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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 27 de junio de
2002, el ciudadano BRUNO ZULLI KRAVOS, titular de la cédula de identidad
nº 11.662.222, mediante la representación del abogado José L. Amaro López, inscrito
en el Inpreabogado bajo el nº 4.533, intentó, ante esta Sala, amparo
constitucional contra las decisiones que dictaron el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 5 de noviembre de 2001, y el
Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la
Región Sur-Oriental, el 21 de marzo de 2002, para cuya fundamentación denunció
la violación de su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de
junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 12 de
julio de 2002 la querellante recusó al Magistrado ponente, recusación que fue
declarada inadmisible mediante decisión n° 1721 del 30 de julio de 2002.
El 16 de
julio de 2002, Procesadora de Maderas Guayana S.A., mediante la representación
de los abogados Rafael Badell Madrid y Horacio de Grazia Suárez, inscritos en
el Inpreabogado bajo los nos 22.748 y 84.032, respectivamente,
presentó escrito de alegatos en el que solicitó “...se declare INADMISIBLE o, en su
defecto, IMPROCEDENTE IN
LIMINE LITIS, la acción de amparo
constitucional ...”.
I
ANTECEDENTES
El 2 de mayo de 2001, esta Sala Constitucional, en alzada, declaró con
lugar la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano Bruno Zulli Kravos, contra la sentencia que dictó,
el 10 de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de “nulidad de cesión de
derechos forestales” que incoó Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA),
contra el Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR) y su persona.
Dicho fallo revocó
la decisión objeto de impugnación, declaró con lugar el amparo, anuló el
proceso que le dio origen, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva
admisión si fuere procedente hacerlo y dispuso que el Juzgado Superior que
conoció del amparo en primera instancia ordenara, al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción
judicial, la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera
Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, para que procediera a su distribución.
El 13 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el
expediente de la causa al Juzgado distribuidor de Primera Instancia con
Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que
procediera a su distribución.
El 19 de junio de
2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
El 20 de ese mismo
mes y año, dicho Juzgado declaró su competencia para el conocimiento de la
misma, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la
contestación, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Piar y Padre
Chein de la misma circunscripción judicial.
El 3 de julio de 2001, los apoderados judiciales del aquí querellante
recusaron al Juez de la causa, el cual extendió su informe el 9 del mismo mes y
año y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del mismo circuito y circunscripción
judicial, para la continuación del juicio, mientras se decidía la incidencia de
recusación.
El 12 de julio de 2001, la juez provisorio a cargo de este último Juzgado
se abocó al conocimiento de la causa y, en esa misma oportunidad, el
representante judicial de Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA) la
recusó.
El 13 de julio de 2001, uno de los co-demandados, ciudadano Bruno Zulli Kravos, mediante la representación del
abogado José J. Amaro Peña, promovió las cuestiones previas a que se refieren
los cardinales 1 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
(incompetencia territorial del tribunal y la caducidad de la acción establecida
en la Ley).
El 17 de julio de
2001, la parte actora adujo la confesión ficta de la parte demandada, rechazó
por extemporáneas las cuestiones previas que promovió el demandado y abundó
sobre la improcedencia de la caducidad de la acción.
El 18 de julio de
2001, la Juez provisorio del Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extendió su informe
de recusación y ordenó la remisión del expediente al primer suplente de ese
mismo Juzgado para la continuación del juicio, mientras se decidía la
incidencia de recusación.
El 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario y
Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso
Administrativo de la Región Sur Oriental, a quien le correspondió la decisión
sobre la primera de las incidencias de recusación, la declaró sin lugar y pasó
de nuevo el conocimiento de la causa al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
el cual se inhibió mediante decisión del 4 de octubre de 2001 y ordenó, de
nuevo, la remisión del expediente al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Tránsito de ese mismo circuito y circunscripción judicial “...a
fin de que agoten su lista de Suplentes respectivos”.
El 5 de noviembre
de 2001, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ese
mismo circuito y circunscripción judicial desestimó, por extemporáneas, las
cuestiones previas que promovió el aquí querellante, declaró la confesión ficta
de los demandados y, como consecuencia de ello, declaró con lugar la demanda de
“nulidad de cesión de derechos forestales” que incoó Procesadora de Maderas
Guayana S.A. (PROMAGUA).
