición.

 

            Un abuso de la posición de dominio surge, cuando la empresa que se encuentra en tal situación cobra precios desproporcionados, sin relación con el valor económico de la prestación, y procede a rescindir contratos si no le cancelan tales precios. No basta fundarse en la aplicación de la cláusula exorbitante y los derechos que ella otorga a la Administración o a sus delegados (empresas privadas a quienes se le concedan los derechos del Estado), para sin más razón que las cláusulas exorbitantes, impedir el libre ejercicio económico de alguna persona que realizaba -en base al contrato administrativo- una actividad económica.

 

            En el caso de autos, la administración del Puerto como concesionaria del Estado, necesariamente ejerce una posición equivalente a la de dominio, y desde ella, en detrimento de los que contratan con el concesionario para prestar el servicio, podría aplicar condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, creando de una manera abusiva derivada de su posición de dominio, discriminaciones que atentan contra la libre actividad económica de los contratistas del servicio público.

 

            Ahora bien, no es que quien presta el servicio público no pueda tomar las medidas tendentes a la mejor prestación del mismo, sino que no puede utilizar la posición que tiene en forma abusiva, no equitativa, causando un perjuicio irrazonable a los que están sujetos a su dominio, y por ello, quien se encuentra en tal posición, cuando va a rescindir contratos, o a cambiar sus términos, fundado en el interés general, tiene que tomar en cuenta que forma parte del interés general el no abusar de la posición equivalente a la de dominio, y por ello, si va a transformar cláusulas contractuales, precios, etc., debe (a pesar de gozar de las cláusulas exorbitantes) considerar el interés económico general y la razonabilidad de lo que pretende. Claro está que por razones de mérito, oportunidad y conveniencia (interés general), la concesionaria del servicio, como subrogada de la Administración, puede dar por terminado los contratos, con indemnización de daños y perjuicios, pero esta discrecionalidad, se repite, debe partir de la razonabilidad y no de su arbitrio.

 

            De lo anterior, considera la Sala, que cuando el concesionario va a utilizar las cláusulas exorbitantes inherentes al contrato administrativo, para modificar condiciones contractuales, debe presentar al contratista las razones para ello, a fin de que éste examine la razonabilidad de la pretensión del concesionario, su sujeción a una rentabilidad acorde con el riesgo de las actividades que realiza en condiciones de operación eficiente, y conforme a este conocimiento si se considera perjudicado utilizar los medios señalados en este fallo. La situación es distinta en lo que se refiere a la función policial del concesionario del servicio público, donde podrá ejercer un poder ordenatorio sobre los contratistas y usuarios.

 

Establecido lo anterior, observa esta Sala que a los folios 58 al 63 del presente expediente cursa copia del contrato Nº 125000-10.479 de fecha 4 de febrero de 1987, suscrito por la empresa accionante y el Instituto Nacional de Puertos; contrato que pertenece a la categoría de los llamados contratos administrativos, en los que una de las partes contratantes es la Administración, en el que se ha establecido como objeto una prestación de utilidad pública y en el que las condiciones establecidas constituyen cláusulas exorbitantes, como se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben:

 

“PRIMERA: ‘EL INSTITUTO’, conforme al Decreto (sic) Nº 674, del 21 de junio de 1985, por el cual se detalla reforma parcial de la Ley que crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos, a tenor de lo dispuesto en su Artículo 10 y en concordancia con su Artículo 1º, Parágrafo 2º, autoriza a  ‘LA CONTRATISTA’, para que haga uso de parte de las instalaciones portuarias propiedad de ‘EL INSTITUTO’ ubicadas en el Puerto de la Guaira, Secciones 2 y 3 del Sector Cocoteros, identificado como un solo lote con el Nº PADI-51-C-09. El terreno en mención tiene una superficie de Treinta y tres Mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (33.492, M2) el cual está situado en el Puerto de La Guaira, sector Los Cocoteros...”.

