SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el
14 de octubre de 2002, el ciudadano ANTONIO RAMÓN ESCALANTE ROA, titular
de la cédula de identidad n° 9.033.081, con la asistencia del abogado Víctor
Manuel Álvarez Martínez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 35.311,
intentó, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Trabajo y
Menores de
El 23 de octubre de
2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de
I
El 14 de octubre de
2002, el ciudadano Antonio Ramón Escalante Roa incoó demanda de amparo contra
las sentencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de
El 22 de octubre de 2002, el demandante en amparo presentó escrito en relación con el caso de autos y consignó anexos en el expediente.
El 23 de octubre de 2002, dicho Juzgado Superior expidió fallo definitivo que declaró inadmisible la demanda de amparo que se propuso.
II
1. Alegó:
1.1
Que la ciudadana Gladys Teresa Pérez Duque lo demandó
por partición de la comunidad concubinaria ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
1.2
Que dicha ciudadana “...señala en la relación de
hechos que desde el año 1989 hasta el año 1995, mantuvo una relación
concubinaria conmigo utilizando como prueba una Constancia expedida por
1.3 Que el artículo 767 del Código Civil establece los requisitos para la presunción de existencia del concubinato y que dichos requisitos “...son inexcusables, indisponibles y taxativos, y en el artículo se señala de forma EXPRESA por el LEGISLADOR que no se aplicará lo establecido en el Artículo 767 cuando una de las partes estuviere casada, en el presente caso para el momento en que fue expedida la constancia de concubinato (se) encontraba casado legalmente...”. (sic)
1.4
Que contrajo matrimonio con la ciudadana Flora de Jesús
Duque Soto el 1° de enero de 1978 y se divorció el 9 de agosto de 1994, según
consta en sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y
Menores de
1.5 Que “...a la fecha en que fue expedida la constancia (se) encontraba casado con la que era (su) LEGÍTIMA esposa no siendo procedente la aplicación del articulo 767 del CODIGO CIVIL...”. (sic)
1.6 Que, el 28 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito admitió la demanda por partición de comunidad concubinaria y, el 1° de febrero de 2002, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes de su propiedad.
1.7 Que la admisión de la demanda y subsiguiente medida cautelar son contrarias al orden público, por cuanto, en el caso de autos, no existía comunidad concubinaria, en virtud de que se encontraba casado.
2. Denunció:
2.1 La violación al derecho de propiedad que
establece el artículo 115 de
Igualmente, denunció
violación al orden público, ya que el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
3.
Pidió:
“...sea declarada procedente la presente
acción de AMPARO (...) (y) que conjuntamente con la procedencia de la presente
acción de AMPARO sea ordenado por este Tribunal se acuerde levantar la
prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble de (su)
propiedad.”
III
DE
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
El Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de
“En el presente caso, es atacado por la
vía de amparo el auto de admisión de una demanda y la medida de prohibición de
enajenar y gravar decretada sobre un inmueble. Se conoce que contra el auto de
admisión no procede recurso alguno, pues es un acto de sustanciación o
instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso, es decir, es
el inicio de un pleito entre partes y dependiendo de la acción, tiene previsto
su procedimiento en nuestras leyes. Así mismo, contra la medida que decreta un
juez existen los medios para atacarla, los cuales se encuentran contemplados en
las normas de nuestro Código adjetivo.
Ahora bien, si la parte afectada
considera que hubo violación de alguna norma, o al orden público, tal y como lo
alega, debió demostrar de qué manera le produce algún agravio, y no limitarse a
señalar que el inmueble pertenece a su patrimonio y al de la que es hoy su
cónyuge, lesionando a su decir, su derecho de propiedad, tal lesión podría ser
afectada en todo caso, si la medida fuere otra y no la decretada, como es la de
prohibición de enajenar y gravar, que en primer término no afecta la propiedad,
pues bien puede hacer uso de ella, lo único que no podría, sería traspasarla o
venderla, además, el juez goza de amplios poderes inquisitivos, entre los que
se encuentra el decretar cualquier medida que considere pertinente; en tal caso
la medida busca salvaguardar las resultas del juicio de partición.
De lo expuesto se concluye que el
accionante pretende cuestionar el auto de admisión de una demanda, que a
criterio del juez la admitió, pues consideró que no era contraria al orden
público, ni a ninguna disposición expresa en
De autos se desprende que el
ciudadano quejoso Antonio Ramón Escalante Roa propuso demanda de amparo contra los
pronunciamientos que emanaron del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de
Ahora bien, esta Sala considera
necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
1.
De autos se desprende que la primera providencia
objeto de impugnación es un auto de mera sustanciación o mero trámite, mediante
el cual se admitió la demanda de partición de comunidad concubinaria, tal como
se señaló supra. Así, es evidente para esta Sala que el auto de admisión
no es susceptible de impugnación por vía de amparo, por cuanto no produce
gravamen alguno a la parte, sino que es producto del impulso procesal del Juez
y está dentro de la competencia y las facultades del Juzgado supuesto
agraviante (vid., en el mismo sentido s.S.C. n° 3255 de 13 de diciembre de
2002).
2.
El demandante también interpuso el amparo contra
el auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
Dispone
el artículo 6, cardinal 5, de
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala, en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., dispuso lo siguiente:
“
Así, en primer término, se consagra
claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por
recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el
fundamento de que todo juez de
No obstante, la misma norma es
inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de
En otras palabras, la acción de amparo es
inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento
a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de
De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.
Observa
En
consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de
los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal civil para la
corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues los
mismos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz
y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida,
el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario
llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador
para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un
determinado proceso. Así se decide.
Así, en atención a lo que preceptúa el artículo 6,
cardinal 5, de
VI
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y
devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
…/
…
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE
PADRÓN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.ar.