Caracas,  09 de marzo de 2012.-

201° y 153°

 

El 03 de marzo de 2011, el ciudadano MARTÍN WILFREDO SUCRE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad n.°: V-3.121.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 25.212, actuando en su propio nombre, textualmente solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de las sentencias: Cautelar de Amparo y del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, definitivamente firmes, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levy (sic) Ignacio Zerpa, en fechas 28-01-2009 y 22-09-2010, signadas con los números 0013-29109-2009-2006-1144 y 00868” (Negritas del escrito).  

El 09 de marzo de 2011, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 El 07 de junio de 2011, la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado se inhibió de conocer la presente causa.

Por auto del 28 de junio de 2011, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y se convocó al Dr. José Dionisio Benaventa Mirabal, Séptimo Suplente, a los fines de la constitución de la Sala Accidental; convocatoria que fue aceptada el 09 de agosto de 2011.

En la misma fecha se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 03 de noviembre de 2011, el abogado Martín Wilfredo Sucre López, parte solicitante, consignó escrito de reforma de la solicitud de revisión constitucional.

El 02 de febrero de 2012, el solicitante consignó escrito complementario de la revisión constitucional.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

ÚNICO

 

 

Visto, que en el escrito de la solicitud de revisión constitucional el solicitante refirió una relación sucinta de los hechos, entre los cuales se destacan los que, a continuación, se señalan:

En primer lugar, procedió a fundamentar su solicitud respecto a la sentencia n.°: 0013-29109-2009-2006-1144, del 28 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró improcedente la acción de amparo cautelar, en la infracción por errónea aplicación del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            En tal sentido, expresó que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa para considerar la improcedencia del amparo cautelar es que al Juez Provisorio no le asiste la estabilidad si no ha aprobado el concurso de oposición instituido en el artículo 255 de la Constitución; por lo que, en el presente caso, cuando el Juez estaba regularizando la titularidad de su cargo, según las normas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a la norma citada, fue dejado sin efecto su nombramiento.

            Que, el anterior argumento fue alegado en el amparo cautelar, como derecho subjetivo lesionado, ya que, se encontraba en proceso de evaluación para la regularización de la titularidad de su cargo, cuestión que no fue apreciada por la Sala Político Administrativa.

Por otra parte, señaló que el 22 de septiembre de 2010, la Sala Político Administrativa dictó la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2006, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sin efecto su designación como Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Igualmente, señaló que en dicha decisión la Sala Político Administrativa expresó que el acto cuya nulidad se solicitó fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria, ya que se trata de la remoción de un Juez cuyo nombramiento fue efectuado de manera provisional o temporal, por lo que dicho acto que determina la separación del cargo no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, caso que es distinto de cuando el Juez goza de titularidad, donde el Juez debe ser sometido a un procedimiento administrativo; por lo que, considera que, en el presente caso, se está ante un Juez que ingresó al poder judicial de manera temporal o provisoria, cuya estabilidad está sujeta al concurso de oposición.

Asimismo, alegó que cuando se introdujo el amparo cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad del acto de remoción que dejó sin efecto su nombramiento, siempre se alegó que el Juez estaba siendo evaluado en un concurso de oposición, regularizando la titularidad del cargo, procedimiento contemplado en las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial, dictadas por Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 06 de julio de 2005, cuya duración era de doce (12) meses, vigente para la fecha de su remoción.

Que, dichas normas regulaban los concursos públicos para el ingreso al Poder Judicial por parte de cualquier abogado que cumpliera con los requisitos establecidos en dichas normas, los cuales estaban conformados por dos etapas:  En primer lugar, por el Programa de Formación Inicial (PFI) y, en segundo lugar, por el examen de conocimiento, que se realizó para aquellos participantes que aprobaron el PFI. Además, esas normas regulaban, entre sus disposiciones transitorias, el Programa Especial para la Regularización de la Titularidad (PET), dirigido a regular la situación de los jueces no titulares.

            Por otra parte, el solicitante expresó que, las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición establecieron que el PET tuvo como propósito, el de regular la situación de los jueces no titulares, es decir, la de los jueces provisorios, temporales o accidentales; y que, para los concursos dentro de este programa, fueron convocados sólo aquellos jueces no titulares, con al menos tres (03) meses en el ejercicio de la función judicial para la fecha de inicio del Programa Académico de Capacitación.

            Que, existe constancia, que acompañó a su recurso, de que se encontraba bajo el régimen y vigencia de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición regularizando la titularidad de su cargo, tal es el caso del acta levantada por la Inspectora de Tribunales donde se le informó sobre el proceso de evaluación del ejercicio de la función judicial que ha desempeñado desde el 01 de julio de 2004, hasta el 30 de junio de 2005, llevado a cabo por la Escuela Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en la Resolución n.°: 136 del 13 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y el artículo 5, numerales 1, 2, 4, 6 y 10 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial.

