SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 27 de junio de 2002, el ciudadano BRUNO ZULLI KRAVOS, titular de la cédula de identidad nº 11.662.222, mediante la representación del abogado José L. Amaro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 4.533, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra las decisiones que dictaron el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 5 de noviembre de 2001, y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el 21 de marzo de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 12 de julio de 2002 la querellante recusó al Magistrado ponente, recusación que fue declarada inadmisible mediante decisión n° 1721 del 30 de julio de 2002.

El 16 de julio de 2002, Procesadora de Maderas Guayana S.A., mediante la representación de los abogados Rafael Badell Madrid y Horacio de Grazia Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 22.748 y 84.032, respectivamente, presentó escrito de alegatos en el que solicitó “...se declare INADMISIBLE o, en su defecto, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional ...”. 

 

I

ANTECEDENTES

El 2 de mayo de 2001, esta Sala Constitucional, en alzada, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano Bruno Zulli Kravos, contra la sentencia que dictó, el 10 de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de “nulidad de cesión de derechos forestales” que incoó Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA), contra el Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR) y su persona.

Dicho fallo revocó la decisión objeto de impugnación, declaró con lugar el amparo, anuló el proceso que le dio origen, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión si fuere procedente hacerlo y dispuso que el Juzgado Superior que conoció del amparo en primera instancia ordenara, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que procediera a su distribución.

El 13 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente de la causa al Juzgado distribuidor de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que procediera a su distribución.

El 19 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa. 

El 20 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado declaró su competencia para el conocimiento de la misma, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chein de la misma circunscripción judicial.

El 3 de julio de 2001, los apoderados judiciales del aquí querellante recusaron al Juez de la causa, el cual extendió su informe el 9 del mismo mes y año y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del mismo circuito y circunscripción judicial, para la continuación del juicio, mientras se decidía la incidencia de recusación.

El 12 de julio de 2001, la juez provisorio a cargo de este último Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y, en esa misma oportunidad, el representante judicial de Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA) la recusó.

El 13 de julio de 2001, uno de los co-demandados, ciudadano Bruno Zulli Kravos, mediante la representación del abogado José J. Amaro Peña, promovió las cuestiones previas a que se refieren los cardinales 1 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (incompetencia territorial del tribunal y la caducidad de la acción establecida en la Ley).

El 17 de julio de 2001, la parte actora adujo la confesión ficta de la parte demandada, rechazó por extemporáneas las cuestiones previas que promovió el demandado y abundó sobre la improcedencia de la caducidad de la acción.

El 18 de julio de 2001, la Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extendió su informe de recusación y ordenó la remisión del expediente al primer suplente de ese mismo Juzgado para la continuación del juicio, mientras se decidía la incidencia de recusación.

El 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a quien le correspondió la decisión sobre la primera de las incidencias de recusación, la declaró sin lugar y pasó de nuevo el conocimiento de la causa al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se inhibió mediante decisión del 4 de octubre de 2001 y ordenó, de nuevo, la remisión del expediente al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ese mismo circuito y circunscripción judicial “...a fin de que agoten su lista de Suplentes respectivos”.

El 5 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ese mismo circuito y circunscripción judicial desestimó, por extemporáneas, las cuestiones previas que promovió el aquí querellante, declaró la confesión ficta de los demandados y, como consecuencia de ello, declaró con lugar la demanda de “nulidad de cesión de derechos forestales” que incoó Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA).

Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2001, el ciudadano Bruno Zulli Kravos apeló contra dicha decisión y solicitó, además, la regulación de la competencia.

Por auto del 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oyó en ambos efectos la apelación. Contra este último auto apeló la parte actora al día siguiente y el 27 de ese mismo mes y año el Tribunal oyó libremente el recurso.

De ambas apelaciones conoció el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el cual las declaró sin lugar por sentencia del 21 de marzo de 2002 y confirmó la declaratoria con lugar de la demanda de “nulidad de cesión de derechos forestales”, que incoó Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA) contra el Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR) y el aquí supuesto agraviado.

