EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0654

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante oficio N° TPE-12-0039 del 29 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° AA10-L-2011-000304 (numeración de esa Sala), “[…] contentivo de la solicitud de avocamiento en causa llevada por la Sala de Casación Penal, expediente N° AA30-P-2011-127, seguido contra el ciudadano HUMBERTO CALZADILLA titular de la cédula de identidad N° 4.824.572-, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual contiene la sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena mediante la cual se declara incompetente para conocer y decidir la referida solicitud, declinando la competencia en la Sala Constitucional”.

El 07 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir efectúa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Expone la abogada Jenny Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.917, quien se identifica como supuesta defensora privada del ciudadano Humberto José Calzadilla, los siguientes argumentos:

Que “[…]  a los fines de solicitarle la revisión exhaustiva, de la causa de este pescador con muchos años de experiencia en su oficio, y quien tiene una pena anticipada de cinco años (05) sin ser asistido por un Tribunal, solicite (sic) la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, en el sentido que se ordenara el cese de las medidas de coerción personal y se le diera su libertad, al ACUSADO por vencimiento del plazo previsto en el artículo 244 y en relación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal  -aplicables ratione temporis- [hoy 230 y 250]”.

Que “[e]s el caso que mi defendido fue privado de su libertad en fecha 27-11-2006, sin que hasta la presente fecha haya podido realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, por causas no imputables a su persona o a la defensa, violando consecutivamente el principio de inmediación y concentración  que debe garantizarse después de  aperturado el juicio, y no se puede diferir después de aperturado por más de un mes, Y ESTO SUELEN HACERLO HASTA POR SEIS MESES”.

Que “[e]n fecha 06/04/2011 interpuse solicitud de avocamiento relacionado con la causa 0P01P2006004707, tenía la esperanza de que el Tribunal Supremo de Justicia donde fue designada para que se avocara a esta causa la Magistrada Deyanira Nieves, me traslade (sic) del Estado Nueva Esparta en cuatro oportunidades, para est (sic) Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de obtener una respuesta, revise (sic) el expediente y me encontré con una comunicación de fecha de fecha (sic) 12/05/2011 oficio numero (sic) 0056411 dirigido a la ciudadana Gladis (sic) Hernández González, secretaria de la Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia dicha comunicación es enviada de parte del (sic) la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Ciudadana Yolanda Cardona. Donde expresa dicha comunicación que con ocasión a la llamada telefónica recibida ante ese órgano administrativo en la cual solicitan información relacionada con la causa 0P01P2006004707 expresa la presidencia Yolanda Cardona que la presente causa se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero (sic) 1, de (sic) Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta quien realizo (sic) fijaciones para la  continuación de la audiencia del Juicio Oral y Público, pero en las dos últimas ocasiones fijadas para los días 08/04/2011 y el 28/04/2011 informa que no compareció ni el acusado ni su defensor que solo (sic) compareció la representante del Ministerio Publico (sic), y que por lo que al no reanudarse la audiencia del juicio en el undécimo día continuo el Tribunal considero (sic) que el juicio había quedado interrumpido, dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en el Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencia del auto dictado en fecha 06/05/2011 emitido por el sistema de Gestión […]”

Que “[…] la presidenta Yolanda Cardona esta (sic) falseando los hechos los cuales no puedo demostrar porque en ninguna de las audiencias me permitieron la respectiva actas (sic) de dichas audiencias, las cuales no me dejaron firmar ni leer, igualmente la fecha del juicio se apertura (sic) en el mes de Enero donde fue diferido para el mes de Febrero violando flagrantemente los principios garantistas, existe un grave problema en el Poder Judicial del Estado Nueva Esparta, que te niegan las actas de la (sic) audiencias selladas y firmadas […]”.

Que “[…] uno le solicita a el secretario que deje constancia en el acta de x circunstancia y el secretario hace caso omiso, igualmente te ponen a esperar todo el día hasta que cierra el tribunal y no te entregan para firmar el acta, eso suele suceder constantemente, igualmente una vez que el imputado nombra el defensor de conformidad con el artículo 139 [hoy 141] del Código Orgánico Procesal Penal establece que después de nombrado el defensor el juez tiene 24 horas, para trasladar al imputado (…) pasan los meses los años y no trasladan al imputado y se niegan a recibirte los escritos porque no estás juramentada”.

