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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 20 de enero de 2004, el ciudadano YONI
ALBERTO MEDINA, titular de la cédula de identidad n° 8.072.951, en su
nombre y en representación del ciudadano GUSTAVO ORLANDO MENDEZ, titular
de la cédula de identidad n° 12.219.551, con la asistencia del abogado Roger
Antonio Rojo Paredes, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 2.861,
intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 1° de
septiembre de 2003, para cuya fundamentación denunció la violación de sus
derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa que acogieron los
artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 20 de enero de 2004 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 28 de abril de 2004, la abogada Lucía Viti Sessa, con
inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 66.563, consignó poder mediante el
cual se acreditó como apoderada judicial de los ciudadanos Yoni Alberto Medina
y Gustavo Orlando Méndez y, en esa misma oportunidad, consignó escrito
continente de la reforma de la demanda de amparo que fue interpuesta el 20 de
enero de 2004.
I
DE
LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegaron:
1.1
Que son
propietarios de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE:
Camión, MARCA: Chevrolet, MODELO: Kodiak, TIPO: Jaula, AÑO: 95, COLOR: Blanco,
SERIAL DE CARROCERÍA: C3C3MSV316070, SERIAL DEL MOTOR: MSV316070, PLACA:
05E-GAA, USO: Carga, según consta en documento autenticado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida,
con sede en Bailadores, el 1º de febrero de 2001, el cual quedó anotado bajo el
n° 70, Tomo I de los libros de autenticaciones.
1.2
Que el
vehículo en referencia fue retenido por presentar adulteraciones en los
seriales de carrocería, cuya verificación se realizó por el método de
reactivación de seriales.
1.3
Que, el 17
de julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo realizó una audiencia especial
para resolver la solicitud de entrega del vehículo a lo cual se opuso el Fiscal
Auxiliar Primero del Ministerio Público.
1.4 Que la
representación del Ministerio Público fundamentó la oposición en las siguientes
consideraciones: “ ‘la Representación Fiscal siendo muy objetiva, ofició en
varias oportunidades siendo la misma
respuesta con respecto a la carrocería; se sigue insistiendo que aparece
solicitado por el serial de carrocería. [Tienen] una denuncia del propietario.
Además, ese serial se logró por reactivación de seriales según método de los
expertos, se ha insistido en buscar al denunciante lo cual ha sido infructuoso,
el delito fue por hurto agravado, el cual no está prescrito, la averiguación
por adulteración de seriales de vehículo; para la Fiscalía la posición es la
misma, no ha cambiado ante la solicitud de entrega del vehículo.’”
1.6 Que en la
audiencia especial, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, con fundamento en lo que dispone el artículo 312, último
aparte del Código Orgánico Procesal Penal, negó la solicitud de entrega del
vehículo, a pesar de que quedó demostrada la propiedad sobre el mismo en los
documentos públicos que consignaron en esa oportunidad; además, señalaron que
en dicho proceso no existe persona natural o jurídica que haya reclamado o esté
reclamando dicho vehículo en condición de propietario.
1.7 Que, el 22
de julio de 2003, interpusieron recurso de apelación contra la decisión a que
se hizo referencia, de conformidad con lo que establecen los artículos 447 y
448 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.8 Que, el 1°
de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, con fundamento en lo que establecen los artículos 435, 441,
447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto.
2. Denunciaron:
La violación de sus derechos a la propiedad, debido proceso
y defensa que establecen los artículos 115 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la propiedad sobre el vehículo
fue demostrada por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de
Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con sede en
Bailadores, el 1º de febrero de 2001, el cual quedó anotado bajo el n° 70, Tomo
I de los libros de autenticaciones.
En tal sentido, señalaron que, de conformidad con lo que
establecen los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley
sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tanto en la fase de investigación
como en la audiencia especial, el juez de control o el Ministerio Público
tenían facultad para la entrega del referido vehículo, una vez que verificaran
la titularidad de la propiedad sobre el mismo.
Asimismo, alegaron que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo no verificó el requisito que exige el
cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo que
disponen los artículos, 64, último aparte, 291, 448 y 311 eiusdem.
