SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA

Mediante oficio distinguido con las letras y números TPI-00264 del 26 de julio de 2000, la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional, contentivo de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano LUIS COVA ARRIA, asistido por los abogados Allan Randolph Brewer Carías, Ezra Mizrachi y Oswaldo Padrón, contra la decisión del extinto Congreso de la República, del 8 de mayo de 1980, por la cual se declaró su responsabilidad política y administrativa en la adquisición del buque “Sierra Nevada”.

El 10 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.  Posteriormente, dada la nueva designación de los Magistrados que integran esta Sala Constitucional, la cual quedó constituida por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José M. Delgado Ocando, Antonio J. García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las consideraciones que siguen:

 

I

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 1980 el abogado LUIS COVA ARRIA, representado por los abogados Allan Brewer-Carías, Ezra Mizrachi y Oswaldo Padrón, solicitó ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia la nulidad parcial de la decisión del extinto Congreso de la República, del 8 de mayo de 1980, por la cual se declaró, junto con otras personas, su responsabilidad política y administrativa en la adquisición de un buque denominado “Sierra Nevada” y que ese órgano estimó irregular.

El 21 de julio de 1980 se dio cuenta del escrito y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación, el cual admitió la demanda por auto del 27 de enero de 1981. En ese auto se ordenó la notificación del Presidente del Congreso de la República, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como la expedición de un cartel emplazando a los interesados en el proceso.

Realizadas las notificaciones ordenadas, el 16 de marzo de 1981, el demandante consignó el ejemplar de prensa en el que constaba la publicación del cartel de emplazamiento. El 8 de abril de 1981 compareció nuevamente el demandante y consignó documentos que, en su criterio, debían ser estimados para la decisión de su recurso, así como un escrito explicativo de los mismos.

El 2 de febrero de 1982 se designó nuevo ponente y se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

El 1º de marzo de 1982, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, compareció la parte demandante y consignó su escrito de conclusiones. Asimismo, se recibió el escrito contentivo de la opinión del Procurador General de la República y, el 13 de abril de 1982, la del Fiscal General de la República.

El 21 de abril de 1982 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El demandante sostuvo que el acto que impugna está viciado de nulidad por extralimitación de atribuciones, toda vez que el entonces Congreso de la República actuó de una manera no autorizada por las normas que determinaban su competencia. En concreto, denunció que el Congreso, pese a tener poder para realizar investigaciones y para efectuar declaratorias de responsabilidad, no podía extender esa última facultad a los particulares, sino que debía limitarse a ejercerla respecto de los funcionarios públicos.

Expuso el demandante que, en el año 1977 fue contratado por la Corporación Venezolana de Fomento, en su condición de abogado especialista en materia marítima, para asesorar jurídicamente en la adquisición de un buque llamado “Ragni Berg” y que luego recibió el nombre de “Sierra Nevada”. Una vez realizadas las tareas para las que fue contratado, expuso el recurrente, le fueron pagados sus honorarios profesionales.

Posteriormente, el Congreso de la República abrió una investigación por considerar que en esa compra se habían cometido graves irregularidades que comprometían la responsabilidad política, moral y administrativa del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Ministro de Fomento y del Presidente de la Corporación Venezolana de Fomento. Durante los debates parlamentarios realizados al efecto, se decidió extender la investigación al demandante de la presente causa, por estimar que su participación era también sancionable.

Una vez terminada esa averiguación, los congresistas procedieron a votar acerca de las responsabilidades (política, moral y administrativa) de cada uno de los investigados. La decisión, adoptada por mayoría de votos, fue la de eximir de responsabilidades al Contralor General de la República y la de declarar la responsabilidad política de todos los demás investigados, así como la responsabilidad administrativa del Ministro de Fomento, del Presidente de la Corporación Venezolana de Fomento y del abogado que es demandante en este proceso, y a todos, no obstante, se les eximió de responsabilidad moral. Respecto del abogado Cova Arria se decidió, además, instar al Ejecutivo Nacional para que se le destituyese del cargo que desempeñaba, para ese momento, en la Compañía Anónima Venezolana de Navegación.

Es esa decisión del Congreso de la República, adoptada el 8 de mayo de 1980, la impugnada a fin de que la Corte Suprema de Justicia (y ahora este Tribunal Supremo de Justicia) la anule en lo que al recurrentes respecta, y los motivos para fundar su recurso fueron los siguientes.

El demandante expone, en primer lugar, que no discute el poder de control que tiene el Poder Legislativo sobre la Administración Pública, establecido expresamente en la Constitución, el cual puede ser ejercido por sí mismo o a través de sus órganos auxiliares y sin que su existencia implique la negación de las facultades de control que puedan tener otros órganos estatales. Sin embargo, tal control, que el recurrente califica como “político parlamentario”, sólo  “se ejerce sobre los funcionarios públicos para apreciar su responsabilidad con efectos políticos, y no puede abarcar ni a los particulares ni a personas morales privadas en cuanto a apreciación de responsabilidades”.

