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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
Mediante oficio nº 2001-195 del 25 de junio de 2001,
el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 4150 de la
nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo interpuesta
por la ciudadana TIBISAY VIRGINIA GÓMEZ
HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº
4.680.352, asistida por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, contra la
decisión del 12 de diciembre de 2000, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Dicha
remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación
interpuesta por la accionante
contra la decisión mencionada.
El 10
de julio de 2001 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Pasa
la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El 1º de noviembre de
2000, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano John
Samuel Jese Sánchez, norteamericano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y
titular de la cédula de identidad nº E-759.732, contra el ciudadano Jesús
Karam, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas y titular de
la cédula de identidad nº 3.484.836, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, solicitó el accionante, medida cautelar de secuestro
del inmueble objeto de la prestación en el contrato de compra venta suscrito
por dichos ciudadanos, a saber: Quinta "Mercedes", parcela nº 625,
Sector nº 8, Colinas de Bello Monte, Avenida Sucre, Distrito Sucre, Estado
Miranda, así como medida cautelar de depósito del inmueble en la persona del
ciudadano comprador, al igual que la designación de la depositaria a fin de
retirar el mobiliario que pudiera haber tenido el vendedor en dicho inmueble.
El 8 de noviembre de
2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares efectuada por la parte
actora.
El 27 de noviembre de
2000, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretara medida
cautelar innominada sobre el inmueble objeto de la demanda, a fin de obtener el
depósito judicial del mismo.
El 12 de diciembre de 2000, el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida
preventiva innominada de depósito judicial del inmueble objeto de la acción,
designando a tal fin como depositaria judicial a DEPOSITARIA LA GENERAL DE
DEPÓSITOS JUDICIALES C.A., en la persona de su representante, ciudadana Carmen
Inés Jiménez Cardier. Para la práctica de tal medida, se acordó comisionar a un
Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, facultándolo para proceder a designar perito, a
fin de que dicho auxiliar dejara constancia del estado del inmueble.
El 11 de enero de
2001, la ciudadana Tibisay Virginia Gómez Heredia, venezolana, mayor de edad,
soltera y titular de la cédula de identidad nº 4.680.352, asistida por el
abogado Ricardo De Armas Massaguer, titular de la cédula de identidad nº
6.809.686 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº
51.795, interpuso acción de tercería ante el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos Jesús Karam y John
Jese Sánchez. Tal acción tuvo por fin, que los mencionados ciudadanos
convinieran o en su defecto fueran condenados por dicho Juzgado, a reconocer su
carácter de arrendataria del bien objeto del proceso en curso, así como que el
contrato de arrendamiento en el cual es arrendataria, se prorrogó tácita y
automáticamente el 15 de diciembre de 1999 por un período de cuatro (4) años,
por aplicación de la cláusula cuarta de dicho contrato, el cual fue celebrado
entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano Jesús Karam el 15 de diciembre de
1995. Igualmente, solicitó al tribunal que revocara la medida cautelar
innominada decretada el 12 de diciembre de 2000 y se oficiara al Juzgado Cuarto
de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, para que se abstuviera de ejecutar la misma.
El 17 de enero de 2001, el abogado Pedro José
Rodríguez Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
Jesús Karam, formuló ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, oposición a la medida cautelar innominada dictada por dicho
Juzgado.
El 19 de enero de
2001, la ciudadana Tibisay Virginia Gómez Heredia, antes identificada,
interpuso amparo “sobrevenido” contra la decisión que acordó la medida cautelar
de depósito judicial del inmueble, emanada del Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas el 12 de diciembre de 2000, por considerar
que la misma violó sus derechos
constitucionales contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de febrero de
2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta por la ciudadana Tibisay
Virginia Gómez Heredia, una vez considerado que el procedimiento escogido por
la ciudadana no era el idóneo para oponerse a la medida cautelar otorgada por
dicho Juzgado. En la misma fecha, el prenombrado Juzgado ordenó remitir al
Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuaderno
de medidas, a fines de que el tribunal que resultara sorteado conociera de la
acción de amparo constitucional interpuesta.
El 27 de marzo de
2001, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción
de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación de la Jueza del
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Bersy Parilli de
Barrios, así como al Fiscal 77° del Ministerio Público y a las partes del
juicio principal, John Samuel Jese Sánchez y Jesús Karam.