Por último, señalaron que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira actuó fuera de su competencia al
dictar la decisión que se impugnó.
3. Pidieron:
“PRIMERO:
Que la presente acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de
fecha 01 de Septiembre de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo, sea admitida, sustanciada conforme a
derecho y declarada con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Que se ordene al agraviante abstenerse
en lo sucesivo de intentar actos judiciales que violen o amenacen violar el
goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales de [sus] mandantes
en su condición de propietarios del vehículo automotor descrito.
TERCERO: Declare la Nulidad de la Decisión
Judicial recurrida en cuanto se refiere a la Inadmisibidad del Recurso de
Apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado de Control
No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual le
negó la entrega del vehículo automotor descrito y la nulidad de la confirmada
decisión recurrida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordene la REPOSICIÓN DE
LA CAUSA al estado en que la referida Corte de Apelaciones se pronuncie
sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y en
consecuencia, acuerde y ordene la entrega del vehículo antes descrito, y
restablezca de [esa] manera la situación jurídica infringida en el presente
caso.”
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las
sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue
ejercida contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo, esta Sala declara su competencia para el
conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decidió en los términos siguientes:
“SIN
LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ciudadanos: Yoni
Alberto Medina y Gustavo Orlando Méndez, (...), contra la decisión dictada por
el Tribunal de Control N° 06 de [ese] Circuito Judicial en fecha 17 de julio de
2003, donde negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año:
1995, Color: Blanco, Placas: 05E-GAA, Tipo: Estaca, Serial de Carrocería:
C3C3MSVV316070, Serial de Motor: SV-316070. En consecuencia se Confirma la
decisión recurrida. Así se decide.”
Al
respecto, el juez de la sentencia que se impugnó señaló:
“TERCERO: Por mandato del artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, está dado a conocer a [esa] Corte de Apelaciones el
conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión
que han sido objeto de impugnación y no determinándose en el recurso
interpuesto por los recurrentes los motivos precisos de su impugnación, el cual
carece en su totalidad de una adecuación en alguno de los supuestos
contemplados por el artículo 447 ejusdem, mal pueden los órganos jurisdiccionales
suplir las faltas o pretender remedios procesales que están dados a las partes,
pues las mismas, están en el deber de señalar las motivaciones y violaciones de
las normas, derechos o garantías que consideran les son vulnerados a fin de
poder denunciar el quebrantamiento de las mismas ante la alzada respectiva;
razones por la cual, llevan a la determinación a la Corte a declarar sin lugar
el recurso intentado.
CUARTO: Al margen de lo expuesto vale acotar
también lo siguiente: Que al hacer una exploración e interpretación, sobre el
posible fundamento de la incidencia, se encuentran que ello debe responder a la
negativa del Juez a quo de ordenar la entrega del vehículo solicitado tal como
consta en acta de audiencia especial (folio 25) donde se expresó lo siguiente: ‘el Tribunal Administrando Justicia, en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones NIEGA la
entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; AÑO: 1.995; COLOR:
BLANCO; PLACAS: 05E-GAA; TIPO: ESTACA; SERIAL DE CARROCERÍA: C3C3MSVV316070;
SERIAL DE MOTOR: SV-316070; por considerar el Tribunal que no está acreditado
de manera indubitable que los ciudadanos Yoni Medina y Gustavo Orlando Méndez,
sean los propietarios del referido vehículo, de conformidad con el 312 en su
último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.’
Negativa esta pese a
que según los recurrentes presentó un título legítimo que acreditaba dicha
pretensión de entrega (sic).
La justificante de
[esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor
existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae
lo siguiente: ‘1.-Presenta
la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde
tiene impreso los dígitos: C3MSV311116070, la cual se encuentra suplantada ya
que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales
elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del
chasis los dígitos; ...V316070, los cuales se encuentran adulterados, ya que
los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta
ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los
mismos ...ocasionados por el paso de un instrumento denominado lima o esmeril.
