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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 11-0903
El 11 de julio de 2011, la ciudadana ANNY MARÍA RODRÍGUEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad n.°: V- 14.562.732, asistida por el abogado Alfredo Flores Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 48.702, consignó ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia n.°: 00156, del 14 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana.
Por auto del 18 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En su escrito, la solicitante expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que, el 16 de septiembre de 2009, consignó por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial contra la Gobernación del Estado Falcón.
Señaló, que el 01 de diciembre de 2000, comenzó a prestar servicios como: “AGENTE POLICIAL para las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN”, desempeñándose como Distinguida, último cargo en el cual fue jubilada por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón el 31 de marzo de 2009, mediante Resuelto n.°: 24, del 13 de abril de 2009 y con efecto a partir del 01 de abril de 2009.
Asimismo, expresó que gozaba de los beneficios que sobre las prestaciones sociales establece la Ley Orgánica del Trabajo, además del beneficio que recibía por concepto de vacaciones, bono vacacional, primas y bonificación de fin de año, siendo su último salario mensual: Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.565,02).
Que, dicha relación de empleo público duró ocho (08) años y cuatro (04) meses.
También, alegó que, luego de ser retirada de la administración pública, la Gobernación del Estado Falcón, le canceló el 29 de mayo de 2009, la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y uno con dos céntimos (Bs. 26.271,02) según comprobante de egreso n.°: 00004428, pero que existe una diferencia entre lo que le corresponde por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y lo que le fue cancelado.
Expresó, que la diferencia que demandó en su oportunidad se derivó de que la Gobernación del Estado Falcón:
(…) no tomó en consideración al efectuar los cálculos correspondientes, que el salario integral que se toma en cuenta para el cálculo de la antigüedad, deriva de la sumatoria del salario normal mensual, más la alícuota de bonificación de fin de año, confiere al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Sostuvo, que el salario integral está conformado por:
(…) El salario normal mensual del trabajador (SN) + Alícuota de Utilidades (SM/30) x (75/12) + más la alícuota del bono vacacional (SM/30) x (40/12). En conclusión, dicho cálculo se efectúa conforme a la normativa señalada anteriormente, según el cual el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días (5) de salario por cada mes, más dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, formando el salario integral base para el cálculo el salario diario normal devengado en el mes más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional que contractualmente se le cancela al trabajador (…)
Que, como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se condenara a la Gobernación del Estado Falcón a que le pagara lo siguiente:
(…) PRIMERO: Por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, la cantidad de siete mil siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.007,48); SEGUNDO: LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE CAUSARON SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, desde el 31-03-2009, fecha del retiro hasta el 29 de mayo de 2009, fecha en que me cancelaron erróneamente, parte de mis prestaciones sociales; TERCERO: LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE CAUSARON SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, que se han venido causando sobre dicho saldo, desde la fecha del PAGO PARCIAL (29-05-2009) hasta su definitiva cancelación; y CUARTO: LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades de dinero que deba cancelarme el patrono (…) [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Que, la Gobernación del Estado Falcón alegó en su defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda que el Tribunal se pronunciara sobre la caducidad de la acción señalando que los tres meses fijados por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer la querella, vencieron el 29 de agosto de 2009, es decir, antes del día 16 de septiembre de 2009, fecha en que se presentó la querella funcionarial y, en consecuencia, alegó que la querella interpuesta había caducado.
Que, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión el 05 de octubre de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ya que declaró la improcedencia de la solicitud referida a la corrección monetaria y que de esta decisión nadie apeló, por la cual fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 14 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual declaró procedente la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
La solicitante expresó, que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “incurrió en el vicio de falta de aplicación del derecho”, por las razones que se transcriben a continuación:
(…) Debió atender a las disposiciones establecidas en los artículos 197 al 200 del Código de Procedimiento Civil, y no declarar inadmisible el recurso incoado por haber operado la caducidad, en virtud de que visto que el lapso de caducidad culminó en un día no laborable (sábado 29 de agosto de 2009 día que estaba corriendo el lapso de receso judicial), el recurso contencioso administrativo funcionarial podía ser interpuesto el día hábil de despacho siguiente (el día 16 de septiembre de 2009), siendo incoado por mí de manera tempestiva (…) [Negrillas del escrito].