Esta última decisión y la que dictó, el 5 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fueron las que  motivaron la demanda de amparo.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. El apoderado judicial del querellante alegó:

1.1     Que, el 11 de noviembre de 1999, su representado demandó amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 10 de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por “nulidad de cesión de derechos forestales” le sigue a él y a Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR), Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA).

1.2     Que, el 2 de mayo de 2001, esta Sala Constitucional dictó sentencia n° 622 que revocó la decisión objeto de impugnación, declaró con lugar el amparo, anuló el proceso que le dio origen, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión si fuere procedente hacerlo y dispuso que el Juzgado Superior que conoció del amparo en primera instancia ordenara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que procediera a su distribución.

1.3     Que:

“...una vez decidido el Recurso de Amparo mencionado, el Tribunal agraviante de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vez de remitir el expediente (...) al estado de que se admitiera dicha causa, ‘si fuere procedente’, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (Tribunales declarados competentes por la Sala Constitucional), lo remitió (o lo desviaron), insólitamente, hacia Ciudad Bolívar, capital del Estado Bolívar, donde está la sede del Primer Circuito Judicial (...)”.

 

 

1.4     Que, luego de la recepción del expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, promovió la cuestión previa de incompetencia por el territorio.

1.5     Que “...debió negarse la admisión de dicha demanda, aún de oficio, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley...”.

1.6     Que, por inhibición del Juez de la causa, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del mismo circuito y circunscripción judicial “...agravando la situación al pronunciarse sobre el fondo de la controversia sentenciando una presunta falsa confesión ficta...”.

1.7     Que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental conoció, en Alzada, de la apelación que interpuso contra dicho fallo y “...no corrigió el vicio de orden público de la incompetencia del Juez de la causa ni aplicó la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2001, como era su indeclinable obligación...”.

2.        Denunció:

2.1     La violación del derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los tribunales que conocieron y decidieron el juicio, tanto en primera como en segunda instancia, eran incompetentes por el territorio y, con sus decisiones, proveyeron contra la cosa juzgada que dimanó de la sentencia que dictó esta Sala el 2 de mayo de 2001, que “...estableció como un derecho del Ciudadano BRUNO ZULLI K., de ser juzgado por el Juez competentes (sic) Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (...) y no en Ciudad Bolívar...”.

3.       Pidió:

Como medida preventiva:

“A los fines de evitar que la Sentencia impugnada se ejecute en perjuicio de los bienes y derechos que afectan a [su representado]  la suspensión de sus efectos mediante una Medida Innominada (...) y se oficie tal decisión cautelar a los Tribunales de Primera Instancia y Superiores del Primer y Segundo Circuito del estado Bolívar, a fin de evitar que el mismo se utilice como medio para impedir el ejercicio de los derechos de [su representado] (...)”.

 

Como petitorios accesorios y de fondo:

[se] declare la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad que por intermedio del presente recurso se impugna.

...se sirva remitir los recaudos del presente recurso al Fiscal del Ministerio Público correspondiente ya que de los autos se evidencia que se ha (sic) cometido reinciden-temente los delitos de prevaricación, concusión, agavillamiento, por parte de los abogados de la demandante los cuales son al mismo tiempo los apoderados de ambas partes en este y diferentes procesos (...).

... se AMPARE A [SU] REPRESENTADO (...) contra las decisiones definitivamente firmes dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de Noviembre de 2001, y la decisión confirmatoria del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, Región Sur Oriental, en fecha 21 de Marzo del año 2002 (...) anulándose las mismas (...)”

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la decisión que dictó el Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el 21 de marzo de 2002, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Aún cuando el querellante indicó, como actos lesivos, dos decisiones judiciales: i) la que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 5 de noviembre de 2001, y ii) la que pronunció el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el 21 de marzo de 2002; esta Sala considera que es esta última la que supuestamente le causó agravio constitucional por cuanto la misma se produjo como consecuencia del conocimiento en Alzada del recurso de apelación que el supuesto agraviado ejerció contra la primera.

