SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Por oficio del 07 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente continente de las demandas de amparo que interpusieron, el 27 de febrero de 2003, dos grupos de ciudadanos que más adelante se identifican, ambos con la asistencia del abogado Edgar Guzmán Centeno, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 26.619, contra el Gerente General de Petróleos de Venezuela S.A., ciudadano Gilberto Zerpa, para que decidiera el conflicto negativo de competencia que se planteó entre ese Juzgado y el Tribunal de Juicio nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 09 de octubre de 2003 y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

El 27 de febrero de 2003, los ciudadanos Luisa Elena Jones, Anny Lara, Yacomo Latarullo, Cesar Rafael Lista Noriega, Edith López, Miguel Lugo Pérez, Norma Maffey, Ángel Eduardo Malavé Placencia, Humberto Manzano, German Marín, Mayling Marín, Rodolfo Marín, Enrique Marín, José Marín, Luis Marín Silva, Freddy Vicente Marín Villegas, Pedro Márquez, José Márquez, José Gregorio Márquez Millán, Lagenia Martínez, Silvio Martínez, Euclides Mata, Luis Mata, Raumer Mata, Teobaldo Mata Ortiz, Carmen Elisa Melchor, Martín Alfonzo Moncada Ramírez, Katiuska Monteverde, Samuel Morales, Mervin Morillo, José Gabriel Mújica Méndez, Tulio Nava, Thaidee Navarro de Otero, Gabriel Omaña, Jairo Oquendo, Osmaly José Osorio Cetis, Luis Felipe Pantin, Giower Pérez Montenegro, Hernán José Piñero, César Pinto, Oswaldo Aldana Portillo, Pedro Brito, Petra Muñoz, Oscar José Ortiz Lara, Luis Patiño, Mildred Plumache, Lorenzo Ramos, Manuel Rangel, Robert Reyes Agüero, José Rivas, Luis Rivas, Carlos Roa Molina, Carlos Rodríguez, Wilfredo Rodríguez, León Rodríguez López, Antonio Rojas, José Francisco Rojas, Rafael Romano Pérez, Luis Rosas, Miguel Salazar, Misael Salazar, José Salazar Morao, Adrián Sánchez, Francisco Santana, Vicente Santana, Emilio Sarno, Luis Serrano, Wilfredo Tablero, Rafael Tablero, Francisco Tinedo, Gilberto Torres, Wilmer Torres, Zuleima Urbina de Camacho, José Uviedo, María Flor Vanderbys Omaña, Carlos Velasco, Jair Vera, Ender Vílchez, José Villarroel, Lorenzo Yépez Mejía, Luis Zambrano Delgado, Carlos Ramírez, Rómulo Molina, Eleazar Romero, Yngrid Fernández y Ramón Losada Chacón, titulares de las cédulas de identidad nos 5.414.854, 13.727.285, 5.451.710, 8.337.105, 9.949.141, 4.176.387, 5.679.208, 12.537.317, 5.721.843, 3.635.763, 5.086.358, 6.173.344, 3.825.870, 5.991.239, 3.952.481, 3.440.360, 5.785.089, 5.997.950, 8.316.825, 4.511.553, 4.281.463, 8.459.627, 4.911.476, 5.996.975, 5.083.369, 8.477.307, 7.603.202, 10.068.549, 3.202.153, 7.664.856, 7.281.798, 5.177.480, 5.541.762, 11.027.916, 4.520.285, 4.002.877, 9.435.537, 8.306.801, 3.440.557, 6.921.825, 5.477.399, 3.669.205, 2.747.905, 4.915.206, 8.313.979, 5.162.912, 8.470.932, 6.916.382, 9.650.134, 3.238.202, 8.470.272, 5.564.307, 2.799.544, 9.298.369, 3.823.010, 8.474.632, 5.996.466, 5.192.727, 8.441.872, 6.951.460, 7.496.443, 9.302.290, 3.851.885, 6.891.872, 5.190.587, 6.299.398, 11.447.787, 10.938.740, 2.745.607, 10.040.404, 4.595.729, 7.350.546, 8.029.739, 3.639.417, 5.969.478, 8.238.260, 11.162.050, 4.530.797, 8.329.115, 6.930.728, 5.525.448, 3.617.841, 8.000.942, 3.604.104, 5.466.227 y 9.280.988, respectivamente, intentaron, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, demanda de amparo constitucional contra el Gerente General de Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A), ciudadano Gilberto Zerpa.