El 12 de junio de
2001, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Tibisay
Virginia Gómez Heredia y tal decisión fue apelada por la accionante, el 14 de
junio de 2001.
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Adujo la accionante,
que le fue violado el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "ya que en el referido proceso que se ventila
por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
jamás ni nunca se me ha considerado en la relación jurídico procesal y por lo
tanto tengo el fundado temor que se me lesionen mis derechos y garantías
constitucionales (que) como poseedora
precaria me asisten".
De igual manera alegó, que se encontraban amenazados
sus derechos contenidos en el artículo 82 de la Carta Magna "debido a que si no (sic) se están tomando las previsiones necesarias
para garantizar mi vivienda".
Finalmente, sostuvo
que la acción de amparo constitucional es el único mecanismo eficaz para evitar
tales lesiones a sus derechos constitucionales y no obstante haber incoado
oposición por vía de tercería contra la medida cautelar innominada de depósito
judicial del inmueble objeto de la controversia, del cual ella es arrendataria,
ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
procedente, dicha acción de amparo es procedente, dado que la vía de tercería,
es a su entender, "insuficiente e
ineficaz para evitar la lesión de un derecho constitucional, tal es el caso,
cuando las medidas CAUTELARES INNOMINADAS RECAEN SOBRE TERCEROS AL PROCESO".
Añadió, que "en este caso, el
procedimiento de Tercería no es apto para evitar que el Juez, por su torpeza,
ignorancia o mala fe pretenda condenar a un tercero que, por definición, no ha
sido llamado a juicio".
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, y a tal efecto observa:
Conforme
a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de
2000, caso: Emery Mata Millán, le
corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo
constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con
excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el
presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta
de una sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión
dictada el 12 de diciembre de 2000, por el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el
cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para resolver la presente apelación.
Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia del 12 de
junio de 2001, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Tibisay
Virginia Gómez Heredia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6,
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por considerar que la supuesta agraviada optó por otro medio
judicial de forma previa, específicamente, la acción de tercería interpuesta
por la misma, mediante la cual solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que en resguardo y protección de la posesión precaria
que alegó ostentar sobre el inmueble, revocara la medida innominada dictada y
la sustituyera por cualquiera otra que no afectara sus derechos e intereses
legítimos. Por tal consideración, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, estimó que el ejercicio de la acción de amparo constitucional le
estaba vedado a la accionante, una vez que la misma había optado ya por
recurrir a la vía ordinaria existente en la cual, por cierto, hubo un
pronunciamiento negativo a su solicitud.
Esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desprende del análisis del
expediente, que la ciudadana Tibisay Virginia Gómez Heredia interpuso acción de
tercería el 11 de enero de 2001. Sin esperar el resultado de tal acción, incoó
acción de amparo constitucional para hacer valer los mismos intereses, el 19 de
enero del mismo año.
Ahora bien, ante tal
circunstancia se evidencia que la presunta agraviada inicialmente consideró
apropiado el mecanismo ordinario de acción de tercería para hacer valer de
forma eficaz sus intereses, así como su voluntad de quedar vinculada al
resultado de tal acción, motivo por el cual esta Sala estima la interposición del
amparo constitucional como si se tratare de un medio paralelo y no como el
idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y velar por
el correcto cumplimiento de los derechos constitucionales, ya que la presunta
agraviada recurrió a otro mecanismo procesal con anterioridad a la
interposición de su acción.
Respecto de la causal
de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es pertinente transcribir
lo señalado por esta Sala Constitucional el 28/07/00 (Caso: Luis Alberto Baca):
"Entiende
este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo
exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el
accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación
jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación,
como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la
constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo
ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del
amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al
amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es
de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las
leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el
legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido
de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de
justicia".
En consonancia con el
fallo parcialmente transcrito supra,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma el fallo
apelado del 12 de junio de 2001 emanado del Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, una vez constatado el uso previo de otro mecanismo
procesal por la accionante, motivo por el cual la acción de amparo
constitucional se declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el
artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
V
Por
las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación
interpuesta, CONFIRMA el fallo
apelado, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado con
ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana
Tibisay Virginia Gómez Heredia, la cual fue declarada INADMISIBLE.
Queda
en los términos expresados resuelta la apelación interpuesta.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 26 días
del mes de JUNIO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 01-1514.