SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-1426

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional  interpuesto por el abogado Sergio Brown Cellino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.453, en su condición de representante judicial de Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A. (EDIMA C.A); inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 9 de julio de 1984, bajo el N° 302, Tomo VIII, Folio 55, de los libros llevados por dicho despacho, ahora en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de la sentencia dictada, el 9 de enero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,que declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó la referida compañía anónima contra la decisión dictada, el 22 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que la condenó por la comisión del delito de vertido ilícito.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010,  esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte  Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones: 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

De los fundamentos presentados por el abogado Sergio Brown Cellino,  esta Sala pudo deslindar los siguientes:

Que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 9 de enero de 2009, cercenó “[n]ormas y principios constitucionales, específicamente, los artículos 49.6 de la Constitución y 137 ejusdem, que consagran el principio de legalidad penal y de legalidad general en nuestro ordenamiento jurídico positivo, desconociendo el principio fundamental del ´nullum crimen nulla poena sine lege´ al sancionar penalmente a una persona jurídica, en circunstancias que la Ley Penal del Ambiente establece sanciones penales sólo para las personas naturales que actúen por sí o en representación de una persona jurídica (Artículos 3, 4, 5, 6 y 23)”.

Que “[e]sta sentencia viola, también, normas y principios  constitucionales, concretamente, el Artículo 253, en relación con el Artículo 156 numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dentro del marco del debido proceso legal proclamado en el Artículo 49 ejusdem, al sancionar penalmente a una persona jurídica, en forma autónoma, esto es, sin relacionarla con la conducta de sus órganos, como si ella fuese capaz de perpetrar un delito mediante una acción u omisión típica, antijurídica y culpable”.

Que “…se creó jurisdiccionalmente un procedimiento por esa Corte de Apelaciones, fuera de los casos excepcionales previstos en las leyes (artículo 19, aparte primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 7 del Código de Procedimiento Civil); un ´procedimiento especial’ para sancionar a una persona jurídica, con lo cual se atribuyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas funciones privativas del Poder Legislativo (Artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Que “[e]n ambas violaciones, se afectan, principios jurídicos esenciales del Estado de Derecho: el principio de legalidad y el principio del derecho al procedimiento legal, en el marco del debido proceso legal respectivamente. Principios que ´no son, en consecuencia susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o decisiones arbitrarias de los órganos y entes estatales (Sala Constitucional Sentencia N°2807-02, de fecha 14-11-2002-, ponente Magistrado Francisco Carrasquero López)”. 

Que “…es preciso denunciar que la referida sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de (sic) Estado Barinas es, jurídicamente inejecutable en virtud de la violación del principio lógico de contradicción. En efecto, la Sentencia, cuya revisión constitucional se solicita, hace recaer la responsabilidad penal en la persona del representante de la empresa EDIMACA, el ingeniero civil Elio Marcaccio, y confirma la Sentencia de primera instancia que condena penalmente sólo a la empresa EDIMACA”.

Luego de precisar las posiciones doctrinarias sobre el principio de legalidad penal, así como lo previsto en los artículos 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 22 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señaló que el contenido del artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente implica que “[l]a sanción a la persona natural no impide que se castigue la conducta de la persona jurídica, ‘de conformidad con lo previsto en la presente Ley’. Ello se desprende del uso del adverbio ‘independientemente’”.

Que “[l]as sanciones a las personas jurídicas operan, única y exclusivamente, ‘…omissis…en los casos que el hecho punible descrito en ésta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la entidad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente’. A contrario sensu, fuera de este caso, esto es, ‘que el hecho haya sido cometido por decisión de sus órganos’, no puede pretenderse jurídicamente sancionar a una persona jurídica es decir, la conducta de la persona natural como órgano de la persona jurídica y su sujeción a un proceso, acorde a las normas del debido proceso, es condición necesaria para posibilitar la sanción de la persona jurídica que representa. Para que esta condición alcance también, la calidad de suficiente, se requiere: 1.- que el hecho punible haya sido cometido por la persona natural ‘en el ámbito de la actividad propia de la entidad’; 2.- ‘con recursos sociales’ de la persona jurídica; y 3.- que el hecho punible se haya perpetrado en interés exclusivo o preferente de la persona jurídica (Artículo 3° de la Ley Penal del Ambiente)”.

Que “[e]n el Artículo 4° ejusdem se subraya la relación simbiótica entre el hecho punible cometido por los representantes de una persona jurídica, actuando a nombre o en representación de ésta, que responden de acuerdo a su representación ‘participación culpable’ y la responsabilidad de las personas jurídicas representadas, sobre las que recaerán las sanciones previstas en la Ley Penal del Ambiente”.

Que “[s]in la participación culpable de un representante, no puede legalmente nacer la responsabilidad de la persona jurídica en la forma descrita por el Artículo 6° de la Ley Penal del Ambiente”.