El 28 de febrero de 2003, el Tribunal de Juicio nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, admitió la pretensión de amparo constitucional, dictó medida cautelar y acordó las notificaciones correspondientes.

El 06 de marzo de 2003, oportunidad que se fijó para la celebración de la audiencia pública, ésta tuvo lugar con la presencia de la parte supuestamente agraviada, la parte supuestamente agraviante y de la representación fiscal. Ese día se suspendió la celebración de la audiencia en cuestión, la cual continuó el 07 del mismo mes y año.

El 14 de marzo de 2003, el juzgado de la causa dictó sentencia por cuyo intermedio declaró sin lugar la pretensión de amparo que se interpuso.

El 21 de marzo de 2003, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente, en consulta, a la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal.

El 26 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui anuló la decisión cuya consulta se elevó, declaró la nulidad de las actuaciones que se llevaron a cabo en sede del a quo posteriores a la fecha de presentación del escrito de amparo y repuso la causa al estado de que los demandantes subsanaran su solicitud de protección constitucional.

El 26 de septiembre de 2003, el Tribunal de Juicio nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, resolvió la acumulación de la causa de amparo de marras con la que interpusieron los ciudadanos Eneiro Acevedo Balbuena, Noel Acosta, Freddy Acosta Angulo, Sergio Ramón Alcalá Rodríguez, Lisbeth Aliendres, Whitneida Almerida, Roger Álvarez, Eurit Amaya, Darío Baptista, Manuel Benavides, Dinel Bermúdez, Hilairo Bistochet, José Eduardo Bonilla Pérez, Alberto Boracchi, Manuel Borrego, Yurasy Bravo, Algenis Briceño, Daniel Briceño, Ernesto Briceño, Ninoska Cairo de Requena, Zhamira Cairos Boada, Douglas Caldera, Carmen Campos, Freddy Campos, Ricardo Campos Quijada, José Luis Caraballo, Jesús emilio Caraguiche, Antonio José Cardona Pérez, Ramón Cartaya, Daysi Castro, Rodolfo Cova, Pedro Cuauro, Luis De León, Graciela De López, Mercedes De Martínez, Noris De Milano, Romaria de Nuñez, Marcos Figueroa, Antonio García, Luis Gómez, Oscar Brillembourg, Gilberto Arévalo, Jesús Gómez, Manco García, Elliut De Pérez, Nicolás Di Gerónimo, Dayana Dos Santos, Manuel Dos Santos, Luis Espinoza, Aníbal Estaba, José Fariñas, Tomás Farkass, Beltrán Fermín Patiño, Luis Fernández, Gerson Ferrer, Andrés Figueredo, Leodegario Forte, Celestino Franco, Evelyn Franco Matos, Edecio Gamboa, Wilmer Gamboa Chacín, Maurys García, William García Briceño, José Gil, Néstor Golindo, Caros Gómez, Adis González, Alexander González, Miguel González, Gustavo González, Ramiro B. Gordillo J., Ángel Enrique Guerra Chirinos, Miguel Guzmán, Jesús Antonio Guzmán Cova, César Hernández, José Ángel Hernández, Marilyn Hernández, Víctor Hernández, Yamilis Hernández, Jesús Idrogo, Cruz Rafael Jiménez Díaz, Alexis Leal, Greta Silenia Macias De Arias, Henry Marcano, Freddy José Gómez Marín y Alberto José León Pino, titulares de las cédulas de identidad nos 3.649.125, 8.475.525, 3.961.246, 5.470.470, 9.862.876, 9.819.364, 8.307.634, 14.544.193, 5.047.240, 5.304.919, 12.017.344, 9.292.366, 12.590.544, 2.767.511, 4.494.095, 4.008.546, 6.727.293, 7.886.540, 4.206.746, 8.474.170, 13.538.297, 7.687.287, 10.215.840, 3.937.881, 4.003.742, 4.508.889, 3.687.760, 5.466.682, 2.743.828, 8.457.990, 9.279.700, 9.809.420, 4.006.105, 3.823.972, 3.732.685, 6.354.871, 4.008.468, 13.916.066, 4.914.308, 3.440.715, 3.633.911, 6.880.320, 8.324.070, 5.993.049, 8.870.166, 4.228.828, 12.260.366, 10.294.281, 1.194.460, 3.700.845, 4.502.253, 10.335.926, 2.834.968, 10.335.712, 9.706.139, 4.912.960, 8.457.508, 6.544.488, 6.132.735, 3.440.871, 8.330.304, 11.773.044, 7.830.985, 3.666.722, 8.266.168, 8.458.644, 11.905.845, 6.182.444, 6.298.635, 13.001.209, 8.327.760, 4.708.636, 5.994.629, 11.656.512, 2.748.361, 6.003.521, 11.033.764, 8.644.615, 8.475.001, 8.379.726, 5.188.363, (omissis), 3.528.812, 3.854.543, 4.914.882 y 3.440.921, respectivamente, contra el mismo sujeto supuestamente agraviante, en relación con idénticos hechos. Esta demanda se ejerció, de forma autónoma, el 27 de febrero de 2003, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. La anterior demanda se encontraba en el Tribunal de Juicio nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la remisión que ordenó la sentencia que dictó, el 07 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, por cuyo intermedio declaró la nulidad de la decisión que había emitido el a quo constitucional respecto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

