SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante oficio No. 2736
del 28 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de
Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a
esta Sala Constitucional a los fines de su revisión, el expediente contentivo
de la causa signada con el N° 3E-01-00, de la nomenclatura de dicho
Tribunal, en la que el
referido Juzgado dictó decisión en fecha 22 de junio de
El contenido de la
citada decisión fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en atención a lo establecido en el artículo 336.10 de
El 9 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este
último, y en virtud del nombramiento que hiciera
Efectuada la lectura individual del
expediente, pasa
DE
Al pronunciarse respecto
de la coherencia que impretermitiblemente ha de existir en la aplicación de los
métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad
de las leyes, consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha
sostenido, entre otras, en su sentencia N° 1400 del 8 de agosto de 2001, que “...
el juez constitucional debe hacer saber
al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del
ejercicio de la revisión discrecional atribuida a
Observa
La sentencia objeto de revisión,
proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución
de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 22 de junio de
2004, desaplicó, por motivos de inconstitucionalidad, el artículo 13.3 del
Código Penal. Tal decisión se fundó en los siguientes argumentos:
1.- Que “... el Dr. JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO, magistrado de
A
juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 de
2.- Que “... la norma establecida
en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal colide con la norma
constitucional prevista en el artículo 26, ya que no es posible la tutela
judicial efectiva frente al incumplimiento de la pena accesoria referida a
3.- Que “... en resguardo de la
integridad de
4.- En consecuencia, el mencionado
Juzgado de Ejecución decretó la extinción de la responsabilidad criminal del
penado Manuel Kennedy Sánchez Urdaneta, por haber cumplido éste la pena
principal que le fue impuesta, y desaplicó el artículo 13.3 del Código Penal, en lo que respecta a la sujeción a la
vigilancia de la autoridad civil del condenado, al estimar que el mismo
contraría lo establecido en los artículos 26 de
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los motivos
por los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución
de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 22 de junio de
2004, desaplicó el artículo 13.3 del Código
Penal por control difuso de la constitucionalidad,
El artículo 13 del Código Penal
señala textualmente:
“Son penas accesorias de la de
presidio:
1° La interdicción civil
durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política
mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia
de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta
termine”.
Por su parte, el artículo 22 eiusdem
también regula esta pena, disponiendo al efecto:
“La sujeción a la vigilancia
de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como
accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los
respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite,
de su salida y llegada a éstos”.
Sobre la naturaleza de esta pena,
“... La pena de sujeción a vigilancia de
la autoridad, es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es
complementaria de la pena de prisión y, persigue un objeto preventivo.
Consiste, como lo establece el artículo
22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a
los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de
su salida y llegada a éstos. A través de
esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que
cometa nuevos delitos, a la vez que se le permite al penado ir a donde le
plazca y residir en el lugar que escoja, aunque siempre vigilado. La pena de
sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza prácticamente cuando se ha
cumplido la pena principal de prisión...”.
Con
base en el anterior criterio jurisprudencial, y a los efectos del análisis y
finalidad de esta pena accesoria, esta Sala considera pertinente realizar
previamente unas breves consideraciones respecto a los fines de la pena,
especialmente en el marco del modelo de Estado social y democrático de Derecho.
Con relación a los fines
de la pena, la doctrina ha elaborado varias teorías, que fundamentalmente se
resumen en la teoría de
En primer término, y en
lo que se refiere a la teoría de
Por otra parte, las
teorías de
Dentro de esta corriente
doctrinal de la prevención, destaca en primer lugar, la teoría de
En segundo lugar -y
distinta a la anterior- tenemos la teoría de
Tal como se señaló
anteriormente, dentro del campo conceptual de las posturas de la prevención
también se encuentra
Por otra parte, debe señalarse que
las teorías de la pena no son categorías ahistóricas, al contrario, constituyen
concepciones que han informado a lo largo de la historia a los distintos
modelos de Estado, a los efectos de delinear el cometido o la función que debe
cumplir en ellos el Derecho Penal. De lo
anterior se desprende que el fin de las penas y la función del Derecho Penal se
encuentran en íntima relación, ya que la función de éste dependerá de cuál es
el fin político-criminal que se le asigne a la pena, dependiendo esto último a
su vez del modelo de Estado que se adopte.