Que “… la sentencia de Alzada declara que la ´responsabilidad penal por tratarse de una persona jurídica evidentemente debe recaer sobre la representación legal a cargo de una persona natural..´; mientras que la Sentencia de primera instancia ´Condena a la empresa EDIMACA, representada por el ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia, al pago de trescientos veinticinco días de salarios mínimos, por ser responsable del delito de Vertido Ilícito en condición culposa. De modo que la Sentencia de Alzada absuelve a la persona jurídica y, sin embargo, confirma la decisión de primera instancia que la condena”.

Que “[s]in perjuicio de lo anterior, y aunque se estimare que no se viola el principio lógico de contradicción, debe hacerse obligada referencia a algunos de los hechos referidos en la Sentencia de primera instancia”.

Que “[e]n el Capitulo (sic) II ´De los hechos y circunstancias objeto del juicio oral´ se señala como objeto del proceso (realmente inicio) la información por parte del Te. (GN) Mora, jefe de investigaciones penales del Destacamento N°14 en (sic) que da cuenta de la denuncia de los temporaditas por la presencia de hidrocarburo en las aguas del río (lo que esta (sic) entre paréntesis es del recurrente). En el Acta policial que riela en las actuaciones, el Teniente Mora da cuenta que:

´…omissis…el DGDO (GN) MARTÍNEZ JOSÉ, subió la escalera que accesaba al deposito (sic),para detener la salida del líquido, siendo necesario que diera aproximadamente siete vueltas de la llave para poder cerrar el dispositivo de salida,  lo que hace presumir que el derrame de la sustancia se planificó y ejecutó de una manera dolosa e intencional, una vez cerrado el cisterna, se inspeccionó el mismo, para evaluar sus condiciones generales y descartar una posible fuga, observando que no presentaba ningún tipo de fisura o falla por la que emanara el hidrocarburo de forma natural…´           

 

En su Capitulo (sic) III, ´estima acreditados´, ´de manera unánime´(sic):

 

´4) Se demostró que una de las válvulas del señalado contenedor o tanque se encontraba totalmente abierta, lo cual produjo e derrame de la totalidad del líquido contenido, el cual por efecto de la gravedad y caída libre fue a incorporarse totalmente a las aguas del Río Santo Domingo´.

 

En el Capítulo IV ´De los fundamentos de hecho y de derecho´, específicamente, al tratar ´De los fundamentos de hecho´ el Tribunal explana:

En el numeral 4 declara el experto Nerio Jesús Ramírez Lima, ingeniero forestal, quien fuera Director Estadal Barinas, y aseveró:

 

´…omissis…El testigo dice que tuvo que abrirse una llave que era la única forma que se derramara el río´.

 

En el numeral 7: Declaración del experto ciudadano Oscar Ramón Jiménez Durán:

 

´omissis…, de ocupación u oficio Jefe del departamento de prevención e investigación de siniestros del cuerpo bombero Municipal de Barinas…omissis… Dice que cobra mayor fuerza que el derrame se produjo porque una persona abrió la válvula con fines criminales. (subrayado y negritas del Tribunal). Dice que no estuvo presente cuando se hizo la inspección. Dice que la sustancia salió del tanque por manos criminales que abrieron la válvula´.

 

En el numeral 8 Declaración del ciudadano Gilber Ali Sayago Berrios:

 

´…omissis…, de ocupación u oficio Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Barinas… omissis… Dice que le vertido se produjo por una acción criminal porque se observa que la válvula fue abierta´(subrayado y negritas del Tribunal).

 

En el numeral 9 Declaración de Arnoldo José Guedez Toro, que dirige la Unidad de Rescate Sur del Estado Barinas, Teniente:

 

´…omissis… y que llegaron a la conclusión que pusieron la escalera para abrir esa llave´.

 

En el numeral 13 Declaración del experto ciudadano WILLIAM LARA ARTEAGA

 

´…omissis… profesión Ingeniero en Recursos Naturales Renovables, ocupación u oficio Funcionario adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente…omissis…Desconozco quien fue el causamte del daño, sólo fui a practicar el informe.´

 

En el numeral 16 Declaración del experto ciudadano IVAN (sic) DARIO (sic) CEBALLOS MEDINA:

 

´…omissis…, profesión TSU en Comunicaciones, …Subdirector de Protección Civil en Barinas…omissis…Alguien intencionalmente abrió el tanque que ocasionó el derrame, quien no lo se´…omissis…; se pudo observar que al cerrar la válvula no se observa derrame lo que los (sic) puede indicar que la válvula se encontrabva en buenas condiciones´. (subrayado y negritas del Tribunal).    

 

En el numeral 19 Declaración del experto ciudadano Luis Ramón Torrealba Gómez:

 

´…omissis… TSU en Criminalística, ocupación Jefe del Departamento de Criminalística del CICPC,…omissis… Es una válvula surtidora, el sistema de seguridad es manual, en la parte de arriba tiene un volante vamos a decirlo así, al girar abre y se cierra. Se constató que funcionaba normal, bajo el sistema de rosca. Tiene buen estado de funcionamiento… omissis…´(subrayado y negritas del Tribunal).

