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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El
16 de enero de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el
ciudadano RODOLFO LUCCA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°
3.657.294, asistido por los abogados ANDRÉS GAZSÓ H. y PEDRO MIGUEL
DOLÁNYI R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.367 y 76.752,
respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de diciembre de 2003. Dicho expediente
fue remitido a esta Sala en virtud de la consulta establecida en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
19 de febrero de 2004, el abogado LUIS GAMARDO MEDINA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 27.577, actuando en su carácter de apoderado judicial
de los ciudadanos MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, GONZALO MANRIQUE RIERA,
JUAN IGNACIO LUCCA GARCÍA y GISELA ROHRSCHEIB DE LUCCA, presentó escrito ante
la Sala como tercero adhesivo con interés en las resultas de la presente acción
de amparo, formulando argumentos a la misma.
Realizado
el estudio pertinente del expediente, se pasa a decidir, previas las
consideraciones siguientes.
De
la acción de amparo CONSTITUCIONAL
El
3 de diciembre de 2003, el ciudadano RODOLFO LUCCA GARCÍA, interpuso
acción de amparo contra la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2003, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los
siguientes argumentos:
1.-
Que, es titular de un tercio (1/3) del derecho indiviso de propiedad sobre un
inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con
las siglas PH-2C y con una superficie de doscientos treinta y tres metros
cuadrados (233 m2), el cual forma parte del Edificio “C” del “Conjunto
Residencial El Limón”, ubicado en la avenida El Limón de la Urbanización El
Cafetal, en la ciudad de Caracas. Señaló, que su cuota de propiedad sobre el
inmueble le pertenece por haberla adquirido según consta del documento público
protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del
Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda el 7 de octubre de 1987,
bajo el N° 26, Tomo 4 del Protocolo Primero, cuya copia certificada riela
inserta en la certificación obtenida por vía de inspección ocular devenida del
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, hecha sobre el expediente N° 03-6846 del referido
Juzgado Segundo.
2.-
Que, el 22 de septiembre de 2003, sus hermanos y sus respectivos cónyuges, los
ciudadanos María Victoria Lucca de Manrique, Gonzalo Manrique Riera, Juan
Ignacio Lucca García y Gisela Rohrscheib de Lucca, titulares de las cédulas de
identidad números 4.767.641, 4.351.561, 6.562.637 y 6.560.363, respectivamente,
en su carácter de comuneros de los restantes dos tercios (2/3) de los derechos
de propiedad indivisos sobre el inmueble, lo demandaron judicialmente por
partición del mismo.
3.-
Que, admitida la demanda que originó el juicio de partición, el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de diciembre
de 2003 dictó la decisión aquí impugnada –en la cual decretó medida de secuestro
sobre el inmueble objeto de litigio-.
4.-
Que, el juez presunto agraviante incurrió en abuso de poder, a criterio del
accionante, por cuanto utilizó arbitrariamente el poder cautelar, que excedió
el propósito de garantizar el fallo definitivo que pueda recaer en el juicio de
partición, ya que “(s)iendo el fin natural del Juicio de Partición, que el
Inmueble sea en definitiva subastado para luego distribuir entre los comuneros
el producto habido con su venta. En este sentido, el secuestro decretado conforme
a la Decisión, en nada sirve para asegurar tal objetivo, por cuanto yo jamás he
desconocido la cualidad de copropietarios de los demás comuneros”.
5.-
Que, el juez de la causa, basó su decisión en la mera valoración del dicho de
los demandantes en el juicio de partición sobre los supuestos deterioros que él
estaría causando al inmueble y que supuestamente habría vendido unos bienes
muebles; lo cual, expresamente niega por ser falso toda vez que no existe
ninguna prueba sobre la veracidad de tales afirmaciones. Indicó, que las únicas
pruebas sobre las que basó su decisión fueron los recaudos que acompañaron a la
demanda, a saber: “a. El documento público que prueba mi titularidad de un
tercio (1/3) de la propiedad indivisa sobre el Inmueble y, b. El acuerdo de
partición que celebré con quien fuera mi cónyuge, Cecilia Blohm Montemayor, en
el cual no se incluyó el Inmueble como un bien de la comunidad conyugal
entonces disuelta”.
