SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 189 del 5 de junio de
2000, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 3914 de la
nomenclatura interna llevada por el referido
Juzgado, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura
Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº
29.205, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A.,
contra la sentencia de fecha 26 de
enero de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada
Margarita Rarahu Mata Freites, como apoderada judicial de la referida sociedad
mercantil, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial; y su aclaratoria, dictada en fecha 30 de
noviembre de 1998 por el mismo tribunal, en el juicio que por cumplimiento de
contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil Administradora
Caric C.A., en contra de la accionante.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 12 de
junio de 2000, designándose ponente al Magistrado José M. Delgado Ocando, quien
con tal carácter suscribe este fallo.
Pasa
la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
El 26 de enero de 2000, el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible, por caduca, la
acción de amparo interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia de
fecha 20 de noviembre de 1998 y su aclaratoria, de fecha 30 de noviembre de
1998, dictadas ambas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
La accionante alega la presunta violación
de normas de orden público, concernientes al debido proceso y el derecho a la
defensa por parte del Juzgado Superior referido, ya que, a su entender, existen
sentencias recientes conforme a las cuales la caducidad no opera cuando se
trata de violaciones que infringen el orden público o las buenas costumbres,
como en el caso de autos. En este sentido, la accionante, invoca jurisprudencia
de esta Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente nº 00-0126 (caso Zavatti),
en donde a su entender se afirma que la violación al debido proceso es un
quebrantamiento al orden público.
Aduce, igualmente, que el sentenciador
que conoció de la acción de amparo en primera instancia, señaló en su decisión,
de manera expresa y precisa, que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Area Metropolitana de
Caracas, lesionó el "Principio
Fundamental sobre Setancias (Sic)" contenido en el Código de
Procedimiento Civil, lo que a su entender evidencia una violación a las normas
del orden público.
La referida violación en que
presuntamente incurrió la sentencia objeto de la acción de amparo, según
afirman los apoderados de la accionante, proviene del hecho de que en la
aclaratoria de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se acordó
indebidamente, en perjuicio de su mandante, la indexación monetaria sobre los
montos a que se le condenó a pagar en la sentencia definitiva, siendo ello un
vicio de orden público que hace inoperante la causal de inadmisibilidad, por
caducidad, establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, la accionante
hace referencia a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en
los cuales se da facultad a los jueces para que actúen en resguardo del orden
público y de las buenas costumbres.
Los apoderados judiciales de
la Administradora Caric, C.A., parte actora y gananciosa el juicio donde se
dictó la sentencia que se trata de impugnar mediante la presente acción de
amparo, alegan, por su parte, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción de Area Metropolitana de Caracas, fallo contra el cual se
interpuso acción de amparo, quedó definitivamente firme y se decretó su
ejecución.
La referida ejecución no se realizó en forma voluntaria, lo cual
obligó a solicitar la ejecución forzosa y, en consecuencia, la entrega del
inmueble. Además, consideran que la acción de amparo intentada por el
accionante fue ejercida en forma extemporánea, ya que habían transcurrido casi
13 meses de la sentencia dictada en Alzada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Además, señalan que, conforme lo
establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la situación es irreparable, no siendo
posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por cuanto ya
se produjo la desocupación del inmueble, con lo que a su entender la acción de
amparo debiera ser declarada improcedente.
Por otra parte, los apoderados judiciales
de la Administradora Caric, C.A., dicen que la ampliación de la sentencia surge
como consecuencia de que la sentencia de alzada, al confirmar inequívocamente
en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado
Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, acordó tácitamente la indexación de los montos a que se condenó a
pagar a la ahora accionante; ello en virtud de que la sentencia confirmada
había acordado expresamente dicha indexación. Por ello, al haberse omitido la
indexación en la condena específica, se solicitó al tribunal de alzada se
pronunciase de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil;
por lo que a su parecer, cuando en la ampliación de la sentencia, se condenó a
la demandada a todo aquello que había pedido la actora, entre cuyas peticiones
estaba la indexación, el Juez no actuó fuera de su competencia ni infringió los
derechos de la accionante. Para sustentar sus alegatos hacen referencia a
jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia.
