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MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 9 de marzo de 2001, fue recibido en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de
La remisión obedeció a la apelación ejercida por la
apoderada judicial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre
(SETRA) del Ministerio de Infraestructura contra la sentencia dictada el 19 de
diciembre de 2000 por
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Antonio J. García.
Mediante decisión 631/2003, del 31 de marzo de 2003, esta
Sala Constitucional ordenó a
El 25 de abril de 2003
El 18 de octubre
de 2005 se reconstituye
Posteriormente, vista que la copia remitida por
El 17 de febrero de 2005, esta Sala Constitucional dio por
recibida las actuaciones originales provenientes de
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Señalaron los apoderados
Judiciales de la accionante en amparo que su mandante se dedica al comercio de
publicidad exterior, para lo cual, cuenta con los permisos correspondientes
otorgados por
Expresaron que, a pesar
de poseer tales permisos y de cumplir con los impuestos municipales, Megalight
Publicidad C.A. ha sido perturbada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre
(SETRA), generándole problemas en el cumplimiento de sus obligaciones frente a
su clientes. En tal sentido, dentro de los actos considerados lesivos, señalaron
el contenido en el oficio N° 2040 de 11 de mayo de 2000, dictado por el
Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) y comunicado a
Posteriormente a dicha comunicación, afirmaron haber recibido el 17 de
julio de 2000, oficio N° 51 proveniente de
Expresaron que, “... adicionalmente, cada vez que los empleados de
nuestra mandante proceden a cambiar o acomodar los mensajes publicitarios de
las vallas propiedad de MEGALIGHT PUBLICIDAD C.A., funcionarios del SETRA se
apersonan al sitio a evitar que ello suceda, llegar incluso a ordenar el
arresto de algunos trabajadores de nuestra mandante. Debemos dejar bien claro
que ello ha sucedido incluso en vallas donde para la modificación de las mismas
no es necesaria la previa autorización a que se refiere el artículo 309 del
Reglamento de
Manifestaron que las medidas sancionatorias se han adoptado sin la mediación del procedimiento administrativo correspondiente.
Con base en lo anterior, expresaron que la situación denunciada contraría
sus derechos constitucionales a la defensa, presunción de inocencia, propiedad,
actividad económica, e imagen, establecidos en los artículos 49, 115, 112 y 60
de
En lo referente a la violación del derecho a la defensa, destacaron que
el mismo se ha vulnerado al no haberse llevado a cabo un procedimiento
administrativo previo a las actuaciones adoptadas por el Servicio Autónomo de
Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA), lo cual también se traduce en
violación del derecho a la presunción de inocencia y ha conllevado a
Igualmente, señalaron que
De otra parte, consideraron lesionado el derecho de propiedad, por haber evitado que Megalight Publicidad C.A. disponga de las vallas de su propiedad y obtenga el ingreso correspondiente producto de su uso comercial.
Asimismo, denunciaron que la actitud adoptada por funcionarios del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) está enmarcada en la intención de obtener sobornos o favores ilegítimos.
Referente a la libertad económica, manifestaron su vulnerabilidad al exponer que el ingreso único de su mandante comprende el manejo de la publicidad comercial, el cual se le ha cercenado dada la actitud asumida por el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA).
Finalmente, argumentaron la violación del derecho a la propia imagen al perjudicar a su mandante ante el medio publicitario.
DEL
FALLO APELADO
Expuesto lo anterior, la decisión dictada por
“A tal
efecto, se advierte que de (sic) los folios ciento ochenta y uno (181)
al ciento noventa y dos (192) del expediente, cursan autorizaciones y
conformidades para la instalación de vallas publicitarias propiedad de la
sociedad mercantil ‘Megalight Publicidad, C.A.’, suscrita por el Director de
Ingeniería Municipal de
Es de hacer
notar, que tales providencias administrativas generan derechos subjetivos para
la empresa solicitante del amparo, toda vez que los mismos están revestidos de
la presunción de legalidad que caracteriza todo acto administrativo mientras no
se demuestre lo contrario a través de un procedimiento administrativo tendente
a determinar la legalidad o ilegalidad del mismo.
Ahora bien,
es la opinión de esta Corte que, el oficio dirigido a
Se ha
llegado a tal conclusión, por cuanto no consta en el expediente que el aludido
Servicio Autónomo haya instruido el expediente administrativo correspondiente,
dirigido a que la empresa accionante aporte alegatos y pruebas que considere
pertinentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa y demostrar en tal
oportunidad, la legalidad de las autorizaciones y conformidades que le han sido
otorgadas y a las que se hizo alusión anteriormente.
Por lo
expuesto, considera
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo
cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A
tal efecto se observa que, conforme a
De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el
artículo 35 de
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los términos en que fue interpuesta la acción,
esta Sala debe señalar forzosamente que la sentencia objeto de apelación no fue
agregada en su totalidad al expediente, debido a que en la misma nunca se le anexó el folio diez
(10), en el cual debió constar, tanto la opinión presentada por el Ministerio
Público en la audiencia constitucional, como el capítulo correspondiente al
inicio de la motiva de fallo, cuyo fundamento sirvió para declarar con lugar la
acción de amparo.
La falta de este requisito, motivó a esta Sala a solicitar
en una primera oportunidad, una nueva copia certificada de la sentencia; sin
embargo al momento de remitirse, ésta presentó el mismo folio faltante.
Posteriormente, debido a la imposibilidad de haberse subsanado el error para
emitir un pronunciamiento por parte de esta alzada -más el cierre temporal de
La ausencia de varios elementos correspondientes a la
narrativa y motiva de la sentencia, ocluye a esta Sala de cualquier posibilidad
de llevar a cabo un estudio completo del fallo, siendo necesario revocar esta
decisión, por no adecuarse a los requerimientos establecidos en los ordinales
3° y 4° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos
procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro
del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su
ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la
reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal
exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual
impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización
de la justicia la instauración de un
proceso depurado y libre de formalismos,
ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y
que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la
función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de
diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel
Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido,
Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
Los elementos esenciales de la sentencia son parte de las formalidades necesarias para su validez y eficacia, no solo del acto decisorio en sí, sino del proceso, para lo cual, precisamente fue constituido. La ausencia de uno de los señalamientos de las partes, y el argumento bajo el cual la sentencia sostiene las premisas a partir de las cuales se dictaminó el dispositivo, son caracteres inescindibles que no pueden excluirse.
Por ende, al constatarse que el fallo original no se encuentra
estructurado en su totalidad, esta Sala declara su nulidad, y en consecuencia,
se repone la causa al estado en que
Como corolario de lo anterior, esta Sala declara, de oficio, la nulidad
de la decisión, por lo que en virtud de ello, no pasa a analizar la apelación
ejercida contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
1.-
SE ANULA de oficio la decisión dictada el 19 de diciembre de 2000 por
2.- Se REPONE la causa al estado en que
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente original a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis V.
Velázquez Alvaray
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
Ponente
El Secretario,
Exp. 01-0451
CZdeM/