Según el recurrente, “la posibilidad de controlar a la Administración Pública (…) tiene su fundamento en la consagración de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios”, ya que únicamente tendría sentido un poder contralor en “un Estado responsable con funcionarios responsables”. Al contrario, “cuando el Estado y sus funcionarios son irresponsables no tiene sentido hablar de control sobre su administración”. Por tanto -en criterio del accionante-, “el control parlamentario sobre la Administración Pública está indisolublemente unido y vinculado a la responsabilidad de sus funcionarios y existe en Venezuela, precisamente, por la responsabilidad de éstos, constitucionalmente prevista”. A tal efecto destaca el recurrente las previsiones de la Constitución de 1961 en las que se establecía la responsabilidad pública: artículo 46, según el cual los funcionarios o empleados públicos que ordenen o ejecuten actos que violen o menoscaben derechos constitucionales incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa; artículo 47, que consagraba la responsabilidad de la República, los estados y los municipios en caso de que sus autoridades legítimas en el ejercicio de sus funciones causen daños; artículo 121, según el cual el ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o violación de la ley; artículos 192 y 196, que disponían la responsabilidad del Presidente de la República y de los ministros, respectivamente; y artículo 220, que facultaba al Ministerio Público para intentar las acciones necesarias para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con el demandante, todas esas normas establecen la garantía frente a las actuaciones ilegales del Estado y, a fin de darle valor a esos principios constitucionalmente previstos, se facultó al Congreso para ejercer una labor de control. El demandante hace una extensa reseña de las distintas facultades de control de que disponía el Congreso bajo el amparo de la Constitución de 1961, tanto las que se ejercían con carácter previo como las que se desarrollaban a posteriori. Ahora bien, de acuerdo con el demandante ese control sólo podría realizarse “en los términos establecidos en esta Constitución”, por disponerlo así el propio artículo 139 del Texto Fundamental de 1961, el cual prevé una atribución a la vez que fijaba sus límites. Por ello, las facultades contraloras no podrían “ser ejercidas arbitrariamente sobre los particulares sino con sujeción al propio texto constitucional” (sic). De no atenderse a esa restricción, “el acto que resulte estaría viciado de extralimitación de atribuciones”, puesto que “ninguna norma constitucional permite al Congreso apreciar la responsabilidad de particulares derivadas del ejercicio de la profesión de abogado”.

El demandante, a continuación, expone que el Congreso se extralimitó en sus atribuciones, puesto que él no ha “tenido en ningún caso la calidad (sic) de funcionario público”, lo cual sería “particularmente cierto” en su intervención, “como abogado, en la revisión jurídica de los documentos necesarios para adquisición del buque ‘Sierra Nevada’, en cuyo caso la única calidad que tenía era la de un abogado en pleno ejercicio de su profesión, llamado a prestar un servicio profesional en razón de poseer conocimientos especializados en una determinada rama jurídica”. Expone el demandante que “por razón de la prestación de tal servicio, enmarcado por la Ley dentro del concepto genérico del ejercicio profesional de la abogacía con carácter liberal resulta imposible concluir sobre una condición, la de funcionario público que (…) obedece a criterios bien distintos”.

A fin de demostrar que su actuación como abogado no encaja en la noción de funcionario público, el demandante citó los conceptos que proporcionaban la Ley de Carrera Administrativa y la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, así como jurisprudencia de la Corte Federal y de la Corte Suprema de Justicia. Además, hizo un resumen de la doctrina que al respecto han sentado autores nacionales, además de la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República. De todas esas citas, señaló,  se extrae que el funcionario público es aquél que trabaja para el Estado, en virtud de un nombramiento oficial, así sea temporal.

De seguidas, el demandante señaló que el ejercicio profesional de la abogacía implica, según la Ley de Abogados, que no se está bajo nombramiento ni designación oficial, que sería la característica principal en un funcionario. Es más, destacó el accionante que “el ejercicio profesional es incompatible con el carácter de empleado o funcionario público, bien de manera absoluta -cuando la dedicación al empleo público sea a tiempo completo- o durante el tiempo de ejercicio de la función, en el caso de los funcionarios electos”, tal como lo establece la misma Ley de Abogados. Esa ley prevé unos supuestos de excepción en los que son compatibles la función pública y el ejercicio profesional, pero en el resto de los casos “el ejercicio profesional y el carácter de empleado o funcionario público son excluyentes, y, por tanto, la prestación de servicios propios de la abogacía, en régimen de independencia, a un organismo público, no puede servir de fundamento para atribuir la condición de empleado o funcionario público, ni para calificar a usuales convenios de fijación de honorarios como contratos de empleo que, por vía de excepción, pueden servir de ingreso a la función pública”.

El demandante afirmó que la “adjetivación de la responsabilidad” como política y administrativa “no es asunto de azar, de estilo, ni un problema de mera semántica”, sino que con ello se quiere expresar la idea de “responsabilidades que tienen su origen limitativamente en el ejercicio de ciertas funciones –políticas y administrativas-, que sólo pueden ser imputadas a quienes tengan la condición de funcionarios públicos, sea en términos generales o en el sentido limitativo o restrictivo de ciertas leyes especiales”. A ello agregó el recurrente que “la responsabilidad política –y esto es evidente- no puede postularse sino de quienes por razón de sus funciones cumplen funciones (sic) de dirección, decisión y orientación de las políticas del Estado Venezolano, algo que, ciertamente, no puede aproximarse, ni relacionarse, con la ejecución de actos definidos como del ejercicio profesional”.  La responsabilidad administrativa –agrega- sí abarcaría a otras personas que no tengan cargos de dirección,  pero sólo si tienen la condición de funcionario público.

Por otra parte, el demandante sostiene que la extralimitación de atribuciones en que habría incurrido el Congreso “surge también del hecho de que la decisión impugnada, en realidad, (…) enjuicia la forma y modo del ejercicio de la profesión de abogado y establece una responsabilidad derivada de tal juicio, sin tener competencia para ello”. El demandante, para demostrar la irregularidad en la actuación del órgano autor del acto impugnado, hace un resumen de las opiniones doctrinales y de los criterios judiciales para la determinación de la naturaleza jurídica del contrato que se celebra entre un abogado y su cliente. Tal tipo de contratos, en su opinión, no crea dependencia respecto del cliente ni obliga a llegar a un resultado determinado. El accionante afirmó que en el contrato que firmó con la Corporación Venezolana no se “creó una relación de dependencia”, pues su “actuación de Fomento no se hacía totalmente libre y la obligación asumida, a diferencia del contrato de obras, no constituía una obligación de resultado, sino una de medios, es decir, que debía asistir a la Corporación Venezolana de Fomento en la redacción de unos contratos o documentos para la adquisición de una nave, y para que el pago de un precio convenido sin mi participación, opinión o influencia, se hiciese sólo después de verificarse la legalidad de los títulos respectivos, para lo cual debía prestarle, conjuntamente con otros profesionales del Derecho, nacionales y extranjeros, mis conocimientos profesionales”.

