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El 5 de marzo de 2003, los ciudadanos Laura
Josefina Saa Bravo, titular de la cédula de identidad n° 6.095.284; Maritza
Josefina Núñez, titular de la cédula de identidad n° 8.464.857; Alberto
Elías Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 6.065.133; Carmen
Benilde Infante, titular de la cédula de identidad n° 4.054.915; Gisela
Beatriz Sánchez Fuenmayor, titular de la cédula de identidad n°
5.455.104; María de las Mercedes Esclapes Alonso, titular de la
cédula de identidad n° 3.815.617; Nydia María León Carruyo, titular
de la cédula de identidad n° 7.604.822; Francisco Andrade Pérez, titular de
la cédula de identidad n° 3.124.018; Pedro Damián Martín González,
titular de la cédula de identidad n° 5.613.270; Armando José Blanco Álvarez,
titular de la cédula de identidad n° 5.454.376; Martín José Vilela Ibarra,
titular de la cédula de identidad n° 6.363.755; Cruz Rafael Cabrera Colón,
titular de la cédula de identidad n° 5.421.581; Franca Esther Gambino Coronado,
titular de la cédula de identidad n° 6.072.868; Rafael Antonio Tocco Porreca,
titular de la cédula de identidad n° 5.971.835; Reinaldo José Monque Santamaría,
titular de la cédula de identidad n° 3.977.119; Reinaldo José Angulo Yznaga,
titular de la cédula de identidad n° 5.134.419; Edilberto Rodríguez Vera,
titular de la cédula de identidad n° 4.576.518; Marisela Amanda Sánchez de
Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 5.273.185; George
Oscar Pinto Mota, titular de la cédula de identidad n° 5.073.650; Luis
Felipe Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad n°
9.515.123; Manuel Marciano Paga Castellanos, titular de la cédula de
identidad n° 8.021.769; Walter Alfons Guttler Castillo,
titular de la cédula de identidad n° 6.918.449; Concepción Méndez Gómez,
titular de la cédula de identidad n° 7.955.530; Hernán Enrique Rincón González,
titular de la cédula de identidad n° 11.405.906; Mauricio Alberto Herrera Ramos,
titular de la cédula de identidad n° 11.561.866; Patricia Emilia Providencia
Chacón Sanginez, titular de la cédula de identidad n° 10.824.316; Sandra
Emilia Hernández Sánchez, titular de la cédula de identidad n°
6.915.815; Yvonne Becker Mulich, titular de la cédula de identidad
n° 6.268.050; Evaristo Barón Carrero, titular de la cédula de identidad
n° 3.590.944; Fidel Enrique Moreno Romero, titular de la cédula de
identidad n° 6.346.733; Jeannette del Socorro Crespo Daza,
titular de la cédula de identidad n° 15.792.537; Aura Nicolasa Araque Martínez,
titular de la cédula de identidad n° 4.822.959; Elena Margarita Escobar Álvarez,
titular de la cédula de identidad n° 5.886.879; Pedro Antonio Gómez Sánchez,
titular de la cédula de identidad n° 5.889.888; Eduardo López Rodríguez,
titular de la cédula de identidad n° 6.166.788; Jesús Miguel Guaicaipuro Ferrer
La Roque, titular de la cédula de identidad n° 6.126.950; Edwin
Antonio Hernández Bertorelli, titular de la cédula de identidad n°
5.537.738; Rafael Alberto Falcón Lira, titular de la cédula de
identidad n° 4.579.685; Domingo Coppola Musci, titular de
la cédula de identidad n° 8.680.062; José Manuel Álvarez Martínez,
titular de la cédula de identidad n° 5.966.607; Nancy Cecilia Chacón Zambrano,
titular de la cédula de identidad n° 10.177.110; Alejandro José La Greca Veiga,
titular de la cédula de identidad n° 6.544.474; Aymara Areani Coromoto León
Decan, titular de la cédula de identidad n° 7.660.242; Douglas
Alexander Espin Altuve, titular de la cédula de identidad n°
6.500.841; Jorge Emir Romero Contreras, titular de la cédula de
identidad n° 6.829.276; Jorge Robles Villa, titular de la
cédula de identidad n° 7.806.978; Lilly Marlene Chacín Urdaneta,
titular de la cédula de identidad n° 10.430.634; Manuel Ángel González Delgado,
titular de la cédula de identidad n° 4.843.559; Maurizio Antonio Arnone
Castiglione, titular de la cédula de identidad n° 11.242.596; Paco
Vieira Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 10.283.082; Rafael
Antonio Luque Álvarez, titular de la cédula de identidad n°
4.474.912; Gonzalo Alberto García Chaparro, titular de la cédula de
identidad n° 8.861.984; Jesús Enrique Chacín Urdaneta,
titular de la cédula de identidad n° 5.168.578; Silvia del Carmen Cerpa
Hernández, titular de la cédula de identidad n° 12.877.450; Aldo
Enrique Anselmi Álvarez, titular de la cédula de identidad n°
4.055.055; Arli Peña Suárez, titular de la cédula de identidad n°
11.151.939; Carlos Alberto Heny Werner, titular de la cédula de