Asimismo, el solicitante destacó que en el artículo 12 de la normativa sobre evaluación y concursos quedó plenamente establecido el derecho de ser aceptado en el concurso de oposición, lo cual no necesita ser probado, en razón de que fue convocado para el concurso de oposición, “hecho notorio publicado en el Página Web y en el Diario Últimas Noticias”.

Que, posteriormente, en concordancia con la Resolución n.°: 2004-0012 del 18 de agosto de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron acordadas y ampliadas las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial, donde se establecía, dentro de sus disposiciones transitorias y finales, el hecho de que la Sala Plena había aprobado el proyecto de normas presentado por la Escuela Nacional de la Magistratura que incluía un Programa Especial para la Regularización de la Titularidad (PET), que venía cumpliendo él, donde se consideraba la Evaluación de Desempeño, como una ponderación de un treinta por ciento (30%), es decir, equivalente a seis (06) puntos del valor total de las evaluaciones.

Por otra parte, alegó que la antigua Escuela de la Judicatura lo capacitó para su desempeño en el ejercicio de sus funciones, de lo cual obtuvo certificado de Ingreso a la Carrera Judicial y la Constancia de Calificaciones Generales, emitidas por la Escuela de la Judicatura. Refirió, además, que en esa oportunidad concursó y ganó concurso de oposición para un Tribunal de Municipio, es decir, de la categoría “C”.

Que, en la Escuela Nacional de la Magistratura participó en el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad (PET) a Jueces categoría “B”; y que, el 27 de enero de 2006, fue llamado por la Escuela Nacional de la Magistratura para la entrevista psicológica y salió en la lista de los Jueces preseleccionados para la culminación del concurso de oposición, del 28 de abril de 2006, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, posteriormente, en el diario Últimas Noticias, lo que “demostraba que ya había superado el 70% de las evaluaciones y me convocaron para culminar el 30% restante, es decir, el examen de conocimiento”. 

De esta manera, el solicitante refirió que según las previsiones del artículo 57 de las normas referentes al concurso, en relación al resultado del mismo, señalaba que para aprobar el concurso de oposición satisfactoriamente, se requería obtener una calificación global o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la evaluación, como mínima nota quince  (15) puntos, para poder obtener la titularidad del cargo, y como ya señaló, ya había transcurrido más de la mitad del concurso y el setenta por ciento (70%) de las evaluaciones.

Que, su situación subjetiva, legítimamente adquirida, no fue analizada por la Sala Político Administrativa, ya que no se pronunció acerca de la violación de sus derechos ni valoró los instrumentos que demostraban los hechos.

Por otra parte, el solicitante, con el propósito de demostrar que las sentencias objeto de revisión contrarían disposiciones expresas de la Constitución, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la interpretación del artículo 255 constitucional, citó como fundamento de su revisión “los criterios vinculantes contenidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-2007, caso: Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán”.

Que, con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, llegó a la conclusión de que hubo “cercenamiento del derecho a culminar el concurso de oposición, única vía para ingresar a la carrera judicial”, por lo que la única vía constitucional prevista para ingresar en la carrera judicial es a través de los concursos de oposición, derecho que, como ya mencionó, estaba siendo por él ejercido, “que venía siendo evaluado para obtener la Titularidad de su cargo”, es decir, que él estaba utilizando la vía legítima para obtener la estabilidad, por mandato de la propia Constitución. De manera que denunció la violación del principio de la confianza legítima.

Asimismo, el solicitante refirió que el postulado del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es cónsono con el convenio n.°: 145 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que propugna la formación de los recursos humanos como fines esenciales del Estado, los cuales no pueden ser vulnerados dejando sin efecto el nombramiento de un Juez, que siendo preparado y evaluado para cumplir con los mismos, lo cual además, atenta contra el derecho del trabajo como derecho humano fundamental.

Que, la profesionalización de los jueces la está cumpliendo la Escuela Nacional de la Magistratura, en perfecta sintonía como lo previsto en el artículo 255 constitucional, y la regularización a la titularidad del cargo, también está acorde con él, por lo que solicita su aplicación como una garantía constitucional para los jueces que vienen siendo preparados y evaluados para el ejercicio del cargo, “en cuya preparación de recursos humanos, la Constitución Bolivariana , no hace acepción de jueces, ya sean titulares, accidentales, temporales o provisorios”, sino que se preocupó por la obtención de los niveles necesarios para lograr y mantener administradores de justicia aptos, tanto técnica como éticamente.