De tal forma que, observa esta Sala que el Juez de la sentencia objeto de impugnación decidió en los términos siguientes:

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE J. AMARO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado BRUNO ZULLI, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de cesión de derechos forestales ejercida por la empresa PROCESADORA DE MADERAS GUAYANA C.A., contra el apelante y contra el CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) y se declaró ABSOLUTAMENTE NULA la cesión (...). En consecuencia se RATIFICA en todas sus partes la decisión apelada”.

 

 

Dicho Juez desestimó el supuesto vicio de absolución de la instancia que atribuyó el ciudadano Bruno Zulli Kravos a la sentencia que declaró con lugar la demanda de “cesión de derechos forestales” que fue interpuesta en su contra. Para ello, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal sobre el vicio en cuestión y concluyó que el apelante confundió el mismo con el de incongruencia negativa, el cual también descartó en los siguientes términos:

“...observa este Tribunal que la decisión apelada señala, de manera específica, el motivo por el cual no se entraba a analizar las cuestiones previas que habían sido promovidas, y ese motivo no es otro que la consideración de que el escrito de cuestiones previas fue presentado de manera extemporánea, y que la parte demandada había incurrido, como consecuencia de ello y por no haber promovido prueba alguna que le favoreciera, en confesión ficta”.

 

Igualmente, se pronunció sobre el alegato del apelante sobre el supuesto carácter de orden público de la competencia por el territorio en materia agraria, y señaló que “...en casos como el de autos en los que no existe disposición legal expresa que prohíba a las partes derogar el fuero territorial, la incompetencia territorial sólo puede considerarse válidamente planteada cuando se hace, tempestivamente, en la oportunidad de promover cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil”.

Por último coincidió con el Juzgado a quo en que “...el escrito de promoción de cuestiones previas fue presentado extemporáneamente (...) y que al no haber promovido prueba alguna que le favorezca en el plazo respectivo, incurrió la parte demandada en la confesión ficta (...) siendo procedente por ende la declaratoria CON LUGAR de la demanda interpuesta...”.

 

V

DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE PROCESADORA DE MADERAS GUAYANA S.A.

El 16 de julio de 2002, Procesadora de Maderas Guayana S.A., mediante la representación de los abogados Rafael Badell Madrid y Horacio de Grazia Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los n°s. 22.748 y 84.032, respectivamente, presentó escrito en el que solicitó “...se declare INADMISIBLE o, en su defecto, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional...”, por las siguientes razones:

 “(i) En el presente caso, se pretende utilizar el amparo como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios, sin que la parte accionante hubiera siquiera alegado cuáles son las razones de urgencia que hacían procedente una inmediata protección por vía de amparo constitucional.

(ii) Los vicios alegados por la parte accionante como fundamento de la solicitud de amparo, son los mismos alegados en la segunda instancia del proceso judicial en el que se dictaron las sentencias impugnadas, de modo que pretende utilizarse la acción de amparo como una tercera instancia contrariando la reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional”.

 

En cuanto al punto (i), adujo que el querellante pretendía la sustitución del recurso de casación por el amparo constitucional, hizo énfasis respecto de la idoneidad del primero y consideró que “el recurrente tergiversa el contenido de la doctrina de esa Sala, al sostener que la acción de amparo puede ejercerse en forma alternativa al recurso de casación, silenciando el requisito exigido jurisprudencialmente según el cual para que ello sea posible es menester demostrar que la vía ordinaria (en este caso, recurso de casación) no es idóneo para restablecer la situación jurídica que se alega infringida”.

En lo que se refiere al punto (ii) indicó:

“...la denuncia de incompetencia territorial, que fue planteada por el ciudadano Bruno Zulii Kravos y declarada improcedente, por extemporánea, en las dos instancias del proceso judicial, se pretende utilizar, ahora, como fundamento de la acción de amparo, lo cual hace inadmisible –o al menos improcedente in limine litis- la solicitud de amparo incoada, ya que según criterio reiterado de esa Sala Constitucional, la acción de amparo debe fundamentarse en violaciones distintas de las alegadas en la segunda instancia del juicio, pues de lo contrario se estaría utilizando el amparo como una forma de tercera instancia”.