6.-
Que, “ésta es una medida nominada cuyo fin es el de sustraer un bien
especifico de la posesión de aquél que lo detenta en fuerza de un título
inexistente o dudoso, asegurando que a quien en definitiva se adjudique el
derecho de poseerlo conforme a la sentencia definitiva, pueda entonces hacerse
efectivamente con dicho bien para satisfacer su pretensión. Pero resulta que en
este caso yo soy copropietario del inmueble y, por lo tanto, tengo el legítimo
derecho legal –junto con mis condóminos- de usar, gozar y disfrutar de él
plenamente, lo que ahora se me pretende impedir con la Decisión en franco
detrimento de mis derechos constitucionales que más adelante especificaré. Yo
sólo he venido usando el Inmueble para los fines de vivienda a cual está
destinado, manteniéndolo diligentemente en buen estado y de modo que ha estado siempre
a disposición de los demás comuneros que deseen servirse de él, sin perjudicar
para nada el interés de la comunidad (...)”.
7.-
Que, en consecuencia denunció la violación del derecho al debido proceso
previsto en el artículo 49 constitucional, ya que el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil exige unos extremos de hecho y de derecho que debe
confirmar el juez al momento de dictar medidas cautelares, y los cuales –al decir del accionante- no
fueron verificados por el juez a quo, ya que en su decisión se expuso
que “... Admitido como se encuentra el juicio de Partición de Comunidad
incoado por maría Victoria Lucca de Manrique contra Cecilia Blohm Montemayor y
Rodolfo Lucca García y revisados [¿?] los recaudos acompañados [sólo se acompañó el título
de propiedad y el documento de partición de la comunidad de gananciales] en los cuales se basa la
referida pretensión, constituyendo aquellos medios la prueba de presunción
grave del derecho que se reclama, y de los cuales se deriva la existencia del
riesgo manifiesto con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal decreta Medida de Secuestro sobre el Bien ...[el Inmueble]”.
8.-
Que, se le violó su derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo
49 de la Constitución, en razón de que la decisión cuya inconstitucionalidad
denunció, lo privó del uso, goce y disfrute sobre el inmueble del cual es
copropietario, sobre la base de lo cual denunció de igual forma, la violación
de la garantía a la presunción de inocencia que lo asiste.
Finalmente,
manifestó la ineficacia para salvaguardar los derechos y garantías
constitucionales que le fueron conculcados de los medios procesales ordinarios
que prevé nuestro ordenamiento jurídico, como sería la oposición a la medida
cautelar conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada dirigida a suspender los
efectos de la decisión accionada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que
habría de recaer en esta causa.
La
sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 29 de diciembre de 2003, mediante la cual se
declaró con lugar el amparo constitucional propuesto y se acordó dejar sin
efecto la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de litigio,
señaló lo siguiente:
Que,
“(e)n el caso sometido a consideración de este Tribunal se observa que en el
expediente, traído a los autos mediante compulsa en inspección judicial, sólo
aparece aportado por los actores copia certificada del documento que en
principio los acredita como copropietarios del inmueble objeto de la medida
preventiva. No existe otra prueba en las actas contentivas del mencionado
expediente; por el contrario, en ocasión del auto para mejor proveer decretado
en la audiencia constitucional de este proceso, se practicó inspección judicial
sobre el inmueble objeto del caso sub-examine, determinándose su buen estado de
conservación, lo que se evidencia de dicha práctica probatoria, que este
Tribunal le concede pleno valor probatorio”.