 

“SEGUNDA: ‘LA CONTRATISTA’ se compromete a construir mejoras sobre el lote de terreno cedido en uso, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.400.000,oo) aproximadamente, los cuales se revertirán a ‘EL INSTITUTO’ una vez finalizado el contrato o en caso de rescisión por causas imputables a ‘LA CONTRATISTA’ e igualmente se compromete al mantenimiento y conservación de las áreas en referencia, así como también ‘EL INSTITUTO’ se encargará de hacer la revisión del proyecto a través de su Gerencia General de Ingenieros, caso de no cumplir con los requisitos que establece la Ley. ‘EL INSTITUTO’, podrá paralizar los trabajos que se están realizando”.

 

“OCTAVA: ‘EL INSTITUTO’ se reserva el derecho de resolver unilateralmente el presente contrato mediante participación escrita dada a ‘LA CONTRATISTA’, por las causas previstas en la Ley y especialmente por las circunstancias siguientes:

 

a)                  Cuando ‘LA CONTRATISTA’ de un uso distinto a las instalaciones portuarias cedidas en uso, o excede la autorización aquí concedida mediante este contrato.

 

b)                  Por declararse o ser declarada ‘LA CONTRATISTA’ en disolución, quiebra o atraso o por asociarse con otra empresa o, celebrar arreglos con sus acreedores sin la previa autorización escrita de ‘EL INSTITUTO’  que afectan o varían el objeto mismo de este contrato.

 

c)                  Por incumplimiento de las obligaciones que deriven del presente contrato”.

 

“DECIMA SÉPTIMA: ‘LA CONTRATISTA’ se compromete a utilizar las instalaciones portuarias, antes señaladas, cedidas en uso para efectuar reparaciones y mantenimiento de contenedores y estacionamiento de la flota de gandolas y aparejos, almacenamiento, manejo y control de las mercancías de exportación e importación una vez que las mismas hayan sido nacionalizadas y cumplido con todos los requisitos aduanales establecidos por el Ministerio de Hacienda”.

 

Igualmente, se observa que a los autos corre inserta la comunicación de fecha 7 de enero de 1999, mediante la cual el ciudadano SERGIO MARTÍNEZ FLORES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.,  notificó a la empresa TRANSPORTE SICALPAR C.A., de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato con ella suscrito.

 

Dicha rescisión aparece fundamentada en razones de “interés público o general” que se enumeran en la prenombrada comunicación, de la siguiente forma:

 

“1) que los montos previstos en el mencionado Convenio de Autorización de Uso con TRANSPORTE SICALPAR, S.R.L. -empresa que por lo demás no ha procedido a actualizar los montos y se ha negado a renegociar dichos contratos en términos razonables y compatibles con la normativa legal que se ha dictado con posterioridad al mismo-, reflejan actualmente montos y remuneraciones muy bajas, las cuales son incompatibles con las necesidades actuales del Puerto La Guaira y con las realidades económicas del país, así como con las normas generales reguladoras de las tarifas portuarias; 2) que en este sentido, el mantenimiento de estos bajos montos ha generado una ruptura del equilibrio financiero de los contratos, esto en desmedro de los intereses de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., y, por ende, del Puerto La Guaira, siendo el caso que el esquema de tales contratos, además de generar pérdidas importantes para PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. (...), está produciendo igualmente un desmejoramiento en la prestación de los servicios portuarios; 3) que el mantenimiento de este Convenio en los términos monetarios excesivamente bajos e irrazonables, no permite dar cumplimiento a las exigencias legales y normativas (...) que le imponen a PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. garantizar la prestación de los servicios portuarios, concretamente los de Almacenamiento y los señalados en el objeto del ya citado Convenio de Autorización de Uso en condiciones de seguridad, calidad, equidad e igualdad, así como promover la libre competencia entre los operadores portuarios, evitando concentraciones económicas, abuso de posición de dominio, competencia desleales y otras conductas  que restrinjan, limiten o violen la libre competencia en la prestación de los servicios por parte de las operadoras portuarias; 4) que resulta necesario la adaptación por parte ...(de)... las empresas operadoras, respecto a los pagos a realizar a PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., la adaptación a regímenes de corrección o indexación monetaria en sus relaciones contractuales, así como la adaptación a las regulaciones generales de los regímenes tarifarios que decreten los entes competentes, entre ellos el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (...); 5) que igualmente resulta necesario adaptar los regímenes económicos de los contratos o convenios con las empresas operadoras, así como cumplir con las referidas exigencias legales de buen funcionamiento del servicio, seguridad, calidad, igualdad y libre competencia, con vista al conocido proceso de privatización al cual está previsto someter al Puerto de la Guaira; 6) y, en fin, que actualmente se requiere una renovación y modernización de los servicios portuarios, meta que solamente puede lograrse con la realización de nuevos contratos acordes con las realidades y exigencias económicas y legales actuales”. (Resaltado de la Sala)

