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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 28 de enero
de 2005, las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta,
inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
16.022 y 29.741, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas
judiciales de
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 2 de febrero de 2005, acordada la jubilación de dicho
Magistrado, reasumió la ponencia el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 28 de enero de 2005, las abogadas Vicenta López
Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, actuando en su condición de apoderadas
judiciales de
En los escritos presentados las solicitantes indicaron
que “Nos damos por notificados de la presente decisión y solicitamos que se
ordene la notificación tanto de
Por diligencia del 1 de febrero de 2005, el abogado
Lombardo Bracca López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 15.508, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Luis
Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani,
Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Milíam
Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gabriel
Viloria, Ramona de Estrada y Felipe Marcano y de la “Asociación de Jubilados
y Pensionados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA,
(AJUPTEL –CARACAS), señaló que los pedimentos planteados por las abogadas
Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta “son impertinentes” en
virtud de que “es doctrina y jurisprudencia que las decisiones y sentencias
proferidas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia no requieren
notificación. Por tanto, los pedimentos de las abogadas Vicenta López y
Marinela Guanipa son impertinentes y pid(ió) que así mismo se declare”. En
la misma oportunidad solicitó la remisión del presente expediente a
El 2 de febrero de 2005, las abogadas Xiomara Cardozo,
Noris García, Lisbeth Borrego y Armando Zapata, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 14.171, 86.733, 59.143, y
106.629, respectivamente, adscritos a
El 7 de febrero de
2005, el abogado Lombardo Bracca López solicitó “SE SIRVA CORREGIR EL
ENCABEZAMIENTO DE
El 9 de febrero de 2005, el abogado Lombardo Bracca López
solicitó en virtud de que “los funcionarios públicos no pueden ejercer
poderes en juicio” se dejare sin efecto la diligencia presentada el 2 de
febrero de 2005 por las abogadas Xiomara Cardozo, Noris García, Lisbeth Borrego
y Armando Zapata, adscritos a
El 11 de febrero de 2005, el abogado Lombardo Bracca
López pidió se declarara “no hay
materia sobre la cual decidir” en torno a los argumentos presentados por
El 16 de febrero de 2005, la abogada Noris García
consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos José Antonio
Chacón Ferrer, María Gutierrez, Ramona de Estrada y Felipe Marcano.
El 17 de febrero de 2005, las abogadas Vicenta López
Mendoza y Marilena Guanipa Acosta ratificaron su solicitud de aclaratoria
presentada el 28 de enero de 2005.
El 21 de febrero de 2005, el abogado Lombardo Bracca
López solicitó “decidir las incidencias:Artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil” respecto de las solicitudes presentadas por las abogadas
Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta”.(sic)
El 25 de febrero de 2005, la abogada Noris M. García
solicitó el envió de las presentes actuaciones a
El 28 de febrero de 2005, el abogado Lombardo Bracca
López ratificó sus pedimentos y transcribió extractos de la sentencia número 65
del 22 de febrero de 2005 (Caso: María Dorila Canelón y otros) dictada
por
II
DE
Corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo
dictado por esta misma Sala, el 25 de enero de 2005 que fuera solicitada el 28
de enero de 2005 por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa
Acosta, actuando en su condición de apoderadas judiciales de
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la
sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla
ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a
solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar
los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren
de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en
el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se
ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación
Cooperativa Mixta
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha
solicitud se indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la
misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el
día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual
alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido
dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma
sea notificada. De manera que, lo
anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada
fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día
de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya
verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose
dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de
2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo
oportunamente, y así se declara.
Ahora bien, esta Sala debe advertir que si bien, de
acuerdo con la transcrita disposición normativa, la aclaratoria sólo puede ser
solicitada por las partes, resulta evidente en el presente caso, el interés que
posee la solicitante para proponer la presente actuación, toda vez que el
planteamiento por ésta formulado versa sobre la orden contenida en el
dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, ya que
Determinado lo anterior, esta Sala observa que ha sido
expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de
aclarar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores
materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero,
con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o
reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus
declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de
las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún
aspecto del fallo que haya quedado ambigüo u oscuro, o que no esté claro su
alcance en un punto determinado de la sentencia. Además, la aclaratoria permite
corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia
(errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, observa
En tal sentido,
Asimismo, se deduce de los párrafos transcritos que los
solicitantes de la presente aclaratoria lo que pretenden es un nuevo
pronunciamiento por parte de esta Sala de lo ya tratado y decidido en el fallo.
En este sentido, debe advertirse que
En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud
realizada por las abogadas solicitantes, desborda la finalidad perseguida por
dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido
planteada, se puede verificar que pretenden que esta Sala se pronuncie
nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia
cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.
En efecto, considera esta Sala que los “puntos dudosos”
que pudieran tener los solicitantes, no obedecen a un problema de redacción o
sintaxis o a alguna omisión o error de
De
modo que resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por las
abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, actuando en su
condición de apoderadas judiciales de
En torno a la solicitud presentada el 2 de febrero de
2005 por las abogadas Xiomara Cardozo, Noris García, Lisbeth Borrego y Armando
Zapata, adscritos a
Igualmente,
Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud que presentó
el abogado Lombardo Bracca López el 9 de febrero de 2005 mediante la cual
solicita se “SE SIRVA CORREGIR EL ENCABEZAMIENTO DE
En este sentido, estima
“-en el presente caso- el abogado
Lombardo Bracca López, actuando en su condición de apoderado judicial de los
ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez,
Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto,
Jesús Milíam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José
Chacón, Gavriel Viloria, Ramona De Estrada y Felipe Marcano, en su condición de
jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela (C.A.N.T.V) y miembros de
(Omissis)
Ahora bien, dado que el
presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de
intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales
determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera
no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que
lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por
los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión
no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo
mediante la utilización de medios que permitan la contención del interesado en
los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal y
como apreció la sentencia sometida a revisión de
Por tanto, considera esta Sala que la “corrección”
peticionada del “encabezamiento” de la referida decisión, no obedece a
un problema de redacción o sintaxis de
En torno a la solicitud presentada por el abogado
Lombardo Bracca López el 21 de febrero de 2005, en la que pidió de esta Sala
Constitucional el “decidir las incidencias: Artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil” respecto de las solicitudes presentadas por las abogadas
Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta”.(sic)
Ahora bien, como se indicó precedentemente, tanto la
figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables
analógicamente al caso de autos, previstas en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil tienen como propósito la de rectificar los errores
materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero,
tal posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está
limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado
ambigüo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la
sentencia y no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las
solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos como lo
solicitó el referido abogado, que se abran “incidencias” con fundamento
en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de oponerse a
las solicitudes presentadas por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa
Acosta y, posteriormente, respecto a las solicitudes presentadas por
En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala declara
improcedente las solicitudes de aclaratoria formuladas, en virtud de que no
existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y que, por el
contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta Sala, que no da lugar
a dudas, y ello se desprende de lo expuesto en el texto íntegro de la sentencia
número 3 del 25 de enero de 2005. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la
sentencia número 3 dictada el 25 de enero de 2005, propuestas por las abogadas
Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, actuando en su condición de
apoderadas judiciales de
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria que intentó el abogado
Lombardo Bracca López, actuando en su condición de apoderado judicial de los
ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA
MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN
LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS,
JOSÉ CHACÓN, GABRIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA y FELIPE MARCANO.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por las abogadas
Xiomara Cardozo, Noris García, Lisbeth Borrego y Armando Zapata adscritos a
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente de la
causa a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
Magistrado-Ponente
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MTDP/