SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 5 de marzo de 2003, los ciudadanos Laura Josefina Saa Bravo, titular de la cédula de identidad n° 6.095.284; Maritza Josefina Núñez, titular de la cédula de identidad n° 8.464.857; Alberto Elías Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 6.065.133; Carmen Benilde Infante, titular de la cédula de identidad n° 4.054.915; Gisela Beatriz Sánchez Fuenmayor, titular de la cédula de identidad n° 5.455.104; María de las Mercedes Esclapes Alonso, titular de la cédula de identidad n° 3.815.617; Nydia María León Carruyo, titular de la cédula de identidad n° 7.604.822; Francisco Andrade Pérez, titular de la cédula de identidad n° 3.124.018; Pedro Damián Martín González, titular de la cédula de identidad n° 5.613.270; Armando José Blanco Álvarez, titular de la cédula de identidad n° 5.454.376; Martín José Vilela Ibarra, titular de la cédula de identidad n° 6.363.755; Cruz Rafael Cabrera Colón, titular de la cédula de identidad n° 5.421.581; Franca Esther Gambino Coronado, titular de la cédula de identidad n° 6.072.868; Rafael Antonio Tocco Porreca, titular de la cédula de identidad n° 5.971.835; Reinaldo José Monque Santamaría, titular de la cédula de identidad n° 3.977.119; Reinaldo José Angulo Yznaga, titular de la cédula de identidad n° 5.134.419; Edilberto Rodríguez Vera, titular de la cédula de identidad n° 4.576.518; Marisela Amanda Sánchez de Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 5.273.185; George Oscar Pinto Mota, titular de la cédula de identidad n° 5.073.650; Luis Felipe Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad n° 9.515.123; Manuel Marciano Paga Castellanos, titular de la cédula de identidad n° 8.021.769; Walter Alfons Guttler Castillo, titular de la cédula de identidad n° 6.918.449; Concepción Méndez Gómez, titular de la cédula de identidad n° 7.955.530; Hernán Enrique Rincón González, titular de la cédula de identidad n° 11.405.906; Mauricio Alberto Herrera Ramos, titular de la cédula de identidad n° 11.561.866; Patricia Emilia Providencia Chacón Sanginez, titular de la cédula de identidad n° 10.824.316; Sandra Emilia Hernández Sánchez, titular de la cédula de identidad n° 6.915.815; Yvonne Becker Mulich, titular de la cédula de identidad n° 6.268.050; Evaristo Barón Carrero, titular de la cédula de identidad n° 3.590.944; Fidel Enrique Moreno Romero, titular de la cédula de identidad n° 6.346.733; Jeannette del Socorro Crespo Daza, titular de la cédula de identidad n° 15.792.537; Aura Nicolasa Araque Martínez, titular de la cédula de identidad n° 4.822.959; Elena Margarita Escobar Álvarez, titular de la cédula de identidad n° 5.886.879; Pedro Antonio Gómez Sánchez, titular de la cédula de identidad n° 5.889.888; Eduardo López Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 6.166.788; Jesús Miguel Guaicaipuro Ferrer La Roque, titular de la cédula de identidad n° 6.126.950; Edwin Antonio Hernández Bertorelli, titular de la cédula de identidad n° 5.537.738; Rafael Alberto Falcón Lira, titular de la cédula de identidad n° 4.579.685; Domingo Coppola Musci, titular de la cédula de identidad n° 8.680.062; José Manuel Álvarez Martínez, titular de la cédula de identidad n° 5.966.607; Nancy Cecilia Chacón Zambrano, titular de la cédula de identidad n° 10.177.110; Alejandro José La Greca Veiga, titular de la cédula de identidad n° 6.544.474; Aymara Areani Coromoto León Decan, titular de la cédula de identidad n° 7.660.242; Douglas Alexander Espin Altuve, titular de la cédula de identidad n° 6.500.841; Jorge Emir Romero Contreras, titular de la cédula de identidad n° 6.829.276; Jorge Robles Villa, titular de la cédula de identidad n° 7.806.978; Lilly Marlene Chacín Urdaneta, titular de la cédula de identidad n° 10.430.634; Manuel Ángel González Delgado, titular de la cédula de identidad n° 4.843.559; Maurizio Antonio Arnone Castiglione, titular de la cédula de identidad n° 11.242.596; Paco Vieira Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 10.283.082; Rafael Antonio Luque Álvarez, titular de la cédula de identidad n° 4.474.912; Gonzalo Alberto García Chaparro, titular de la cédula de identidad n° 8.861.984; Jesús Enrique Chacín Urdaneta, titular de la cédula de identidad n° 5.168.578; Silvia del Carmen Cerpa Hernández, titular de la cédula de identidad n° 12.877.450; Aldo Enrique Anselmi Álvarez, titular de la cédula de identidad n° 4.055.055; Arli Peña Suárez, titular de la cédula