Al respecto, trajo a colación los artículos 197 al 200 del Código de Procedimiento Civil y alegó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le vulneró las garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia.
Igualmente, alegó que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia, por lo siguiente:
Si bien el hecho generador de esta acción se produjo el 29 de mayo de 2009 y el lapso para interponer la acción caducaba el día sábado 29 de agosto de 2009; es lo cierto que ese día 29 de agosto de 2009, era un día no hábil, o un día en que no había despacho, ni estuvo accesible la entrada del público al Tribunal, circunstancia que me autorizaba a acudir posteriormente, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en el Estado Falcón, para presentar la presente querella el día 16 de septiembre de 2009, es decir, el primer día hábil en que ese Juzgado Superior Contencioso dio despacho, luego de vencidas las vacaciones judiciales.
La ciudadana Anny María Rodríguez Yánez alegó que, luego de realizado el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Superior, acudió el día 16 de septiembre de 2009 al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón a presentar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Asimismo, alegó lo siguiente:
No puedo ser sancionada con la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN si he presentado mi recurso tempestivamente conforme a la ley y basada en los criterios vinculantes de esa Sala Constitucional, seguida por los demás tribunales del país. Es indiscutible que actué y presenté la querella en forma tempestiva, en ejercicio de mis derechos (…) la falta de aplicación u observancia de estas normas reguladoras de los lapsos procesales, implica para mi persona, una flagrante violación de mi derecho constitucional de acceso a la justicia, que asiste a todo ciudadano para la tutela efectiva de los legítimos derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas del escrito).
Posteriormente, la referida ciudadana trajo a colación las sentencias de la Sala Constitucional nros.: 80, del 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola; 554, del 28 de marzo de 2007, caso: Carlos Enrique Gómez; así como la dictada por la Sala Político Administrativa n.°: 00253, del 25 de febrero de 2009, publicada el 26 del mismo mes y año, caso: Nelys Zacarías Salazar, en cuanto al cómputo de los lapsos procesales.
Al respecto, alegó que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 197 al 200 del Código de Procedimiento Civil y, además, agregó:
Que se aparta de los criterios vinculantes de esa Sala [Constitucional] sobre la Caducidad de la Acción, recurso o querella en cuanto a la forma como debe computarse ese lapso cuando éste fenece en un día en el que no hay despacho en el Tribunal competente para interponer la demanda, negando inconstitucionalmente, la posibilidad de interponer la acción el primer día hábil de despacho siguiente, a fin de garantizar al justiciable, a todo ciudadano, el derecho constitucional de acceso a la justicia
Finalmente, solicitó que la solicitud de revisión sea declarada ha lugar, “con todos los pronunciamientos de ley” en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales denunciados.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia n.°: 0156, mediante la cual declaró procedente la consulta de ley invocada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, revocó el fallo dictado por el referido Juzgado y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, basándose en las consideraciones siguientes:
Que, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Falcón, consideró que la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, en primera instancia, fue contraria a la defensa del referido Estado, por lo tanto debió ser aplicada, al caso de autos, la prerrogativa establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, estimó procedente la consulta obligatoria de la referida sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón.
Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta:
Éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En tal sentido, indicó que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anny María Rodríguez Yánez, asistida por el abogado Alexis Faneite, contra la Gobernación del Estado Falcón.