identidad n° 11.411.587; Carlos Luis Guzmán Abzueta, titular
de la cédula de identidad n° 4.900.643; Francisco José Páez Alfonzo,
titular de la cédula de identidad n° 4.283.159; Jorge Luis Hau Bracamonte,
titular de la cédula de identidad n° 3.857.163; Gerardo Alonso Sánchez Soto,
titular de la cédula de identidad n° 5.026.757; Gilberto José Aldana Jiménez,
titular de la cédula de identidad n° 637.196; José Castor González Cortez,
titular de la cédula de identidad n° 5.116.090; José Guitian López,
titular de la cédula de identidad n° 4.442.378; José Rafael Vera Domínguez,
titular de la cédula de identidad n° 4.151.565; Leonardo Escalante Hernández,
titular de la cédula de identidad n° 5.458.351; Lourdes Mayela Rivero Albarrán,
titular de la cédula de identidad n° 8.003.397; Manuel Antonio Pacheco González,
titular de la cédula de identidad n° 10.292.141; María de las Nieves Álvarez de
Rocio, titular de la cédula de identidad n° 5.534.277; María
Palma di Marco de González, titular de la cédula de identidad n°
5.073.869; Marinelly Álvarez Massieu, titular de la cédula de
identidad n° 4.887.968; Pablo Marcial Contreras Carvallo,
titular de la cédula de identidad n° 5.307.725; Paolys Elena Llaguno García,
titular de la cédula de identidad n° 11.312.801; Zaida Concepción Hernández B. de
Godoy, titular de la cédula de identidad n° 5.146.046; Yenny
Virginia Rojas González, titular de la cédula de identidad n°
10.983.987; Tulio Rafael Colmenares Torrealba, titular de la cédula
de identidad n° 5.960.632; María de los Ángeles Mariño Caamaño,
titular de la cédula de identidad n° 5.264.823; Juliana María Zabala Reyes,
titular de la cédula de identidad n° 4.648.434; Sonia del Pilar García Urdaneta,
titular de la cédula de identidad n° 6.164.782; José Armando Salazar Guillén,
titular de la cédula de identidad n° 4.581.670; Fermín Segundo Hernández Ocando,
titular de la cédula de identidad n° 4.102.545; Mercedes Teresa Castro Cohen,
titular de la cédula de identidad n° 6.907.553; Raúl Pulido Domínguez,
titular de la cédula de identidad n° 5.452.053; Erick Hernández Arias,
titular de la cédula de identidad n° 13.202.422; Adolfo Antonio Rodríguez Ascanio,
titular de la cédula de identidad n° 7.293.579; Mauricio Di Lorenzo Ruggeri,
titular de la cédula de identidad n° 11.348.719; Aaron Méndez Amaya,
titular de la cédula de identidad n° 3.194.321; Alejandro Amorín Sanjurjo,
titular de la cédula de identidad n° 13.801.067; Alida del Carmen Aponte Guzmán,
titular de la cédula de identidad n° 7.229.792; Ana Carmen Rondón Fuentes,
titular de la cédula de identidad n° 11.307.350; Ana Ysabel Ramos Rodríguez,
titular de la cédula de identidad n° 3.678.709; Andrés Miguel Quesada Pérez,
titular de la cédula de identidad n° 6.236.047; Carmen Cecilia Cabello Blanco,
titular de la cédula de identidad n° 3.751.205; Dilia Esther Galindo Chacín,
titular de la cédula de identidad n° 8.206.397; Doris Cristina Pestana Mariño,
titular de la cédula de identidad n° 6.360.157; Edgar Alfredo Cotte Ruíz,
titular de la cédula de identidad n° 3.146.815; Eduardo José Manrique Ventura,
titular de la cédula de identidad n° 6.560.760; Eliasara María Contreras Guzmán,
titular de la cédula de identidad n° 12.061.539; Francisco Antonio López Linares,
titular de la cédula de identidad n° 6.500.911; Gabriela María Scaglione
Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 13.909.224; Henry
Omar Rolo Pérez, titular de la cédula de identidad n° 5.564.256; José
Luis Rosales Saavedra, titular de la cédula de identidad n°
6.128.188; María del Carmen García de Carvajal, titular de la cédula
de identidad n° 5.113.073; María Isabel Hernández de Carrasco,
titular de la cédula de identidad n° 3.873.650; Orlando Mario Pérez Rodríguez,
titular de la cédula de identidad n° 6.815.897; Víctor José de Gouveia Paulos,
titular de la cédula de identidad n° 5.153.103; Alberto Muñoz Rojas,
titular de la cédula de identidad n° 5.538.871; Daysi Josefina Rojas de Ángel,
titular de la cédula de identidad n° 3.810.758; Guillermo Isaías Rodríguez
Boscán, titular de la cédula de identidad n° 4.351.374; María
Magdalena Ramírez Corredores, titular de la cédula de identidad n° 3.629.817;
Rafael
Alfonzo Bolívar Correa, titular de la cédula de identidad n°
3.255.129; Rosalvina Ramona Guimerans Flores, titular de la cédula
de identidad n° 4.356.076; Trino Javier Coromoto Romero,
titular de la cédula de identidad n° 3.974.040; Yasmín Soraya Ávila,
