SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El 9 de marzo de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01/878 del 5 de marzo de 2001, por el cual se remitió copia certificada del expediente Nº 00-23526 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 14 de agosto de 2000 por los abogados Claudia F. Guzmán y Rafael J. Chavero Gazdik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 65.110 y 58.652, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de agosto de 1998, bajo el N° 64, Tomo 186-A-Pro, contra “... las vías de hecho en que ha incurrido el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura...”.

La remisión obedeció a la apelación ejercida por la apoderada judicial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García.

Mediante decisión 631/2003, del 31 de marzo de 2003, esta Sala Constitucional ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitir copia íntegra de la sentencia.

El 25 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió copia certificada de la decisión.

El 18 de octubre de 2005 se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.   

Posteriormente, vista que la copia remitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aún se encontraba incompleta para practicar el estudio de la causa, esta Sala mediante decisión 4650/2005, del 14 de diciembre, procedió a solicitar la remisión del expediente en original, a los fines del estudio correspondiente.

El 17 de febrero de 2005, esta Sala Constitucional dio por recibida las actuaciones originales provenientes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO

 

Señalaron los apoderados Judiciales de la accionante en amparo que su mandante se dedica al comercio de publicidad exterior, para lo cual, cuenta con los permisos correspondientes otorgados por la Dirección Sectorial de Vialidad Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como aquellos conferidos por las autoridades municipales.

Expresaron que, a pesar de poseer tales permisos y de cumplir con los impuestos municipales, Megalight Publicidad C.A. ha sido perturbada por el Servicio  Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), generándole problemas en el cumplimiento de sus obligaciones frente a su clientes. En tal sentido, dentro de los actos considerados lesivos, señalaron el contenido en el oficio N° 2040 de 11 de mayo de 2000, dictado por el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) y comunicado a la Asociación de Publicistas Industriales (API), donde se les informó de la existencia de seis (6) vallas ilegales, propiedad de su mandante.

Posteriormente a dicha comunicación, afirmaron haber recibido el 17 de julio de 2000, oficio N° 51 proveniente de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, informándoles que el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA), les había comunicado acerca de la falsedad de los permisos otorgados, y debido a esa información, acordaron proceder a la revisión de los permisos municipales otorgados para labores de publicidad.

Expresaron que, “... adicionalmente, cada vez que los empleados de nuestra mandante proceden a cambiar o acomodar los mensajes publicitarios de las vallas propiedad de MEGALIGHT PUBLICIDAD C.A., funcionarios del SETRA se apersonan al sitio a evitar que ello suceda, llegar incluso a ordenar el arresto de algunos trabajadores de nuestra mandante. Debemos dejar bien claro que ello ha sucedido incluso en vallas donde para la modificación de las mismas no es necesaria la previa autorización a que se refiere el artículo 309 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pues (...) están ubicadas en zonas de propiedad privada, donde no se afecta de ninguna forma la circulación vial”. Además de dicha conducta, agregaron que el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) ha hecho uso de calcomanías que abarcan completamente sus anuncios, con la frase “VALLA ILEGAL”.

Manifestaron que las medidas sancionatorias se han adoptado sin la mediación del procedimiento administrativo correspondiente.

Con base en lo anterior, expresaron que la situación denunciada contraría sus derechos constitucionales a la defensa, presunción de inocencia, propiedad, actividad económica, e imagen, establecidos en los artículos 49, 115, 112 y 60 de la Constitución.

En lo referente a la violación del derecho a la defensa, destacaron que el mismo se ha vulnerado al no haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo previo a las actuaciones adoptadas por el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA), lo cual también se traduce en violación del derecho a la presunción de inocencia y ha conllevado a la Administración a incurrir en una vía de hecho.

Igualmente, señalaron que la Ley de Tránsito Terrestre no establece como sanción, impedir la utilización o modificación de vallas que sean propiedad de particulares, pues el artículo 94 sólo permite el establecimiento de multas previo procedimiento administrativo, mas no la perturbación de trabajos u operaciones “... a los cuales tiene derecho nuestra mandante, impidiéndoles el cumplimiento de sus labores bajo amenazas, sobornos y hasta detenciones ilegales”, argumento que a su vez hizo extensivo para identificar la indebida actuación del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA), al dañar vallas ubicadas en terrenos de propiedad privada y donde no tiene ingerencia por no involucrar alteraciones a la libre circulación vial. También reiteró la irregularidad en el empleo de la calcomanía “VALLA ILEGAL”, pues si bien esta última potestad esta delimitada en el artículo 377 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ello solamente procede cuando se notifique a la empresa propietaria, tal como lo menciona esa disposición.

De otra parte, consideraron lesionado el derecho de propiedad, por haber evitado que Megalight Publicidad C.A. disponga de las vallas de su propiedad y obtenga el ingreso correspondiente producto de su uso comercial.

Asimismo, denunciaron que la actitud adoptada por funcionarios del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) está enmarcada en la intención de obtener sobornos o favores ilegítimos.