Que “[…] el (sic) 174 [hoy 158] del C.O.O.P.P. (sic) expresa la obligatoriedad de la firma y está acreditado en el asunto AA30-P-2011-000127 EL AUTO EMITIDO QUE DECLARA LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE EL CUAL NO ESTÁ NI FIRMADO NI SELLADO POR EL Tribunal Primero de Juicio y por la Juez (sic) Lisselotte Gomez Urdaneta Juez de Juicio Numero (sic) Uno y la Secretaria Abogada Maria José Plaza, consigno para su verificación anexos de copia de las comunicaciones enviadas a esa Sala de Casación Penal, consigno  igualmente comunicación del cuatro de noviembre del dos mil diez (04-11-2012) escrito presentado ante la URUDD (sic) donde le solicito el traslado del ciudadano Humberto Calzadilla, así mismo deje (sic) constancia de que no se me notifico (sic) del traslado de este ciudadano”.

Que “[…] viendo tantos desastres JUNTOS en la operación y aplicación de la justicia del Estado Nueva Esparta, por ello hago de (sic) conocimiento para que todos los Magistrados se pronuncien con respecto a este inocente, así mismo establece el artículo 318 [hoy 300]  del C.O.O.P.P. (sic) que procederá el sobreseimiento de la causa cuando haya una sentencia condenatoria y es el caso que nos ocupa, que los Causas del ciudadano Humberto Calzadilla, asumieron sus hechos donde indicaron que ellos eran los dueños de esa (sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prueba elemental de la inocencia del ciudadano Humberto calzadilla (sic) está acreditada en la sentencia condenatoria en fecha 10/04/2007 donde todos admitieron los hechos Excepto el ciudadano Humberto Calzadilla”.

Que “[…] se viola flagrantemente el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, que toda decisión debe ser firmada y sellada por el  Tribunal el Juez y el Secretario, como se puede observar, si se obvia esta normativa que es un formulismo del proceso imagínense, ustedes entonces el fondo de este asunto, quien va a decidir la suerte de este ciudadano inocente que tiene una pena anticipada al cual se le han violado todos los derechos, y que nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, no establece penas anticipadas”.

Luego de citar los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la parte actora refiere que “[…] aunado al principio de presunción de inocencia establecido en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) si existe una sentencia condenatoria en perjuicio de ese grupo que dijo… esa droga es nuestra!, el tribunal y la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 318 [hoy 300] , ordinal números (sic) uno, tres, cuatro, debió ordenar el sobreseimiento de la causa, en beneficio de mi defendido, HUMBERTO CALZADILLA –y no lo hicieron- luego después de cinco años, insisten en buscar pruebas”.

Luego de citar extractos de dos sentencias de la Sala de Casación Penal referidas a la presunción de inocencia, la parte actora agregó que “[…] hasta tanto no exista una sentencia condenatoria, producida en virtud de haberse celebrado un juicio oral y público con todas las garantías establecidas en la ley, no podrá tratarse al imputado como culpable de delito alguno, operando a su favor el indubio (sic) pro reo, en el sentido, de que debe existir certeza más allá de cualquier duda razonable, a los fines de evitarle al imputado el cumplimiento de una sentencia previa (condena anticipada) como ha venido suscitándose en casos como el que hoy nos ocupa […]”.

Que “[…] el norte del legislador patrio al establecer y Garantizar dichos principios, tanto en nuestra carta magna como en nuestra norma adjetiva penal, ha sido siempre el evitar que nuestros centros de reclusión se conviertan nuevamente en un depósitos (sic) de seres vivos muertos en vida, que cumplen condena mientras esperan la celebración de un juicio justo como sucedía en vigencia del Código  de Enjuiciamiento Criminal. Que el sistema venezolano era inquisitivo, ahora es acusatorio”.

Que “[s]iendo así, requiero respetuosamente de este (sic) digna sala (sic) PLENA del Tribunal Supremo de Justicia revise este caso con carácter de urgencia a los fines de que se otorgue la libertad plena de ser posible al ACUSADO de autos, en virtud de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en caso de negar la libertad plena por retardo procesal establecida (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se debe acordar una medida cautelar de posible cumplimiento como sería cualquiera de las previstas en el artículo 256 [hoy 242] de la Ley Adjetiva Penal”.