titular de la cédula de identidad n° 6.052.141; Yvanka Kancev de Giannetto,
titular de la cédula de identidad n° 4.246.449; Mariana Torrealba Sosa,
titular de la cédula de identidad n° 6.352.564; Olga León Vera,
titular de la cédula de identidad n° 12.835.401; Vito Rocco Lubes Colella,
titular de la cédula de identidad n° 12.259.725; Saúl Eduardo Buitriago Boret,
titular de la cédula de identidad n° 3.869.522; Paúl José Castillo Morales,
titular de la cédula de identidad n° 5.569.105; Filomena Caputo Tepedino,
titular de la cédula de identidad n° 9.061.829; Ana Carolina Mujica Parada,
titular de la cédula de identidad n° 11.042.732; Carlos Antonio Martínez Pedroza,
titular de la cédula de identidad n° 5.968.071; Emilia Josefina Mujica Casanova,
titular de la cédula de identidad n° 2.765.752; Francisco Nava Nava,
titular de la cédula de identidad n° 82.225.499; Yasmina Soledad Mujica Machado,
titular de la cédula de identidad n° 6.133.444; Raúl Manzanilla Morillo,
titular de la cédula de identidad n° 5.567.423; Miguel Ramón González Rodríguez,
titular de la cédula de identidad n° 2.510.189; Jorge Luis López Castellanos,
titular de la cédula de identidad n° 7.859.893; Sergio Sanz Sánchez,
titular de la cédula de identidad n° 5.114.229; Bahan Ángel Fraile Juste,
titular de la cédula de identidad n° 5.530.474; Carlos José Dalas García,
titular de la cédula de identidad n° 5.467.386; Adelitza Herminia Strubinger
Sánchez, titular de la cédula de identidad n° 11.038.494; Alejandro
José González Malaver, titular de la cédula de identidad n°
8.323.795; Luis Ramón González Trujillo, titular de la cédula de
identidad n° 5.452.559; Alejandro Rafael Medina Olmos,
titular de la cédula de identidad n° 3.716.412; Álvaro Osío Velazquez,
titular de la cédula de identidad n° 5.979.815; Ana María Farías Rodríguez,
titular de la cédula de identidad n° 6.916.564; Ana Raquel Picón Ávila,
titular de la cédula de identidad n° 5.277.926; Anix Concepción Díaz de Rojas,
titular de la cédula Identidad n° 5.515.517; Beatriz Angélica Silva Prieto,
titular de la cédula de identidad n° 3.967.193; Carmen Dinorah Ceballo de Otero,
titular de la cédula de identidad n° 3.609.207; Carmen Elena Galarraga de Peluso,
titular de la cédula de identidad n° 4.680.427; Carmen Morella Sevilla Arias,
titular de la cédula de identidad n° 3.812.331; Carmen Sánchez Fermín,
titular de la cédula de identidad n° 5.964.538; César Francisco Ovalles Falcón,
titular de la cédula de identidad n° 4.806.711; Claudio Mauricio Ceccarelli
Ponzoni, titular de la cédula de identidad n° 4.635.419; Edgardo
José Díaz Jiménez, titular de la cédula de identidad n° 6.321.984; Elena
Ursula Ehrman de Mendt, titular de la cédula de identidad n°
4.771.931; Enzo Peluso Catania, titular de la cédula de identidad n°
4.914.500; Francisco Xavier García Esteban, titular de la cédula de
identidad n° 5.607.932; Freddy Augusto Acosta Velásquez,
titular de la cédula de identidad n° 3.402.874; Gonzalo Enrique Pisani Valencia,
titular de la cédula de identidad n° 12.377.258; Gustavo José Lizardo Fernández,
titular de la cédula de identidad n° 4.055.827; Harold Paúl Reyes Núñez,
titular de la cédula de identidad n° 4.115.181; Iván José López Trosell,
titular de la cédula de identidad n° 3.883.689; Jenny Bruzual de Bazdikian,
titular de la cédula de identidad n° 5.534.218; Fernando Alfonso González
Zuloaga, titular de la cédula de identidad n° 4.353.910; José
Antonio Dellimore Monsanto, titular de la cédula de identidad n°
4.457.832; José Luis Trallero Baffoni, titular de la cédula de
identidad n° 5.417.482; José Martín Pirela Mendoza, titular
de la cédula de identidad n° 7.661.762; Lante Antonio Carbognani Ortega,
titular de la cédula de identidad n° 3.970.012; Luis Ramón Casique Carrillo,
titular de la cédula de identidad n° 3.652.832; María del Carmen Elena Torreira
Regueira, titular de la cédula de identidad n° 3.807.272; María
Ninoska Torres de Yegues, titular de la cédula de identidad n°
3.665.909; Mario Alfredo Lattanzio Sánchez, titular de la cédula de
identidad n° 6.965.340; Mario José Alvarado Montañez,
titular de la cédula de identidad n° 4.459.602; Marlitt José Quintero Borregales,
titular de la cédula de identidad n° 12.177.686; Marta Cristina Castillo Hidalgo,
titular de la cédula de identidad n° 6.913.061; Miguel Antonio González Ramos,
titular de la cédula de identidad n° 3.815.120; Nelson José Carvajal Fajardo,
titular de la cédula de identidad n° 4.499.262; Niomar Mayanin Marcano Salazar,