de identidad n° 11.151.939; Carlos Alberto Heny Werner, titular de la cédula de identidad n° 11.411.587; Carlos Luis Guzmán Abzueta, titular de la cédula de identidad n° 4.900.643; Francisco José Páez Alfonzo, titular de la cédula de identidad n° 4.283.159; Jorge Luis Hau Bracamonte, titular de la cédula de identidad n° 3.857.163; Gerardo Alonso Sánchez Soto, titular de la cédula de identidad n° 5.026.757; Gilberto José Aldana Jiménez, titular de la cédula de identidad n° 637.196; José Castor González Cortez, titular de la cédula de identidad n° 5.116.090; José Guitian López, titular de la cédula de identidad n° 4.442.378; José Rafael Vera Domínguez, titular de la cédula de identidad n° 4.151.565; Leonardo Escalante Hernández, titular de la cédula de identidad n° 5.458.351; Lourdes Mayela Rivero Albarrán, titular de la cédula de identidad n° 8.003.397; Manuel Antonio Pacheco González, titular de la cédula de identidad n° 10.292.141; María de las Nieves Álvarez de Rocio, titular de la cédula de identidad n° 5.534.277; María Palma di Marco de González, titular de la cédula de identidad n° 5.073.869; Marinelly Álvarez Massieu, titular de la cédula de identidad n° 4.887.968; Pablo Marcial Contreras Carvallo, titular de la cédula de identidad n° 5.307.725; Paolys Elena Llaguno García, titular de la cédula de identidad n° 11.312.801; Zaida Concepción Hernández B. de Godoy, titular de la cédula de identidad n° 5.146.046; Yenny Virginia Rojas González, titular de la cédula de identidad n° 10.983.987; Tulio Rafael Colmenares Torrealba, titular de la cédula de identidad n° 5.960.632; María de los Ángeles Mariño Caamaño, titular de la cédula de identidad n° 5.264.823; Juliana María Zabala Reyes, titular de la cédula de identidad n° 4.648.434; Sonia del Pilar García Urdaneta, titular de la cédula de identidad n° 6.164.782; José Armando Salazar Guillén, titular de la cédula de identidad n° 4.581.670; Fermín Segundo Hernández Ocando, titular de la cédula de identidad n° 4.102.545; Mercedes Teresa Castro Cohen, titular de la cédula de identidad n° 6.907.553; Raúl Pulido Domínguez, titular de la cédula de identidad n° 5.452.053; Erick Hernández Arias, titular de la cédula de identidad n° 13.202.422; Adolfo Antonio Rodríguez Ascanio, titular de la cédula de identidad n° 7.293.579; Mauricio Di Lorenzo Ruggeri, titular de la cédula de identidad n° 11.348.719; Aaron Méndez Amaya, titular de la cédula de identidad n° 3.194.321; Alejandro Amorín Sanjurjo, titular de la cédula de identidad n° 13.801.067; Alida del Carmen Aponte Guzmán, titular de la cédula de identidad n° 7.229.792; Ana Carmen Rondón Fuentes, titular de la cédula de identidad n° 11.307.350; Ana Ysabel Ramos Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 3.678.709; Andrés Miguel Quesada Pérez, titular de la cédula de identidad n° 6.236.047; Carmen Cecilia Cabello Blanco, titular de la cédula de identidad n° 3.751.205; Dilia Esther Galindo Chacín, titular de la cédula de identidad n° 8.206.397; Doris Cristina Pestana Mariño, titular de la cédula de identidad n° 6.360.157; Edgar Alfredo Cotte Ruíz, titular de la cédula de identidad n° 3.146.815; Eduardo José Manrique Ventura, titular de la cédula de identidad n° 6.560.760; Eliasara María Contreras Guzmán, titular de la cédula de identidad n° 12.061.539; Francisco Antonio López Linares, titular de la cédula de identidad n° 6.500.911; Gabriela María Scaglione Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 13.909.224; Henry Omar Rolo Pérez, titular de la cédula de identidad n° 5.564.256; José Luis Rosales Saavedra, titular de la cédula de identidad n° 6.128.188; María del Carmen García de Carvajal, titular de la cédula de identidad n° 5.113.073; María Isabel Hernández de Carrasco, titular de la cédula de identidad n° 3.873.650; Orlando Mario Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 6.815.897; Víctor José de Gouveia Paulos, titular de la cédula de identidad n° 5.153.103; Alberto Muñoz Rojas, titular de la cédula de identidad n° 5.538.871; Daysi Josefina Rojas de Ángel, titular de la cédula de identidad n° 3.810.758; Guillermo Isaías Rodríguez Boscán, titular de la cédula de identidad n° 4.351.374; María Magdalena Ramírez Corredores, titular de la cédula de identidad n° 3.629.817; Rafael Alfonzo Bolívar Correa, titular de la cédula de identidad n° 3.255.129; Rosalvina Ramona Guimerans Flores, titular de la cédula de identidad n° 4.356.076; Trino Javier Coromoto