Así las cosas, la referida Corte verificó si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, trajo a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Atendiendo a lo anterior expresó que:
El lapso de caducidad para el ejercicio de la acción es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, no admitiendo su paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, trajo a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional n.°: 727, del 08 de abril de 2003, en la cual, en relación a la caducidad, se señaló lo siguiente:
Que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
En tal sentido, la señalada Corte consideró necesario acotar que:
(…) los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (…). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
De igual forma, continuó la motivación del citado fallo expresando que:
(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el querellante o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Siendo así, observa esta Corte que consta de los folios dos (2) al catorce (14) del presente expediente, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anny María Rodríguez Yanez, la cual adujo que “(…) el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (sic) me canceló en fecha 29 de mayo de 2.009, según comprobante de egreso Nº 00004428, la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CERO DOS CENTIMOS (sic) (BsF. 26.271,02) (…)”, así mismo, se observa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, original de la planilla de liquidación recibida por la recurrente en la fecha supra referida, por lo que debe entenderse que el hecho generador de la presente acción se produjo el 28 de mayo de 2009, siendo que es a partir de esa fecha cuando debe comenzarse a computarse el lapso de tres (3) meses a los cuales hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe precisar que en el caso de autos resulta evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe revocar el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 5 de octubre de 2010, y en consecuencia declarar la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por la ciudadana Anny María Rodríguez Yánez, asistida por el abogado Alexis Faneite, contra la Gobernación del Estado Falcón (…).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25 numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.°: 00156, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de febrero de 2011, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia n.°: 00156, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de febrero de 2011, mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró procedente la consulta de la Ley, y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora, la Sala observa que, en cuanto al cómputo de los lapsos procesales, es criterio reiterado lo establecido en la sentencia de esta Sala n.°: 554, del 28 de marzo de 2007, caso: Carlos Enrique Gómez, en la cual se aceptó que:
(…) para el cómputo del lapso de caducidad contenido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política , por días hábiles debe entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la mencionada Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la ley de fiestas nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes (…).
Del mismo modo, en sentencia n.°: 80, de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, se indicó que:
Ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábado, ni los domingos, ni el Jueves y viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al mismo caso, la Sala Político Administrativa dictó sentencia n.°: 1501, del 26 de noviembre de 2008, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y ratificada en sentencia n.°: 00253, del 25 de febrero de 2009, caso: Nelys Zacarías Salazar, en la que se estableció que:
(…) Dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…).
Igualmente, la Sala constató que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución n.°: 2009-000023, del 15 de julio de 2009, en la que estableció lo que se transcribe a continuación:
RESUELVE
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.
En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.
(…)
CUARTO: Los Jueces Rectores, Presidentes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.
(…)
SEXTO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal publicación condicione su eficacia. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que no obstante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se apegó al criterio de esta Sala Constitucional, tal como se evidencia del folio 358 del expediente (folio 13 de la sentencia objeto de revisión constitucional), toda vez que aplicó el criterio establecido en la sentencia n.°: 727, del 08 de abril de 2003 caso: Osmar Enrique Gómez Denis, pero no atendió al contenido de la Resolución de la Sala Plena, identificada anteriormente, la cual, en forma expresa, ordenó paralizar los lapsos procesales, siendo ello aplicable al presente caso en pro del acceso a la justicia para que las condiciones y requisitos de aquella no imposibiliten o frustren injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, tal como lo expresó esta Sala en sentencia n.°: 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional:
(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…).
En atención a lo anterior, y visto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Anny María Rodríguez Yánez consignó el recurso contencioso administrativo funcionarial el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales, la decisión objeto de revisión no se encuentra ajustada a derecho y forzosamente esta Sala debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, y, en consecuencia, nula la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se ordena la reposición de la causa al estado de que una Corte distinta conozca en segunda instancia de la causa contencioso administrativa incoada por la ciudadana antes mencionada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana ANNY MARÍA RODRÍGUEZ YÁNEZ, asistida por el abogado Alfredo Flores Medina, antes identificados, contra la sentencia n.°: 00156, del 14 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual revocó la decisión dictada el 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana.
2. ANULA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo identificada precedentemente.
3. ORDENA la reposición de la causa al estado de que una Corte distinta conozca en segunda instancia de la causa contencioso administrativa, incoada por la ciudadana Anny María Rodríguez Yánez
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23_ días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
JJMJ
Exp. 11-0903