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SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 28 de enero de 2005, las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.022 y 29.741, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.)Asociación Civil que Agrupa a todos y cada uno de los jubilados y pensionados de la CANTV a nivel nacional” solicitaron aclaratoria de la sentencia número 3 del 25 de enero de 2005, dictada por esta Sala Constitucional.

 

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

El 2 de febrero de 2005, acordada la jubilación de dicho Magistrado, reasumió la ponencia el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2005, las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) “Asociación Civil que Agrupa a todos y cada uno de los jubilados y pensionados de la CANTV a nivel nacional” solicitaron aclaratoria de la sentencia número 3 del 25 de enero de 2005, dictada por esta Sala Constitucional, la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados, propusieron los solicitantes en revisión. En esa oportunidad consignaron recaudos relacionados con su solicitud. Dicha solicitud de aclaratoria fue ratificada y ampliada por las referidas abogadas, mediante diligencia presentada el 31 de enero de 2005.

 

En los escritos presentados las solicitantes indicaron que “Nos damos por notificados de la presente decisión y solicitamos que se ordene la notificación tanto de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, como de los solicitantes; a fin de que se de inicio al lapso establecido en el art.(sic) 252 del Código de Procedimiento Civil para pedir la aclaratoria de la sentencia recaída en este proceso”, por cuanto estimaron con fundamento en la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que la sentencia “fue dictada fuera del lapso establecido por esta Honorable Sala Constitucional”. Igualmente pidieron se amplié “lo referido en la sentencia a la inclusión de las Asociaciones de Jubilados en la discusión de futuras contrataciones colectivas”. De igual manera solicitaron se amplié lo relativo al derecho “a la no discriminación e igualdad ante la Ley, cuando la demandada establece una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado”. En tal sentido pidieron” se tome en consideración la aplicabilidad de la Ley de Privatizaciones y la retroactividad de ese marco jurídico para garantizar los derechos adquiridos por los jubilados a partir del proceso de privatización de la C.A.N.T.V. y que “sean acogidos integramente los criterios expresados por la Magistrada LUISA ESTEL(L)A MORALES LAMUÑO, en su voto concurrente quien interpretó de manera precisa la pretensión y los derechos de nuestros patrocinados”.

 

Por diligencia del 1 de febrero de 2005, el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.508, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Milíam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gabriel Viloria, Ramona de Estrada y Felipe Marcano y de la “Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (AJUPTEL –CARACAS), señaló que los pedimentos planteados por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta “son impertinentes” en virtud de que “es doctrina y jurisprudencia que las decisiones y sentencias proferidas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia no requieren notificación. Por tanto, los pedimentos de las abogadas Vicenta López y Marinela Guanipa son impertinentes y pid(ió) que así mismo se declare”. En la misma oportunidad solicitó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

 

El 2 de febrero de 2005, las abogadas Xiomara Cardozo, Noris García, Lisbeth Borrego y Armando Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.171, 86.733, 59.143, y 106.629, respectivamente, adscritos a la Dirección General de la Procuraduría Nacional de Trabajadores y procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela presentaron “solicitud de sentencia” y que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 3 del 25 de enero de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “se decida al fondo de la controversia, evitando que se continué por mas tiempo la lesión de los derechos de los trabajadores, ya que de por si lesionados por la posición contumaz de la empresa accionada y el peregrinaje de la causa durante más de siete (7) años por los diferentes tribunales laborares y sus constantes inhibiciones, por lo que invocamos el principio de celeridad procesal”. En la misma oportunidad anterior consignaron recaudos relacionados con su petición.

 

 El 7 de febrero de 2005, el abogado Lombardo Bracca López solicitó “SE SIRVA CORREGIR EL ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA NÚMERO 3 DEL 25 DE ENERO DE 2005, (...) A FIN DE INCLUIR EN LA SENTENCIA DE MARRAS, a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (AJUPTEL-CARACAS), Asociación Civil que agrupa a más de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (2.452) JUBILADOS”.

 

El 9 de febrero de 2005, el abogado Lombardo Bracca López solicitó en virtud de que “los funcionarios públicos no pueden ejercer poderes en juicio” se dejare sin efecto la diligencia presentada el 2 de febrero de 2005 por las abogadas Xiomara Cardozo, Noris García, Lisbeth Borrego y Armando Zapata,  adscritos a la Dirección General de la Procuraduría Nacional de Trabajadores y procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. En la misma ocasión indicó que los escritos presentados por las referidas abogadas “carecen de efecto jurídico, dada su extemporaneidad”.