Romero, titular de la cédula de identidad n° 3.974.040; Yasmín Soraya Ávila, titular de la cédula de identidad n° 6.052.141; Yvanka Kancev de Giannetto, titular de la cédula de identidad n° 4.246.449; Mariana Torrealba Sosa, titular de la cédula de identidad n° 6.352.564; Olga León Vera, titular de la cédula de identidad n° 12.835.401; Vito Rocco Lubes Colella, titular de la cédula de identidad n° 12.259.725; Saúl Eduardo Buitriago Boret, titular de la cédula de identidad n° 3.869.522; Paúl José Castillo Morales, titular de la cédula de identidad n° 5.569.105; Filomena Caputo Tepedino, titular de la cédula de identidad n° 9.061.829; Ana Carolina Mujica Parada, titular de la cédula de identidad n° 11.042.732; Carlos Antonio Martínez Pedroza, titular de la cédula de identidad n° 5.968.071; Emilia Josefina Mujica Casanova, titular de la cédula de identidad n° 2.765.752; Francisco Nava Nava, titular de la cédula de identidad n° 82.225.499; Yasmina Soledad Mujica Machado, titular de la cédula de identidad n° 6.133.444; Raúl Manzanilla Morillo, titular de la cédula de identidad n° 5.567.423; Miguel Ramón González Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 2.510.189; Jorge Luis López Castellanos, titular de la cédula de identidad n° 7.859.893; Sergio Sanz Sánchez, titular de la cédula de identidad n° 5.114.229; Bahan Ángel Fraile Juste, titular de la cédula de identidad n° 5.530.474; Carlos José Dalas García, titular de la cédula de identidad n° 5.467.386; Adelitza Herminia Strubinger Sánchez, titular de la cédula de identidad n° 11.038.494; Alejandro José González Malaver, titular de la cédula de identidad n° 8.323.795; Luis Ramón González Trujillo, titular de la cédula de identidad n° 5.452.559; Alejandro Rafael Medina Olmos, titular de la cédula de identidad n° 3.716.412; Álvaro Osío Velazquez, titular de la cédula de identidad n° 5.979.815; Ana María Farías Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 6.916.564; Ana Raquel Picón Ávila, titular de la cédula de identidad n° 5.277.926; Anix Concepción Díaz de Rojas, titular de la cédula Identidad n° 5.515.517; Beatriz Angélica Silva Prieto, titular de la cédula de identidad n° 3.967.193; Carmen Dinorah Ceballo de Otero, titular de la cédula de identidad n° 3.609.207; Carmen Elena Galarraga de Peluso, titular de la cédula de identidad n° 4.680.427; Carmen Morella Sevilla Arias, titular de la cédula de identidad n° 3.812.331; Carmen Sánchez Fermín, titular de la cédula de identidad n° 5.964.538; César Francisco Ovalles Falcón, titular de la cédula de identidad n° 4.806.711; Claudio Mauricio Ceccarelli Ponzoni, titular de la cédula de identidad n° 4.635.419; Edgardo José Díaz Jiménez, titular de la cédula de identidad n° 6.321.984; Elena Ursula Ehrman de Mendt, titular de la cédula de identidad n° 4.771.931; Enzo Peluso Catania, titular de la cédula de identidad n° 4.914.500; Francisco Xavier García Esteban, titular de la cédula de identidad n° 5.607.932; Freddy Augusto Acosta Velásquez, titular de la cédula de identidad n° 3.402.874; Gonzalo Enrique Pisani Valencia, titular de la cédula de identidad n° 12.377.258; Gustavo José Lizardo Fernández, titular de la cédula de identidad n° 4.055.827; Harold Paúl Reyes Núñez, titular de la cédula de identidad n° 4.115.181; Iván José López Trosell, titular de la cédula de identidad n° 3.883.689; Jenny Bruzual de Bazdikian, titular de la cédula de identidad n° 5.534.218; Fernando Alfonso González Zuloaga, titular de la cédula de identidad n° 4.353.910; José Antonio Dellimore Monsanto, titular de la cédula de identidad n° 4.457.832; José Luis Trallero Baffoni, titular de la cédula de identidad n° 5.417.482; José Martín Pirela Mendoza, titular de la cédula de identidad n° 7.661.762; Lante Antonio Carbognani Ortega, titular de la cédula de identidad n° 3.970.012; Luis Ramón Casique Carrillo, titular de la cédula de identidad n° 3.652.832; María del Carmen Elena Torreira Regueira, titular de la cédula de identidad n° 3.807.272; María Ninoska Torres de Yegues, titular de la cédula de identidad n° 3.665.909; Mario Alfredo Lattanzio Sánchez, titular de la cédula de identidad n° 6.965.340; Mario José Alvarado Montañez, titular de la cédula de identidad n° 4.459.602; Marlitt José Quintero Borregales, titular de la cédula de identidad n° 12.177.686; Marta Cristina Castillo Hidalgo, titular de la cédula de identidad n° 6.913.061; Miguel Antonio González Ramos, titular de la cédula de identidad