El 29 de septiembre de 2003, el Tribunal de Juicio nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró su incompetencia para el conocimiento de las demandas que habían sido acumuladas, así como la competencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 07 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró su incompetencia para el conocimiento y decisión de las demandas y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia, razón por la que remitió el expediente de la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS PRETENSIONES QUE SE ACUMULARON

Del escrito de amparo, que interpusieron los ciudadanos Luisa Elena Jones y otros, se observa lo siguiente:

1.         Alegaron:

1.1       Que, el 02 de diciembre de 2002, “...la sociedad venezolana se involucra en una acción tendente a paralizar las actividades del país, como un llamado de atención a fin de buscar soluciones a la grave crisis económica, política y social que arrolla a la ciudadanía, de lo cual no escapamos los trabajadores petroleros, (...) situación que nos llevó a sumarnos al paro cívico convocado por las fuerzas vivas de la sociedad (...) todas estas actuaciones se encuadran en el Artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

1.2       Que, el 19 de diciembre de 2002, “...la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió RECURSO DE AMPARO intentado por el Ciudadano: FÉLIX RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de Director adjunto de Producción y Gerente General de producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. dictando MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS tendientes a restablecer a plenitud la actividad laboral de la empresa petrolera, ordenando el acatamiento de los decretos y resoluciones dictados por los órganos competentes para lograr la puesta en funcionamiento de la industria”.

1.3       Que “la gerencia de la empresa, ha ordenado, a funcionarios de las Fuerzas Armadas se (les) limite el libre tránsito y desenvolvimiento dentro del área residencial, con la presencia de los grupos militares y las amenazas que de ello se origina” (sic).

1.4       Que “no ent(ienden) cómo la gerencia actual (los) amenaza con irrumpir en las viviendas que ocu(pan) y desalojar(los) a la fuerza hasta el extremo, que en caso de trabajadores que habitan viviendas destinadas a solteros han sido cambiadas las cerraduras y no se les ha permitido sacar bienes de uso personal, lo cual constituye una violación del domicilio y de hacerse justicia por su propia mano”.

1.5       Que “las autoridades del Hospital de San Tomé se han negado a prestar asistencia médica a los hijos de trabajadores despedidos que aún vi(ven) en el campo petrolero, así como a los trabajadores (...) asimismo, en los centros asistenciales donde regularmente se (les) ha prestado atención médica, han publicado una lista para negar(les) dicha atención”.

 

2.         Denunciaron:

2.1       La violación a sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la vivienda y a la salud que establecen los artículos 47, 50, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

3.         Pidieron:

“...se acuerde MEDIDA CAUTELAR y en tal sentido, antes de producirse la decisión definitiva, sobre esta solicitud de amparo constitucional se acuerde conminar a la Empresa PDVSA a prestar atención médica en las instalaciones del Hospital de San Tomé a los residentes del campo petrolero; Asimismo (sic), se acuerde ordenar a la gerencia de la agraviante cesar la amenaza sobre la violación del domicilio y el desalojo compulsivo o violento de las viviendas ocupadas (...).

Solici(tan) por último que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva que deba dictarse, ordenando a la agraviante el cese de los atropellos a los que (los) ha venido sometiendo”.