 

De la transcripción anterior, así como del resto de consideraciones que contiene el acto presuntamente lesivo, se evidencia que la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., decidió dejar sin efecto el contrato que la unía con la empresa TRANSPORTE SICALPAR C.A., por estimar que existían razones de interés general y violaciones legales que así lo ameritaban.

 

Esa posibilidad de rescindir el contrato aparece ejercida por dicha sociedad mercantil “...de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes, entre otras la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 34.922, de fecha 13 de marzo de 1992), el Decreto-Ley núm. 138 de 1994 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Núm. 4.719, Extraordinario, de fecha 26 de abril de 1994), la Resolución núm, 271 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de septiembre de 1995 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Núm. 35.814, de fecha 10 de octubre de 1995), y el Decreto 1.316 relativo a la concesión del Puerto La Guaira (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Núm. 5.959, de fecha 15 de mayo de 1996), quien ha sido y es la encargada de la administración y mantenimiento del ‘Puerto La Guaira’...”. (Ver, folio 51 del presente expediente).

 

En efecto, el artículo 43 del Decreto Nº 318 mencionado y el artículo 11 del Decreto Nº 1316 también señalado, disponen:

 

“Artículo 43: En beneficio de la continuidad del servicio se mantendrá el equilibrio económico-financiero de la concesión en los términos establecidos en este decreto.

No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá modificar, por razones de interés público, las características del servicio contratado y las tarifas convenidas. Cuando estas modificaciones afecten el equilibrio económico-financiero de la concesión, el Ejecutivo Nacional deberá compensar al concesionario a fin de mantener el referido equilibrio”.

 

“Artículo 11: A los fines de garantizar la continuidad del servicio público portuario, la concesionaria tendrá derecho a un reajuste del equilibrio económico-financiero del contrato, de conformidad con el Decreto Ley Nº 138 sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales”.

 

 

Ahora bien, se observa que la empresa accionante a través de su apoderado judicial presentó escrito solicitando a esta Sala “...en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, que declare la absoluta inconstitucionalidad de la Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 271 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.811 del 5 de octubre de 1995...”, pues a su decir, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones no podía otorgarle en concesión a la sociedad PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., la administración y mantenimiento del Puerto La Guaira, pues dicha competencia -en su criterio- correspondía al Estado Vargas, y señaló  además, que el 18 de junio de 1999 el Estado Vargas “...asumió la competencia del puerto a través de una ley especial (Ley de Puertos del Estado Vargas), por lo que, de cualquier manera, la empresa Puertos del Litoral Central, S.A. perdió sus facultades en relación con la administración y mantenimiento del puerto de la Guaira...”.

 

Al respecto, esta Sala estima necesario referirse al artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, en el cual se estableció lo siguiente:

 

“Artículo 7º: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quedará encargado de la realización de las actividades que correspondían al Instituto Nacional de Puertos por su Ley de creación, con excepción de las legalmente transferidas a los Estados y de las que resulten derogadas por esta Ley.