n° 3.815.120; Nelson José Carvajal Fajardo, titular de la cédula de identidad n° 4.499.262; Niomar Mayanin Marcano Salazar, titular de la cédula de identidad n° 4.691.349; Norelis Josefina Rivera de Arias, titular de la cédula de identidad n° 5.964.942; Norma del Valle Valencia de Zapata, titular de la cédula de identidad n° 4.355.266; Odín Andrés Tachón Palacios, titular de la cédula de identidad n° 6.361.077; Oswaldo Manuel Díaz Cabrera, titular de la cédula de identidad n° 5.524.887; Pedro Luis Salazar Márquez, titular de la cédula de identidad n° 3.886.570; Pedro Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad n° 8.951.605; Ralqui Oswaldo García García, titular de la cédula de identidad n° 5.514.336; Raúl Esteban Pérez Mascareño, titular de la cédula de identidad n° 2.383.133; Rebeca Fraile de Fuentes, titular de la cédula de identidad n° 3.177.948; Ricardo Luis Pardey Pocaterra, titular de la cédula de identidad n° 6.557.564; Rosa Arteca Cafaro, titular de la cédula de identidad n° 5.975.340; Rosa María Rivas de Cones, titular de la cédula de identidad n° 3.658.975; Rosyris del Valle Lozada Briceño, titular de la cédula de identidad n° 3.672.120; Tebbie Lin Chacón Lee, titular de la cédula de identidad n° 13.281.420; Youssef Evelio Espidel Masmud, titular de la cédula de identidad n° 4.055.915; Yajaira Coromoto Rodríguez Dorta, titular de la cédula de identidad n° 6.550.860; Gustavo Adolfo Meléndez Escorches, titular de la cédula de identidad n° 12.159.871; Sonia Norelis Rivero, titular de la cédula de identidad n° 8.683.042; Vladimir Alvarado Basante, titular de la cédula de identidad n° 5.700.802; Magda Ismenia Mascioli García, titular de la cédula de identidad n° 4.388.642; Hermes Malcotti Isern, titular de la cédula de identidad n° 6.257.854; Gastón Mora Sánchez, 6.353.553; Francisco Javier Puerta Chávez, titular de la cédula de identidad n° 7.412.667; Marisol del Valle Gordon Figueredo, titular de la cédula de identidad n° 4.909.863; José Antonio Zapico Carralón, titular de la cédula de identidad n° 6.207.513; Ana María Wessolossky de Camacho, titular de la cédula de identidad n° 10.181.895; Rafael Enrique Banchs Martínez, titular de la cédula de identidad n° 6.918.631; Ángel Alberto Vivas Varela, titular de la cédula de identidad n° 7.868.100; Flor del Carmen Luna de Falcón, titular de la cédula de identidad n° 5.579.477; Patricia Evelyn Rodrígues de Barros, titular de la cédula de identidad n° 11.314.475; Nelson David Márquez Bolívar, titular de la cédula de identidad n° 6.507.196; Luisana Marcano Mago, titular de la cédula de identidad n° 4.580.367; Julieta María Prince Utrera, titular de la cédula de identidad n° 2.768.190; María Auxiliadora Pérez de Lila, titular de la cédula de identidad n° 6.366.188; Carmen Beatriz Mora González, titular de la cédula de identidad n° 9.132.143; Juan Ramón Jiménez García, titular de la cédula de identidad n° 6.453.818; Reinaldo José Michelena Castrillo, titular de la cédula de identidad n° 6.358.391; Aaron Ranson López, titular de la cédula de identidad n° 7.478.963; Michele Loseto Cantone, titular de la cédula de identidad n° 10.007.986; Izaskun Zubizarreta Gallastegui, titular de la cédula de identidad n° 10.337.783; María Amparo Prado Peña, titular de la cédula de identidad n° 7.529.335; Gustavo Adolfo González Serva, titular de la cédula de identidad n° 4.349.414; Sergio Carlos Ciguela Altabas, titular de la cédula de identidad n° 3.932.014; Nelson Orlando Contreras Varela, titular de la cédula de identidad n° 4.203.782; Ender José Parra Colmenares, titular de la cédula de identidad n° 5.032.260; Jesús Salvador Betancourt González, titular de la cédula de identidad n° 2.642.963; Miguel Armando Machado Machado, titular de la cédula de identidad n° 3.632.894; Zuleyka del Carmen Méndez, titular de la cédula de identidad n° 5.091.168 y Amaury Bartolomé Martín Torres, titular de la cédula de identidad n° 6.370.946; todos ellos representados judicialmente por los abogados Carlos Eduardo Cato, Ricardo Colmenter y Marta de Sarratud, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.564, 74.563 y 70.376, en ese orden, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra «[...] las actuaciones materiales lesivas de los derechos constitucionales de sus representados provenientes de los sucesivos, progresivos y actuales pronunciamientos y actuaciones del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP, S.A. [...]».