Como conclusión, el solicitante expresó que en armonía con los principios consagrados en la Convención Americana, los jueces provisorios deben disponer de “las garantías del debido proceso y recurso efectivo

Por lo antes expuesto, el solicitante alegó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de su remoción ha debido tomar en consideración tres situaciones que le favorecían, a saber:

 

 

 

1.-  Devolver al Juez al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde venía ejerciendo sus funciones jurisdiccionales o cualquier otro Juzgado de la Categoría “C”, donde ya había ganado la titularidad: 2.- Otorgar el beneficio de Jubilación Especial, en razón de que ya contaba con dieciséis (16) años de servicio en la Administración Pública, con fundamento al Decreto Presidencial, de fecha 28-11-2005, signado con el N° 4.107, que le era y le es aplicable; 3.- Esperar que culminara el concurso interno o regularización del cargo, únicamente faltaban menos de tres (3) meses, y ya habían sido cumplidas el 70% de las evaluaciones, a cuyos resultados estaba condicionada su continuidad o no en el Poder Judicial, y en el caso de haber sido reprobado, según lo establecido en la misma normativa.  

 

 

 

 

El solicitante, en su escrito complementario, reseñó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a pesar de que no tiene carácter vinculante en la República Bolivariana de Venezuela, de las cuales extrajo que en el Derecho Internacional la inamovilidad la ostentan tanto los jueces titulares o no titulares, y los mismos sólo pueden ser suspendidos o removidos de acuerdo a las normas establecidas de comportamiento judicial, que en nuestro derecho equivale al incumplimiento de las normas disciplinarias contenidas en la Ley de Carrera Judicial, con aplicación del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, donde además se establece que los jueces son independientes y autónomos en el ejercicio de sus funciones; y la destitución arbitraria y discriminatoria de un Juez Provisorio, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin motivación, es considerada como incompatible con la independencia judicial.

En este sentido, el solicitante señaló que, en Venezuela existen normas y procedimientos para la designación de jueces provisorios pero, en cuanto a su permanencia y remoción, con independencia de la naturaleza de su nombramiento, no están bien definidas, y agregó que el funcionario no cuenta con un recurso, para lograr una tutela judicial efectiva, ya que desconocen las razones de la destitución y el procedimiento por lo que se trata de un acto administrativo inmotivado. 

Por último, solicitó la revisión de las dos sentencias objeto de la solicitud, por violación de principios y preceptos constitucionales de reiterada interpretación, específicamente por errónea aplicación del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además por violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, contradicción e independencia judicial y los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, igualdad y los principios básicos de protección y seguridad judicial que se admita, se le de curso legal; y pidió que se declare que ha lugar a la revisión, con todos sus pronunciamientos de Ley.

De esta manera, para la formulación del pronunciamiento que corresponde a la solicitud de revisión de autos, la Sala requiere verificar algunos elementos que sirvieron de fundamento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que expidió los fallos objeto de la pretensión y de los alegatos que esgrimió el solicitante.

Asimismo, por cuanto no fueron acompañadas a la solicitud de revisión copia certificada de las actuaciones del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Martín Wifredo Sucre López contra el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de enero de 2006, mediante el cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que permitan a la Sala determinar la veracidad de los hechos expuestos por el solicitante y hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de revisión; esta Sala estima oportuno, previa a la emisión del fallo correspondiente, requerir la información que sea necesaria para la resolución del caso sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tales motivos, esta Sala, previo al pronunciamiento respectivo de la presente solicitud de revisión, y en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, acuerda: ordenar a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, notificar al solicitante de la revisión, ciudadano Martín Wilfredo Sucre López, en la dirección electrónica, teléfono o fax que por él fue indicada a esta Sala Constitucional al momento de la interposición de la revisión, para que, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a que conste en el expediente la notificación que se realice, más cuatro (04) días de término de la distancia, consigne copia certificada del expediente judicial n.°: 2006-1144 y del expediente administrativo, correspondiente, contentivo del recurso de nulidad que interpuso el abogado Martín Wilfredo Sucre López contra el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2006.

Igualmente, se advierte que el incumplimiento de la orden será sancionada con la multa establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor prevé lo siguiente:

 

 

 

Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.

 

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ACUERDA ordenar a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, notificar al solicitante de la revisión, ciudadano Martín Wilfredo Sucre López, en la dirección electrónica, teléfono o fax que por él fue indicada a esta Sala Constitucional al momento de la interposición de la revisión, para que, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a que conste en el expediente la notificación que se realice, más cuatro (04) días de término de la distancia, consigne copia certificada del expediente judicial n.°: 2006-1144 y del expediente administrativo, correspondiente, contentivo del recurso de nulidad que interpuso el abogado Martín Wilfredo Sucre López contra el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2006, “so pena” de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

                                                                             Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

                                                                              Juan José Mendoza Jover

                                                                                              Ponente

 

 

 

José Dionicio Benaventa Mirabal

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. N° 11-0341

JJMJ/