SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 15 de julio de 2003, los diputados a la Asamblea Nacional José Farías, Pedro Castillo, Ernesto Alvarenga, Andrés Velásquez, Carlos Berrisbeitia, Ramón Medina y Conrado Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 4.115.308, 3.892.820, 5.138.985, 3.852.529, 5.085.359, 3.981.243 y 4.323.185, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Tulio Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.003, presentaron escrito contentivo del recurso de colisión entre el ordinal 9° del artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, con los artículos 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 11 al 17, 42, 43, 45, 47 al 86 y 90 al 113 del mismo texto legal, así como también con los artículos 10, 17, 18, 19 y 132 al 134 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.606 del 9 de enero de 2003 y además con los artículos 21, 23 y 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995 y, por vía de consecuencia con la Ley contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003.

El 15 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de colisión interpuesto y se dispuso notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se acordó que una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se pasase el expediente a la Sala, a los fines de la continuación del procedimiento conforme lo dispuesto en la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 (caso: Carlos Brender).

El 16 de septiembre de 2003, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.

En la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de octubre de 2003, se presentó y fue agregado al expediente informe técnico realizado por el abogado Alejandro Soto Villasmil, actuando en representación de la Contraloría General de la República.

El 16 de octubre de 2003, se presentó y fue agregada al expediente opinión realizada por el abogado Christian Michel Colson, actuando en representación de la Procuraduría General de la República.

El 25 de enero de 2005, se recibió en esta Sala oficio N° DGAJ-DCCA-2005, suscrito por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su condición de Fiscal General de la República.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE COLISIÓN

El presente recurso fue interpuesto el 15 de julio de 2003, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que, “(...) El supuesto del presente recurso por colisión de leyes, dirigido a resolver las diversas contradicciones para que entre las diversas disposiciones legales se produzca una declaratoria de cuál de éstas debe prevalecer, es constitutivo de la competencia asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución Federal (...)”.

            En cuanto a la “(...) incompatibilidad de los procesos licitatorios con la adjudicación directa generalizada. La primera situación que invocamos se da con la aprobación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley mediante el cual se produce la reforma parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, desde tal momento, se produce la colisión entre diferentes disposiciones de ese texto legal (...).

            Luego explanó qué se entiende por licitación, licitación previa, licitación general y transcribió los artículos 87, 88 y 89 del referido Decreto con Fuerza y Rango de Ley mediante el cual se produce la reforma parcial de la Ley de Licitaciones. También expresó las normas a las cuales se encuentran sujetas las ofertas.

            Al respecto, señaló: “(...) Lo fundamental a destacar es que el equilibrio que tradicionalmente han promovido las regulaciones en materia de licitación deriva del hecho de que la adjudicación directa es excepcional tal como expresamente lo define el artículo 5.10. del Decreto con fuerza y Rango de Ley mediante el cual se produce la Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (...)”.  

            Luego transcribió el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, para la Adjudicación Directa en caso de Contratación de Obras, Servicios o Adquisición de Bienes que Conforme al Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social que se Establezca para Fomentar la Pequeña y Mediana Industria y demás Empresas Alternativas como las Sociativas, Cooperativas y Microempresas Autogestionables, deban ser ejecutados en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, del 24 de abril de 2003.

            Al respecto, señaló: “(...) La contradicción que se presenta es muy simple, aun cuando causa una grave consecuencia: Al establecer el mecanismo excepcional como el normal para el grueso de compras del Estado, con base a la posibilidad contenida en el ordinal 9º del artículo 88 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley mediante el cual se produce la reforma parcial de la Ley de Licitaciones, se anulan los mecanismos licitatorios y pierde todo sentido el grueso de las disposiciones de la referida Ley (...)”.

            En cuanto a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, señaló: “(...) Existe una reserva legal sobre la definición de los parámetros de la política económica y del desarrollo económico y social del país que ha sido vulnerada por un reglamento dictado a la sombra del ordinal 9º del artículo 88 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley mediante el cual se produce la reforma parcial de la Ley de Licitaciones (...) La norma precitada que convierte a la adjudicación directa como mecanismo común de asignación de contratos administrativos por vía discrecional, contraría las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (...) La consagración de la adjudicación directa como mecanismo que, en lugar de excepcional se convierte en la política oficial de las compras gubernamentales anula el propósito de establecer un sistema de controles idóneo tal como lo prevé esta Ley regulatoria de la Administración Financiera del Sector Público (...)”.

            En cuanto a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, señaló: “(...) existe una contradicción entre adjudicación directa generalizada y las funciones de control externo desarrollada por la Contraloría General de la República. Este control externo parte de la vigencia de un control interno de las entidades y organismos de la administración pública centralizada; al cual vigila y evalúa, y que ha sido anulado por un Decreto Ejecutivo dictado al amparo de una norma de excepción que dejó de serlo (...)”.  

            En cuanto a la Ley contra la Corrupción, señaló: “(...) A la sombra de tal legislación y reglamentación, se verán relajadas las practicas de supervisión crediticia y financiera ejecutadas por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para garantizar el acceso al crédito y financiamiento de estas asociaciones, cooperativas y microempresas autogestionables (...) Dada la gravedad de la consecuencia, y como una derivación de la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria de los funcionarios y empleados públicos por la administración de los bienes y recursos públicos, surge la necesidad de establecer la contradicción entre la adjudicación directa como mecanismo ordinario de las compras gubernamentales que anula el propósito de establecer un sistema de controles idóneo y un ordenamiento anticorrupción que este dirigido a erradicar las practicas discrecionales en la administración de los recursos del Estado (...)”.

            Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de colisión de normas legales interpuesto.

 

 

II

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito presentado por la representación de la Contraloría General de la República, se señaló lo siguiente:

Que, “(...) Se concluye que el numeral 9 del artículo 88 de la “Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones”, no constituye una adjudicación directa generalizada, incompatible con los procedimientos  licitatorios, establecidos en los artículos 5 numerales 8, 9 y 10; 11 al 17, 42, 43, 45, 47 al 86; 90 al 113 de la citada Ley. Tal afirmación tiene aún mayor justificación, con la reciente Promulgación del “Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, para la Adjudicación Directa en caso de Contrataciones de Obras, Servicios o Adquisiciones de Bienes que Conforme al Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social que se establezca para Fomentar la Pequeña y Mediana Industria y demás Empresas Alternativas como las Asociativas, Cooperativas y Microempresas Autogestionables, deban ser ejecutados en un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles” (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.688 de fecha 13-05-2003), el cual establece, entre otros aspectos, la obligación al ente contratante de establecer un procedimiento administrativo mediante el mecanismo del Concurso Público, cumpliendo adicionalmente con las Medidas Temporales para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Cooperativas, Productoras de Bienes y Prestadoras de Servicios que estén ubicadas en el país. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.494 del 30-07-02, para la escogencia de la contratista (...)”. 

Que, “(...) Los procedimientos de selección de contratistas que debe cumplir el ente público antes de asumir el compromiso con apego a la Ley de Licitaciones, ocurre en la fase de ejecución del presupuesto, en virtud de lo cual el numeral 9 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones, no invade la reserva legal establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en el sentido de que los Planes de Desarrollo Económico y Social de la Nación deben ser aprobados por la Asamblea Nacional, por cuanto, el cumplimiento de tal trámite ocurre en una fase previa a la ejecución del presupuesto. En consecuencia no existe colisión del numeral 9 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones con  los artículos 10, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (...)”.

Que, “(...) La actividad de selección de contratista, la cual se circunscribe con los procedimientos licitatorios y adjudicaciones directas, se encuentran sujetos a un conjunto de requisitos sustantivos y adjetivos que justifican su procedencia, de conformidad con una Ley de Licitaciones y un conjunto de normas internas formalmente dictadas por las organizaciones, lo que forzosamente nos hace concluir que los procedimientos de selección de contratista, son procedimientos de control interno(...)”.

Que, “(...) El citado numeral 9 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones, es el único supuesto de hecho a través del cual fue desarrollado un conjunto de normas sustantivas y adjetivas o procesal que cumplen con un procedimiento previo de selección de contratistas, conforme las Medidas Temporales de Promoción de Desarrollo Económico y el Reglamento de Adjudicación Directa (...)”.

Que, “(...) El supuesto de hecho establecido en el numeral 9 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones, garantiza el cumplimiento de todos los propósitos a los que debe responder un procedimiento previo de control interno en la selección del contratista, inmerso en un Sistema de Control Interno. En virtud de lo cual no existe colisión con los artículos 132 al 134 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.606 de fecha 09 de enero de 2003 (...)”.

Que, “(...) No existe colisión del numeral 9 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones con el ejercicio del control previo ‘al compromiso’ que le corresponde ejercer a la administración activa (artículo 21 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría, hoy artículo 38 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría (...)”.

III

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito de la Procuraduría General de la República, se indicó lo siguiente en torno al recurso presentado:

Que, “(...) El hecho de que el legislador haya establecido la adjudicación directa en la Ley de Licitaciones, no quiere decir que con ello se contradiga la definición de políticas públicas de presupuesto, previsto en la Ley Orgánica de Administración Financiera y del Sector Público (...)”.

Que, “(...) En ninguna forma el numeral 9 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones, convierte a la Adjudicación Directa en una regla general, ya que para que opere dicha excepción respecto a los procesos licitatorios ordinarios (licitación general y selectiva), la Ley exige el cumplimiento concurrente de determinados requisitos como ya lo hemos señalado anteriormente, lo que lo hace controlable (...)”.

Que, “(...) De ningún modo el artículo 88, numeral 9 de la Ley de Licitaciones, contradice la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, porque el referido numeral 9, es sólo un supuesto excepcional de Adjudicación Directa que ha previsto el legislador, y que no queda excluido del Sistema de Control Interno (...)”.

Que, “(...) sea declarado Sin Lugar el recurso de colisión de normas interpuesto (...)”

IV

OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito del Fiscal General de la República, sostuvo lo siguiente:

Que, “(...) En primer lugar, plantean los accionantes la colisión entre el artículo 88, numeral 9, del Decreto Nº 1.555 de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, con los artículos 5.8, 5.9, 5.10, 11 al 17, 42, 43, 45, 47 al 86 y 90 al 113 del mismo texto legal (...)”. Procedió a transcribirlos.

Que, “(...) En segundo lugar, plantean los impugnantes la colisión del mencionado artículo 88, numeral 9, del Decreto Nº 1.555 de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, con los artículos 10, 17, 18, 19, 132 al 134 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (...)”.