 

...Omissis...

 

En los Estados que no hayan asumido mediante Ley Especial, la competencia de administración y mantenimiento de los puertos públicos de uso comercial situados en su territorio, mientras no la asuman, en el Distrito Federal, en el Territorio Federal Amazonas y en las Dependencias Federales, la administración y mantenimiento de dichos puertos corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

 

En ningún caso, el ejercicio de esta competencia podrá ser realizado por dicho Ministerio en forma directa, sino a través de entes descentralizados, o mediante concesiones o autorizaciones otorgadas a particulares por licitación de conformidad con el procedimiento que establece la ley...”. (Resaltado de esta Sala)

 

 

Teniendo en cuenta la disposición antes transcrita, esta Sala considera que no existe -como lo señaló la empresa accionante- la incompetencia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para conceder -una vez suprimido el Instituto Nacional de Puertos- la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira a la sociedad PUERTOS DE LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., pues para aquel momento no se había dictado la ley especial que actualmente rige los Puertos del Estado Vargas (Ley de Puertos del Estado Vargas) y que le otorga expresamente dicha competencia al Estado Vargas. Siendo ello así, aparece claro que durante esa etapa de transición, entre la supresión del Instituto Nacional de Puertos y la promulgación de una ley especial que otorgara dicha competencia al Estado Vargas, y mientras dicho Estado no asuma la administración del Puerto, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones tenía a su cargo el ejercicio indirecto (esto es, a través de entes descentralizados, o empresas privadas) de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira, razón la cual esta Sala  desestima el alegato de la empresa accionante, así como la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por vía del control difuso, y así se decide.

 

Resuelto lo anterior, esta Sala observa que concedida como fue la administración y mantenimiento del Puerto de la Guaira a la Empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A. y correspondiéndole a ella -entre otras facultades- la de “suscribir todos los contratos que sean necesarios para la operación, mantenimiento y seguridad de las instalaciones o infraestructura portuaria y para el buen funcionamiento del puerto”, así como la de “supervisar y controlar la realización de las operaciones portuarias a fin de garantizar que la prestación de dichos servicios se efectúe bajo condiciones de seguridad, calidad y equidad para los usuarios”, es necesario dilucidar si la misma tenía competencia para aplicar la cláusula exorbitante de rescisión unilateral  del contrato de uso que tenía suscrito la empresa TRANSPORTE SICALPAR, S.A., basándose como lo hizo en razones de interés general, y que justifican la necesidad de que la rescisión sea decidida sin la apertura de un procedimiento administrativo y mucho menos la de un procedimiento judicial, pues, en principio, en las relaciones surgidas con ocasión a la celebración de un contrato administrativo, el interés general se sobrepone al interés individual que tiene el particular co-contratante, que en el caso de autos, sería el interés de TRANSPORTE SICALPAR C.A. de seguir ocupando el terreno cuya autorización de uso le fue otorgada a través del referido contrato.

 

Al respecto, esta Sala observa que la rescisión que afectó a la accionante aparece fundamentada en detallados considerandos expresados en el acto que la contiene, de los cuales vale destacar el hecho de que TRANSPORTE SICALPAR C.A. se “...ha negado a renegociar dichos contratos en términos razonables y compatibles con la normativa legal que se ha dictado con posterioridad al mismo...”; circunstancia ésta no contradicha por la empresa accionante. Por ello, conviene aquí hacer mención lo afirmado por Chris Brown cuando en su artículo “Los Contratos de Gestión de Servicios Públicos (Reino Unido)” (traducido por Paulo Falconi y publicado en la obra titulada “Régimen Legal de las Concesiones Públicas” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, p.132), señala que “(e)l objetivo fundamental de los CGSP es lograr que el sector público reciba del sector privado servicios con la más alta calidad por un período largo de tiempo y a un costo que representa la utilización efectiva del dinero. Es esencial el conseguir esto como también lo es la transferencia al sector privado de un nivel de riesgo”.

