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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Por oficio del 07 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 09 de octubre de 2003 y se designó ponente al
Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
El 27 de febrero de 2003, los ciudadanos Luisa
Elena Jones, Anny Lara, Yacomo Latarullo, Cesar Rafael Lista Noriega, Edith
López, Miguel Lugo Pérez, Norma Maffey, Ángel Eduardo Malavé Placencia,
Humberto Manzano, German Marín, Mayling Marín, Rodolfo Marín, Enrique Marín,
José Marín, Luis Marín Silva, Freddy Vicente Marín Villegas, Pedro Márquez,
José Márquez, José Gregorio Márquez Millán, Lagenia Martínez, Silvio Martínez,
Euclides Mata, Luis Mata, Raumer Mata, Teobaldo Mata Ortiz, Carmen Elisa
Melchor, Martín Alfonzo Moncada Ramírez, Katiuska Monteverde, Samuel Morales,
Mervin Morillo, José Gabriel Mújica Méndez, Tulio Nava, Thaidee Navarro de
Otero, Gabriel Omaña, Jairo Oquendo, Osmaly José Osorio Cetis, Luis Felipe
Pantin, Giower Pérez Montenegro, Hernán José Piñero, César Pinto, Oswaldo
Aldana Portillo, Pedro Brito, Petra Muñoz, Oscar José Ortiz Lara, Luis Patiño,
Mildred Plumache, Lorenzo Ramos, Manuel Rangel, Robert Reyes Agüero, José
Rivas, Luis Rivas, Carlos Roa Molina, Carlos Rodríguez, Wilfredo Rodríguez,
León Rodríguez López, Antonio Rojas, José Francisco Rojas, Rafael Romano Pérez,
Luis Rosas, Miguel Salazar, Misael Salazar, José Salazar Morao, Adrián Sánchez,
Francisco Santana, Vicente Santana, Emilio Sarno, Luis Serrano, Wilfredo
Tablero, Rafael Tablero, Francisco Tinedo, Gilberto Torres, Wilmer Torres,
Zuleima Urbina de Camacho, José Uviedo, María Flor Vanderbys Omaña, Carlos
Velasco, Jair Vera, Ender Vílchez, José Villarroel, Lorenzo Yépez Mejía, Luis
Zambrano Delgado, Carlos Ramírez, Rómulo Molina, Eleazar Romero, Yngrid
Fernández y Ramón Losada Chacón, titulares de
las cédulas de identidad nos 5.414.854, 13.727.285, 5.451.710,
8.337.105, 9.949.141, 4.176.387, 5.679.208, 12.537.317, 5.721.843, 3.635.763,
5.086.358, 6.173.344, 3.825.870, 5.991.239, 3.952.481, 3.440.360, 5.785.089,
5.997.950, 8.316.825, 4.511.553, 4.281.463, 8.459.627, 4.911.476, 5.996.975,
5.083.369, 8.477.307, 7.603.202, 10.068.549, 3.202.153, 7.664.856, 7.281.798,
5.177.480, 5.541.762, 11.027.916, 4.520.285, 4.002.877, 9.435.537, 8.306.801,
3.440.557, 6.921.825, 5.477.399, 3.669.205, 2.747.905, 4.915.206, 8.313.979,
5.162.912, 8.470.932, 6.916.382, 9.650.134, 3.238.202, 8.470.272, 5.564.307,
2.799.544, 9.298.369, 3.823.010, 8.474.632, 5.996.466, 5.192.727, 8.441.872,
6.951.460, 7.496.443, 9.302.290, 3.851.885, 6.891.872, 5.190.587, 6.299.398,
11.447.787, 10.938.740, 2.745.607, 10.040.404, 4.595.729, 7.350.546, 8.029.739,
3.639.417, 5.969.478, 8.238.260, 11.162.050, 4.530.797, 8.329.115, 6.930.728,
5.525.448, 3.617.841, 8.000.942, 3.604.104, 5.466.227 y 9.280.988,
respectivamente, intentaron, ante
El 28 de febrero de 2003, el Tribunal de Juicio nº 01 del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, admitió la
pretensión de amparo constitucional, dictó medida cautelar y acordó las
notificaciones correspondientes.
El 06 de marzo de 2003, oportunidad que se fijó para la
celebración de la audiencia pública, ésta tuvo lugar con la presencia de la
parte supuestamente agraviada, la parte supuestamente agraviante y de la representación
fiscal. Ese día se suspendió la celebración de la audiencia en cuestión, la
cual continuó el 07 del mismo mes y año.
El 14 de marzo de 2003, el juzgado de la causa dictó
sentencia por cuyo intermedio declaró sin lugar la pretensión de amparo que se
interpuso.