3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor
devastada, y se observan en la superficie estrías de fricción repetitiva
ocasionadas por el paso de un instrumento mecánico de mayor o igual cohesi
(sic) molecular.- 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y
restauración ...seriales sobre la
superficie del serial del chasis, utilizándose para tal efecto ...abrasivo de
diferentes grados y la aplicación del reactivo Químico FRY ...reiteradas
oportunidades, obteniendo como resultado la restauración de los dígitos
originales: 8ZCM7H1J8VV325750. 5.- CONCLUSIONES: La unidad en estudio
presenta la ...que identifica el serial de carrocería suplantada falsa, ya que
los dígitos ...ensambladora, el serial del motor se encuentra devastado
ocasionado esto ...instrumento mecánico de mayor o menor cohesión molecular. La
unidad en ...se sometió al proceso de reactivación y restauración sobre la
superficie del serial ...chasis, utilizándose para tal efecto el reactivo
Químico FRY, logrando ...restauración de los dígitos originales
8ZCM7H1J8VV325750.’
De la referida
experticia , sin lugar a dudas, se determinan visibles alteraciones en el
referido vehículo, que incluso son reconocidas y admitidas por los recurrentes.
QUINTO: Las sustanciales modificaciones en
vehículos automotores, según la Ley Sobre el Hurto de Vehículos (sic), genera
una presunción delictiva iure et iure en contra de la persona que posean (sic)
un vehículo con características que no se correspondan con su aspecto o
características originales, la cual en su artículo 8 señala lo siguiente: ‘Quienes sustraigan, cambien o alteren
ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o
de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo,
o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para si o para un
tercero serán sancionadas con penas de dos a cuatro años de prisión’. Norma a complementar
con el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Sobre
Modificaciones a Vehículos.
Sin lugar a dudas la
injustificada alteración en algunas características del vehículo objeto de
reclamación, irrumpe con la exigencia del Tribunal Supremo en su Sala
Constitucional anteriormente citada, de que en materia de derecho de propiedad,
no debe existir, ningún tipo de duda en cuanto a la titularidad o legalidad, lo
cual en nuestro caso particular se encuentra bajo serias reservas y objeciones,
que incluso pueden generar la apertura de una averiguación judicial por la
presunta comisión de un hecho punible, en contra de la propiedad.
Lo expuesto
anteriormente ha sido un criterio sostenido reiteradamente por [esa]
Corte siendo representativo de ello la decisión del 13 de Septiembre del 2001,
en la causa N° 2590, ante una Apelación de Auto con características semejantes
a la actual y donde se expuso lo siguiente: ‘Concluy[ó] [esa] Corte en señalar en [ese] aspecto, que en
el caso a resolver, no está en juego o discusión, el valor formal de la
documentación presentada en la reclamación, razón por la que se declaró
Admisible el Recurso al dársele legitimidad a la parte, lo que esta de (sic)
duda es la correspondencia entre el título y el bien reclamado, ya que sus
características difieren, tal como lo expresó el Juez.’”
Luego del
examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la
comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra
que ella cumple con los mismos. Así se declara.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión
de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que
preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla
incursa prima facie en las tales
causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Ahora
bien, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo
contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a)
que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación
de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder
ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es
recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un
determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no
resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o
amenazada de violación.
Con
el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la
interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un
asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de
la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del
amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales
(ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el caso de autos, la defensa de los demandantes
adujo que la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo el 1° de septiembre de 2003, violó los derechos
constitucionales de sus defendidos referentes a la propiedad, debido proceso y
defensa cuando declaró sin lugar la apelación que incoaron contra la decisión
del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo
Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo al que tantas veces
se ha hecho referencia.
En tal sentido, alegaron que,
de conformidad con lo que establecen los artículos 311 del Código Orgánico
Procesal Penal y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
tanto en la fase de investigación como en la audiencia especial tanto el juez
de control como el Ministerio Público tenían facultad para entregar el referido
vehículo, una vez que verificaran la titularidad de la propiedad sobre el
mismo.
