SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO
El 2 de octubre de
2001, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional,
interpuesta por el abogado Sergio Urdaneta, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 45.558, actuando como apoderado
judicial de las ciudadanos: LEANDRO
PARRA, AÑEZ MANRIQUE, WILSON RIVERA, BLANCO YENNY, LUBO MARYELIS, LUBO MILITZA,
PARRA MARLENY, ALAÑA OLGA, PUCHE LAURA, CANQUIZ HERNAN, GÓMEZ NUBIA, CHÁVEZ
ALEXANDER, FUENMAYOR YASIREE, SULBARÁN VALBUENA DE VELASCO ELAINE, GUTIERREZ B.
RAMÓN H., MANUEL PULGAR, MINERVA DELGADO, LABARCA DE T. MIRIAM, HENRRY FLORIAN
GUTIERREZ, MIREIDA URDANETA DE B., VALVUENA DILIS, PÉREZ ELIZABETH, RUTH
FUENMAYOR, PUCHE JAIRO, PÉREZ ANAIDA, FUENMAYOR MARÍA, ELIA GELVIS, TAPIA
FRANCISCO, MONTEJO YANETH, ROMERO LAURA, BRACHO JARCY, PINEDA NÉLIDA, AYALA
MARCOS, FERRER MAYOLI, DEL TORRES MAYERLIS, AMARILIS ROJAS, RUIZ YADIRA, FLOR
QUIÑONEZ, JOSÉ MORENO, GARCÍA MARÍA, MÉNDEZ GARCÍA ORANGEL, GARCÍA ANGEL, DÍAZ
MARÍA, PARRA LEIDA, JAIMES XIOMARA, MONTILLA YRINA, RODRÍGUEZ KARINA, PORTILLO
LENÍN, MASMELA MARTHA, PULGAR MARÍA LEONOR, GUERRERO HERCY, URDANETA MARY,
MONTILLA YRENIS, MONTILLA ISMENIA, MONTILLA YRVIA, BRACHO YOSLEY, TAMAYO
UZCARY, URDANETA ARGENIS, TORRES CAZANDRA, PORTILLO ARELIS, RUIZ DAICY, PIANETA
JACQUELINE, VALVUENA YARELIS, PEÑA ELSIDA, PIANETA VELANIS, MONCADA SANDY,
SAJONERO LUIS, FERRER LUISA, URDANETA NELSON, CASTRO ROSALÍA, CASTRO LUISALIA,
VERA FABILAY, CONTRERAS ROSA, RODRÍGUEZ MEISI, BUITRIAGO MILDRED, HERNÁNDEZ
HIDILUZ, ESPINOZA JIMMY, FRANCO LIZAIDA, GARCÍA ELVA, GARCÍA ÁGUEDA, VILLASMIL
YHAJAIRA, PACHECO ZULEMA, ARISMENDI NELLYS, MORENO BELSAY, LEAL KENIA,
CONTRERAS GONZALO, BERMÚDEZ CARLOS, ROMERO DAMIRIS, AVILA ANGELA, FINOL YONEXY,
CHÁVEZ MARISELA, MARLIN CASANOVA, JOSÉ URDANETA, WILMARE OCANDO, MARISELA
RODRÍGUEZ, GARCÍA MAIRA, NEGRETTI ELENA, ARIAS MIREYA, ALEXIS CABRERA, BRACHO
CELIA, MORAIMA MARTÍNEZ, GILBERTO MUÑOZ, NANCY BRACHO, NERVA CHACÓN, NELIANA
SULBARÁN, HERNÁNDEZ URDANETA KENT, YANETH CABALLERO Y MÁRQUEZ ESTILITA,
titulares de las cédulas de identidad números 9.355.367, 11.975.323,
15.684.328, 10.684.308, 12.654.808, 11.911.987, 9.190.596, 10.683.363,
15.381.775,10.687.036, 9.699.377, 13.718.600, 14.844.705, 8.091.858, 5.123.852,
9.353.797, 7.782.107, 11.301.265, 7.901.475, 9.357.781, 8.095,425, 10.852.187,
9.765.234, 5.563.422, 11.971.071, 11.303.265, 7.781.297, 7.904.827, 12.135.077,
2.737.029, 11.301.676, 7.782.271, 15.157.542, 7.903.042, 13.009.594, 4.333.273,
9.463.005, 9.460.988, 2.553.168, 5.560.318, 5.561.536, 11.975.943, 8.109.076,
11.301.753, 7.782.114, 9.352.492, 10.681.698, 9.359.177, 10.850.331,
12.847.778, 9.357.620, 11.300.840, 10.852.002, 12.847.814, 11.300.877,
13.719.854, 11.939.427, 13.140.704, 13.141.159, 13.718.253, 15.157.286,
11.045.587, 9.359.467, 14.360.688, 14.807.062, 81.791.818, 13.490.757,
11.971.012, 13.490.812, 9.345.261, 14.368.435, 9.190.641, 11.303.661, 11.972.996,
12.844.270, 7.900.565, 13.718.639, 14.244.105, 14.473.066, 7.902.950,
12.492.324, 7.904.808, 7.900.127, 12.492.255, 9.130.214, 7.688.356, 10.686.571,
7.903.845, 12.493.845, 10.683.724, 11.975.908, 12.494.213, 13.718.181,
10.687.176, 12.492.326, 9.358.108, 7.901.025, 14.473.570, 14.244.449,
9.345.353, 11.045.595, 5.729.789, 11.302.958, 13.725.085, 10.681.199, 7.780.311
y 11.303.287 respectivamente, contra la sentencia nº 2336 dictada el 25 de
septiembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En igual fecha, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel
Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado
el análisis de las actas que conforman el expediente del caso, esta Sala para
decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como antecedentes
del caso se señalan los siguientes:
1.- El 30 de noviembre de 2000,
los hoy accionantes en amparo solicitaron al Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes el cambio de su calificación de docentes interinos a la de docentes
ordinarios, con fundamento en la prórroga sucesiva de sus contratos de trabajo.