titular de la cédula de identidad n° 4.691.349; Norelis Josefina Rivera de Arias,
titular de la cédula de identidad n° 5.964.942; Norma del Valle Valencia de
Zapata, titular de la cédula de identidad n° 4.355.266; Odín
Andrés Tachón Palacios, titular de la cédula de identidad n°
6.361.077; Oswaldo Manuel Díaz Cabrera, titular de la cédula de identidad
n° 5.524.887; Pedro Luis Salazar Márquez, titular de la cédula de
identidad n° 3.886.570; Pedro Ramón Marcano, titular de la
cédula de identidad n° 8.951.605; Ralqui Oswaldo García García,
titular de la cédula de identidad n° 5.514.336; Raúl Esteban Pérez Mascareño,
titular de la cédula de identidad n° 2.383.133; Rebeca Fraile de Fuentes,
titular de la cédula de identidad n° 3.177.948; Ricardo Luis Pardey Pocaterra,
titular de la cédula de identidad n° 6.557.564; Rosa Arteca Cafaro,
titular de la cédula de identidad n° 5.975.340; Rosa María Rivas de Cones,
titular de la cédula de identidad n° 3.658.975; Rosyris del Valle Lozada Briceño,
titular de la cédula de identidad n° 3.672.120; Tebbie Lin Chacón Lee,
titular de la cédula de identidad n° 13.281.420; Youssef Evelio Espidel Masmud,
titular de la cédula de identidad n° 4.055.915; Yajaira Coromoto Rodríguez Dorta,
titular de la cédula de identidad n° 6.550.860; Gustavo Adolfo Meléndez
Escorches, titular de la cédula de identidad n° 12.159.871; Sonia
Norelis Rivero, titular de la cédula de identidad n° 8.683.042; Vladimir
Alvarado Basante, titular de la cédula de identidad n° 5.700.802; Magda
Ismenia Mascioli García, titular de la cédula de identidad n°
4.388.642; Hermes Malcotti Isern, titular de la cédula de identidad
n° 6.257.854; Gastón Mora Sánchez, 6.353.553; Francisco Javier Puerta Chávez,
titular de la cédula de identidad n° 7.412.667; Marisol del Valle Gordon
Figueredo, titular de la cédula de identidad n° 4.909.863; José
Antonio Zapico Carralón, titular de la cédula de identidad n°
6.207.513; Ana María Wessolossky de Camacho, titular de la cédula de
identidad n° 10.181.895; Rafael Enrique Banchs Martínez,
titular de la cédula de identidad n° 6.918.631; Ángel Alberto Vivas Varela,
titular de la cédula de identidad n° 7.868.100; Flor del Carmen Luna de Falcón,
titular de la cédula de identidad n° 5.579.477; Patricia Evelyn Rodrígues de
Barros, titular de la cédula de identidad n° 11.314.475; Nelson
David Márquez Bolívar, titular de la cédula de identidad n°
6.507.196; Luisana Marcano Mago, titular de la cédula de identidad
n° 4.580.367; Julieta María Prince Utrera, titular de la cédula de
identidad n° 2.768.190; María Auxiliadora Pérez de Lila,
titular de la cédula de identidad n° 6.366.188; Carmen Beatriz Mora González,
titular de la cédula de identidad n° 9.132.143; Juan Ramón Jiménez García,
titular de la cédula de identidad n° 6.453.818; Reinaldo José Michelena
Castrillo, titular de la cédula de identidad n° 6.358.391; Aaron
Ranson López, titular de la cédula de identidad n° 7.478.963; Michele
Loseto Cantone, titular de la cédula de identidad n° 10.007.986; Izaskun
Zubizarreta Gallastegui, titular de la cédula de identidad n°
10.337.783; María Amparo Prado Peña, titular de la cédula de
identidad n° 7.529.335; Gustavo Adolfo González Serva,
titular de la cédula de identidad n° 4.349.414; Sergio Carlos Ciguela Altabas,
titular de la cédula de identidad n° 3.932.014; Nelson Orlando Contreras Varela,
titular de la cédula de identidad n° 4.203.782; Ender José Parra Colmenares,
titular de la cédula de identidad n° 5.032.260; Jesús Salvador Betancourt
González, titular de la cédula de identidad n° 2.642.963; Miguel
Armando Machado Machado, titular de la cédula de identidad n°
3.632.894; Zuleyka del Carmen Méndez, titular de la cédula de
identidad n° 5.091.168 y Amaury Bartolomé Martín Torres,
titular de la cédula de identidad n° 6.370.946; todos ellos representados
judicialmente por los abogados Carlos Eduardo Cato, Ricardo Colmenter y Marta
de Sarratud, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 74.564, 74.563 y 70.376, en ese orden, interpusieron ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra «[...] las
actuaciones materiales lesivas de los derechos constitucionales de sus
representados provenientes de los sucesivos, progresivos y actuales
pronunciamientos y actuaciones del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su
condición de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los
ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ
GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de
INTEVEP, S.A. [...]».
