SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

Mediante oficio No. 2736 del 28 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional a los fines de su revisión, el expediente contentivo de la causa signada con el N° 3E-01-00, de la nomenclatura de dicho Tribunal, en la que el referido Juzgado dictó decisión en fecha 22 de junio de 2004, a través de la cual desaplicó por control difuso de constitucionalidad el artículo 13.3 del Código  Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad impuesta al penado KENNEDY MANUEL SÁNCHEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.688.577, y declaró a favor de éste la extinción de la pena principal, en el proceso penal que se le siguió por la comisión de los delitos de robo agravado y quebrantamiento de condena, previstos y sancionados en los artículos 460 y 260 del Código Penal (actuales 458 y 259), respectivamente.

 

El contenido de la citada decisión fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 9 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, y en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor Francisco Carrasquero López, y con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Al pronunciarse respecto de la coherencia que impretermitiblemente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia N° 1400 del 8 de agosto de 2001, que “... el juez constitucional  debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello a fin de que la Sala Constitucional, pueda como máximo y último intérprete del Texto Fundamental, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.  De igual manera, debe señalarse que la potestad constitucional de esta Sala de revisar las sentencias de los tribunales de instancia que apliquen el control difuso de la constitucionalidad, se encuentra desarrollada por el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Observa la Sala que, en el caso sub iúdice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del citado artículo 334 Constitucional, y desaplicó el artículo 13.3 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad impuesta al penado, al estimar que el mismo contraría lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, y en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, corresponde a esta Sala conocer de la consulta planteada. Así se declara.

 

 

 

 

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

            La sentencia objeto de revisión, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 22 de junio de 2004, desaplicó, por motivos de inconstitucionalidad, el artículo 13.3 del Código Penal. Tal decisión se fundó en los siguientes argumentos:

 

            1.- Que “... el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de exp. N° 03-1962, de fecha 28/04/04, hace un pronunciamiento bajo la figura del Voto salvado, en los siguientes términos: ‘Quien disiente considera que los artículo (sic) 13.3., 16.2, y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por los jueces penales, por ser violatorios de la Constitución, ...

A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso plantado (sic)...”.

 

            2.- Que “... la norma establecida en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal colide con la norma constitucional prevista en el artículo 26, ya que no es posible la tutela judicial efectiva frente al incumplimiento de la pena accesoria referida a la Sujeción a la Autoridad Pública, ya que no establece una sanción en caso de incumplimiento, lo cual pone en peligro el Principio Procesal relativo a la Autoridad del Juez, el cual establece la obligación de cumplir y hacer cumplir la sentencia y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones.”

 

3.- Que “... en resguardo de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incompatibilidad con el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal, por los argumentos antes expuesto (sic), se desaplica por Control Difuso (sic) la mencionada norma sustantiva, en protección a al (sic) Principio de la Autoridad del Juez y Principio de la Tutela Judicial Efectiva (sic), todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 y 23 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

4.- En consecuencia, el mencionado Juzgado de Ejecución decretó la extinción de la responsabilidad criminal del penado Manuel Kennedy Sánchez Urdaneta, por haber cumplido éste la pena principal que le fue impuesta, y desaplicó el artículo 13.3 del Código  Penal, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del condenado, al estimar que el mismo contraría lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            Expuestos como han sido los motivos por los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 22 de junio de 2004, desaplicó el artículo 13.3 del Código  Penal por control difuso de la constitucionalidad, la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

 

            El artículo 13 del Código Penal señala textualmente:

 

“Son penas accesorias de la de presidio:

1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2° La inhabilitación política mientras dure la pena.

3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

 

Por su parte, el artículo 22 eiusdem también regula esta pena, disponiendo al efecto:

 

“La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos”. 

 

            Sobre la naturaleza de esta pena, la Sala debe reiterar el criterio sostenido en su sentencia No. 2442/2003 del 1 de septiembre, (caso: Alejandro Serrano López), donde estableció lo siguiente:

 

“... La pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de prisión y, persigue un objeto preventivo.

 

Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.  A través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, a la vez que se le permite al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, aunque siempre vigilado. La pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza prácticamente cuando se ha cumplido la pena principal de prisión...”.

