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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-1335
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 3 de noviembre de 2011, el abogado JOSÉ TACHER, titular de la cédula de identidad N° 7.683.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.408, interpuso, en su nombre, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 24 de octubre de 2011, que decidió sin lugar la demanda de amparo constitucional que incoara contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la decisión dictada por la suprimida Sala de Juicio XV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial en referencia el 2 de julio de 2009, a propósito del régimen de convivencia familiar.
El 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 11 de noviembre de 2011, el abogado José Tacher consignó, en treinta y cinco (35) folios útiles, copia certificada de la sentencia recurrida.
El 12 y 18 de enero, el 3 y 16 de febrero de 2012, el accionante señaló, mediante diligencia, que lleva días sin tener contacto con su hijo; que varios jueces y juezas se han inhibido de conocer la causa. Asimismo, detalló algunos eventos ocurridos en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la imposibilidad de hacer efectiva la sentencia cuya ejecución reclama a través del presente amparo
El 17 de febrero de 2012, por decisión Núm. 82, a fin de emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente demanda, esta Sala requirió del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional información acerca de si ya se ejecutó el fallo dictado por la suprimida Sala de Juicio No XV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Circuito Judicial el 2 de julio de 2009, que ha dado origen a las posteriores actuaciones judiciales relacionadas con dicha ejecución, una de las cuales se impugna. Así como también solicitó al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitiese información relativa a si contra la decisión accionada en amparo, dictada por ese mismo órgano el 24 de octubre de 2011, fue ejercido recurso de apelación.
El 21 de marzo de 2012, el accionante diligenció advirtiendo que no había llegado la información solicitada.
En esa misma oportunidad, se recibió oficio Núm. 27/2012, suscrito por la Jueza Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, abogada Rosa Isabel Reyes Rebolledo, por el que informó que contra la decisión accionada en amparo no fue ejercido recurso de apelación.
El 23 de marzo de 2012, se recibió oficio de la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por el que informa las gestiones realizadas a los fines de lograr la ejecución de la sentencia relativa al régimen de convivencia familiar decretado al accionante.
El 26, 28 y 30 de marzo de 2012, el accionante consignó sendas diligencias en el expediente por las que realiza algunas explicaciones y consideraciones en torno a su acción de amparo.
El 30 de marzo de 2012 se recibió oficio de la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por el que extiende la información suministrada a esta Sala.
Efectuada la lectura del expediente, la Sala decide previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señaló el accionante en su escrito como fundamento de su demanda que “…la Juez accionada que después (sic) que se produjo la sentencia en el año 2009 ni la madre ni el padre vinieron a solicitar la ejecución de la sentencia; que fue el Ministerio Público quien solicitó la ejecución”.
Que consta en autos que el Ministerio Público solicitó la ejecución de la sentencia a solicitud de la jueza, “…toda vez que la ciudadana Verónica Hueck se negó en la sede del Ministerio Público tal y como consta en el expediente de la Fiscalía Nonagésima Quinta, a dar cumplimiento a la ejecución voluntaria y es por esta razón que el Fiscal del Ministerio Público Dr. Ángel, solicitó al tribunal la ejecución ante el Juzgado Décimo Cuarto; alegó la ciudadana Juez Décimo Cuarto, luego, que cuando yo aparecí el 12 de noviembre a solicitar la ejecución forzosa, el 16 de noviembre ya ella había proveído sobre eso a pesar de que no tiene una sola causa sino que ya había arribado a las 3500 causas; justificación que no entiendo”.
Que cuando la jueza esgrime el total número de causas que le fueron asignadas, realiza un argumento “fútil e infantil”.
Que, la jueza indica que “…empezaron la ejecución forzosa; que no significa violenta; que no puede violentar la vida del niño Santiago. Pregunto yo, ¿quién dice, o quién exige que para que la Juez ejecute una sentencia, debe violentar la vida del niño?, parece que a la Juez se le olvida que la ley y el Estado le confieren infinidad de medios idóneos para hacer cumplir la ley sin violentar la vida de nadie. Se le olvida a la Juez que cuando se le confiere al Juez el poder de hacer uso de la fuerza pública con el objeto de hacer cumplir las decisiones de los jueces, el concepto de proporcionalidad de la fuerza utilizada emerge de la sabiduría de la ley para evitar lesiones en los derechos de los afectados contra quienes obran las providencias mandatorias y protegerlos de abusos por exceso”.
Que “…la Juez Décimo Cuarto demuestra que transpola los conceptos de ejecución, de violencia, y de incumplimiento, en detrimento de los conceptos de ley y de justicia de manera inexcusable”.
Que “…la Juez [indica] que no puede violentar la vida del niño (…), porque él es un sujeto de derecho y es su sujeto protegido de ejecución. Se le olvida a la Juez Décimo Cuarto que su indulgencia frente a la contumacia de la madre del niño no solo vulnera los derechos del niño, sino también los míos, derechos que está el Juez en la obligación de tutelar; derechos que no exaltó nunca la Juez Décimo Cuarto en sus declaraciones en la Audiencia Constitucional; dice más adelante, la Juez Decimo (sic) Cuarto, que tomó como Juez, la voluntad del Tribunal, la voluntad de la madre, de ejecutar esa sentencia en los mejores términos ya que la madre por voluntad propia no puede hacerlo: y dice ‘significa que yo actué como juez integral que estoy dotada de todo lo que estudié en mi postgrado sobre psicología y psiquiatría’" (corchetes añadidos).
Que tal declaración “…raya el cinismo puesto que la Juez admite que la madre del niño no puede ejecutar por voluntad propia la referida sentencia. Significa esto, entonces, que por la imposibilidad de la madre de cumplir con la sentencia de manera voluntaria debemos mi hijo y yo sacrificar las exigencias que debe satisfacemos el Estado y renunciar a los derechos recíprocos de los cuales somos titulares mi hijo menor y yo cuales están especialísimamente determinados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Constitución, más aún, cuando la Juez Décimo Cuarto alardea de todo lo que estudió en su postgrado sobre psicología y psiquiatría. Esto es demasiado ilógico y contradictorio”.
Destacó que, “…como corolario de la declaración completa de la Juez Décimo Cuarto, exalta en su defensa el hecho de que no decretó el desacato a petición del accionante como si se tratara de una exigencia caprichosa de un hecho eventual o aislado por el cual el accionante solicita el enjuiciamiento de la madre del niño por no cumplir una determinada providencia judicial por un hecho involuntario, casual o fortuito…”. Que “Desde el 26 de diciembre a escasos treinta días de la ejecución forzosa de la sentencia, en la residencia de la ciudadana Verónica Hueck, la cual fue bien particular, puesto que el día de la ejecución forzosa el niño no se encontraba con su madre y nunca se supo donde estaba el niño ese día. Y la Juez no hizo el menor intento para averiguar dónde estaba el niño”.
Que “De hecho, la Jueza Décimo Cuarto, no destaca nunca en el acta de ejecución donde (sic) se encontraba el niño, como si se tratara de un juego. Yo le pregunte a la Juez donde (sic) se encontraba el niño y la Juez no me supo explicar. ¿Es esto normal?. Entonces que alguien por favor me explique ¿Qué fuimos a ejecutar?”.
Que “…a escasos treinta días, para ser exactos, el 26 de diciembre, día que me tocaba estar con el niño, la madre se llevó el niño para Margarita, hecho que denuncié en el tribunal el 28 de diciembre (F.142, exp. AP-51-V-2006-008394) solicitando por primera vez al Tribunal tome las medidas pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia”.
Que el 15 de marzo compareció ante el Tribunal a denunciar no solo el incumplimiento de un día de visita, “…le participé al Tribunal Décimo Cuarto que desde el 24 de febrero, es decir hace veintiún días no se me permitió contacto ni físico, ni telefónico con [su] hijo (…), lo que fue aceptado por la ciudadana Verónica Hueck (F.176, exp. AP-51-V-2006-008394). En esta misma diligencia solicité al tribunal dicte las medidas urgentes pertinentes a los fines de evitar daños mayores en el niño, solicitud que tampoco fue proveída”.
Que “De igual manera, posteriormente, el 21 de marzo (F.302), 01 de abril (F.327), 13 de abril (F.333), 25 de abril (F.336), 9 de mayo (F.382), 20 de mayo (F.399) todos del exp. AP-51-V-2006-008394, denuncié ante el tribunal que ya en esta fecha tenía setenta y nueve días sin contacto físico ni telefónico con [su] hijo, incumplimiento que prob[ó] hartamente con videos, reportes de [sus] llamadas telefónicas e inclusive con las declaraciones de los trabajadores de las casetas de seguridad de la localidad donde [le] correspondía buscar al niño, donde manifestaban que el abuelo materno había prohibido [su] acceso para buscar al niño”.
Que no es hasta mayo “…después de seis solicitudes ante el Tribunal para que se restituya los derechos del niño violentados y consagrados en el artículo 27 de la LOPNNA y decrete el desacato a los fines de cesar en el incumplimiento deliberado de la madre, que me dirigí a la Inspectoría de Tribunales ubicada en el piso 7 del edificio sede del Circuito de Protección de Niños de Caracas, por cuanto en las seis solicitudes no fui proveído con pronunciamiento alguno, con el objeto de denunciar a la citada Juez por la denegación de justicia de la cual estaba siendo objeto y es aquí cuando la Juez Décimo Cuarto contesta: ‘que es del criterio que previo al desacato considera prudente ordenar una reunión con los progenitores ya que debía promover la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos’”.
Refirió que la representación del Ministerio Público (Fiscal Nonagésimo Séptimo, Milagros Dacorte) designada para la audiencia constitucional “…nunca tuvo nada que ver con el proceso; que cae como un paracaidista en esta Audiencia; cuando lo prudente era que el Fiscal del Ministerio Público que tomó parte en el proceso, a saber el Fiscal Nonagésimo Quinto, es la persona que debía estar presente en la audiencia constitucional, pues es este representante fiscal quien tiene información vivencial y ha palpado con todos sus sentidos las experiencias que pudieron contribuir con su conocimiento de la verdad en el acto de la Audiencia Constitucional. La suplantación del Fiscal Nonagésimo Quinto por el Nonagésimo Séptimo no obedece sino a intereses oscuros, digo esto con toda propiedad. Es esto tan cierto que el Fiscal Nonagésimo Séptimo se da por desentendido en el transcurso de toda la Audiencia Constitucional manifestando que no oye; no escucha; no entiende cuál es el Derecho Constitucional violado, se hace eco la Fiscal del Ministerio Público de las declaraciones de la Juez Décimo Cuarta”.
