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SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

                        Consta en autos que, el 14 de octubre de 2002, el ciudadano ANTONIO RAMÓN ESCALANTE ROA, titular de la cédula de identidad n° 9.033.081, con la asistencia del abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 35.311, intentó, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, amparo constitucional contra las decisiones que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira  de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de junio de 2001 y el 1° de febrero de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación al derecho a la propiedad que acogió el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denunció “violaciones al ORDEN PÚBLICO”.

                        El 23 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible; el día 29 siguiente, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para la consulta de ley, luego de cuya recepción se dio cuenta en Sala por auto del 4 de noviembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

                        El 14 de octubre de 2002, el ciudadano Antonio Ramón Escalante Roa incoó demanda de amparo contra las sentencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial.

                        El 22 de octubre de 2002, el demandante en amparo presentó escrito en relación con el caso de autos y consignó anexos en el expediente.

                                    El 23 de octubre de 2002, dicho Juzgado Superior expidió fallo definitivo que declaró inadmisible la demanda de amparo que se propuso.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

                        1.         Alegó:

1.1               Que la ciudadana Gladys Teresa Pérez Duque lo demandó por partición de la comunidad concubinaria ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

1.2               Que dicha ciudadana “...señala en la relación de hechos que desde el año 1989 hasta el año 1995, mantuvo una relación concubinaria conmigo utilizando como prueba una Constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián de fecha 20 de septiembre de 1993...”

1.3               Que el artículo 767 del Código Civil establece los requisitos para la presunción de existencia del concubinato y que dichos requisitos “...son inexcusables, indisponibles y taxativos, y en el artículo se señala de forma EXPRESA por el LEGISLADOR que no se aplicará lo establecido en el Artículo 767 cuando una de las partes estuviere casada, en el presente caso para el momento en que fue expedida la constancia de concubinato (se) encontraba casado legalmente...”. (sic)

1.4               Que contrajo matrimonio con la ciudadana Flora de Jesús Duque Soto el 1° de enero de 1978 y se divorció el 9 de agosto de 1994, según consta en sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

1.5               Que “...a la fecha en que fue expedida la constancia (se) encontraba casado con la que era (su) LEGÍTIMA esposa no siendo procedente la aplicación del articulo 767 del CODIGO CIVIL...”. (sic)

1.6               Que, el 28 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito admitió la demanda por partición de comunidad concubinaria y, el 1° de febrero de 2002, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes de su propiedad.

1.7               Que la admisión de la demanda y subsiguiente medida cautelar son contrarias al orden público, por cuanto, en el caso de autos, no existía comunidad concubinaria, en virtud de que se encontraba casado.

                        2.         Denunció:

                        2.1       La violación al derecho de propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de la causa decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de su propiedad en un juicio por partición de comunidad concubinaria, a pesar de que no existía concubinato porque se encontraba legalmente casado con otra mujer.

                        Igualmente, denunció violación al  orden público, ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de partición de comunidad concubinaria, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, no obstante que estaba casado. 

 

3.                   Pidió:

“...sea declarada procedente la presente acción de AMPARO (...) (y) que conjuntamente con la procedencia de la presente acción de AMPARO sea ordenado por este Tribunal se acuerde levantar la prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble de (su) propiedad.”

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

            Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, se consulta un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

                        El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“En el presente caso, es atacado por la vía de amparo el auto de admisión de una demanda y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble. Se conoce que contra el auto de admisión no procede recurso alguno, pues es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso, es decir, es el inicio de un pleito entre partes y dependiendo de la acción, tiene previsto su procedimiento en nuestras leyes. Así mismo, contra la medida que decreta un juez existen los medios para atacarla, los cuales se encuentran contemplados en las normas de nuestro Código adjetivo.

Ahora bien, si la parte afectada considera que hubo violación de alguna norma, o al orden público, tal y como lo alega, debió demostrar de qué manera le produce algún agravio, y no limitarse a señalar que el inmueble pertenece a su patrimonio y al de la que es hoy su cónyuge, lesionando a su decir, su derecho de propiedad, tal lesión podría ser afectada en todo caso, si la medida fuere otra y no la decretada, como es la de prohibición de enajenar y gravar, que en primer término no afecta la propiedad, pues bien puede hacer uso de ella, lo único que no podría, sería traspasarla o venderla, además, el juez goza de amplios poderes inquisitivos, entre los que se encuentra el decretar cualquier medida que considere pertinente; en tal caso la medida busca salvaguardar las resultas del juicio de partición.

De lo expuesto se concluye que el accionante pretende cuestionar el auto de admisión de una demanda, que a criterio del juez la admitió, pues consideró que no era contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, por lo que contra tal criterio no cabe recurso de amparo constitucional, tal y como quedó establecido; en consecuencia debe declararse in limine litis, inadmisible el presente recurso de amparo constitucional y , así se decide. 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De autos se desprende que el ciudadano quejoso Antonio Ramón Escalante Roa propuso demanda de amparo contra los pronunciamientos que emanaron del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante los cuales admitió la demanda por partición de comunidad concubinaria y decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su propiedad, con lo cual, en su criterio, se contrarió el orden público y se vulneró el derecho de propiedad, por cuanto no existía concubinato con la ciudadana Gladys Teresa Pérez Duque, ya que se encontraba legalmente casado con la ciudadana Flora de Jesús Duque Soto.

Ahora bien, esta Sala considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

1.                 De autos se desprende que la primera providencia objeto de impugnación es un auto de mera sustanciación o mero trámite, mediante el cual se admitió la demanda de partición de comunidad concubinaria, tal como se señaló supra. Así, es evidente para esta Sala que el auto de admisión no es susceptible de impugnación por vía de amparo, por cuanto no produce gravamen alguno a la parte, sino que es producto del impulso procesal del Juez y está dentro de la competencia y las facultades del Juzgado supuesto agraviante (vid., en el mismo sentido s.S.C. n° 3255 de 13 de diciembre de 2002).

2.                 El demandante también interpuso el amparo contra el auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes de su propiedad.

Dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala, en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., dispuso lo siguiente:

 

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”

 

De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.

Observa la Sala que en el expediente no consta que el ciudadano Antonio Ramón Escalante Roa haya ejercido el medio judicial preexistente, el cual consiste en la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal civil para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues los mismos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

                        Así, en atención a lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia objeto de consulta, que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó el ciudadano Antonio Ramón Escalante Roa. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

                                    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por los motivos que se expusieron, la sentencia que fue objeto de consulta del Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 23 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la demanda de amparo que propuso el ciudadano ANTONIO RAMÓN ESCALANTE ROA, contra las decisiones, de 28 de junio de 2001 y 1° de febrero de 2002, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

                        Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,     a los 22  días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente           

 

 

Luis Velázquez Alvaray

…/

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

                        El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH/sn.ar.

Exp. 02-2733