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Expediente Nº 12-0764
El 4 de julio de 2012, el abogado León Alejandro Jurado Laurentín, titular de la cédula de identidad n° 16.448.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 122.100, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia n° 11/1900 Extraordinaria, de 12 de diciembre de 2011.
Por auto del 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe este fallo.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En síntesis, el representante del ente local accionante fundó su pretensión de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos:
Que la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia n° 11/1900 Extraordinaria, de 12 de diciembre de 2011, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, “establece una tasa por el uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, ubicado en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, instalaciones estas que forman parte del Conjunto de Edificaciones que integran el Centro Comercial y Terminal de Pasajeros”.
Que la tasa referida fue fijada en dos bolívares (Bs. 2) para todos los usuarios de rutas urbanas o suburbanas que se desplacen a través de dicho terminal.
Que “el Municipio Valencia pretende ejercer la potestad tributaria municipal, fuera de su ámbito de aplicación, pues, como se menciona anteriormente, el Terminal Terrestre Socialista de Valencia, se encuentra en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por lo tanto, a quien corresponde esta competencia atribuida constitucionalmente a los Municipios, con respecto a la creación de tributos por impuestos, tasas o contribuciones, es al Municipio San Diego del Estado Carabobo”.
Que “el Municipio Valencia, a través de la ordenanza, ejerce la potestad tributaria municipal fuera de su ámbito de aplicación, violentando la autonomía legislativa y tributaria del Municipio San Diego, incurriendo en la usurpación de funciones de rango constitucional al abrogarse (sic) el ejercicio de una competencia que expresa y exclusivamente le corresponde a cada Alcalde dentro del ámbito de aplicación territorial, desconociendo así la autoridad competente al sancionar la [ordenanza impugnada]”, violando la disposición contenida en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la ordenanza cuestionada resulta violatoria del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna, el principio de autonomía municipal consagrado en el artículo 180 eiusdem, así como del principio de territorialidad de los tributos recogido en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario; al gravar un hecho imponible producido fuera del ámbito espacial en el que ejerce sus competencias, extralimitándose arbitrariamente de sus funciones “y acarreando las responsabilidades señaladas en los artículos 25 y 138, entre otros, de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Que, “a objeto de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como preservar el ejercicio de los derechos constitucionales y de salvaguardar la institucionalidad del Concejo Municipal como órgano del Poder Público Municipal, es por lo que [solicita] medida de amparo cautelar a los fines de que sea decretada la suspensión de la aplicación inmediata de la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia”.
Que, “en relación con el fumus boni iuris, presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional, en este caso, al principio de legalidad y autonomía municipal establecidos en los artículos 137 y 168 constitucional, si bien es cierto que los Municipios tienen autonomía, tanto administrativa, financiera como legislativa que establece la Constitución, no es menos cierto que debe realizarlo dentro de sus límites, por lo tanto, con la aplicación de la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, dentro del Municipio San Diego, se quebrantaría la normativa constitucional”.
Que, en lo que atañe al periculum in mora, argumentó la sindicatura actuante que “basta la presencia de la presunción de buen derecho para la consideración de la procedencia del amparo cautelar, con lo que se pretende evitar que se aplique una tasa a los ciudadanos en contravención de normas supremas”.
Que, subsidiariamente, requiere medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto normativo cuya nulidad se demanda, señalando que la presunción de buen derecho que asiste al Municipio reclamante, “se fundamenta en que la aplicación de la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, ocasionaría una lesión a la autonomía normativa correspondiente al Concejo Municipal de San Diego; la violación del principio de legalidad y autonomía municipal establecidos en los artículos 137 y 168 constitucional”.
Que “el peligro de daño que no va (sic) poder ser reparado por la sentencia definitiva, viene dado por el temor fundado y real que existe [de] que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, se de (sic) ejecución a la Ley Local constituida por la Ordenanza con lo que se violentaría el orden público constitucional y legal, por lo que mal puede el Municipio Valencia aplicar la Ordenanza sin violentar el principio de legalidad”.
Que “el periculum in damni se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, en el presente caso, está representado en el daño que sugiere la aplicación de la Ordenanza al conferirle un estatus jurídico a un cuerpo normativo que no cumple con los requisitos legales para ser considerado como tal”.
II
DE LA ORDENANZA IMPUGNADA
La representación del Municipio San Diego del Estado Carabobo, requirió la nulidad de la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y publicada en la Gaceta Municipal de Valencia n° 11/1900 Extraordinaria, de 12 de diciembre de 2011; cuyo tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 1: OBJETO. La presente ordenanza tiene por objeto establecer y regular la tasa por el uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, conforme a las leyes nacionales, el ordenamiento jurídico municipal y la presente Ordenanza, cuyo servicio debe suministrar el Municipio a través de la Institución municipal competente en materia de terminales terrestres de transporte público.
ARTÍCULO 2: VALORACIÓN MONETARIA. El uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia generará el pago de la tasa establecida en la presente Ordenanza, la cual estará expresada en Bolívares (Bs.).
