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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 06-0969
El 27 de junio de 2006,
la ciudadana GLADYS GIL CAMPOS,
titular de la cédula de identidad N° 2.087.740 e inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.174, actuando en su propio nombre y
con el carácter de abogada asistente del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ACCACIO, titular de la cédula de identidad
N° 3.254.718, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida
cautelar innominada contra la decisión del 17 de noviembre de 2005, dictada por
el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que
declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Vito Guarino,
contra la decisión del 7 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
En virtud de su
reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los
Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús
Delgado Rosales.
El 29 de junio de 2006,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 14 de diciembre de 2006, esta Sala a través de decisión N° 2.327
solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de
El 11 de abril de 2007, se recibió proveniente del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se acordó
agregar la información recibida al expediente respectivo.
El 18 de mayo de 2007, esta Sala a través de decisión
N° 931, admitió la presente acción de amparo constitucional y declaró
improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
El 15 de noviembre de 2007, esta Sala dictó auto
fijando para el 27 de noviembre de 2007, la audiencia constitucional en la
presente causa.
El 23 de noviembre de 2007, esta Sala dictó auto
suspendiendo la celebración de la audiencia constitucional.
El 26 de noviembre de 2007, esta Sala emitió auto
indicando que “(…) por ocupaciones
propias de la naturaleza de las funciones desempeñadas por los magistrados de esta Sala, se acuerda
suspender la audiencia constitucional fijada en el auto del 15 de noviembre de
2007, para el día 27 de noviembre de 2007 (…)”.
Verificadas
las notificaciones correspondientes, por auto del 9 de enero de 2008, se fijó la
audiencia constitucional para el 17 de enero de 2008, la cual se celebró con la
asistencia de la parte accionante, del ciudadano Vito Guarino, tercero
interesado y de la representante del Ministerio Público.
I
DE
La parte accionante expuso como
fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el ciudadano Vito Guarino interpuso ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Que el interdicto tiene por objeto una parcela perteneciente
al entonces Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, que
está ubicada en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Yagua, Sector El Limón,
Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Que no conocen al codemandando en el juicio
interdictal, ciudadano Jesús Rivas, titular de la cédula de identidad Nº
2.854.236.
Que el Juzgado de la causa acordó un amparo cautelar
y comisionó para la práctica al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San
Joaquín del Estado Carabobo, poniendo en posesión del inmueble al ciudadano
Vito Guarino.
Que el tribunal de la causa, anuló la anterior
decisión, fundamentándose en que el juez comisionado se extralimitó en sus
funciones, pues puso en posesión de la referida parcela al querellante, lo cual
no había sido lo ordenado por el juez comitente, ya que se trata de un
interdicto posesorio por perturbación y no restitutorio.
Que el juicio se paralizó debido a que no se sabía
la ubicación del ciudadano Jesús Rivas y que, ante esa situación, solicitaron
que se oficiase a
Que los referidos entes informaron que el nombre
del ciudadano Jesús Rivas no se correspondía con el número de la cédula de
identidad.
Que la inclusión de una persona inexistente como
demandado tenía por finalidad impedirle el ejercicio de su derecho a la
defensa, por cuanto al no completarse las citaciones no podía continuarse el
procedimiento.
Que el 29 de marzo de 1999, el tribunal de la
causa, dictó una sentencia interlocutoria, anulando la actuación del tribunal comisionado
y todas las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado en que se
encontraba la parcela antes de llegar el tribunal comisionado, ordenando poner
en posesión a las personas que se encontraban en la misma antes de llegar el
tribunal, ordenando igualmente que una vez devuelta dicha comisión el tribunal
se pronunciara sobre el decreto de amparo por perturbación a la posesión.
Que posteriormente el ciudadano Vito Guarino,
desistió del interdicto de amparo por perturbación, contra el ciudadano Jesús
Rivas, por no saberse de su paradero, y no continuar con sus acciones
perturbadoras contra el demandante.
Que subsiguientemente el ciudadano Vito Guarino,
al ver que obligatoriamente los tenía que poner en posesión de la parcela
objeto de litigio desistió, obviamente para evitar que se diera cumplimiento a
la decisión dictada desde 1999 y la sentencia de amparo dictada por el Juzgado
Superior Agrario.