Que, “(...) Adicionalmente, arguyen los recurrentes la colisión existente entre el mencionado artículo 88, numeral 9, del Decreto Nº 1.555 de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, con los artículos 21, 23 y 54 de la Ley de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995 (...)”.

Luego estableció los fundamentos del recurso interpuesto en los términos siguientes:

Que, existe “(...) Incompatibilidad de los procesos licitarios con la adjudicación directa generalizada (...) Sin embargo, el artículo 88, numeral 9 eiusdem, referido a la procedencia de la adjudicación, mediante la promulgación del Reglamento Parcial de la Ley de Licitaciones, el cual establece la adjudicación directa como el mecanismo normal para contrataciones con el Estado, anulando los mecanismos licitatorios, y perdiendo sentido las disposiciones de la referida Ley (...)”.

Que, existe “(...) Contradicción entre el mecanismo generalizado de adjudicaciones directas y las regulaciones de la Administración Financiera del Estado (...)”.

Que, existe “(...) La contradicción entre el mecanismo generalizado de adjudicaciones directas y los controles ejecutados por la Contraloría General de la República (...)”.

Que, existe “(...) Contradicción de la Ley de Licitaciones con la Ley Contra la Corrupción (...)”.

Luego señaló el “(...) petitorio de los recurrentes (...) Con lugar el presente recurso de colisión de normas legales entre la disposición contenida en el numeral 9, del artículo 88, del Decreto Nº 1.555 de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (...) Finalmente, los accionantes solicitan que el presente recurso se tramite con un asunto de mero derecho, y en consecuencia se dicte sentencia sin relación ni informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.  

Posteriormente, estableció que “(...) existe colisión de leyes en sentido amplio, en todos aquellos casos en que se duda cuál de dos leyes de contenido contradictorio son aplicables a una misma situación de hecho, sin que ello implique negar la vigencia total de una de las dos, ya que, en un sentido estricto, sólo existe colisión entre dos preceptos legales cuando la vigencia de uno de ellos supone la falta absoluta de vigencia del otro.

Ahora bien, el recurso de colisión alude a la situación en la cual dos disposiciones intenten regular el mismo supuesto en forma contradictoria, con lo cual las mismas se encontrarían en conflicto, de allí que dicho recurso parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma excluyente una hipótesis (...)”.

Luego transcribió un extracto de la sentencia del 25 de abril de 2000, caso: Julio Dávila Cárdenas y señaló: “(...) La adjudicación directa es la contratación que la Administración Pública realiza con una firma, entidad o persona determinada, tratando de llegar con ella a un acuerdo conveniente, en trato directo, con exclusión de pugna o concurrencia. Es un procedimiento de selección de contratistas en el que deben cumplirse en los supuestos previstos en la Ley de Licitaciones. No debe por tanto confundirse el principio de libre contratación con la adjudicación directa, dado que ella, a la par de los procedimientos de licitación, constituye una excepción a este principio general, al someterse la administración a ciertas reglas establecidas por el legislador para la selección del contratista (...)”.

Haciendo referencia al artículo 88 numeral 9 del Decreto de Reforma de la Ley de Licitaciones señaló “(...) Esta disposición en forma alguna establece el mecanismo de la adjudicación directa como la regla, simplemente prevé en forma taxativa los supuestos excepcionales en que ésta procede (...)”.

 “(...) sólo constituye uno de los supuestos excepcionales en que ésta procede y no existe argumentos para considerar que dicha norma califique la adjudicación directa como el mecanismo que debe implementarse siempre que el Estado desee seleccionar una contratista, y menos aún se advierte que exista regulación de supuestos de hecho iguales con consecuencias jurídicas opuestas entre sí (...)”.

“(...) En consecuencia a juicio, del Ministerio Público, y conforme a lo expuesto en la primera parte del presente análisis para que podamos hablar de colisión es necesario que dos disposiciones intenten regular el mismo supuesto en forma diferente con lo cual las mismas se encontrarían en conflicto, esto es, que se parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis, o en todo caso, cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma. En el caso de autos no existe disparidad de tratamientos para un mismo supuesto. Las referidas normas están destinadas a regular el procedimiento de licitación selectiva como el mecanismo de selección de contratistas por excelencia y la adjudicación directa como la excepción de los supuestos previstos en el artículo 88, numeral 9, del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, en ningún modo se verifica la existencia de un mismo supuesto regulado en forma diferente (...)”.

En cuanto a los artículos de la Ley Orgánica de Administración Financiera sostuvo: “(...) Como se observa, ninguna de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público se encuentran referidas directamente al mismo supuesto contemplado en el artículo 88, numeral 9, del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, relativo a uno de los casos excepcionales de procedencia del mecanismo de selección de contratistas denominado adjudicación directa (...)”.

En cuanto a los artículos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República señaló: “(...) por lo que no es posible denunciar la colisión entre una disposición de una ley vigente (Ley de Licitaciones), con disposiciones de una ley derogada (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), razón por la cual se desestima el presente alegato”.