Mediante
sentencia del 13 de marzo de 2003, la referida Corte admitió la pretensión de
autos y ordenó notificar tanto a los accionantes como a los presuntos
agraviantes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, sobre la
oportunidad en que habría de celebrarse la audiencia constitucional con el
objeto de escuchar sus argumentos en torno a la acción ejercida.
El
29 de abril de 2003, tuvo lugar la referida audiencia, a la cual comparecieron
los apoderados judiciales de los accionantes, la representación de los
ciudadanos señalados como agraviantes y el Ministerio Público. Culminado dicho
acto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la
acción intentada y, el 15 de mayo de 2003, fue publicado el texto íntegro de
tal decisión.
Mediante
diligencia del 20 de mayo de 2003, la representación de la parte accionante ejerció
el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud, fue acordada la
remisión del expediente a esta Sala Constitucional, a fin de que fuera resuelta
la apelación interpuesta.
El 23 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala del recibo de los autos
y, en la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que -con tal
carácter- suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de los autos, pasa la Sala a resolver el recurso
interpuesto, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
En el escrito libelar, la representación judicial de los accionantes
fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes
argumentos:
Que,
el 4 de febrero de 2003, fue publicado en el diario de circulación nacional «Últimas
Noticias», en sus páginas 12, 13 y 14 y a cuerpo completo, un aviso en el
cual se refleja en el lado superior izquierdo el logotipo de PDVSA y
seguidamente en su parte inferior la leyenda PDVSA INTEVEP S.A., suscrito por
los denunciados como agraviantes, mediante el cual se notificó de manera
pública el supuesto despido justificado de más del cincuenta por ciento (50%)
de los trabajadores de la referida empresa, entre los cuales figuran los hoy
accionantes.
El
mencionado aviso, es del tenor siguiente:
«PDVSA
INTEVEP S.A.
SE NOTIFICA A LOS CIUDADANOS (AS):
[siguen los nombres y cédulas de identidad de los ciudadanos
despedidos por las razones que se indican, entre otros, los hoy accionantes]
Que
la Junta Directiva de las Sociedades Mercantil INTEVEP, S.A., [sic]
en uso de las atribuciones que le confieren su Acta Constitutivas [sic] y
sus Estatutos, ha decidido prescindir de sus servicios laborales, dando por
terminada la relación laboral a partir de 31/01/03, por encontrarse en forma
particular y en cada uno de los casos incursos en las causales de despido
justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,
literales a), f), i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su
Reglamento.
Los ciudadanos previamente identificados, en forma
particular y en cada uno de los casos, incurrieron en la causal de despido
justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c) de su Reglamento, toda
vez que han cometido una serie de actos que son contrarios a la debida probidad
que estaban obligados a mantener como trabajadores de esta empresa. Es un hecho
notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, que su
conducta ha contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas
de esta empresa, a partir del dos (02) de diciembre de 2002, por no estar
fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales, antes bien es
exclusivamente de naturaleza política. Esta conducta, así como otras en las
cuales ustedes han incurrido en el lapso indicado, constituyen un irrespeto a
la debida diligencia y fidelidad que debían a su empleador con ocasión de la
relación de trabajo, lo que ha generado un grave perjuicio al patrimonio de
esta empresa y un daño considerable a la reputación y buen nombre de la misma.
Han
incurrido, igualmente, en forma particular y en cada uno de los casos, en la
causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento,
ya que inasistieron injustificadamente a su trabajo durante los días dos (2),
tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10), once (11),
doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18),
diecinueve (19), veinte (20) de diciembre de 2002, dos (02), tres (03), seis
(06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), trece (13), catorce (14),
quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21),
veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintisiete (27), veintiocho
(28), veintinueve (29), treinta (30) de enero de 2003.
Asimismo,
incurrieron en forma particular en cada uno de los casos, en la causal de
despido justificado prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 17, literales a) y b), y
45 de su Reglamento, en virtud de que han realizado una serie de actos que son
contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo
con esta empresa. En este sentido, como ya se ha señalado, han participado en
una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir
del dos (02) de diciembre de 2002, cuyo objetivo es claramente ajeno a los
negocios de la misma. De allí que no hayan asistido a prestar sus servicios en
los días indicados, sin causa válida alguna que justificare su inasistencia.
Estas conductas, así como otras en las cuales ustedes han incurrido, implican
claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones derivadas de su
relación de trabajo.
Igualmente, los ciudadanos antes identificados de forma
particular y en cada uno de los casos, han incurrido en la causal de despido
justificado prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Trabajo, cometiendo abandono del trabajo. Sobre este particular, es menester
observar que a partir del dos (02) de diciembre de 2002 se han negado a cumplir
con sus obligaciones laborales y a prestar sus servicios en las faenas que
habitualmente habían realizado, al incorporarse y fomentar una paralización de
las actividades económicas de esta empresa, lo cual constituye una flagrante
violación de los deberes fundamentales de cualquier trabajador, de conformidad
con los literales b) y c) del Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, deben señalarse igualmente, entre
otras conductas en las cuales cada uno de ustedes incurrió, su inasistencia
injustificada y negativa de prestar sus servicios habituales, todo lo cual ha
perturbado gravemente la buena marcha y las actividades económicas de la
empresa.