           

 

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, y a los efectos del análisis y finalidad de esta pena accesoria, esta Sala considera pertinente realizar previamente unas breves consideraciones respecto a los fines de la pena, especialmente en el marco del modelo de Estado social y democrático de Derecho.

 

Con relación a los fines de la pena, la doctrina ha elaborado varias teorías, que fundamentalmente se resumen en la teoría de la retribución, y en las teorías de la prevención. Estas últimas se traducen a su vez en dos corrientes conceptuales, siendo la primera la que tiende a la prevención general, y otra que apunta hacia una prevención especial.

 

En primer término, y en lo que se refiere a la teoría de la retribución, cabe señalar que su fundamento descansa en que todo mal causado no debe quedar sin castigo alguno, debiendo el culpable del hecho encontrar su merecido en dicho castigo. En consecuencia, los exponentes de esta postura son contestes en afirmar que la pena tiende a materializar una retribución exigida por la justicia (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Quinta edición. Editorial Reppertor, Barcelona, 1998, p. 46). Cabe afirmar también, que esta antigua postura doctrinal es una teoría absoluta de la pena, en razón de que su sustento conceptual es la justicia, la cual es un valor que se basta a sí mismo, es decir, un valor absoluto.

 

Por otra parte, las teorías de la prevención se fundamentan en la afirmación de que la pena tiene por finalidad o misión prevenir futuros delitos, a los fines de salvaguardar específicos intereses o bienes sociales. A diferencia de la tesis de la retribución, las teorías de la prevención son teorías relativas de la pena, ello en virtud de que su fundamento son las necesidades de prevención, las cuales son de carácter relativo y circunstancial.

 

Dentro de esta corriente doctrinal de la prevención, destaca en primer lugar, la teoría de la prevención general, la cual toma como postulado esencial que la pena debe tender a una prevención frente a la colectividad, es decir, enviar un mensaje al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes. Cabe destacar que el momento en que opera esa influencia psicológica es cuando se produce la conminación legal. A su vez, dentro de esta línea de criterio de la prevención general podemos encontrar dos vertientes, siendo la más antigua la denominada prevención general negativa, la cual implica que la pena tenga por finalidad crear en los miembros de la sociedad una coacción psicológica de no delinquir, es decir, utiliza como herramienta esencial la intimidación en las personas para evitar la comisión de futuros delitos.

 

En segundo lugar -y distinta a la anterior- tenemos la teoría de la prevención general positiva, cuyos exponentes afirman que la pena tiene por finalidad la afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma, es decir, una conciencia de respeto del Derecho. 

 

Tal como se señaló anteriormente, dentro del campo conceptual de las posturas de la prevención también se encuentra la teoría de la prevención especial, la cual está referida a una persona en específico y no a la colectividad. Es decir, la pena debe tender a prevenir delitos que puedan provenir del actuar de una persona en concreto que ya ha delinquido, a los fines de que no vuelva a incurrir en delito alguno. Dicho en otros términos, la pena está dirigida a la persona que está sufriendo los efectos de la pena en virtud de haber cometido un delito, para que no incurra de nuevo en la tentación de cometer otro hecho punible. De esto se infiere claramente que el mecanismo de esta postura opera, a diferencia de la prevención general, al momento de la imposición y ejecución de la pena respectiva. 

            Por otra parte, debe señalarse que las teorías de la pena no son categorías ahistóricas, al contrario, constituyen concepciones que han informado a lo largo de la historia a los distintos modelos de Estado, a los efectos de delinear el cometido o la función que debe cumplir en ellos el Derecho Penal.  De lo anterior se desprende que el fin de las penas y la función del Derecho Penal se encuentran en íntima relación, ya que la función de éste dependerá de cuál es el fin político-criminal que se le asigne a la pena, dependiendo esto último a su vez del modelo de Estado que se adopte.

 

            En el caso específico del Estado venezolano, se debe afirmar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que ha sido entendido por esta Sala, en sentencia No. 656/2000 del 30 de junio, de la siguiente forma:

 

“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

 

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

 

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Entonces, entendiendo que el sistema político y jurídico venezolano parte de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Pero para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial Ariel Derecho. Barcelona, 1994, p. 44).