 

En el numeral 20 Declaración del experto Luis Eduardo Mora Plata, Teniente adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento N°14, que declara:

 

´Mi actuación consistió en realizar entrevistas a todas las personas de la planta, se hizo para determinar el responsable de abrir las compuertas del tanque, no se pudo determinar…

omissis…´

 

            Que “[e]n fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal Penal N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dicta un ´Auto negando orden de aprehensión´ medida solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado Justo Miguel Guedez, vigilante de la empresa EDIMACA. El Fiscal Nicola lamartino (sic)  fundamenta su petición expresando que el nombrado ciudadano era la única persona que se encontraba en el sitio de (sic) suceso cuando se inicio (sic) el derrame de hidrocarburo; además se encontró una escalera metálica en el borde del tanque la cual fue dejada por el autor material del derrame, y que debió haber sido vista por el ciudadano finalmente, acota el fiscal: ´…omissis… si bien es cierto no existen hasta los momentos elementos suficientes que permitan determinar que el ciudadano JUSTO MIGUEL GUEDEZ (sic), es el autor material del delito de vertido ilícito, por cuanto los elementos no son suficientes para establecer que fue la persona que dolosamente aperturó la válvula de seguridad del tanque… no es menos cierto que con su comportamiento…´permitió las actuaciones del autor o autores materiales”.

Que “[a] esta petición el Tribunal Penal de Control N°4 responde que: ´…omissis… conducta típica realizada por personas desconocidas hasta la fecha… omissis… de manera voluntaria y dolosa aprovechando la soledad y lejanía del sitio abrieron la válvula contenedora de un tanque cisterna contentivo de un liquido (sic) denominado CR2 derivado de un hidrocarburo…´    

Que “[e]l Tribunal decide: ´declarar sin lugar la solicitud del ciudadano fiscal… omissis… no consta ni está acreditada la contribución causal para la realización del hecho ni la convergencia de culpabilidad del ciudadano Justo Miguel Guedez en dicho hecho,…omissis…, por lo que pudo cualquier persona como en efecto lo hizo, sin concierto previo con el ciudadano Justo Miguel Guedez, introducirse en las instalaciones de la empresa y cometer el delito sin ser visto por el vigilante”.

Que “[t]odos estos hechos enunciados por la propia Sentencia fueron enteramente ignorados en la motivación y, por consiguiente, en la Decisión”.

Que “…tanto el Ministerio Público como el Tribunal en su Sentencia de primera instancia que se ´confirma´ en Alzada, dan cuenta de la intervención de un tercero (o terceros) que, con su acción dolosa dio origen al curso causal que produjo el resultado dañoso. Respecto del ciudadano Justo Miguel Guedez (sic), vigilante de EDIMACA, EL Tribunal Penal de Control N°4 del Circuito Judicial del Estado Barinas, estimó, para negar la orden de aprehensión solicitada por la parte fiscal, que en la:

´conducta típica realizada por personas desconocidas hasta la presente fecha, cuya comisión se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 19 al 567 ambos inclusive, de ellas constan las circunstancias de tiempo; por cuanto se evidencia que el mismo se ejecutó en fecha 05-02-2005 a las 6:pm aproximadamente, las circunstancias de modo; pues está acreditada en dichas actuaciones que personas hasta ahora desconocidas de manera voluntaria y dolosa, aprovechando la soledad y lejanía del sitio, abrieron la válvula contenedora de un tanque cisterna contentivo de un líquido denominado CR2 derivado de un hidrocarburo, el cual por la gravedad y cercanía a la adyacencias del río Santo Domingo, se incorporó en el cuerpo de agua del referido río… omissis…´”.

 

            Que “[e]l Tribunal de Control razona en su negativa que:

´DECLARAR SIN LUGAR la solicitud el ciudadano fiscal del ministerio público, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible (se exteriorizó) que puso en peligro los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal, se hace necesario sancionar al o los responsables y de las actuaciones que produjo el Ministerio Público no consta ni está acreditada La (sic) Contribución (sic) causal para la realización del hecho ni la Convergencia de Culpabilidad del ciudadano JUSTO MIGUEL GUEDEZ (sic) en dicho hecho, no hay ningún elemento que haga presumir a quien decide que con su conducta el ciudadano JUSTO MIGUEL GUEDEZ (sic) contribuyó o coadyuvó facilitando la comisión del tipo penal indicado

…omissis…´”

 

Que “[r]emata el Tribunal con esta lapidaria frase:

´No existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión como partícipe en calidad de facilitador  en el delito de VERTIDO ILÍCITO previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, en perjuicio de la colectividad…´”.      