Que,
“(e)l aporte de un documento que acredita la propiedad sobre un inmueble no
es suficiente para poder verificar el cumplimiento de las condiciones o
requisitos indispensables para la procedencia de las medidas preventivas a que
hace referencia el Código de Procedimiento Civil. Así, de ese documento no
puede el Tribunal evidenciar que el demandado del procedimiento de partición,
se sirve de la cosa común en detrimento de los demás comuneros, que impide su
uso, que procedió a vender un grupo de bienes muebles propiedad de la comunidad
y que está deteriorando el estado físico del inmueble en detrimento de los
demás comuneros, con lo que a juicio de los solicitantes, pierde el valor
comercial e imposibilita la partición”.
Que,
“los actores no demostraron la verificación del denominado periculum in
mora; elemento éste necesario para que este Tribunal pudiera considerar que el
presunto agraviante no subvirtió el procedimiento, al no aplicar los
presupuestos procesales establecidos en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil; lo que hace evidente que con tal proceder violentó en
forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del
accionante, por la transgresión (sic) evidente del artículo referido, que
permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan,
luego que haber comprobado los presupuestos procesales establecidos legalmente”.
Que,
“la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 16
de junio de 2003, B. Osío y otro en amparo, que el juez constitucional debe
darle cabida al amparo aun cuando se disponga de la vía judicial ordinaria
(oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una
motivación razonable y extremando su prudencia al momento de análisis sobre la
posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del
fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para
el juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso en estudio, a juicio de
quien aquí decide, al transgredir los presupuestos procesales de las medidas
preventivas, a pesar de existir el medio recursivo en contra de tal decisión
abrió la posibilidad del amparo constitucional en contra de la violación
flagrante del derecho del aquí accionante. Así expresamente se decide”.
Corresponde a la Sala, en esta
oportunidad, pronunciarse en consulta sobre la decisión dictada el
29 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en la acción de
amparo constitucional incoada por el ciudadano RODOLFO
LUCCA GARCÍA.
En primer lugar pasa a
pronunciarse esta Sala con relación a la competencia
para conocer de la presente consulta de ley prevista en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme
a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se
rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como
por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala,
como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los
Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y
consultas de los fallos, y así se declara.
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala
la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera
instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de
2 febrero de 2000 (caso: José Amando
Mejía).
En tal sentido, la sentencia objeto de la presente
consulta fue dictada por el Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en
primera instancia. Por lo que, resulta esta Sala competente para conocer de la
ya referida consulta, y así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse
en relación con la consulta de autos y, en tal sentido, observa:
Realizada
minuciosamente la lectura del presente expediente, esta Sala observa que en el caso de autos, el
accionante denunció como conculcante de sus derechos constitucionales el auto
dictado el 1 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, cuando en el juicio que por partición seguían María
Victoria Lucca de Manrique, Gonzalo Manrique Riera, Juan Ignacio Lucca García y
Gisela Rohrscheib de Lucca contra el accionante en amparo, acordó medida de
secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, donde ambas partes son copropietarias; por cuanto, al decir de la
parte presunta agraviada el juez a quo, al momento de decretar la medida
no verificó el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, sobre la base de lo cual denunció violación de
los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
En
tal sentido, se ha establecido que uno de los requisitos fundamentales
para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no
existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que
existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos,
los derechos o garantías constitucionales; ya que, lo contrario permitiría que
la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales
establecidos en nuestro derecho positivo.
De allí, que la Sala advierta que, para la medida preventiva decretada y la cual constituye el objeto del presente amparo, el legislador ha previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 602 y 603 eiusdem, la oposición a ésta, y aun sin haber oposición de su parte consintió que igualmente se abriera la articulación probatoria dentro del tercer día (3er) día de haberse ejecutado la medida, a fin de que se expusieran los alegatos y fundamentos para así decidir lo conducente, procedimiento que por demás es breve, y al caso, era el medió idóneo para lograr el restablecimiento de la situación que se alegó como infringida.