Alegó que “Parecen no entender la Fiscal y la Juez Décimo Cuarto las repercusiones que tiene la impunidad en un juicio sentenciado de régimen de convivencia como en cualquier otro, pero más especialmente en los del ámbito de protección a niños, niñas y adolescentes, por cuanto cuando se auspicia la impunidad frente a los derechos exigibles de cualquiera de las partes del proceso, se vulneran por ende los derechos de los niños o adolescentes según sea el caso, quienes son siempre protagonistas indisolubles como coparte indiscutible que verán también sus derechos menguados cuando la parte gananciosa no puede hacer exigible la tutela de la pretensión. Pero más aún, la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, es mucho más explícita en el recurso declarado con lugar en la que ordena reponer la causa hasta su admisión, decisión que estoy seguro que la representación fiscal leyó y documentó para este acto, cuando explica claramente la Magistrado Zuleta: ‘que el Juez que en definitiva conozca del caso se pronuncie acerca de la ausencia de medidas tendientes a lograr la ejecución forzosa de las decisiones que se dicten en esta materia cuya falta de aplicación termina lesionando de manera irreparable, los legítimos derechos de los infantes en obsequio de los principios de coparentalidad’".
Que “…con la impunidad de la que fue blindada la madre del niño (…) llevó su conducta decadente hasta sustraer el apellido paterno de la vida del niño en todos sus ámbitos, fuera y dentro de la residencia materna y fuera y dentro de su escuela tal y como se demuestra de las actas de las declaraciones del niño ante el Consejo de Protección, ante el Tribunal Décimo Cuarto, ante el Tribunal Décimo Quinto y con la transcripción de la grabación de la conversación que sostuve con su maestra de preescolar (…), hechos demostrados ante los cuales no hubo pronunciamiento de ningún Tribunal de Protección sino hasta que el Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia con motivo del Amparo Constitucional que se desprendió del expediente 11.686 de fecha 26 de julio de 2011”. Se preguntó entonces: “¿quién compensará todos los daños emocionales infringidos al niño de seis años desde que tenía cuatro?, daños que fueron patrocinados por la indulgencia de los jueces Décimo Cuarto y Décimo Quinto frente a la contumacia de la progenitora”.
Aseguró que el Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público y la Juez Décimo Cuarto no comprenden que el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta al Juez para promover los medios alternativos de solución de conflictos a lo largo del proceso. Que no comprenden tampoco que el proceso termina con una sentencia que pone fin al conflicto y que la sentencia provee a la parte perdidosa la posibilidad de la ejecución voluntaria y más aún después de ello ofrece por último la posibilidad imperativa de la ejecución forzosa.
Que la ejecución forzosa de una sentencia no podía sucumbir ante el capricho de la parte perdidosa de no querer acatarla, pues, en ese caso, no tendría sentido la ley ni la actividad jurisdiccional. Que el abanico de la gama de posibilidades para utilizar los medios alternativos de solución de conflicto es muy extensivo y se encuentran todos dentro del proceso, nunca fuera de él.
Que la Fiscal sostuvo por último “…que el procedimiento de desacato que hace el Fiscal Penal es sumamente objetivo, el cual puede ser paralelo a la ejecución forzosa que muy bien ha llevado el Juez de Primera Instancia en el presente caso en interés del niño de autos”.
Que “No es cierta la manifestación del Fiscal en cuanto al trabajo muy bien llevado del Juez. Por cuanto no es sino hasta la fecha de octubre, después de once meses de la ejecución forzosa y luego de tres meses de la sentencia del 26 de julio de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia que la Juez Décimo Cuarta solicitó al Fiscal Superior la instrucción de un procedimiento de desacato; cosa que pudo haber hecho la Juez desde principios de año y haber ahorrado mucho del daño infringido al niño por el incumplimiento deliberado de su madre”.
Que interpretó mal “…la Juez Décimo Cuarto el procedimiento de desacato, puesto que el hecho de que un Fiscal del Ministerio Público abra el procedimiento para un enjuiciamiento por desacato no significa ineludiblemente que el procesado vaya a terminar en la cárcel, muy por el contrario, en beneficio de la conexión con el ámbito del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes hubiera puesto en cintura o advertido a la progenitora incumplidora que se trata de un procedimiento serio en el que la transgresora no hubiera vacilado en cumplir produciendo por ende, dos consecuencias positivas directas para la sociedad”.
Que “…tanta desconexión del Fiscal del Ministerio Público con la realidad del caso, por haber sido elegido a dedo es que manifiesta en la línea trece del Folio 36 en el extracto que hace de ella el Juez Superior Primero que el padre tiene aproximadamente seis meses en ejecución forzosa y la realidad duplica el lapso de su conocimiento por cuanto faltan escasos días para cumplir un año desde que se decretó la ejecución forzosa, sin que hasta el día de hoy inclusive se haya podido cumplir en su totalidad aparte de que también tengo hoy treinta y dos días, como dije, sin saber de [su] hijo.
Señaló que la Fiscal “…en su derecho a contra réplica después de haber escuchado que el accionante se quejó del mal obrar de la Juez Décimo Cuarto por cuanto sin tomar en cuenta los resultados de los informes de las evaluaciones psicológicas practicados a la ciudadana Verónica Hueck suspendió la ejecución forzosa y prueba de ello es que el fin de semana siguiente, justo el día anterior a esta audiencia, la ciudadana Verónica Hueck volvió a incumplir con la sentencia del régimen de convivencia cosa que demostré consignando en el expediente el reporte de las llamadas salientes de mi celular, donde demuestro que hablé con la madre del niño mediante su teléfono celular y por el teléfono de su casa, con motivo de los días correspondientes a ese fin de semana y me contestó que no me molestara en buscar al niño por cuanto no me lo iba a entregar; dice a este respecto la Fiscal Nonagésimo Séptimo que si la señora volvió a incumplir hay que hacérselo saber nuevamente a la ciudadana Juez; viene otra vez la ejecución forzosa y vendría el desacato; que ese es el problema del régimen de convivencia”.
Seguidamente, se preguntó:
“¿Será que querrá decir la representación Fiscal que por falta de una respuesta oportuna y firme de la Juez encargada de ejecutar la sentencia, yo debo entonces todas las semanas del año solicitar que se cumpla la sentencia y todas las semanas pedir también que instruya un procedimiento de desacato?
¿Será esto beneficioso para el niño?
¿Dónde queda entonces la participación del Fiscal del Ministerio Público y su deber de velar porque se cumplan las garantías del proceso y no quedarse mirando el proceso como un simple espectador?
¿Cuál es para el Juez o para el Fiscal del Ministerio Público el tiempo prudente para agotar la vía alternativa de solución de conflictos?
¿Más de un año?
¿Más de dos años?
¿Más de tres años?”.
Que “Es increíble concebir como (sic) se puede un Fiscal del Ministerio Público plegar a semejante pedimento en vez de haber participado con el demandante en exigir del Juez celeridad, respuesta oportuna y la ejecución del cumplimiento de la sentencia que ponga fin al conflicto de manera pronta en obsequio de la justicia y del interés superior del niño”.
En las páginas posteriores, continúa analizando el contenido de la impugnada, para finalmente señalar que de acuerdo con los anteriores razonamientos interpone amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2011, “que declaró sin lugar el recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010 mediante la cual se decreta la ejecución forzosa de la sentencia de régimen de convivencia familiar de fecha 2 de julio de 2009 dictada por la extinta Sala de Juicio XV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decretó el régimen de convivencia familiar; por cuanto se han violado mis derechos a la defensa, al debido proceso y a una respuesta oportuna consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela encubiertos por una denegación de justicia absoluta que han violentado mi estado de seguridad jurídica y por ende la tutela judicial efectiva de mis derechos globalizados en el artículo 26 también de la Constitución Nacional, por las actuaciones lesivas producidas en mis derechos y los de mi hijo de seis años (…) a causa de la falta de aplicación del verdadero objeto de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia de régimen de convivencia familiar de fecha 26 de noviembre de 2010 en virtud de haberse agotado la ejecución voluntaria por el incumplimiento de la sentencia de régimen de convivencia familiar dictada en fecha 2 de julio de 2009 por la extinta Sala de Juicio Décimo Quinta del Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que propinó hasta la fecha 26 de julio de 2011 con motivo de la acción de amparo que se solicitó, un resultado de setenta y nueve días sin tener contacto físico ni telefónico con mi menor hijo de seis años (…), y que aún hoy han ocasionado que en este preciso instante tengo treinta y dos días de no tener tampoco contacto físico ni telefónico con las consecuencias nefastas que tan gravísimo daño comporta en la afectación del desarrollo emocional del niño mencionado, todo a los fines de que se restablezcan de manera inmediata los derechos violentados a mi hijo y a mi consagrados en el artículo 27 de la Ley Orgánica de niños, Niñas y Adolescentes que trata del derecho de relación y contacto estrecho que debe tener el niño con ambos progenitores separados…”.
Por ello, peticionó se declarase con lugar la presente acción de amparo Constitucional y “…se impartan las responsabilidades a que haya lugar a los entes y personas que han provocado las violaciones de los derechos constitucionales explícitamente revelados en este recurso”.
II
DEL SUPUESTO ACTO LESIVO
La actuación judicial señalada como lesiva fue dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 24 de octubre de 2011, con ocasión de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Alberto Tacher contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial el 26 de noviembre de 2010, la cual decidió la pretensión deducida en los siguientes términos:
“PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) TACHER (…) contra decisión judicial de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, en el asunto signado bajo el No. AP51-V-2006-008394 de régimen de Convivencia Familiar. SEGUNDO: Se ordena orientación terpéutica al grupo familiar TACHER HUECK con URGENCIA, al Centro Clínico de Orientación y Docencia Las Palmas, en vista que no han alcanzado los resultados esperados; se fundamenta este mandato por informe que cursa del folio 451 al 453, expedido por la Psicóloga Clínica ANA CAROLA BRETO, del Equipo Multidisciplinario No. 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consta en la pieza principal del expediente de Régimen de Convivencia Familiar signado con el No. AP51-V-2006-008494. TERCERO: Se ordena a los padres abstenerse de conductas impropias frente al niño y contra el niño (…) como la que tuvo lugar en fecha 16 de mayo de 2011 y que consta a los folios 405 y 406 del expediente No. AP51-V-2006-008394, vulnerando así su derecho al buen trato”.