Que a criterio de los actores, debían aceptar el
desistimiento para poder homologarlo; “(…)
por lo que oportunamente solicita[ron] la aclaratoria de la decisión a objeto
de que quedara claramente establecido que, si como en ese caso la parcela
estaba en posesión de los querellados, homologado el desistimiento se [les]
debía poner en posesión de la parcela objeto del litigio, en esas condiciones
acepta[ron] el desistimiento y el juez lo homologó, condenando en costas al
querellante”.
Que el demandante apeló de la condenatoria en
costas, pero tal apelación fue declarada sin lugar y confirmada la decisión.
Que al quedar definitivamente firme la decisión,
es decir al ser homologado el desistimiento, los actores solicitaron la
ejecución de la sentencia, y se ordenó por tanto el cumplimiento voluntario de
la misma, lo cual no hizo el demandante.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Agrario de
Que “(…)
la ejecución consistía en que como consecuencia del desistimiento, las cosas
debían volver al estado en que se encontraban antes de introducir la querella,
pero inexplicablemente el Juez Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua,
Carabobo y Cojedes, el mismo que había declarado con lugar el amparo
constitucional, el mismo que había ratificado la condenatoria en costas del
querellante, ahora declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando así el
auto donde se ordenaba que se [les] pusiera en posesión de la parcela, dejando
así al proceso en un verdadero limbo (…)”.
Que “(…)
parece inadmisible que el juzgador en su sentencia señale simplemente que el
restablecimiento de la situación jurídica infringida en un interdicto de amparo
por perturbación no comporta la restitución del inmueble, y luego tenga el
denuedo de establecer que ‘debe reputarse que prevalece la apreciación inicial
comprobada al momento de acordar la protección posesoria solicitada por el
querellante’, es decir, que las sentencias interlocutorias anteriores a la
homologación dictada por el Juez de primera instancia no tienen relevancia
alguna (…)”.
Que cuando el ciudadano Vito Guarino “(…) desiste, fundamenta su desistimiento en
que presuntamente los querellados manipula[ron] el proceso y le impidie[ron]
ejercer su derecho a la defensa, cuando fue él, que con la inclusión del
tercero impidió desde el inicio el normal desenvolvimiento del proceso; y para
colmo el juez superior (…) dice alegremente, que en un interdicto de amparo no
causa restitución, sino la defensa de una posesión que se tiene, como si en el
curso del proceso no hubiera pasado nada anormal”.
Que “(…) a
decir del juez superior, lo único que hizo la juez de primera instancia fue
homologar el desistimiento, y en la homologación no ordenó devolver los bienes
embargados, y si expresamente no lo ordenó en la homologación el demandado
debió apelar, y si no lo hizo así, la culpa es del demandado y por eso perdió,
el fraude procesal, la falta de probidad, las maniobras desleales, todo eso fue
absolutamente intrascendente e irrelevante para el Juez Superior Agrario”.
Que “(…) mantener
la posesión del querellante a sabiendas de que la obtuvo en una medida
preventiva durante una causa desistida, constituye sin lugar a dudas una
violación grosera a los más elementales principios y garantías
constitucionales, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es
obligatorio que una vez desistido el procedimiento, las cosas deben volver al
estado en que se encontraban antes de introducir la querella, y el órgano
judicial está en la obligación de ejecutarlo, no hacerlo, es violar
descaradamente la accesoriedad que por su esencia tienen las medidas
preventivas (…)”.
Solicitan
medida cautelar innominada consistente en el secuestro de la parcela objeto del
litigio, a los efectos de mantener la posesión de ésta en manos neutrales,
hasta que se resuelva definitivamente el amparo constitucional incoado.