 

          De la solicitud de amparo constitucional, que interpusieron los ciudadanos Eneiro Acevedo Acosta y otros, se observa:

1.         Alegaron:

1.1       Que, el 02 de diciembre de 2002, “...la sociedad venezolana se involucra en una acción tendente a paralizar las actividades del país, como un llamado de atención a fin de buscar soluciones a la grave crisis económica, política y social que arrolla a la ciudadanía, de lo cual no escapamos los trabajadores petroleros, (...) situación que nos llevó a sumarnos al paro cívico convocado por las fuerzas vivas de la sociedad (...) todas estas actuaciones se encuadran en el Artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

1.2       Que, el 19 de diciembre de 2002, “...la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió RECURSO DE AMPARO intentado por el Ciudadano: FÉLIX RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de Director adjunto de Producción y Gerente General de producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. dictando MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS tendientes a restablecer a plenitud la actividad laboral de la empresa petrolera, ordenando el acatamiento de los decretos y resoluciones dictados por los órganos competentes para lograr la puesta en funcionamiento de la industria, mención especial en el caso que nos ocupa merece el decreto Presidencial 2172, de fecha 08 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 326467, cuya copia se anexa al presente escrito, pese a la Medida cautelar dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento los grupos identificados con el gobierno que se encontraban en las instalaciones de la empresa no (los) dejaron ingresar a (su) área de trabajo, más aún se desencadenó de tal modo la violencia que se sucedieron hechos que dieron como resultado lesionados, por lo cual present(aron) la denuncia correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público y solicit(aron) una medida de protección, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº 01, de este circuito judicial penal, aunado a ello, publicado el referido decreto, los campos petroleros fueron prácticamente minados por grupos de militares de los cuatro componentes de las fuerzas armadas venezolanas”.

1.3       Que, “... si bien es cierto, que los funcionarios militares deben cumplir con la custodia de las instalaciones petroleras, cómo se entiende que en las áreas deportivas, recreacionales y residenciales, a solicitud de la gerencia de la empresa, en la persona del Ing. GILBERTO ZERPA, estas áreas se encuentran cubiertas por funcionarios del ejercicio con armas de guerra en manos, poniendo en riesgo la seguridad personal de los habitantes del campo petrolero”.

2.         Denunciaron:

2.1       La violación a sus derechos a la seguridad personal y a la integridad personal que establecen los artículos 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.         Pidieron:

“... que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva que deba dictarse, ordenando a la agraviante el cese de los atropellos a los que (los) ha venido sometiendo”.

 

III

DE LOS TRIBUNALES QUE DECLARARON SU INCOMPETENCIA

                   El Tribunal de Juicio nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como fundamento de su decisión de incompetencia, expresó:

“En efecto es cierto que los amparos, que no tengan por objeto la libertad y seguridad personales, deben ser conocidos por los tribunales de Juicio Unipersonales, pero en el momento de determinar la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional se debe otorgar prioridad en caso de dudas, a los Juzgados de Primera Instancia de derecho común, verificándose antes, una debida relación de afinidad entre las materias objeto de su competencia y los derechos que se encuentran denunciados como vulnerados o amenazados de violación”.

 

                        El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no aceptó la competencia que se le declinó y, en consecuencia planteó el conflicto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, es cierto que alegan los accionantes la presunta violación de derechos que deban conocer los Tribunales de Primera Instancia de derecho común o Civil, tales como el derecho a la violación de la salud, a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, también es cierto que en virtud del principio del fuero atrayente, se sustraen las presuntas violaciones de normas civiles al derecho penal, es decir, que no se puede pretender que un Tribunal con competencia civil invada competencia penal, razón por la cual considera esta Juzgadora que es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, es decir, que habiéndose alegado la violación de los artículos 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que deben ser resueltas o decididas por el mencionado Tribunal Unipersonal de Juicio, …”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala la determinación de su competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Tribunal de Juicio nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de las demandas de amparo que interpusieron, el 27 de febrero de 2003, un grupo de ciudadanos, con la asistencia del abogado Edgar Guzmán Centeno, contra el Gerente General de Petróleos de Venezuela S.A., ciudadano Gilberto Zerpa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), cuando se determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala falló que le corresponde a ella misma el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella quien detenta la competencia por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia, específicamente, afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, observa esta Sala que, entre el Tribunal de Juicio nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no existe un tribunal superior común. En atención a lo que fue expuesto y, de conformidad con las normas que se citaron, esta Sala declara su competencia para la decisión del conflicto de competencia a que se ha hecho referencia y así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De los escritos de demanda se desprende que los quejosos incoaron procedimientos de amparo constitucional contra el Gerente General de Petróleos de Venezuela S.A., ciudadano Gilberto Zerpa, por cuanto habría vulnerado sus derechos a la seguridad e integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la vivienda y a la salud cuando: i) ordenó a las Fuerzas Armadas limitarles el libre tránsito y desenvolvimiento dentro del área residencial, “con la presencia de grupos militares y las amenazas que de ello se origina”; ii) cuando los amenazó “con irrumpir en las viviendas que ocu(pan) y desalojar(los) a la fuerza hasta el extremo”; y iii) cuando ordenó la publicación de una lista para negarles la asistencia médica en aquellos centros donde regularmente se les había prestado.