En el caso específico del Estado
venezolano, se debe afirmar que el artículo 2 de
“El
artículo 2 de
Un
Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el
desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las
leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta,
perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento
humano, sea económica, cultural, política, etc.
El
Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de
control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean,
como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo
que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son
parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce
el Preámbulo de
Entonces, entendiendo que el sistema político y jurídico
venezolano parte de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una
misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el
funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes
jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la
pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes
jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de
no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden
jurídico. Pero para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que
se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites
que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de
todos los ciudadanos (MIR
PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado
social y democrático de derecho. Editorial Ariel
Derecho. Barcelona, 1994, p. 44).
Con
base en los anteriores planteamientos, se puede afirmar que el fin de la pena
–y por ende la función del Derecho Penal- en un modelo de Estado como el que
está delineado en el artículo 2 constitucional, tendrá que ser la prevención
limitada, tomando en cuenta para ello los fundamentos filosóficos que en aquél
convergen.
Sobre
este punto, MIR PUIG enseña:
“En
cuanto Derecho penal de un Estado social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos,
lo que le atribuye la misión de prevención en la medida –y sólo en la medida-
de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la
prevención. Pero en cuanto Derecho penal de un Estado democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a
otra serie de límites, en parte
herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados
por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho penal.
...Lo
dicho basta aquí para poner de manifiesto que nuestro modelo de estado aconseja
decidir la alternativa básica de retribución o prevención en favor de una prevención
limitada que permita combinar la necesidad de proteger a la sociedad no sólo con las garantías que
ofrecía la retribución, sino también con las que ofrecen otros principios
limitadores.” (MIR PUIG. Ob. Cit., p. 65)
Pero
es el caso que tales límites
al poder punitivo del Estado o ius puniendi, se encuentran constituidos
básicamente por los siguientes principios: 1) Legalidad (derivado del modelo de
Estado de Derecho), 2) Utilidad de la intervención penal; 3) Subsidiariedad y
carácter fragmentario del Derecho Penal; 4) Exclusiva protección de bienes
jurídicos; 5) Lesividad (dimanando estos cuatro del modelo de Estado social);
6) Humanidad de las penas, 7) Culpabilidad, 8) Proporcionalidad; y 9)
Resocialización (derivándose estos últimos del modelo de Estado democrático);
arropados todos por el artículo 2 de
Como corolario de lo antes expuesto, cabe
afirmar, partiendo del modelo de Estado venezolano, que la pena –y por ende el
Derecho Penal- tiene por función la prevención de delitos, a los fines de
evitar que los bienes jurídicos de los ciudadanos se vean lesionados. Claro
está, dicha prevención debe estar limitada por los principios antes señalados.
Cabe
destacar que las distintas facetas de la prevención se materializan en tres
etapas fundamentales, a saber, la prevención general ve cabalmente desplegados
sus efectos al momento de la conminación penal; mientras que en la oportunidad
de la imposición de la pena por parte del Juez, se hace efectivo tanto el
contenido de la prevención general como el de la prevención especial. Por último, en la ejecución penal la sanción
atenderá esencialmente a una finalidad preventivo-especial.
Entonces, teniendo en cuenta cuál es la finalidad de las penas en el modelo de Estado venezolano, y los tres momentos en que dicha finalidad se concreta, forzoso es señalar que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, establecida como sanción accesoria tanto a la pena de presidio como a la de prisión, regulada en los artículos 13.3 y 16.2 del Código Penal, respectivamente, persigue, en principio, un objeto preventivo-especial, que está fundado, en un régimen constitucional como el venezolano, no en el grado de posibilidad o probabilidad de reincidencia de la persona que ha cumplido una pena privativa de libertad por la comisión de un determinado delito, sino en el interés general que tiene la ciudadanía en lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su transgresión del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la medida de sujeción a la vigilancia de autoridad consiste, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Como fuera señalado, a través de esta medida se pretende no sólo permitir al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, sino también que éste tenga a la autoridad como principal testigo de su proceso de efectiva reinserción a la vida en sociedad y que ésta (el Jefe Civil) pueda colaborar, de ser ello necesario, en el desarrollo de tal proceso (vid. sentencias Nos. 2025/2004 y 2091/2004 de esta Sala).