Que “[…] a mi Mandante ya identificado anteriormente, se vulneraron y menoscabaron Derechos Constitucionales tales como el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y los principios DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO así como el PRINCIPIO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL de PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, establecidos en los artículos 2, 49, 44 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 1, 9, 12, 125 [hoy 125] y 244 [hoy 230] del Código Orgánico Procesal Penal, así como TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SOBRE DERECHOS HUMANOS”.

Que “[…] transcurridos más de cinco (5) años desde que mi Defendido se les (sic) dicto (sic) Medida Cautelar Preventiva de Libertad, esta defensa solicito (sic) en reiteradas oportunidades (mas [sic] de CUATRO veces) el decaimiento de esta Medida y la Libertad Plena para el (sic) a pesar del hecho que de oficio y por mandato legal del artículo 244 [hoy 230] de nuestra Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debía acordar tales solicitudes de pleno Derecho y sin necesidad de petición alguna. Pero el hecho real y concreto, es que hasta la fecha no ha existido ningún pronunciamiento por parte de la Juez (sic) N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, QUIEN CONOCE PERFECTA Y PLENAMENTE DE LA SITUACIÓN DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL EXISTENTE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL Y CUYA ACTITUD OMISIVA LA POTENCIA Y CONVALIDA”.

Luego de citar textualmente el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 244, referido a la proporcionalidad de las medidas cautelares, agregó que “[…] de la simple lectura del articulo (sic) in comento, se puede desprender el mandato indubitable que realiza el legislador, el cual establece un tiempo máximo de duración de la medida de coerción personal la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Ahora bien siendo el juez aplicador  de tal precepto legal y controlador de la Legalidad y Constitucionalidad, no debe bajo ninguna circunstancia, permitir la violación de tal norma, por acción u omisión, de hacerlo sería el propio Juez quien violente Derechos Constitucionales Fundamentales, como en el caso concreto el Derecho a la Libertad Personal, establecido en el articulo (sic) 44, numeral 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Que “[…] la omisión del pronunciamiento de la Juez (sic) de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta constituye una evidente y grosera violación de los Derechos Constitucionales de mi defendido, así como un quebrantamientos (sic) de principios procesales, como la Libertad y la Presunción de Inocencia, en este ultimo (sic) principio es pertinente acotar, que tal denegación de justicia se ha constituido en una pena anticipada e ilegal en perjuicio del acusado, ante una presunta comisión de un hecho punible, del cual el proceso penal sobre el (sic) no ha dado resultado una sentencia definitiva de culpabilidad, violentando el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. En cambio sus causa (sic) ya admitieron los hechos y están en libertad y el (sic) todavía no ha sido oído por el órgano jurisdiccional”.

Una vez que citó extractos de dos sentencias de esta Sala Constitucional referidas al debido proceso, acotó que “[…] el planteamiento aquí efectuado no constituye un simple capricho, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 51 contemplan el DERECHO AL DEBIDO PROCESO; La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, artículos 10 y 11; la Declaración Americana (sic) artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la convención Americana en su artículo 8, todos suscritos y ratificados por Venezuela, contemplan el DERECHO AL DEBIDO PROCESO”.

Como medida cautelar innominada solicitó la admisión de la presente solicitud de avocamiento y “[…] por cuanto se evidencia de los argumentos e instrumentos probatorios que se acompañan, la demostración de la violación de los derechos Constitucionales de mi defendido solicito, que en pro de los sus (sic) derechos fundamentales (…) se decrete por parte de esta SALA PLENA, la inmediata libertad de MI defendidos (sic) tal como lo prevé el artículo 244 [hoy 230] del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL “.

Por último, la parte actora solicitó que “[…] se admita y trámite (sic) el presente ESCRITO DE RESPUESTA DEL AVOCAMIENTO DEL CIUDADANO HUMBERTO CALZADILLA. 2. Que se solicite el reenvió (sic) del Expediente al tribunal de juicio numero (sic) uno del circuito judicial (sic) Penal del Estado Nueva Esparta, para la respectiva revisión. 3. Que se declare con lugar LA LIBERTAD PLENA con todos los pronunciamientos de ley. 4. Se decrete la libertad inmediata de mi defendido”.