 

 

Que “..el Ministerio Público acusó, además de la empresa EDIMACA representada por el ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia, al ciudadano Justo Miguel Guedez (sic) por considerar que:

´…si bien es cierto no existen hasta los momentos elementos suficientes que permitan determinar que el ciudadano JUSTO MIGUEL GUEDEZ (sic), antes identificado, es el autor material del delito de vertido ilícito por cuanto los elementos no son suficientes para establecer que fue la persona que dolosamente aperturó la válvula de seguridad el tanque contentivo del RC2, no es menos cierto que con su comportamiento permitió que el autos (sic) o autores (sic) materiales ingresarán a las áreas de la referida empresa sustrajeran una escalera del área del taller, la transportaran dentro de las instalaciones en un recorrido de más de 100 meteros y luego con ésta pudieran alcanzar y abrir la válvula de seguridad del tanque de RC2 para con ello lograr su criminal actuación, con lo cual claramente facilitó la comisión del delito de vertido ilícito´”.

 

Que “[e]n la hipótesis que fuese cierta la omisión culposa del vigilante Justo Miguel Guedez (sic) (refutada por el Tribunal de Control N°4), se trataría de una participación (´facilitación´) culposa en un acto doloso, construcción ésta rechazada por la doctrina, salvo que exista un texto legal expreso que la contemple”.

Que “…la Sentencia (sic) construye, en forma no autorizada, por el Código Penal ni por ley penal especial alguna, una participación culposa en un hecho doloso (participación del vigilante Justo Miguel Guedez (sic) en el hecho doloso de tercero desconocido) y, como si fuese poco, la sentencia hace responsable penalmente a una persona jurídica (EDIMACA) por un delito culposo de omisión. Demás esta (sic) el precisar que el vigilante de una empresa, ni torturando el ´sentido literal´ posible´ del término normativo ´órgano´ puede ser calificado como tal. En la Sentencia lisa y llanamente, a la Empresa EDIMACA se le hace responder por una acción dolosa de un tercero, enteramente ajeno a su estructura funcionarial y orgánica; haciéndose volar así, en pedazos, el sistema de responsabilidad previsto en la Ley Penal del Ambiente, y con ello, y por ello, el principio del (sic) legalidad penal, nullum crimen nulla poena sine lege, previsto en los Artículos 49.6 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que [l]a Sentencia viola normas y principios constitucionales atinentes con el derecho al procedimiento legal en el marco del debido proceso, previsto en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “1.- Si no existe un proceso en que se impute un hecho punible a un órgano de una persona jurídica, no puede procesarse autónomamente a ésta, porque no es ella (que carece de voluntad y de subjetividad, lo que hace que no puedan concurrir elementos del delito como la acción u omisión y la culpabilidad) la que perpetra el hecho punible; 2. Si existe un proceso en contra de un órgano de una persona jurídica, pero la imputación de aquél no tiene el grado de formalización exigida por el artículo 23 de la Ley Penal del Ambiente (acusación fiscal en el Código Orgánico Procesal Penal antes auto de detención firmen (sic)), no puede emplazarse a la persona jurídica para ser establecida su responsabilidad acorde con el sistema de la Ley Penal del Ambiente”.

Que “[e]n el proceso, cuya Sentencia es objeto de esta solicitud de revisión constitucional extraordinaria, no se procedió en contra de ningún órgano de EDIMACA, sino sólo respecto de la propia Empresa, representada por el ingeniero civil Elio Marcaccio Bagaglia, y del vigilante de la empresa, ciudadano Justo Miguel Guedez. Así aparece de la acusación fiscal, pese a la decisión del Tribunal Penal de Control N°4 ni siquiera le imputó un hecho omisivo culposo a dicho vigilante negando la orden de aprehensión en su contra pedida por la parte fiscal”.

Que “[d]ebe anotarse, como aparece del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 20/9/2006, que el Tribunal de Control, como punto previo, ordenó ´la Separación de la Causa de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP (sic), en virtud que se hace necesario decidir con prontitud; en relación con los hechos, imputados a la Empresa EDIMACA representada por el Ing. Elio Macaccio. Mientras que la decisión con respecto al imputado al ciudadano Justo Guedez (sic) requiere de una diligencia especial en razón del estado de salud que presenta el mismo´. De manera pues, que el Tribunal creó todo un procedimiento ´para decidir con prontitud…´procedimiento que culminó con la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas”.

Que “En conclusión, en este proceso, cuya Sentencia de alzada es objeto de esta solicitud de revisión, se creó un procedimiento al margen de la ley e infringió, severamente, las garantías que la Ley Penal del Ambiente estableció para las personas jurídicas”.

 Finalmente, solicitó que la Sala revise y anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 9 de enero de 2009, y “se que dicte una nueva Sentencia en el referido caso”, con sujeción estricta a la interpretación constitucional y a los criterios que le señale este Alto Tribunal.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión dictada el 9 de enero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, objeto de la presente solicitud de revisión, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez y Mayeliet Rodríguez, en sus condiciones de representantes judiciales de Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A. (Edima C.A.), contra la sentencia publicada el 22 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:           

PRIMERA DENUNCIA:


Alegan los recurrentes, Abogados: Pedro Alejandro Peñalver Meléndez; Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez y Mayeliet Rodríguez, en sus condiciones de representantes de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES MARCACCIO C.A. (EDIMA C.A.), violación de la ley por inobservancia de la juzgadora de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente, y ello en virtud de que según el hecho ocurrido y juzgado del derrame de sustancia aceitosa utilizada por la mencionada empresa para la elaboración del producto denominado asfalto, que fue estimada como generador de la comisión del delito de vertido ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, no debió ser calificado como culposo sino más bien y por el contrario como doloso pues fue perpetrado como consecuencia de la conducta dolosa de un tercero, excluyendo la responsabilidad culposa por la que fue condenada la Sociedad Mercantil Edificaciones Marcacio C.A. (Edima C. A.).