Para los apoderados judiciales de la
Administradora Caric, C.A., no se produjo una violación de orden público en la
sentencia mencionada, por lo que solicitan se confirme la declaratoria sin
lugar de la acción de amparo.
II
COMPETENCIA
La Constitución
vigente, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de
los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el
contenido del artículo 27, el cual precisa el derecho de toda persona a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los
que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna
o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello
establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual “…será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…”; siendo la autoridad judicial competente para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella.
Ha precisado este
Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de
los tribunales de la República,
que el constituyente dejó dicha
función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los
distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades
del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la
Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su
vigencia en todo lo que no contradiga
la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los
diferentes tribunales en esta materia.
Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra
sentencias, establece el artículo 4 de la referida Ley Orgánica que debe ser
interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En el presente
caso, la acción de amparo fue planteada contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por lo que resultaba en efecto competente el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial.
Decidida la acción
de amparo, como lo ha sido, corresponde oír en un solo efecto la apelación de
la respectiva decisión, conforme lo prescribe el artículo 35 de la referida Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual se
preserva el principio de la doble instancia. En razón de ser este Tribunal
Supremo de Justicia la instancia superior, dentro de la jerarquía del poder
judicial, al Juzgado del cual emanó la decisión objeto de la acción de amparo a
la cual conciernen los autos –un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito–, le corresponde el conocimiento de la apelación o consulta en Sala
Constitucional. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La sentencia apelada declaró la
inadmisibilidad de la acción de amparo, sustentada en el numeral 4 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al
respecto, en razón de las circunstancias del caso y de los alegatos en que se
sustenta la acción, es necesario, en primer termino, delimitar el concepto de
orden publico y, en segundo lugar, examinar los motivos de hecho y de derecho
en los que funda su decisión el sentenciador que conoció en primera instancia
de la presente acción de amparo.
Dicho
lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden
público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual
de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la
doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El
orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana
con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por
una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son
esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal
razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe
ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado
de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar
de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral
de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra
naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y
hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden
Publico en el Derecho Privado. En imprenta).
La
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al
orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti,
señaló lo siguiente:
"En cuanto al concepto de
orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo
de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez,
Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo
siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que
cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia
incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La
indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto
es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su
consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con
razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de
una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en
cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés
general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar
la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada
que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener
la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel
interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las
autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio
acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de
febrero de 2001, expediente n° 00-024).
Ahora bien, la
sentencia apelada señala:
"...este
Tribunal constitucional, al interpretar la norma debe concretarse a los métodos
de interpretación que surgen del artículo 4 del Código Civil, en cuanto que
(sic) la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado
propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y la intención del
legislador, conocido con el nombre de INTERPRETACION LITERAL. Aún más a este
Tribunal corresponde acatar la doctrina que emana del Tribunal Supremo de
Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, que en esta materia ha sido
reiterativo, señalando que lo previsto en el ordinal y artículo citado
establece un lapso de caducidad. Resultando obvio, por este sentenciador
(sic), que entre la aclaratoria y la sentencia pronunciada por el Juez Segundo
de Primera Instancia, no sólo existe discrepancia, sino que afecta y modifica
los criterios de la sentencia, lesionando el principio fundamental en materia
de sentencia, de que el Tribunal que la dictó no podrá revocarla, ni reformarla,
con lo cual generó el supuesto de hecho que justificaba el ejercicio de la
acción de amparo en su oportunidad; pero al insistir la parte afectada en
un recurso de casación improcedente e inadmisible desde cualquier ángulo que se
viera, pues el Juzgado que dictó la sentencia no era un Tribunal Superior, en
la estructura del Poder Judicial, provocó que el tiempo extinguiera el derecho
de accionar por vía de amparo y así se decide."