 

Con base en los anteriores planteamientos, se puede afirmar que el fin de la pena –y por ende la función del Derecho Penal- en un modelo de Estado como el que está delineado en el artículo 2 constitucional, tendrá que ser la prevención limitada, tomando en cuenta para ello los fundamentos filosóficos que en aquél convergen. 

 

Sobre este punto, MIR PUIG enseña:

 

“En cuanto Derecho penal de un Estado social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida –y sólo en la medida- de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho penal de un Estado democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho penal.

...Lo dicho basta aquí para poner de manifiesto que nuestro modelo de estado aconseja decidir la alternativa básica de retribución o prevención en favor de una prevención limitada que permita combinar la necesidad de proteger  a la sociedad no sólo con las garantías que ofrecía la retribución, sino también con las que ofrecen otros principios limitadores.” (MIR PUIG. Ob. Cit., p. 65)

 

Pero es el caso que tales límites al poder punitivo del Estado o ius puniendi, se encuentran constituidos básicamente por los siguientes principios: 1) Legalidad (derivado del modelo de Estado de Derecho), 2) Utilidad de la intervención penal; 3) Subsidiariedad y carácter fragmentario del Derecho Penal; 4) Exclusiva protección de bienes jurídicos; 5) Lesividad (dimanando estos cuatro del modelo de Estado social); 6) Humanidad de las penas, 7) Culpabilidad, 8) Proporcionalidad; y 9) Resocialización (derivándose estos últimos del modelo de Estado democrático); arropados todos por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Como corolario de lo antes expuesto, cabe afirmar, partiendo del modelo de Estado venezolano, que la pena –y por ende el Derecho Penal- tiene por función la prevención de delitos, a los fines de evitar que los bienes jurídicos de los ciudadanos se vean lesionados. Claro está, dicha prevención debe estar limitada por los principios antes señalados.

 

Cabe destacar que las distintas facetas de la prevención se materializan en tres etapas fundamentales, a saber, la prevención general ve cabalmente desplegados sus efectos al momento de la conminación penal; mientras que en la oportunidad de la imposición de la pena por parte del Juez, se hace efectivo tanto el contenido de la prevención general como el de la prevención especial.  Por último, en la ejecución penal la sanción atenderá esencialmente a una finalidad preventivo-especial.

 

Entonces, teniendo en cuenta cuál es la finalidad de las penas en el modelo de Estado venezolano, y los tres momentos en que dicha finalidad se concreta, forzoso es señalar que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, establecida como sanción accesoria tanto a la pena de presidio como a la de prisión, regulada en los artículos 13.3 y 16.2 del Código Penal, respectivamente, persigue, en principio, un objeto preventivo-especial, que está fundado, en un régimen constitucional como el venezolano, no en el grado de posibilidad o probabilidad de reincidencia de la persona que ha cumplido una pena privativa de libertad por la comisión de un determinado delito, sino en el interés general que tiene la ciudadanía en lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su transgresión del ordenamiento jurídico.

 

En tal sentido, la medida de sujeción a la vigilancia de autoridad consiste, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Como fuera señalado, a través de esta medida se pretende no sólo permitir al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, sino también que éste tenga a la autoridad como principal testigo de su proceso de efectiva reinserción a la vida en sociedad y que ésta (el Jefe Civil) pueda colaborar, de ser ello necesario, en el desarrollo de tal proceso (vid. sentencias Nos. 2025/2004 y 2091/2004 de esta Sala).

 

Esta Sala observa, en el caso sub lite, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad contemplada en el artículo 13.3 del Código Penal es inconstitucional, por cuanto al no establecerse en el ordenamiento jurídico un sanción a imponer en caso de su incumplimiento, se lesiona el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impide la realización de la tutela judicial efectiva consagrada en dicha norma. De igual forma, también expresa el Juzgador de instancia que la mencionada pena atenta contra el principio de autoridad del Juez establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las mismas razones anteriormente señaladas.

 

Llama la atención a esta Sala tal señalamiento expresado por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que no es cierto que nuestro ordenamiento jurídico no contempla una sanción para el supuesto en que el penado incumpla con la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad. En tal sentido, debe esta Sala recordarle al señalado juzgador, que el artículo 262 del Código Penal vigente (263 del código anterior) contiene una de las modalidades del delito de quebrantamiento de condena, rezando dicha norma de la siguiente forma:

 

Artículo 262.  Si lo fuere [el quebrantamiento] en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentará el tiempo de vigilancia, y en el otro de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte de estas mismas penas, a juicio del Tribunal.