El 21 de marzo de 2003, el juzgado de la causa ordenó la
remisión del expediente, en consulta, a
El 26 de mayo de 2003,
El 26 de septiembre de 2003, el Tribunal de Juicio nº 01
del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, resolvió
la acumulación de la causa de amparo de marras con la que interpusieron los
ciudadanos Eneiro Acevedo Balbuena, Noel Acosta, Freddy Acosta Angulo, Sergio
Ramón Alcalá Rodríguez, Lisbeth Aliendres, Whitneida Almerida, Roger Álvarez,
Eurit Amaya, Darío Baptista, Manuel Benavides, Dinel Bermúdez, Hilairo
Bistochet, José Eduardo Bonilla Pérez, Alberto Boracchi, Manuel Borrego, Yurasy
Bravo, Algenis Briceño, Daniel Briceño, Ernesto Briceño, Ninoska Cairo de
Requena, Zhamira Cairos Boada, Douglas Caldera, Carmen Campos, Freddy Campos,
Ricardo Campos Quijada, José Luis Caraballo, Jesús emilio Caraguiche, Antonio
José Cardona Pérez, Ramón Cartaya, Daysi Castro, Rodolfo Cova, Pedro Cuauro,
Luis De León, Graciela De López, Mercedes De Martínez, Noris De Milano, Romaria
de Nuñez, Marcos Figueroa, Antonio García, Luis Gómez, Oscar Brillembourg,
Gilberto Arévalo, Jesús Gómez, Manco García, Elliut De Pérez, Nicolás Di
Gerónimo, Dayana Dos Santos, Manuel Dos Santos, Luis Espinoza, Aníbal Estaba,
José Fariñas, Tomás Farkass, Beltrán Fermín Patiño, Luis Fernández, Gerson
Ferrer, Andrés Figueredo, Leodegario Forte, Celestino Franco, Evelyn Franco
Matos, Edecio Gamboa, Wilmer Gamboa Chacín, Maurys García, William García
Briceño, José Gil, Néstor Golindo, Caros Gómez, Adis González, Alexander
González, Miguel González, Gustavo González, Ramiro B. Gordillo J., Ángel
Enrique Guerra Chirinos, Miguel Guzmán, Jesús Antonio Guzmán Cova, César
Hernández, José Ángel Hernández, Marilyn Hernández, Víctor Hernández, Yamilis
Hernández, Jesús Idrogo, Cruz Rafael Jiménez Díaz, Alexis Leal, Greta Silenia
Macias De Arias, Henry Marcano, Freddy José Gómez Marín y Alberto José León
Pino, titulares de las cédulas de identidad nos
3.649.125, 8.475.525, 3.961.246, 5.470.470, 9.862.876, 9.819.364, 8.307.634,
14.544.193, 5.047.240, 5.304.919, 12.017.344, 9.292.366, 12.590.544, 2.767.511,
4.494.095, 4.008.546, 6.727.293, 7.886.540, 4.206.746, 8.474.170, 13.538.297,
7.687.287, 10.215.840, 3.937.881, 4.003.742, 4.508.889, 3.687.760, 5.466.682,
2.743.828, 8.457.990, 9.279.700, 9.809.420, 4.006.105, 3.823.972, 3.732.685,
6.354.871, 4.008.468, 13.916.066, 4.914.308, 3.440.715, 3.633.911, 6.880.320,
8.324.070, 5.993.049, 8.870.166, 4.228.828, 12.260.366, 10.294.281, 1.194.460,
3.700.845, 4.502.253, 10.335.926, 2.834.968, 10.335.712, 9.706.139, 4.912.960,
8.457.508, 6.544.488, 6.132.735, 3.440.871, 8.330.304, 11.773.044, 7.830.985,
3.666.722, 8.266.168, 8.458.644, 11.905.845, 6.182.444, 6.298.635, 13.001.209,
8.327.760, 4.708.636, 5.994.629, 11.656.512, 2.748.361, 6.003.521, 11.033.764,
8.644.615, 8.475.001, 8.379.726, 5.188.363, (omissis), 3.528.812, 3.854.543,
4.914.882 y 3.440.921, respectivamente, contra el mismo sujeto supuestamente
agraviante, en relación con idénticos hechos. Esta demanda se ejerció, de forma
autónoma, el 27 de febrero de 2003, por ante
El 29 de septiembre de 2003, el Tribunal de Juicio nº 01
del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró
su incompetencia para el conocimiento de las demandas que habían sido
acumuladas, así como la competencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil de
El 07 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de
II
DE LAS PRETENSIONES QUE SE ACUMULARON
Del
escrito de amparo, que interpusieron los ciudadanos Luisa Elena Jones y otros,
se observa lo siguiente:
1. Alegaron:
1.1 Que, el 02 de diciembre de 2002, “...la sociedad venezolana se involucra en
una acción tendente a paralizar las actividades del país, como un llamado de
atención a fin de buscar soluciones a la grave crisis económica, política y
social que arrolla a la ciudadanía, de lo cual no escapamos los trabajadores
petroleros, (...) situación que nos llevó a sumarnos al paro cívico convocado
por las fuerzas vivas de la sociedad (...) todas estas actuaciones se encuadran
en el Artículo 350 de
1.2 Que, el 19 de diciembre de 2002, “...
1.3 Que “la
gerencia de la empresa, ha ordenado, a funcionarios de las Fuerzas Armadas se
(les) limite el libre tránsito y desenvolvimiento dentro del área residencial,
con la presencia de los grupos militares y las amenazas que de ello se origina”
(sic).