Mediante
diligencia del 7 de noviembre de 2001, el ciudadano Bruno Zulli Kravos apeló contra dicha decisión y
solicitó, además, la regulación de la competencia.
Por auto del 22 de
noviembre de 2001, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
oyó en ambos efectos la apelación. Contra este último auto apeló la parte actora
al día siguiente y el 27 de ese mismo mes y año el Tribunal oyó libremente el
recurso.
De ambas
apelaciones conoció el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo
de la Región Sur-Oriental, el cual las declaró sin lugar por sentencia del 21
de marzo de 2002 y confirmó la declaratoria con lugar de la demanda de “nulidad
de cesión de derechos forestales”, que incoó Procesadora de Maderas Guayana
S.A. (PROMAGUA) contra el Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR) y el aquí
supuesto agraviado.
Esta última decisión y la que dictó, el 5 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar fueron las que motivaron
la demanda de amparo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. El
apoderado judicial del querellante alegó:
1.1 Que, el 11 de noviembre de 1999, su
representado demandó amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 10
de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
el juicio que por “nulidad de cesión de derechos forestales” le sigue a
él y a Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR), Procesadora de Maderas Guayana
S.A. (PROMAGUA).
1.2 Que, el 2 de mayo de 2001, esta Sala
Constitucional dictó sentencia n° 622 que revocó la decisión objeto de
impugnación, declaró con lugar el amparo, anuló el proceso que le dio origen,
ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión si fuere
procedente hacerlo y dispuso que el Juzgado Superior que conoció del amparo en
primera instancia ordenara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, la remisión del
expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia con Competencia Agraria
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que procediera a su
distribución.
1.3 Que:
“...una vez decidido el Recurso de
Amparo mencionado, el Tribunal agraviante de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vez de remitir
el expediente (...) al estado de que se admitiera dicha causa, ‘si fuere procedente’,
al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con
sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (Tribunales declarados competentes por la
Sala Constitucional), lo remitió (o lo desviaron), insólitamente, hacia Ciudad
Bolívar, capital del Estado Bolívar, donde está la sede del Primer Circuito
Judicial (...)”.
1.4 Que, luego de la recepción del expediente
por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad
Bolívar, promovió la cuestión previa de incompetencia por el territorio.
1.5 Que “...debió negarse la admisión de
dicha demanda, aún de oficio, por ser contraria al orden público y a
disposición expresa de la Ley...”.
1.6 Que, por inhibición del Juez de la causa,
le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del mismo circuito y circunscripción
judicial “...agravando la situación al pronunciarse sobre el fondo de la
controversia sentenciando una presunta falsa confesión ficta...”.
1.7 Que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur
Oriental conoció, en Alzada, de la apelación que interpuso contra dicho
fallo y “...no corrigió el vicio de orden público de la incompetencia del
Juez de la causa ni aplicó la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2001, como era
su indeclinable obligación...”.
2. Denunció:
2.1 La violación del derecho al debido proceso
que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto los tribunales que conocieron y decidieron el juicio,
tanto en primera como en segunda instancia, eran incompetentes por el
territorio y, con sus decisiones, proveyeron contra la cosa juzgada que dimanó
de la sentencia que dictó esta Sala el 2 de mayo de 2001, que “...estableció
como un derecho del Ciudadano BRUNO ZULLI K., de ser juzgado por el Juez
competentes (sic) Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (...) y no en Ciudad Bolívar...”.
3. Pidió:
Como medida
preventiva:
“A los fines de evitar que la
Sentencia impugnada se ejecute en perjuicio de los bienes y derechos que
afectan a [su
representado] la suspensión de sus efectos mediante una
Medida Innominada (...) y se oficie tal decisión cautelar a los Tribunales de
Primera Instancia y Superiores del Primer y Segundo Circuito del estado
Bolívar, a fin de evitar que el mismo se utilice como medio para impedir el
ejercicio de los derechos de [su representado] (...)”.