Esta
Sala observa, en el caso sub lite, que el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, señaló que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad
contemplada en el artículo 13.3 del Código Penal es inconstitucional, por
cuanto al no establecerse en el ordenamiento jurídico un sanción a imponer en
caso de su incumplimiento, se lesiona el artículo 26 de
Llama
la atención a esta Sala tal señalamiento expresado por el Juez del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que no es cierto que nuestro
ordenamiento jurídico no contempla una sanción para el supuesto en que el
penado incumpla con la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad. En tal
sentido, debe esta Sala recordarle al señalado juzgador, que el artículo 262
del Código Penal vigente (263 del código anterior) contiene una de las
modalidades del delito de quebrantamiento de condena, rezando dicha norma de la
siguiente forma:
Artículo
262. Si lo fuere
[el quebrantamiento] en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad
pública o de caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentará el
tiempo de vigilancia, y en el otro de arresto si lo hubiere, hasta una tercera
parte de estas mismas penas, a juicio del Tribunal.
De
la anterior redacción legal, se evidencia que el tipo objetivo de este delito
exige que la pena quebrantada sea la de sujeción a la vigilancia de la
autoridad, acarreando la comisión de dicho ilícito jurídico-penal la imposición
de una sanción, que es el aumento -a través del recargo de pena- de la duración
del tiempo de vigilancia, hasta una tercera parte de la cuantía que tenga en el
caso concreto dicha pena accesoria. El bien jurídico tutelado a través de este
tipo penal es la administración de justicia, y específicamente, el interés del
Estado en la efectividad de determinadas resoluciones judiciales (VIVES ANTÓN, Tomás Salvador; BOIX REIG,
Javier; ORTS BERENGUER, Enrique; CARBONELL MATEU, Juan; GONZÁLEZ CUSSAC, José
Luis. Derecho Penal. Parte Especial.
Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 799).
Siendo
así, esta Sala observa que en el presente caso no se evidencian visos de
inconstitucionalidad en la pena accesoria contemplada en el artículo 13.3 del
Código Penal, toda vez que la misma, además de obedecer a una función
político-criminal determinada, no es una norma “imperfecta”, ya que existe en
el ordenamiento jurídico venezolano una norma jurídico-penal que la subyace y
que prevé una sanción para el supuesto de que dicha accesoria sea incumplida
por el penado; siendo en consecuencia a todas luces errado afirmar -tal como lo
hizo el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia- que el artículo 13.3 del Código Penal lesiona el derecho a la tutela
judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de
Por
las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional anula la decisión dictada el 22 de junio de
2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de
Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que desaplicó por
control difuso el artículo 13.3 del Código Penal, en lo que respecta a la pena
accesoria de sujeción a la vigilancia
de la autoridad impuesta al penado Kennedy Manuel Sánchez Urdaneta, y ordena al referido Juzgado de
Ejecución continuar con la aplicación de la pena impuesta hasta su conclusión.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese, remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen y
archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
n° 04-2186
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:
Se anuló la decisión dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se desaplicó el artículo 13.3 del
Código Penal, referido a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, al
considerarse que es una pena no
corporal, con un carácter accesorio, que complementa la pena de presidio y
busca una finalidad preventiva.
La mayoría sentenciadora estimó que la imposición, al penado, de la obligación
de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o
por donde transite, de su salida y llegada a éstos, no constituye, en forma
alguna, una penalidad de carácter denigrante o infamante.
Quien disiente considera
que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal son inaplicables en la
actualidad por los jueces penales, por ser violatorios de
A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 constitucional, solo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, que no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso planteado. Entre las penas accesorias a la de prisión, se encuentra en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
Esta pena accesoria,
según el artículo 22 eiusdem, obliga al penado a dar cuenta a los
respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite
el penado, de su salida o llegada a éstos.
Sin embargo, el
incumplimiento por el penado del artículo 22 del Código Penal, no le causa –a
juicio de quien disiente- ningún tipo de sanción, ni siquiera le afecta lo
señalado en el artículo 262 eiusdem,
por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por
donde transite, y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello.
Por otra parte,
Por ello quien disiente considera que este tipo de normas impiden la justicia efectiva ya que su incumplimiento no genera ningún tipo de responsabilidad en el infractor, siendo procedente la desaplicación de dichas normas.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP.
Nº: 04-2186
J.E.C.R./