Tal decisión tuvo como fundamento lo siguiente:
“Sobre los alegatos planteados por el accionante y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal Superior Primero pasa a realizar de manera exhaustiva análisis sobre el Régimen de Convivencia Familiar, signado con el Nº AP51-V-2006-008394, a los fines de comprobar la presunta violación de derechos constitucionales y lo hace de la siguiente manera:
El presente amparo constitucional se interpuso a raíz de la ejecución de la sentencia definitiva de Régimen de Convivencia Familiar dictada para ese entonces por la Jueza Unipersonal Nº 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 02 de julio de 2009, donde en su dispositivo estableció lo siguiente:
‘….En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), presentada por la Abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud del ciudadano JOSE (sic) ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.683.821, en contra de la ciudadana VERONICA (sic) GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.217.
En consecuencia este Tribunal fija el siguiente Fijación (sic) de Régimen de Visitas (hoy en día Convivencia Familiar):
PRIMERO: El padre JOSE (sic) ALBERTO TACHER MOSCATEL, podrá retirar a su hijo (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días sábado y domingo, a las 10:00 a.m. del hogar materno y reintegrarlo el mismo día al mismo sitio (hogar materno), a las 5:00 p.m. cada fin de semana alterno, es decir corresponderá al niño disfrutar un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre.
SEGUNDO: En los días festivos tales como vacaciones de carnavales y semana santa, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el presente año los días de Carnaval a la madre y la Semana Santa al padre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.
TERCERO: El período vacacional escolar, será compartido de por mitad entre el padre y la madre, cada año, iniciándose el presente año con el padre y el año siguiente con la madre.
CUARTO: Las vacaciones navideñas serán compartidas por los progenitores, de por mitad, es decir, el primer período el día 24 y 25 de Diciembre, en el horario de 10:00 a.m. del 24 de diciembre hasta las 4: p.m. del 25 del mismo mes, le corresponderá al padre y el segundo período del día 31 y 01 de enero, le corresponderá a la madre. Entendiéndose que se intercambiarán las fechas para el año siguiente y así sucesivamente.
QUINTO: El día del padre, si no le correspondiese período de visitas, el progenitor lo pasará con el niño de autos, desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00p.m. Igualmente, el día de la madre, el niño lo compartirá con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
SEXTO: Los cumpleaños del niño de autos, deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con su hijo en un período no menor a cuatro (04) horas.
SÉPTIMO: El padre no custodio podrá compartir con su hijo de lunes a viernes en un horario que no interfiera con las actividades escolares y de descanso del niño, pudiendo tener contacto con el mismo en un horario comprendido de 4:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, resultando pertinente que avise con dos (02) días de antelación a la madre.
OCTAVO: La madre, ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN estará obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), con el objeto de no entorpecer el contacto directo del niño con su progenitor no guardador e impidiendo todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento.
NOVENO: El presente régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar), deberá irse ampliando en la medida de obtención de resultados favorables y de conformidad a las necesidades del niño en virtud de ser primordial y necesario, un mayor contacto del niño de autos y su progenitor no custodio. En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
DÉCIMO: Se ordena la evaluación y tratamiento especializado de los ciudadanos JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL y VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, (…), en el Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital.
DÉCIMO PRIMERO: Se acuerda oficiar al Director del Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación de los ciudadanos JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL y VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, prestarles la debida atención y el tratamiento necesario a los mismos, asistiéndolos en talleres de comunicación familiar y de desarrollo personal, en el que se les proporcionen las herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular de los progenitores a los talleres, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas (…)’.
Como consecuencia de la sentencia definitiva Ut supra señalada, en fecha 08 de enero de 2010, diligenció el abogado FREDDY JUAN ANGEL (sic), en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público (encargado) y solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia. Folio 81 de la primera pieza.
Observando esta Juzgadora que una vez realizado por el a quo los trámites correspondiente a la notificación de las partes, UN AÑO Y CINCO MESES DESPUES, diligenció el ciudadano JOSE (sic) ALBERTO TACHER MOSCATEL, solicitando se librará boleta de notificación a la madre del niño ciudadana VERONICA (sic) GRACIELA HUECK YRAUSQUIN.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSE (sic) TACHER, mediante diligencia solicitó la ejecución forzada de la sentencia y en fecha 16 de noviembre de 2010, la Jueza Décimo Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para la ejecución forzosa en los siguientes términos:
(…)
En fecha 26 de noviembre de 2010, se hizo efectiva la ejecución forzada la cual quedó en los siguientes términos:
(…)
De la presente ejecución realizada por el a quo, se evidenció el conflicto familiar tan tenso, no obstante se constató que la Jueza logró llegar a un acuerdo.
En fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 122 de la primera pieza) se escuchó la opinión del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de sus dichos, quedó constancia que el 28 de noviembre de 2010 y el 12 de diciembre de 2010 el niño estuvo con su padre, tal como se desprende de sus dichos cuyo tenor es del siguiente:
‘…presente la Dra. ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS, Jueza del Tribunal Décimo Catorce (14°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se levanta la presente acta para dejar constancia que se oyó la opinión del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se apreció feliz, desenvuelto y conversador, y respondió a las preguntas formuladas por la primera de los nombrados de la siguiente manera: “¿En cuál colegio estudias? (…) ¿En qué grado estás? En preparatorio. Cuántos años tienes? Cinco. ¿Con quién vives? Con mi mami. ¿Cuál es tu animal favorito? El Perro ¿Qué hiciste hoy en tu colegio? Muchos dibujos. ¿ Qué hiciste el sábado? Fui a la casa de mi abuelo cuando mi abuelo me fue a buscar para llevarme y me quedé allí hasta el domingo y me fue a visitar mi papá. ¿Y que hiciste el domingo? Me fui con mi papi de la casa de mi abuelo a almorzar en el Restaurante y comí arepa chiquita y queso blanco y jugo de parchita, y croquetas y mi papá me ofreció de todo pero sólo comí eso y luego fui a la tienda de mi papá que es de películas y juegos, luego él me trajo otra vez a la casa de mi abuelo. ¿Y cómo te sentiste? Feliz. ¿Y que (sic) le pediste al Niño Jesús? Aun no he hecho la tarjeta, porque a mi mamá se le olvidó dármela pero ya se la pedí a un amigo mío. ¿Y que vas a hacer el próximo domingo? No se si sea pintar o que ¿Y qué quisieras hacer el próximo domingo? Ir a un Parque con mi mami y con mi papi, porque el sábado voy a Mac Donald’s con mi mami…’ Destacado del Tribunal Superior Primero.
En fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 134 y 135 de la primera pieza) consta diligencia presentada por parte de la madre del niño ciudadana VERONICA (sic) HUECK, donde indica entre otras cosas el continuo incumplimiento del padre ciudadano JOSE (sic) TACHER.
Consta al folio 210 de la primera pieza acta levantada por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público donde el ciudadano JOSE (sic) ALBERTO TACHER MOSCATEL, expuso entre otras cosas lo siguiente:
‘…En relación a la Restitución de Custodia a favor de su hijo (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y seguidamente expone: en fecha 20/12/2009, llamé a la madre de mi hijo, ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, para ver si al menos cumpliría con el Régimen de Visitas de las vacaciones navideñas y ésta me pidió el favor de cambiar el 24 de diciembre por el 31 del citado mes, a lo que no me opuse y el día 30/12/2009, la llame telefónicamente para saber a que hora buscaría el niño el día 31 del mes en referencia y ésta me manifestó que no me lo iba a entregar, a lo que le sugerí si me lo permitía pasada las doce de la noche (12:00am) e igualmente me manifestó que no, informándome que si quería estar con el niño, sería un rato el día 1ro de enero que fue el día que me lo entregó al niño tomé la decisión de no entregarle al niño hasta tanto abrieran los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de informar sobre el incumplimiento de la madre…. Omissis…comparece nuevamente ante este Despacho a las 2:00 pm con la finalidad de hacer entrega del mismo a su madre y lo que deseo que se resuelva es que la madre cumpla con el Régimen de Visitas establecido…”. Destacado del Tribunal Superior Primero’.
En fecha 10 de enero de 2011, el a quo acordó reunión conciliatoria entre los padres del niño ciudadanos: VERONICA (sic) GRACIELA HUEK YRAUSQUIN y ALBERTO TACHER MOSCATEL, y en esa misma fecha el a quo levanto acta con el fin de escuchar a ambos progenitores y donde VERONICA (sic) HUECK, con relación a lo problemática acontecida con relación al niño de autos, manifestó lo siguiente:
‘….comparece la parte demandada ciudadana VERONICA (sic) GRACIELA HUECK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.740.217, en este estado la prenombrada ciudadana pasa a exponer lo siguiente:“ Quisiera informar el incumplimiento constante del padre ciudadano JOSÉ TACHER, sobre el Régimen de Convivencia Familiar establecido, El padre se llevo a mi hijo a Margarita el Sábado, donde me lo debió entregar ese mismo sábado en la tarde y hasta la presente fecha no me lo ha entregado. Tengo una llamada de ayer como a las 10:30 Pm de mi hijo llorando exponiéndome que no se podían venir para Caracas porque el Avión se encontraba full, En el día de hoy quedó en que llevaría al niño a la casa del abuelo materno lo cual no hizo y eso que el sabia que el niño esta desesperado por ver a sus abuelos y a su madre, faltando el día de hoy al colegio. Desde el principio el padre incumple con el Régimen de Convivencia Familiar, ya que se encuentra establecido en el mismo la entrega del niño 5:00 Pm y el padre lo llevo a las 8:00 Pm, habiéndole el Juez indicado que debía cumplir a cabalidad el régimen establecido. El año pasado en esta misma fecha el padre se llevo al niño una semana teniendo que denunciarlo en la Fiscalía 102° por restitución de Custodia, quedando registrado bajo el N° F102-003-10. Ante todo esto se demuestra que no se le esta haciendo un bien al niño sino mas bien un daño psicológico y moral, el niño me dice que por que se tiene que quedar con su papá que a él no le importa salir con él pero quedarse en su casa porque me dice que me extraña mucho. Por todo lo expuesto pido la suspensión temporal del Régimen de Convivencia Familiar mientras se revisa el establecido. Igualmente acoto al Tribunal que el padre se pierde en el año, aparece una vez al año, no lo llama por teléfono, etc. Asimismo yo vivo en angustia porque no se si me va a devolver al niño, el tiene el pasaporte de mi hijo y me amenaza con llevárselo del país...’. Destacado y Resaltado del Superior Primero.