 

Consideran, que la Juzgadora no aplicó la disposición legal supuestamente inobservada y que exime de responsabilidad penal a la empresa por ellos representada, sino que tomó en cuenta circunstancias erróneamente encuadradas como conductas culposas; así mismo, estiman que de haber incurrido su representada en alguna conducta omisiva, esta no fue capaz de producir el daño, concluyendo que fue la conducta dolosa de un tercero la responsable del derrame de sustancia aceitosa, lo que excluye entonces la culpa. Por último señalan, que al haber ocurrido el hecho el día 05-02-05, no debió la recurrida aplicar lo dispuesto en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del ambiente, ya que sería darle efecto retroactivo en perjuicio del acusado, desacatándose el artículo 24 Constitucional y el artículo 2 del Código Penal.

 

La Sala, para decidir, observa:


Revisado como ha sido el fallo impugnado, a objeto de determinar si hubo o no inobservancia del artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente, en los términos como lo han planteado los recurrentes, se ha podido apreciar, que la razón no les asiste en cuanto a lo señalado como contentivo de denuncia, pues efectivamente la recurrida estimó como probado con los distintos elementos de pruebas recibidos en la audiencia oral y pública, que el delito de vertido ilícito, tipificado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, ciertamente fue cometido por la Sociedad Mercantil Edificaciones Marcacio C.A. (Edima C. A.)., representada por el ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, con carácter culposo, quedando así evidenciado y motivado razonadamente en la sentencia impugnada cuando establece:

 

“…Omissis…la falta o inexistencia de una válvula de seguridad industrial con efectivo mecanismo y diseño de seguridad, así como la falta de una berma de protección o muro de contención o estructura protectora del talud sobre el cual se encontraba el tanque, y la distancia desde la ubicación del tanque (cercano al cauce del Río Santo Domingo), fueron medidas omitidas por la empresa Edima C. A., que se convirtieron en causas suficientes para producirse el derramo sobe las aguas del Río Santo Domingo del líquido contenido en el tanque utilizado por la Empresa Edima C.A. Liquido o sustancia capaz de degradar, contaminar o envenenar el cuerpo de aguas del referido Río Santo Domingo…Omissis…”

 

Siendo así, la calificación jurídica de culposo del delito de vertido ilícito en la causa que nos ocupa, está claramente determinada, ya que el hecho generador de la conducta omisiva en la que incurrió la empresa Edima C.A., quedó determinado por la inexistencia de una válvula de seguridad industrial y por la falta de un muro o estructura protectora de la base sobre la que se encontraba el tanque contentivo de la sustancia aceitosa utilizada para la preparación del asfalto, pues de haber sido diligente en la utilización de una válvula de seguridad adecuada y haber construido un muro protector de la base sobre la que se encontraba el tanque y más aún que el tanque estuviese ubicado a otra distancia del Río Santo Domingo, estaríamos ante una conducta normal de la Empresa Edima y no hubiese ocurrido el derrame de la sustancia aceitosa contaminante que afectó el Río Santo Domingo; por lo que, al así quedar probado como en efecto ocurrió con los elementos de pruebas recibidos por la Juzgadora en audiencia oral y pública, la denuncia así planteada por los recurrentes debe ser declarada sin lugar y así se declara.


En cuanto a lo denunciado de aplicación por parte de la sentenciadora del contenido de la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica del Ambiente Vigente, esta Instancia no ha apreciado tal circunstancia, es decir, en ningún momento hubo aplicación de la referida norma y acertadamente fue aplicada la legislación penal ambiental para el hecho que nos ha ocupado y atendiendo al momento en que ocurrió (05-02-05), por lo que al no asistirles la razón, debe declararse sin lugar tal denuncia y así se declara.     