ARTÍCULO 3: HECHO IMPONIBLE. El hecho imponible de la tasa prevista en esta ordenanza, está constituida por el servicio público prestado por el Municipio Valencia, a los usuarios y usuarias del Terminal Terrestre Socialista de Valencia.
ARTÍCULO 4: EXENCIÓN. Se exceptúan del pago de la tasa, los ciudadanos y ciudadanas de la tercera edad, menores de siete (7) años, estudiantes, discapacitados (sic) usuarios del Terminal Terrestre Socialista de Valencia.
ARTÍCULO 5: SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyente, las personas naturales que ingresen al andén de carga de pasajeros del Terminal Terrestre Socialista de Valencia.
ARTÍCULO 6: TAQUILLA DE RECAUDACIÓN. La tasa prevista en la presente Ordenanza, será pagada por los pasajeros y pasajeras en la taquilla de venta de boletos del prestador de servicio de transporte, ubicado dentro de las instalaciones del terminal (sic) Socialista de Valencia.
Los pasajeros y pasajeras de rutas cortas, cuyos prestadores de servicio, no emitan boletos, pagarán la tasa prevista en esta Ordenanza, en la taquilla de recaudación que disponga la Institución a la cual el Municipio Valencia, le haya delegado la administración del Terminal Terrestre Socialista.
En todo caso, se expedirá una constancia de pago, la cual el usuario deberá presentar al momento de ingresar al andén de carga de pasajeros.
PARÁGRAFO ÚNICO: El funcionario a quien le corresponda permitir el ingreso al andén de carga de pasajeros, no podrá recibir el pago de la tasa establecida en esta ordenanza, en caso contrario, será causal de destitución del cargo y demás sanciones que le sean aplicables.
ARTÍCULO 7: TASA. Se establece como tasa de uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, para los usuarios y usuarias de rutas Urbanas, Suburbanas e Intermunicipales, el monto de Dos Bolívares (2,00 Bs.).
ARTÍCULO 8: INGRESOS. Los ingresos obtenidos por el cobro de la Tasa objeto de la presente Ordenanza, ingresará al patrimonio del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMTT), quien deberá invertirlo para la conservación, mantenimiento y seguridad del Terminal.
ARTÍCULO 9: REGLAMENTO. El Alcalde o Alcaldesa, mediante decreto, deberán (sic) reglamentar la presente Ordenanza, en un lapso no mayor a sesenta (60) días.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 10: Los prestadores del Servicio, obligados a efectuar la recaudación establecida en esta Ordenanza, tendrán un lapso de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia de la Presente Ordenanza para adecuar el sistema de recaudación de la tasa establecida, de conformidad con el Reglamento de esta Ordenanza. En el lapso de adecuación, la recaudación de la tasa establecida en esta Ordenanza, se pagará en la taquilla que disponga a tal efecto el Municipio Valencia.
ARTÍCULO 11: VIGENCIA. La presente Ordenanza entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Municipal”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver cualquier punto, debe la Sala juzgar acerca de su competencia para conocer el asunto sometido a su examen, el cual consiste en la nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia n° 11/1900 Extraordinaria, de 12 de diciembre de 2011.
Como quiera que fue impugnada una ordenanza municipal, acto normativo de máxima jerarquía en los entes político-territoriales municipales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.2 del texto orgánico que regula las funciones de este Máximo Juzgado, a esta Sala corresponde el conocimiento y decisión del caso de autos. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A fin de proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, la Sala constata que ella satisface los extremos previstos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, de igual forma, no se subsume en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 eiusdem, razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 135 de la misma ley orgánica, se ordena citar al Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como parte demandada en la presente controversia, para que comparezca y se haga parte del juicio en los términos previstos en los artículos 139 y siguientes del mismo texto normativo.
Asimismo, notifíquese de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República, con el objeto de que consignen su opinión en torno a la controversia objeto de este proceso.
Emplácese a los interesados mediante cartel que será publicado en un diario de circulación nacional, para que comparezcan a presentar sus argumentos respecto de este juicio, dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación, en los términos previstos en los artículos 137 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese igualmente, a la parte demandante, de la presente decisión.
V
DEL AMPARO CAUTELAR
En lo que respecta a la medida de amparo cautelar requerida “a objeto de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como preservar el ejercicio de los derechos constitucionales y de salvaguardar la institucionalidad del Concejo Municipal como órgano del Poder Público Municipal”, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.
A este respecto, es menester precisar que esta modalidad de tutela constitucional provisional tiene una marcada especialización y, como se deduce de la norma que fue transcrita, se dirige exclusivamente a enervar infracciones en la esfera de los derechos fundamentales del reclamante. En el caso de autos, la parte actora imputó a las normas delatadas infracción de principios constitucionales como el de legalidad, la división de poderes y la autonomía municipal; esto es, principios con indiscutible cobertura constitucional pero que, en ningún caso, guardan relación con una presunta afrenta a los derechos constitucionales que correspondan al municipio actor.