 

Con relación a esta materia de los contratos administrativos y la facultad que tiene la Administración de rescindirlos unilateralmente por razones de interés general, existe numerosa y constante jurisprudencia, entre la cual vale destacar, la sentencia de 5 de diciembre de 1944 dictada por la Corte Federal y de Casación en el caso Banco Holandés Unido, en la que expresamente se reconoció “...el derecho que tiene toda autoridad administrativa que ha contratado una obra pública, destinada a un servicio público, de desistir de ella en cualquier tiempo aunque haya sido empezada. Si lo hace sin culpa del contratista deberá indemnizarle los perjuicios; pero si lo hace por incumplimiento de éste, el contratista lejos de ser acreedor por perjuicios deberá ser demandado para que los indemnice, y sería antijurídico que por haberse declarado antes la rescisión administrativa, no estuviese ya en las facultades de la autoridad pública el desistimiento total de la obra, acompañado o no de la demanda de demolición e indemnización. Que este derecho de desistir de la obra por un alto interés nacional surgido aún después de comenzada, es un derecho inalienable, e irrenunciable aunque no conste en las cláusulas del contrato, es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia administrativa”.

 

En la decisión antes mencionada, la Corte Federal y de Casación consideró como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos, que “...el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante...”.

 

También la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 1983, recaída en el caso Acción Comercial S.A,  concluyó que “(c)on sus reglas propias, distintas de las de Derecho común, el contrato administrativo autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente juzgando el incumplimiento del particular que con ella lo suscribiera, a quien en todo caso queda abierta la vía del contencioso para asegurarse, en un debate ante el juez competente, la preservación de la ecuación económica del contrato, si la causa de la rescisión no le fuere imputable, como lo sentara este Supremo Tribunal en la citada sentencia de 12.11.54 (Corte Federal): ‘...en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar’...”.

 

Esta potestad de rescisión unilateral que, sin lugar a dudas tiene la Administración, pudiera ser ejercida por personas de derecho privado, cuando les ha sido encomendada por Ley la gestión de un servicio público y con ella se les ha habilitado para hacer uso de las prerrogativas públicas. En estos casos, estamos ante la realización de una función netamente administrativa para la satisfacción de intereses generales o colectivos, en cuyo ejercicio las personas de derecho privado dictan actos de los que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado Actos de Autoridad.

 

Respecto a lo anterior, el profesor Frank Moderne ha señalado que “Cuando personas privadas quedan habilitadas para gestionar un servicio público administrativo es normal (y a veces hasta necesario) el atribuirles prerrogativas de potestad pública, sin las cuales estos entes privados no podrían asegurar el predominio del interés general sobre los intereses particulares (idea ésta que se encuentra en la base misma de la existencia de un servicio público, entendido como actividad de interés general con la que, en última instancia, deben cargar los poderes públicos)” (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello Nº 50, Los Actos de Autoridad, Rafael Chavero Gazdik, pág 59).

 

En estos supuestos, de servicios públicos en régimen de gestión indirecta, señalan los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “...la Administración titular del servicio público asumía sin dificultad en los propios Reglamentos del servicio o en los pliegos de condiciones de las correspondientes concesiones el papel de árbitro y garante del derecho de los ciudadanos al acceso al servicio en condiciones de igualdad y al mantenimiento de un cierto nivel cuantitativo y cualitativo de las prestaciones respectivas, así como de las condiciones económicas (precios y tarifas) de cada servicio, a cuyos efectos podía poner en juego una amplia potestad disciplinaria frente a la empresa gestora. El régimen, todavía actual, de los servicios públicos de suministro de agua, gas y energía eléctrica, de transportes interurbanos por carretera, etc, ilustra bien esta situación...”.