El demandante trajo a los autos una certificación expedida por la Oficina Central de Personal, del 21 de mayo de 1980, en la que su Coordinador General da fe de que en ella no aparece ningún expediente a nombre del actor, por lo que, a los efectos de tal dependencia, nunca ha ostentado la condición de funcionario público. El demandante, además, expuso que su vinculación con la Corporación Venezolana de Fomento, y su carácter de  simple prestación de servicios de asesoría jurídica contractual, queda reflejada en las propias declaraciones del Ministro de Fomento y del Presidente de la Corporación para la fecha de la investigación.

El demandante relata, a continuación, en qué consistió exactamente su participación en la compra del buque que luego dio origen a la investigación parlamentaria. Según afirma, él fue llamado por la Corporación Venezolana de Fomento cuando ya las negociaciones estaban efectuadas y el precio convenido, así como la manera en que éste se pagaría. En virtud de que se le había contratado precisamente para asesorar en la adquisición, el demandante habría hecho -según asevera- dos observaciones que consideró pertinentes, a fin de que la compra se realizase en las condiciones correctas. Los contactos entre la empresa vendedora y el comprador estaban tan adelantados que, incluso, el buque ya había sido objeto de inspección por parte de la Contraloría General de la República, la cual dio luego su informe favorable. Al demandante, cumplidos esos trámites, le habría correspondido redactar, conjuntamente con el Consultor Jurídico de la Corporación Venezolana de Fomento, los documentos para efectuar la compra-venta. Expuso el recurrente que ninguna función adicional tenía en un negocio en el que las partes habían acordado sus condiciones y en el que la Contraloría General de la República había dado su visto bueno. A él le correspondió sólo, en su condición de abogado asesor, “verificar con otros abogados, la legalidad de la documentación presentada, a fin de que la misma estuviese de acuerdo con las disposiciones legales venezolanas, noruegas y suizas que regulan la transmisión de propiedad de un Buque”, lo que, según el actor, cumplió “a cabalidad (…), ya que la propiedad del Buque se transmitió a la Corporación Venezolana de Fomento, sin sujeción a carga, gravamen o restricción legal alguna”. En tal sentido, el demandante hizo énfasis en que no tuvo ninguna injerencia en la fijación del precio del buque, salvo para “redactar los documentos que garantizaban a la C.V.F., que el pago del mismo solo se hiciese cuando todos los documentos legales para la transferencia de la propiedad, plena y sin gravámenes ni restricciones administrativas de las autoridades Noruegas, se hubiesen efectuado”.

En criterio del accionante “la obligación que asumiera en ese contrato fue eficiente, cabal y diligentemente cumplida” y no se tiene “noticias de que, persona alguna, pública o privada, de Noruega o de cualquier otro país, haya presentado reclamación legal alguna que afecte la titularidad de los derechos de propiedad y posesión (…) adquiridos por la C.V.F.”. En cualquier caso, el demandante aseguró que en el supuesto de que se creyese que tenía responsabilidad por indebida actuación, “la misma tendría que encuadrarse solamente en tres tipos de responsabilidades: Penal, Civil o Disciplinaria”, que son las únicas previstas en la Ley de Abogados.

Señaló el demandante que el primer tipo de responsabilidad enumerado surge si se incurre en delito previsto en la ley y es juzgado por los tribunales de la jurisdicción especial penal; el segundo tipo podría ser una responsabilidad derivada de la primera o que nazca de la violación de sus obligaciones contractuales; la tercera forma de responsabilidad se generaría por incumplimiento de los deberes profesionales, aun cuando en este último caso los actos del abogado hubieren sido “perfectamente lícitos”, pero sancionables en virtud de ciertas normas éticas. De estas tres clases de responsabilidades, el demandante dedicó el final de su escrito sólo a la de tipo disciplinario, a fin de dejar sentado que, de existir una que derive del mal cumplimiento de sus funciones como abogado o de sus obligaciones éticas, solo podría ser decidida por el Tribunal Disciplinario de Colegio de Abogados en el que está inscrito, por disponerlo así la ley, y no por el Congreso de la República.

En fin, toda la demanda se fundamentó en un sólo motivo: que el demandante, abogado en ejercicio, no era funcionario público, por lo que el Congreso no podía declararle responsable política y administrativamente por la supuesta adquisición irregular de un buque. Por tanto, al declararse su responsabilidad en el caso expuesto, ese órgano parlamentario se extralimitó en sus atribuciones.

III

OPINION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

El Procurador General de la República defendió la constitucionalidad de la decisión impugnada, en los términos siguientes:

Inició su exposición afirmando que los “argumentos del recurrente que parten de estimación de que el Congreso no pudo hacer pronunciamiento sobre su actuación como abogado, en la revisión jurídica de los documentos necesarios para la adquisición del buque Sierra Nevada, en virtud de no ser el órgano al que corresponde tal atribución, se estiman válidos, en tanto tal actuación profesional haya sido liberal, es decir, en cuanto su compromiso se refiera sólo a lograr los medios jurídicos idóneos para alcanzar los fines de la negociación, sin que la filiación de éstos le compitiera”.

Luego de hacer esa consideración previa, el Procurador General intentó ubicar la presente controversia dentro de los poderes del Congreso. Al respecto, destacó que “la materia del recurso (…) se ubica dentro de lo que el artículo 160 de la Constitución establece como control de carácter investigativo”, el cual, en su criterio,  está previsto “con total amplitud” y abarca a todos los funcionarios de la Administración Pública y los institutos autónomos y también a los particulares, aunque respecto de estos últimos se aclara que quedan a salvo sus “derechos y garantías”.

