SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 24 de octubre de 2000, el ciudadano JOSÉ MANUEL DIAZ, titular de la cédula de identidad nº 8.534.354 actuando en su propio nombre y en su condición de Directivo de la Iglesia Evangélica  “La Viña del Señor”, asistido por el abogado Carlos Augusto Ramírez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 59.565, introdujo, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar solicitud de revisión de la sentencia dictada por dicho Juzgado el 13 de octubre de 2000, que confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31 de agosto de 2000, en el juicio seguido por el recurrente en contra del ciudadano Vicente Guzmán.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de noviembre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

La Sala fue reconstituida el 27 de diciembre de 2000 y se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

1.  Pidió:

“...solicito de este Tribunal sea remitido el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la revisión de la decisión nudicada(sic) en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se ha ejercido el recurso de revisión contra la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juez de la sentencia que se pretende revisar decidió en los términos siguientes:

 

“...el Tribunal A-quo actuó ajustado a derecho al declarar que siendo la Iglesia La Viña del Señor una asociación civil de carácter privado con personalidad jurídica de acuerdo a la Ley, y en consecuencia si alguno de los miembros no está de acuerdo con decisiones tomadas en las Asambleas Extraordinarias ha debido solicitar la nulidad de las mismas por ante los Tribunales Ordinarios Civiles, y no por la vía del amparo constitucional, ya que la acción de amparo no es una nueva instancia judicial o administrativa, ni la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses, se trata de afirmación de valores constitucionales, por lo que este Tribunal confirma la decisión dictada por el Tribunal A-quo en este aspecto.

 

No obstante, el Tribunal A-quo no fue congruente con la decisión anteriormente tomada al proceder a ordenar a todos los miembros de la Iglesia Evangélica La Viña del Señor la entrada del accionante, ya que siendo la mencionada asociación de carácter privado las decisiones de las Asambleas sólo pueden ser impugnadas mediante los recursos ordinarios legalmente previstos

 

Considera este Tribunal del Alzada que con la sanción de exclusión impuesta por la Asamblea al accionante, no le fue menoscabada en forma directa la garantía constitucional de la libertad de culto prevista en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo necesaria la confrontación directa del hecho con la garantía constitucional denunciada para que sea procedente el amparo, en determinar la violación indirecta de tal garantía y los problemas de legalidad escapan al examen de la jurisdicción de amparo, así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS, C.A.).”

 

A juicio del juez de la sentencia que se pretende sea revisada, no existió infracción al derecho de asociación  ya que: “... La Iglesia Evangélica La Viña del Señor, una asociación de carácter ideológico-religioso, goza de gran autonomía en la toma de decisiones, y a menos que las decisiones que tome su Asamblea sean contrarias al orden público o en forma directa y flagrante violen una garantía constitucional, las controversias de sus miembros sobre tales decisiones deben ser ventiladas en la jurisdicción ordinarias(sic) ya sean civiles o penales si fuere el caso, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar . Así se decide.”

Concluye entonces el mencionado juez que la decisión contra la cual se interpuso el amparo constitucional no incurrió en vicio constitucional alguno, por lo que en su criterio el amparo constitucional ejercido por el ciudadano José Manuel Díaz fue declarado sin lugar y confirmada parcialmente la sentencia apelada, como en efecto lo declaró.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión formulada por el ciudadano José Manuel Díaz, actuando en su propio nombre y en su condición de Directivo de la Iglesia Evangélica  “La Viña del Señor”, asistido por el abogado Carlos Augusto Ramírez Ramírez, contra la sentencia dictada 13 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, para determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias definitivamente firmes de amparo por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, establece la potestad extraordinaria y facultativa de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, así como aquellas que hayan incurrido de manera evidente en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, dictadas por los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una nueva instancia en los procesos de amparo, ya que el precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y facultativa para la Sala Constitucional.

Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias de amparo que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

        Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 93 dictada el 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo), determinó que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y facultativa, ejercerá la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes, en los siguientes términos:

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las  sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.”

 

Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que:

 

“...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”

 

Sobre la base del criterio transcrito y vistos los términos de la solicitud del recurso de revisión interpuesto, la Sala considera que no debe hacer uso de la potestad extraordinaria de revisión.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, declara que no ha lugar el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31 de agosto de 2000. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31 de agosto de 2000, solicitada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DIAZ.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11  días del mes de diciembre de  dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

 

 

     Jesús Eduardo Cabrera Romero

José Manuel Delgado Ocando                                    

    Magistrado                                            

 

 

                                          Antonio José García García

                                                        Magistrado

 

       

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado-Ponente

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 00-2959

PRRH/a.c.