Por
todo lo antes expuesto, a los fines legales pertinentes, la relación laboral
con esta empresa y los ciudadanos antes identificados se termina a partir de la
fecha 31/03/03. En consecuencia, cada uno de ustedes deberá dirigirse en las
próximas doce (12) horas, contadas a partir de la notificación de este despido,
a nuestras oficinas de Recursos Humanos y de Prevención y Control de Pérdidas,
a objeto de formalizar la entrega material de los bienes propiedad de esta empresa
que hasta el día de hoy tuvo asignados bajo su uso y custodia, así como para
dar cumplimiento a los trámites y normas internas. De igual modo, dentro de
este término cada uno de ustedes debe hacer entrega de sus respectivos carnet [sic]
de identificación, llaves de acceso a nuestras dependencias y demás
instalaciones de la empresa, incluyendo tarjetas, códigos y claves sobre
sistemas de seguridad y acceso informático que le hayan sido confiados, los
cuales no deberán utilizar en adelante.
JUNTA DIRECTIVA CARLOS ANTONIO VALLEJO PRESIDENTE |
|
ARGENIS
RODRIGUEZ GONZALEZ DIRECTOR |
JUAN JOSE GARCÍA DIRECTOR» |
Que
en la mencionada publicación se hicieron una serie de señalamientos alevosos a
través de los cuales se conculcan de manera grosera y arbitraria los derechos
de orden constitucional que corresponden a sus mandantes, ya que al exponerlos
al escarnio público se viola de manera abierta e incuestionable sus derechos al
honor, propia imagen, reputación, integridad psíquica y moral y a la presunción
de inocencia, todos ellos consagrados en la Carta Magna.
Que
de lo anterior se evidencia que, independientemente de las causas que a ello
dieron origen, la Junta Directiva de INTEVEP incurrió en una violación
flagrante de los derechos constitucionales de sus representados, al imputarles
de manera abierta y pública una serie de actos lesivos que sin duda alguna
atentan contra los derechos constitucionales anteriormente citados, al
atribuirles actuaciones y conductas que los exponen de manera negativa ante la
colectividad y que no han sido probadas en ningún procedimiento administrativo
ni judicial.
Que,
en dicho artículo de prensa, se establecen afirmaciones apartadas de la
realidad y las cuales les someten a todos y cada uno de los accionantes al
escarnio público tildándolos de «golpistas, fascistas, saboteadores,
delincuentes y mentirosos» y, además, responsables de conductas «inmorales,
irresponsables y poco diligentes», todo lo cual pudo evitarse, si se les
hubiere notificado de la forma acostumbrada, esto es, de manera personal y
conforme a los formalismos que establece la normativa laboral correspondiente.
Que,
como consecuencia de lo anterior, sus representados han sido objeto de
desprecio colectivo por parte de la comunidad de Los Teques, área donde los mismos
ejecutaban sus labores, quedando en evidencia ello, el 14 de febrero del 2003,
cuando celebraron una protesta pacífica y debidamente autorizada en un sector
aledaño a las instalaciones de la empresa INTEVEP, tal como fuera reseñado en
prensa, resultando maltratados por un grupo de personas que denostaron de
ellos.
Que,
lo antes narrado, quedó sustentado en diferentes declaraciones emitidas por los
señalados como agraviantes, en diversos medios de comunicación social, entre
los cuales señalan:
1)
Diario «El Universal» del 16 de diciembre
de 2002, en el cual afirmó el ciudadano Alí Rodríguez Araque que «[...] un
grupo de gerentes y ejecutivos muy bien pagados, aprovechan sus posiciones para
atacar a la empresa y atacar el país [...] se está haciendo un gran
sabotaje en todas las instalaciones de la industria [...]hay
funcionarios con importantes posiciones de PDVSA que desde hace algún tiempo
han tratado de planificar un sabotaje que se ha puesto en marcha [...]».
2)
Diario «El Nacional» del 26 de diciembre
de 2002, en el cual el presunto co-agraviante expresó, refiriéndose a los
accionantes, que «[...] estaban dirigiendo el paro y tratando, a su parecer,
de emplear el petróleo para apoderarse del país [...] habían asestado un
golpe desestabilizador [...]».
3)
Diario «El Universal» del 5 de enero de
2003, en el cual el mismo afirmó que «[...] con los que han dirigido esta
acción criminal contra la empresa no hay acuerdo posible. Mientras esté yo aquí
no habrá acuerdo [...] los únicos responsables de la tragedia nacional
serán ellos [...]», entre otros.
4)
Grabaciones en las cuales el mencionado
Presidente de PDVSA aseguró que «[los accionantes, entre otros] son unos
saboteadores, criminales que pretenden hundir no solamente a la empresa, sino
hundir al país porque en fin de cuentas no es difícil de imaginar [...] es parte
del plan para derrocar al gobierno e inundar al país de sangre, de dolor, de
lágrimas [...]»
Que
todos estos hechos y actos lesivos materiales, constituyen además hechos
notorios comunicacionales, de conformidad con lo expresado por esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo
de 2000.