En cualquier caso, puso de relieve el Procurador General, que era necesario que el Congreso remitiera al Ministerio Público todos los recaudos de los que disponía para que pudiera hacerse efectiva la responsabilidad que él declara, al término de su investigación, según lo dispuesto en el artículo 220 de la Constitución de 1961. Todo ello -agregó- debido a que el poder del Congreso no afecta las competencias del Poder Judicial, tal como lo contempla el artículo 161 de esa misma Constitución. Tampoco afectaría -continúa- las competencias de otros órganos, por lo que el Procurador termina su exposición inicial afirmando que el poder parlamentario se extiende sólo a la investigación y al acopio de documentación que sirva de base para que el Ministerio Público o la Contraloría General de la República hagan valer, jurídicamente, la responsabilidad. El Procurador estima que ello es lo aconsejable, “pues la Constitución no permite adoptar una versión más amplia de las atribuciones del poder legislativo en materia investigativa”.

Realizadas esas consideraciones que demostrarían los límites al poder del Congreso para declarar una responsabilidad efectiva, el Procurador General pasó a analizar el alcance de la declaratoria de responsabilidad que el Congreso podía efectuar al final de su investigación, si considerase que existían motivos para ello. Al respecto, afirmó, que esa decisión no era un acto jurídico, sino político. En concreto, en su escrito señaló que: “la votación corrida en el Congreso no comportó propiamente un acto con relevancia jurídica, (…) sino más bien un hecho sin consecuencias en la esfera del derecho por haber sido realizado fuera del contexto de las atribuciones jurídicas del Poder Legislativo, valioso sólo como existente desde el punto de vista político; y en la esfera del debate político, con todas las consecuencias que se le quieran atribuir y con todas las defensas de la misma índole que puedan neutralizarlo”.

Afirmó el Procurador que “el pronunciamiento de una mayoría del Congreso en el sentido de atribuirle responsabilidad administrativa, política o moral a un ciudadano (sea o no funcionario público; habiéndolo o no sido), es simplemente un pronunciamiento propio de los debates políticos, dentro de la esfera de acción libérrima que caracteriza la actuación de los cuerpos legislativos”. Así, estima que decisiones como la impugnada corresponden “a la naturaleza misma de los Congresos y Parlamentos” como parte de “la realización de debates políticos”.

En ese mismo orden de cosas, el Procurador destacó que los cuerpos parlamentarios “son los herederos de la tradición de los debates públicos que se efectuaban en el ágora de las ciudades griegas, en el Senado romano, y en las Cortes y Estados Generales de los Estados europeos, por lo cual queda claro que dicha votaciones consisten en un pronunciamiento cuya única secuela es expresar una opinión ante tales cuestiones”, sin otra consecuencia “que la de hacer saber que esa opinión, y, si fuere el caso, remitir los recaudos que llevaron a tomarla a los órganos de la correspondiente jurisdicción a través de las vías legítimas (Fiscal General de la República en los casos que competen a los tribunales ordinarios; Contralor General de la República en los casos en que a través de él deba tramitarse responsabilidad administrativa)”.

Para el Procurador, los congresantes podían “opinar sobre todos los asuntos que les parezcan convenientes; pueden incluso votar dentro de las comisiones de control de investigación y pronunciarse en esa votación sobre variados aspectos”. Además, según expuso, esa “amplísima libertad de expresión de que disfrutan está reforzada por el amparo de la inmunidad parlamentaria”. De esta manera, en ejercicio de su libertad de opinión podían formular ciertas declaraciones, aunque “ello no implica, necesariamente, que de sus opiniones resulte un acto jurídico”.

Partiendo de esa premisa, el Procurador General sostuvo que “si tales votaciones conducen a manifestar simplemente una opinión política (…) nos encontramos ante una situación que no es susceptible de ser anulada puesto que no tiene existencia jurídica propiamente dicha, sean cuales fueren las consecuencias que acarreare”. Asegura que ello debe interpretarse así, puesto que “las nulidades jurídicas proceden contra actos jurídicos, pero no contra actos no jurídicos que inciden en otras esferas normativa distintas tal derecho”. Incluso destaca el Procurador que en el presente caso el recurrente lo deja entrever, puesto que “no pide que se extinga ninguna consecuencia jurídica particular, ningún efecto jurídico singular o concreto de las referidas votaciones, como sería el caso del pedimento de que se le elimine una inhabilitación de que suprima una pena” (sic).

También indicó el Procurador General que en el caso de autos “frente al recurrente no existe ningún derecho-habiente, ningún titular de un derecho subjetivo, nadie que esté investido de un poder legal o competencia jurídica que permita imponerle una determinada conducta, exigirle una acción u omisión; correlativamente, no es sujeto pasivo u obligado en ninguna relación”.  No existe nadie que pueda actuar contra él, debido a que “ello únicamente sería posible (…) si dichas votaciones comportaran la emisión de actos de estructura bilateral, es decir, contentivos de normas imperativo-atributivas -que conceden derechos o potestades y correlativamente imponen deberes y obligaciones- y además, coercibles, es decir, que pueden imponerse aun en contra de la voluntad de los sujetos insumisos”.

En fin, el Procurador General de la República estimó que este Tribunal debía declarar “la improcedencia de intentar un recurso de nulidad contra un debate político absoluta y totalmente inexistente para los efectos jurídicos”. Lo solicitó así, afirmando que si se aceptare “el criterio contrario, es decir, que en las votaciones realizadas existen actos jurídicos, y por ende, posibles de ser anulados (…), prácticamente equivaldría a pretender convertir al Máximo Tribunal de la República en árbitro de los debates políticos del Congreso”.

IV

OPINION DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

El Fiscal General de la República sostuvo que la presente demanda debía declarase con lugar y, por tanto, anularse la declaratoria de responsabilidad política y administrativa que pesaba sobre el recurrente.