Y más adelante, dispone:
"Sin
entrar en el fondo de la discrepancia entre
la dispositiva de la sentencia y la aclaratoria, o sobre la indexación acordada
por el tribunal de la causa en una acción de cumplimiento contractual, ni la
omisión parcial de las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, ni el análisis debido a los informes de las partes, o la forma en que
debe realizarse lo que se denomina motivación acogida, considera su deber
señalar que la ejecución de la sentencia que tiene diferencias con la
aclaratoria realizada, que más que aclaratoria complementa y excede lo
decidido, debe realizarse sobre el dispositivo de la sentencia firme, pasada
con la autoridad de la cosa juzgada" (Subrayado de la Sala).
De los fragmentos antes transcritos, se
evidencia que la sentencia dictada por el Juez que conoció en primera instancia
de esta acción de amparo, es incongruente, puesto que en ella se declaró la
inadmisibilidad de la acción de amparo y, posteriormente, en su Capítulo
Tercero, se señala que la ejecución de la sentencia que presenta diferencias
con la aclaratoria realizada, debe efectuarse sobre el dispositivo de la
sentencia definitivamente firme, resolviendo así, el fondo de lo controvertido.
Al respecto señala el catedrático Pedro
Aragoneses Alonso:
"La sentencia
absolutoria en instancia debe de abstenerse del conocimiento del fondo del
pleito" (Ver Pedro Aragoneses Alonso, Sentencias Congruentes
Pretensión-Oposición-Fallo. Aguilar, Madrid 1957. Pág. 198).
Por otra parte, el Juzgador que conoció
de esta acción de amparo en primera instancia, parte de una argumentación
incorrecta que lo lleva a declarar la caducidad de la acción de amparo
interpuesta, al señalar que debe atenerse en forma exclusiva a la
interpretación literal del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal afirmación es errónea, puesto que
para la interpretación de la ley, no sólo se debe poner en práctica el método
gramatical, sino también el método histórico, el método lógico y el método
sistemático, para la cabal interpretación y más exacta comprensión de las
instituciones jurídicas.
Desentrañar
el sentido de una norma, no es sólo establecer el significado de la misma
aisladamente considerada, sino que es necesario relacionarla con la totalidad
del ordenamiento jurídico en el cual está inmersa y con los principios
generales del derecho.
Ahora bien, la acción de amparo
constitucional es un medio de protección del orden constitucional contra la
arbitrariedad y el abuso de poder, conductas éstas, que no pueden ser toleradas
en un Estado de derecho, donde la justicia, en su sentido más amplio, es su
objetivo principal.
A
este respecto, la Sala ha dejado sentado lo siguiente:
“Con relación a
la acción de amparo constitucional contra sentencias y autos judiciales, el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dispone que procederá cuando el Juez autor del acto judicial
entredicho hubiere actuado fuera de su competencia. Ha establecido el Tribunal
Supremo de la República que esta circunstancia se configura cuando los órganos
jurisdiccionales incurren en usurpación de funciones de otros órganos del poder
público o se extralimitan en el ejercicio de sus atribuciones, incurriendo con
ello en error judicial inexcusable que atenta contra la conciencia jurídica y
los principios generales del derecho, así como en abuso de poder o en
manifiesta ineptitud para el ejercicio de la función judicial, lesionando, con
tal actuación, un derecho constitucional que puede ser objeto de amparo o
protección constitucional” (Ver Sentencia de la Sala de fecha 18 de julio 2000,
caso Lida Cestari).
El artículo 6, numeral 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone límites
al ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues establece un lapso de
caducidad, salvo que se encuentre interesado el orden público y las buenas
costumbres. Dicha interpretación debe hacerse tomando en cuenta los principios
rectores del ordenamiento jurídico a que esta norma pertenece, pues desentrañar
el significado de una norma es extraer su contenido más o menos oculto que se
encuentra en su texto, pero para extraerlo con exactitud es necesario
relacionar ese fragmento con la totalidad del orden jurídico y para ello debe
utilizar el intérprete el método sistemático.
