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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 9 de enero de 2006
fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente de
Dicha
remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 18 de noviembre de 2005
por el referido defensor dentro del lapso establecido en el artículo 35 de
El 13 de enero de 2006, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a
El 10 de febrero de 2006, el
defensor privado del accionante fundamentó su apelación.
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE
Señaló el defensor del accionante como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:
1.1. Que, el 5 de septiembre de 2005, su patrocinado fue detenido por
funcionarios de
1.2. Que durante “…la detención de
mi defendido se practicaron diligencias urgentes y necesarias a criterio del
Ministerio Público, como fue recibir las entrevistas de los testigos y hacer
diferentes solicitudes de investigación penal, quien solo (sic) se limito (sic)
a presentar el físico de las actuaciones
ante el alguacilazgo y nunca nuestro defendido ante el Tribunal Tercero de
Control (…), presentando tan solo (sic)
las actuaciones en fecha 07 de
septiembre de 2005, (…), y
expresando el alguacilazgo que solo (sic) el imputado fue presentado por ante esa oficina y de seguida el
Tribunal de control (sic) (…), fijó
1.3. Que, desde la oportunidad en que se produjo la detención de su defendido hasta el momento que fue presentado ante el Tribunal de Control respectivo, transcurrieron setenta y dos (72) horas y veinte (20) minutos, actuación que, en su criterio, transgrede los derechos constitucionales de su representado establecido en el artículo 44 constitucional que establece como límite máximo de presentación un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento de la detención.
1.4. Que, en virtud de lo anterior, su defendido solicitó, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, la cual fue negada mediante decisión del 3 de octubre de 2005, dictada por dicho Tribunal, por cuanto no habían variado las circunstancias sobre las cuales fue decretada dicha medida y además porque en dicho caso se encontraba presente el peligro de fuga de su patrocinado, omitiendo en su criterio, pronunciarse respecto a la extemporaneidad de la presentación de su defendido al acto de flagrancia, en virtud de que el mismo fue presentado setenta y dos (72) horas después y no dentro de las cuarenta y ochos (48) horas posteriores a su detención.
1.5. Que “…el deber de
Por tales motivos, indicó que al no haber sido presentado su defendido
dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención ante
II
DE
El 14 de noviembre de 2005,
2.1. Que, respecto a la denuncia alegada por el accionante referida a que
su defendido no fue presentado ante el Juez de control dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el
numeral 1 del artículo 44 de
2.2. Que, efectivamente el imputado, luego de que estaba a disposición del Ministerio Público, fue presentado físicamente dentro de las treinta seis (36) horas siguientes a que hace referencia dicho artículo, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y que posteriormente mediante auto dictado el 7 de septiembre del mismo año dicho Juzgado fijó la celebración de la audiencia oral de presentación física y calificación de flagrancia para el 8 del mismo mes y año, llevándose a cabo en dicha oportunidad.
2.3. Que “…si bien es cierto que el
aprehendido no fue presentado personalmente a
Por último, indicó que habiéndose
tramitado dicha detención de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del
Código Orgánico Procesal Penal y decretada la privación judicial preventiva de
libertad por el tribunal competente, resultaba forzoso declarar sin lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta.
III
FUNDAMENTO DE
Mediante escrito presentado el 10 de
febrero de 2006, el abogado José Rosario Niño Casanova, con el carácter de
defensor del ciudadano José de Jesús Becerra Franco, formalizó el recurso de
apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2005, por
3.1. Que “…nuestra autoridad judicial es el Tribunal
Supremo de Justicia y que cuando el constituyente se refiere a
Por tanto, solicitó que se declare
con lugar la acción de amparo interpuesta, se revoque la decisión dictada el 14
de noviembre de 2005 por
IV
DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de
amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su
competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que, conforme a
la conforme a
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el
artículo 35 de
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, al respecto observa que, la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada, el 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Dicho amparo se fundamentó en la
violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 7, 25,
44, 49 y 334 de
Por su parte, la decisión objeto de
apelación declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por
considerar que en el caso de autos no hubo violación alguna de los derechos
fundamentales del accionante, pues, el mismo día que fue aprehendido fue puesto
a disposición del Ministerio Público, y éste, a su vez, dentro de las treinta
seis (36) horas lo puso a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que
“…habiéndose tramitado la aprehensión del
imputado dentro de los lapsos establecidos en el encabezamiento y aparte
primero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada su
privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal competente, como
consecuencia de la calificación de flagrancia de dicha aprehensión por
imputársele la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, esta alzada considera que lo procedente es
declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta”.
Ahora bien, conocido el motivo por el cual se interpuso la acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario recalcar que el Código Orgánico Procesal Penal le brinda a la parte actora los medios judiciales idóneos para conseguir, en caso de que se fuere procedente, lo que pretende a través del amparo, que no es más que se le otorgue la libertad al ciudadano José de Jesús Becerra Franco. Así el artículo 264 eiusdem, le ofrece al imputado solicitar la sustitución de las medidas de coerción personal, “las veces que lo considere pertinente”, por lo que al no estar de acuerdo la defensa técnica con la medida cautelar sustitutiva que recae sobre su defendido, puede hacer uso de ese medio judicial preexistente, antes de acudir al amparo.
A tal efecto, esta Sala en la sentencia N° 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), sostuvo lo siguiente:
“...Observa
Ahora bien, el principio del estado de
libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De
allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho
punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por
las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del
aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados
elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado
de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas
dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de
perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción
personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con
relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante
resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de
apelación de autos.
No obstante la existencia del citado
recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la
obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación
judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime
conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan
razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte,
el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida
privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia
Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado del accionante.
De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción
de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del
artículo 6 de
Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de
“Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no
mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Se desprende entonces del referido
contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el
Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un
Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se
cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte
de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación
judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente
dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados
internacionales y el artículo 259 eiusdem
(vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado
el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber
transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un
órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se
subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de
Finalmente, no debe esta Sala pasar
por alto el hecho de que, presuntamente el ciudadano José de Jesús Becerra
Franco estuvo detenido setenta y dos (72) horas sin habérsele puesto a la orden
de un Tribunal de Control, tal conducta, a juicio de esta Sala, puede
configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en
nuestro Código Penal, por lo que este Máximo Tribunal, de acuerdo al numeral 2
del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la
obligatoriedad que tiene los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible
de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera
pertinente ordenar a
En virtud de las anteriores
consideraciones, esta Sala, declara sin lugar la apelación ejercida, revoca la
decisión dictada el 14 de noviembre de 2005 por
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Rosario Niño Casanova.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 14 de
noviembre de 2005 por
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor judicial del ciudadano JOSÉ de JESÚS BECERRA FRANCO, contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
CUARTO: ORDENA a
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 06-0044
CZdeM/cml