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR

EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SALA PLENA

 

 Mediante decisión del 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de avocamiento planteada por la ciudadana Jenny Rueda, respecto de la causa N° AA30-P-2011-000127 que cursa por ante la Sala de Casación Penal, contentiva, a su vez, de la solicitud de avocamiento que hiciera la misma abogada de la causa N° OP01-P-2006-004707 que se sigue al ciudadano Humberto José Calzadilla, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre su admisibilidad.

            Tal decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la abogada Jenny Rueda, solicitó a la Sala Plena que se avoque al conocimiento de la causa N° AA30-P-2011-000127 que cursa por ante la Sala de Casación Penal, contentiva, a su vez, de la solicitud de avocamiento que hiciera la misma abogada de la causa N° OP01-P-2006-004707 que se sigue al ciudadano Humberto Calzadilla, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, vista la solicitud planteada ante la Sala Plena, este Juzgado de Sustanciación considera necesario señalar que la figura procesal del avocamiento fue consagrada por primera vez en el ordenamiento jurídico venezolano, en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y actualmente se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 106 establece:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Como se observa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no reserva el ejercicio del avocamiento a alguna de sus Salas, cónsono con el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 806 del 24 de abril de 2002 (caso: “Sintracemento”), dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual anuló parcialmente la norma contenida en el artículo 43 de la referida Ley, en lo atinente a la asignación exclusiva del avocamiento a la Sala Político-Administrativa.

Igualmente, el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que es competencia común a todas las Salas “Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

En tal sentido, todas las Salas de este Alto Tribunal tienen la facultad de avocarse al conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, siempre y cuando tengan competencia en la materia propia de la controversia objeto del avocamiento; por tal razón, la Sala Constitucional estableció que “(…) debe hacerse un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias que forman parte del abanico competencial de cada una de las Salas que constituyen este máximo Tribunal, a los fines de la cabal determinación de la competencia para el conocimiento del caso concreto (…)”. (Sentencia N° 1462 del 4 de agosto de 2004, caso: “Alberto José Castillo Díaz”).

En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe destacar que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley (…)”. (Subrayado añadido).

 

En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“(…) Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes (…)”.

Así, como se observa, la competencia por la materia de la Sala Plena se circunscribe a conocer del antejuicio de mérito, concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado; siendo que, el funcionamiento de este alto Tribunal en Sala Plena se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente y el legislador estimaron que deben ser del conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin que su conformación implique una superioridad con relación al resto de las Salas, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia N° 158 del 28 de marzo de 2000, (caso: “Micro Computers Store, S.A.”).

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“(…) Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme (…)”.

 

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena resulta incompetente para conocer de la solicitud planteada y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Constitucional. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de avocamiento planteada por la ciudadana Jenny Rueda, antes identificada, respecto de de la causa N° AA30-P-2011-000127 que cursa por ante la Sala de Casación Penal, contentiva, a su vez, de la solicitud de avocamiento que hiciera la misma abogada de la causa N° OP01-P-2006-004707 que se sigue al ciudadano HUMBERTO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.824.572, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre su admisibilidad.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

 

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

 

 

Por su parte, el undécimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.

De manera que, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

En atención de ello, esa función protectora y garantista de los derechos individuales de los justiciables recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se advierta una lesión de los mismos, o ante una expectativa de amenaza de aquellos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital, -como los que conciernen a la libertad personal- o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental. Es así como, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los justiciables, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de intervenir para salvaguardarlos.

Esta Sala debe reiterar que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, (Vid. Sentencia de esta Sala N° 380/2008, caso “Bandes”) contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Núms. 2147/2004 y 133/2005).

En atención a lo expuesto, visto que se ha solicitado el avocamiento de la causa signada con el N° AA30-P-2011-127, que actualmente cursa ante la Sala de Casación Penal, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud planteada; y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia que le fue efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional estima pertinente pronunciarse en forma previa sobre la representación que se adjudica la abogada Jenny Rueda, como defensora del solicitante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento que acredite su condición de defensora privada del Humberto José Calzadilla, que le atribuya cualidad para ejercer su representación en la presente solicitud de avocamiento.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que la abogada Jenny Rueda haya prestado el juramento de ley como defensora privada del solicitante, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.

 

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.

 

En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Núms. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

 

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).