 

 

Por último rechazó categóricamente la supuesta caducidad de la acción a la que se refirió el querellante en su demanda de amparo, cuestión que además, aseveró, no podía ser objeto del mismo por su carácter no constitutivo sino restablecedor.

 

VI

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Tal y como se analizó en el capítulo IV de este fallo, la decisión objeto de impugnación fue la que dictó el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el 21 de marzo de 2002, que, en Alzada, confirmó la que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 5 de noviembre de 2001.

Con dicho fallo se puso fin al juicio que, por “nulidad de cesión de derechos forestales”, siguió Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA) contra el Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR) y el aquí querellante, el cual se inició por demanda que la parte actora estimó en la cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,°°).

Se trata, entonces, de una decisión de última instancia que puso fin a un juicio de naturaleza agraria con una cuantía superior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,°°), por lo que la misma era susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23.11.01, asentó:

“...en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

‘...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión/(...)’.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve.” (Subrayado añadido).

 

En el caso sub examine, el querellante optó por la vía del amparo y no ejerció el recurso extraordinario de casación contra el fallo objeto de impugnación, para lo cual invocó la jurisprudencia de esta Sala que estableció dicha posibilidad.

En lo que a ello respecta, los representantes de Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA) arguyeron la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, a su juicio, el querellante no agotó la vía o recurso judicial existente (casación), el cual, indicaron, suspendía los efectos de la decisión que se impugnó en amparo.

Alegaron, además, que el supuesto agraviado no justificó en su demanda el porqué optó por el amparo y no por el recurso de casación, lo que hace inadmisible el primero de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

Al respecto, esta Sala considera necesarias las siguientes precisiones:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación que persigue la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho; no constituye un recurso ordinario o vía judicial ordinaria como erróneamente lo señalaron los apoderados de Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA). 

La omisión del querellante en cuanto a la justificación o puesta en evidencia, en el libelo de las razones por las que optó por el amparo y no por el recurso extraordinario de casación, no acarrea la inadmisibilidad del mismo conforme con el criterio que estableció esta Sala en la sentencia transcrita supra y la n° 939 del 9.8.2000, (Caso: Stefan Mar C.A.) en la que se señaló:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado y negrillas añadidos).

 

Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C.A., y así se decide.

No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).

Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

La aplicación del criterio que antecede en este caso determinaría la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por el amparo constitucional, no obstante que contra la decisión objeto de impugnación cabía el recurso extraordinario de casación y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Sin embargo, por respeto al principio de confianza legítima y como quiera que el criterio imperante para el momento en que el supuesto agraviado demandó en amparo era la libre escogencia entre éste y el recurso extraordinario de casación, la Sala no aplicará el mismo en esta oportunidad sino a aquellas demandas que se incoen después de la publicación de este fallo. Así se decide.

Así, pues, luego del análisis de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

 

VII

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

La Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una decisión judicial. Esta modalidad de amparo tiene su fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala asentó lo siguiente:

“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia Nº 127 del 6-2-01, Exp Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A)

 

 

En el caso de autos, el supuesto agraviado pretende una tercera instancia de revisión en relación con la supuesta incompetencia territorial de los tribunales que conocieron en primera y segunda instancia del juicio que le siguió Procesadora de Maderas Guayana C.A., cuestión que ya fue objeto de debate y adquirió la autoridad de cosa juzgada.

Además, considera esta Sala que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni vulneró el derecho constitucional al debido proceso del querellante; por el contrario, decidió la controversia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de la parte actora y a las excepciones y defensas que extemporáneamente opuso la parte demandada, no obstante que analizó, con suficiencia y coherencia, la supuesta incompetencia territorial, además de que expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

Bajo estas premisas concluye esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la demanda de amparo que incoó el ciudadano BRUNO ZULLI KRAVOS contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el 21 de marzo de 2002.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado          

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

                           JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH.sn.fs.

Exp. 02-1563