Corresponde entonces a esta Sala la determinación del Juzgado competente para el conocimiento de dicha demanda, con base en el reiterado criterio de esta Sala en la resolución de casos análogos.

En sentencia nº 570 del 20 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora del régimen competencial en el procedimiento de amparo, el cual definió en los siguientes términos:

“Del análisis del contenido de la norma (...) se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional)”.

 

Una vez que se estableció lo anterior, y por cuanto la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es el objeto del conflicto negativo de competencia, resulta determinante, para el caso de autos, el examen de la naturaleza de la actuación que se denuncia inconstitucional.

Así las cosas, en cuanto a la competencia por la materia esta Sala ha expresado:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate”. (Cfr. s.S.C. nº 26, del 25 de enero de 2001).

 

En este orden de ideas, en sentencia nº 456 del 24 de mayo de 2000, la Sala expresó:

“El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas con las cuales estos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.

De esta manera, tenemos que los hechos que ocasionaron que la presunta agraviada interpusiera la acción de amparo, surgieron como consecuencia de una relación contractual, a través de un contrato de arrendamiento. Por otra parte, se desprende de su escrito que lo solicitado se circunscribe a que se le permita volver a poseer el bien inmueble objeto de dicho contrato. En consecuencia, se evidencia de lo anterior el carácter civil que subyace en la acción intentada.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que independientemente de las motivaciones que haya tenido la presunta agraviante para desposeer a la hoy accionante del inmueble donde residía, las cuales podrían surgir como consecuencia de una decisión administrativa o judicial, o bien, por una actuación arbitraria de la persona señalada como agraviante, lo cierto es, que el derecho que resultaría afectado originaria y principalmente -en la hipótesis de resultar procedente la acción de amparo- es el derecho consagrado en el artículo 73 de la Constitución derogada, hoy artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a la protección de la familia”.

 

Luego de que se estableció la relación jurídica como criterio atributivo de competencia en el procedimiento de amparo, pasa la Sala a la determinación de la naturaleza jurídica de la relación de la cual derivan los hechos que fueron denunciados como lesivos.

Así las cosas, se observa que la demanda de amparo se incoó contra el Gerente General de Petróleos de Venezuela S.A., ciudadano Gilberto Zerpa, por cuanto habría vulnerado los derechos de los quejosos a la seguridad e integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la vivienda y a la salud a través de las acciones que fueron reseñadas supra, todas las cuales tuvieron lugar en el marco de la relación laboral que unía a los quejosos con aquella sociedad mercantil; ya que, por una parte, responderían al hecho de haberse sumado al llamado “paro petrolero”, en su condición de trabajadores petroleros y, por la otra, consistirían, dichas acciones, en impedirles ciertas condiciones de vida de las que gozarían, precisamente, por su condición de trabajadores petroleros.

En consecuencia, esta Sala, con fundamento en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la localidad, con competencia en la materia o afín con el derecho cuya vulneración se denuncia, el conocimiento de los amparos que se interpongan en su circunscripción o, a falta de estos tribunales, a cualquiera de la localidad, declara que el conocimiento y decisión de las demandas de amparo de autos corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al cual se ordena la inmediata remisión del expediente a través del sistema de distribución correspondiente.

 

VI

DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley RESUELVE el conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y DECLARA que la competencia, para el conocimiento de las demandas que interpusieron los ciudadanos Luisa Elena Jones y otros y Eneiro Acevedo Balbuena y otros, todos con la asistencia del abogado Edgar Guzmán Centeno, contra el Gerente General de Petróleos de Venezuela S.A., ciudadano Gilberto Zerpa, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al cual se ordena la inmediata remisión del expediente a través del sistema de distribución correspondiente.

 

Publíquese, regístrese y remítase. Remítase copia de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Tribunal de Juicio nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 05 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

…/

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                       

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2661