 

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2003, la referida Corte admitió la pretensión de autos y ordenó notificar tanto a los accionantes como a los presuntos agraviantes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, sobre la oportunidad en que habría de celebrarse la audiencia constitucional con el objeto de escuchar sus argumentos en torno a la acción ejercida.

 

El 29 de abril de 2003, tuvo lugar la referida audiencia, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de los accionantes, la representación de los ciudadanos señalados como agraviantes y el Ministerio Público. Culminado dicho acto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción intentada y, el 15 de mayo de 2003, fue publicado el texto íntegro de tal decisión.

 

Mediante diligencia del 20 de mayo de 2003, la representación de la parte accionante ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud, fue acordada la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, a fin de que fuera resuelta la apelación interpuesta.

 

El 23 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala del recibo de los autos y, en la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que -con tal carácter- suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis de los autos, pasa la Sala a resolver el recurso interpuesto, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

 

De la pretensión de amparo constitucional

 

En el escrito libelar, la representación judicial de los accionantes fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

 

Que, el 4 de febrero de 2003, fue publicado en el diario de circulación nacional «Últimas Noticias», en sus páginas 12, 13 y 14 y a cuerpo completo, un aviso en el cual se refleja en el lado superior izquierdo el logotipo de PDVSA y seguidamente en su parte inferior la leyenda PDVSA INTEVEP S.A., suscrito por los denunciados como agraviantes, mediante el cual se notificó de manera pública el supuesto despido justificado de más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de la referida empresa, entre los cuales figuran los hoy accionantes.

El mencionado aviso, es del tenor siguiente:

 

«PDVSA INTEVEP S.A.

SE NOTIFICA A LOS CIUDADANOS (AS):

[siguen los nombres y cédulas de identidad de los ciudadanos despedidos por las razones que se indican, entre otros, los hoy accionantes]

Que la Junta Directiva de las Sociedades Mercantil INTEVEP, S.A., [sic] en uso de las atribuciones que le confieren su Acta Constitutivas [sic] y sus Estatutos, ha decidido prescindir de sus servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir de 31/01/03, por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

Los ciudadanos previamente identificados, en forma particular y en cada uno de los casos, incurrieron en la causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c) de su Reglamento, toda vez que han cometido una serie de actos que son contrarios a la debida probidad que estaban obligados a mantener como trabajadores de esta empresa. Es un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, que su conducta ha contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del dos (02) de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales, antes bien es exclusivamente de naturaleza política. Esta conducta, así como otras en las cuales ustedes han incurrido en el lapso indicado, constituyen un irrespeto a la debida diligencia y fidelidad que debían a su empleador con ocasión de la relación de trabajo, lo que ha generado un grave perjuicio al patrimonio de esta empresa y un daño considerable a la reputación y buen nombre de la misma.

Han incurrido, igualmente, en forma particular y en cada uno de los casos, en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, ya que inasistieron injustificadamente a su trabajo durante los días dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) de diciembre de 2002, dos (02), tres (03), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) de enero de 2003.

Asimismo, incurrieron en forma particular en cada uno de los casos, en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 17, literales a) y b), y 45 de su Reglamento, en virtud de que han realizado una serie de actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo con esta empresa. En este sentido, como ya se ha señalado, han participado en una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del dos (02) de diciembre de 2002, cuyo objetivo es claramente ajeno a los negocios de la misma. De allí que no hayan asistido a prestar sus servicios en los días indicados, sin causa válida alguna que justificare su inasistencia. Estas conductas, así como otras en las cuales ustedes han incurrido, implican claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones derivadas de su relación de trabajo.

