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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
El
7 de septiembre de 2004, el abogado Armando Benshimol, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 8.145, en su carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS, MAGDY JOSEFINA TALES y FRANCISCO
JAVIER GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia,
Estado Carabobo y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.452.741,
5.377.179 y 4.459.848, respectivamente, solicitó ante esta Sala Constitucional
la revisión del fallo del 3 de octubre de 2003, dictado por
En la oportunidad
señalada se dio cuenta en
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la
presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
DE
El apoderado
judicial de los accionantes fundamentó su solicitud de revisión en los
siguientes aspectos:
1.- Que, la
sentencia impugnada declaró sin lugar el recurso de casación que sus
representados anunciaron y formalizaron contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de
2.- Que, la sentencia objeto de revisión reconoció
expresamente que sus representados presentaron contestación a la demanda
incoada en su contra “no obstante, invirtiendo la tabla axiológica de
nuestro derecho procesal, se exalta la forma procesal, de espaldas incluso a la
doctrina vinculante de esta Sala Constitucional que ha reconocido la validez de
las actuaciones procesales anticipadas, especialmente, como en el caso
concreto, cuando estas actuaciones constituyen trascendentes manifestaciones
del derecho a la defensa”.
3.- Que, de
haber reconocido la sentencia de
4.- Finalmente, denunció la violación, por parte
de la sentencia impugnada, del derecho a la defensa de sus representados
consagrado en los artículos 26 y 257 de
II
“Para decidir,
El formalizante delata en la recurrida la errónea
interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber
declarado confesos a los codemandados, siendo el caso que sí presentaron
escrito de contestación a la demanda, aun cuando fuera extemporáneo por
anticipado”.
... Omissis ...
“En el caso concreto, la citación de los codemandados se
practicó mediante cartel, en el que se les concedió un lapso de 15 días de
despacho siguientes a la fijación y consignación de su publicación en autos,
para que comparecieran a darse por citados en el presente juicio, los cuales,
según el cómputo efectuado por
El día 22 de mayo de 2000, el abogado Nelson Álvarez,
actuando como apoderado judicial de los codemandados, presentó instrumento
poder que lo acredita como tal y escrito mediante el cual promovió cuestiones
previas, contestó el fondo de la demanda y reconvino a la parte actora, fecha
para la cual quedó tácitamente citada la parte demandada. Lo anterior implica,
que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a correr al día
siguiente, es decir, el 31 de mayo del mismo año y, según el mencionado
cómputo, venció el 19 de julio de 2000.
Es evidente, y así lo dispone el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, que la contestación a la demanda debe hacerse dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, o sea, dentro de los 20 días de despacho
siguientes a la citación del demandado, que en el caso que se revisa vencieron
el 19 de julio de 2000, sin que en dicho lapso la parte demandada hiciera valer
nuevamente el escrito de contestación a la demanda consignado prematuramente.
Asimismo, tal y como ya se indicó en este fallo, el
sentenciador de la recurrida, luego de revisar el cumplimiento de los
requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
declaró la confesión ficta de los codemandados con base en que la contestación
había sido extemporánea por anticipada, que la demanda no era contraria a
derecho, y que la parte demandada contumaz no había ejercido su derecho a
promover y evacuar pruebas que le
favorecieran a los fines de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
En consecuencia, habiéndose dado contestación a la demanda
fuera del lapso procesal previsto en la ley, resulta evidente que la
declaración de confesión ficta de los codemandados estuvo ajustada a derecho,
pues la norma denunciada fue
correctamente interpretada en la recurrida.
Por consiguiente,
...
Omissis...
“Para decidir,
Lo primero que debe resaltar
No obstante lo anterior, de los argumentos antes
transcritos se evidencia que el abogado formalizante considera formalismos y
formulismos el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley
adjetiva, pues, alega que aun cuando sus representados dieron contestación a la demanda extemporáneamente
por prematura o anticipada, ésta ha debido ser considerada por el sentenciador
en lugar de declarar la confesión ficta, como en efecto sucedió.
Sobre el principio de la informalidad del proceso,
“...La justicia constituye uno de los fines propios del
Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2° de
El propio texto constitucional se ha encargado de
desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso,
dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos
o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión
de formalidades no esenciales”, previstas en sus artículos 26 y
...omissis...
“Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna
formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin
que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela
jurídica efectiva, ya que esa formalidades han sido establecidas como una
protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede
conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el
juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse
en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida;
c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad
entre la consecuencia de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión”.
...omissis...
“De allí que para poder desestimar o inadmitir la
pretensión del justiciable tengan que analizarse los elementos descritos en
párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos
intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por
el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el
cual, puede terminarse el proceso anticipadamente...”.
En el caso concreto, la parte demandada no dio contestación
oportuna a la demanda, es decir, no la presentó en el lapso procesal
correspondiente al que hace mención el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, y tampoco ejerció su derecho a promover y evacuar las pruebas que le
favorecieran para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora en su
libelo.
Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-0337, de
fecha 2 de noviembre de 2001, dictada en el juicio de un escritorio jurídico
contra
En consecuencia,
Consideraciones para
Decidir
En el presente caso,
se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por
En primer
lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo
efecto se observa que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 336.10 de
Delimitada
su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado
artículo 5.4 de la ley que rige a este Máximo Juzgado- resulta posible ejercer
la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto
Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en
Asimismo, antes de
la entrada en vigencia de
“...1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por
los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de
Estas causales, recogen para la actualidad los
principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el artículo 5.4 de
Pasa
esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de
revisión, a cuyo fin observa:
El apoderado
judicial de los solicitantes, como antes se apuntó, denunció la violación por
parte de
De los alegatos
expresados por el apoderado judicial de los solicitantes y del texto de la
sentencia impugnada, se desprende, que la contestación de la demanda fue
declarada extemporánea por decisión dictada el 18 de diciembre de 2000, por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Señaló el apoderado
judicial de los solicitantes que, en cuanto a la consideración como válida de
la contestación extemporánea por anticipada las distintas Salas del Tribunal
Supremo de Justicia no han tenido un criterio uniforme, y señaló además, que al
haber
En este sentido, de
acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la
contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara
a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación
para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar
si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el
apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe
considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al
respecto,
Sobre la tempestividad de las actuaciones
procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del
tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de
“...Ahora bien, con respecto a la apelación
anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo
constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al
interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la
sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza
eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que
se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de
ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar
tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del
fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura
del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para
el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos
en la ley.
Que el término para
intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo
que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría
romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes,
puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura
y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus
recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a
su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por
el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día
siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la
apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-,
sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta
es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de
que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo
anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez
‘No tiene fundamento legal
la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación)
interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término
del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de
naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la
estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha
alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce
que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la
función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación
no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra
cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del
litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala
Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores
oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del
fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la
parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe
considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio
ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el
fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación
de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita
o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la
parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues
la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con
la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito
libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una
vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso
resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual
traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que
se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la
cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de
Sobre
la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda,
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación
interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había
confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente
revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones
sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva
laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado
para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar
de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el
actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa
ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la
sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en
el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de
noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que
debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo
establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso,
tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los
elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el
artículo 68 de la derogada Constitución de
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y
que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado
no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus
alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin,
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la
preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la
voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término
preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la
contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos
interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por
la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de
defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la
transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo
26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener
la regla in dubio pro defensa…’.
(Negrillas de
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional
ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa,
especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las
partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la
parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el
punto de que se considera como de orden
público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este
fallo). En este sentido es pertinente
citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala
Constitucional expresó lo
siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden
público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa,
como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede
producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del
presente fallo) .
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al
reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del
15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso,
ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en
situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en
situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no
promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-,
dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que
reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por
esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro
defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la
parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se
aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que
una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma,
se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su
derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la
demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó
el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta”.
…Omissis…
“A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de
que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no
debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el
órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias
que rodean cada caso en particular.
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala
Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de
su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho
a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho
a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto
de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones
contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de
preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún
tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado
la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el
demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por
ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no
de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es
perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo
puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al
lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta
adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y
decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía
realizar o para cuya celebración se
concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la
compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas,
el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de
las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los
derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se
quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el
presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que
debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda,
constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación
del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas,
para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el
demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su
derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto
sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que
podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal,
puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo
procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el
adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de
la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos
procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el
hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que
disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este
caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del
antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al
día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el
lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil,
debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del
artículo 346 eiusdem.
En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N°
325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
‘…De manera que se erige
…Omissis…
“En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su
función de intérprete suprema de
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios
jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que
vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de
esta Sala, constituiría un absurdo jurídico
y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido
a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus
efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la
tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición
contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de
Justicia (ex artículo 6.6 de
De conformidad con lo antes expuesto y a la
doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir
que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza
que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano
jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en
los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la
justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de
la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley
para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura
de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda,
cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del
actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado
conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el
demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal
respectivo.
Ahora
bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo
aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe
verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso
del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20)
días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en
todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la
preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación
de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del
juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día
de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su
derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones
previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
En este sentido ha
expresado
“En ese sentido, es
necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no
constituyen per se una mera
formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores
del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que
garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a
la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del
04.04.00).
Ahora
bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la
contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a
contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta
forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el
demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos
tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio
de igualdad procesal
En el
caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la
citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió
verificarse al tercer día después de la citación.
De
otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso
se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio
procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente
tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de
contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que
tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación
que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.
En lo que
respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en
el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala
Constitucional señaló:
‘...Con base en el criterio
que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que
dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de
Como consecuencia
de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena
no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al
haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el
mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el
juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la
parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su
defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes
declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en
cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha
actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la
contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse
dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se
dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así
se declara.
Por lo antes
expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos
fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes,
declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala
Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por
IV
Decisión
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen
Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 04-2465
JECR/