En cuanto a la Ley Contra la Corrupción sostuvo: “(...) Los recurrentes señalan en forma genérica que existe una contradicción entre el mecanismo generalizado de adjudicaciones directas, previsto en el artículo 88, numeral 9, del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, con las normas que regulan la salvaguarda del patrimonio público, sin embargo, tal como ha señalado a lo largo de la presente opinión, la mencionada disposición lejos de consagrar la adjudicación directa como la regla en lo que se refiere a contratación por parte del Estado, la establece como un mecanismo excepcional de selección de contratistas, señalando dentro de uno de los supuestos excepcionales de su procedencia en caso de obras, servicios o adquisiciones que por razones de interés general deban ser ejecutados en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, conforme al plan excepcional de desarrollo económico y social.

De lo anterior se desprende, que los recurrentes para fundamentar su alegato de colisión parten de un supuesto errado, al considerar el artículo 88, numeral 9, del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, como un mecanismo de selección de contratista generalizado, cuando en realidad la Ley lo prevé como una excepción, alegando el consecuencia su contradicción con las normas que regulan la salvaguarda del patrimonio público (...)”.   

Finalmente para el Ministerio Público no existe colisión alguna entre el artículo 88, numeral 9 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones y la anterior normativa denunciada. En consecuencia, solicitó se declare “(...) No ha lugar la colisión de normas denunciadas (...)”.

V

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, ha sido ejercido recurso de colisión entre el ordinal 9° del artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, con los artículos 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 11 al 17, 42, 43, 45, 47 al 86 y 90 al 113 del mismo texto legal, así como también con los artículos 10, 17, 18, 19 y 132 al 134 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.606 del 9 de enero de 2003 y además con los artículos 21, 23 y 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995 y, por vía de consecuencia, con la Ley contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003.

En tal sentido, observa esta Sala que durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, numeral 5 y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 6, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver las colisiones que existan entre diversos dispositivos normativos contenidos en las leyes, y declarar cuál de ellos debe prevalecer.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, dicha competencia se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "(r)esolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.”

Con fundamento en lo anterior, y en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”, la Sala asume la competencia para conocer del recurso de colisión de leyes interpuesto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre el asunto planteado, la Sala apunta que para declarar la existencia  de una colisión de normas, debe constatarse la circunstancia de que dos disposiciones regulan un mismo supuesto de hecho en forma diferente, por lo cual las mismas se encontrarían en conflicto.

Por tanto, tal y como lo afirma el Dr. Joaquin Sánchez-Covisa (La vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Pág. 189), “…sólo podrá hablarse de colisión cuando las consecuencias que una y otra ley afecten a un mismo supuesto de hecho, además de ser incompatibles, sean consecuencia necesaria del supuesto de hecho afectado. O sea, dicho en forma más precisa, la incompatibilidad entre las dos consecuencias jurídicas no debe resultar sólo de su contenido, sino de la obligatoria simultaneidad de su cumplimiento”.

En esta oportunidad, la Sala Constitucional considera conveniente reiterar lo señalado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en torno a la colisión de leyes, pues el supuesto para su declaratoria no ha cambiado en la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal actualmente. Así en sentencia del 25 de abril de 2000, caso Julio Dávila Cárdenas, se dispuso lo siguiente:

(...) la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un  mismo texto legal.

b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

c)No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad”.

Teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del recurso por colisión, corresponde a esta Sala determinar si en el caso formulado en autos existe realmente el conflicto de normas denunciado, para lo cual observa:

El ordinal 9° del artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, establece:

Artículo 88. Se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos: (...)

 9. En caso de obras, servicios o adquisiciones que por razones de interés general deban ser ejecutados en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, conforme a un plan excepcional de desarrollo económico y social, aprobado previamente en Consejo de Ministros. En Consejo de Ministros se definirán con precisión las obras, servicios y adquisiciones que serán objeto de adjudicación directa, así como los órganos o entes encargados de su ejecución.”

A) La parte recurrente ha alegado la colisión de dicha disposición con los artículos 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 11 al 17, 42, 43, 45, 47 al 86 y 90 al 113 del mismo texto legal,  que sostienen:

 Artículo 5°. A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente: (...)

8. Licitación General. Es el procedimiento competitivo de selección del contratista, en el que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes a cada proceso de licitación.

9. Licitación Selectiva. Es el procedimiento competitivo excepcional de selección del contratista en el que los participantes son invitados a presentar ofertas por el ente contratante, con base en su capacidad técnica, financiera y legal.

10. Adjudicación Directa. Es el procedimiento excepcional de selección del contratista, en el que éste es seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

11. Emergencia comprobada. Son los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente (...)”.

Artículo 11. En los entes sujetos al presente Decreto Ley debe constituirse una comisión de licitaciones permanente, pudiendo establecerse comisiones de licitación atendiendo la complejidad de las obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, la cual estará integrada por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad que será designada por la máxima autoridad del ente contratante, preferentemente entre sus funcionarios, debiendo estar representadas en las Comisiones las áreas jurídicas, técnica y económico financiera”.

Artículo 12. La Contraloría General de la República y el órgano de control interno del ente contratante, puede designar representantes para que actúen como observadores, sin derecho a voto, en los procesos licitatorios”.

Artículo 13. El reglamento del presente Decreto Ley determina los entes que pueden enviar observadores a los procesos licitatorios”.