De lo expuesto es claro que, la
argumentación del a quo es errónea,
pues ni siquiera atendiendo al método de interpretación gramatical se puede
inferir que es fatal el efecto de caducidad; por el contrario, la norma
establece la caducidad como causal de inadmisibilidad "a menos que se
trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas
costumbres".
Por
otra parte, se evidencia de autos que la accionante denuncia que se le siguen
conculcando sus derechos constitucionales como consecuencia de las incidencias
ocurridas en el juicio intimatorio que devino de la condenatoria en costas
impuestas por el juez agraviante y, además, se observa que ciertamente la
violación es reiterada.
Entra
por tanto este Máximo Tribunal a revisar el fondo del fallo dictado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, debe indicarse lo
siguiente:
La
sentencia objeto de la presente acción de amparo, declaró sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, y en
su parte dispositiva, en el Capítulo
Cuarto, señaló: "De conformidad con
lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil condena en
costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en la litis"
(Subrayado de la Sala ).
Ahora
bien, según lo señala el propio Juez agraviante, su decisión confirmaba en
todas y cada una de sus partes la sentencia del juzgado a quo, lo que evidencia plenamente la incongruencia de dicha
decisión y originó que la sentencia accionada desmejorara la situación del
único apelante, puesto que le impuso el pago de las costas por vencimiento
total en la litis, cuando de conformidad con el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil, sólo podía imponerle las costas por el ejercicio del
recurso, máxime cuando el fallo de primera instancia, de manera expresa y
precisa, exoneró de costas a la demandada, decisión con la cual se conformó la
parte demandante (gananciosa), que no ejerció recurso alguno en contra de dicha
decisión.
La
Sala de Casación Civil, se ha referido al vicio de reformatio in peius de la siguiente forma.
“Para Chiovenda ‘En ningún caso la decisión del Juez de
apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al
apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado
(prohibición de la reformatio in peius). En suma cada parte debe tomar la
iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa
formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación
es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del
Estado en eliminar cuestiones’. En este sentido, se ha pronunciado la Sala en
decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2
de noviembre de 1988, en la cual expresó: ‘…El vicio denominado en la doctrina
“reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin
mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece
sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio
comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum
devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado
de la “reformatio in peius” implica estudiar en qué extensión y profundidad
puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son
los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el
efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la
apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio,
reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del
Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había
sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante… (Ver sentencia
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 16
de febrero de 2000 Exp. Nº: 00-006. Con
ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez ).
Ahora bien, no quiere decir lo
anterior que el Juez que dictó la sentencia que se impugna mediante esta acción
de amparo constitucional, no hubiere podido resolver en forma distinta la
pretensión de la parte actora, y las defensas de la demandada, pero tal y como
se desprende de autos y del dispositivo del fallo, éste se limitó a ratificar
en todas y cada una de sus partes la sentencia del juzgado a quo, y por lo tanto aplicó el articulo 281 del Código de
Procedimiento Civil, pero bajo una interpretación errónea de la ley, condenó en
costas a la perdidosa, no por el ejercicio del recurso de apelación
interpuesto, sino que impuso a la parte apelante las costas por haber sido
vencida totalmente en la litis, concepto por el que fue absuelta expresamente
en primera instancia, con lo cual, en forma arbitraria, aplicó una consecuencia
jurídica no contemplada en dicho articulo, desmejorando así ostensiblemente la
condición del apelante.
En relación con el vicio de errónea
interpretación de la ley la Sala de Casación Civil dejó establecido lo
siguiente:
“La errónea
interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia
y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente,
equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando
no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no
concuerdan en su contenido."
El
error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la
incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y
49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la
tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado
sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes.
De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es
admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder
ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante
en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia
que se impugna en amparo no tenía
recurso de casación.