Igualmente, los ciudadanos antes identificados de forma particular y en cada uno de los casos, han incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cometiendo abandono del trabajo. Sobre este particular, es menester observar que a partir del dos (02) de diciembre de 2002 se han negado a cumplir con sus obligaciones laborales y a prestar sus servicios en las faenas que habitualmente habían realizado, al incorporarse y fomentar una paralización de las actividades económicas de esta empresa, lo cual constituye una flagrante violación de los deberes fundamentales de cualquier trabajador, de conformidad con los literales b) y c) del Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, deben señalarse igualmente, entre otras conductas en las cuales cada uno de ustedes incurrió, su inasistencia injustificada y negativa de prestar sus servicios habituales, todo lo cual ha perturbado gravemente la buena marcha y las actividades económicas de la empresa.

Por todo lo antes expuesto, a los fines legales pertinentes, la relación laboral con esta empresa y los ciudadanos antes identificados se termina a partir de la fecha 31/03/03. En consecuencia, cada uno de ustedes deberá dirigirse en las próximas doce (12) horas, contadas a partir de la notificación de este despido, a nuestras oficinas de Recursos Humanos y de Prevención y Control de Pérdidas, a objeto de formalizar la entrega material de los bienes propiedad de esta empresa que hasta el día de hoy tuvo asignados bajo su uso y custodia, así como para dar cumplimiento a los trámites y normas internas. De igual modo, dentro de este término cada uno de ustedes debe hacer entrega de sus respectivos carnet [sic] de identificación, llaves de acceso a nuestras dependencias y demás instalaciones de la empresa, incluyendo tarjetas, códigos y claves sobre sistemas de seguridad y acceso informático que le hayan sido confiados, los cuales no deberán utilizar en adelante.

JUNTA DIRECTIVA

CARLOS ANTONIO VALLEJO

PRESIDENTE

ARGENIS RODRIGUEZ GONZALEZ

DIRECTOR

JUAN JOSE GARCÍA

DIRECTOR»

 

Que en la mencionada publicación se hicieron una serie de señalamientos alevosos a través de los cuales se conculcan de manera grosera y arbitraria los derechos de orden constitucional que corresponden a sus mandantes, ya que al exponerlos al escarnio público se viola de manera abierta e incuestionable sus derechos al honor, propia imagen, reputación, integridad psíquica y moral y a la presunción de inocencia, todos ellos consagrados en la Carta Magna.

 

Que de lo anterior se evidencia que, independientemente de las causas que a ello dieron origen, la Junta Directiva de INTEVEP incurrió en una violación flagrante de los derechos constitucionales de sus representados, al imputarles de manera abierta y pública una serie de actos lesivos que sin duda alguna atentan contra los derechos constitucionales anteriormente citados, al atribuirles actuaciones y conductas que los exponen de manera negativa ante la colectividad y que no han sido probadas en ningún procedimiento administrativo ni judicial.

 

Que, en dicho artículo de prensa, se establecen afirmaciones apartadas de la realidad y las cuales les someten a todos y cada uno de los accionantes al escarnio público tildándolos de «golpistas, fascistas, saboteadores, delincuentes y mentirosos» y, además, responsables de conductas «inmorales, irresponsables y poco diligentes», todo lo cual pudo evitarse, si se les hubiere notificado de la forma acostumbrada, esto es, de manera personal y conforme a los formalismos que establece la normativa laboral correspondiente.

 

Que, como consecuencia de lo anterior, sus representados han sido objeto de desprecio colectivo por parte de la comunidad de Los Teques, área donde los mismos ejecutaban sus labores, quedando en evidencia ello, el 14 de febrero del 2003, cuando celebraron una protesta pacífica y debidamente autorizada en un sector aledaño a las instalaciones de la empresa INTEVEP, tal como fuera reseñado en prensa, resultando maltratados por un grupo de personas que denostaron de ellos.

 

Que, lo antes narrado, quedó sustentado en diferentes declaraciones emitidas por los señalados como agraviantes, en diversos medios de comunicación social, entre los cuales señalan:

 

1)             Diario «El Universal» del 16 de diciembre de 2002, en el cual afirmó el ciudadano Alí Rodríguez Araque que «[...] un grupo de gerentes y ejecutivos muy bien pagados, aprovechan sus posiciones para atacar a la empresa y atacar el país [...] se está haciendo un gran sabotaje en todas las instalaciones de la industria [...]hay funcionarios con importantes posiciones de PDVSA que desde hace algún tiempo han tratado de planificar un sabotaje que se ha puesto en marcha [...]».

2)             Diario «El Nacional» del 26 de diciembre de 2002, en el cual el presunto co-agraviante expresó, refiriéndose a los accionantes, que «[...] estaban dirigiendo el paro y tratando, a su parecer, de emplear el petróleo para apoderarse del país [...] habían asestado un golpe desestabilizador [...]».

