SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El 26 de junio de 2001 se recibió en esta Sala Constitucional oficio nº 2001-149, que provino del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente continente de la demanda de amparo que incoó la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad n° 6.242.366, con la asistencia del abogado Edward R. Colina Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.544, contra Inversiones Bushels C.A.

Tal remisión se produjo con motivo del escrito que presentó la querellante “(...) a los efectos de que la Sala correspondiente ejerza de manera facultativa el recurso de Revisión previsto en el numeral 10° del artículo 336 de la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándome el derecho de fundamentar la misma en su debida oportunidad”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 16 de julio del mismo año la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, con la asistencia del abogado Edward R. Colina Carrasquero, consignó escrito en el que fundamentó el “recurso de revisión”.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

1.        Alegó:

1.1     Que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció, en Alzada, la demanda de amparo constitucional que incoó contra Inversiones Bushels C.A., la cual declaró sin lugar por sentencia del 19 de marzo de 2001.

1.2     Que, conforme con la jurisprudencia de esta Sala, dicho fallo es susceptible de revisión, por cuanto: i) se trata de una sentencia definitivamente firme que se dictó en un procedimiento de amparo constitucional; ii) violó preceptos de rango constitucional; y, iii) su revisión contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales. 

1.3     Que el segundo de los requisitos para la revisión se cumple “Todas (sic) vez, que la empresa accionada en amparo INVERSIONES BUSHELS, C.A., a través del Documento de Condominio del Edificio Centro San Ignacio, pretende obligarme a que me asocie a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SAN IGNACIO, o ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO SAN IGNACIO, la cual esta prevista en el Capítulo Cuarto, artículo 6°, del mencionado documento (...)”.

1.4     Que la revisión en cuestión contribuiría a la uniformidad de normas y principios constitucionales ya que “(...) aparentemente no es clara la interpretación del artículo 52 de la Constitución vigente, por parte de los jueces de amparo, quienes se han limitado únicamente a manifestar en su fallo, falsos supuestos (...)”.  

1.5     Que “(...) tanto el juez de alzada como el de instancia, [le] negaron su pretensión basándose en una presunción que según los jueces sentenciadores se desprende de la Cláusula Segunda del numeral 2.2, del documento original de venta consignado (...)”.

1.6     Que “No resulta justo que por tal cláusula sea una persona obligada a formar parte de una ASOCIACIÓN CIVIL, a la cual ni la ley ni Estatutos de Condominio alguno la impera siendo ello contrario a la Ley y a la Constitución (...)”. 

2.        Denunció:

2.1     La violación de su derecho a la libre asociación que acogió el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(...) el Estado está obligado no sólo a garantizar que los ciudadanos TENGAN EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACION SINO TAMBIEN A QUE NO SEAMOS OBLIGADOS A ASOCIARNOS”.

3.       Pidió:

“(...) siendo la competencia revisora de esta Sala, potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por Tribunales Constitucionales, como es el caso in comento (sic), se haga con fines de lograr uniformidad de criterios en cuanto al principio constitucional de libre asociación conforme a lo establece el artículo 52 de la Constitución (...)”

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan dictado las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia que dictó, en alzada, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de marzo de 2001, en la que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional que intentó la aquí solicitante contra Inversiones Bushels C.A., razón por la cual esta Sala declara su competencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El juez que profirió la sentencia cuya revisión se pretende, decidió en los términos siguientes:

Primero: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 12 de Diciembre del 2000 por la parte querellante, en contra de la sentencia dictada el 8 de diciembre del 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado”.

 

Luego de la transcripción de la cláusula segunda, cardinal 2.2; del contrato que suscribió la aquí solicitante con Inversiones Bushels C.A., en el que ésta última le vendió unos locales en el Centro Comercial San Ignacio, así como de un extracto del documento de condominio de dicho Centro, concluyó dicho Juzgador que la supuesta agraviada aceptó como condición, para la protocolización del documento de venta, la afiliación a la Asociación Civil Centro San Ignacio y que, por tanto, su pretensión con la interposición del amparo “(...) no es otra que la de buscar que una resolución judicial le exonere del cumplimiento de una obligación contractual asumida al comprar el inmueble, y no el restablecimiento de una situación jurídica infringida por la violación de una norma constitucional”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, se reitera que, en la ejecución de tal potestad, la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, cardinal 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas que específicamente estén establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible la revisión de sentencias que hayan adquirido tal atributo.

En todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que dicten los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, de conformidad con lo que disponen los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión tiene que ser presentada directamente ante esta Sala Constitucional.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala sostuvo lo siguiente:

“...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

 

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 de 06.02.01).

 

En el caso bajo examen, la revisión se impetró respecto de la sentencia que, en materia de amparo constitucional dictó, en alzada, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de marzo de 2001, por lo que en cuanto a este particular se refiere, la misma es susceptible de revisión conforme a la jurisprudencia transcrita supra.