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Alegan los recurrentes que hubo violación de la ley por errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente por parte de la Juzgadora y ello debido a que según estiman el hecho ocurrió por una acción dolosa de persona o personas no identificadas por el Ministerio Público, siendo así, la Empresa Edima C. A., no debió ser sancionada, por cuanto en la sentencia por errónea interpretación de esta norma se condenó por una acción culposa donde el vertido de la sustancia aceitosa no representó ningún beneficio, por el contrario significó perdida, consideran que hubo un sabotaje no perpetrado en interés exclusivo o preferente de la empresa, ni tampoco por que así lo hayan decidido sus representantes.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En atención a esta denuncia, se ha podido constatar que claramente quedó como hecho probado, que la Empresa Edima C.A., es susceptible de responsabilidad penal en cuanto a los hechos del vertido ilícito de una sustancia aceitosa utilizada para la elaboración del asfalto, cual es el objeto social de la referida empresa los que guardan relación directa con su actividad económica y su interés exclusivo y ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley penal del Ambiente. Asimismo, ese líquido derramado ilícitamente se encontraba dentro de un tanque propiedad de la Empresa Edima C.A., y contenía materia prima fundamental para el funcionamiento de la actividad económica, lo que así quedó claramente demostrado durante la audiencia oral y pública cuando fijó la recurrida lo siguiente:


“…Omissis…Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, y con el análisis de los medios probatorios relativos al cuerpo del delito este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado que en fecha 05 de febrero del año 2005 se produjo el vertido de una sustancia aceitosa, de color negro, de fuerte olor característico a petróleo, de alta viscosidad, producto derivado del petróleo utilizado para el procesamiento de mezclas asfálticas; que el derrame de la referida sustancia comienza a la altura de la finca Los tres Aceites ubicada en el sector Tierra Blanca Municipio Barinas donde se encuentra instalada una Planta Procesadora de Asfalto Liviano denominada “EDIMA C.A”, que en el interior de las instalaciones de la referida empresa se encontraba un tanque tipo cisterna utilizado por la mencionada empresa para el almacenamiento de la sustancia que a su vez era utilizada para procesar asfalto, que la sustancia se derrama en ocasión de la apertura de la válvula permitiendo el vaciado de la sustancia almacenada en el referido tanque derramándose la misma y por efectos de la gravedad cae sobre el suelo y se desplaza hasta las aguas del cauce del Rio Santo Domingo, extendiéndose a partir de este lugar el liquido derramado sobre ambas márgenes del Rio Santo Domingo y Aguas abajo hasta el lugar donde se encuentra la planta potabilizadora que surte de agua a un sector de la población del Estado Barinas y hasta el canal de riego…Omissis…”

 

De lo anterior se concluye, que no hubo errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto como se ha determinado con claridad estamos ante la presencia de un hecho típico culposo en donde la Empresa Edima C.A., por omisión de sus órganos, que no tomaron previsiones ni mecanismos de control eficaces en relación con el tanque utilizado para depósito de la sustancia aceitosa necesaria para la elaboración del asfalto, trajo como consecuencia el derrame de dicho producto causando contaminación en el Río Santo Domingo de esta jurisdicción; se trata de actividades propias de la empresa, sustancia útil y proveniente de recursos propios de la misma y por ello su responsabilidad penal con la calificación jurídica dada. Cabe aclarar, que efectivamente se trata de un hecho no imputado a la Empresa Edima C.A., de manera intencional, se trató de una acción omisiva denominada culposa desde el punto de vista jurídico y que por lo tanto dado la magnitud del daño causado al ambiente debe ser objeto de sanción penal y la responsabilidad penal por tratarse de una persona jurídica evidentemente debe recaer sobre la representación legal a cargo de una persona natural por tratarse de una sociedad mercantil y tal conducta está plenamente ubicada dentro de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, relacionado con el artículo 9 ejusdem y 37 del Código Penal; consecuencia de ello, es la declaratoria sin lugar de la presente denuncia y del recurso de apelación que nos ha ocupado, quedando confirmada la sentencia publicada en fecha 22/07/2008 por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25,  numeral 10, lo siguiente:

 

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(omissis)

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

 

En el presente caso se solicitó la revisión de la decisión dictada el 9 de enero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez y Mayeliet Rodríguez, en sus condiciones de representantes de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES MARCACCIO C.A. (EDIMA C.A.), contra la sentencia publicada el 22 de julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Ahora bien, por cuanto fue propuesta la solicitud de revisión de referida sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme según consta del auto dictado el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, la Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:

Ha sido doctrina reiterada de esta Sala que la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Además, es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional que posee la revisión.

Ahora bien, ante los anteriores postulados, es necesario revisar en el presente caso, por tratarse de un presupuesto procesal, si el abogado solicitante, Sergio Brown Cellino, tiene facultad para intentar la solicitud de revisión constitucional en nombre Edificaciones e Inversiones Macaccio C.A. (Edima C.A.).

En efecto, el abogado Sergio Brown Celino precisa en la demanda que actúa en representación de Edificaciones e Inversiones Macaccio C.A. (Edima C.A.), “según consta del poder especial que [le] confirió…la abogada María Marchán…actuando como apoderada judicial” de la referida compañía anónima, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 21 de octubre de 2009, bajo el N° 29, Tomo N° 391 de los libros de autenticaciones. Como medio probatorio de la anterior afirmación, al abogado solicitante consignó dicho poder, cuyo tenor es el siguiente:

YO, MARIA MARCHAN…Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 128.230, actuando en este acto como Apoderada Judicial de EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, CA. (EDIMA CA.) domiciliada en la ciudad de Bocono (sic), municipio (sic) Bocono (sic) Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro mercantil que por secretara (sic) llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de julio de 1984, anotado bajo el N°: 302, Tomo VIII, Folio 55 y de acuerdo a la ultima (sic) modificación de la Cláusula Décima, realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de octubre de 1996, anotada el acta bajo el N°: 182, Tomo. 4°, por ante (sic) el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y según Asamblea de Accionistas de la Compañía, celebrada el 21 de abril de 2006, anotada el acta bajo el N°: 78, Tomo: 8-A, por ante (sic) el Registro Mercantil Primero de Valera de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de junio de 2006; y de acuerdo a las facultades que me ha otorgado el ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA…, representante legal de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, CA. (EDIMA CA.), otorgado y Autenticado por ante (sic) la Notaria (sic) Publica (sic) de Bocono (sic) del Estado Trujillo en fecha 5 de mayo de 2009, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo: 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria (sic), el cual presento (sic) para su vista y devolución. Por medio del presente documento y conforme a las facultades que me han sido otorgadas confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al ciudadano SERGIO BROWN…; para que ejerza, conjuntamente con mi persona, la defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, CA. (EDIMA CA.), pudiendo ejercer las siguientes facultades: representar, sostener y defender sus derechos e intereses en cualquier asunto judicial o extrajudicial que se le pueda presentar, por ante (sic) cualquier autoridad judicial y/o Administrativa, especialmente para ejercer acción o Recurso de Amparo Constitucional, Revisión Constitucional, darnos por citados o notificados en su nombre, intervenir en la Audiencia Constitucional de Amparo, presentar todo tipo de escritos y recursos y en general hacer todo cuanto sea necesario para la defensa de sus derechos e intereses en todo momento, sin que se pueda alegar insuficiencia de Poder, toda vez que las facultades aquí conferidas son a titulo (sic) Enunciativo y no taxativo. Es todo, se leyó y conformes firman, en Valencia a la fecha de su presentación.

 

En acta notarial realizada por la Notaría Pública Quinta de Valencia, se señala lo siguiente:

En este acto, el Notario deja constancia de que ha informado a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del presente documento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así mismo el Notario Público Quinto de Valencia hace constar que tuvo para su vista y devolución: Documento Poder Autenticado por ante (sic) la Notaria (sic) Pública de Bocono (sic) del Estado Trujillo en fecha 05-05-2009, bajo el N° 34, Tomo, 21, de los Libros llevados por esa Notaria. Este documento fue otorgado en la fecha supra-indicada siendo las: 10:30. El(los) otorgante(s) adicionalmente ha(n) jurado la urgencia del presente caso, para el cual fue habilitado el tiempo necesario.

 

El anterior poder fue otorgado por la abogada María Marchán al abogado solicitante, en virtud de mandato que le fue conferido a la primera, por el representante legal de Edificaciones e Inversiones Marcaccio, C.A (EDIMA C.A), ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, el cual fue consignado conjuntamente con la solicitud de revisión en copia simple, cuyo contenido es el siguiente:

Yo, ELIO MARCACCIO BAGAGLIA…, actuando en este acto en mi carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, CA (EDIMA C.A)”, domiciliada en la ciudad de Boconó Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de Julio de 1984, anotado bajo el N° 302, Tomo VIII, Folio 55 y de acuerdo a la última modificación de la Cláusula Décima, realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de Octubre de 1996, anotada el acta bajo el N° 182, Tomo 4°, por ante (sic) el Registro Mercantil de la Circunscripción  Judicial del Estado Trujillo, y según Asamblea de Accionistas de la Compañía, celebrada el 21 de Abril de 2006, anotada el acta bajo el N° 78, Tomo 8-A por ante (sic) el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Junio de 2006, por el presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiere a la ciudadana MARÍA MARCHÁN…, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representada en cualquier autoridad Judicial y/o Administrativa, especialmente para ejercer acción o Recurso de Amparo Constitucional, Revisión Constitucional. En el ejercicio del presente Poder, podrá la Apoderada aquí constituida, realizar todo en cuanto considere necesario a la defensa de los derechos e intereses de mi representada; darse por citada o notificada en su nombre, intervenir en la Audiencia Constitucional de Amparo, presentar todo tipo de escritos y Recursos,  asociar o sustituir el presente Poder en Abogado (a) de su confianza, reservándose su ejercicio, con las mismas facultades a ella aquí conferidas, y en general, hacer todo cuanto yo mismo haría en la defensa de los derechos e intereses de mi representada, en todo momento, sin que en ningún momento se pueda alegar insuficiencia de Poder, toda vez que las facultades aquí conferidas son a título Enunciativo y no Taxativo. Así lo digo, otorgo y firmo, en Boconó a la fecha de su presentación.