Y ALBERTO TACHER MOSCATEL, por otro lado adujo lo siguiente:
‘…comparece la parte actora ciudadano JOSE (sic) ALBERTO TACHER, (…) en este estado el prenombrado ciudadano pasa a exponer lo siguiente: ‘El niño está a dos cuadras de aquí con mi primo que se llama JOSÉ TACHER igual que yo, en el negocio “Tacher Electrónica”, en la esquina de Madrices a Marrón, en el boulevard. Yo no lo traje porque sabía que se iba a formar el show y prefiero hacerlo con calma. Lo que sucede es que el 24 de Diciembre de 2010, ella se llevó al niño a Margarita, a mi me tocaba el 26 y ella se agarró ese día también, Entonces yo lo ví, el 31 y el 1° de enero, pero desde el 12 de diciembre hasta el 31 de diciembre estuve sin verlo porque ella se agarró los días que me correspondían a mi, porque ella supuestamente ya tenia (sic) los pasajes comprados, a pesar de que la ciudadana Juez le dijo que ella debía amoldarse a la sentencia, ella se fue igualito. Yo vine el día 28 de diciembre al Circuito y entregué una diligencia (muestra la copia con sello de la Coordinación Judicial) donde denuncio a la madre por el incumplimiento de la sentencia. Otra cosa, en la ejecución forzosa, yo quedé en que le iba a comprar un teléfono al niño, se lo compré y ese teléfono lo desaparecieron que mas nunca pude comunicarme con mi hijo, y el niño me dijo que el teléfono lo tiene el abuelo y a mi me habían narrado un cuento de que el teléfono se le Había perdido, todo para no comunicarme con mi hijo. Yo quiero entregar al niño ante la ciudadana Juez’. Destacado del Tribunal Superior Primero’.
Se observa de las exposiciones de los progenitores del niño, que llevado por
una dinámica familiar afectada por tal conflicto, comienza a desvirtuarse el
acuerdo suscrito por ellos con la ciudadana Jueza al trasladarse a ejecutar la
sentencia. Igualmente, se crea una prejudicialidad en elementos fundados por la
Jueza y en este sentido no puede hablarse de desacato, donde la madre en
reiteradas oportunidades ha venido denunciando el incumplimiento del régimen de
convivencia familiar por parte del padre.
El mismo 10 de enero de 2011, la ciudadana VERONICA (sic) GRACIELA HUEK YRAUSQUIN, solicita otra audiencia con la jueza a quo. En la misma fecha, el niño fue recibido por la jueza a quo en presencia de la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario AGLAY YEPEZ (sic), evidenciándose que el padre tuvo a su hijo desde el primero (01) de enero de 2011 y lo entregó el 11 de enero de 2011, por lo que el también incumplió el acuerdo suscrito por los progenitores en la ejecución forzada.
En fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano JOSE (sic) TACHER, diligenció solicitando al Tribunal decretara una ampliación al régimen de convivencia familiar, lo cual no es dado en este juicio y mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, acertadamente el a quo responde que la revisión procede autónomamente, donde el juez verifica si cambiaron los supuestos, ya que no se puede generar un desequilibrio al niño a mutuo propio sin una revisión exhaustiva.
En fecha 02 de febrero de 2011, diligencio la ciudadana VERONICA (sic) HUECK, informando del incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar del padre del niño.
En fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana VERONICA (sic) HUECK, diligenció informando el incumplimiento del padre del niño, del Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano JOSE (sic) TACHER, solicita al Tribunal entre otras cosas, que se le asigne la custodia provisional de su hijo, a lo que se evidenció que el a quo en fecha 23 de marzo de 2011, acertadamente le contestó mediante auto que todo lo relacionado con la custodia debía ser tramitado por un procedimiento autónomo.
De las diligencias de fecha 25 y 28 de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos JOSE (sic) TACHER y VERONICA (sic) HUECK respectivamente donde el primero solicita acción restitutoria del niño de auto y la ciudadana VERONICA (sic) HUECK, informó que inició Revisión de Régimen de Convivencia Familiar signado con el NºAP51-V-2011- 001616, a lo que consignó copia de la totalidad del expediente. Y mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011 el a quo acordó notificar a la madre para que diera cumplimiento a la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar. Constatando esta Superioridad que el a quo sigue dando cumplimiento a la ejecución forzada muy a pesar de la problemática familiar existente entre los padres del niño.
En fecha 01 de abril de 2011, diligenció la ciudadana VERONICA (sic) HUECK, y vuelve a manifestar el incumplimiento del padre.
En fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano JOSE (sic) TACHER, diligenció solicitando al Tribunal decretara la acción restitutoria del niño. Esta reiteración del padre de solicitar cumplimiento del régimen de convivencia familiar, cuando se está denunciando un régimen supervisado, hecho no negado por el padre, esa atención como Jueza de protección implica ante un hecho reiterado, no negado por el padre y donde consta que efectivamente se ejecutó de manera forzosa y ese desacuerdo fue lo que no colocó un orden en el asunto.
En fecha 3 de mayo de 2011, diligenció la madre del niño indicando toda la problemática acontecida con el padre del niño y solicitó una reunión de advenimiento a la jueza, lo cual fue cumplido por el a quo. Y al concatenarla con la diligencia suscrita por JOSE (sic) TACHER, en fecha 21 de mayo de 2011, se evidencia los conflictos existentes entre ambos progenitores.
Igualmente, se verificó que a pesar que la ciudadana VERONICA (sic) HUECK, no había cumplido con las citas, la misma le dio continuidad posteriormente y consignó copia simple de la tarjeta expedida por PLAFLAM (folios 361, 367, 369 Y 391 AL 394 de la primera pieza).
En fecha 20 de mayo de 2011, diligenció el ciudadano JOSE (sic) TACHER y solicitó que se aplique el artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consignó recaudos, donde se evidenció boleta de notificación dirigida al prenombrado ciudadano, expedida por la Oficina de Atención a la Victima y al ciudadano del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, donde se decretó medida de acercamiento en el lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana DAYANA CRISTINA DUZODLOU LEDO, lugar donde vive el abuelo paterno del niño y donde le correspondía al ciudadano JOSE (sic) TACHER, buscar al niño para ejecutar el régimen de convivencia familiar establecido. Observándose que en dicho pedimento el a quo se pronunció en fecha 23 de marzo de 2011, acertadamente le contestó mediante auto que todo lo relacionado con la custodia debía ser tramitado por un procedimiento autónomo.
En fecha 23 de mayo de 2011, los ciudadanos: VERONICA (sic) HUECK Y JOSE (sic) TACHER sostuvieron una reunión conciliatoria con el a quo y establecieron lo siguiente:
‘….el día y hora señalados por este Tribunal Decimocuarto (14°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que tenga lugar una reunión entre las parte con la ciudadana Juez de este Despacho. En tal sentido, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana VERONICA (sic) GRACIELA HUECK YRAUSQUIN (sic), titular de la cédula de identidad N° V-11.740.217, parte actora. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.821. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Psicóloga THAIS RODRIGUEZ (sic) PINEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.188, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En este estado, este Juzgado se deja constancia que la madre expuso que el padre no podía buscar al hijo en su lugar de habitación dada la caución que prohíbe el acercamiento al lugar de residencia de la ciudadana Dayanna Duzoglou, lugar este donde se efectúa el Régimen de Convivencia Familiar, por lo cual el Señor Tacher manifestó su negativa toda vez que existe caución que le prohíbe acercarse al hogar de la madre. En virtud de que la misma no esta inserta en los autos y por cuanto hay que revisar la caución que se compromete a consignar la ciudadana VERONICA (sic) GRACIELA HUECK YRAUSQIN (sic), este Tribunal prolonga la presente audiencia para el día de mañana martes, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, para el cual deberán estar presentes las partes y el Psiquiatra de guardia el día de mañana, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial…’
Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2011, tuvo lugar la reunión entre las partes y se dejó constancia mediante acta de lo siguiente:
‘….comparece por ante este Tribunal el ciudadano HUECK HENRIQUEZ (sic) CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.190.113, abuelo materno del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objeto de que manifieste si está de acuerdo en cooperar con la Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto existe cauciones que prohíbe al ciudadano JOSE (sic) ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.821, acercarse a las residencias de las ciudadanas VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN (sic) y DAYANNA DUZOGLOU, respectivamente. El ciudadano HUECK HENRIQUEZ (sic) CARLOS EDUARDO, manifestó lo siguiente: “ Si estoy de acuerdo en cooperar como lo he venido haciendo, como en la sentencia de régimen de convivencia familiar quedó establecido que el progenitor retirara y reintegrara al niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de mi hija VERONICA (sic) HUECK, y por cuanto el ciudadano JOSE TACHER tiene una caución que le prohíbe acercarse al hogar de mi hija, mi propuesta es que el papá del niño retire y reintegre en el edificio COMODORO planta baja caseta de vigilancia donde me comprometo a estar a las horas indicadas 10: 00 a.m. y 5:00 PM para la entrega y recibo del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) donde el vigilante llevará el respectivo control de los días y horas en que el padre retire y reintegre al niño cada fin de semana que le corresponda, registro que beneficiará a ambas partes, en virtud de que el vigilante dejará constancia que servirá para el control del mismo. Por otra parte, y en vista a que estos horarios no han sido cumplidos por el padre solicito definir un límite de tiempo tanto en la mañana para que el progenitor busque el niño, como en la tarde para que el papá reintegre al mismo. Esta cooperación sólo puedo hacerla los días sábados (alternos); ya que tengo esposa que atender los domingos y estaré en mi hogar que es el mismo de Dayanna Duzoglou. En este, estado el Tribunal se pronunciara por auto expreso sobre la Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar….’