Como petitorios accesorios y de fondo:
“[se] declare la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad que por
intermedio del presente recurso se impugna.
...se sirva remitir
los recaudos del presente recurso al Fiscal del Ministerio Público
correspondiente ya que de los autos se evidencia que se ha (sic) cometido reinciden-temente
los delitos de prevaricación, concusión, agavillamiento, por parte de los
abogados de la demandante los cuales son al mismo tiempo los apoderados de
ambas partes en este y diferentes procesos (...).
... se AMPARE A [SU] REPRESENTADO (...) contra las decisiones definitivamente firmes
dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
en fecha 5 de Noviembre de 2001, y la decisión confirmatoria del Juzgado
Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, Región Sur
Oriental, en fecha 21 de Marzo del año 2002 (...) anulándose las mismas (...)”
III
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de
última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el
caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la decisión
que dictó el Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de
la Región Sur-Oriental, el 21 de marzo de 2002, esta Sala declara su
competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
Aún cuando el querellante indicó, como
actos lesivos, dos decisiones judiciales: i) la que dictó el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 5 de noviembre de 2001, y ii)
la que pronunció el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur-Oriental, el 21 de marzo de 2002; esta Sala
considera que es esta última la que supuestamente le causó agravio
constitucional por cuanto la misma se produjo como consecuencia del
conocimiento en Alzada del recurso de apelación que el supuesto agraviado
ejerció contra la primera.
De tal forma que, observa esta Sala que
el Juez de la sentencia objeto de impugnación decidió en los términos
siguientes:
“SEGUNDO: SIN LUGAR la
apelación ejercida por el abogado JOSE J. AMARO LOPEZ, en su carácter de
apoderado judicial del codemandado BRUNO ZULLI, contra la sentencia dictada en
fecha 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, por medio de la cual se declaró CON LUGAR la demanda
de nulidad de cesión de derechos forestales ejercida por la empresa PROCESADORA
DE MADERAS GUAYANA C.A., contra el apelante y contra el CONSORCIO MADERERO
FORESTAL (COMAFOR) y se declaró ABSOLUTAMENTE NULA la cesión (...). En
consecuencia se RATIFICA en todas sus partes la decisión apelada”.
Dicho Juez desestimó el supuesto vicio
de absolución de la instancia que atribuyó el ciudadano Bruno Zulli Kravos a la
sentencia que declaró con lugar la demanda de “cesión de derechos forestales”
que fue interpuesta en su contra. Para ello, citó jurisprudencia de la Sala de
Casación Civil de este máximo Tribunal sobre el vicio en cuestión y concluyó
que el apelante confundió el mismo con el de incongruencia negativa, el cual
también descartó en los siguientes términos:
“...observa este Tribunal que la decisión apelada señala,
de manera específica, el motivo por el cual no se entraba a analizar las
cuestiones previas que habían sido promovidas, y ese motivo no es otro que la
consideración de que el escrito de cuestiones previas fue presentado de manera
extemporánea, y que la parte demandada había incurrido, como consecuencia de
ello y por no haber promovido prueba alguna que le favoreciera, en confesión
ficta”.
Igualmente, se
pronunció sobre el alegato del apelante sobre el supuesto carácter de orden
público de la competencia por el territorio en materia agraria, y señaló que “...en
casos como el de autos en los que no existe disposición legal expresa que
prohíba a las partes derogar el fuero territorial, la incompetencia territorial
sólo puede considerarse válidamente planteada cuando se hace, tempestivamente,
en la oportunidad de promover cuestiones previas, de conformidad con lo
previsto en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil”.
Por último
coincidió con el Juzgado a quo en que “...el escrito de promoción de
cuestiones previas fue presentado extemporáneamente (...) y que al no haber
promovido prueba alguna que le favorezca en el plazo respectivo, incurrió la
parte demandada en la confesión ficta (...) siendo procedente por ende la
declaratoria CON LUGAR de la demanda interpuesta...”.
DEL ESCRITO DE
ALEGATOS DE PROCESADORA DE MADERAS GUAYANA S.A.