Sin embargo, como punto previo rechazó la afirmación del demandante en el sentido de que el acto impugnado se dictó en ejercicio de las atribuciones privativas de las Cámaras legislativas. Para el representante del Ministerio Público, citando doctrina nacional, esas atribuciones privativas eran sólo las que enumeraba el artículo 158 de la Constitución, entre las que no se encontraba el supuesto de las investigaciones del Congreso ni las declaratorias de responsabilidad. La presente demanda, según el Fiscal General, se ejerció contra un acto de efectos particulares emanado del Congreso. Sin embargo, al no ser un acto privativo de las Cámaras, podría ser enjuiciado por cualquier vicio de inconstitucionalidad y no sólo por la extralimitación de funciones, toda vez que para ellos no aplicaba la restricción prevista en el artículo 159 de la ya derogada Constitución de 1961.

Expuesto lo anterior, el Fiscal General de la República afirmó que el Congreso tiene, efectivamente, poderes de investigación que podían conducir a declaratorias de responsabilidad. Ello estaría claro, respecto del Presidente de la República y de los Ministros en la propia Constitución, la cual establece tanto el poder de autorizar el enjuiciamiento del primero y de dar voto de censura a los segundos. En el resto de los casos, pese a la ausencia de regulación, tendría que aceptarse idéntico poder para el Congreso, ya que “el establecimiento de responsabilidad es inherente al constitucionalismo democrático” y es una consecuencia de este tipo de organización política. Por tanto, en criterio del representante del Ministerio Público, se puede invocar el principio de la responsabilidad, aun cuando los textos no agencien su aplicación de una manera clara o satisfactoria”.

A continuación, el Fiscal General de la República definió la responsabilidad política como la constatación de una disconformidad entre el órgano político parlamentario, y el órgano político-electo del poder Ejecutivo, es decir, el Presidente de la República: Los ministros”. En su escrito, el Fiscal General expuso que sólo puede establecerse la responsabilidad política del Presidente de la República y de los Ministros”, pero queda claro, que no puede ser declarado políticamente responsable, quien no ejerce cargo de dirección política, como es el caso del actor en el presente recurso de nulidad”.

Posteriormente, en el escrito fiscal se expuso que la declaratoria de responsabilidad administrativa era consecuencia necesaria de la investigación que realiza el Congreso. Así, si el Parlamento puede investigar las irregularidades administrativas, tiene el poder de apreciar y declarar la responsabilidad de quienes hayan incurrido en ellas”; de lo contrario, no tendría sentido (...) el poder de control y de investigación del Congreso”.

Precisado lo anterior, el Ministerio Público intentó determinar “quién puede ser declarado responsable en lo administrativo. A tal efecto, cita los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, los cuales  autorizan a ese órgano para realizar averiguaciones en todo caso en que surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en errores, omisiones o negligencia”. Como el actor –destaca el Fiscal General-, por razón de sus funciones en la Corporación Venezolana de Fomento, no tenía a su cargo ni intervenía en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos, sólo se le podría dictar el auto de responsabilidad administrativa previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, si se le considera funcionario público”.

No obstante, se preguntó el Fiscal General si “podría también plantearse la posibilidad de que el Congreso, con mayor latitud que la Contraloría General de la República, pudiese establecer responsabilidades administrativas a particulares”. Sin embargo, estimó que “esta hipótesis debe descartare, pues ya se ha dicho que la potestad parlamentaria de apreciar y establecer responsabilidades, se fundamenta en la responsabilidad de los funcionarios públicos y en el poder de control sobre la Administración Pública Nacional”. Por tanto, sólo puede plantearse la declaratoria de responsabilidad administrativa del actor por parte del Congreso, en el supuesto de que se le considere funcionario o empleado público”.

En virtud de lo expuesto, el Fiscal General dedicó la última parte de su escrito a determinar si el demandante era funcionario público y lo hizo a través de la determinación de la naturaleza jurídica de la relación entre el actor y la Corporación Venezolana de Fomento”.

El Fiscal General hizo citas de textos legales, doctrinales y jurisprudenciales a fin de definir el concepto de funcionario público. Al analizar la condición del demandante, el representante fiscal observó que la labor del recurrente, consistió en prestar sus servicios profesionales a la Corporación Venezolana de Fomento, mediante una relación contractual”. Destacó el Fiscal General que esas actividades “fueron la prestación de sus servicios profesionales, como asesor en materia jurídica, sin mediar nombramiento o designación oficial”. El representante fiscal mencionó que “el contrato de prestación de servicios personales en la Administración, quedará reservado, en principio, para la utilización de personas altamente calificadas o en todo caso, no disponible dentro de un determinado Despacho para la realización de trabajos especiales, de carácter consultivo y por un tiempo determinado”. Según el Fiscal, “este tipo de contratos se emplea en la Administración Pública y consiste en que un particular presta servicios onerosos y especiales, sin que en su relación medie nombramiento ni juramento y sin que pueda asimilarse el contrato a los regidos por la Legislación Laboral”.

En el caso concreto -expuso el representante del Ministerio Público-, el recurrente “asesoró en el campo jurídico a la Corporación Venezolana de Fomento, por lo que estaríamos en presencia de una relación contractual, a través de un contrato innominado (atípico), que no tiene una regulación legal específica, que se encuentre sometido a lo convenido por las partes y a las reglas de la teoría general del contrato y que es oneroso conforme a los términos del artículo 1135 del Código Civil”.

En conclusión, para el Fiscal General de la República, “no teniendo el recurrente la cualidad de funcionario público, no puede jurídicamente declararse responsable en lo administrativo”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

1.  Sobre el poder para anular actos como el de autos:

Como se ha expuesto en el apartado correspondiente, el Procurador General de la República opone un aspecto de necesaria consideración previa: la impugnabilidad del acto.