Referente a la libertad económica, manifestaron su vulnerabilidad al exponer que el ingreso único de su mandante comprende el manejo de la publicidad comercial, el cual se le ha cercenado dada la actitud asumida por el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA).

Finalmente, argumentaron la violación del derecho a la propia imagen al perjudicar a su mandante ante el medio publicitario.

II

DEL FALLO APELADO

 

Expuesto lo anterior, la decisión dictada por la Corte Primera lo Contencioso Administrativo, está comprendida por las siguientes consideraciones:

“A tal efecto, se advierte que de (sic) los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y dos (192) del expediente, cursan autorizaciones y conformidades para la instalación de vallas publicitarias propiedad de la sociedad mercantil ‘Megalight Publicidad, C.A.’, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao y por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria respectivamente.

 

Es de hacer notar, que tales providencias administrativas generan derechos subjetivos para la empresa solicitante del amparo, toda vez que los mismos están revestidos de la presunción de legalidad que caracteriza todo acto administrativo mientras no se demuestre lo contrario a través de un procedimiento administrativo tendente a determinar la legalidad o ilegalidad del mismo.

 

Ahora bien, es la opinión de esta Corte que, el oficio dirigido a la Asociación de Publicistas Industriales (API) por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura, constituye una vía de hecho, entendiéndose éste como una ‘Acción manifiestamente insusceptible de ser vinculada al ejercicio de un poder perteneciente a la Administración. Es decir, que existen unas limitaciones concretas impuestas a la Administración Pública que ésta no puede superar, pues si lo hace, incurre en vía de hecho...’ (Enciclopedia Jurídica Española, Francisco Seis Editor, Tomo IX).

 

Se ha llegado a tal conclusión, por cuanto no consta en el expediente que el aludido Servicio Autónomo haya instruido el expediente administrativo correspondiente, dirigido a que la empresa accionante aporte alegatos y pruebas que considere pertinentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa y demostrar en tal oportunidad, la legalidad de las autorizaciones y conformidades que le han sido otorgadas y a las que se hizo alusión anteriormente.

 

Por lo expuesto, considera la Corte que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada procedente, al haberse constatado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil ‘Megalight Publicidad, C.A.’, toda vez que la Administración ha ejercido sus facultades obviando las formalidades de procedimiento establecidas en la Constitución y las leyes, así se decide”.

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores –salvo en materia contencioso administrativa-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que actuaron en primera instancia en los procesos de amparo, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecidos los términos en que fue interpuesta la acción, esta Sala debe señalar forzosamente que la sentencia objeto de apelación no fue agregada en su totalidad al expediente, debido a que  en la misma nunca se le anexó el folio diez (10), en el cual debió constar, tanto la opinión presentada por el Ministerio Público en la audiencia constitucional, como el capítulo correspondiente al inicio de la motiva de fallo, cuyo fundamento sirvió para declarar con lugar la acción de amparo.

La falta de este requisito, motivó a esta Sala a solicitar en una primera oportunidad, una nueva copia certificada de la sentencia; sin embargo al momento de remitirse, ésta presentó el mismo folio faltante. Posteriormente, debido a la imposibilidad de haberse subsanado el error para emitir un pronunciamiento por parte de esta alzada -más el cierre temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se pidió el envío del expediente original, lo cual permitió determinar que la decisión dictada sobre la causa se encontraba incompleta.

La ausencia de varios elementos correspondientes a la narrativa y motiva de la sentencia, ocluye a esta Sala de cualquier posibilidad de llevar a cabo un estudio completo del fallo, siendo necesario revocar esta decisión, por no adecuarse a los requerimientos establecidos en los ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de  un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:

“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

 

Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

Los elementos esenciales de la sentencia son parte de las formalidades necesarias para su validez y eficacia, no solo del acto decisorio en sí, sino del proceso, para lo cual, precisamente fue constituido. La ausencia de uno de los señalamientos de las partes, y el argumento bajo el cual la sentencia sostiene las premisas a partir de las cuales se dictaminó el dispositivo, son caracteres inescindibles que no pueden excluirse.

Por ende, al constatarse que el fallo original no se encuentra estructurado en su totalidad, esta Sala declara su nulidad, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicte nueva decisión. No obstante, visto que la conformación de la Corte Primera de Contencioso ha variado, y en aras de preservar el principio de inmediación, se le ordena que notifique a las partes, a los fines de que se celebre nueva audiencia constitucional. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Sala declara, de oficio, la nulidad de la decisión, por lo que en virtud de ello, no pasa a analizar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE ANULA de oficio la decisión dictada el 19 de diciembre de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el amparo interpuesto por Megalight Publicidad C.A.

2.- Se REPONE la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nuevo pronunciamiento, para lo cual, deberá practicar la notificación de las partes a los fines de celebrarse nuevamente la audiencia constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  05 días  del  mes de  mayo   de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,      

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. Velázquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 01-0451

CZdeM/