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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
El 18 de noviembre de
2004, el ciudadano JUAN VICENTE MARÍN
LARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la
cédula de identidad N° 3.887.720, de profesión ingeniero en organización y
sistemas, asistido por el abogado NELSON
JOSÉ MARÍN LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.252.
822, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
36.102, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de
El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 1 de febrero de 2005, el accionante diligenció a los
fines de conferirle poder apud acta a
los abogados Nelson Adán Marín Sequera y Nelson José Marín Lara, y para
solicitar la admisión de la querella constitucional interpuesta y que se
emitiera pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.
En fechas 1 de febrero, 10 y 25 de mayo de 2005, el abogado
Nelson José Marín Lara, en su carácter de apoderado judicial del accionante,
diligenció solicitando que
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- En fecha 12 de diciembre de 2003, las abogadas Raquel
del Rocío Gásperi Arellano y María Teresa Cortés Cortada, Fiscales Septuagésima
Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Septuagésima
Cuarta auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
presentaron formal acusación contra el ciudadano Juan Vicente Marín Lara,
atribuyéndosele el delito de peculado propio, previsto y sancionado en el
artículo 52 de
2.- En fecha 16 de febrero de 2004, se llevó a cabo la
celebración de la audiencia preliminar en el marco del referido proceso penal,
ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicha
audiencia se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y la
solicitud de nulidad efectuada por ésta, referida a los medios de prueba
ofrecidos por la representación fiscal en fecha 15 de diciembre de 2003; se
admitieron en su totalidad la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por el
Ministerio Público, y algunos de los medios de prueba ofrecidos por la defensa,
y se ordenó el pase a juicio oral y público.
3.- Contra esta decisión del señalado Juzgado de Control, la
defensa interpuso recurso de apelación.
4.- Dicho recurso fue conocido por
5.-
En fecha 24 de agosto de 2004, se llevó a cabo la celebración de la nueva
audiencia preliminar, ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera
Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal. En dicho
acto, la representación fiscal, de conformidad con el artículo 330.1 del Código
Orgánico Procesal Penal, subsanó el error materializado en el escrito
acusatorio, en el sentido de que señaló que la conducta desplegada por el
imputado se subsumió efectivamente en el tipo de peculado propio establecido en
el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, y no en el artículo 52 de la ley Contra
6.-
En fecha 31 de agosto de 2004, la defensa interpuso recurso de apelación contra
tales pronunciamientos emitidos por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de
Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la referida audiencia preliminar celebrada el 24
de agosto de 2004.
7.-
En fecha 27 de septiembre de 2007,
II
DE
Del escrito presentado se extraen las siguientes
afirmaciones:
Que el Ministerio Público, al expresar sus alegatos en el
acto de la nueva audiencia preliminar, empleó retroactivamente una ley en
perjuicio del acusado, incurriendo así en la misma conducta violatoria del
debido proceso, que fue denunciada en su oportunidad, ante
Que “
Que “La sentencia proferida por
Que “En virtud de ello, se
evidencia flagrantemente la violación al Debido Proceso por la aplicación de
los artículos 3 y 4 de
Que “De los hechos demostrados
precedentemente, se evidencia una flagrante indefensión a mi persona, por
cuanto, contra la sentencia definitivamente firme dictada por
Que “En cuanto a la denuncia por
errores de juzgamiento,
Sin embargo, tal y como se puede apreciar,
dicha posibilidad no está del todo cerrada, de hecho se prevé una excepción, en
la cual el Juez constitucional podrá analizar, la interpretación de los Jueces,
siempre y cuando sus errores se traduzcan en violaciones notorias a derechos o
principios constitucionales, como de hecho ha ocurrido en el presente caso.”
Que “Es mi criterio, que además de
la excepción referida, existe otra, que, también se encuentra presente la
situación que actualmente estoy atravesando, y viene dada por el hecho de que
si bien la actividad del juez ordinario es vista con flexibilidad, en pro de su
autonomía, la situación no puede ser la misma, cuando ‘los errores de
interpretación’ denunciados en cualquiera de las dos instancias de dicho
procedimiento, precisamente, porque esa interpretación versa sobre materia
estrictamente constitucional.”