 

En el caso sub lite, la Sala tampoco observa que curse en el expediente mandato alguno que evidencie la representación que se atribuye la abogada Jenny Rueda como defensora privada del solicitante, a quien también –aun cuando esté privado de libertad- le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder a la mencionada profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional.

Ahora bien, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3.Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente” (Negritas de la Sala).

 

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que conste que la abogada Jenny Rueda haya prestado el juramento de ley como defensora privada del solicitante, de conformidad con el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye la mencionada abogada; esta Sala considera que la solicitud de avocamiento interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante, visto que la situación de hecho que motivó la solicitud de avocamiento está relacionada con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Humberto José Calzadilla por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,  esta Sala para mayor exhaustividad y en uso de la notoriedad judicial (Vid. http://sucre.tsj.gov.ve/decisiones/2012/septiembre/1201-19-RP01-P-201202965-.html), estima pertinente referir que con posterioridad a la interposición de la solicitud de avocamiento -1° de junio de 2011-, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en decisión del 19 de septiembre de 2012 resolvió lo siguiente:

Contiene el escrito de la Defensa varios pedimentos, entre ellos y de manera destacada, la modificación de la condición de Privación Judicial Preventiva de Libertad que vive su representado por imposición de Medida Cautelar Sustitutiva conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los diferimientos efectuados, alegando retardo procesal y argumentando que el ciudadano HUMBERTO CALZADILLA tiene una pena anticipada de seis (06) años “sin ser atendido por un Tribunal”.

 

A la revisión de las presentes actuaciones se observa al folio 262 de la Pieza I, que en fecha 30 de Noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, celebró audiencia de presentación de imputados con motivo de la detención de varios ciudadanos como tripulantes de la embarcación “Oliana I”, entre ellos el ciudadano HUMBERTO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.824.572, la cual fuera practicada por funcionarios adscritos al Comando Naval de Operaciones Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, luego de que funcionarios Navales de los Estados Unidos libraran comunicación via (sic) fax en donde solicitaban autorización para ingresar a la Embarcación “Oliana I” amparados en los Convenios suscritos por la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norte América, y una vez autorizados se incauta en tal embarcación noventa (90) envoltorios, resultando ser droga denominada Cocaína, con un peso bruto de tres mil doscientos cincuenta y tres kilogramos (3.253 kg.), audiencia en la que el aludido Juez de Control, a la revisión de las actuaciones dio por acreditada la comisión del delito que fuera imputado por el Ministerio Publico como lo es el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera estimó la existencia de suficientes elementos de convicción para considerarle autor o participe del delito imputado, y de igual manera estimó cubierta la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con artículo 251 ejusdem. Se constata también que oportunamente fue presentado como acto conclusivo de la investigación, formal acusación por parte del Ministerio Público, celebrándose en fecha 10 de Abril de 2007 la Audiencia Preliminar, en la que, una vez impuestos de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, en ejercicio libre y soberano de su derecho, siete (07) de los ocho (08) acusados decidieron acogerse a éste, resultando Condenados a la pena de nueve (09) años de prisión, dictándose entre tanto Auto de Apertura a juicio en contra del ciudadano HUMBERTO CALZADILLA, quien igualmente en el libre ejercicio de su derecho decidió no acogerse al aludido procedimiento especial.- Desde la llegada de la causa a fase de juicio, estuvo sometida a tramite (sic), solo que por razones de diversa índole fue imposible dar inicio a la celebración del juicio oral y publico (sic), hasta que en fecha 31 de Enero de 2011 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta apertura el mismo, y luego de dos audiencias de continuación y evacuación de medios de prueba, el debate no pudo reanudarse entre otras razones por incomparecencia de medios de prueba, la defensa y el acusado de autos, generándose así la interrupción del mismo; sin embargo, el Juez Primero Itinerante de dicho Estado, en fecha 07 de Octubre de 2011 dio inicio nuevamente a la apertura del juicio, pero en este también se arribó a la interrupción del debate entre otras razones por falta de traslado del acusado, incomparecencia de medios de prueba y de igual manera por la no comparecencia de la Defensora de Confianza del procesado.- Posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2012, con ocasión de la Sala de Casación Penal haberse avocado a la presente causa, ordena la paralización de la misma siendo requeridas las actuaciones originales las cuales fueron remitidas al mas (sic) alto Tribunal, y este a través de la aludida Sala Penal, en fecha 17 de Mayo de 2012 acordó con lugar la solicitud de avocamiento; sustraer la causa del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contando dicho fallo con voto mayoritario y voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, todo lo cual efectivamente evidencia que la causa si ha sido tramitada y atendida, solo que ciertamente aun no cuenta con fallo definitivo.