2.- El 8 de marzo de 2001, los accionantes
interpusieron querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el
mencionado despacho ministerial y solicitaron que, conforme a la norma más
favorable respecto al ingreso y a la estabilidad contenidas en la Ley de
Carrera Administrativa, ese tribunal declarase el cambio de su calificación de
docente interinos a la de docentes ordinarios.
3.- El 9 de abril de 2001, el Juzgado de
Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa dictó auto mediante el
cual se declaró incompetente para conocer la querella interpuesta.
4.- El 10 de abril de 2001, el apoderado judicial de los accionantes
apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera
Administrativa.
5.- El 30 de mayo de 2001, el
Pleno del Tribunal de la Carrera Administrativa confirmó el auto apelado.
6.- El 31 de mayo de 2001, el apoderado judicial
de los accionantes, en virtud de la declaratoria de incompetencia del Tribunal
de la Carrera Administrativa, solicitó a este órgano jurisdiccional la
regulación de la competencia.
7.- El 13 de junio de 2001, el
Tribunal de la Carrera Administrativa, en vista de la regulación de la
competencia solicitada, ordenó, de conformidad con lo dispuesto en los artículo
70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente del caso a la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
8.- El 30 de julio de 2001, el
apoderado judicial de los accionantes interpuso ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra la sentencia
del 30 de mayo del Tribunal de la Carrera Administrativa que confirmó el auto
dictado por su juzgado de sustanciación.
9.- El 25 de septiembre de 2001, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la pretensión de
amparo constitucional incoada por no encontrarse cumplidos los requisitos de
admisibilidad exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
10.- El 2 de octubre de 2001, los accionantes interpusieron ante esta
Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión del 25 de septiembre
de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que
declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional por ellos incoada
contra el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa antes referido.
Señalan
los solicitantes de amparo que la sentencia atacada viola la garantía
constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución, que
establece que cuando hubiesen dudas acerca de la aplicación o concurrencia de
varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.
Alegan los
solicitantes que en el fallo impugnado, el presunto agraviante omitió la
aplicación del mencionado precepto constitucional al declarar inadmisible el
amparo solicitado contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Agregan que dicha omisión implica una falta a la tutela efectiva de los
principios, derechos y garantías constitucionales a la que tienen derecho.
También alegan que la conducta de presunto agraviante
equivale a una vía de hecho o un abuso de poder, así como a una extralimitación
de funciones que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que viola su
derecho a la defensa, la garantía del juez natural y su derecho a ser juzgados
con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, contenidas en el
artículo 49 de la Constitución.
Con base en lo anterior, los solicitantes piden que se anule la sentencia
impugnada y se suspenda la realización de los concursos convocados por el
Ministerio de Educación Cultura y Deportes el 17 de septiembre de 2001,
mientras se decide el fondo de la querella interpuesta por ellos contra el
mencionado Despacho Ministerial.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación
sobre la admisibilidad de la presente acción, la Sala pasa a dilucidar su
competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:
La
solicitud de amparo constitucional interpuesta pretende la nulidad de la decisión dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por ellos contra un fallo dictado por el Tribunal de
la Carrera Administrativa, a propósito de su querella contra el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
Al respecto, la Sala reitera el criterio
sostenido en la sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, referido a su
competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las
decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores
de la República (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo y del Tribunal de la Carrera Administrativa), la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Ahora
bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta, en forma autónoma, contra
una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo;
por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento. Así se
establece.
Observa esta Sala
que la controversia planteada en el presente caso se inició en vía ordinaria
con la querella interpuesta por los solicitantes ante el Tribunal de la Carrera
Administrativa contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cual
condujo a que dicho tribunal declarase su incompetencia para conocer de la
querella interpuesta. Posteriormente, fue incoada por los solicitantes acción
de amparo contra el mencionado tribunal por presuntas violaciones de orden
constitucional producidas en el referido fallo, el cual fue decidido en primera
instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la
sentencia atacada en la presente acción.
Contra esta decisión los accionantes interpusieron una nueva acción de
amparo constitucional.