1.4 Que “no
ent(ienden) cómo la gerencia actual (los) amenaza con irrumpir en las viviendas
que ocu(pan) y desalojar(los) a la fuerza hasta el extremo, que en caso de
trabajadores que habitan viviendas destinadas a solteros han sido cambiadas las
cerraduras y no se les ha permitido sacar bienes de uso personal, lo cual
constituye una violación del domicilio y de hacerse justicia por su propia
mano”.
1.5 Que “las
autoridades del Hospital de San Tomé se han negado a prestar asistencia médica
a los hijos de trabajadores despedidos que aún vi(ven) en el campo petrolero,
así como a los trabajadores (...) asimismo, en los centros asistenciales donde
regularmente se (les) ha prestado atención médica, han publicado una lista para
negar(les) dicha atención”.
2. Denunciaron:
2.1 La violación a sus derechos a la
inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la vivienda y a la salud que
establecen los artículos 47, 50, 82 y 83 de
3. Pidieron:
“...se acuerde MEDIDA CAUTELAR y en tal
sentido, antes de producirse la decisión definitiva, sobre esta solicitud de
amparo constitucional se acuerde conminar a
Solici(tan) por
último que la presente acción de AMPARO
CONSTITUCIONAL, sea admitida y DECLARADA
CON LUGAR en la definitiva que deba dictarse, ordenando a la agraviante el
cese de los atropellos a los que (los) ha venido sometiendo”.
De la
solicitud de amparo constitucional, que interpusieron los ciudadanos Eneiro
Acevedo Acosta y otros, se observa:
1. Alegaron:
1.1 Que, el 02 de diciembre de 2002, “...la sociedad venezolana se involucra en
una acción tendente a paralizar las actividades del país, como un llamado de
atención a fin de buscar soluciones a la grave crisis económica, política y
social que arrolla a la ciudadanía, de lo cual no escapamos los trabajadores
petroleros, (...) situación que nos llevó a sumarnos al paro cívico convocado
por las fuerzas vivas de la sociedad (...) todas estas actuaciones se encuadran
en el Artículo 350 de
1.2 Que, el 19 de diciembre de 2002, “...
1.3 Que, “...
si bien es cierto, que los funcionarios militares deben cumplir con la custodia
de las instalaciones petroleras, cómo se entiende que en las áreas deportivas,
recreacionales y residenciales, a solicitud de la gerencia de la empresa, en la
persona del Ing. GILBERTO ZERPA, estas áreas se encuentran cubiertas por
funcionarios del ejercicio con armas de guerra en manos, poniendo en riesgo la
seguridad personal de los habitantes del campo petrolero”.
2. Denunciaron:
2.1 La violación a sus derechos a la
seguridad personal y a la integridad personal que establecen los artículos 46 y
55 de
3. Pidieron:
“...
que la presente acción de AMPARO
CONSTITUCIONAL, sea admitida y DECLARADA
CON LUGAR en la definitiva que deba dictarse, ordenando a la agraviante el
cese de los atropellos a los que (los) ha venido sometiendo”.
El
Tribunal de Juicio nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
como fundamento de su decisión de incompetencia, expresó:
“En efecto es cierto que los amparos, que no tengan por objeto la libertad
y seguridad personales, deben ser conocidos por los tribunales de Juicio
Unipersonales, pero en el momento de determinar la competencia para conocer de
una acción de amparo constitucional se debe otorgar prioridad en caso de dudas,
a los Juzgados de Primera Instancia de derecho común, verificándose antes, una
debida relación de afinidad entre las materias objeto de su competencia y los
derechos que se encuentran denunciados como vulnerados o amenazados de
violación”.