Artículo 14. Los miembros y los representantes que conformen las Comisiones de Licitaciones, deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les atribuye al presente Decreto Ley, en los casos establecidos al efecto por la Ley que regule la materia de procedimientos administrativos”.

Artículo 15. Las Comisiones de Licitaciones deben constituirse válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros y sus decisiones serán tomadas con el voto favorable de la mayoría”.

Artículo 16. El miembro de la Comisión de Licitación que disienta de la decisión lo manifestará en el mismo acto, debiendo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar por escrito las razones de su disentimiento, que se anexarán al expediente”.

Artículo 17. Los miembros de las Comisiones y los observadores llamados a participar en sus deliberaciones, así como aquellas personas que por cualquier motivo intervengan en las actuaciones de las Comisiones, están en el deber de guardar reserva de la documentación e información presentada, así como de los informes, opiniones y deliberaciones que se realicen con ocasión del procedimiento”.

 Artículo 42. Los procedimientos de selección de contratistas sujetos al presente Decreto Ley, se desarrollarán respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad”.

Artículo 43. Antes de publicar el llamado a licitación, o notificar a los invitados a la Licitación Selectiva, el ente contratante debe preparar un presupuesto base de la licitación, cuyo contenido será confidencial hasta que se produzca la notificación oficial del resultado de la misma, salvo que en los pliegos de la licitación, se hubiere definido el empleo del presupuesto base como criterio para el rechazo de ofertas, en cuyo caso se dará lectura al valor en él definido, al inicio del acto de apertura de los sobres contentivos de ofertas. En ningún caso se podrá emplear el presupuesto base como criterio de evaluación. Una vez divulgado, el presupuesto base se incorporará al expediente de la licitación”.

Artículo 45. Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación deben ser objetivos, de posible verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos de licitación, los que deben estar disponibles a los interesados desde la fecha que se indique en el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, según el caso. El ente contratante debe llevar un registro de adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos mínimos para efectuar las notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho de que una persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la presentación de manifestación de voluntad u oferta”.

Artículo 47. Los pliegos de licitación deben contener, al menos, determinación clara y precisa de:

1. Los bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de cantidades, servicios conexos y planos, si fuere el caso.

2. Especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o a incorporar en la obra, según sea el caso. En caso de existir normas obligatorias COVENIN u otras reglamentaciones técnicas obligatorias, éstas serán exigidas como parte de las especificaciones técnicas.

3. Idioma de las manifestaciones de voluntad y ofertas, plazo y lugar para presentarlas, así como su tiempo mínimo de validez.

4. Moneda de las ofertas y tipo de conversión a una moneda común.

5. Plazo y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de los pliegos al ente contratante.

6. Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar pliegos y notificar decisiones en el procedimiento.

7. La obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección del lugar donde se le harán las notificaciones pertinentes y el responsable en recibirlas.

8. La forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades en montos en que se incurra en las ofertas.

9. Criterios de calificación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán dichos criterios.

10. Criterios de evaluación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán el precio y los demás factores definidos como criterios, tomando en cuenta los aspectos contenidos en el Título II, Capítulo I del presente Decreto Ley.

11. Plazo máximo para otorgar el contrato.

12. Proyecto de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la buena pro.

13. Normas, métodos y pruebas que se emplearán para determinar si los bienes u obras, una vez entregados, se ajustan a las especificaciones definidas.

14. Forma, plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de obras o prestación de servicios objeto de licitación, así como los servicios conexos que el contratista debe prestar como parte del contrato licitado.

15. Condiciones y requisitos de las garantías que se exigirán con ocasión del contrato.

16. Modelos de manifestación de voluntad, oferta y garantías”.

Artículo 86. Los oferentes que hubieren merecido la segunda y tercera opción tienen, en este mismo orden, el derecho a que les sea otorgada la buena pro, en caso de que el participante adjudicatario no mantenga su oferta, se niegue a firmar el contrato, no suministre la fianza de fiel cumplimiento o le sea anulada la buena pro, por haber suministrado información falsa”.

Artículo 90. Debe otorgarse la buena pro a la oferta que resulte ganadora según los criterios de evaluación, que cumpla los requisitos o condiciones establecidos en los pliegos de licitación.

En los casos de adquisición de bienes o prestación de servicios, podrá otorgarse parcialmente la buena pro a la totalidad o parte de varias ofertas presentadas, si así se ha establecido expresamente en los pliegos de la licitación, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la contratación a celebrar. En todo caso, la adjudicación parcial debe realizarse cumpliendo los criterios, condiciones y mecanismos previstos en los pliegos de licitación.

Artículo 91. El ente contratante podrá declarar desierta la licitación cuando:

1. No se reciban al menos dos (2) ofertas válidas.

2. Todos los bienes que se ofrezcan sean producidos por el mismo fabricante o productor.

3. Todas las ofertas resulten rechazadas o los oferentes descalificados, de conformidad con lo establecido en los pliegos de licitación.

4. Ocurra algún otro supuesto expresamente previsto en los pliegos.

5. Esté suficientemente sustentado que de continuar el procedimiento podría causarse perjuicio al organismo o ente licitante”.