 

El 11 de febrero de 2005, el abogado Lombardo Bracca López pidió  se declarara “no hay materia sobre la cual decidir” en torno a los argumentos presentados por la Procuraduría Nacional de Trabajadores.

 

El 16 de febrero de 2005, la abogada Noris García consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos José Antonio Chacón Ferrer, María Gutierrez, Ramona de Estrada y Felipe Marcano.

 

El 17 de febrero de 2005, las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta ratificaron su solicitud de aclaratoria presentada el 28 de enero de 2005.

 

El 21 de febrero de 2005, el abogado Lombardo Bracca López solicitó “decidir las incidencias:Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” respecto de las solicitudes presentadas por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta”.(sic)

 

El 25 de febrero de 2005, la abogada Noris M. García solicitó el envió de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 28 de febrero de 2005, el abogado Lombardo Bracca López ratificó sus pedimentos y transcribió extractos de la sentencia número 65 del 22 de febrero de 2005 (Caso: María Dorila Canelón y otros) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se amplió y aclaró una decisión previa de la Sala.

 

 

 

II

DE LA ACLARATORIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta misma Sala, el 25 de enero de 2005 que fuera solicitada el 28 de enero de 2005 por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) y, a tal efecto, observa:

 

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

 

En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

 

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.  De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara.

 

Ahora bien, esta Sala debe advertir que si bien, de acuerdo con la transcrita disposición normativa, la aclaratoria sólo puede ser solicitada por las partes, resulta evidente en el presente caso, el interés que posee la solicitante para proponer la presente actuación, toda vez que el planteamiento por ésta formulado versa sobre la orden contenida en el dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, ya que la Sala declaró ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados, propusieron los solicitantes en revisión. En tal virtud, considera esta Sala, que la situación especial que posee la solicitante, la legitima para ejercer la aclaratoria en los términos expuestos por ella. Así se decide.

 

Determinado lo anterior, esta Sala observa que ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

 

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambigüo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia. Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

 

Ahora bien, observa la Sala que las solicitantes, entre los argumentos esgrimidos para fundamentar su petición, señalaron interrogantes tales como “lo referido en la sentencia a la inclusión de las Asociaciones de Jubilados en la discusión de futuras contrataciones colectivas”. De igual manera solicitaron se amplíe lo relativo al derecho “a la no discriminación e igualdad ante la Ley, cuando la demandada establece una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado”. En tal sentido pidieron “se tome en consideración la aplicabilidad de la Ley de Privatizaciones y la retroactividad de ese marco jurídico para garantizar los derechos adquiridos por los jubilados a partir del proceso de privatización de la C.A.N.T.V.” y que ‘sean acogidos íntegramente los criterios expresados por la Magistrada LUISA ESTEL(L)A MORALES LAMUÑO, en su voto concurrente quien interpretó de manera precisa la pretensión y los derechos de nuestros patrocinados”.

 

En tal sentido, la Sala desestima los argumentos esgrimidos por las solicitantes en su escrito, por cuanto, resulta impropio e inadecuado que fundamente su pretensión en un voto concurrente. El voto concurrente, aun cuando es parte integrante de la sentencia, no altera su dispositivo, es una opinión minoritaria que agota el derecho individual de los Magistrados en un tribunal plural, es el disentir de quien suscribe a pesar de que se comparte en sus criterios esenciales la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que es la que tiene efecto jurídico.

 

Asimismo, se deduce de los párrafos transcritos que los solicitantes de la presente aclaratoria lo que pretenden es un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala de lo ya tratado y decidido en el fallo. En este sentido, debe advertirse que la Sala, en reiteradas oportunidades, tal como lo hizo en sentencia número 1.068 del 8 de mayo de 2003 (Caso: Luisa Ortega Díaz), ha señalado que “el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez... no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia” (resaltado del fallo).

 

En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por las abogadas solicitantes, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.

 

En efecto, considera esta Sala que los “puntos dudosos” que pudieran tener los solicitantes, no obedecen a un problema de redacción o sintaxis o a alguna omisión o error de la Sala sino que solicitan un nuevo examen sobre los planteamientos debatidos y ya decididos en el fallo, el cual se explica suficientemente per se, y aún cuando en su escrito señalan una ampliación de la sentencia no se fundamenta en rectificaciones de errores, de referencia o de cálculos numéricos.

 

De modo que resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y que, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta Sala, que no da lugar a dudas, y ello se desprende de lo expuesto en el texto íntegro de la sentencia número 3 del 25 de enero de 2005. Así se decide.