Finalmente
piden que la presente acción sea declarada con lugar y, en consecuencia, se “(…) revoque la sentencia accionada y se
ordene el cumplimiento del mandamiento de ejecución dictado por
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 17 de noviembre de 2005,
el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes,
decidió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el auto apelado constituye un auto dictado en
ejecución de la decisión pronunciada por el a quo en fecha 4 de marzo de 2004,
mediante el cual se ordena por vía forzosa la ejecución de la mencionada ‘sentencia’,
disponiéndose librar mandamiento de ejecución para poner a los querellados en
posesión de la parcela de terreno objeto de litigio. La parte apelante, al
explanar los argumentos en que fundamenta su impugnación, expresó entre otras
cosas, que el auto de fecha 7 de octubre de 2004, dictado por el a quo,
modificó su propia decisión al ordenar la entrega, a los querellados, de una
minifinca, dentro de los linderos que corresponden a la parcela ocupada por su
representado, siendo esto algo que nunca se ordenó en la decisión de fecha 4 de
marzo de 2004, y que si bien la ejecución de la sentencia tiene por objeto
cumplir con lo previsto en el dispositivo del fallo, el tribunal se apartó de
lo establecido en su decisión y se excedió en los límites de sus facultades,
cuando por vía de mandamiento de ejecución, otorgó lo que no fue acordado en el
dispositivo del fallo.
…omissis…
Del examen practicado a esa decisión, se
aprecia que en la misma se analiza el desistimiento del procedimiento que hace
la parte actora, en este caso, el abogado SAÚL FRANCO en su condición de
apoderado del Ciudadano VITO GUARINO. En tal decisión la juzgadora de instancia
hace una revisión de los supuestos de procedencia de la homologación del
desistimiento realizado por la representación de la parte actora, y finalmente
concluye que para poder impartir su homologación al desistimiento efectuado por
el actor, la parte querellada debía prestar su consentimiento, en razón de lo
cual ordenó la convocatoria de los querellados para que en el lapso de tres
días de despacho siguientes a la publicación de dicho fallo, manifestaren
formalmente su consentimiento o no al desistimiento efectuado por la parte
actora (…).
…omissis…
Esta decisión, fue objeto de aclaratoria por
el mismo Tribunal, con fecha 16 de marzo de 2004, en la que la juzgadora de
instancia aclara que hasta entonces ‘el desistimiento todavía no está
homologado’ y concluye señalando que:
‘…lógicamente como en este caso, si los
querellados gozaban de una posesión, deberá restituírsele en la misma, porque
se trata de volver las cosas al estado que tenían antes de introducir la
querella que ahora se abandona…’.
Observa este Juzgador que en ninguno de los
dos casos podríamos considerar que estamos en presencia de una decisión que
pueda comportar ejecución posterior, puesto que en ambos casos se trata de
pronunciamientos del Tribunal sin fuerza ejecutoria alguna, puesto que en el
primero de ellos, el mismo sólo tuvo por objeto requerir la manifestación de
voluntad de los querellados en relación a la aceptación o no del desistimiento
del procedimiento efectuado por el actor, que por virtud del artículo 265 del
Código de Procedimiento Civil, era necesario conocer para el tribunal de
instancia, pues sin el mismo no podría tener validez aquel desistimiento; y en
el segundo caso, la aclaratoria de aquel fallo no tendría más que un carácter
advertivo y genérico, de sentido pedagógico, como bien lo apuntó la misma
juzgadora del a quo, con el propósito de que las partes supiesen a que atenerse
‘después de homologado’ el desistimiento, pero que tampoco contiene en forma
alguna orden expresa y categórica de hacer o no hacer, a cargo de la parte
actora.
Cabe recalcar, entonces, que hasta esa
última fecha (16-3-2004), la decisión homologatoria del desistimiento no había
sido pronunciada, y mal podría la juzgadora de instancia, ordenar la ejecución
de la decisión de fecha 4 de marzo de 2004, cuando como acertadamente lo arguye
la parte apelante, en tal decisión no fue ordenada ninguna actuación o conducta
a cargo de la parte actora que desistía, pues como se aprecia del contenido del
dispositivo transcrito más arriba, en dicha decisión sólo se acordó dar cumplimiento
a la exigencia contemplada en el artículo 265 del Código de Procedimiento
Civil, para atribuirle validez al aludido desistimiento.
De otro lado, tampoco podría considerarse
que la referencia a la sentencia que se dice ejecutar en el auto apelado,
obedezca a un error material, por cuanto en último caso, si el juzgado de
instancia estaba consciente de las consecuencias que acarrearía aquel
desistimiento, anotándose entre ellas la de volver las cosas a su estado de
origen al momento de la presentación de la querella, así debió de manera
expresa y categórica haberlo ordenado en la decisión por medio de la cual
impartió su homologación al desistimiento de la parte actora, es decir, en la
decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2004, de manera que la afectada
tuviese la oportunidad de haber elevado a consideración de la instancia
superior, los efectos consecuenciales del desistimiento declarado por el a quo,
mediante el ejercicio del correspondiente recurso.
