SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 16 de enero de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RODOLFO LUCCA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.657.294, asistido por los abogados ANDRÉS GAZSÓ H. y PEDRO MIGUEL DOLÁNYI R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.367 y 76.752, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de diciembre de 2003. Dicho expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.        

 

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 19 de febrero de 2004, el abogado LUIS GAMARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.577, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, GONZALO MANRIQUE RIERA, JUAN IGNACIO LUCCA GARCÍA y GISELA ROHRSCHEIB DE LUCCA, presentó escrito ante la Sala como tercero adhesivo con interés en las resultas de la presente acción de amparo, formulando argumentos a la misma.

 

Realizado el estudio pertinente del expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

 

De la acción de amparo CONSTITUCIONAL

 

El 3 de diciembre de 2003, el ciudadano RODOLFO LUCCA GARCÍA, interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos: 

 

            1.- Que, es titular de un tercio (1/3) del derecho indiviso de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PH-2C y con una superficie de doscientos treinta y tres metros cuadrados (233 m2), el cual forma parte del Edificio “C” del “Conjunto Residencial El Limón”, ubicado en la avenida El Limón de la Urbanización El Cafetal, en la ciudad de Caracas. Señaló, que su cuota de propiedad sobre el inmueble le pertenece por haberla adquirido según consta del documento público protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda el 7 de octubre de 1987, bajo el N° 26, Tomo 4 del Protocolo Primero, cuya copia certificada riela inserta en la certificación obtenida por vía de inspección ocular devenida del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hecha sobre el expediente N° 03-6846 del referido Juzgado Segundo.

 

            2.- Que, el 22 de septiembre de 2003, sus hermanos y sus respectivos cónyuges, los ciudadanos María Victoria Lucca de Manrique, Gonzalo Manrique Riera, Juan Ignacio Lucca García y Gisela Rohrscheib de Lucca, titulares de las cédulas de identidad números 4.767.641, 4.351.561, 6.562.637 y 6.560.363, respectivamente, en su carácter de comuneros de los restantes dos tercios (2/3) de los derechos de propiedad indivisos sobre el inmueble, lo demandaron judicialmente por partición del mismo.

 

            3.- Que, admitida la demanda que originó el juicio de partición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de diciembre de 2003 dictó la decisión aquí impugnada –en la cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio-.

 

            4.- Que, el juez presunto agraviante incurrió en abuso de poder, a criterio del accionante, por cuanto utilizó arbitrariamente el poder cautelar, que excedió el propósito de garantizar el fallo definitivo que pueda recaer en el juicio de partición, ya que “(s)iendo el fin natural del Juicio de Partición, que el Inmueble sea en definitiva subastado para luego distribuir entre los comuneros el producto habido con su venta. En este sentido, el secuestro decretado conforme a la Decisión, en nada sirve para asegurar tal objetivo, por cuanto yo jamás he desconocido la cualidad de copropietarios de los demás comuneros”. 

 

            5.- Que, el juez de la causa, basó su decisión en la mera valoración del dicho de los demandantes en el juicio de partición sobre los supuestos deterioros que él estaría causando al inmueble y que supuestamente habría vendido unos bienes muebles; lo cual, expresamente niega por ser falso toda vez que no existe ninguna prueba sobre la veracidad de tales afirmaciones. Indicó, que las únicas pruebas sobre las que basó su decisión fueron los recaudos que acompañaron a la demanda, a saber: “a. El documento público que prueba mi titularidad de un tercio (1/3) de la propiedad indivisa sobre el Inmueble y, b. El acuerdo de partición que celebré con quien fuera mi cónyuge, Cecilia Blohm Montemayor, en el cual no se incluyó el Inmueble como un bien de la comunidad conyugal entonces disuelta”.

 

            6.- Que, “ésta es una medida nominada cuyo fin es el de sustraer un bien especifico de la posesión de aquél que lo detenta en fuerza de un título inexistente o dudoso, asegurando que a quien en definitiva se adjudique el derecho de poseerlo conforme a la sentencia definitiva, pueda entonces hacerse efectivamente con dicho bien para satisfacer su pretensión. Pero resulta que en este caso yo soy copropietario del inmueble y, por lo tanto, tengo el legítimo derecho legal –junto con mis condóminos- de usar, gozar y disfrutar de él plenamente, lo que ahora se me pretende impedir con la Decisión en franco detrimento de mis derechos constitucionales que más adelante especificaré. Yo sólo he venido usando el Inmueble para los fines de vivienda a cual está destinado, manteniéndolo diligentemente en buen estado y de modo que ha estado siempre a disposición de los demás comuneros que deseen servirse de él, sin perjudicar para nada el interés de la comunidad (...)”.