En la misma fecha, la Jueza presuntamente agraviante ENOE CARILLO
CASTELLANOS, debido a las circunstancias Ut supra indicadas, dictó la
siguiente resolución:
‘…Por cuanto se evidencia de la comunicación inserta al folio 403 del expediente, emanada de la Oficina de Atención a la Victima y al Ciudadano, que en el mismo le fue impuesta al ciudadano JOSE TACHER, titular de la cédula de identidad número. V-7.683.821 prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana DAYANA CRISTINA DUZODLOU, lugar este donde se efectúa el régimen de convivencia familiar establecido a favor del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto esta Juzgadora tomando en cuenta los medios alternativos de solución de conflictos, establecido en el artículo 450 literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el derecho que tiene el niño de mantener contacto directo con la figura paterna para reforzar los vínculos paterno filiales, figura esencial en el desarrollo emocional, afectivo, psicológico y social de todo niño y adolescente, sin que los problemas de comunicación existentes entre los progenitores del mismo sean un obstáculo para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos; y siendo evidente la caución que prohíbe al padre el acercamiento al lugar de residencia donde se efectúa el Régimen de Convivencia Familiar, se ordena la EJECUCIÓN, la cual se llevara acabo de la siguiente manera:
El abuelo llevará al niño a la Plaza El Hatillo frente a la Alcaldía de El Hatillo, a las 10:00.a.m., el padre lo buscará en ese lugar y lo devolverá a las 5:00.p.m. al mismo sitio.
Todo ello se realizará en presencia de la Consejera de Protección de guardia, quien verificará el cumplimiento del horario de llegada del niño a la localidad, el horario del padre tanto en la búsqueda de la mañana como en la entrega de la tarde, estableciéndose quince minutos de espera para las partes tanto en la mañana como en la tarde. Se exige estricta puntualidad para ambos adultos involucrados en la Convivencia Familiar del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho Régimen se efectuará los días sábados 28/05/2011, 11 y 25 de junio de este año y 09/07/2011, así como el domingo 19/05/2011, por ser el día del padre, en el horario y lugar establecido anteriormente. En cuanto a la ejecución del día domingo este tribunal queda a la espera de que las partes señalen algún familiar de confianza que pueda ser efectivo el mismo.
De igual manera, se ordena librar oficio a la Coordinadora del Consejo de Protección del Municipio El Hatillo, a fin de hacer de su conocimiento que deberán remitir el respectivo informe a este Tribunal los días lunes de cada mes, para lo cual se nombra correo especial al abogado ROLANDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.354 tanto para la entrega como para las consignaciones de los soportes. Así como se ordena librar oficio al Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, informándole sobre la presente ejecución.
En cuanto a la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar en el periodo vacacional, este Tribunal ordena librar oficio a la Unidad Educativa (…), a los fines de que informen el día en el cual culminan las clases y el día en el cual comienzan; a fin de fijar las fechas ciertas para cada progenitor. A tal efecto se nombra correo especial al ciudadano JOSE (sic) TACHER…’
En fecha 30 de mayo y 03 de junio de 2011, el ciudadano JOSE (sic) TACHER, solicita mediante diligencia se aplique el contenido del artículo 389-A eiusdem y ratifica diligencia de fecha 20/05/2011, solicitando opinión del Fiscal Superior para la procedencia del procedimiento de desacato.
En fecha 09 de junio de 2011, la Jueza ENOE CARRILLO CASTELLANOS, mediante auto le indicó a las parte lo siguiente:
‘…Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial la diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el Abogado JOSE (sic) TACHER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, este Tribunal queda en cuenta de lo en ella expuesto. Ahora bien en cuanto a lo peticionado en la diligencia de fecha 03 de junio de 2011, este Juzgado insta a las partes a dar cumplimiento al auto de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual se ordeno la ejecución de la siguiente manera:” El abuelo llevará al niño a la Plaza El Hatillo frente a la Alcaldía de El Hatillo, a las 10:00.a.m., el padre lo buscará en ese lugar y lo devolverá a las 5:00 p.m., al mismo sitio. Todo ello se realizará en presencia de la Consejera de Protección de guardia, quien verificará el cumplimiento del horario de llegada del niño a la localidad, el horario del padre tanto en la búsqueda de la mañana como en la entrega de la tarde, estableciéndose quince minutos de espera para las partes tanto en la mañana como en la tarde. Se exige estricta puntualidad para ambos adultos involucrados en la Convivencia Familiar del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho Régimen se efectuará los días sábados 28/05/2011, 11 y 25 de junio de este año y 09/07/2011, así como el domingo 19/06/2011, por ser el día del padre, en el horario y lugar establecido anteriormente. En cuanto a la ejecución del día domingo este tribunal queda a la espera de que las partes señalen algún familiar de confianza que pueda ser efectivo el mismo”. Por lo que se queda a la espera para la ejecución del día domingo hasta tanto las partes señalen algún familiar de confianza. Cúmplase…’
En fecha 09 de junio de 2011, el abogado ROLANDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.354, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERONICA (sic) GRACIELA HUECK, diligenció informando sobre el régimen de convivencia familiar del niño.
En fecha 10 de junio de 2011, el ciudadano JOSE (sic) TACHER, diligenció solicitando al tribunal se obligara a la demandada a cumplir con la ejecución y solicitó requerir la opinión del Fiscal Superior en cuanto a la procedencia de Desacato.
En fecha 13 de junio de 2011, diligenció el apoderado judicial de la ciudadana VERONICA (sic) HUECK, informando sobre lo sucedido con el régimen de convivencia familiar y solicitó la actuación de la Jueza, de acuerdo a los hechos denunciados y consignó los respectivos soportes de sus dichos.
En fecha 13 de junio de 2011, comparece ante el Tribunal los ciudadanos CARLOS EDUARDO HUECK, abuelo materno del niño, los progenitores y el niño, y en las actas levantadas por el a quo adujeron lo siguiente:
DEL ABUELO MATERNO:
‘…comparece ante este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición el ciudadano CARLOS EDUARDO HUECK HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-3.190.113. Quien expone lo siguiente: “El día Sábado 11 de Junio de 2011, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 A.M.), llegue a la sede de la Policía del Hatillo, con el niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para hacerle entrega al papá, según la decisión de la Juez de este Tribunal, a las diez de la mañana, el papá llegó, a las diez de la mañana y se lo llevó; igualmente a las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde llegue a la sede de la Policía a esperar al niño, estuve hasta las seis y treinta de la tarde y el papá no llegó con el niño, el Policía de guardia llamo al celular y a la casa del papá, al celular de la hermana y nadie respondió, llamo a la tienda del papá donde le dijeron que habían estado en horas de la tarde y se habían ido, y no sabían a donde; el papá en ningún momento llamo ni mando mensajes para avisar, ni notificar donde se encontraba el niño, el caso es que hoy Lunes 13 de junio, a estas horas no sabemos nada del niño. Esperamos ante estos hechos, que la ciudadana Juez tome las medidas pertinentes en Protección del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…’
DE LA MADRE DEL NIÑO:
‘…comparece ante este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro V- 11.740.217; quien expone lo siguiente: “El día Sábado mas (sic) o menos como a las nueve y treinta de la mañana mi papá fue a buscar al niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)a mi Residencia para llevarlo a las diez de la mañana, a encontrarse con el papá en la sede de la Policía del Hatillo, en virtud que este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2011, acordó que cuando el abuelo del niño lo entregara al padre en la Plaza del Hatillo y estuviese en presencia de la Consejera de Protección de guardia, y por cuanto dicha consejera nunca estuvo presente, acudimos a la Policía del Hatillo, que colaboró el primer Sábado 28/05/2011 y el segundo Sábado 11/06/2011, aunque no es competencia de esta prestar este tipo de apoyo, el padre lo recogió en la sede de la Policía el día 11/06/2011, a las diez de la mañana en punto, debiendo devolverlo ese mismo día, a las cinco de la tarde, en el mismo sitio, teniendo un máximo de 15 minutos de espera, obviamente el niño hoy Lunes perdió clases, y yo no tengo idea de donde esta (sic) el niño, ni como se encuentra. En virtud de tal situación me dirigí ante la sede del Ministerio Público, en la cual estaba de guardia la Fiscalia noventa y nueve (99°), por la cual introduje una denuncia de Restitución de Custodia, con el Nro de expediente 01-F99-0362-11, notándose que esta es la cuarta vez, en que se introduce una denuncia ante este Ente…’.
LA DEL NIÑO:
‘…se levanta la presente acta se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE TACHER, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.821, en compañía del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estuvieron en la sala de juegos con presencia de la Licencia Ana Carola Breto Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario N° 7 quienes estuvieron dialogando con el niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se observó vestido adecuadamente para su edad, limpio, alegre, interactuando con la Juez y la Psicólogo respondiendo a las preguntas que se le formularon, de la siguiente manera: ¿Con quien (sic) pasaste el día sábado y el domingo? Respondió: Con mi papa (sic). ¿Que (sic) hiciste estos días? Respondió: Muchas cosas y estuve con un amigo que me regalo (sic) un reloj, también fue al mago y al cine a ver Dudamel. ¿Donde te encontraste con tu papá: Respondió: me fue buscar el sábado a la casa de mi mamá. ¿Como (sic) te llamas? Respondió: (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y tus apellidos? Respondió: Tacher. ¿Tacher solo? Respondió: Tacher Hueck, pero primero va Hueck y después Tacher. ¿En el colegio como te dicen? Respondió: (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solo llaman el nombre (levantándose de la sillas hacia otro lugar). ¿Y como (sic) te fue con él? Respondió: me va bien los fines de semana con mi papá. ¿(se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) te gustaría quedarte a dormir con tu papá? Respondió: No. Explícame porque, algunos niños les gustan quedarse a dormir con su papá? Respondió: Si (sic), pero yo no me puedo quedar a dormir con mi papá, porque me tiene que devolver a la cinco de la tarde y este domingo no me devolvió, a las cinco y se quedo conmigo hasta hoy, porque eso me lo dice mi mamá y si no me devuelve le van cancelar las visitas. Te gustaría seguir viendo a tu papa? Respondió: Sí. Con quien vives? Respondió: Con mi mamá. En este estado interrumpió la audiencia el abuelo materno, quien abrió la puerta de la sala de juegos y entro, saludando a (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)a él de una manera afectiva, y el niño le pregunto, que haces papa que haces aquí, y éste le dijo que vino a buscarlo para ver como estas, y el niño siguió jugando y el abuelo se retiro de la sala de juegos. El niño le manifestó a la psicóloga, que si le gusta compartir con su papá los días sábado y domingo, pero no quedarse, porque su mamá le dice que no, que él tiene que ir al colegio el día lunes y que su papá no lo va a llevar, porque su papá no sabe donde esta el colegio. Se evidencia que cuando el habla del porque no puede quedarse en la casa de su papá, habla en tercera persona. Como si estuviese hablando de si mismo, que escucha que hablan de él…’.
