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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente No. 07-0508
El 12 de abril de 2007, el abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO, titular de la
cédula de identidad Nº 5.736.204 e inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 45.387, actuando en su propio nombre, presentó ante
esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia Nº 539, dictada
por
El 16 de abril de 2007, se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE
Luego de un detenido análisis de la
solicitud de revisión, esta Sala observa los siguientes argumentos que
justificaron su interposición:
Comenzó por señalar el ciudadano
Juan Raúl Reyes Lozano que la sentencia de
Indicó además que la sentencia de
Sostuvo que “nunca se
demandó (sic) dos peticiones a la vez, a saber, reenganche y el pago de
prestaciones sociales, todo lo contrario, se peticionó sólo una de ellas, el
reenganche y en una especie de cascada o condición, en los términos que
instruye el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
Señaló que a pesar de haber solicitado de manera
“condicionada” el pago de prestaciones sociales, “el Juez de Sustanciación, sopena (sic) en admitirla, mediante despacho
saneador, ordenó corregir entre otros particulares, el objeto demandado”.
En tal sentido, afirmó que en el libelo de demanda pretendió
lo siguiente:
“Primero: el
reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva
incorporación a las funciones laborales asignadas al ASESOR LEGAL de
Segundo: en
caso de que, realizada la audiencia preliminar y el patrono insiste en el
despido, la instancia lo califique como un despido injustificado y en
consecuencia lo condenen al pago de las respectivas prestaciones sociales y la
indemnización de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 125 de
Resaltó que, por auto del 15 de marzo de 2004, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua se abstuvo de admitir la demanda y
ordenó corregir el libelo; particularmente en el punto 3 del referido auto,
ordenó: “El demandante debe precisar el
objeto de la demanda, ya que de su escrito libelar surgen una serie de
solicitudes sin fundamentación alguna, en tal sentido el libelo de la demanda
debe reunir con verdadera precisión todas las pretensiones del actor, en el se
debe hacer mención de todos los elementos relevantes para el proceso, y a los
cuales tiene derecho el trabajador”.
Es así como, por escrito presentado el 22 de marzo de 2004,
el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, subsanó el libelo de la demanda; en lo
particular, respecto de la pretensión, sostuvo: “Ordinal 3º. Objeto de la demanda: calificación de despido y ordene su
reenganche y el pago de los salarios caídos, todo de conformidad a lo
establecido en el primer aparte del artículo 187 de
Por auto del 29 de marzo de 2004 el Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua, admitió la “solicitud
de calificación de despido” y ordenó las citaciones correspondientes.
Señaló que durante la fase de conciliación y en la audiencia
preliminar se dejó constancia de que la pretensión era de calificación de despido.
El 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de
Ejercido recurso de apelación por parte del ciudadano Juan
Raúl Reyes Lozano contra la anterior decisión, subieron los autos al Juzgado
Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de
El 28 de marzo de 2006,
Denunció el solicitante la violación del derecho a la defensa,
a la tutela judicial efectiva, a obtener un fallo justo y al acceso a la
justicia, consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales y en la
sentencia del 10 de mayo de 2001, dictada por esta Sala Constitucional, por
haber interpretado erróneamente el artículo 78 del Código de Procedimiento
Civil, dejando a un lado el mérito de la pretensión deducida.
Finalmente, solicitó la declaratoria de procedencia de la
solicitud de revisión.
II
DEL FALLO CUYA REVISIÓN
ES SOLICITADA
El fallo, cuya revisión es solicitada, declaró con lugar el
recurso de control de legalidad intentado contra la decisión dictada por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de
“El artículo 11 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa
en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente,
disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en
cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que
informan el proceso laboral.
El artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo
pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
En sentencia N° 1.371 de 2005 estableció
En la sentencia referida se explicó que: ´Ambas acciones derivan de la relación
laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y
patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son
exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual
(sic) haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de
estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y
continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no
es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se
trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.`
En el caso concreto, verificó la Sala
que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las
prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de
la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta
Sala, antes trascrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se
excluyen entre sí, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas
pretensiones y así debió decidirlo la Alzada.
Por las razones expuestas, se declara
procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo
recurrido por la infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo y 78 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala en
conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la
controversia, con base en las siguientes consideraciones:
Alega la
parte actora que fue contratado por la demandada en fecha 1° de agosto de 1997
como asesor legal del despacho del Alcalde; que recibía un salario mensual de
un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); que desde el 8 de marzo
de 2004 no le han asignado trabajos y el comentario en la Alcaldía es que fue
despedido, lo cual coincide con la falta de pago del mes de febrero de ese
mismo año.
Con base en
estos hechos pretende la parte actora el reenganche y pago de los salarios
caídos hasta la fecha efectiva de reincorporación y el pago de las prestaciones
sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
En la
contestación de la demanda, la demandada admitió la prestación de servicios
pero negó que el servicio tuviera carácter laboral alegando que se trató de
servicios profesionales independientes, prestados inicialmente por un
escritorio jurídico y luego por el actor en calidad de especialista en Derecho
Administrativo; que el monto de los honorarios profesionales era variable de
acuerdo con la relación de honorarios presentada por el actor en la cual
detallaba los servicios prestados; que a los pagos se le descontaba el
porcentaje de retención de impuesto sobre la renta establecido para los
honorarios profesionales; que el actor ejercía libremente su profesión y
asistió judicialmente a otras personas durante el tiempo que alega trabajaba
para la Alcaldía; y que no hubo despido porque no era trabajador de la
Alcaldía.
