SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO

 

El 2 de octubre de 2001, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Sergio Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.558, actuando como apoderado judicial de las ciudadanos: LEANDRO PARRA, AÑEZ MANRIQUE, WILSON RIVERA, BLANCO YENNY, LUBO MARYELIS, LUBO MILITZA, PARRA MARLENY, ALAÑA OLGA, PUCHE LAURA, CANQUIZ HERNAN, GÓMEZ NUBIA, CHÁVEZ ALEXANDER, FUENMAYOR YASIREE, SULBARÁN VALBUENA DE VELASCO ELAINE, GUTIERREZ B. RAMÓN H., MANUEL PULGAR, MINERVA DELGADO, LABARCA DE T. MIRIAM, HENRRY FLORIAN GUTIERREZ, MIREIDA URDANETA DE B., VALVUENA DILIS, PÉREZ ELIZABETH, RUTH FUENMAYOR, PUCHE JAIRO, PÉREZ ANAIDA, FUENMAYOR MARÍA, ELIA GELVIS, TAPIA FRANCISCO, MONTEJO YANETH, ROMERO LAURA, BRACHO JARCY, PINEDA NÉLIDA, AYALA MARCOS, FERRER MAYOLI, DEL TORRES MAYERLIS, AMARILIS ROJAS, RUIZ YADIRA, FLOR QUIÑONEZ, JOSÉ MORENO, GARCÍA MARÍA, MÉNDEZ GARCÍA ORANGEL, GARCÍA ANGEL, DÍAZ MARÍA, PARRA LEIDA, JAIMES XIOMARA, MONTILLA YRINA, RODRÍGUEZ KARINA, PORTILLO LENÍN, MASMELA MARTHA, PULGAR MARÍA LEONOR, GUERRERO HERCY, URDANETA MARY, MONTILLA YRENIS, MONTILLA ISMENIA, MONTILLA YRVIA, BRACHO YOSLEY, TAMAYO UZCARY, URDANETA ARGENIS, TORRES CAZANDRA, PORTILLO ARELIS, RUIZ DAICY, PIANETA JACQUELINE, VALVUENA YARELIS, PEÑA ELSIDA, PIANETA VELANIS, MONCADA SANDY, SAJONERO LUIS, FERRER LUISA, URDANETA NELSON, CASTRO ROSALÍA, CASTRO LUISALIA, VERA FABILAY, CONTRERAS ROSA, RODRÍGUEZ MEISI, BUITRIAGO MILDRED, HERNÁNDEZ HIDILUZ, ESPINOZA JIMMY, FRANCO LIZAIDA, GARCÍA ELVA, GARCÍA ÁGUEDA, VILLASMIL YHAJAIRA, PACHECO ZULEMA, ARISMENDI NELLYS, MORENO BELSAY, LEAL KENIA, CONTRERAS GONZALO, BERMÚDEZ CARLOS, ROMERO DAMIRIS, AVILA ANGELA, FINOL YONEXY, CHÁVEZ MARISELA, MARLIN CASANOVA, JOSÉ URDANETA, WILMARE OCANDO, MARISELA RODRÍGUEZ, GARCÍA MAIRA, NEGRETTI ELENA, ARIAS MIREYA, ALEXIS CABRERA, BRACHO CELIA, MORAIMA MARTÍNEZ, GILBERTO MUÑOZ, NANCY BRACHO, NERVA CHACÓN, NELIANA SULBARÁN, HERNÁNDEZ URDANETA KENT, YANETH CABALLERO Y MÁRQUEZ ESTILITA, titulares de las cédulas de identidad números 9.355.367, 11.975.323, 15.684.328, 10.684.308, 12.654.808, 11.911.987, 9.190.596, 10.683.363, 15.381.775,10.687.036, 9.699.377, 13.718.600, 14.844.705, 8.091.858, 5.123.852, 9.353.797, 7.782.107, 11.301.265, 7.901.475, 9.357.781, 8.095,425, 10.852.187, 9.765.234, 5.563.422, 11.971.071, 11.303.265, 7.781.297, 7.904.827, 12.135.077, 2.737.029, 11.301.676, 7.782.271, 15.157.542, 7.903.042, 13.009.594, 4.333.273, 9.463.005, 9.460.988, 2.553.168, 5.560.318, 5.561.536, 11.975.943, 8.109.076, 11.301.753, 7.782.114, 9.352.492, 10.681.698, 9.359.177, 10.850.331, 12.847.778, 9.357.620, 11.300.840, 10.852.002, 12.847.814, 11.300.877, 13.719.854, 11.939.427, 13.140.704, 13.141.159, 13.718.253, 15.157.286, 11.045.587, 9.359.467, 14.360.688, 14.807.062, 81.791.818, 13.490.757, 11.971.012, 13.490.812, 9.345.261, 14.368.435, 9.190.641, 11.303.661, 11.972.996, 12.844.270, 7.900.565, 13.718.639, 14.244.105, 14.473.066, 7.902.950, 12.492.324, 7.904.808, 7.900.127, 12.492.255, 9.130.214, 7.688.356, 10.686.571, 7.903.845, 12.493.845, 10.683.724, 11.975.908, 12.494.213, 13.718.181, 10.687.176, 12.492.326, 9.358.108, 7.901.025, 14.473.570, 14.244.449, 9.345.353, 11.045.595, 5.729.789, 11.302.958, 13.725.085, 10.681.199, 7.780.311 y 11.303.287 respectivamente, contra la sentencia nº 2336 dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