DEL PROGENITOR DEL NIÑO:
‘…comparece ante este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-7.683.821. Quien expone lo siguiente: “No entregue el niño el día Sábado a las cinco de la tarde, porque como consta en el desempeño del presente asunto sabia que el Domingo no me lo iban a volver a entregar, tal como paso el último fin de semana en que me correspondía estar con el niño conforme lo establecido en la Sentencia, y por cuanto a conciencia sabia que el niño no debe seguir asistiendo al colegio donde sus maestros se han prestado para cambiarle el nombre. El niño iba a ser visto el día de hoy por unos de los psicólogos de PLAFAM, a los fines de abordar el tema de su conflicto de identidad, por cuanto yo carezco de armas para ello. Eso iba a ser al mediodía, pero no dio chance por todo lo acontecido en la Audiencia con la Juez…’.
De los dichos del progenitor se evidenció que se refiere a hechos futuros e
inciertos.
En fecha 15 de junio de 2011, se recibió por parte del a quo informe del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial correspondiente a recomendaciones psicológicas relacionado con el régimen de convivencia familiar a favor del niños de autos las cuales arrojaron los siguientes análisis:
(se omite el contenido del Informe Psicológico de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 15 de junio de 2011, diligenció el ciudadano JOSE (sic) TACHER y solicitó pronunciamiento con respecto al conflicto de identidad con respecto al nombre de su hijo. Evidenciando que de la opinión del niño a exponer: Como te llamas? Respondió: (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y tus apellidos? Respondió: Tacher. ¿Tacher solo? Respondió: Tacher Hueck, no existe elementos suficientes a los autos que hagan suponer o sean objeto de averiguaciones por parte de este Tribunal Superior Primero.
Consta en la pieza N° 2 del expediente de Régimen de Convivencia familiar que en fecha 16 de junio de 2011, debido a las situaciones presentadas la Jueza ENOE CARILLO CASTELLANOS, estableció lo siguiente:
‘…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde continuar la ejecución de la sentencia de régimen de convivencia familiar en beneficio del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su padre, ciudadano JOSÉ TACHER. Ahora bien, vista la solicitud realizada por esta Juzgadora al Consejo de Protección del municipio El Hatillo en fecha 26/5/2011, de la cual no se ha recibido respuesta y tal como lo manifestó la ciudadana VERONICA (sic) HUECK en el acta suscrita por la misma en fecha 13/06/2011, la Consejera de Protección del Municipio El Hatillo no estuvo presente en la ejecución ordenada por este tribunal; evidenciada nuevamente la dificultad que tienen las partes -por si solos- para dar cumplimiento preciso a la sentencia dictada, ya que existen cauciones vigentes que impiden el contacto entre ambos y el acercamiento del padre a los domicilios de la madre y del abuelo materno, y en vista de que ambos progenitores informan no tener ningún otro familiar distinto al abuelo materno, que pueda apoyar efectivamente la ejecución del régimen de convivencia familiar del día domingo, corresponde a este Tribunal fijar una nueva ejecución para la presente sentencia a favor del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en vista que el mencionado niño manifestó a la psicólogo del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial y a la Juez de la causa, que le gusta compartir con su papá los días sábados y domingos, tal y como se constata del acta inserta al folio 448 del expediente, esta Juzgadora tomando en cuenta el derecho que tiene el niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en mantener contacto directo con la figura paterna; ya que el Derecho de Convivencia o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no custodio, asimismo, es un deber para la madre custodia, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; se ordena la EJECUCIÓN de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
1.- El Tribunal, el oficial de seguridad y un miembro del equipo multidisciplinario se constituirán a las 9:55 a.m. en la planta baja de este edificio ubicado en Ibarra a Maturín, frente al Pasaje la Seguridad, Circuito Judicial de Protección, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2.- La madre, ciudadana VERONICA (sic) HUECK, debe traer a su hijo a la planta baja de este Circuito Judicial, a las 10:00.a.m. El padre, ciudadano JOSÉ TACHER deberá buscar al niño en ese mismo lugar, a las 10:00 am, entendiéndose que si a las 10:15 am el padre no ha llegado, la madre debe retirarse con el niño. También se entiende que si la madre no ha llegado a las 10:15 am a la sede del Tribunal se entenderá que no dio cumplimiento a dicha ejecución, debiendo retirarse la representación judicial y el padre.
3.- El padre debe regresar al hijo a este mismo lugar a las 5:00.p.m., para lo cual se le exige sea lo más puntual posible, no pudiendo pasar de 15 minutos de espera para llegar al sitio mencionado, pues se entenderá que no dio cumplimiento a la ejecución ordenada y acarreándose las consecuencias de ley. La madre, debe estar en el Tribunal a las 5:00 pm para reencontrarse con su hijo.
4.- La representación judicial verificará el horario de los progenitores, estableciéndose la hora oficial, la que se obtiene llamando al número 119, de manera de que todos los involucrados mantengan la misma hora sin variante alguna. El incumplimiento injustificado del presente régimen de convivencia familiar, acarreará consecuencias para el progenitor que lo incumpla.
5.- Se ordena a ambos progenitores, mantener una actitud de respeto, armonía y alegría en presencia de su hijo durante el tiempo de la ejecución del presente régimen de convivencia familiar. En tal sentido, está prohibido verbalizar palabras ni realizar gestos que indiquen desagrado entre ambos; deben abstenerse de impartir presiones al niño, que le hagan más difícil aún mantener esta situación de judicializar su derecho a mantener contacto con ambos progenitores, en la cual ambos son co-responsables, cuando lo ideal sería que cada uno cumpla sus deberes y acepte los derechos del otro; de manera de respetar los derechos de su hijo y beneficiarlo, en vez de perjudicarle su desarrollo socio-emocional, a través del conflicto permanente. Se le insta al padre y a la madre a considerar a su hijo como sujeto pleno de derechos y evitar colocarlo en una posición difícil donde deba elegir por uno o por otro, comportarse diferente cuando está solo, cuando está con uno de ellos o cuando está con los dos, tal como lo observó la Juez ejecutora, en la inmediación con el niño el día 13 de junio de 2011.
6.- Las fechas en las cuales sedará cumplimiento a dicho Régimen de Convivencia familiar son: Domingo día del padre 19 de junio de 2011; sábado 25 y domingo 26 de junio de 2011; sábado 9 y domingo 10 de julio de 2011, en el horario y lugar establecido anteriormente.
7.- En cuanto a la ejecución de las vacaciones escolares, con duración de nueve (09) semanas, a contar desde el 18 de julio de 2011 y hasta el 18 de septiembre de 2011, se insta a los progenitores a llegar a acuerdo sobre la manera como compartirán el periodo vacacional y darlo a conocer al tribunal a los autos, estableciendo como fecha tope para ello el 12 de julio de 2011, entendiéndose que si a la fecha no hay acuerdo alguno consignado a los autos, la juez ordenará como se va a cumplir el régimen de convivencia familiar del niño con el padre para dar cumplimiento a la sentencia, en caso de encontrarse aun vigente para la fecha.
8.- Visto el oficio de fecha 17 de junio de 2011, consignado por la psicóloga Ana Carola Breto, se ordena la asistencia de ambos progenitores a plafam, para que a través del proceso terapéutico adquieran herramientas para ser mejores padres y acordar la ejecución del régimen de convivencia familiar que corresponde a los fines de semana a partir del mes de septiembre de 2011 sin la presencia del Tribunal. En tal sentido se ordena librar oficio relatando la urgencia del caso y estableciendo contacto entre la mencionada licenciada y la representante de plafam, a fin de que envíen resultas de las evaluaciones ordenadas en la sentencia que hoy se ejecuta. Envíese copia certificada de la presente a la oap para que sea entregada a ambos progenitores. Ofíciese a seguridad y al equipo multidisciplinario. Cúmplase…’.
Constatándose una vez más, el cumplimiento de la jueza en etapa de ejecución, utilizando los medios alternativos de solución de conflictos a favor del niño, y así se establece.
Del folio 14 al 22, 31 y 34 de la segunda pieza se evidenció el cumplimiento de los progenitores del último régimen de convivencia familiar acordado por el a quo.
En fecha 20 de julio de 2011 los ciudadanos: JOSE (sic) ALBERTO TACHER MOSCATEL Y VERONICA (sic) GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, mediante acta suscriben nuevo acuerdo con relación al periodo vacacional del niño, convenimiento que fue homologado por el a quo. Folios del 41 al 43 de la segunda pieza.
En fecha 08 de agosto de 2011, la madre del niño solicita se fije nueva oportunidad para oír al niño lo cual fue cumplido por el a quo y el niño expreso lo siguiente:
‘…comparece el niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso: “ Yo vine porque tengo que hablar con la Juez y con la Psicóloga, a mi me fue muy bien con mi papá, a veces íbamos a pasear y otras veces nos quedamos en la casa, a veces estaba aburrido y otros días no, tengo un amigo que se llama Néstor de siete años a mi me gusta jugar con él, pero a veces yo le decía a Néstor para jugar fútbol y el solo quería jugar cuando el decía y no cuando yo quería, un día estaba jugando pelota con Néstor y me pegó la pelota en la cabeza, yo le conté a mi papá y el no me creyó porque Néstor dijo mentiras, Néstor fue con nosotros al circo y la mamá de Néstor también, yo me voy a ir con mi mamá a Margarita me toca pasarla con ella, me gusta ir a Margarita porque están mis primos y mi abuela, cuando regresé con mi mamá, fuimos a un restaurant en donde me hicieron una bienvenida, yo con mi mamá me siento bien, pero a veces también me aburro, me gusta mas mi colegio” Se deja constancia que se encuentra presente la Lic. ANA BRETO, Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario N° 07 de este Circuito Judicial, “Comparece el niño de autos observándosele vestido, calzado y peinado de manera acorde a su edad y sexo, notándosele aseado y bien combinado en su vestimenta. Apreció en él quien suscribe, una actitud despierta, contento, dispuesto a jugar con los juguetes de la Sala de Juegos del Tribunal, tanto la Juzgadora como la Psicóloga notaron que el niño se encuentra consciente en que debe compartir unos días con su padre y unos días con su madre...’.