Artículo 92. Declarada desierta la licitación debe procederse a una nueva del mismo tipo, salvo que por causa justificada, a juicio de la máxima autoridad del ente contratante y oída la Comisión de Licitaciones, se determine que no es conveniente iniciar otra licitación, en cuyo caso, se puede proceder por Licitación Selectiva, si la licitación fallida fuere una Licitación General o por Adjudicación Directa si la fallida fuere una Licitación Selectiva. La Licitación Selectiva debe iniciarse bajo las mismas condiciones establecidas en la licitación fallida, invitándose a participar, al menos, a la totalidad de oferentes calificados en ésta”.

Artículo 93. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del informe que presente la Comisión, la máxima autoridad del ente licitante debe otorgar la buena pro o declarará desierta la licitación”.

Artículo 94. No se podrá otorgar la buena pro en procedimiento licitatorio alguno si no estuvieren previstos los recursos necesarios para atender los compromisos correspondientes. Tampoco se puede iniciar el procedimiento licitatorio para ejecución de obras si no existiere el respectivo proyecto. Sólo en los casos debidamente justificados se podrá licitar conjuntamente la elaboración del proyecto y su ejecución”.

Artículo 95. Se notificará a todos lo oferentes del acto mediante el cual se ponga fin al procedimiento. Igualmente debe notificarse a los oferentes que resulten descalificados, del acto por el cual se tome tal decisión”.

Artículo 96. Las notificaciones a que se refiere el presente Decreto Ley deberán llenar los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia de Procedimientos Administrativos y deben realizarse en la dirección indicada en el registro de adquirentes de pliegos de licitación, salvo que expresamente se hubiere indicado otra en la oferta”.

Artículo 97. En los casos que se trate de notificación de actos emanados del Registro Nacional de Contratistas la notificación debe practicarse en la dirección indicada por el interesado en su solicitud de inscripción”.

Artículo 98. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prevista en los artículos anteriores, debe procederse a la publicación del acto en un diario de circulación nacional en el país. Dicho acto contendrá la identificación del organismo o ente, órgano y funcionario que lo emitió, identificación del o los destinatarios, decisión respectiva y recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos y órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”.

Artículo 99. En los contratos otorgados por Licitación General, Licitación Selectiva o Licitación Anunciada Internacionalmente, deben mantenerse las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y en la oferta beneficiaria de la buena pro”.

Artículo 100. Las atribuciones conferidas en el presente Decreto Ley a la máxima autoridad del ente contratante, puede delegarse a funcionarios del mismo ente, sujetos a la normativa legal vigente”.

Artículo 101. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado”.

Artículo 102. Las decisiones dictadas por la máxima autoridad del ente contratante o las dictadas por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Contrataciones agotan la vía administrativa y contra ellas sólo puede interponerse recursos administrativos, de conformidad con la Ley que regule la materia de Procedimientos Administrativos”.

Artículo 103. Los entes sujetos al presente Decreto Ley pueden iniciar los procedimientos de licitación seis (6) meses antes de que se inicie el ejercicio presupuestario siguiente, no obstante, no pueden otorgar la buena pro hasta tanto se cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, tomando en cuenta los lapsos correspondientes al proceso licitatorio”.

Artículo 104. Las dudas que puedan presentarse en casos concretos en cuanto a la competencia, alcance y aplicación del presente Decreto Ley, deben ser resueltas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Artículo 105. En todos los procedimientos regulados por el presente Decreto Ley, el ente contratante puede suspender el procedimiento cuando así lo estime conveniente, por motivos debidamente justificados, mientras no haya tenido lugar el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Igualmente puede, mientras no se haya firmado el contrato definitivo, decidir por acto motivado, dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio existiesen razones que así lo aconsejen. En caso de que se hubiere otorgado la buena pro, se indemnizará al beneficiario de ésta con una suma equivalente al monto de los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de selección, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación al beneficiario de la buena pro de la terminación del procedimiento”.

Artículo 106. Terminado el procedimiento, el ente contratante puede abrir de nuevo la licitación, cuando hayan cesado las causas que dieron origen a la terminación y transcurrido un lapso no menor de diez (10) días hábiles, contados a partir de aquélla. En los casos de licitaciones selectivas se deberá invitar a participar en el nuevo procedimiento, al menos a la totalidad de oferentes en la licitación terminada”.

Artículo 107. Todas las manifestaciones de voluntad, ofertas y demás documentos que se hubieren recibido o considerado en los procedimientos de licitación o de adjudicación directa, así como los informes, opiniones y demás actos producidos en el mismo, deben formar parte de un expediente único. Dicho expediente deberá ser archivado, por la unidad administrativa del ente contratante, manteniendo su integridad durante al menos tres (3) años después de terminado el procedimiento”.

Artículo 108. Todo oferente en un procedimiento regido por esta Ley tiene derecho a examinar el expediente, leer y copiar cualquier documento en él contenido, así como obtener copias certificadas del mismo, una vez concluido el procedimiento, cualquiera haya sido su resultado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los documentos del expediente declarados confidenciales conforme en la ley que rige los procedimientos administrativos.

El examen, lectura y copiado del expediente debe realizarse durante el horario de atención al público del ente contratante, previa solicitud por escrito con al menos dos (2) días hábiles de anticipación”.

Artículo 109. Cualquier participante puede suministrar información a la Contraloría General de la República o al respectivo órgano de control interno, referente al carácter discriminatorio, restrictivo de la competencia o de cualquier forma contraria a los principios o disposiciones del presente Decreto Ley y su Reglamento, de las especificaciones técnicas, requisitos, criterios de calificación y evaluación u otras condiciones fijadas en los pliegos de licitación”.