El
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito
y Trabajo de
“Ahora bien, es cierto que alegan los accionantes la presunta violación de
derechos que deban conocer los Tribunales de Primera Instancia de derecho común
o Civil, tales como el derecho a la violación de la salud, a la vivienda, a la
inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, también es cierto que en
virtud del principio del fuero atrayente, se sustraen las presuntas violaciones
de normas civiles al derecho penal, es decir, que no se puede pretender que un
Tribunal con competencia civil invada competencia penal, razón por la cual
considera esta Juzgadora que es incompetente por la materia para conocer de la
presente causa, es decir, que habiéndose alegado la violación de los artículos
46 y 55 de
Corresponde
a esta Sala la determinación de su competencia para el conocimiento del
conflicto negativo de competencia que surgió entre el Tribunal de Juicio nº 01
del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito
y Trabajo de
En
sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery
Mata Millán y Domingo Ramírez Monja),
cuando se determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de
amparo a la luz de los principios y preceptos que acogió
Igualmente
observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de
Ahora
bien, observa esta Sala que, entre el Tribunal de Juicio nº 01 del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de
De
los escritos de demanda se desprende que los quejosos incoaron procedimientos
de amparo constitucional contra el Gerente General de Petróleos de Venezuela
S.A., ciudadano Gilberto Zerpa, por cuanto habría vulnerado sus derechos a la
seguridad e integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio, al libre
tránsito, a la vivienda y a la salud cuando: i) ordenó a las Fuerzas Armadas
limitarles el libre tránsito y desenvolvimiento dentro del área residencial, “con la presencia de grupos militares y las
amenazas que de ello se origina”; ii) cuando los amenazó “con irrumpir en las viviendas que ocu(pan) y
desalojar(los) a la fuerza hasta el extremo”; y iii) cuando ordenó la
publicación de una lista para negarles la asistencia médica en aquellos centros
donde regularmente se les había prestado.
Corresponde entonces a
esta Sala la determinación del Juzgado competente para el conocimiento de dicha
demanda, con base en el reiterado criterio de esta Sala en la resolución de
casos análogos.
En
sentencia nº 570 del 20 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia interpretó el contenido del artículo 7 de
“Del análisis del contenido de la norma (...) se
desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general-
atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del
derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere
ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional)”.
Una vez que se
estableció lo anterior, y por cuanto la competencia por el territorio y por el
grado de la jurisdicción no es el objeto del conflicto negativo de competencia,
resulta determinante, para el caso de autos, el examen de la naturaleza de la
actuación que se denuncia inconstitucional.
Así las cosas, en cuanto
a la competencia por la materia esta Sala ha expresado:
“En lo
que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición
consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación
de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del
tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violada o amenazada de violación.
La
materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados
jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento
atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada
categoría de tribunales. A este propósito,
Por su
parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a
su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su
fuente básica de regulación.
A la vez,
Así, la
denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los
de libertad e igualdad- que
Estas
razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de
dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías
constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del
derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace
posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo
de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de
éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a
hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la
relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho
o garantía de que se trate”. (Cfr. s.S.C. nº 26, del 25 de enero de 2001).
En
este orden de ideas, en sentencia nº 456 del 24 de mayo de 2000,
“El criterio fundamental utilizado por
Es de
hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que
fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con
los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la
competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que
redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Para
determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo
y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen
lesionados, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas con las
cuales estos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
De esta
manera, tenemos que los hechos que ocasionaron que la presunta agraviada
interpusiera la acción de amparo, surgieron como consecuencia de una relación
contractual, a través de un contrato de arrendamiento. Por otra parte, se
desprende de su escrito que lo solicitado se circunscribe a que se le permita
volver a poseer el bien inmueble objeto de dicho contrato. En consecuencia, se
evidencia de lo anterior el carácter civil que subyace en la acción intentada.
Aunado a
lo anterior, observa esta Sala que independientemente de las motivaciones que
haya tenido la presunta agraviante para desposeer a la hoy accionante del
inmueble donde residía, las cuales podrían surgir como consecuencia de una
decisión administrativa o judicial, o bien, por una actuación arbitraria de la
persona señalada como agraviante, lo cierto es, que el derecho que resultaría
afectado originaria y principalmente -en la hipótesis de resultar procedente la
acción de amparo- es el derecho consagrado en el artículo 73 de
Luego
de que se estableció la relación jurídica como criterio atributivo de
competencia en el procedimiento de amparo, pasa
Así las cosas, se observa que la demanda de amparo se
incoó contra el Gerente General de Petróleos de Venezuela S.A., ciudadano
Gilberto Zerpa, por cuanto habría vulnerado los derechos de los quejosos a la
seguridad e integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio, al libre
tránsito, a la vivienda y a la salud a través de las acciones que fueron
reseñadas supra, todas las cuales
tuvieron lugar en el marco de la relación laboral que unía a los quejosos con
aquella sociedad mercantil; ya que, por una parte, responderían al hecho de
haberse sumado al llamado “paro petrolero”,
en su condición de trabajadores petroleros y, por la otra, consistirían, dichas
acciones, en impedirles ciertas condiciones de vida de las que gozarían,
precisamente, por su condición de trabajadores petroleros.
En
consecuencia, esta Sala, con fundamento en los artículos 7 y 9 de
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y
remítase. Remítase copia de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis
Velázquez Alvaray
…/
…
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-2661