En su criterio, dicho acto carece de “relevancia jurídica”, al no ser más que “un hecho sin consecuencias en la esfera del derecho por haber sido realizado fuera del contexto de las atribuciones jurídicas del Poder Legislativo”. Sostuvo que tal acto sería “valioso sólo (…) desde el punto de vista político”, sin importar que por él se haya declarado la responsabilidad política y administrativa de ciertas personas, puesto que “es simplemente un pronunciamiento propio de los debates políticos, dentro de la esfera de acción libérrima que caracteriza la actuación de los cuerpos legislativos”. Es –afirma el Procurador- “una opinión” que sólo se pone en conocimiento de terceros “y, si fuere el caso” permite “remitir los recaudos que llevaron a tomarla a los órganos de la correspondiente jurisdicción a través de las vías legítimas”. No sólo, según el Procurador General, los congresantes pueden “opinar sobre todos los asuntos que les parezcan convenientes” y “votar dentro de las comisiones de control de investigación y pronunciarse en esa votación sobre variados aspectos”, sino que esa “amplísima libertad de expresión (…) está reforzada por el amparo de la inmunidad parlamentaria”.

Según el Procurador General, la falta de efectos jurídicos del acto impugnado es evidente y el recurrente estaría, en cierta forma, consciente de ello, pues “no pide que se extinga ninguna consecuencia jurídica particular”.  Según el Procurador, del acto impugnado no surge “ningún titular de un derecho subjetivo, nadie que esté investido de un poder legal o competencia jurídica que permita imponerle una determinada conducta”. El Procurador General llega a afirmar que si se aceptara la impugnabilidad de un acto como el de autos “prácticamente equivaldría a pretender convertir al Máximo Tribunal de la República en árbitro de los debates políticos del Congreso”.

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se aparta del criterio expuesto por el Procurador General de la República, en virtud de que en el régimen venezolano no existen actos del Poder Público que puedan escapar del control jurisdiccional. Pese a ciertas vacilaciones jurisprudenciales ya superadas, en Venezuela se ha logrado el control jurisdiccional sobre la totalidad de la acción (y, desde hace menos tiempo, también omisión) de los poderes públicos, sin que pueda alegarse motivo alguno para exceptuarlo. Ello quiere decir que todos los actos del Congreso son recurribles, si bien la Constitución de 1961 establecía que no lo eran todos de la misma manera, puesto que sólo podía anularse un acto privativo de las Cámaras si estaba afectado por el vicio de extralimitación de atribuciones.

La tesis del Procurador General de la República parte de la idea de que el acto impugnado carece de relevancia jurídica y de allí deriva su inimpugnabilidad. Tal afirmación, destaca esta Sala, resulta falsa, pues las consecuencias jurídicas de la decisión impugnada son evidentes e incluso constan en el propio escrito presentado por el Procurador.

En efecto, no se trata, como pretende hacer ver el Procurador General de la República, de un acto de carácter meramente político, en el cual los congresistas han expresado su opinión sobre una situación dada, en el seno del debate parlamentario y amparados por la inmunidad que les garantiza el texto constitucional. Al contrario, se trata de un acto jurídico, entendiendo por tal aquél que tiene efectos en el ámbito del derecho.

Es cierto que la declaratoria de responsabilidad efectuada por los cuerpos deliberantes no tiene la consecuencia directa sobre el afectado de obligarle a asumir ninguna conducta. Sin embargo, ello no implica que no carezca de consecuencias. Las tiene, y el mismo Procurador General lo indica en su escrito: la posibilidad de remitir el caso a los órganos que resulten competentes para que sean ellos los que determinen o tramiten la responsabilidad efectiva. Basta la lectura del acto impugnado para constatar como, de hecho, tras la votación de los congresantes, se decidió entregar todos los recaudos al Ministerio Público y al Contralor General de la República a fin de que se hicieran efectivas esas responsabilidades que se estaban declarando.

Es más, la sola declaración de responsabilidad afecta a la persona contra la que se dirige, así no se siga otro procedimiento posterior, puesto que le coloca en una situación de descrédito, la cual, si bien no le obliga a actuar en un sentido determinado, sí altera su posición jurídica. Esa declaratoria acompaña a quien la sufre y, aparte del daño moral que resulta implícito, eventualmente pudiera afectarle de manera más directa.

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional declara que un acto como el objeto de esta demanda sí es impugnable, debido al principio de universalidad que rige en nuestro régimen de control de la actuación estatal. Así se decide.

 

2.   Sobre la competencia de esta Sala Constitucional:

Declarado que el acto que constituye objeto del presente recurso sí es impugnable, esta Sala se pronuncia también acerca de su competencia para conocerlo, aun cuando ni el Procurador ni el Fiscal General de la República han planteado este aspecto. El demandante, sin embargo, sí dedicó parte de su escrito a afirmar la competencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, a fin de eliminar las dudas que pudieran surgir. Tal actitud del recurrente se comprende perfectamente, al constatar que los actos parlamentarios sin forma de ley estaban atribuidos a esa Sala Plena por expresa disposición del artículo 215, ordinal 3º de la Constitución de 1961, si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia alteró el alcance del texto constitucional derogado y solo previó el recurso contra “las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales”, dejando fuera los actos individuales, lo cual fue criticado por la doctrina especializada. El demandante consideró que, pese a esa exclusión, la Sala competente resultaba ser la Plena de la extinta Corte Suprema y ante ella presentó su libelo.

Ahora bien, es innecesario para esta Sala Constitucional decidir sobre la competencia que podría tener esa Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, puesto que, tras su desaparición, deben tomarse en cuenta las nuevas normas constitucionales que regulan la materia.

Al aplicar la actual Constitución se observa que la anulación de actos como el de autos corresponde a esta Sala, por disponerlo así su artículo 336, numeral 4, que prevé el supuesto de impugnación de “actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”. Una vez entrada en vigencia la actual Constitución, que deroga toda norma previa que se oponga a sus postulados, la duda queda definitivamente resuelta a favor de la competencia de esta Sala Constitucional, con independencia de lo que, en sentido más limitativo, establezca la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.  Así se declara.