 

Tal control por parte de la Administración fue expresamente previsto en el Decreto Nº 1316 contentivo de la concesión a favor de Puertos del Litoral Central, y en cuyos Capítulos III y IV se establecieron las Condiciones Generales y Particulares de la Concesión, respectivamente, resaltando -entre otras- las contenidas en los artículos 13, 15 y 25 que rezan:

 

“Artículo 13: La concesionaria establecerá y garantizará a los usuarios y operadoras de servicios portuarios, igualdad de tratamiento en situaciones semejantes.

En todo momento, la concesionaria promoverá la libre competencia, a fin de evitar prácticas monopólicas o posición de dominio de una empresa o de empresas privadas vinculadas entre sí, en la prestación de servicios portuarios”.

 

“Artículo 15: El Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por razones de interés público, podrá modificar unilateralmente el régimen de la concesión, en cuanto a la forma de gestión del servicio público y las tarifas que abonan los usuarios, atendiendo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y oportunidad”.

 

“Artículo 25: La concesionaria deberá informar anualmente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones sobre la gestión llevada a cabo como administrador del Puerto La Guaira, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico (...)”.

 

Lo anterior revela que el hecho de que existan prerrogativas a favor del interés general, en virtud de la cual la rescisión unilateral de los contratos administrativos no requiera de un procedimiento previo, no genera por sí sola la violación de derechos constitucionales, y en el presente caso, la denunciada violación al derecho a la defensa así como tampoco al debido proceso, en los términos consagrados tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999.

 

En criterio de esta Sala, las cláusulas exorbitantes, que incluyen la posibilidad de rescindir unilateralmente los contratos por parte de la Administración por razones de interés general, están incorporadas a los contratos de obras públicas, y pueden existir en los contratos de servicio público; pero cuando la Administración o quien hace sus veces, en estos últimos contratos, actúa en posición de dominio, la rescisión unilateral sólo es posible si ella atiende a serias razones que las hagan necesaria, a fin de evitar abusos en la posición de dominio, arbitrariedades, simulaciones de libre competencia que esconden situaciones monopólicas. Mediante esta información previa de las causas, el contratante con la Administración o con el concesionario, podrá de inmediato incoar los correctivos administrativos o judiciales, a fin de preservar sus derechos.

 

En el presente caso, la empresa accionante se ha limitado a negar la existencia de un interés general y de las infracciones de ley que señaló la querellada, afirmando que el verdadero fundamento del acto que señala como lesivo, es el incumplimiento del contrato, circunstancia ésta que no es materia de debate por la vía del amparo constitucional. Por el contrario, en el numeral 6 del Capítulo II del acto supuestamente lesivo, denominado “Resolución y Términos” se indica que:

 

“La anterior rescisión unilateral, no obsta ni convalida cualquier incumplimiento o irregularidad en el cual haya podido incurrir TRANSPORTE SICALPAR, S.R.L. durante la  duración del citado Convenio de Autorización de Uso. En este sentido, y sin prejuzgar ni pronunciarse ahora sobre las mismas, pues la presente rescisión se realiza exclusivamente por las razones de interés general mencionadas, PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. si fuere el caso, se reserva el derecho de analizar y verificar la existencia de tales  irregularidades, trátese de incumplimiento directo de las obligaciones contenidas en la Autorización de Uso respectiva o trátese de incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas por las regulaciones legales y normativas relacionadas con las actividades portuarias en el Puerto La Guaira....”.

 

            Siendo ello así, considera esta Sala que no existe en autos prueba alguna de que la rescisión efectuada por la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. haya violado los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, y así se decide.

 

            Del expediente se evidencia, que PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., que estaba autorizada para rescindir unilateralmente el contrato con la accionante, fundado en la cláusula del contrato de uso existente con ella, lo hizo aduciendo razones establecidas en las leyes, entre otras, la adaptación del contrato a leyes dictadas con posterioridad a él; además de la obligación del concesionario de preservar la libre competencia entre los operadores portuarios, uno de los cuales era la empresa accionante, motivo por el cual obró dentro de las atribuciones que las cláusulas del contrato suscrito entre la Administración y la operadora portuaria accionante permitía.