Además, por cuanto del estudio del caso bajo examen se observa que el fallo objeto de la solicitud que introdujo la peticionaria puede ser contrario a algunos preceptos o principios de rango constitucional, a lo cual se agrega que su revisión contribuirá con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala, sin necesidad de alguna otra motivación, conforme lo estableció en sentencia S.C. n° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), analiza la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

 

1.        De la situación que planteó la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda.

El Centro Comercial San Ignacio cuenta con locales comerciales y oficinas, así como con áreas de esparcimiento público, y se ubica detrás del Colegio San Ignacio de Loyola, en la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.

El documento de condominio y su reglamento establecen, en general, el régimen de propiedad y usos, así como la organización y funcionamiento del Centro Comercial San Ignacio. Además, el capítulo sexto del documento de condominio reconoce la existencia de la Asociación Civil de Comerciantes del Centro San Ignacio, la cual se encargará de la promoción, organización, coordinación, planificación y mercadeo de las actividades comerciales en el Sector Comercial del aludido Centro San Ignacio, “...en el contexto de la modalidad conocida internacionalmente como ‘Shopping Center’.”

Entre otras cosas, el documento de condominio dispone que la Junta de Propietarios delegará en la referida Asociación Civil “éstas responsabilidades” [promoción, organización, coordinación, planificación y mercadeo de las actividades comerciales en el Sector Comercial], con autoridad suficiente y amplia para el establecimiento de las “Normas Generales de Funcionamiento” en el Sector Comercial, “de carácter obligatorio para todos los Propietarios, Inquilinos, Usuarios u Ocupantes con cualquier carácter de los Locales Comerciales en el Centro”.

Cuando se refiere a los miembros de la Asociación Civil Centro San Ignacio, el artículo 6.1 del documento de condominio establece que “serán miembros, de manera exclusiva, todos los Propietarios, Inquilinos u Ocupantes” de las unidades del Sector Comercial. A renglón seguido, esa norma dispone que el carácter de miembro será adquirido, “en forma obligatoria”, con la simple adquisición, arrendamiento u ocupación de la unidad correspondiente.

La solicitante de amparo constitucional compró varios locales comerciales en el Centro Comercial San Ignacio dentro de este contexto normativo y estatutario, y se rebela contra la obligatoria pertenencia a la referida Asociación Civil de Comerciantes del Centro San Ignacio en el ejercicio negativo del derecho a (no) asociarse.

 

2. Autonomía privada y derecho fundamental a la asociación.

La solicitante de amparo constitucional, quien es propietaria de algunos locales comerciales, no participó en la redacción y aprobación de los estatutos de la Asociación Civil en referencia ni, menos, en la elaboración del documento de condominio del Centro San Ignacio.

Además, esta persona asumió, ipso iure, la condición de miembro de la Asociación Civil de Comerciantes con la sola compra de un local comercial en dicho Centro Comercial.

Nótese que se está en presencia de una asociación privada, la cual, al igual que las sociedades civiles y mercantiles, se constituyen por la libre decisión de una persona o por un acuerdo de voluntades; no se trata, por tanto, de una corporación sectorial, de un sindicato de trabajadores, de una universidad o de un partido político, supuestos en los cuales la voluntad constitutiva, los fines de la organización y la libertad de adscripción al órgano se restringen y el régimen normativo se erige sobre los principios democráticos de la participación e igualdad.

En relación con la naturaleza jurídica de ciertas asociaciones con trascendencia pública o social, se replantea actualmente –aunque en otros términos- la posibilidad de una intervención política más activa de ciertas organizaciones intermedias distintas a los partidos políticos, tales como los Colegios profesionales, las Universidades, las Academias, los Sindicatos, etc. Tal posibilidad o situación era posible durante el antiguo régimen y se superó, en principio, por la Revolución Francesa y el régimen liberal que siguió a la misma y que se rige, fundamentalmente, por la tesis filosófico-política de la democracia de partidos.

Aunque hoy se acepta que las sociedades se mueven en masa o colectivamente según sus condiciones ambientales, las estructuras normativas, algunas cualidades propias y ciertas influencias externas, también se acepta que el Estado no impondrá a los ciudadanos una manera particular de relacionarse ni tampoco un deber de relación para un fin específico. La personalidad necesita, por el contrario, un amplio margen de libertad para el desarrollo de la creatividad, para el ensayo de nuevas formas de relación social y para su superación y equiparación con los arquetipos sociales de mayor valor por sus cualidades físicas, morales e intelectuales.     

Según la doctrina del liberalismo maduro (Welcker) que choca con cualesquiera de las otras tesis estatistas (Hobbes), ético-individualistas (Savigny) o radical-democráticas (Rousseau), las asociaciones y corporaciones son esencialmente públicas –sociales y culturales- pero también libres frente al Estado. Los más realistas, con Gierke, sostienen, además, que las corporaciones no surgen ni de un dictado estatal ni de un contrato privado sino de un acto constitutivo de naturaleza social-jurídica; de suerte que la autonomía corporativa no es autonomía privada –negocial- y las corporaciones no tienen representantes sino órganos (Cfr. CODERCH, Pablo Salvador, VON MUNICH, Ingo y FERRER I RIBA, Josep. Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada. Cuadernos Cívitas. Madrid, 1997. Pp. 13 y ss.).