En fecha 03 de octubre de 2011, el a quo dicto auto a los fines de darle
continuidad a la ejecución en los siguientes términos:
‘…Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, vista el acta de fecha 21 de septiembre de 2011 emanada del equipo Multidisciplinario N° 01, se acuerda agregarla a los autos.
Así mismo la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual el ciudadano José Tacher, en su carácter de progenitor y actuando en su propio nombre y representación como abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.408, solicita al Tribunal se oficie a Plafam a los fines de recabar las resultas de los informes ordenados a la ciudadana Verónica Hueck, este Tribunal ordena ratificar el contenido del oficio N° 1936 del 29 de junio de 2011, entregado en fecha 11 de julio de 2011, cursante al folio 18 de la segunda pieza, y nombrar correo especial al solicitante para la entrega del mismo y la consignación de la respuesta emanada de esa institución ante este Tribunal.
En cuanto a la solicitud de librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público para que instruya la averiguación penal correspondiente en la presente causa, a los fines de que determine el posible desacato a la autoridad, en cuanto a las diferentes decisiones ordenadas y acuerdos homologados por el Tribunal; así como, la posible utilización forjada o fraudulenta de la identidad del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su madre, este Tribunal ordena librar el mencionado oficio y ordenar su entrega a través de la Unidad de Alguacilazgo.-
En relación a las llamadas telefónicas acordadas entre ambos progenitores, durante el período vacacional del hijo para permitir el contacto del niño con el progenitor ausente, tal como consta en acta de fecha 20/07/2011, este Tribunal, libra oficio a la empresa Digitel para que informe a la brevedad posible las llamadas realizadas del teléfono 04120991132 al 04127252527 y viceversa desde el 25/07/2011 hasta el 19/09/2011 entre las cinco de la tarde (05:00 PM) y las Nueve de la noche (09:00 PM).-
En cuanto a la solicitud de custodia provisional, la misma debe ser tramitada de manera separada, tal como se le respondió mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011; es decir en el asunto correspondiente, por cuanto la presente causa versa sobre Régimen de Convivencia Familiar, actualmente en fase de ejecución, la cual ha ido en avance desde que se inició la misma en fecha 16 de noviembre de 2010 hasta la presente fecha.-
Por otra parte, para dar continuidad a la ejecución de la sentencia de Convivencia Familiar que permite el derecho de frecuentación del hijo con el padre; este tribunal ratifica lo dispuesto en el numeral 8 del auto de fecha 16 de junio de 2006, en el cual se prevé la ejecución del presente Régimen de Convivencia Familiar, en lo concerniente a los fines de semana sin la supervisión del tribunal en la entrega, dando inicio desde el mes de septiembre de 2011; se ordena que el mismo sea ejecutado en el lugar de la residencia del niño, exactamente en la primera puerta de entrada del edificio Comodoro (parte Interna) donde el niño deberá bajar a la Planta Baja en compañía de la madre o del abuelo materno, quien visualizará cuando el niño sea recibido por su padre a las diez (10:00 AM) de la mañana, en la primera puerta del edificio, y su retorno se hará a las cinco (05:00 PM) de la tarde, de cada día, cuando el padre entregue al niño en el edificio y éste visualizará que sea recibido por la madre o el abuelo materno. La presente ejecución de Régimen de Convivencia Familiar, en el domicilio del niño, debió comenzar a partir del 01/10/2011, de la manera como está establecida en la mencionada decisión de ejecución y hasta tanto haya resultas del asunto cursante en el Tribunal 15, asunto signado bajo el No. AP51-V-2011-016661, donde se tramita la revisión. Se ordena a las partes dar cumplimiento a lo ordenado, en el horario establecido y en las mismas condiciones de respeto que tuvieron en el Tribunal, tanto por el hijo como por cada uno de ellos. En tal sentido, se ordena expedir tres (03) copias certificadas del presente auto, con el objeto de entregar una a cada progenitor y que se remita a la Policía Municipal de El Hatillo a fin de que estén en conocimiento de la presente resolución. Líbrese oficio.
Por último, en cuanto a la continuidad de la ejecución de la convivencia padre-hijo, contemplada en los puntos 7 y 9 de de la sentencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 02 de julio de 2009, que especifican los días de semana que compartirá el padre con el hijo en horario comprendido de 4:00 PM a 6:00 PM; así como el incremento progresivo del tiempo al padre, se observó en reunión con los progenitores el día sábado 01 de octubre de 2011, a las 5:00 p.m., recogida en acta que antecede, que la madre no colaboró para lograr la implementación de estos puntos previstos en la sentencia, por el contrario manifestó su negativa, pero sin dar razones fundadas que indiquen a este Tribunal que existen hechos que impidan continuar con la ejecución del régimen de convivencia familiar en beneficio del niño y el padre. Por tal motivo, este Tribunal insta a la madre a deponer la actitud negativa que no permite el desarrollo del régimen de convivencia familiar en su totalidad, tal como quedó establecido en la sentencia mencionada supra y le concede un plazo de 3 días hábiles siguientes al de hoy, para que informe detalladamente y por escrito al Tribunal, el lugar donde el padre buscará y regresará al niño, los días martes y jueves de cada semana solicitados por el progenitor….’
En la oportunidad de la audiencia constitucional de amparo la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes en las personas de MARIA (sic) DEL MILAGRO DA CORTE LUNA y ABRAHAN ALBERTO BLANCO BAUTISTA, adujeron lo siguiente:
LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
‘…como presunta violación de derecho constitucional alegada, en principio el Ministerio Público no oyó, o no escucho cual es el derecho constitucional violado, quisiera que en la replica la parte accionante lo especificara mejor ante ésta Audiencia de Amparo, oídos los dos alegatos y vista las actas del expediente, está presente la madre del niño y el Defensor, yo quisiera hacer una reflexión que hizo también la ciudadana Juez, hoy accionada en Amparo, sobre el asunto principal que también mezcla la parte accionante, que es el señor JOSÉ ALBERTO TACHER, que aunque guarda relación, no es el petitorio del amparo, pero sin embargo quisiera que la Juez Constitucional llame a la reflexión a los padres, sobre el derecho constitucional de la coparentalidad y la responsabilidad de crianza, detrás de este Amparo hay un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar que fue fijado a favor del padre y que tiene aproximadamente seis (6) meses en ejecución forzosa, como bien lo dijo la ciudadana Juez, ésta es una sentencia que no se ejecuta en un solo día, en un solo momento, porque es de una obligación de hacer y de tracto sucesivo, ósea, que es una obligación forzosa constante, y de la revisión de las actas del expediente, se ha evidenciado que la ciudadana Juez ha sido diligente en lo que ha sido la ejecución de ésta sentencia, pero que en ningún caso tiene relación con el petitorio, la presunta violación alegada de los hechos, es que la Juez en vez de ordenar el desacato ante la Fiscalía Superior, ordenó una reunión de advenimiento, lo establece el artículo 450 de la LOPNNA, lo establece el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y también lo establece el Código de Procedimiento Civil, el Juez en cualquier estado y grado del proceso puede realizar reuniones de advenimiento y más ahora con los principios rectores de la LOPNNA, que le pido permiso a la ciudadana Juez para leer, los principios rectores están en el artículo 450, literal “e”, medios alternativos de solución de conflictos, el juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, por lo que a modo de ver del Ministerio Público, la Juez, al ordenar la reunión de advenimiento, o tratar de resolver a través de los medios de resolución de conflictos, no viola el debido proceso, o alguna otra norma constitucional que quisiera que el accionante aclarara en la replica (sic), cual es la norma constitucional expresamente violada, presuntamente violada por la Juez, y para finalizar quería llamar a la reflexión al papá, el desacato que hace la Fiscalía Penal, que simplemente la pronunciación de un delito de que se incumpla o no una determinada sentencia, de que si la madre en este caso presuntamente ha violado una sentencia dictada, que esto nos lleva al presunto delito del desacato, pero el procedimiento que hace el Fiscal Penal es sumamente objetivo y no tiene nada que ver con la ejecución en sí de la sentencia, solamente investigar lo del desacato, el cual puede ser paralelo a la ejecución forzosa, que muy bien a llevado el Juez de Primera Instancia en el presente caso en interés del niño de autos, es todo.’.
LA DEFENSA PÚBLICA
‘…haciéndome eco de las palabras de mi honorable Fiscal del Ministerio Público, mi honorable colega, aun estamos en desconocimiento de cual (sic) es el derecho constitucional que ha sido vulnerado, aun a pesar de esto, sabemos que estamos, que lo que dio origen a este Amparo es la fase de ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar, pero que si aunamos en el, podemos darnos cuenta que se está llevando a cabo de forma satisfactoria, en el cual este mismo Defensor Público ha realizado solicitudes y se han resuelto con la mayor diligencia y prontitud y pues invito a que se examine tal expediente a los fines de constatar lo que aquí se está diciendo, sabemos que se está llevando a cabo los fines de semana y asimismo, aplaudimos el uso de los medios de resolución de conflictos, todo esto en atención a salvaguardar los derechos del niño (…), finalmente quisiera pedirle que también nos oriente sobre las reflexiones que el derecho no puede ser un instrumento de venganza, el derecho no puede ser un instrumento de enemistades, sino todo lo contrario, tiene que convertirse en un instrumento, si bien de control social, pero que oriente hacia una mejor sociedad, eso es todo lo que tengo que decir, sobre los derechos del niño…’
Opiniones que para este Tribunal Superior Primero son relevantes para la
presente acción de amparo constitucional, y así se establece.