 

De la anterior redacción legal, se evidencia que el tipo objetivo de este delito exige que la pena quebrantada sea la de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acarreando la comisión de dicho ilícito jurídico-penal la imposición de una sanción, que es el aumento -a través del recargo de pena- de la duración del tiempo de vigilancia, hasta una tercera parte de la cuantía que tenga en el caso concreto dicha pena accesoria. El bien jurídico tutelado a través de este tipo penal es la administración de justicia, y específicamente, el interés del Estado en la efectividad de determinadas resoluciones judiciales (VIVES ANTÓN, Tomás Salvador; BOIX REIG, Javier; ORTS BERENGUER, Enrique; CARBONELL MATEU, Juan; GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis. Derecho Penal.  Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch.  Valencia, 1999, p. 799).

 

Siendo así, esta Sala observa que en el presente caso no se evidencian visos de inconstitucionalidad en la pena accesoria contemplada en el artículo 13.3 del Código Penal, toda vez que la misma, además de obedecer a una función político-criminal determinada, no es una norma “imperfecta”, ya que existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma jurídico-penal que la subyace y que prevé una sanción para el supuesto de que dicha accesoria sea incumplida por el penado; siendo en consecuencia a todas luces errado afirmar -tal como lo hizo el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- que el artículo 13.3 del Código Penal lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y mucho menos, que pone en peligro el principio de autoridad del Juez establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Por las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional anula la decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que desaplicó por control difuso el artículo 13.3 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad impuesta al penado Kennedy Manuel Sánchez Urdaneta, y ordena al referido Juzgado de Ejecución continuar con la aplicación de la pena impuesta hasta su conclusión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

            Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 22 de junio de 2004, que desaplicó el artículo 13.3 del Código  Penal por control difuso de la constitucionalidad en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad impuesta al ciudadano KENNEDY MANUEL SÁNCHEZ URDANETA; y ORDENA al referido Juzgado de Ejecución continuar con la aplicación de dicha pena accesoria hasta su conclusión.

 

            Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días de  mayo  dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

                                                                                        LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. n° 04-2186

 

Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

           

Se anuló la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se desaplicó el artículo 13.3 del Código Penal, referido a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, al considerarse que es una pena no corporal, con un carácter accesorio, que complementa la pena de presidio y busca una finalidad preventiva.

 

La mayoría sentenciadora estimó que la imposición, al penado, de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, no constituye, en forma alguna, una penalidad de carácter denigrante o infamante.

 

Quien disiente considera que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por los jueces penales, por ser violatorios de la Constitución, pero por razones diversas a las esgrimidas por el Juez que en el caso concreto realizó el control difuso.

 

A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 constitucional, solo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, que no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso planteado. Entre las penas accesorias a la de prisión, se encuentra en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

 

Esta pena accesoria, según el artículo 22 eiusdem, obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite el penado, de su salida o llegada a éstos.

 

Sin embargo, el incumplimiento por el penado del artículo 22 del Código Penal, no le causa –a juicio de quien disiente- ningún tipo de sanción, ni siquiera le afecta lo señalado en el artículo 262 eiusdem, por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite, y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello.

 

Por otra parte, la Ley de Régimen Penitenciario no contempla sanción alguna por la violación de las normas sobre vigilancia a la autoridad previstas en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal.

 

Por ello quien disiente considera que este tipo de normas impiden la justicia efectiva ya que su incumplimiento no genera ningún tipo de responsabilidad en el infractor, siendo procedente la desaplicación de dichas normas.

 

Queda así expresado el criterio del disidente.

 

Caracas, en la fecha ut-supra.

 

La Presidente de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

      El Vicepresidente-Disidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

                                                                                              

 

Los Magistrados,

 

 

           
Pedro Rafael Rondón Haaz
 
 
Luis V. Velázquez Alvaray
 
 
 
Francisco Carrasquero López
 
 
 
 
 
Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 
Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 04-2186

J.E.C.R./