En igual fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Como antecedentes del caso se señalan los siguientes:

 

1.-  El 30 de noviembre de 2000, los hoy accionantes en amparo solicitaron al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el cambio de su calificación de docentes interinos a la de docentes ordinarios, con fundamento en la prórroga sucesiva de sus contratos de trabajo.

 

2.-  El 8 de marzo de 2001, los accionantes interpusieron querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el mencionado despacho ministerial y solicitaron que, conforme a la norma más favorable respecto al ingreso y a la estabilidad contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, ese tribunal declarase el cambio de su calificación de docente interinos a la de docentes ordinarios.

 

3.-  El 9 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer la querella interpuesta.

 

 4.-  El 10 de abril de 2001, el apoderado judicial de los accionantes apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa.

 

5.-  El 30 de mayo de 2001, el Pleno del Tribunal de la Carrera Administrativa confirmó el auto apelado.

 

6.-  El 31 de mayo de 2001, el apoderado judicial de los accionantes, en virtud de la declaratoria de incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitó a este órgano jurisdiccional la regulación de la competencia.

 

7.-  El 13 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, en vista de la regulación de la competencia solicitada, ordenó, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente del caso a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

8.-  El 30 de julio de 2001, el apoderado judicial de los accionantes interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra la sentencia del 30 de mayo del Tribunal de la Carrera Administrativa que confirmó el auto dictado por su juzgado de sustanciación.

 

9.-  El 25 de septiembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por no encontrarse cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

10.- El 2 de octubre de 2001, los accionantes interpusieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión del 25 de septiembre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional por ellos incoada contra el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa antes referido.

 

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

Señalan los solicitantes de amparo que la sentencia atacada viola la garantía constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución, que establece que cuando hubiesen dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.

 

Alegan los solicitantes que en el fallo impugnado, el presunto agraviante omitió la aplicación del mencionado precepto constitucional al declarar inadmisible el amparo solicitado contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa. Agregan que dicha omisión implica una falta a la tutela efectiva de los principios, derechos y garantías constitucionales a la que tienen derecho.

 

También alegan que la conducta de presunto agraviante equivale a una vía de hecho o un abuso de poder, así como a una extralimitación de funciones que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que viola su derecho a la defensa, la garantía del juez natural y su derecho a ser juzgados con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, contenidas en el artículo 49 de la Constitución.

Con base en lo anterior, los solicitantes piden que se anule la sentencia impugnada y se suspenda la realización de los concursos convocados por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes el 17 de septiembre de 2001, mientras se decide el fondo de la querella interpuesta por ellos contra el mencionado Despacho Ministerial.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción, la Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:

La solicitud de amparo constitucional interpuesta pretende la nulidad de la  decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por ellos contra un fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, a propósito de su querella contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de la Carrera Administrativa), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta, en forma autónoma, contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Observa esta Sala que la controversia planteada en el presente caso se inició en vía ordinaria con la querella interpuesta por los solicitantes ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cual condujo a que dicho tribunal declarase su incompetencia para conocer de la querella interpuesta. Posteriormente, fue incoada por los solicitantes acción de amparo contra el mencionado tribunal por presuntas violaciones de orden constitucional producidas en el referido fallo, el cual fue decidido en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia atacada en la presente acción.  Contra esta decisión los accionantes interpusieron una nueva acción de amparo constitucional.