 

            7.- Que, en consecuencia denunció la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, ya que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige unos extremos de hecho y de derecho que debe confirmar el juez al momento de dictar medidas cautelares,  y los cuales –al decir del accionante- no fueron verificados por el juez a quo, ya que en su decisión se expuso que “... Admitido como se encuentra el juicio de Partición de Comunidad incoado por maría Victoria Lucca de Manrique contra Cecilia Blohm Montemayor y Rodolfo Lucca García y revisados [¿?] los recaudos acompañados [sólo se acompañó el título de propiedad y el documento de partición de la comunidad de gananciales] en los cuales se basa la referida pretensión, constituyendo aquellos medios la prueba de presunción grave del derecho que se reclama, y de los cuales se deriva la existencia del riesgo manifiesto con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decreta Medida de Secuestro sobre el Bien ...[el Inmueble].

 

            8.- Que, se le violó su derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 49 de la Constitución, en razón de que la decisión cuya inconstitucionalidad denunció, lo privó del uso, goce y disfrute sobre el inmueble del cual es copropietario, sobre la base de lo cual denunció de igual forma, la violación de la garantía a la presunción de inocencia que lo asiste.

 

            Finalmente, manifestó la ineficacia para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales que le fueron conculcados de los medios procesales ordinarios que prevé nuestro ordenamiento jurídico, como sería la oposición a la medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos de la decisión accionada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que habría de recaer en esta causa.

 

De la sentencia consultada

 

            La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional propuesto y se acordó dejar sin efecto la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de litigio, señaló lo siguiente:

 

            Que, “(e)n el caso sometido a consideración de este Tribunal se observa que en el expediente, traído a los autos mediante compulsa en inspección judicial, sólo aparece aportado por los actores copia certificada del documento que en principio los acredita como copropietarios del inmueble objeto de la medida preventiva. No existe otra prueba en las actas contentivas del mencionado expediente; por el contrario, en ocasión del auto para mejor proveer decretado en la audiencia constitucional de este proceso, se practicó inspección judicial sobre el inmueble objeto del caso sub-examine, determinándose su buen estado de conservación, lo que se evidencia de dicha práctica probatoria, que este Tribunal le concede pleno valor probatorio”.

 

            Que, “(e)l aporte de un documento que acredita la propiedad sobre un inmueble no es suficiente para poder verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos indispensables para la procedencia de las medidas preventivas a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil. Así, de ese documento no puede el Tribunal evidenciar que el demandado del procedimiento de partición, se sirve de la cosa común en detrimento de los demás comuneros, que impide su uso, que procedió a vender un grupo de bienes muebles propiedad de la comunidad y que está deteriorando el estado físico del inmueble en detrimento de los demás comuneros, con lo que a juicio de los solicitantes, pierde el valor comercial e imposibilita la partición”.

 

            Que, “los actores no demostraron la verificación del denominado periculum in mora; elemento éste necesario para que este Tribunal pudiera considerar que el presunto agraviante no subvirtió el procedimiento, al no aplicar los presupuestos procesales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace evidente que con tal proceder violentó en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del accionante, por la transgresión (sic) evidente del artículo referido, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego que haber comprobado los presupuestos procesales establecidos legalmente”.

 

            Que, “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 16 de junio de 2003, B. Osío y otro en amparo, que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aun cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento de análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso en estudio, a juicio de quien aquí decide, al transgredir los presupuestos procesales de las medidas preventivas, a pesar de existir el medio recursivo en contra de tal decisión abrió la posibilidad del amparo constitucional en contra de la violación flagrante del derecho del aquí accionante. Así expresamente se decide”.  

 

AnÁlisis de la SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse en consulta sobre la decisión dictada el 29 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RODOLFO LUCCA GARCÍA.

 

En primer lugar pasa a pronunciarse esta Sala con relación a la competencia para conocer de la presente consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

 

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso:  José Amando Mejía). 

 

En tal sentido, la sentencia objeto de la presente consulta fue dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en primera instancia. Por lo que, resulta esta Sala competente para conocer de la ya referida consulta, y así se declara. 