Que “… aún en el supuesto negado de que, se considere que las denuncias están dirigidas a dejar en evidencia errores de ese tipo, se debe necesariamente, pasar al estudio de los mismos, ello para ser cónsono con la interpretación progresiva que ha caracterizado a esta Sala, en materia de protección constitucional.”
DE
Esta
Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través
de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, se
declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra
sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:
“…Igualmente,
corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la
competencia para conocer de las acciones
de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de
los Tribunales o Juzgados Superiores de
En
el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una
decisión dictada por
DE
La sentencia dictada el 27 de
septiembre de 2004, por
“Así
las cosas advierte
En
virtud de lo anterior, esta Sala considera que ningún agravio ha ocasionado a
la parte recurrente, la decisión proferida por el Tribunal de Control de
admitir la acusación presentada por el delito de Peculado Propio, previsto y
sancionado en el artículo 58 de
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una
vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se
observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisión previstas
en el artículo 6 de
Ahora bien, debe señalarse que la
acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra
legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales,
con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de
amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de
los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales
presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la
pretensión, incluso in
limine litis, pues resulta
inoficioso y contrario a los principios
de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único
resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de
“Artículo 4. Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de
En estos casos, la acción de
amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del
análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad
de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado
que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben
concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto
presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o
abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder
ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo
que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente
desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito
adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o
que los mismos resulten no idóneos para
restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la
acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo
procede en estos casos.
En
tal sentido, del examen del escrito presentado, y luego de separar
trabajosamente de entre los diversos argumentos y referencias de variado orden
planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo,
esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la sentencia del 27 de
septiembre de 2004, dictada por
De
igual forma, de la lectura del escrito de amparo se infiere que el accionante
alega la violación del debido proceso, y también de la prohibición de aplicar
retroactivamente la ley penal en perjuicio del reo, toda vez que
Ahora
bien, estima esta Sala, que
El
fundamento de lo anterior, descansa en las siguientes consideraciones:
En
primer término, en lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de
irretroactividad de la ley penal por parte de la sentencia objeto de la acción
de amparo constitucional interpuesta, es de resaltar que en el presente caso
nos encontramos ante una situación que se haya vinculada a la validez temporal
de la ley penal, a saber, ante una verdadera sucesión de leyes penales, la cual
viene dada cuando una ley que regulaba ciertos hechos, pierde su vigencia, y
otra ley la sustituye, quedando entonces
tales hechos regulados por la nueva ley. En el caso sub lite, se trata de unos hechos acaecidos durante la vigencia de
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual fue derogada por
La
sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe
atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad,
y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la
par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica
necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de
adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.
El
principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de
leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el
cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a
hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de
ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza
un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer
sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa
(Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día.
Editorial tirant lo blanch. Valencia,
2000, p. 151).
En el ordenamiento
jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se
encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:
“Artículo 1.
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto
como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido
previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
“Artículo 2.
Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque
al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la
condena.”
De
lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del
principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de
aplicar retroactivamente la ley penal ex
post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías
fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que
no se puede castigar como infracción penal
ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y
b) con la garantía penal, la cual
supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya
sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
A
mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica
finalidad fungir como límite al ius
puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la
función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta
premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el
ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una
pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no
podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de
éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la
ley penal.
Ahora bien, el
principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el
principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad
jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la
aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio,
BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena
sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al
respecto que con dicha prohibición “…Se
trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede
quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha
señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir
que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero
los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del
legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS
RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal.
4ª edición aumentada. Universidad Pompeu
Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p.
137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores
vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a
su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante
este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se
deriva el principio de legalidad. A
título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional
Federal Alemán en este aspecto:
“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al
principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las
posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en
forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no
vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran
previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta).
Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que
se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de
disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún
no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para
el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de
sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas
Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Ahora
bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya
que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal
que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho
supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de
Como
corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación
retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la
manifestación de aquélla. En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por
ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que
no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado
retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de
sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la
pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente
punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave
establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa
en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con
prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo,
que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión
correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).
Precisado
lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el
presente caso, es la referida a la derogatoria de
La
primera parte del artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, el cual contenía el tipo de peculado propio, señalaba lo
siguiente:
“Artículo 58. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2º, de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. (…)”
A su vez, la primera parte del artículo 52 de
“Artículo
52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la
presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes
del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación,
administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión
de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por
ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.”
De las anteriores redacciones
legales se evidencia que la estructura típica del delito es igual en ambos
textos normativos, a saber, tanto su tipo objetivo (bien jurídico tutelado, la
conducta típica y los sujetos) como su tipo subjetivo (se trata de un tipo
doloso); así como también la penalidad correspondiente, ya que la naturaleza de
la pena (prisión y multa) y el quantum
de la misma es igual en ambas regulaciones legales. Por último, la naturaleza del delito en ambas
regulaciones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito de
infracción de un deber de lealtad del sujeto activo respecto a
Entonces, al subsanar
En resumen, en la segunda
audiencia preliminar celebrada no ocurrió un cambio de calificación jurídica,
sino únicamente la subsanación de un defecto de forma de la acusación, con base
en lo dispuesto en el artículo 330.1 de la ley adjetiva penal, ya que el delito
imputado siempre fue el mismo, cambiando únicamente la ley aplicable, a saber,
De modo pues, que la decisión
proferida por
El fundamento de lo anterior, se
sustenta en que de la lectura del acta de audiencia preliminar de fecha 24 de
agosto de 2004, del auto de apertura a juicio de fecha 26 de agosto de 2004, y
del texto de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional,
se desprende claramente que el régimen sustantivo penal aplicable al presente
caso será el contenido en la señalada ley orgánica, no evidenciándose de autos,
que se pretenda establecer -tal como lo señala el accionante- su cualidad de
funcionario público con base en la normativa de
En segundo
lugar, en lo referido a la violación del debido proceso alegada por el
accionante, debe resaltarse previamente, que de la imagen del debido proceso
comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del
proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica,
cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y
formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de
igualdad de armas con la acusación. De
igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y
equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes
–tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a
los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones
probatorias (vid. CORDÓN MORENO,
Faustino. Las Garantías Constitucionales
del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular,
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que
protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo
del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la
libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las
resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista,
entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan
todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N°
106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación
Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369).
En
este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman
el presente expediente, se evidencia que la sentencia proferida en fecha 27 de
septiembre de 2004 por
Por
último, con relación al argumento del accionante referente a que el tribunal a-quo también violó la garantía del
debido proceso por ordenar el pase a juicio oral sin establecer previamente su
cualidad de funcionario público, esta Sala observa que tal señalamiento
constituye materia propia de la fase de juicio, toda vez que se trata de un
aspecto de fondo que debe ser analizado en la oportunidad del debate. Así, el
accionante pretende que en la audiencia preliminar se examine si concurre o no
uno de los elementos esenciales del tipo objetivo del delito de peculado
propio, como lo es la cualidad de funcionario público del sujeto activo. Debe
recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso se permite que
en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio
oral y público. El sentido de esta prohibición estriba en que la audiencia
preliminar constituye una acto fundamental de la fase intermedia del proceso
penal, la cual tiene por finalidades esenciales
lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación
interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control -formal y
material- de la acusación (vid.
sentencia N° 1303/2005, del 20 de junio. Caso:
Andrés Dielingen Lozada). Por lo tanto, debe afirmarse que en este aspecto,
tampoco se evidencia violación alguna del debido proceso. Así se establece.
En
consecuencia, y con base en los planteamientos expuestos a lo largo del
presente fallo, la improcedencia in limine litis de la solicitud de
amparo constitucional propuesta por la representación judicial del ciudadano
Juan Vicente Marín Lara, es lo que se sigue del examen realizado a sus
alegatos, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N°
04-3116.