…omissis…
En este sentido debe acotar este sentenciador
que tal orden de restablecimiento de la situación al estado en que se
encontraba para el momento en que se introdujo la querella, imponía de manera
obligante el necesario establecimiento del status posesorio anterior a la
presentación de la demanda interdictal, pues si bien la parte querellada había
venido alegando que para el momento de la práctica de la medida cautelar de
amparo a la posesión acordada a favor del Ciudadano VITO GUARINO, ella estaba
en ejercicio de la posesión de la parcela objeto de litigio y que ello se
desprendía del acta de ejecución de la señalada medida cautelar, no menos
cierto es que ese Tribunal inició la sustanciación de una Acción Interdictal de
Amparo a
Bajo esta perspectiva, es de dominio general
y elemental que el interdicto de amparo se concede para mantener a alguien en
la posesión cuando ha sido perturbado en ella, ya que la demanda Interdictal
posesoria de amparo no conlleva un desalojo, ni tampoco se menoscaba en ella,
ni se modifica, ni lesiona la tenencia, y el decreto interdictal se da
precisamente para proteger la posesión de aquella persona que ha sido
perturbada en ella y que busca la protección del órgano jurisdiccional para
salvaguardarse.
Es por ello, que el legislador en materia de
interdictos de amparo ha impuesto que el querellante debe probar la posesión
legítima de lo que posee, prueba que debe verificar el juez de instancia ante
quien se promueve la demanda, quien una vez constatada tal condición, acuerda
la protección posesoria librando el decreto interdictal.
Pues bien, habiéndose dictado en el presente
caso un decreto interdictal de amparo a la posesión ejercida por el ciudadano
VITO GUARINO, resulta obvio que el juzgador debió verificar la situación
fáctica preexistente que ordenó proteger, y por ende la intervención del órgano
jurisdiccional hubo de darse para amparar esa situación preexistente y ordenar
el cese de la perturbación denunciada.
En este sentido, ante un desistimiento del
procedimiento, el restablecimiento de la situación al momento inmediatamente
anterior a la presentación de la querella, no puede comportar el desalojo del
querellante, puesto que lo ordenado por el Tribunal, no fue la restitución de
la posesión del actor ni el desalojo del querellado, sino la protección
posesoria del demandante.
Ante esta situación, jurídicamente
incuestionable, y frente al recurrente argumento de la parte querellada, de
haber sido objeto de un desalojo al momento de haberse practicado por el Juzgado
Ejecutor, la medida cautelar de amparo decretada ab-initio se hacía necesario
que el juzgador de instancia, al momento de impartir la correspondiente
homologación del desistimiento de la parte actora, en capítulo previo del
fallo, dejase en claro cuál era la situación fáctica preexistente a la
presentación de la querella, si fuere distinta de la que consideró verificada
para el momento de dictar el decreto interdictal, y al no haberlo hecho debe
reputarse que prevalece la apreciación inicial comprobada al momento de acordar
la protección posesoria solicitada por el querellante.
Lo indicado, cobra fuerza por el hecho de
que habiendo sido solicitada por la parte querellada, la restitución de la
posesión que argumentaba haber perdido con la ejecución del decreto
interdictal, ante el silencio guardado por el a quo sobre este pedimento, al
providenciar sólo lo concerniente a la homologación del desistimiento y la
imposición de las costas a la parte actora, aquella debió haber ejercido el
correspondiente recurso contra dicha decisión incompleta, a los fines de que
esa misma instancia, por vía de ampliación del fallo se pronunciase en tal
sentido, o que la alzada le ordenase al juzgado de instancia que emitiera
expreso pronunciamiento al respecto.