En el marco de este contexto liberal y socialista, lo más próximo al principio fundamental del libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad, además de lo más razonable, es que ninguna persona compraría un local comercial o de oficinas en ese Centro Comercial San Ignacio, si el documento de condominio del mismo fuera contrario a la garantía institucional y esencia misma del derecho a la asociación como fenómeno social.

Tampoco debe olvidarse que el principio democrático no trasciende en la asociaciones privadas sino que se impone en aquellas corporaciones, sindicatos, partidos, universidades, academias, etcétera, donde las personas intervienen por una necesidad material o por un imperativo legal, habida cuenta de que esta otra clase de asociaciones ejerce una suerte de monopolio en determinadas áreas o sectores y cumplen con una función de eminente interés público o social.

Vale decir, entonces, que las personas, que ingresan por una determinación eminentemente económica en el Centro Comercial San Ignacio, tienen derecho a que se respeten los estatutos del mismo, así como tienen el deber de sujeción y adaptación a los mismos, como copropietarios. 

El derecho a la propiedad no priva sobre el de asociación –sino que ambos derechos tienen que ser ponderados en el caso concreto-, al extremo de que la peticionante de amparo constitucional no puede imponerse sobre los demás copropietarios del Centro San Ignacio y sobre los demás miembros de la Asociación Civil de Comerciantes porque, sencillamente, la misma es una persona libre que goza del derecho de propiedad y reside en una sociedad democrática.

Salvo que la referida Asociación Civil de Comerciantes tuviera entre sus fines la comisión de actos ilícitos –lo cual no ocurre en el presente caso-, las personas que se encargan de la redacción y aprobación del documento de condominio y de los estatutos de la Asociación Civil, así como los propietarios de dicho Centro Comercial, tienen, en general, la más amplia autonomía de voluntad para la organización y regulación de dicho condominio y de la asociación civil de comerciantes. Si el legislador estableciera lo contrario en una ley, dicha ley sería contraria, igualmente, a la garantía institucional que reviste este derecho fundamental a la asociación.

Con la excepción de algunos casos que no vale la pena imaginar, la arbitrariedad no emerge, precisamente, entre las asociaciones privadas, puesto que sus miembros se relacionan entre sí de acuerdo con valores sociales ampliamente conocidos como la libre elección y la buena fe.

 

3.       De la revisión del fallo.

La Sala Constitucional comparte el dispositivo del fallo objeto de esta revisión y no lo modificará, aunque hace, a través de esta sentencia, algunas consideraciones generales sobre sus expresiones acerca del derecho fundamental a la asociación.

Ese fallo estableció que el problema que planteó  la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda se resuelve conforme a las reglas del Derecho Común sobre los contratos y obligaciones. Se dice que si ella aceptó lo que dispuso una de las cláusulas del contrato de venta del local comercial –sobre la existencia de la referida Asociación Civil de Comerciantes- y se atiene a lo que el documento de condominio dispone sobre la Asociación Civil de Comerciantes del Centro San Ignacio, entonces –se concluye- ella debe, necesariamente, cumplir con esa obligación.

Pero el problema es un poco más complejo, observa esta Sala, y no se puede resolver con base en el Derecho Común ni con leyes especiales en materia de residencias, centro comerciales o asociaciones vecinales o comunitarias.

De acuerdo con el criterio de esta Sala Constitucional, la titularidad o tenencia de una propiedad inmobiliaria apareja, igualmente, la adscripción o pertenencia a ciertas asociaciones privadas que le son razonablemente propias y que prestan servicios del interés comunitario. Aunque el incumplimiento de los estatutos de esas asociaciones privadas no acarrea la privación de la libertad de acceso y tránsito, si conlleva, indirectamente, la exclusión de la persona y la pérdida de la propiedad. Quien goza de los servicios de una asociación privada tiene derecho a que las demás personas cumplan con los estatutos y otras reglamentaciones complementarias y las demás personas tienen, igualmente, derecho a que esa persona cumpla con sus obligaciones, tales como la participación personal y la contribución económica.

Estos derechos y obligaciones son inherentes al derecho a la asociación, por lo que no se deducen, solamente, de alguna cláusula contractual ni del derecho común, a diferencia de lo que se estableció en el fallo objeto de esta revisión.

En los anteriores términos se revisa el fallo que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 19 de marzo de 2001.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, respecto de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de marzo de 2001, cuyo dispositivo, sin embargo, no se modifica.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

   Magistrado                

 

 

ANTONIO JOSÉ. GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente    

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.fs.

Exp. 01-1402