El 16 de
julio de 2002, Procesadora de Maderas Guayana S.A., mediante la representación
de los abogados Rafael Badell Madrid y Horacio de Grazia Suárez, inscritos en
el Inpreabogado bajo los n°s. 22.748 y 84.032, respectivamente, presentó
escrito en el que solicitó “...se declare INADMISIBLE o, en su defecto, IMPROCEDENTE IN
LIMINE LITIS, la acción de amparo
constitucional...”, por las siguientes razones:
“(i) En el presente
caso, se pretende utilizar el amparo como un medio sustitutivo de los recursos
procesales ordinarios, sin que la parte accionante hubiera siquiera alegado
cuáles son las razones de urgencia que hacían procedente una inmediata
protección por vía de amparo constitucional.
(ii) Los vicios alegados por la parte accionante como
fundamento de la solicitud de amparo, son los mismos alegados en la segunda
instancia del proceso judicial en el que se dictaron las sentencias impugnadas,
de modo que pretende utilizarse la acción de amparo como una tercera instancia
contrariando la reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional”.
En
cuanto al punto (i), adujo que el querellante pretendía la sustitución del
recurso de casación por el amparo constitucional, hizo énfasis respecto de la
idoneidad del primero y consideró que “el recurrente tergiversa el contenido
de la doctrina de esa Sala, al sostener que la acción de amparo puede ejercerse
en forma alternativa al recurso de casación, silenciando el requisito
exigido jurisprudencialmente según el cual para que ello sea posible es
menester demostrar que la vía ordinaria (en este caso, recurso de casación) no
es idóneo para restablecer la situación jurídica que se alega infringida”.
En lo
que se refiere al punto (ii) indicó:
“...la denuncia de
incompetencia territorial, que fue planteada por el ciudadano Bruno Zulii
Kravos y declarada improcedente, por extemporánea, en las dos instancias del
proceso judicial, se pretende utilizar, ahora, como fundamento de la acción de
amparo, lo cual hace inadmisible –o al menos improcedente in limine litis- la
solicitud de amparo incoada, ya que según criterio reiterado de esa Sala
Constitucional, la acción de amparo debe fundamentarse en violaciones distintas
de las alegadas en la segunda instancia del juicio, pues de lo contrario se
estaría utilizando el amparo como una forma de tercera instancia”.
Por
último rechazó categóricamente la supuesta caducidad de la acción a la que se
refirió el querellante en su demanda de amparo, cuestión que además, aseveró, no
podía ser objeto del mismo por su carácter no constitutivo sino restablecedor.
VI
Tal y
como se analizó en el capítulo IV de este fallo, la decisión objeto de
impugnación fue la que dictó el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo
Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el 21 de marzo de 2002,
que, en Alzada, confirmó la que pronunció el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 5 de noviembre de 2001.
Con
dicho fallo se puso fin al juicio que, por “nulidad de cesión de derechos
forestales”, siguió Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA) contra el
Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR) y el aquí querellante, el cual se inició
por demanda que la parte actora estimó en la cantidad de cinco millones
trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,°°).
Se
trata, entonces, de una decisión de última instancia que puso fin a un juicio
de naturaleza agraria con una cuantía superior a los cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,°°), por lo que la misma era susceptible de
impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, esta
Sala, en sentencia n° 2369 del 23.11.01, asentó:
“...en sentencia nº
1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que
operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de
agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
‘...la acción de amparo constitucional opera bajo las
siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido
agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios
judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es
bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela
constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico,
es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en
consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los
tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos
los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la
inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio
procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías
procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de
los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y
que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la
acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los
recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se
interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar
adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se
obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que
puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos
normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente
exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble
instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en
casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una
vía extraordinaria de revisión/(...)’.
En concordancia con
lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma
prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer
término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado
haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la
misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por
la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras,
la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir
a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por
argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo
disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la
antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto
de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN,
H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés
Nilve.” (Subrayado añadido).
En el
caso sub examine, el querellante optó por la vía del amparo y no ejerció
el recurso extraordinario de casación contra el fallo objeto de impugnación,
para lo cual invocó la jurisprudencia de esta Sala que estableció dicha
posibilidad.