En
la decisión objeto de la presente consulta, el juez de amparo para declarar con
lugar la acción intentada, erró al fundamentar la misma entre otros argumentos
en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 16 de junio de 2003
(Caso: B. Osio), por cuanto en esa decisión se señaló que:
“Ahora bien, con motivo del particular
decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio
de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional
denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el
restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
Este juzgamiento excepcional se justifica
por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes
por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos
constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual
ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para
garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del
justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la
actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar
general.
De tal modo que, cuando un Juez dicta una
medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la
Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos
casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales
principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento
jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia
de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la
admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte,
por las siguientes razones:
(Omissis...)
En estos casos de excepción, considera
esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se
disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la
misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su
prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela
constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a
desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato
imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
(Omissis...)
Tal medida, que por demás está dirigida a
entes extraños al proceso, comporta en criterio de esta Sala una limitación
arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de los quejosos al acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana) por
cuanto la medida cautelar impugnada implica que los mismos no puedan exigir el
cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento que tienen suscrito
con los demandantes en el juicio de mera declaración, a quienes con tal
decisión se les garantiza una estadía indefinida en el inmueble cuya propiedad
cuestionan, en contravención a la propia voluntad de las partes contratantes,
quienes pactaron el arrendamiento por tiempo determinado. Los derechos de
acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales
del ciudadano que no puede ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que
concluya el litigio por sentencia definitivamente firme como ocurrió en el caso
de autos.
Por otra parte, observa esta Sala que el
Juzgado agraviante se extralimitó en sus funciones cuando decretó las medidas
innominadas “a los efectos de proteger el patrimonio del Municipio Valencia”,
puesto que este último no fue quien las solicitó, ni tan siquiera era parte en
el juicio para ese entonces.
Observa además esta Sala que con el
decreto de medidas objeto de impugnación el Tribunal violenta la libre
autonomía de los contratantes, se sustituye en los arrendadores y les priva de
su derecho al cobro y disposición de los cánones de arrendamiento, como si se
tratare de una medida típica de embargo preventivo, al tiempo que privilegió de
forma arbitraria y desproporcionada a los arrendatarios cuando dispuso que los
mismos continuaran en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado hasta que
se decidiera el juicio de mera declaración por sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, todo lo cual comporta a juicio de esta Sala un desconocimiento
grosero de los límites materiales del contenido de éste tipo de medidas por
cuanto las mismas no están dirigidas a salvaguardar bienes patrimoniales sino
específicamente a la conducta de las partes. (Omissis...) (Resaltado de este fallo)”.
Resultando,
que el criterio sostenido en la decisión parcialmente transcrita no es
aplicable al caso de autos, por cuanto en el amparo propuesto las denuncias que
se realizaron fueron de carácter eminentemente legal mas no constitucional,
para lo cual, existen los medios idóneos que prevé nuestro ordenamiento
jurídico vigente para restablecer la
situación jurídica que se denuncia como infringida.
Por lo tanto, apunta la Sala, que la
acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las
vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la
ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz
para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina
el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en
sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A.
(VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda
Chacín) y 28 de
julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).
En razón de lo cual, y por cuanto resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucionalal, y visto que la parte accionante no recurrió a los medios judiciales ordinarios establecidos para conseguir la reparación de la situación jurídica presuntamente lesionada, a fin de discutir si el secuestro decretado se subsumía en alguna de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala revoca la decisión que profirió el juez de amparo en primera instancia, cuando declaró con lugar la acción propuesta, y declara inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de diciembre de 2002. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por Rodolfo Lucca García contra la decisión del 12 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Devuélvase
el expediente al Tribunal de origen a fin de que comunique la presente decisión
al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 10
días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº 04-0095
JECR
En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del
Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado
Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido
decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
Si
bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos
constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en
funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en
la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Al
respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los
criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad
de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer
aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la
Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la
utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio
legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar
mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y
final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto
para el cual el legislador lo estatuyó.
Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando
en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la
entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones
por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia
para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia
-constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen
competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta
la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en
el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente
para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto
respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los
Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 04-0095
AGG/