Ahora bien,  observa la Sala que la decisión judicial atacada en amparo, es la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que resolvió en primera instancia, la pretensión constitucional planteada por los presuntos agraviados. También se observa, que en el referido proceso de amparo, se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia, bien por apelación, bien por consulta, según lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Precisado lo anterior, se advierte que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando este órgano jurisdiccional conozcan de las acciones de amparo en primera instancia, lo cual implica, que siendo la decisión atacada en el nuevo amparo solicitado un fallo que esta Sala debe revisar por apelación o consulta, cualquier dictamen con respecto a la acción interpuesta, constituye un pronunciamiento previo con respecto a lo decidido en primera instancia.

 

Resulta obvio que con el amparo interpuesto, los solicitantes pretenden obtener de esta Sala una revisión anticipada de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes de que concluya el procedimiento en segunda instancia.

Con respecto a lo anterior, es menester indicar que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo estable lo siguiente:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

 

Para esta Sala resulta claro que la circunstancia anteriormente descrita se subsume al supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estar pendiente de decisión, en segunda instancia, una acción de amparo ejercida por los solicitantes fundamentada en los mismos hechos que la nueva acción propuesta, por lo ha de declararse inadmisible.  Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos: LEANDRO PARRA, AÑEZ MANRIQUE, WILSON RIVERA, BLANCO YENNY, LUBO MARYELIS, LUBO MILITZA, PARRA MARLENY, ALAÑA OLGA, PUCHE LAURA, CANQUIZ HERNAN, GÓMEZ NUBIA, CHÁVEZ ALEXANDER, FUENMAYOR YASIREE, SULBARÁN VALBUENA DE VELASCO ELAINE, GUTIERREZ B. RAMÓN H., MANUEL PULGAR, MINERVA DELGADO, LABARCA DE T. MIRIAM, HENRRY FLORIAN GUTIERREZ, MIREIDA URDANETA DE B., VALVUENA DILIS, PÉREZ ELIZABETH, RUTH FUENMAYOR, PUCHE JAIRO, PÉREZ ANAIDA, FUENMAYOR MARÍA, ELIA GELVIS, TAPIA FRANCISCO, MONTEJO YANETH, ROMERO LAURA, BRACHO JARCY, PINEDA NÉLIDA, AYALA MARCOS, FERRER MAYOLI, DEL TORRES MAYERLIS, AMARILIS ROJAS, RUIZ YADIRA, FLOR QUIÑONEZ, JOSÉ MORENO, GARCÍA MARÍA, MÉNDEZ GARCÍA ORANGEL, GARCÍA ANGEL, DÍAZ MARÍA, PARRA LEIDA, JAIMES XIOMARA, MONTILLA YRINA, RODRÍGUEZ KARINA, PORTILLO LENÍN, MASMELA MARTHA, PULGAR MARÍA LEONOR, GUERRERO HERCY, URDANETA MARY, MONTILLA YRENIS, MONTILLA ISMENIA, MONTILLA YRVIA, BRACHO YOSLEY, TAMAYO UZCARY, URDANETA ARGENIS, TORRES CAZANDRA, PORTILLO ARELIS, RUIZ DAICY, PIANETA JACQUELINE, VALVUENA YARELIS, PEÑA ELSIDA, PIANETA VELANIS, MONCADA SANDY, SAJONERO LUIS, FERRER LUISA, URDANETA NELSON, CASTRO ROSALÍA, CASTRO LUISALIA, VERA FABILAY, CONTRERAS ROSA, RODRÍGUEZ MEISI, BUITRIAGO MILDRED, HERNÁNDEZ HIDILUZ, ESPINOZA JIMMY, FRANCO LIZAIDA, GARCÍA ELVA, GARCÍA ÁGUEDA, VILLASMIL YHAJAIRA, PACHECO ZULEMA, ARISMENDI NELLYS, MORENO BELSAY, LEAL KENIA, CONTRERAS GONZALO, BERMÚDEZ CARLOS, ROMERO DAMIRIS, AVILA ANGELA, FINOL YONEXY, CHÁVEZ MARISELA, MARLIN CASANOVA, JOSÉ URDANETA, WILMARE OCANDO, MARISELA RODRÍGUEZ, GARCÍA MAIRA, NEGRETTI ELENA, ARIAS MIREYA, ALEXIS CABRERA, BRACHO CELIA, MORAIMA MARTÍNEZ, GILBERTO MUÑOZ, NANCY BRACHO, NERVA CHACÓN, NELIANA SULBARÁN, HERNÁNDEZ URDANETA KENT, YANETH CABALLERO Y MÁRQUEZ ESTILITA, contra la sentencia nº 2336 dictada el 25 de septiembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                        Ponente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 01-2222