 

3.        Sobre la calificación del acto impugnado como privativo de las Cámaras:

El Fiscal General de la República ha sostenido en su escrito que el acto impugnado no se dictó en ejercicio de las atribuciones privativas de las Cámaras legislativas, por lo que no le era aplicable la limitación prevista en el artículo 159 de la Constitución de 1961 en el sentido de ser sólo anulable por extralimitación de atribuciones. En su criterio, sólo eran privativas de las Cámaras las atribuciones que enumeraba el artículo 158 de esa Constitución, entre las que no se encontraban ni las investigaciones ni las declaratorias de responsabilidad. De acuerdo con el representante del Ministerio Público sí podría alegarse cualquier vicio de inconstitucionalidad contra actos como el que es objeto de la presente demanda.

Esta Sala, sin embargo, observa que es innecesario pronunciarse sobre el planteamiento fiscal, el cual, sin dejar de tener importancia teórica, no tendría efectos sobre este caso, toda vez que el demandante ha impugnado el acto por extralimitación de atribuciones, dando por sentado que era el único vicio que podía alegar. Esta Sala, como es principio general en la actividad judicial, deberá decidir este recurso con base en la petición del demandante. Si pudo o no intentarla alegando vicios distintos, es un aspecto que carece de relevancia para la decisión que esta Sala dictará. Así se declara.

 

4.         Sobre la denuncia de extralimitación de atribuciones formulada por el demandante:

El demandante ha impugnado un acto de efectos particulares dictado por el extinto Congreso de la República, denunciando en su contra la extralimitación de atribuciones, que era el único vicio que, de acuerdo con el artículo 159 de la Constitución de 1961, podía dar lugar a un recurso de nulidad contra “los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio de sus atribuciones privativas”.

El recurrente, consciente de esa limitación al recurso dirigido contra tal tipo de actos, dedica parte de su escrito a exponer el concepto de extralimitación de atribuciones, a fin de distinguirlo de otros posibles vicios (no invocables, según la citada disposición constitucional) y demostrar así la procedencia de su demanda. Dicha limitación ha desaparecido del Texto Fundamental vigente, pero, tal como se ha declarado en el apartado anterior, la presente demanda sólo podrá ser analizada a la luz de esa denuncia.

Al respecto esta Sala observa:

La extralimitación de atribuciones es un vicio de incompetencia de tipo constitucional, en el que un órgano del Estado hace uso de sus facultades, pero llevándolas a extremos que no le están autorizados, sin que ello constituya la invasión del poder que corresponde a otros órganos estatales. Así, un órgano de naturaleza constitucional, como lo era el Congreso de la República, se extralimitaría en sus atribuciones si, actuando en asuntos que le competen, se excede hasta abarcar supuestos que escapan de su poder.

En el caso de autos, el Congreso realizó actuaciones para las cuales tenía competencia: la investigación para cumplir su deber de control sobre la Administración Pública Nacional y la consecuente declaratoria de responsabilidad de las personas que, a juicio parlamentario, habían incurrido en ciertas irregularidades constatadas al término de la averiguación.

Así, el poder para efectuar investigaciones parlamentarias estaba establecido en la Constitución de 1961 (artículo 160) y se repite en la actual (artículos 222 y 223). En la Constitución de 1961 no se contemplaba expresamente, sin embargo, el Congreso tenía poder para efectuar declaraciones de responsabilidad, aunque ese poder fuese considerado implícito para darle sentido a sus facultades investigativas. En la Constitución vigente, en cambio, sí se ha previsto con claridad el poder para que la Asamblea Nacional declare la responsabilidad política de los funcionarios públicos (artículo 222). Nada dice ninguna de ellas, acerca de las responsabilidades moral o administrativa, que fueron objeto de consideración por el Congreso en el caso de la adquisición del buque Sierra Nevada.

Esta Sala estima que aun ante el silencio de la anterior Constitución y la letra del vigente Texto Fundamental, el poder para efectuar declaratorias de responsabilidad –de cualquier clase- debe considerarse implícito en sus facultades de investigación, a fin de que éstas no pierdan su sentido. Ahora bien, esta Sala observa que, antes y ahora, para que esa declaratoria de responsabilidad se haga efectiva es necesario que el órgano parlamentario consigne los recaudos de que disponga ante los órganos competentes, los cuales deberán abrir otra averiguación, según las leyes correspondientes, a cuya finalización se determinará lo que sea conducente.

Ello no quiere decir, en contra de la opinión del Procurador General de la República, que la declaratoria parlamentaria carezca de efectos jurídicos, lo cual es un aspecto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en el apartado correspondiente. Basta ahora destacar que, si bien sus efectos son limitados, la decisión del Congreso (y la actual Asamblea Nacional) tiene el valor de ser el corolario de su investigación y el preámbulo de una posible nueva declaratoria, con distintos efectos, con base en otras normas más concretas y declarada por órganos diferentes.

Como se observa, la presente causa se encuentra correctamente encuadrada dentro de la idea de extralimitación de atribuciones, toda vez que la denuncia consiste en el supuesto exceso en que incurrió el Congreso al ir más allá de lo que podía constitucionalmente hacer. De esta manera, el demandante sostiene que el Congreso se extralimitó en sus atribuciones por cuanto no podía efectuar declaratorias de responsabilidad, ni política ni administrativa, en quienes no ostenten la condición de funcionario público. Todo el extenso recurso que ha presentado el demandante se basa en insistir, por diferentes argumentaciones, en la misma idea. En consecuencia, es necesario determinar si el Congreso podía declarar la responsabilidad de personas que no fuesen funcionarios públicos. Al respecto, se observa:

En el caso de autos, las responsabilidades que fueron declaradas fueron la política y la administrativa. La diferenciación entre ambos tipos de responsabilidad es sencilla y se basa en la jerarquía del órgano investigado.