 

Luego, en el acta notaria la referida Notaría señaló:

…La notaría Publica (sic) deja constancia que fueron informadas las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocio jurídico y confrontado el Original con sus fotocopias, manifestando su plena conformidad con el documento que suscribe (n); jurada la urgencia del caso y comprobada como fue de tiempo necesario para el otorgamiento del presente documento, firmadas éstas y el Original en presencia de la Notaria Publica (sic), el (los) Otorgante (s) expuso (ieron): “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA (NUESTRAS) LA (S) FIRMA (S) QUE APARECE (N) AL PIE DEL INSTRUMENTO”. La Notaria en tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los Testigos:…, dejándolo inserto bajo el No. 34, Tomo 21,  de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria (sic).

 

Ahora bien, esta Sala precisa que el abogado solicitante consignó, conjuntamente con la solicitud de revisión constitucional, copia simple del documento poder que le confirió el ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia, en su condición de “Representante Legal de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, CA (EDIMA C.A)”, a la abogada María Marchán –quien a su vez le otorgó un nuevo poder al abogado demandante-; no cumpliendo con la carga procesal de consignar ese instrumento jurídico en forma original o en copia certificada.

En efecto, la Sala asentó, en la sentencia N° 910, del 4 de junio de 2008, caso: Edgar Enrique Rabinovich Salcedo, con relación a la falta de presentación del documento poder, conjuntamente con la solicitud de revisión constitucional, lo siguiente:

Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato. Así se estableció, por ejemplo, en la sentencia núm. 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruiz, en lo términos siguientes:

 

“…el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme”.

 

La Sala también ha establecido que la consignación posterior de dicha copia certificada no subsana la omisión inicial (ver al respecto las sentencias 497, del 20 de marzo de 2007, caso: Aserradero San Pedro, C.A. y 257, del 28 de febrero de 2008, caso: Costa & Costa, C.A.).

Tal conclusión se justifica en el hecho de que una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer. 

 

En consecuencia, considerando que no consta en autos el instrumento fundamental que pruebe la representación afirmada, la solicitud de revisión presentada debe inadmitirse con arreglo a lo previsto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

 

De modo que, es deber de todo abogado, por ser una carga procesal, consignar en original o copia certificada, conjuntamente con la solicitud de revisión constitucional, algún instrumento jurídico, poder o cualquier otro,  que demuestre su condición de apoderado judicial de la persona, natural o jurídica, que representa.

En el presente caso la Sala observa que, a pesar de que el abogado Sergio Brown Cellino consignó, al momento de intentar la solicitud de revisión constitucional, el original de documento poder que le confirió la abogada María Marchán, no presentó el original o copia certificada de instrumento poder que le otorgó el ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia, en su carácter de “Representante Legal de Edificaciones e Inversiones Marcaccio, C.A (Edima C.A.)”, a la abogada María Marchán, por lo que no acreditó el abogado pretendiente, en forma manisfiesta, que ostentaba la condición de representante de la referida compañía anónima para poder solicitar la revisión en su nombre. Es una carga procesal de la parte actora consignar, en original o copia certificada,  todos los instrumentos necesarios para demostrar la condición con la que se actúa y ello no ocurrió en el presente caso.

Además, la Sala constata del contenido de los documentos poder consignados por el abogado Sergio Brown Cellino, que no fue presentado ante la Notarías Públicas respectivas el documento estatutario de Edificaciones e Inversiones Marcaccio, C.A (Edima C.A.), con el objeto de demostrar en el que el ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia, en su carácter de “Representante Legal”, tenía la facultad de otorgar un mandato judicial en nombre de esa compañía anónima. En efecto, no se evidencia de las actas notariales realizadas por las Notarías Públicas Quinta de Valencia y de Boconó, que se tuvo a la vista el documento estatutario de Edificaciones e Inversiones Marcaccio, C.A (Edima C.A.), en donde se podía precisar que su representante legal tenía la facultad de otorgar poder en nombre de la misma. No necesariamente el representante legal tiene esa facultad, toda vez que la puede ostentar cualquier otras personas, v.gr., el Presidente, Vice-presidente o un accionista.

Por último, la Sala igualmente destaca que la abogada María Marchán le otorgó poder al abogado Sergio Brown Cellino, para que ejerciera la representación de Edificaciones e Inversiones Marcaccio, C.A. (EDIMA CA.), “…conjuntamente con [su] persona…”, siendo lo propio, en efecto, que los dos profesionales del derecho incoaran la solicitud de revisión constitucional, lo cual no fue cumplido en el caso de autos.

En consecuencia, la Sala colige que, en el caso bajo estudio, no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial que afirma tener el abogado Sergio Brown Cellino sobre Edificaciones e Inversiones Marcaccio, C.A (Edima C.A.), circunstancia que, a todas luces, permite que se declare inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional, conforme a lo señalado en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable en el procedimiento de revisión constitucional por disposición del contenido de la  sentencia N° 952, del 20 de agosto de 2010, caso: Festejos Mar, entre otras). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la revisión constitucional solicitada por el abogado Sergio Brown Celino, quien adujo actuar con el carácter de representante de Edificaciones e Inversiones Marcaccio, C.A (Edima C.A.).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil  once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 Vicepresidente,            

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

 

                                                                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                     Ponente

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

Exp.- 09-1426

CZdM/jarm