SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 2001-195 del 25 de junio de 2001, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 4150 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana TIBISAY VIRGINIA GÓMEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.680.352, asistida por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, contra la decisión del 12 de diciembre de 2000, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  

 

Dicha remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por la accionante  contra  la decisión mencionada.

 

El 10 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

            El 1º de noviembre de 2000, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano John Samuel Jese Sánchez, norteamericano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad nº E-759.732, contra el ciudadano Jesús Karam, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad nº 3.484.836, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el accionante, medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la prestación en el contrato de compra venta suscrito por dichos ciudadanos, a saber: Quinta "Mercedes", parcela nº 625, Sector nº 8, Colinas de Bello Monte, Avenida Sucre, Distrito Sucre, Estado Miranda, así como medida cautelar de depósito del inmueble en la persona del ciudadano comprador, al igual que la designación de la depositaria a fin de retirar el mobiliario que pudiera haber tenido el vendedor en dicho inmueble.

 

            El 8 de noviembre de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares efectuada por la parte actora.

 

            El 27 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretara medida cautelar innominada sobre el inmueble objeto de la demanda, a fin de obtener el depósito judicial del mismo.

 

            El 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva innominada de depósito judicial del inmueble objeto de la acción, designando a tal fin como depositaria judicial a DEPOSITARIA LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES C.A., en la persona de su representante, ciudadana Carmen Inés Jiménez Cardier. Para la práctica de tal medida, se acordó comisionar a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, facultándolo para proceder a designar perito, a fin de que dicho auxiliar dejara constancia del estado del inmueble.

            El 11 de enero de 2001, la ciudadana Tibisay Virginia Gómez Heredia, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad nº 4.680.352, asistida por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, titular de la cédula de identidad nº 6.809.686 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 51.795, interpuso acción de tercería ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos Jesús Karam y John Jese Sánchez. Tal acción tuvo por fin, que los mencionados ciudadanos convinieran o en su defecto fueran condenados por dicho Juzgado, a reconocer su carácter de arrendataria del bien objeto del proceso en curso, así como que el contrato de arrendamiento en el cual es arrendataria, se prorrogó tácita y automáticamente el 15 de diciembre de 1999 por un período de cuatro (4) años, por aplicación de la cláusula cuarta de dicho contrato, el cual fue celebrado entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano Jesús Karam el 15 de diciembre de 1995. Igualmente, solicitó al tribunal que revocara la medida cautelar innominada decretada el 12 de diciembre de 2000 y se oficiara al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se abstuviera de ejecutar la misma.

 

El 17 de enero de 2001, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Karam, formuló ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oposición a la medida cautelar innominada dictada por dicho Juzgado.

 

            El 19 de enero de 2001, la ciudadana Tibisay Virginia Gómez Heredia, antes identificada, interpuso amparo “sobrevenido” contra la decisión que acordó la medida cautelar de depósito judicial del inmueble, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de diciembre de 2000, por considerar que la misma  violó sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            El 16 de febrero de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta por la ciudadana Tibisay Virginia Gómez Heredia, una vez considerado que el procedimiento escogido por la ciudadana no era el idóneo para oponerse a la medida cautelar otorgada por dicho Juzgado. En la misma fecha, el prenombrado Juzgado ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuaderno de medidas, a fines de que el tribunal que resultara sorteado conociera de la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

            El 27 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación de la Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Bersy Parilli de Barrios, así como al Fiscal 77° del Ministerio Público y a las partes del juicio principal, John Samuel Jese Sánchez y Jesús Karam.

 

            El 12 de junio de 2001, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Tibisay Virginia Gómez Heredia y tal decisión fue apelada por la accionante, el 14 de junio de 2001.   

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

 

            Adujo la accionante, que le fue violado el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "ya que en el referido proceso que se ventila por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, jamás ni nunca se me ha considerado en la relación jurídico procesal y por lo tanto tengo el fundado temor que se me lesionen mis derechos y garantías constitucionales (que) como poseedora precaria me asisten".

De igual manera alegó, que se encontraban amenazados sus derechos contenidos en el artículo 82 de la Carta Magna "debido a que si no (sic) se están tomando las previsiones necesarias para garantizar mi vivienda".

 

            Finalmente, sostuvo que la acción de amparo constitucional es el único mecanismo eficaz para evitar tales lesiones a sus derechos constitucionales y no obstante haber incoado oposición por vía de tercería contra la medida cautelar innominada de depósito judicial del inmueble objeto de la controversia, del cual ella es arrendataria, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedente, dicha acción de amparo es procedente, dado que la vía de tercería, es a su entender, "insuficiente e ineficaz para evitar la lesión de un derecho constitucional, tal es el caso, cuando las medidas CAUTELARES INNOMINADAS RECAEN SOBRE TERCEROS AL PROCESO". Añadió, que "en este caso, el procedimiento de Tercería no es apto para evitar que el Juez, por su torpeza, ignorancia o mala fe pretenda condenar a un tercero que, por definición, no ha sido llamado a juicio".

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta de una sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2000, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            La sentencia del 12 de junio de 2001, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Tibisay Virginia Gómez Heredia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la supuesta agraviada optó por otro medio judicial de forma previa, específicamente, la acción de tercería interpuesta por la misma, mediante la cual solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en resguardo y protección de la posesión precaria que alegó ostentar sobre el inmueble, revocara la medida innominada dictada y la sustituyera por cualquiera otra que no afectara sus derechos e intereses legítimos. Por tal consideración, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó que el ejercicio de la acción de amparo constitucional le estaba vedado a la accionante, una vez que la misma había optado ya por recurrir a la vía ordinaria existente en la cual, por cierto, hubo un pronunciamiento negativo a su solicitud.

 

            Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desprende del análisis del expediente, que la ciudadana Tibisay Virginia Gómez Heredia interpuso acción de tercería el 11 de enero de 2001. Sin esperar el resultado de tal acción, incoó acción de amparo constitucional para hacer valer los mismos intereses, el 19 de enero del mismo año.

           

            Ahora bien, ante tal circunstancia se evidencia que la presunta agraviada inicialmente consideró apropiado el mecanismo ordinario de acción de tercería para hacer valer de forma eficaz sus intereses, así como su voluntad de quedar vinculada al resultado de tal acción, motivo por el cual esta Sala estima la interposición del amparo constitucional como si se tratare de un medio paralelo y no como el idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y velar por el correcto cumplimiento de los derechos constitucionales, ya que la presunta agraviada recurrió a otro mecanismo procesal con anterioridad a la interposición de su acción.

 

            Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es pertinente transcribir lo señalado por esta Sala Constitucional el 28/07/00 (Caso: Luis Alberto Baca):

"Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia".

 

 

            En consonancia con el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma el fallo apelado del 12 de junio de 2001 emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez constatado el uso previo de otro mecanismo procesal por la accionante, motivo por el cual la acción de amparo constitucional se declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, CONFIRMA el fallo apelado, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Tibisay Virginia Gómez Heredia, la cual fue declarada INADMISIBLE.

 

Queda en los términos expresados resuelta la apelación interpuesta.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  26 días del mes de JUNIO  dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                      El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                       Ponente                                                       

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 01-1514.