El
razonamiento expuesto, no trata sólo de una simple disquisición jurídica,
encaminada a perfilar la concepción teórica del vicio que ha advertido esta
Sala, sino que en el presente caso se constata que, en el juicio original, la
parte que resultó vencedora interpuso la estimación e intimación de honorarios
profesionales en contra de la accionante por las costas de todo el proceso, y
el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 1 de febrero de 2001, admitió dicha
intimación, señalando que la pretensión del intimante no era contraria al orden
publico, cuando en realidad si lo es, ya que, como se dijo, el juez agraviante
incurrió en el vicio de reformatio in
peius, pues aplicó
incorrectamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo a
la parte apelante las costas de todo el proceso, en vez de imponer sólo las
costas por el uso del recurso, según lo preceptúa expresamente la referida
norma. Todo ello hace que la arbitraria e ilegal ejecución que se adelanta en
contra de la accionante pudiera vulnerar el derecho a la propiedad consagrado
en el artículo 115 de la Constitución, por cuanto la accionante no tiene
obligación alguna de responder por todas las costas del proceso.
Observa igualmente esta Sala que ciertamente, mediante
la corrección de la sentencia, el sentenciador de instancia modificó y alteró
el dispositivo del fallo, ya que la experticia complementaria del fallo debe
ser ordenada en éste y no en una aclaratoria, pues de lo contrario ya no se
trataría de una experticia complementaria del mismo. Más grave aún, es que el
sentenciador del juzgado agraviante, aun cuando hubiere podido haber
considerado que se trataba de una simple omisión, no motivó su decisión de
acordar la indexación solicitada por la parte vencedora y, por lo tanto, su
resolución configura la violación del articulo 26 del Texto Constitucional
referente a la Tutela Judicial Efectiva y a al derecho a la defensa y al debido
proceso; puesto que la motivación de las sentencias y resoluciones es una
garantía en contra de la arbitrariedad, y en el presente caso tal inmotivación
es más grave aún puesto que se solicita indexación en un juicio por
cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su término; es
decir, que la pretensión principal no la constituye una obligación de valor,
sino la condenatoria a una obligación de hacer, siendo que, además, en el
contrato de arrendamiento, se estableció una cláusula penal por cada día de
retardo en la entrega. Se comprende entonces que, ante tales circunstancias de
hecho, y sin que el pronunciamiento de esta Sala pretenda resolver el fondo de
la controversia, la inmotivación por parte del juez agraviante resulta en una
infracción flagrante del aludido articulo 26 y articulo 49 ambos del Texto
Constitucional vigente.
En vista
de las anteriores consideraciones, y a fin de restablecer la situación jurídica
infringida esta Sala Constitucional, debe forzosamente anular el fallo de fecha
20 de noviembre de 1998, y su aclaratoria de fecha 30 de noviembre de 1998,
dictados ambos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En consecuencia, para salvaguardar los derechos de ambas partes, se
ordena, previo el trámite respectivo del amparo, que sea dictada nueva
sentencia con los elementos de hecho y de derecho que consten en las actas de
dicho juicio, ello a fin de preservar el principio de la doble instancia. Así
se decide.
IV
DECISION
Por
las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Laura Serrano, actuando como
apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A, contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de enero
de 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
por dicha sociedad mercantil contra la sentencia dictada en fecha 20 de
noviembre de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, e igualmente contra su aclaratoria, de fecha 30 de noviembre de
1998. Dicha acción, en tal virtud, se declara igualmente CON LUGAR.
En
consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia de fecha 20 de noviembre
de 1998, y su aclaratoria de fecha 30 de noviembre de 1998, dictadas ambas por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de
arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARIC, C.A. en contra de la accionante, por tanto,
se ordena al referido tribunal de primera instancia dictar nueva decisión, una
vez efectuado el trámite respectivo del amparo.
Publíquese,
regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de JULIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JMO/ns.
Exp. nº 00-1838