Con
base en tales consideraciones, denunciaron la violación al derecho al honor y a
la reputación alegando que «los actos lesivos aquí denunciados los cuales
fueron hechos públicos por los legitimados pasivos de la presente acción,
contienen de forma clara imputaciones referidas, entre otros, a la falta de
probidad, debida diligencia y fidelidad de [sus] mandantes [...]. Las
constantes descalificaciones públicas aquí denunciadas inciden de forma
inmediata y negativa en el ámbito jurídico de [sus] representados, vulnerando
su intimidad, despreciando notoria y manifiestamente méritos, cualidades y
atributos de cada uno de ellos», lo cual, según afirman, es evidente no sólo
por su condición de seres humanos y por tanto titulares de este derecho
fundamental, sino también por su trayectoria intachable como científicos
investigadores y técnicos en cada una de sus áreas [...]».
De
igual manera, denunciaron la violación del derecho a la integridad psíquica y
moral, argumentando que los hechos lesivos narrados humillan y degradan a cada
uno de los accionantes, conculcando su integridad moral y psíquica, trayendo
esto como consecuencia que se encuentren en un estado de zozobra, inquietud,
ansiedad y angustia que perturba de manera grosera el desenvolvimiento de cada
uno de ellos.
Asimismo,
delataron la supuesta infracción a su derecho a la presunción de inocencia, en
virtud de que «[...] la publicación en la prensa nacional de un listado
cerrado donde se señalan plenamente identificados todos y cada uno de [sus]
mandantes, y en virtud del cual, se les imputa a tales ciudadanos en forma
pública, en un evidente ánimo publicitario e incriminatorio, de haber efectuado
conductas no probadas, calificadas de ímprobas, contrarias a la moral y de otra
índole dentro del marco de la relación laboral existente y los reiterados
calificativos de dichos ciudadanos [...] en virtud del cual se les
señala de golpistas, terroristas, así como de autores de diversas faltas y
delitos [...]», incriminando así a sus representados sin haber obtenido
prueba alguna, evacuada ni valorada por autoridad competente, si fuera el caso.
Finalmente,
solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la urgencia que reviste el
presente caso, ya que –a su juicio- son reales e inminentes las consecuencias
que se derivan de los constantes pronunciamientos perturbatorios, así como la
posibilidad real y cierta de nuevas declaraciones por parte del ciudadano Alí Rodríguez Araque,
en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los
ciudadanos Argenis
Rodríguez González, Carlos Antonio Vallejos y Juan José García, en su condición de Presidente y Directores,
respectivamente, de INTEVEP S.A., a los efectos de que se ordene a los
referidos ciudadanos que se abstengan de emitir declaraciones públicas que
involucren específicamente a los accionantes.
Mediante
decisión del 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada,
con base en las siguientes argumentaciones:
«[...]
[N]o evidencia esta Corte de las declaraciones y dichos de las autoridades
accionadas, mostradas durante la celebración de la audiencia oral y pública, la
particular mención del nombre de alguno o algunos de los accionantes que haga
factible la verificación de la denuncia realizada o que incida directamente en
el honor y reputación de alguno de éstos, resultando, en consecuencia, genérica
la denuncia así planteada. Por tanto, esta Corte desestima la denuncia
planteada en torno a la presunta lesión generada por las declaraciones emitidas
por el Presidente de PDVSA, ciudadano Alí Rodríguez Araque, y así se declara.
[...]
Como se observa del anuncio que se presume lesivo, la
Junta Directiva de INTEVEP, en su condición de patrono de los accionantes
plasmó los motivos de hecho y de derecho en los cuales funda la terminación
unilateral de la relación de trabajo. Por tanto, a los fines de verificar la
existencia de una vulneración al derecho al honor y a la reputación de los
accionantes derivada de las menciones del anuncio parcialmente transcrito, esta
Corte tendría que revisar la procedencia de las causales de despido justificado
contenido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo e invocados por la
parte accionada en cada uno de los sujetos afectados por la medida de despido.
Por
otra parte, tratándose la acción de amparo constitucional de un mecanismo
dirigido a tutelar la amenaza de violación o la efectiva violación de derechos
constitucionales o constitucionalizables, mal puede estimarse que la valoración
que hace un patrono de las causales de despido de sus empleados pueda comportar
el menoscabo del derecho al honor y a la reputación de éstos. No obstante, debe
acotar esta Sede Jurisdiccional que la constatación de los hechos que
configuran estas causales de despido deberán ser revisadas y ponderadas por un
juez en materia laboral y no por este órgano de control jurisdiccional en
materia contencioso-administrativa. En consecuencia, esta Corte estima que no
existe la alegada vulneración de los derechos relativos al honor y a la
reputación de los accionantes, y así se declara.
[...]
Por último, en torno a la denuncia de la presunta
violación del principio de presunción de inocencia [...] se observa que la presunta vulneración de este derecho se funda
en presuntas acusaciones que no constituyen más que la identificación de las
causales de despido contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que no pueden ser
objeto de examen por parte de esta Corte actuando en sede constitucional, toda
vez que su conocimiento es propio de la jurisdicción laboral ordinaria.