En el caso
concreto, del análisis del libelo se constata que el actor solicitó la
calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la
terminación de la relación laboral, acciones que son excluyentes por su objeto,
como ya lo ha explicado la Sala en sentencia N° 1.371 de 2005, pues la calificación
del despido pretende la continuación de la relación laboral y el cobro de
prestaciones sociales pretende el pago de los derechos del trabajador al
terminar la relación laboral.
Como
consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil que establece que no podrán acumularse en un mismo libelo
pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, se
declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones”.
III
DE
Debe esta Sala determinar su
competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de
Por su parte, el artículo 5, cardinal
4 de
“Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4.
Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente
la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
Por otra parte, en el fallo n°
93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo),
doctrina aplicable en atención a la letra b) de
“1.
Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control
expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de
3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la
revisión de una sentencia emanada de
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad
revisora que ha sido otorgada en
Esa revisión
constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo
discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por
ello, se encuentra, pues,
En el caso examinado,
el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia Nº 539
dictada por
La labor
revisora a que se contrae el cardinal 10 del artículo 336 de
Precisado
lo anterior, debe esta Sala advertir que por notoriedad judicial conoce de la
existencia de otra solicitud de revisión constitucional, intentada por el
abogado Juan Raúl Reyes Lozano, contra la misma decisión hoy cuestionada,
siendo declarada inadmisible por decisión Nº 1195 del 16 de junio de 2006, bajo
el argumento de falta de consignación de copia certificada de la decisión cuya
revisión fue requerida, conjuntamente con el libelo de la demanda.
No obstante
lo anterior, estima esta Sala que el pronunciamiento emitido con ocasión de la
declaratoria de inadmisibilidad de la primigenia solicitud de revisión, no
conduce per se a la inadmisibilidad por cosa juzgada del caso de autos,
pues en aquella solicitud no se entró a conocer del fondo del asunto sometido a
su conocimiento, motivo por el cual, no está impedida de emitir pronunciamiento
respecto de la segunda de las solicitudes de revisión. Así se decide.
En
otro orden de ideas, la razón fundamental de la solicitud de revisión
constitucional radica en la violación del derecho a la defensa y a la tutela
judicial efectiva en que incurriera la sentencia de
Ahora
bien, a juicio de esta Sala y luego de un detenido análisis de las actas
procesales acompañadas a la presente solicitud de revisión constitucional, la
sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por
En
efecto, la sentencia cuya revisión es solicitada, incurrió en violación a la
tutela judicial efectiva, cuando al entrar al fondo de la demanda de
calificación de despido la declaró inadmisible por inepta acumulación de
pretensiones, con fundamento en el petitorio de la demanda inicialmente
presentada el 10 de marzo de 2004, donde fue demandado el reenganche, pago de
salarios caídos y pago de prestaciones sociales, omitiendo pronunciarse acerca
de la reforma del libelo de demanda presentada el 22 de marzo de 2004, donde
sólo se estableció como objeto de la demanda la calificación de despido, con el
consecuente reenganche y pago de salarios caídos, la que, de haber sido
analizada, hubiese conducido a una decisión distinta a la sometida a
conocimiento por esta Sala.
Resulta
pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en sentencia
Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, respecto
del vicio de incongruencia omisiva, en la que precisó:
“Ahora bien,
esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del
derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los
términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de
Conviene
entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea
en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela
judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.
La
jurisprudencia ha entendido por “incongruencia
omisiva” como el “desajuste
entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus
pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que)
puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al
derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de
tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que
discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional
Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este
Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la
acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis
pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la
controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada
fue efectivamente planteada.
Constada la
omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese
juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda
omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial
efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio
y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que
estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y
no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo
preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que
exige una ´omisión injustificada`.
Finalmente,
debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del
conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no
vulneración del derecho reclamado”.
A juicio de esta Sala, en el caso de
autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, al omitirse la valoración
de la reforma del libelo de demanda ordenada por el juzgado de sustanciación y
mediación respectivo -cuyo análisis era
esencial-, generando una afectación al derecho a la defensa y al debido
proceso, por cuanto el análisis del fallo cuya revisión es solicitada se limitó
a declarar la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones que se
excluyen –como serían la de calificación de despido y pago de prestaciones
sociales- con base en el libelo original de la demanda, situación también
significativamente decisiva para la determinación del fallo, generando en
consecuencia la transgresión a los referidos derechos y con ello una
vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49
de
En
razón de lo expresado, debe esta Sala declarar ha lugar la solicitud de
revisión constitucional propuesta por el abogado Juan Raúl Reyes Lozano,
actuando en su propio nombre; y así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por
el abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO,
actuando en su propio nombre, de la sentencia Nº 539 dictada por
2.- SE ANULA el fallo cuya revisión fue solicitada.
3.- SE REPONE la causa al estado de emitir nueva decisión con sujeción a los lineamientos establecidos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase
copia certificada del presente fallo a
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Francisco
Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena
Exp. 07-0508
ADR