 

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la consulta de autos y, en tal sentido, observa:

 

Realizada minuciosamente la lectura del presente expediente, esta Sala observa que en el caso de autos, el accionante denunció como conculcante de sus derechos constitucionales el auto dictado el 1 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando en el juicio que por partición seguían María Victoria Lucca de Manrique, Gonzalo Manrique Riera, Juan Ignacio Lucca García y Gisela Rohrscheib de Lucca contra el accionante en amparo, acordó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, donde ambas partes son  copropietarias; por cuanto, al decir de la parte presunta agraviada el juez a quo, al momento de decretar la medida no verificó el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de lo cual denunció violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la  propiedad.  

 

            En tal sentido, se ha establecido que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales; ya que, lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.

 

De allí, que la Sala advierta que, para la medida preventiva decretada y la cual constituye el objeto del presente amparo, el legislador ha previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 602 y 603 eiusdem,  la oposición a ésta, y aun sin haber oposición de su parte consintió que igualmente se abriera la articulación probatoria dentro del tercer día (3er) día de haberse ejecutado la medida, a fin de que se expusieran los alegatos y fundamentos para así decidir lo conducente, procedimiento que por demás es breve, y al caso, era el medió idóneo para lograr el restablecimiento de la situación que se alegó como infringida.

 

En la decisión objeto de la presente consulta, el juez de amparo para declarar con lugar la acción intentada, erró al fundamentar la misma entre otros argumentos en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 16 de junio de 2003 (Caso: B. Osio), por cuanto en esa decisión se señaló que:

 

Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.

De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:

(Omissis...)

En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis...)

Tal medida, que por demás está dirigida a entes extraños al proceso, comporta en criterio de esta Sala una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de los quejosos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana) por cuanto la medida cautelar impugnada implica que los mismos no puedan exigir el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento que tienen suscrito con los demandantes en el juicio de mera declaración, a quienes con tal decisión se les garantiza una estadía indefinida en el inmueble cuya propiedad cuestionan, en contravención a la propia voluntad de las partes contratantes, quienes pactaron el arrendamiento por tiempo determinado. Los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no puede ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que concluya el litigio por sentencia definitivamente firme como ocurrió en el caso de autos.

Por otra parte, observa esta Sala que el Juzgado agraviante se extralimitó en sus funciones cuando decretó las medidas innominadas “a los efectos de proteger el patrimonio del Municipio Valencia”, puesto que este último no fue quien las solicitó, ni tan siquiera era parte en el juicio para ese entonces.

Observa además esta Sala que con el decreto de medidas objeto de impugnación el Tribunal violenta la libre autonomía de los contratantes, se sustituye en los arrendadores y les priva de su derecho al cobro y disposición de los cánones de arrendamiento, como si se tratare de una medida típica de embargo preventivo, al tiempo que privilegió de forma arbitraria y desproporcionada a los arrendatarios cuando dispuso que los mismos continuaran en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado hasta que se decidiera el juicio de mera declaración por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo lo cual comporta a juicio de esta Sala un desconocimiento grosero de los límites materiales del contenido de éste tipo de medidas por cuanto las mismas no están dirigidas a salvaguardar bienes patrimoniales sino específicamente a la conducta de las partes. (Omissis...) (Resaltado de este fallo)”.

 

            Resultando, que el criterio sostenido en la decisión parcialmente transcrita no es aplicable al caso de autos, por cuanto en el amparo propuesto las denuncias que se realizaron fueron de carácter eminentemente legal mas no constitucional, para lo cual, existen los medios idóneos que prevé nuestro ordenamiento jurídico vigente para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida.

 

Por lo tanto, apunta la Sala, que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).

 

En razón de lo cual, y por cuanto resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucionalal, y visto que la parte accionante no recurrió a los medios judiciales ordinarios establecidos para conseguir la reparación de la situación jurídica presuntamente lesionada, a fin de discutir si el secuestro decretado se subsumía en alguna de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala revoca la decisión que profirió el juez de amparo en primera instancia, cuando declaró con lugar la acción propuesta, y declara inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de diciembre de 2002. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por Rodolfo Lucca García contra la decisión del 12 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

 

            Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen a fin de que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los 10 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                    El Vicepresidente-Ponente,

 

 

                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 04-0095

JECR

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia.  Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

                                         JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA       PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

              Concurrente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 04-0095

 

AGG/