3)             Diario «El Universal» del 5 de enero de 2003, en el cual el mismo afirmó que «[...] con los que han dirigido esta acción criminal contra la empresa no hay acuerdo posible. Mientras esté yo aquí no habrá acuerdo [...] los únicos responsables de la tragedia nacional serán ellos [...]», entre otros.

4)             Grabaciones en las cuales el mencionado Presidente de PDVSA aseguró que «[los accionantes, entre otros] son unos saboteadores, criminales que pretenden hundir no solamente a la empresa, sino hundir al país porque en fin de cuentas no es difícil de imaginar [...] es parte del plan para derrocar al gobierno e inundar al país de sangre, de dolor, de lágrimas [...]»

Que todos estos hechos y actos lesivos materiales, constituyen además hechos notorios comunicacionales, de conformidad con lo expresado por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000.

 

Con base en tales consideraciones, denunciaron la violación al derecho al honor y a la reputación alegando que «los actos lesivos aquí denunciados los cuales fueron hechos públicos por los legitimados pasivos de la presente acción, contienen de forma clara imputaciones referidas, entre otros, a la falta de probidad, debida diligencia y fidelidad de [sus] mandantes [...]. Las constantes descalificaciones públicas aquí denunciadas inciden de forma inmediata y negativa en el ámbito jurídico de [sus] representados, vulnerando su intimidad, despreciando notoria y manifiestamente méritos, cualidades y atributos de cada uno de ellos», lo cual, según afirman, es evidente no sólo por su condición de seres humanos y por tanto titulares de este derecho fundamental, sino también por su trayectoria intachable como científicos investigadores y técnicos en cada una de sus áreas [...]».

 

De igual manera, denunciaron la violación del derecho a la integridad psíquica y moral, argumentando que los hechos lesivos narrados humillan y degradan a cada uno de los accionantes, conculcando su integridad moral y psíquica, trayendo esto como consecuencia que se encuentren en un estado de zozobra, inquietud, ansiedad y angustia que perturba de manera grosera el desenvolvimiento de cada uno de ellos.

 

Asimismo, delataron la supuesta infracción a su derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que «[...] la publicación en la prensa nacional de un listado cerrado donde se señalan plenamente identificados todos y cada uno de [sus] mandantes, y en virtud del cual, se les imputa a tales ciudadanos en forma pública, en un evidente ánimo publicitario e incriminatorio, de haber efectuado conductas no probadas, calificadas de ímprobas, contrarias a la moral y de otra índole dentro del marco de la relación laboral existente y los reiterados calificativos de dichos ciudadanos [...] en virtud del cual se les señala de golpistas, terroristas, así como de autores de diversas faltas y delitos [...]», incriminando así a sus representados sin haber obtenido prueba alguna, evacuada ni valorada por autoridad competente, si fuera el caso.

 

Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la urgencia que reviste el presente caso, ya que –a su juicio- son reales e inminentes las consecuencias que se derivan de los constantes pronunciamientos perturbatorios, así como la posibilidad real y cierta de nuevas declaraciones por parte del ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos Argenis Rodríguez González, Carlos Antonio Vallejos y Juan José García, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP S.A., a los efectos de que se ordene a los referidos ciudadanos que se abstengan de emitir declaraciones públicas que involucren específicamente a los accionantes.

 

De la sentencia apelada

 

Mediante decisión del 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada, con base en las siguientes argumentaciones:

 

«[...] [N]o evidencia esta Corte de las declaraciones y dichos de las autoridades accionadas, mostradas durante la celebración de la audiencia oral y pública, la particular mención del nombre de alguno o algunos de los accionantes que haga factible la verificación de la denuncia realizada o que incida directamente en el honor y reputación de alguno de éstos, resultando, en consecuencia, genérica la denuncia así planteada. Por tanto, esta Corte desestima la denuncia planteada en torno a la presunta lesión generada por las declaraciones emitidas por el Presidente de PDVSA, ciudadano Alí Rodríguez Araque, y así se declara.

[...]

Como se observa del anuncio que se presume lesivo, la Junta Directiva de INTEVEP, en su condición de patrono de los accionantes plasmó los motivos de hecho y de derecho en los cuales funda la terminación unilateral de la relación de trabajo. Por tanto, a los fines de verificar la existencia de una vulneración al derecho al honor y a la reputación de los accionantes derivada de las menciones del anuncio parcialmente transcrito, esta Corte tendría que revisar la procedencia de las causales de despido justificado contenido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo e invocados por la parte accionada en cada uno de los sujetos afectados por la medida de despido.