 

            Es más, no es un hecho discutido en esta causa, y que surge del escrito contentivo de la comunicación de la rescisión, que la concesionaria informó a la accionante las razones que tenía para la rescisión unilateral, lo que en materia de concesiones de servicio público –conforme a lo explicado en este fallo- era la formalidad previa a la rescisión unilateral, y con ella cumplió el concesionario.

 

            Por último, considera esta Sala necesario señalar la improcedencia de la estimación efectuada por los apoderados actores en el escrito contentivo de la acción, pues teniendo el amparo un carácter restitutorio y no indemnizatorio, mal podría pretenderse la cancelación de una suma de dinero a través de una vía prevista para la sola protección de los derechos y garantías constitucionales.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara sin lugar la presente apelación y procede a confirmar el fallo apelado que declaró improcedente el amparo ejercido. Así se decide.

 

V

DECISION

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESÚS CABALLERO ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE SICALPAR, C.A. contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por dicha empresa contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.; fallo que se CONFIRMA.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a   los 08  días  del  mes  de  Diciembre                de  dos  mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

                                     

                                                                            El Vicepresidente,

 

 

                                                                   Jesús Eduardo Cabrera Romero

                                                                                   Ponente

 

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

 

 

                                                                  José Manuel Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 00-1339

J.E.C/

 

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, mediante el cual esta Sala asumió la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la acción de amparo interpuesta por la abogada Gilda Giamundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.500 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Sipalcar, S.R.L., contra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., e igualmente disiente de algunas afirmaciones realizadas en la parte motiva de la sentencia.

Por lo que respecta a la competencia asumida por esta Sala Constitucional para conocer en apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la acción de amparo antes referida, estima quien disiente de la mayoría sentenciadora, que esta Sala no tiene competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República.

En el caso concreto de las apelaciones, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional debió declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente.

Ahora bien, por lo que respecta al fondo de la decisión que antecede, estima quien disiente que la sentencia al señalar que “las cláusulas exorbitantes, que incluyen la posibilidad de rescindir unilateralmente los contratos por parte de la Administración por razones de interés general, están incorporadas a los contratos de obras públicas, y pueden existir en los contratos de servicio público; pero cuando la Administración o quien hace sus veces, en estos últimos contratos, actúa en posición de dominio, la rescisión unilateral sólo es posible si ella atiende a serias razones que las hagan necesarias, a fin de evitar abusos en la posición de dominio (...)”, utiliza el referido término -posición de dominio- de una manera incorrecta. (Subrayado del disidente).

Así pues, considera el disidente, que el concepto de posición de dominio está asociado a la libre competencia, y tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia  se debe entender como libre competencia “(...) aquella actividad en la cual existan las condiciones para que cualquier sujeto económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de entrar o salir del mercado, y quienes están dentro de él, no tengan posibilidad, tanto individual como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio”.

Ello así, observa quien suscribe el presente voto salvado que la posición de dominio ha sido concebida por la doctrina especializada como un concepto asociado a la libre competencia, la cual debe ser entendida como la posibilidad que tienen uno o varios agentes de ejercer una influencia considerable en el mercado tendente a restringir, impedir, limitar u obstaculizar, de manera independiente, la entrada de otros competidores en el mercado que puedan proveer bienes o servicios en igualdad de condiciones, sin tener en cuenta y sin que se lo impidan sus competidores, proveedores, usuarios o consumidores, ya sea por la falta de otros competidores o porque existen factores que hacen que la competencia se vea, de alguna manera, obstruida. Esta facultad asegura, a la empresa en posición de dominio, la existencia de una independencia global de comportamiento, lo que le permite determinar los comportamientos y decisiones económicas de las otras empresas que participan en el mercado.