Ahora bien, observa la Sala que la decisión judicial
atacada en amparo, es la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, que resolvió en primera instancia, la pretensión constitucional
planteada por los presuntos agraviados. También se observa, que en el referido
proceso de amparo, se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia,
bien por apelación, bien por consulta, según lo previsto por el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo
anterior, se advierte que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y
consultas sobre las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, cuando este órgano jurisdiccional conozcan de las acciones de
amparo en primera instancia, lo cual implica, que siendo la decisión atacada en
el nuevo amparo solicitado un fallo que esta Sala debe revisar por apelación o
consulta, cualquier dictamen con respecto a la acción interpuesta, constituye
un pronunciamiento previo con respecto a lo decidido en primera instancia.
Resulta obvio que
con el amparo interpuesto, los solicitantes pretenden obtener de esta Sala una
revisión anticipada de la decisión dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, antes de que concluya el procedimiento en segunda
instancia.
Con respecto a lo
anterior, es menester indicar que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto a
las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo estable lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de
amparo:
...omissis...
8)
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un
Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la
acción propuesta”.
Para esta Sala
resulta claro que la circunstancia anteriormente descrita se subsume al
supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estar
pendiente de decisión, en segunda instancia, una acción de amparo ejercida por
los solicitantes fundamentada en los mismos hechos que la nueva acción
propuesta, por lo ha de declararse inadmisible. Así se decide.
IV
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara INADMISIBLE,
la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial de los
ciudadanos: LEANDRO PARRA, AÑEZ
MANRIQUE, WILSON RIVERA, BLANCO YENNY, LUBO MARYELIS, LUBO MILITZA, PARRA
MARLENY, ALAÑA OLGA, PUCHE LAURA, CANQUIZ HERNAN, GÓMEZ NUBIA, CHÁVEZ
ALEXANDER, FUENMAYOR YASIREE, SULBARÁN VALBUENA DE VELASCO ELAINE, GUTIERREZ B.
RAMÓN H., MANUEL PULGAR, MINERVA DELGADO, LABARCA DE T. MIRIAM, HENRRY FLORIAN
GUTIERREZ, MIREIDA URDANETA DE B., VALVUENA DILIS, PÉREZ ELIZABETH, RUTH
FUENMAYOR, PUCHE JAIRO, PÉREZ ANAIDA, FUENMAYOR MARÍA, ELIA GELVIS, TAPIA
FRANCISCO, MONTEJO YANETH, ROMERO LAURA, BRACHO JARCY, PINEDA NÉLIDA, AYALA
MARCOS, FERRER MAYOLI, DEL TORRES MAYERLIS, AMARILIS ROJAS, RUIZ YADIRA, FLOR
QUIÑONEZ, JOSÉ MORENO, GARCÍA MARÍA, MÉNDEZ GARCÍA ORANGEL, GARCÍA ANGEL, DÍAZ
MARÍA, PARRA LEIDA, JAIMES XIOMARA, MONTILLA YRINA, RODRÍGUEZ KARINA, PORTILLO
LENÍN, MASMELA MARTHA, PULGAR MARÍA LEONOR, GUERRERO HERCY, URDANETA MARY,
MONTILLA YRENIS, MONTILLA ISMENIA, MONTILLA YRVIA, BRACHO YOSLEY, TAMAYO
UZCARY, URDANETA ARGENIS, TORRES CAZANDRA, PORTILLO ARELIS, RUIZ DAICY, PIANETA
JACQUELINE, VALVUENA YARELIS, PEÑA ELSIDA, PIANETA VELANIS, MONCADA SANDY,
SAJONERO LUIS, FERRER LUISA, URDANETA NELSON, CASTRO ROSALÍA, CASTRO LUISALIA,
VERA FABILAY, CONTRERAS ROSA, RODRÍGUEZ MEISI, BUITRIAGO MILDRED, HERNÁNDEZ
HIDILUZ, ESPINOZA JIMMY, FRANCO LIZAIDA, GARCÍA ELVA, GARCÍA ÁGUEDA, VILLASMIL
YHAJAIRA, PACHECO ZULEMA, ARISMENDI NELLYS, MORENO BELSAY, LEAL KENIA,
CONTRERAS GONZALO, BERMÚDEZ CARLOS, ROMERO DAMIRIS, AVILA ANGELA, FINOL YONEXY,
CHÁVEZ MARISELA, MARLIN CASANOVA, JOSÉ URDANETA, WILMARE OCANDO, MARISELA
RODRÍGUEZ, GARCÍA MAIRA, NEGRETTI ELENA, ARIAS MIREYA, ALEXIS CABRERA, BRACHO
CELIA, MORAIMA MARTÍNEZ, GILBERTO MUÑOZ, NANCY BRACHO, NERVA CHACÓN, NELIANA
SULBARÁN, HERNÁNDEZ URDANETA KENT, YANETH CABALLERO Y MÁRQUEZ ESTILITA,
contra la sentencia nº 2336 dictada el 25 de septiembre de 2001 por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Secretaría
de la Sala el archivo del expediente.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre
del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 01-2222