En lo
que a ello respecta, los representantes de Procesadora de Maderas Guayana S.A.
(PROMAGUA) arguyeron la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el
cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por cuanto, a su juicio, el querellante no agotó la
vía o recurso judicial existente (casación), el cual, indicaron, suspendía los
efectos de la decisión que se impugnó en amparo.
Alegaron,
además, que el supuesto agraviado no justificó en su demanda el porqué optó por
el amparo y no por el recurso de casación, lo que hace inadmisible el primero
de acuerdo con la doctrina de esta Sala.
Al
respecto, esta Sala considera necesarias las siguientes precisiones:
El
recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación que persigue
la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho; no constituye un
recurso ordinario o vía judicial ordinaria como erróneamente lo señalaron los
apoderados de Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA).
La
omisión del querellante en cuanto a la justificación o puesta en evidencia, en el
libelo de las razones por las que optó por el amparo y no por el recurso
extraordinario de casación, no acarrea la inadmisibilidad del mismo conforme
con el criterio que estableció esta Sala en la sentencia transcrita supra y la
n° 939 del 9.8.2000, (Caso: Stefan Mar C.A.) en la que se señaló:
“En este contexto es
menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha
sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la
parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía
de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000
entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por
las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se
estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso
de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del
legislador”. (Subrayado y negrillas añadidos).
Se
observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del
demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia
entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en
relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el
recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de
inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C.A., y
así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala
considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a:
i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de
casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía
judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a
continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición
extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de
ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo
redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la
técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo
diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos
no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento
como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo
6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias
Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición
suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza
que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de
alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la
posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías
constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y
eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación
jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de
las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de
28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se
justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de
anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la
decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la
continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin
que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la
justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda
de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la
decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de
casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de
inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante
ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la
admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida
en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos
fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida,
la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e
ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios
o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la
admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta
en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias,
de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de
amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o
extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las
circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo
cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el
Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
La
aplicación del criterio que antecede en este caso determinaría la
inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por el amparo
constitucional, no obstante que contra la decisión objeto de impugnación cabía
el recurso extraordinario de casación y, además, no puso en evidencia las
razones de su escogencia.
Sin
embargo, por respeto al principio de confianza legítima y como quiera que el
criterio imperante para el momento en que el supuesto agraviado demandó en
amparo era la libre escogencia entre éste y el recurso extraordinario de
casación, la Sala no aplicará el mismo en esta oportunidad sino a aquellas
demandas que se incoen después de la publicación de este fallo. Así se decide.
Así, pues, luego del análisis de los términos de la pretensión de amparo
que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de
los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple
con los mismos. Así se declara.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub
examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en
tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
VII
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
La Sala observa que
se intentó una demanda de amparo contra una decisión judicial. Esta modalidad
de amparo tiene su fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de
procedencia, la Sala asentó lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado que la acción
de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo
especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera
de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un
mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca,
nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron
alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4,
contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de
jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías
constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia
Nº 127 del 6-2-01, Exp Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A)
En el caso de autos,
el supuesto agraviado pretende una tercera instancia de revisión en relación
con la supuesta incompetencia territorial de los tribunales que conocieron en
primera y segunda instancia del juicio que le siguió Procesadora de Maderas
Guayana C.A., cuestión que ya fue objeto de debate y adquirió la autoridad de
cosa juzgada.
Además, considera
esta Sala que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera del ámbito de su
competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni vulneró el
derecho constitucional al debido proceso del querellante; por el contrario,
decidió la controversia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión de la parte actora y a las excepciones y defensas que
extemporáneamente opuso la parte demandada, no obstante que analizó, con
suficiencia y coherencia, la supuesta incompetencia territorial, además de que
expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
Bajo
estas premisas concluye esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente
in limine litis. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la demanda de amparo que
incoó el ciudadano BRUNO ZULLI KRAVOS contra la decisión que dictó el
Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la
Región Sur-Oriental, el 21 de marzo de 2002.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de
dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.