Por otra parte, tratándose la acción de amparo constitucional de un mecanismo dirigido a tutelar la amenaza de violación o la efectiva violación de derechos constitucionales o constitucionalizables, mal puede estimarse que la valoración que hace un patrono de las causales de despido de sus empleados pueda comportar el menoscabo del derecho al honor y a la reputación de éstos. No obstante, debe acotar esta Sede Jurisdiccional que la constatación de los hechos que configuran estas causales de despido deberán ser revisadas y ponderadas por un juez en materia laboral y no por este órgano de control jurisdiccional en materia contencioso-administrativa. En consecuencia, esta Corte estima que no existe la alegada vulneración de los derechos relativos al honor y a la reputación de los accionantes, y así se declara.

[...]

Por último, en torno a la denuncia de la presunta violación del principio de presunción de inocencia [...] se observa que la presunta vulneración de este derecho se funda en presuntas acusaciones que no constituyen más que la identificación de las causales de despido contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que no pueden ser objeto de examen por parte de esta Corte actuando en sede constitucional, toda vez que su conocimiento es propio de la jurisdicción laboral ordinaria.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los accionados, esto es, el Presidente de PDVSA y el Presidente y Vice-Presidente de INTEVEP, observa esta Corte que tales dichos son criterios personales que no vulneran el principio de presunción de inocencia, por cuanto, de una parte, no se desarrollan el marco de un procedimiento administrativo sancionador o penal –tomando en consideración que este último supuesto escapa del control jurisdiccional de esta Corte- y, por la otra, las declaraciones efectuadas a título personal no acarrean consecuencias jurídicas análogas a las de una sanción. Por tanto, se desestima la referida denuncia, y así se declara [...]».

 

Consideraciones para decidir

 

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, a cuyo efecto se observa que la decisión impugnada fue proferida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, actuando como tribunal constitucional de primer grado. A este respecto, se observa que tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Debido a lo expuesto, en materia de amparo no existe necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala al respecto, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (casos: Emery Mata y José Amado Mejía, respectivamente), es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara.

 

Verificada su competencia, pasa esta Sala a analizar el caso de autos, a cuyo efecto observa que los accionantes estimaron vulnerado sus derechos al honor y la reputación, a la integridad psíquica y moral y a la presunción de inocencia, con ocasión de diversas declaraciones públicas emitidas por diversas autoridades de la industria petrolera nacional, en el marco de los despidos producidos en la misma, a raíz de la afectación de las actividades de la misma durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003.

 

La primera imputación concreta, estuvo dirigida a cuestionar la publicación en la prensa nacional de un cartel mediante el cual la Junta Directiva de INTEVEP, S.A., notificaba a diversos ciudadanos que habían prestado servicios en la misma que habían sido despedidos de dicha empresa estatal, por las razones en él contenidas. La Sala, por su parte, estima que del referido cartel no cabe apreciar infracción alguna a los derechos al honor y la reputación de los presuntos agraviados, pues él sólo contiene las razones por las cuales la referida empresa en su carácter de patrono, pero como ente del Estado, despidió a los mencionados trabajadores, sin que pueda esta instancia, en sede constitucional, entrar a analizar si las mismas están adecuadas o no a lo previsto en la legislación laboral o funcionarial, pues éste estudio sólo compete a aquella jurisdicción especial.

 

Por la misma razón, aprecia la Sala que tampoco en el caso de autos, se produjo infracción alguna al derecho a la integridad psíquica y moral de los accionantes y, menos aún, a la presunción de inocencia, pues la actuación delatada no pretendía más que hacer del conocimiento de los accionantes la decisión del patrono de dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo de tales ciudadanos, en ejercicio de un derecho que la propia ley le confiere, cuando existan circunstancias que lo justifiquen. De este modo, se haría necesario que la Sala dilucide la conformidad a derecho que existe en dicho acto de despido, lo que –obviamente- está vedado a esta sede constitucional, como antes se explanó.

 

Por otra parte, en lo que se refiere a las imputaciones efectuadas en contra del ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su condición de Presidente de PDVSA, debe observarse que en ninguno de los instrumentos traídos a los autos, el referido ciudadano efectuó mención alguna específica respecto a los accionantes, lo que –evidentemente- desdice de la cualidad de dicho ciudadano como accionado. En efecto, las declaraciones emitidas por el mismo, están únicamente referidas a la situación de la industria petrolera nacional en general, en un momento en el que le afectó una particular crisis y acaso contienen las apreciaciones personales que tal situación le causó, en razón de la responsabilidad que le había sido asignada como mayor autoridad del holding petrolero estatal.

 

Así las cosas, la Sala estima completamente ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo y, por tal razón, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en su contra. Así se decide.

 

Decisión

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 15 de mayo de 2003, la cual queda confirmada en todos sus términos.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente-Ponente

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Antonio José García García

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

JECR/

n° 03-1608

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia.  Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

                                                         JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                        

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

              Concurrente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 03-1608

 

AGG/