En este sentido, conviene referir el precedente contenido en sentencia nº 1395/2000, caso: William Dávila y otros, en el que esta Sala Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse acerca del contenido de los derechos y garantías constitucionales y la improcedencia del denominado “amparo organizativo”, como una pretendida figura destinada a tutelar potestades públicas o garantías institucionales. En este sentido, dispuso lo siguiente:
“[E]l objeto del amparo es la tutela judicial reforzada de los derechos y garantías constitucionales, lo cual comprende los derechos enunciados por la Constitución, algunos de los cuales se encuentran fuera de su Título III (vid., por ejemplo, los artículos 143, 260 y 317 de la Constitución), así como los consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, y cualquier otro que sea inherente a la persona humana.
Lo dicho no implica restringir la noción de derechos o garantías constitucionales a los derechos de las personas naturales, pues también las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales. Incluso las personas jurídicas de Derecho Público pueden ostentar algunos de esos derechos.
Pero lo hasta ahora expuesto sí permite concluir que entes político-territoriales como los Estados o Municipios, sólo han de acudir al amparo para defender los derechos o libertades de los que puedan ser titulares, como el derecho al debido proceso, o el derecho a la igualdad, o a la irretroactividad de la ley. En cambio, no pueden accionar en amparo para tutelar la autonomía que la Constitución les reconoce o las potestades y competencias que aquélla comporta.
La autonomía de un ente público únicamente goza de la protección del amparo cuando la Constitución la reconoce como concreción de un derecho fundamental de trasfondo, como ocurre con la autonomía universitaria respecto del derecho a la educación (artículo 109 de la Constitución).
En el caso de autos, los accionantes no invocan un derecho constitucional de los Estados que hubiese sido vulnerado, sino la autonomía que la Constitución les asegura y, particularmente, ‘la garantía de la autonomía financiera que se contempla en los artículos 159, 164, ordinal 3º, 167, ordinales 4º y 6º, de la Constitución’ (cursivas de la Sala).
Sin embargo, bajo el concepto de garantía constitucional no pueden subsumirse contenidos completamente ajenos al elenco de libertades públicas constitucionalmente protegidas, como se pretende, ya que la garantía se encuentra estrechamente relacionada con el derecho. La garantía puede ser entendida como la recepción constitucional del derecho o como los mecanismos existentes para su protección. Tanto en uno como en otro sentido la garantía es consustancial al derecho, por lo que no cabe emplear el concepto de garantía para ensanchar el ámbito tutelado por el amparo, incluyendo en el mismo toda potestad o competencia constitucionalmente garantizada. Ello conduciría a una desnaturalización del amparo, que perdería su especificidad y devendría en un medio de protección de toda la Constitución”.
Al hilo de lo expuesto en el fallo citado, debe la Sala negar la petición de amparo objeto de estos autos, en la medida en que no apunta a la protección de derechos constitucionales propios del Municipio reclamante, sino de normas constitucionales que regulan la actuación de los órganos del Poder Público y las relaciones entre sí, en cada uno de los niveles político-territoriales. Así se declara.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Declarada la improcedencia del amparo cautelar y visto que fue solicitada de manera subsidiaria cautela innominada de suspensión total de los efectos de la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, la Sala observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentís Melendo, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se compruebe el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el pronunciamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la cautela y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que exige la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de ellos el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de esta especial competencia constitucional, en la que necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en el caso concreto, el interés general se vería favorecido o amenazado por el otorgamiento de la medida.
Del análisis del cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las medidas preventivas en el caso de autos, la Sala observa:
En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad jurídica, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.
El demandante alegó que la prueba de la apariencia grave del derecho reclamado derivaba de que la ordenanza cuestionada compromete el principio de legalidad y la autonomía municipal, al establecer un tributo de corte local sobre un territorio en el que sólo tiene potestad tributaria municipal el ente político-territorial actor.
En cuanto al periculum in mora, esto es, el peligro de que el retardo normal del proceso conduzca a la irreparabilidad o dificultad en la reparación del daño temido, la parte actora sostuvo que dimanaba de la inmediata puesta en vigencia y aplicación del acto normativo cuestionado.
Ello así, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub júdice, esta Sala, estima pertinente señalar -sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado- que la suspensión de la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia resguarda el interés general de la población contribuyente de la exacción acá delatada, motivo por el cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende en su totalidad y de forma provisional la aplicación de la ordenanza cuestionada, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo número 11/1900, de 12 de diciembre de 2011. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida por la representación del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia n° 11/1900 Extraordinaria, de 12 de diciembre de 2011.
2.- ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, la referida demanda. En consecuencia:
2.1.- CÍTESE al Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la persona de su Presidente.
2.2.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.3.- EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, que será publicado –a costa de la parte actora- en un diario de circulación regional, para que comparezcan al presente juicio dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación.
2.4.- NOTIFÍQUESE, igualmente, a la parte demandante de la presente decisión.
3.- Declara SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar.
4.- Declara CON LUGAR la medida cautelar innominada planteada de forma subsidiaria y, en consecuencia, SUSPENDE LA APLICACIÓN de la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia n° 11/1900 Extraordinaria, de 12 de diciembre de 2011.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que practique las notificaciones ordenadas y continúe la tramitación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05_ días del mes de diciembre dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
nº 12-0764