 

Precisado lo anterior, este Tribunal en atención a la aludida solicitud de modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos y los términos de su planteamiento por parte de la Defensora de Confianza del mismo, debe destacarse que, ciertamente las medidas de coerción personal en el proceso penal, además de tener carácter excepcional, tienen muy destacada su temporalidad, es así que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. …”

 

La previsión legal contenida en la antes parcialmente transcrita norma se corresponde con el establecimiento de una limitante en el tiempo en torno a todas las medidas de coerción personal que se dictaren en el proceso penal, y pareciera que es un mandato abierto a ser ejecutado con solo una operación matemática contada a partir del decreto de imposición de dicha medida, que al sumar veinticuatro (24) meses, opera en forma “automática” la libertad del procesado, no obstante, bajo progresivos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, se han ido llenando vacíos y delimitando los parámetros de interpretación de dicha norma para su adecuada aplicación e interpretación; es así que la Sala Constitucional en decisión de fecha 23-04-2007, señala:

 

“… esa pérdida de vigencia de la medida no opera de forma inmediata…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos injustificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe, imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero (sic) importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables …”

 

De igual manera la Sala de Casación Penal, bajo ponencia del magistrado Eladio Aponte, en decisión de fecha 26 de mayo de 2009, estableció:

 

“… dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

 

Asimismo corresponderá al tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

 

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son mal intencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su sentencia N° 35 de fecha 17 de Enero de 2007, sentencia N° 1399, del 17 de Julio de 2006, y en la sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008”.

 

Asimismo en fecha posterior pero de ese mismo año (19/12/2009), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente número 09-923, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán (sic); entre otras cosas, estableció:

 

“… Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

 

“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

 

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

 

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

 

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

 

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

 

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

 

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.

 

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

 

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

 

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

 

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga (resaltado propio).

 

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

 

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

 

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental …

 

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

 

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

 

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

 

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

“[…], reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

 

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romanace, en su condición de defensor privado del ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, revocó medidas cautelares sustitutivas, otorgadas al prenombrado ciudadano y le decretó medida judicial privativa de libertad, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocultamiento de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ocultamiento de cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Así se decide.

 

Vista la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide…”.

 

Tomando en consideración entonces, el contenido de la norma que prevé el principio in comento, además de las orientaciones brindadas a nivel jurisprudencial para hacer aplicación de tales supuestos al presente proceso, se puede observar que en el caso de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HUMBERTO CALZADILLA, tal como se precisó, se produce en fecha 30 de Noviembre de 2006, oportunidad en la que el órgano jurisdiccional estima se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dando por satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al dar por acreditada la existencia del hecho punible, además indicar en dicho la existencia de fundados elementos de convicción para estimarle autor o participe en dicho delito, y de igual manera consideró presente la existencia del peligro de fuga, argumentos de sustento de tal medida extrema que este órgano jurisdiccional comparte y que estima aun persisten, adicionalmente debe destacarse que el caso en tramite (sic), presenta su nivel de complejidad, pues es un hecho punible detectado en alta mar, iniciada su investigación por tal razón por autoridades no nacionales siendo pasado luego a las autoridades de nuestro países, lo que ha incidido entre otras razones, en la celeridad y desarrollo expedito del juicio oral y publico (sic) en las veces que fuera iniciado, e incluso se llegó a la radicación del proceso por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, incidiendo ahora en esta etapa para la apertura del juicio por ante este órgano jurisdiccional, la no materialización de traslado, aspecto éste alegado por la Defensora como causa de dilación a efectos de la modificación de la medida gravosa impuesta a su defendido, pero no obstante, en torno a tal situación se han adoptado medidas en función de solventarlo de manera inmediata, de allí que tales argumentos antes esgrimidos conducen a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de quien decide resulta necesario mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad como la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, debiendo declararse sin lugar tal requerimiento.