Ahora bien, esta Sala observa que,
efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo
y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las
investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de
propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder
a la devolución de los bienes que se
retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del
derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón
por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la
titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su
devolución.
Por último, cabe
destacar que los demandantes, a través de esta demanda, lo que manifiestan es
su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte de Apelaciones, toda vez
que la presunta violación del derecho a la propiedad, debido proceso y defensa,
deriva -a su decir- de la negativa de esa Corte de Apelaciones a ordenar la
devolución del vehículo que está retenido. Igualmente, se observa que la parte
actora cuestiona las normas que sirvieron de fundamento a la decisión que
adoptó la referida Corte de Apelaciones.
A este respecto, en la
sentencia n° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la
autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los
siguientes términos:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al
decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una
amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual
pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de
su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo
revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que
tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de
las partes.”
En consecuencia, estima esta Sala que la pretensión
contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo no cumple con los requisitos de procedencia del amparo
constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la
decisión que se impugnó fue dictada por esa Corte en ejercicio de sus
atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro
de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que del
contenido del fallo objeto de impugnación no deriva la existencia de violación
de los derechos constitucionales de los quejosos ya que el mismo se expidió con
apego al ordenamiento procesal y bajo la discrecionalidad legítima de los
jueces de dicha Corte. Así se declara.
En razón de los
anteriores argumentos, esta Sala considera que la demanda de amparo que
intentaron los ciudadanos Yoni Alberto Medina y Gustavo Orlando Méndez resulta
improcedente in limine litis, a tenor de lo que establece el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así
se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley
declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que
intentaron los ciudadanos YONI ALBERTO MEDINA y GUSTAVO ORLANDO MÉNDEZ contra
la sentencia que dictó, el 1° de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30
días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-0133
Quien
suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del
criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para
conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones
judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales
forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20
de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las
competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente
con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso
administrativa y electoral, todavía sin dictarse.
Al
respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los
mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta
Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer
aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la
Constitución de 1999. Por tanto, si el
fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una
nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del
texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio
legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse,
niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es,
desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo
instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos,
debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis
que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con
la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.
Desde
que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley
reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor
incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida
en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se
hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte
en una especie de medida cautelar.
En
tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no
siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a
supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no
genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del
Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.
Con
la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y
con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva
poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación
previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al
Estado.
Para
esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que
venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la
Carta Magna de 1999. Como se observa,
la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la
inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas
constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de
sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez
que la ley vieja se aplique, a las
normas de la Carta Magna.
Ahora, la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no
así la ley sobre este Máximo Tribunal.
La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya
conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el
Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de
este año la Sala Constitucional sólo
tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente
enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está
recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el
operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo
que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la
interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la
institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden
que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene
que aplicar.
En efecto, para el supuesto
de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia
en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada
en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia
tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada
regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional,
lo que hacía su mención en la novísima Ley
innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como
en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.
No obstante, no sucedió
así. El legislador hizo mención al
amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las
competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría
sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala para conocer de amparos
contra sentencias sólo cuando se trate de sentencias dictadas por los
Tribunales Contencioso Administrativo, y por los Juzgados Superiores que
conozcan, en primera instancia, de las acciones de reclamo, conforme lo
preceptuado en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo
de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(...)
5. Conocer de las apelaciones contra las
sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra
las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera
instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho
humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las
personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones
falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de
radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida;
(...)
20.
Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias
en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos,
cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal”
En esa mimas línea
argumental, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo
constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no
tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los
ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle,
simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del
amparo. Por ende, la tesis que defiende
la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el
mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de
modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales
cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución, ya que
recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia
de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo
ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello
representa, de consolidarse como una figura similar al certiorari originario del common
law.
Quien
disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las
competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:
La
enumeración anterior trae importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no
implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil-, la competencia se
determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los
cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni
siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que
cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que
desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede
brindar apoyo.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut supra.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Disidente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 04-0133
AGG/