En
cuanto a las declaraciones rendidas por los accionados, esto es, el Presidente
de PDVSA y el Presidente y Vice-Presidente de INTEVEP, observa esta Corte que
tales dichos son criterios personales que no vulneran el principio de
presunción de inocencia, por cuanto, de una parte, no se desarrollan el marco
de un procedimiento administrativo sancionador o penal –tomando en
consideración que este último supuesto escapa del control jurisdiccional de
esta Corte- y, por la otra, las declaraciones efectuadas a título personal no
acarrean consecuencias jurídicas análogas a las de una sanción. Por tanto, se
desestima la referida denuncia, y así se declara [...]».
En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer
del recurso de apelación ejercido en la presente causa, a cuyo efecto se
observa que la decisión impugnada fue proferida por la Corte Primera en lo
Contencioso Administrativo, actuando como tribunal constitucional de primer
grado. A este respecto, se observa que tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria,
Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los
recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables,
así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de
conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debido
a lo expuesto, en materia de amparo no existe necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala al
respecto, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 35 eiusdem, y en un todo conforme con las
interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de
febrero de 2000 (casos: Emery Mata y José Amado Mejía,
respectivamente), es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y
consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por las Cortes en lo
Contencioso Administrativo, tal y como sucede en el caso de autos. Así se
declara.
Verificada su competencia,
pasa esta Sala a analizar el caso de autos, a cuyo efecto observa que los
accionantes estimaron vulnerado sus derechos al honor y la reputación, a la
integridad psíquica y moral y a la presunción de inocencia, con ocasión de diversas
declaraciones públicas emitidas por diversas autoridades de la industria
petrolera nacional, en el marco de los despidos producidos en la misma, a raíz
de la afectación de las actividades de la misma durante los meses de diciembre
de 2002 y enero de 2003.
La primera imputación
concreta, estuvo dirigida a cuestionar la publicación en la prensa nacional de
un cartel mediante el cual la Junta Directiva de INTEVEP, S.A., notificaba a
diversos ciudadanos que habían prestado servicios en la misma que habían sido
despedidos de dicha empresa estatal, por las razones en él contenidas. La Sala,
por su parte, estima que del referido cartel no cabe apreciar infracción alguna
a los derechos al honor y la reputación de los presuntos agraviados, pues él
sólo contiene las razones por las cuales la referida empresa en su carácter de
patrono, pero como ente del Estado, despidió a los mencionados trabajadores,
sin que pueda esta instancia, en sede constitucional, entrar a analizar si las
mismas están adecuadas o no a lo previsto en la legislación laboral o
funcionarial, pues éste estudio sólo compete a aquella jurisdicción especial.
Por la misma razón, aprecia la
Sala que tampoco en el caso de autos, se produjo infracción alguna al derecho a
la integridad psíquica y moral de los accionantes y, menos aún, a la presunción
de inocencia, pues la actuación delatada no pretendía más que hacer del
conocimiento de los accionantes la decisión del patrono de dar por terminada
unilateralmente la relación de trabajo de tales ciudadanos, en ejercicio de un
derecho que la propia ley le confiere, cuando existan circunstancias que lo
justifiquen. De este modo, se haría necesario que la Sala dilucide la
conformidad a derecho que existe en dicho acto de despido, lo que –obviamente-
está vedado a esta sede constitucional, como antes se explanó.
Por otra parte, en lo que se
refiere a las imputaciones efectuadas en contra del ciudadano Alí Rodríguez
Araque, en su condición de Presidente de PDVSA, debe observarse que en ninguno
de los instrumentos traídos a los autos, el referido ciudadano efectuó mención
alguna específica respecto a los accionantes, lo que –evidentemente- desdice de
la cualidad de dicho ciudadano como accionado. En efecto, las declaraciones
emitidas por el mismo, están únicamente referidas a la situación de la
industria petrolera nacional en general, en un momento en el que le afectó una
particular crisis y acaso contienen las apreciaciones personales que tal
situación le causó, en razón de la responsabilidad que le había sido asignada
como mayor autoridad del holding petrolero estatal.
Así las cosas, la Sala estima
completamente ajustada a derecho la decisión dictada por el a
quo y, por
tal razón, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en su contra. Así
se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación
ejercido en contra de la decisión dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, el 15 de mayo de 2003, la cual queda confirmada en
todos sus términos.
Publíquese y
regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil
cuatro (2004). Años: 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente de la Sala, Iván Rincón Urdaneta
|
|
|
El Vicepresidente-Ponente Jesús
Eduardo Cabrera Romero
|
Los Magistrados, |
|
Antonio
José García García
|
Pedro
Rafael Rondón Haaz
|
Carmen
Zuleta de Merchán
|
|
El Secretario, José Leonardo Requena Cabello
|
n°
03-1608
En virtud de la potestad que le confiere
el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien
suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente
al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
Si
bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos
constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en
funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en
la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Al
respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los
criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad
de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer
aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la
Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la
utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio
legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar
mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y
final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto
para el cual el legislador lo estatuyó.
Ya han sido muchos
los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su
entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de
la Ley en referencia. Ello es
suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se
comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de
autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente
en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba
que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en
vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil, la competencia se
determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los
cambios posteriores de dicha situación.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha
ut supra.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 03-1608
AGG/