Pero, no habiendo hecho la parte querellada
uso de recurso alguno contra dicha decisión homologatoria, debe pues entenderse
que estuvo conforme con los términos de la misma, y por consecuencia debe
soportar los efectos, aún precarios o adversos, de tal pronunciamiento, pues
las decisiones no son susceptibles de tutela por parte de un órgano superior de
control jurisdiccional, si ellas han sido tramitadas y decididas por jueces
competentes conforme a
III
El abogado Saúl Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vito Guarino, basó su intervención en los siguientes argumentos:
Que la presente acción debe ser declarada sin lugar, pues la decisión
accionada en amparo no está incursa en los vicios contenidos en el artículo 4
de
Que los actores no pueden pretender a través de la presente acción de
amparo constitucional la revisión de la decisión del 17 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado
Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, puesto que
ésta se encuentra ajustada a derecho.
Que
los tribunales que conocieron de la causa primigenia evidenciaron que el ciudadano
Vito Guarino tiene más de veinticinco años ocupando la “minifinca” objeto de litigio, y que estaba siendo perturbado en su
posesión y por ello le otorgaron el amparo posesorio.
Que
los actores nunca han ocupado la referida parcela, es decir, nunca han tenido
la posesión de la “minifinca” de
autos.
Que la ciudadana Gladys
Gil, posee un título supletorio a su favor del referido bien, donde su esposo
el ciudadano José Francisco Hernández Accacio, aparece como testigo.
Que la parte actora aceptó el desistimiento y por lo tanto el proceso originario culminó; en consecuencia, el presente amparo debe ser declarado sin lugar.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La representante del Ministerio
Público, consignó informe contentivo de la opinión de la institución que
representa, en el cual solicitó se declare con lugar la acción incoada, con
base a lo siguiente:
Que el Juzgado Superior
Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, está incurso en la
causal de incompetencia subjetiva contenida en los artículos 82 numeral 15 y 84
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el año 2003 emitió una
sentencia donde ordenaba cumplir una decisión que ponía en posesión a los
quejosos, y en el año 2005 emite la decisión, que aquí se recurre, donde indica
que se deja sin efecto el mandato de ejecución ordenado a favor de los actores
por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Que el Juzgado Superior
Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, está incurso en el
vicio de incongruencia negativa, pues en el curso de la causa no respondió algunos
alegatos que les explanó la parte actora, violando los derechos constitucionales
a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Solicita se declare con lugar
la presente acción, por cuanto el juez accionado no cumplió con lo preceptuado
en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la
presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del 17 de
noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los
Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que declaró con lugar la
apelación interpuesta por el ciudadano Vito Guarino, contra la decisión del 7
de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de
Todo ello se llevó a cabo en el curso del juicio de interdicto posesorio por perturbación intentado por el ciudadano Vito Guarino contra los ciudadanos Gladys Gil Campos y José Francisco Hernández Accacio, en virtud de presuntas perturbaciones ocasionadas por éstos, causa en la cual el ciudadano Vito Guarino desistió de la referida demanda.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional en única instancia que nos ocupa, el abogado Saúl Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vito Guarino, tercero interesado de la causa de autos, indicó básicamente que los actores nunca han ocupado la parcela objeto de litigio, es decir, nunca han tenido la posesión de la“minifinca” de autos, siendo que su representado si tiene más de veinticinco años ocupando la misma, por lo cual a su criterio la presente acción debe ser declarada sin lugar.
Por su parte la representante del Ministerio Público,
consignó informe contentivo de la opinión de la institución que representa, en
el cual solicitó se declare con lugar la acción incoada, pues el
Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes,
está incurso en la causal de incompetencia subjetiva contenida en los artículos
82 numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el año 2003
emitió una sentencia donde ordenaba cumplir una decisión que ponía en posesión
a los quejosos, y en el año 2005 emite la decisión, que aquí se recurre, donde
indica que se deja sin efecto el mandato de ejecución ordenado a favor de los
actores por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Asimismo, indicó que el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, está incurso en el vicio de incongruencia negativa, pues en el curso de la causa no respondió algunos alegatos que les explanó la parte actora, violando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa
Ahora bien, una vez oídas las exposiciones orales de
las partes en el curso de la audiencia constitucional celebrada ante esta Sala
Constitucional con ocasión al caso que nos ocupa, se declaró sin lugar la
acción de amparo interpuesta, y siendo esta la oportunidad para dictar “in extenso” el fallo pronunciado, lo
hace en base a los siguientes fundamentos:
La posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de
un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que
detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Así, debe indicarse que nuestra legislación patria
posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la
posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de
amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o
reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de
obra vieja.
Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en
los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo,
establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en
el siguiente sentido:
“Artículo
782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un
inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado
en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le
mantenga en dicha posesión (…)”.
“Artículo
783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una
cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor
de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para
garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de
un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de
la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III,
Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación
previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro
jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la
perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas
perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas
ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo
700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento
interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el
artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con
respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien,
prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando
el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de
la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del
asunto.
La
ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión
actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador,
puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante
haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de
Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del
Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la
perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas,
decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las
medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento
Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las
medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del
querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez
días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días
siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los
ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia
será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el
expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y
perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este
artículo.”
De esta manera, puede apreciarse que las normas
precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual
las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen
conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado
dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres
días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes
debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.
Ahora bien, el interdicto posesorio por despojo
previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar
el despojo en la posesión. En este
sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del artículo 783 del
Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y
encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al
querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder
de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser
declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y
practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su
decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será
subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a
constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o
derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se
establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del
depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en
costas”.
Asimismo, se aplica igualmente
el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido. Por lo cual, se desprende que el Código de
Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta
los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo;
en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá
al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y
perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el
juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía.
En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez
decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
En tal sentido, una vez practicada la restitución o el
secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé
que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la
causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que
las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el
presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que
estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el
juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva,
la cual será apelable.
Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.
Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión
previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como
amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de
la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios,
consagrado en el artículo 783 eiusdem,
en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la
posesión.
Otra diferencia de importancia radica en el hecho de
que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el
decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de
atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión
del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les
podría causar daño alguno mediante el decreto.
Distinta es la situación en el interdicto
restitutorio, con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados
como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del
querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los
querellados caso de no prosperar la querella y, por ello, de conformidad con lo
establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la
constitución de una garantía.
Así las cosas, debe indicarse que en el caso de marras, la demanda primigenia incoada por el ciudadano Vito Guarino, constituía un interdicto posesorio por perturbación, es decir, cuando interpuso la referida acción, estaba ejerciendo su derecho de acción a los efectos de obtener por parte de los órganos jurisdiccionales protección contra presuntas actuaciones perturbadoras que se estaban ejecutando contra una “mini finca” perteneciente al entonces Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras y de la cual dicho ciudadano alegaba ostentar la posesión.
Ahora bien, debe indicarse que consta al folio 99 de la pieza anexa 1 del
presente expediente, Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de
Tierras, donde se indica que “(…) el
Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 36-04, de fecha 1
de abril de 2004, acordó otorgar la presente CARTA AGRARIA a favor del
ciudadano (a) VITO GUARINO MELILLO (…) sobre un lote de terreno ubicado en el
Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacara, sector El Limón, Parroquia Yagua,
Municipio Guacara del Estado Carabobo (…). Por medio de este documento se (…)
protege la ocupación del beneficiario (a) sobre la referida parcela (...)”.
Asimismo, consta a los folios 345 al 347 de la pieza anexa 4, auto de apertura del 18 de abril de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, donde indica que respecto del ciudadano Vito Guarino, se le inicia el procedimiento de declaratoria de permanencia sobre el lote de terreno de marras.
Igualmente, consta al folio 97 de la pieza anexa 9, Declaratoria de
Permanencia expedida el 7 de octubre de 2005, por el Presidente del Instituto
Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Vito Guarino Melillo, de la “mini finca” en cuestión.
Así pues, como puede evidenciarse sobrevenidamente le fue otorgado al
ciudadano Vito Guarino, derecho de permanencia agraria por parte del Instituto
Nacional de Tierras, de acuerdo a
“(…) En ese orden de ideas
considera
Así pues, es incuestionable que en el caso de autos no le asiste la razón
a los actores, máxime cuando se evidencia la existencia de una circunstancia
sobrevenida como lo fue el otorgamiento del derecho de permanencia a favor del ciudadano Vito Guarino, por lo
cual es indudable que el referido ciudadano es poseedor de una protección
especial, que hacen que la presente acción de amparo sea declarada sin
lugar, en los términos del artículo 4 de
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 06-0969
LEML/f