En primer lugar, la responsabilidad política es imputable sólo a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo, que son las personas que ocupan cargos de dirección política. De esta manera, cuando el órgano que declara la responsabilidad es el órgano parlamentario nacional (Congreso y ahora Asamblea Nacional) sólo puede ser declarado responsable en lo político el Presidente de la Republica y los Ministros, como órganos directos que son de aquél. Nadie, aparte de tales personas, puede incurrir en una responsabilidad de tal naturaleza. Lo que hace el órgano parlamentario es controlar la actuación (u omisión) de quienes han resultado encargados de conducir al Estado. El poder parlamentario no cesa con esa declaratoria de responsabilidad política, sino que ésta podría ir seguida de otras acciones, como la autorización para el enjuiciamiento del Presidente o el voto de censura a uno o varios ministros. Por lo tanto, es evidente que el Congreso de la República incurrió en extralimitación de atribuciones al declarar la responsabilidad política del recurrente, quien no ocupaba ni ha ocupado puesto alguno de dirección política del Estado. Así se declara.

La responsabilidad administrativa, en cambio, es mucho más amplia, ya que puede declararse respecto de personas que no ocupen tan altos cargos estatales. Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública. Esa misma responsabilidad administrativa podría ser declarada por otros órganos, en concreto por la Contraloría General de la Republica, pero para ello sí se exige el cumplimiento de ciertos requisitos previstos en las leyes, debido a que la declaratoria apareja unas concretas consecuencias directas sobre el afectado. Por ello, la Constitución establece que es necesario el envío de los recaudos a los órganos que sean competentes para hacer efectiva la responsabilidad.

Como se observa, ambas formas de declaratoria de responsabilidad tienen un origen evidente: que el órgano parlamentario pueda controlar efectivamente a la Administración Pública, cometido que tiene atribuido constitucionalmente (artículo 139 del texto de 1961 y 187, numeral 3, del actual). Así, el poder contralor sobre la Administración Pública Nacional tiene como consecuencia necesaria la posibilidad de declarar responsabilidad, pero es ese mismo origen el que establece su límite: el Congreso podría investigar las mas variadas situaciones, pero su poder de declarar la responsabilidad se restringe a las personas que ocupen cargos en la Administración Pública, puesto que son las que actúan por ella.

Ahora bien, existen casos en los que particulares, sin ocupar cargos en la Administración Pública, participan en el ejercicio de los poderes administrativos. En tales supuestos, es necesario que esas personas respondan por sus actuaciones u omisiones, si con ellas se viesen perjudicados los intereses públicos, de la misma manera en que sucedería si se tratase de funcionarios. Es lo que hace, por ejemplo, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, puesto que dicho texto legal pretende sancionar las irregularidades que vayan an desmedro de las finanzas del Estado o de la corrección en el comportamiento de los órganos estatales. Por lo general, sólo los funcionarios estarán en posición de causar el daño que dicha ley penaliza, pero no son pocos los casos en que los particulares están incursos en hechos también sancionables. No debe haber, así, distinción entre unos y otros, ya que el bien protegido –el patrimonio público- no puede depender de cuál sea la cualidad del infractor.

En consecuencia, esta Sala declara que el Congreso de la República sí podía extender su poder para declarar la responsabilidad administrativa de personas que no ostentasen la cualidad de funcionario público, tal como podría hacerlo hoy la Asamblea Nacional. Así, no es necesaria una expresa disposición constitucional para permitir al Congreso de la República (o al órgano con facultades similares) que, al investigar la administración de los fondos públicos, se declare la responsabilidad de personas que no sean funcionarios.

En el caso de autos, el demandante asegura que jamás ha tenido la condición de funcionario público y para probarlo trae al expediente la certificación que le expidió la Oficina Central de Personal. Además, expuso en su escrito que la falta de cualidad funcionarial se demuestra, en el específico caso de la relación con la Corporación Venezolana de Fomento, al analizar el contrato que firmó para asesorarle en la adquisición del buque.

Esta Sala no niega que el demandante no era funcionario para el momento en que participó en la compra del buque noruego, tal como se desprende de la lectura del expediente y la apreciación de los documentos que han sido aportados. Así, existe prueba en autos de que el demandante actuó en la adquisición de la nave en virtud de un contrato de asesoría que suscribió con la entidad compradora, en el que se expresaban las tareas que se le encomendaban. Al término de su encargo, tal como lo expresa el recurrente, se le canceló el monto que se había fijado por concepto de honorarios profesionales y, con ello, concluyó el vínculo con la Corporación contratante. El recurrente, en consecuencia,  actuó en su condición de abogado. Sin embargo, tal como se ha expuesto, ello no impide que sea procedente declarar su responsabilidad administrativa. Por tanto, el Congreso de la República no incurrió en extralimitación de atribuciones al declarar la responsabilidad administrativa del recurrente, ya que, aun siendo un particular, intervino, en forma importante, en la adquisición de un buque que luego fue reputada como irregular. Su participación, pues, como la de los funcionarios a los que también se declaró responsables en lo administrativo, fue determinante en la celebración de un negocio que afectó el patrimonio público. Así se declara.

Además, no puede esta Sala dejar de lado un aspecto que figura en la decisión impugnada, si bien ni el Procurador General ni el Fiscal General ni el demandante hacen mención a ello: que el demandante ocupaba el cargo de Vicepresidente de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación y que el Congreso instó al Ejecutivo Nacional para que lo destituyera de él. Como se observa, para la fecha de la declaratoria, el recurrente sí ocupaba un alto cargo en una empresa pública –precisamente en materia de navegación- por lo que su vínculo con el Estado era innegable, así no fuere funcionario para la fecha de la compra del buque que luego se llamó ”Sierra Nevada”. Ello reafirma la procedencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la que fue objeto el recurrente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad presentado por el ciudadano LUIS COVA ARRIA contra la decisión del Congreso de la Republica, de fecha 8 de mayo de 1980, por la cual se declaró su responsabilidad política y administrativa en la adquisición del buque “Sierra Nevada” por parte de la Corporación Venezolana de Fomento. Dicha decisión queda ANULADA en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad política del demandante y subsiste en lo referido a su responsabilidad administrativa, así como en las responsabilidades de todas las otras personas que se indican en ella.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de junio del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                        JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                  Ponente

 

 

 

 

PEDRO  RAFAEL RONDON HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

Exp.  00-2392

 

AGG/