De conformidad con el concepto de posición de dominio establecido anteriormente, considera quien suscribe, que el abuso en dicha posición se circunscribe a aquella conducta unilateral a través de la cual algunos agentes económicos se aprovechan abusivamente de la ausencia de competidores eficaces en el mercado relevante, imponiendo condiciones que le benefician, las cuales no podrían establecerse, de existir una competencia real y efectiva, alterando de esta manera las condiciones generales del mercado, sea este último geográfico o de productos.

            Establecido lo anterior, se puede concluir que para que exista una posición de dominio es necesario la existencia de varios elementos, entre los cuales se encuentran: a) un mercado relevante; y b) una situación de libre competencia efectiva. A efectos prácticos, se consideran dos dimensiones de mercado relevante: el mercado de producto y el mercado geográfico. Con el mercado de producto se busca establecer cuál es el conjunto mínimo de bienes o servicios que compiten en términos de precios, calidad y otros atributos relevantes para el consumidor. Con el mercado geográfico se busca determinar el ámbito espacial dentro del cual compiten los productos o servicios determinados en el mercado de producto en los términos de las variables de competencia específicas de cada mercado.

Ahora bien, para definir el término de libre competencia, debe tomarse en consideración el número de competidores que participen en la respectiva actividad, su cuota de participación en el respectivo mercado, su capacidad instalada, la demanda del bien o servicio, la innovación tecnológica que afecte el mercado de la respectiva actividad, la posibilidad legal y fáctica de competencia potencial en el futuro y el acceso de los competidores a fuentes de financiamiento y suministro, así como a redes de distribución.

En conclusión, considera el disidente que la posición de dominio, está determinada por dos circunstancias, las cuales son: que sólo exista un proveedor de un determinado bien o servicio y en caso de que existieran varios, la inexistencia de competencia efectiva entre ellos.

Así lo entendió el Constituyente de 1999, al consagrar en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma que se transcribe de seguida:

Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía(...)”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el término posición de dominio se refiere a la ubicación predominante que ostenta un agente del mercado dentro de un régimen de libre competencia, razón por la cual, no puede confundirse dicho término con las cláusulas exorbitantes contenidas en los contratos administrativos que otorgan privilegios a los entes públicos.

Establecido lo anterior, considera el Magistrado disidente, que la concesión única de un servicio público no implica la existencia de una posición de dominio, en virtud de que la misma exige como se señaló anteriormente del mercado y de la libre competencia, lo cual no existe en el caso de autos. La existencia de un contrato administrativo con cláusulas exorbitantes a favor de una empresa del Estado concesionaria de un bien o servicio público no configura un supuesto de posición de dominio.

Por todo lo antes expuesto, considera quien disiente que en el presente caso, no existe -ni es posible que exista- posición de dominio, en virtud de que falta la presencia de un producto o servicio común entre las empresas, y por ende en ausencia de un mercado no es posible la existencia de la libre competencia, ya que la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.,  es la única concesionaria para la administración del Puerto de La Guaira y no compite con las otras empresas con las que suscribió los contratos de uso. La relación de “dominio” existente entre la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., y la sociedad mercantil Transporte Sipalcar, S.R.L., no equivale a la prevista en la Ley Orgánica para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.   

De conformidad con lo antes expuesto, concluye el disidente que en el caso de autos, no se debió indicar que la empresa Puertos del Litoral Central  P.L.C., S.A. actúa en posición de dominio en las relaciones que tiene la referida empresa con las distintas empresas contratantes, por cuanto en dichas relaciones no existe un mercado, ni mucho menos una situación de libre competencia, tal y como se señaló anteriormente.

 Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                    El Vice-Presidente,

 

                                                                    Jesús Eduardo Cabrera Romero  

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

                       

 

 

                                                            José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis Villareal.

 

 

                                                             El Secretario,

 

                                                            José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

HPT/c1

Exp. N°: 00-1339