Luego de un análisis de las actuaciones realizadas en el expediente AP51-V-2006-008394, contentivo del Régimen de Convivencia Familiar, que derivó la presente acción de amparo, por presuntas violaciones de derechos constitucionales alegado por el accionante, como son los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior Primero le resulta imperioso destacar que la ejecución de la sentencia es una función del Estado y por ello la jurisdicción no se agota con el conocimiento de la decisión de la causa. La tutela judicial, implica que una vez declarado el dispositivo de la sentencia, se provea lo necesario para satisfacerlo, con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos detallados ut supra, se evidenció una fuerte y compleja problemática familiar, tal como lo expuso el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial en su informe de recomendaciones psicológicas para los padres del niño, ciudadanos: JOSE (sic) ALBERTO TACHER MOSCATEL Y VERONICA (sic) GRACIELA HUECK, donde indican entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Por otro lado, la doctrina extranjera con respecto, al régimen de convivencia familiar, ha dicho lo siguiente:
‘…No es raro que el régimen de comunicación establecido por el juez- o acordado por las partes y debidamente homologado-genere en la práctica resistencias para su cumplimiento, las que pueden prevenir tanto del progenitor que ejerce la guarda como del padre no custodio encargado de llevar a cabo las visitas….Omissis… En la especie se trata entonces de poner sobre el tapete el agudo conflicto de la efectividad de estos procesos, que sin duda hacen a la propia función jurisdiccional y a su prestigio, pues no puede estimarse eficiente un ordenamiento jurídico si las sentencias que produce no son acatadas o no existen vías idóneas para doblegar la voluntad contumaz…’. MIZRAHI MAURICIO LUIS. Familia, matrimonio y divorcio. Págs. 441 y 442. Destacado del Tribunal Superior Primero.
Al igual que la Jueza o el Juez que le corresponda ejecutar decisiones donde
estén involucrados los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo
establecido en el literal e del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán aplicar todos los medios
alternativos de solución de conflictos que sean necesarios, así como aplicar
normas supletorias, tal como lo preveé el artículo 452 eiusdem, y debido a
ello, le es dable a esta Juzgadora señalar el artículo 184 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo que establece:
‘El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretad’. Resaltado del Tribunal Superior Primero.
Por ello, las decisiones que tome un Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene que ir apegada al interés superior del niño y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con relación al Interés Superior del Niño lo siguiente:
‘en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento’ (Sala Constitucional. Sent No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003)
que:
‘…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
(…)
(…) Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…’.
Como es sabido por estudiosos en la materia de psicología infantil, el tema de la niñez ha sido objeto de mucho análisis, por creer que en los primeros años de vida de un niño se forma su estructura psíquica y de ello dependerá su salud física y mental, para lograr un mejor desarrollo e integración en la sociedad, y el Estado ha trabajado incansablemente con respecto a ello, tal como se evidencia en los artículos 75, 78 y 79 de nuestra Carta Magna y nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello la Jueza o Juez que esté en presencia de un régimen de convivencia familiar donde los conflictos familiares sean muy complejos, deberá dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la misma, debido a la naturaleza de la materia.
En tal probidad, encuentra este Tribunal Superior Primero que la Jueza Décimo Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Dra. ENOE CARILLO CASTELLANOS, actuó correctamente al decidir la ejecución en los distintos términos acordados, debido a la problemática familiar existente entre los progenitores del niño, ciudadanos JOSE (sic) ALBERTO TACHER MOSCATEL y VERONICA (sic) GRACIELA HUECK, sumado a que el padre del niño tenía un año y cinco (5) meses de no verlo, tal como quedó demostrado de los dichos de la madre del niño y de la diligencia presentada por el progenitor, cuando se dio por notificado de la sentencia definitiva de Régimen de Convivencia Familiar que lo hace quince (15) meses posterior a la publicación de la sentencia; pues se trataba de un compromiso legítimamente exigible, y así fue reconocido por la sentencia definitivamente firme de cuya ejecución se pretendía, cuyo cumplimiento o ejecución no pueden bajo ningunas circunstancias evadir los progenitores, ya que con sus decisiones el a quo le dio cumplimiento cabalmente al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el ciudadano JOSE (sic) ALBERTO TACHER MOSCATEL, en todo momento tuvo oportuna respuesta por parte del a quo, a pesar de la complejidad familiar que se vio inmersa, y así se declara.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo. A tal efecto, observa:
Conforme con el contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 24 de octubre de 2011, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la nueva la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción. Así se establece.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y verificada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta, se constata que la presente demanda fue incoada por el abogado José Alberto Tacher, en su nombre, contra la actuación del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 24 de octubre de 2011.
Dicha sentencia fue emitida con ocasión de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado José Tacher contra la decisión dictada, el 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial. De allí que, sin lugar a dudas, la presente constituye entonces una “demanda de amparo contra amparo”, situación respecto de la cual ha sido criterio de esta Sala que su conocimiento solo es posible siempre y cuando se cuestionen lesiones constitucionales diferentes a las ventiladas en el amparo primigenio.
En el caso de autos, la demanda posee una particularidad especial y es que la sentencia contra la cual se incoó fue dictada en la primera instancia de ese proceso constitucional, es decir, sin que mediara recurso de apelación contra la sentencia hoy accionada, de acuerdo con la información suministrada por la jueza señalada como agraviante mediante oficio N° 27/2012, a propósito de la información requerida por este Supremo Tribunal vista la ausencia de dicho recurso ante esta Sala, órgano al cual le hubiese correspondido resolverlo de haber sido ejercido en su oportunidad.
En ese sentido, debe la Sala destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia”.
Igualmente, cabe destacar que esta Sala Constitucional ha decidido casos análogos al presente, en los siguientes términos
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (fallo número 2369 dictado el 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García).
De la doctrina expuesta se desprende, sin lugar a dudas, el criterio de la Sala de considerar inadmisible las acciones de amparo como la de autos, ante la existencia del posible ejercicio del recurso de apelación contra la actuación señalada como lesiva, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, como quiera que de autos se desprende que el quejoso pudo ejercer el recurso de apelación contra la sentencia impugnada y no lo hizo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la misma Ley Orgánica, la presente acción es inadmisible. Así se decide.
No obstante lo anterior, y por cuanto se observa que, a pesar de la ausencia de apelación por parte del quejoso -que hace su acción inadmisible-, podrían estarse violentando normas de orden público visto por encontrarse amenazado el ejercicio de los derechos constitucionales del accionante y del niño de autos tendientes a la ejecución de la sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio XV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Área Metropolitana de Caracas el 2 de julio de 2009, cuyo objeto no es otro que propiciar y cultivar una relación paterno filial fuerte y estable entre el accionante y su hijo, considera esta Sala necesario realizar las siguientes consideraciones:
En consideración a lo expuesto, esta Sala acuerda librar oficio al Ministerio Público a los fines de impulsar, una vez más, la investigación ya ordenada por la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con el propósito de que se determine la posible comisión del delito de desacato por parte de la ciudadana Verónica Hueck.
Asimismo, vista la notable conflictividad existente entre las partes, la Sala, en interés superior del niño, ordena que el régimen fijado por la entonces Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2009, se realice de manera provisional de forma supervisada no obstante tratarse de un régimen definitivo, sin que ello suponga una restricción a los derechos del padre ya declarados mediante sentencia firme, pues con ello la Sala lo que procura es generar certeza acerca del cumplimiento del régimen fijado. En caso de que no fuere posible el cumplimiento del régimen en los términos previstos, se ordenará el traslado a la residencia del niño, con el auxilio de la fuerza pública y de un miembro del equipo multidisciplinario, a los fines de que la visita se lleve a cabo en ese lugar. Así se decide.
Por otra parte, a pesar de la libertad que otorga la Ley a los progenitores para convenir el régimen que mejor se adecúe a sus circunstancias, en el presente caso la Sala notó con preocupación que los progenitores del niño se han valido de dicha posibilidad para cambiarlo varias veces y de todos modos incumplirlo, burlando el cometido de los órganos de administración de justicia que se trasladan inútilmente a los sitios indicados por aquellos en franco irrespeto del Poder Judicial y en desmedro del niño de autos; razón por la cual, se conmina a la Jueza de la causa hacer caso omiso a cualquier convenio que hubiesen celebrado las partes con posterioridad a la decisión cuya ejecución se pretende, ello para evitar que esta posibilidad que la Ley le otorga a los progenitores del niño se utilice como instrumento para retardar la ejecución del régimen fijado por la entonces Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2009. Por lo cual, la jueza de la causa deberá circunscribirse a verificar que el régimen se cumpla conforme a lo decidido. Así se decide.
Por último, considera preciso la Sala advertir al accionante que el agravio que le endilga al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la falta de cumplimiento del régimen de convivencia declarado a su favor y en el de su hijo, está relacionado con la compleja situación familiar que ha dificultado la ejecución del fallo y no con la actuación de los jueces de ese Circuito, quienes buscan la protección integral de los niños, niñas y adolescentes aun en las condiciones más adversas. En este sentido, es menester señalarle al accionante que la ejecución de sentencias en esta materia, dependiendo del cuadro familiar, pudiera ser harto difícil, exigiendo de los órganos involucrados realizar todas las actuaciones pertinentes para procurar lograr su satisfacción preservando la institucionalidad de la familia en beneficio del niño, niña o adolescente.
Adicionalmente, debe indicarse al accionante que el desacato presuntamente cometido por la demandada en aquella causa no lo conoce ni lo decide el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino los tribunales con competencia en materia penal a solicitud del Ministerio Público; empero, visto el cuadro familiar, ha considerarse que ni siquiera la imposición de una pena privativa de libertad a la ciudadana Hueck no garantizaría la ejecución de la sentencia y aún lográndolo se haría sin la certeza del costo emocional para el niño de autos. De allí que se exhorta al ciudadano abogado José Tacher deponer su actitud hostil hacia los miembros del Circuito Judicial en cuestión, y colabore en la búsqueda de una solución institucional al conflicto familiar que padece. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Tacher, en su nombre, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 24 de octubre de 2011.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 24 de octubre de 2011, que decidió sin lugar la demanda de amparo constitucional incoada contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la decisión dictada por la suprimida Sala de Juicio XV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial en referencia el 2 de julio de 2009, a propósito de un régimen de convivencia familiar.
TERCERO: ORDENA remitir oficio al Ministerio Público a los fines de impulsar una vez más la investigación ya ordenada por la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con el propósito de que se determine la posible comisión del delito de desacato por parte de la ciudadana Verónica Hueck.
CUARTO: ORDENA librar oficio dirigido a la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines de que en interés superior del niño y vista la notable conflictividad existente entre las partes, acuerde que el régimen fijado por la entonces Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del mismo Circuito Judicial el 2 de julio de 2009, se realice de manera provisional y supervisada no obstante tratarse de un régimen definitivo, sin que ello suponga una restricción a los derechos del padre sino una fórmula de tener certeza acerca del cumplimiento del régimen; haciendo caso omiso a cualquier convenio que hubiesen celebrado las partes con posterioridad a dicha fecha.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp: 11-1335
CZdeM/megi.-