Artículo 110. El suministro de la información a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse antes del acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas. En ningún caso debe suspenderse el procedimiento, por interposición de algún recurso o petición que cree la obligación de actuar por parte de los órganos de control a quien estén dirigidos”.

Artículo 111. Recibida la información, la Contraloría General de la República o el respectivo órgano de control interno debe examinarlo y si la encontrare manifiestamente fundada, debe requerir información de la Comisión de Licitaciones del respectivo ente. La información recabada debe servir para el mejor ejercicio de las competencias de la Contraloría General de la República y los órganos de control interno, referidas a las materias objeto del presente Decreto Ley”.

Artículo 112. Cuando en el otorgamiento de la buena pro, o cualquier otro acto dictado en ejecución del presente Decreto Ley y su Reglamento, se hubiesen producido partiendo de datos falsos o en violación de disposiciones legales, el ente contratante puede declarar la nulidad del acto”.

Artículo 113. El ente contratante podrá declarar la nulidad de los contratos en los siguientes casos:

1. Cuando se declare la nulidad de la buena pro por la que se hubiese otorgado el contrato.

2. En los contratos para cuya celebración la Ley exija para su adjudicación los procedimientos de Licitación General y Selectiva y se celebren sin seguir dichos procedimientos.

3. Cuando los contratos se aparten de las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y de las ofertas beneficiarias de la buena pro”.

Como se desprende de la transcripción antes efectuada, la adjudicación directa prevista para un supuesto concreto y excepcional como el precisado en el ordinal 9° del artículo 88 de la Ley de Licitaciones (que exige unos requisitos y circunstancias bien determinadas en la norma) en modo alguno colide con el procedimiento general para las licitaciones previstos en los artículos antes apuntados (relacionados con la Comisión de Licitaciones, los oferentes, el acto de apertura, la declaratoria de buena pro, etc.), pues muy contrario a lo manifestado por la parte recurrente se presenta como una excepción y no como la regla en lo que respecta al proceso licitatorio.

En efecto, cabe resaltar que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha definido la adjudicación directa como “…un modo excepcional para la preparación de la voluntad contractual de la Administración Pública, que encuentra justificación en la necesidad del ente de mantener la continuidad o consecución del servicio o tarea pública que le ha sido encomendado por la Ley, ya que en los casos arriba señalados la prestación efectiva del servicio podría verse afectada o no verificada por la tramitación de un procedimiento licitatorio ordinario” (v. sentencia N° 696 del 29 de septiembre de 2004, caso: Inversiones Sabempe C.A.).

Igualmente, cabe aquí lo expuesto en los informes de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, en los que sostuvieron que no existe tal colisión, por cuanto el referido ordinal 9º del artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, lo que prevé es la adjudicación directa como excepción, requiriendo para su procedencia que la máxima autoridad del órgano o ente contratante fundamente en un acto motivado que lo justifique, atribuible a las obras, servicios o adquisiciones que por razones de interés general deban ser ejecutadas en un plazo perentorio de ciento ochenta (180) días, siendo independiente del monto de la contratación; y que, como plan excepcional, requiere la aprobación del Consejo de Ministros.

En virtud de lo cual, la Sala desecha el alegato de colisión de las normas arriba indicadas con el artículo 88, ordinal 9° de la Ley de Licitaciones. Así se decide.

B) Denunció la parte recurrente la colisión del artículo 88, ordinal 9° de la Ley de Licitaciones con los artículos 10, 17, 18, 19 y 132 al 134 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.606 del 9 de enero de 2003, cuyo texto sostienen:

Artículo 10.- Los presupuestos públicos expresan los planes nacionales regionales y locales, elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del país; y se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal contempladas en esta Ley y en la Ley del marco plurianual del presupuesto.

El plan operativo anual, coordinado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, será presentado ala Asamblea Nacional en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de ley de presupuesto”.

 Artículo 17.- En los presupuestos se indicarán las unidades administrativas que tengan a su cargo la producción de bienes y servicios prevista. En los casos de ejecución presupuestaria con participación de diferentes unidades administrativas de uno o varios entes u órganos públicos, se indicará la actividad que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas previstas”.

Artículo 18.- Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios encargados de las metas y objetivos presupuestarios, quienes participarán en su formulación y responderán del cumplimiento de los mismos y la utilización eficiente de los recursos asignados.

Cuando sea necesario establecer la coordinación entre programas de distintos entes u órganos se crearán mecanismos técnico-administrativos con representación de las instituciones participantes en dichos programas”.

 Artículo 19.- Cuando en los presupuestos se incluyan créditos para obras, bienes o servicios cuya ejecución exceda del ejercicio presupuestario, se incluirá también la información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se erogarán en el futuro y la respectiva autorización para gastar en el ejercicio presupuestario correspondiente. Si el financiamiento tuviere diferentes orígenes se señalare además, si se trata de ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras. Las informaciones a que se refiere este artículo se desagregarán en el proyecto de ley de presupuesto y se evaluará su impacto en el marco plurianual del presupuesto”.