 

En torno a la solicitud presentada el 2 de febrero de 2005 por las abogadas Xiomara Cardozo, Noris García, Lisbeth Borrego y Armando Zapata, adscritos a la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores y procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en la que peticionaron “solicitud de sentencia” y que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 3 del 25 de enero de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “se decida al fondo de la controversia, evitando que se continúe por más tiempo la lesión de los derechos de los trabajadores, ya que de por si lesionados por la posición contumaz de la empresa accionada y el peregrinaje de la causa durante más de siete (7) años por los diferentes tribunales laborares y sus constantes inhibiciones, por lo que invocamos el principio de celeridad procesal”. De la misma manera solicitaron se convoque a una audiencia pública que permita oír los alegatos de las partes que intervinieron en el juicio que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicitó.

 

Igualmente, la Sala desestima los argumentos esgrimidos por las solicitantes en su escrito, por cuanto lo que se evidencia es la inconformidad con lo dispuesto en el fallo relativo a la reposición de la causa al estado de que sea la Sala de Casación Social la que se pronuncie nuevamente de conformidad con lo establecido en la sentencia número 3 del 25 de enero de 2005. Asimismo, se desestima la pretensión de las solicitantes respecto a la celebración de una audiencia pública. En tal sentido debe reiterarse que si bien en sentencia de esta Sala del 18 de mayo de 2001, (Caso: Rosana Orlando de Valerio), se estableció la posibilidad que en solicitudes de revisión, de considerarlo conveniente, la Sala, con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión se pudiera celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes complementando, el procedimiento referido en la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo; tal procedimiento sólo es aplicable a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad y no posterior a la decisión de fondo. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala pasa a  pronunciarse sobre la solicitud que presentó el abogado Lombardo Bracca López el 9 de febrero de 2005 mediante la cual solicita se “SE SIRVA CORREGIR EL ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA NÚMERO 3 DEL 25 DE ENERO DE 2005, (...) A FIN DE INCLUIR EN LA SENTENCIA DE MARRAS, a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (AJUPTEL-CARACAS), Asociación Civil que agrupa a más de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (2.452) JUBILADOS”.

 

En este sentido, estima la Sala que la sentencia dictada el 25 de enero de 2005 señaló con meridiana claridad, entre otras cosas expresadas en el contenido de la decisión judicial por ella pronunciada, lo siguiente:

 

“-en el presente caso- el abogado Lombardo Bracca López, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Milíam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gavriel Viloria, Ramona De Estrada y Felipe Marcano, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados, propusieron los hoy solicitantes.

(Omissis)

Ahora bien, dado que el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo mediante la utilización de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal y como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual se aceptó la legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva consagradas en el texto constitucional”.

 

Por tanto, considera esta Sala que la “corrección” peticionada del “encabezamiento” de la referida decisión, no obedece a un problema de redacción o sintaxis de la Sala sino a la comprensión del contenido del fallo, que se explica suficientemente por sí solo, razón por la cual, estima improcedente la solicitud presentada por el referido abogado. Así se decide.

 

En torno a la solicitud presentada por el abogado Lombardo Bracca López el 21 de febrero de 2005, en la que pidió de esta Sala Constitucional el “decidir las incidencias: Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” respecto de las solicitudes presentadas por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta”.(sic)

 

Ahora bien, como se indicó precedentemente, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, tal posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambigüo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia y no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos como lo solicitó el referido abogado, que se abran “incidencias” con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de oponerse a las solicitudes presentadas por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta y, posteriormente, respecto a las solicitudes presentadas por la Procuraduría Nacional de Trabajadores. En tal sentido, no existe íter procesal dentro de la aclaratoria o ampliación de sentencia para la apertura de incidencias, motivo por el cual la solicitud presentada por el abogado Lombardo Bracca López a tales efectos resulta igualmente improcedente, y así se declara.

 

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente las solicitudes de aclaratoria formuladas, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y que, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta Sala, que no da lugar a dudas, y ello se desprende de lo expuesto en el texto íntegro de la sentencia número 3 del 25 de enero de 2005. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

 

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 3 dictada el 25 de enero de 2005, propuestas por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.).

 

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria que intentó el abogado Lombardo Bracca López, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACÓN, GABRIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA y FELIPE MARCANO.

 

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por las abogadas Xiomara Cardozo, Noris García, Lisbeth Borrego y Armando Zapata adscritos a la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores en representación de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente de la causa a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  16 días del mes de marzo  de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

                                               JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

           

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                 Magistrado

 

           

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

                                                    Magistrado

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                              Magistrado

 
 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                      Magistrado-Ponente

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

        Magistrado         

 

 

 

            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 
Exp. 04-2847

MTDP/