 

En torno al planteamiento de la Defensa respecto a estar acreditada la inocencia de su representado presentando en sustento de ello, argumentos como la admisión de los hechos por parte de los restantes acusados obteniendo por ello sentencia condenatoria, discrepa quien decide de tal aserto, toda vez que ello representa una decisión individual, libre, soberana y conciente (sic) de cada imputado y que por ende repercute en la esfera de su derecho individual, sin que por efecto de ello, en modo alguno este planteada legal o jurisprudencialmente la conclusión a la que arriba la Defensora de autos y que estampa en el punto “Cuarto” de su escrito.

 

Arguye también la Abogada Jenny Rueda, que en la presente causa el Ministerio Publico en su oportunidad debió solicitar el Sobreseimiento de la Causa a favor de Humberto Calzadilla, considerando la aludida profesional que era lo que procedía conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° (sic) aseverando que “el hecho objeto del proceso no lo realizó él y no puede atribuírsele”, en torno a ello, se evidencia que es una apreciación personal de la defensora y que innegablemente tal criterio en su oportunidad no fue compartido por la vindicta publica (sic); aduce además la existencia de elementos de inculpabilidad y de no punibilidad en su contra, vale acotar que no puntualiza cuales; a la par alega la extinción de la acción penal para él, aseverando la acreditación de la cosa juzgada, sustentada ella en la condenatoria de quienes admitieron los hechos, de lo cual no ahondará mas este Tribunal toda vez que, como ya se ha indicado, la admisión de los hechos genera efectos personales para quienes se acogen a dicho procedimiento especial, no extensivo a otros imputados, y menos aun al punto de generar cosa juzgado a éstos.

 

Adiciona la Defensora de autos que, existe falta de certeza y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón de haber precluido el lapso y asevera “… nunca hubo bases criminales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Sr Humberto Calzadilla”, sustenta en derecho tal declaratoria en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal referido al tiempo de duración de la fase preparatoria, así como en todos los numerales del artículo 318 ejusdem, que como sabemos, los supuestos de hecho en ellos contenidos en muchos casos son excluyentes, sin embargo conforme tal planteamiento fueron generalizados y englobados.- Cita de igual manera el artículo 320 del citado cuerpo normativo procesal, referido al planteamiento del Sobreseimiento por parte del Ministerio Público como acto conclusivo de investigación, que no fue el caso de autos, por cuanto en éste el titular de la acción penal estimó procedente plantear la Acusación y es lo que ha generado el que la presente causa se encuentre en esta fase y no se siguiese el tramite (sic) del artículo 323 ejusdem; no obstante vale acotar, que tal como lo hace la defensora en su escrito, ciertamente existe la posibilidad de decretarse el Sobreseimiento en la fase de juicio e incluso se faculta al juez para decretarlo suprimiendo el debate, pero solo que ello está supeditado a la existencia de las situaciones contenidas en el numeral 3° (sic) del artículo 318 ya referido, es decir, que se haya producido una causa extintiva de la acción penal, supuesto éste que conforme lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal ninguna de las causales allí señaladas resulta aplicable al caso de autos, y en torno a la cosa juzgada, en criterio de quien decide, ella no resulta acreditada en autos.-

 

DISPOSITIVA

 

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente a los efectos de emitir pronunciamiento ante las solicitudes de la defensa, conforme a los artículos 264, 244, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HUMBERTO JOSE CALZADILLA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 4.824.572, nacido en fecha 23/12/1952, de 59 años de edad, de oficio marino, residenciado en la Calle Arauco, casa N° 122, sector Libertador, Punto Fijo, Estado Falcón, procesado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimándose que dado el tipo penal por el cual es enjuiciado, la medida de coerción personal que le fuere impuesta inicialmente es la idónea para garantizar los fines del presente proceso, por lo que se mantiene la misma. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa que fuera solicitado. Así se decide. Notifíquese a las partes.

 

De la decisión supra transcrita se evidencia que en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Humberto José Calzadilla por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en decisión del 19 de septiembre de 2012, declaró sin lugar la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad impuesta al prenombrado ciudadano, y asimismo declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa que fuera solicitado; por considerar que no existían razones de extinción de la acción penal.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; y declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CALZADILLA, ya identificado, por intermedio de la abogada Jenny Rueda, quien se identifica como defensora del prenombrado ciudadano de la causa signada con el N° AA30-P-2011-127, de la nomenclatura de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                     Vicepresidente,  

 

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

 

 

                                                                MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp.- 12-0654

CZdM/