 Artículo 132.- El sistema de control interno de cada organismo será integral e integrado, abarcará los aspectos presupuestarios económicos, financiero, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia”.

 Artículo 133.- El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el de control externo a cargo de la Contraloría General de la República”.

 Artículo 134.- Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo o entidad la responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema incluirá los elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada ente u órgano, así como la auditoría interna”.

Las normas antes transcritas regulan supuestos muy distintos al contemplado en el artículo 88, ordinal 9° de la Ley de Licitaciones, el cual lejos de anular el sistema de control que establece la Ley de Administración Financiera del Sector Público se encuentra sometido al mismo, por cuanto como lo señaló el representante de la Contraloría General de la República, “[...]Los procedimientos de selección de contratistas que debe cumplir el ente público antes de asumir el compromiso con apego a la Ley de Licitaciones, ocurre en la fase de ejecución del presupuesto, en virtud de lo cual el numeral 9 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones, no invade la reserva legal establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en el sentido de que los Planes de Desarrollo Económico y Social de la Nación deben ser aprobados por la Asamblea Nacional, por cuanto, el cumplimiento de tal trámite ocurre en una fase previa a la ejecución del presupuesto[...]”.

De manera que teniendo la adjudicación directa un sistema de control interno, la norma que prevé dicha forma excepcional no colide ni contradice las normas indicadas por la parte recurrente de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público. Así se declara.

C) Alegaron también que el artículo 88, en su ordinal 9° de la Ley de Licitaciones colide con los artículos 21, 23 y 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995, los cuales actualmente repite la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, que sostienen:

Artículo 21. Los funcionarios de la Contraloría General de la República quedan sometidos al régimen de faltas y sanciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones que regulan la materia”.

Artículo 23. El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”.

Artículo 54. Cuando por cualquier causa el obligado a formar y rendir la cuenta no lo hiciere, el órgano de control fiscal competente ordenará la formación de la misma a los funcionarios o empleados de la dependencia administrativa que corresponda, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.       
Cuando la formación de la cuenta se haga por funcionarios o empleados distintos del obligado a rendirla, por fallecimiento del cuentadante, los herederos de éste y los garantes o sus herederos, tendrán derecho a intervenir en aquélla”.

Observa la Sala que la parte recurrente se limitó a señalar que “…existe una contradicción entre adjudicación directa ‘generalizada’ y las funciones de control externo desarrolladas por la Contraloría General de la República”, sin especificar de que manera se produce dicha contradicción, siendo que de los textos de las normas transcritas no se evidencia exclusión de lo dispuesto en ellas con lo regulado por el artículo 88, ordinal 9° de la Ley de Licitaciones, razón por la cual la Sala declara la inexistencia de la colisión alegada, y así se decide.

D) La parte recurrente solicitó que, por vía de consecuencia, se declare la colisión del nombrado artículo 88, ordinal 9° de la Ley de Licitaciones con la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003.

Al respecto, la Sala apunta que desechados como han sido los alegatos en que fundó la parte recurrente la colisión con las normas contenidas en otras Leyes antes examinadas, pues no existe la colisión por vía de consecuencia que pretende sea declarada, máxime cuando su denuncia en este punto se centra en la supuesta “…contradicción entre la adjudicación directa como mecanismo ordinario de las compras gubernamentales que anula el propósito de establecer un sistema de controles idóneo y un ordenamiento anticorrupción que este (sic) dirigido a erradicar las practicas (sic) discrecionales en la administración de los recursos del Estado”.

Como se desprende de lo anterior, el alegato formulado por la parte recurrente mas que apoyar una colisión que no existe, se traduce en una preocupación del recurrente en relación a que la excepción prevista en la Ley de Licitaciones que permite la adjudicación directa en determinados casos, pueda convertirse -en virtud de una mala practica- en la regla, y que por tanto, se relaje el procedimiento de licitación tal y como lo establece la Ley de la materia.

Esta preocupación no puede conducir a la declaratoria de una colisión de leyes, pues no existe una incompatibilidad en los textos de las mismas, muy por el contrario, dicha inquietud debe canalizarla el recurrente por otros canales (órganos administrativos que ejercen la función contralora) en el caso de que tenga conocimiento y prueba de que existe un uso irregular y desmesurado de la adjudicación directa como modo excepcional de contratación.

 

Por todo lo expuesto, la Sala declara que no estamos en presencia de una colisión de normas, pues el referido artículo 88, ordinal 9° de la Ley de Licitaciones en forma alguna contradice las demás normas denunciadas del mismo decreto que regulan el procedimiento licitatorio en general, ni choca con las normas de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (en lo que toca al presupuesto), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.606 del 9 de enero de 2003, no contradice la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (en lo que se refiere a rendición de cuentas), publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995 y, no tiene colisión por vía de consecuencia con la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003.

 

Por tanto, la Sala considera que debe ser declarado no ha lugar el recurso de colisión interpuesto y, así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR el recurso de colisión propuesto entre el ordinal 9° del artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, con los artículos 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 11 al 17, 42, 43, 45, 47 al 86 y 90 al 113 del mismo texto legal, así como también con los artículos 10, 17, 18, 19 y 132 al 134 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.606 del 9 de enero de 2003 y además con los artículos 21, 23 y 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995 y, por vía de consecuencia con la Ley contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09_días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

03-1801

JECR/