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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El 26
de junio de 2001 se recibió en esta Sala Constitucional oficio nº 2001-149, que
provino del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual
remitió el expediente continente de la demanda de amparo que incoó la ciudadana
SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, titular de
la cédula de identidad n° 6.242.366, con la asistencia del abogado Edward R.
Colina Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 66.544, contra Inversiones Bushels C.A.
Tal remisión se produjo con motivo del escrito que
presentó la querellante “(...) a los
efectos de que la Sala correspondiente ejerza de manera facultativa el recurso
de Revisión previsto en el numeral 10° del artículo 336 de la Novísima
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándome el derecho de fundamentar la
misma en su debida oportunidad”.
En esa
misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 16 de julio del mismo año la
ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda,
con la asistencia del abogado
Edward R. Colina Carrasquero,
consignó escrito en el que fundamentó el “recurso de revisión”.
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE
1. Alegó:
1.1 Que el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas conoció, en
Alzada, la demanda de amparo constitucional que incoó contra Inversiones
Bushels C.A., la cual declaró sin lugar por sentencia del 19 de marzo de 2001.
1.2 Que, conforme
con la jurisprudencia de esta Sala, dicho fallo es susceptible de revisión, por
cuanto: i) se trata de una sentencia definitivamente firme que se dictó en un
procedimiento de amparo constitucional; ii) violó preceptos de rango
constitucional; y, iii) su revisión contribuiría con la uniformidad en la
interpretación de normas y principios constitucionales.
1.3 Que el segundo
de los requisitos para la revisión se cumple “Todas (sic) vez, que la empresa accionada en amparo INVERSIONES
BUSHELS, C.A., a través del Documento de Condominio del Edificio Centro San
Ignacio, pretende obligarme a que me asocie a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SAN
IGNACIO, o ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO SAN IGNACIO, la cual esta
prevista en el Capítulo Cuarto, artículo 6°, del mencionado documento (...)”.
1.4 Que la
revisión en cuestión contribuiría a la uniformidad de normas y principios
constitucionales ya que “(...)
aparentemente no es clara la interpretación del artículo 52 de la Constitución
vigente, por parte de los jueces de amparo, quienes se han limitado únicamente
a manifestar en su fallo, falsos supuestos (...)”.
1.5 Que “(...) tanto el juez de alzada como el de
instancia, [le] negaron su pretensión basándose en
una presunción que según los jueces sentenciadores se desprende de la Cláusula
Segunda del numeral 2.2, del documento original de venta consignado (...)”.
1.6 Que “No resulta justo que por tal cláusula sea
una persona obligada a formar parte de una ASOCIACIÓN CIVIL, a la cual ni la
ley ni Estatutos de Condominio alguno la impera siendo ello contrario a la Ley
y a la Constitución (...)”.
2. Denunció:
2.1 La violación
de su derecho a la libre asociación que acogió el artículo 52 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(...) el Estado está obligado no sólo a
garantizar que los ciudadanos TENGAN EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACION
SINO TAMBIEN A QUE NO SEAMOS OBLIGADOS A ASOCIARNOS”.
3. Pidió:
“(...) siendo la competencia revisora de esta Sala,
potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por Tribunales
Constitucionales, como es el caso in comento (sic), se haga con fines de lograr
uniformidad de criterios en cuanto al principio constitucional de libre
asociación conforme a lo establece el artículo 52 de la Constitución (...)”
DE LA COMPETENCIA DE
LA SALA
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de: “revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca
tanto fallos que hayan dictado las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00,
caso: José Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil
Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención
final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete
de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto
Fundamental.
En el presente caso se solicitó la
revisión de una sentencia que dictó, en alzada, el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de
marzo de 2001, en la que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional
que intentó la aquí solicitante contra Inversiones Bushels C.A., razón por la cual esta Sala
declara su competencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El juez que profirió la sentencia
cuya revisión se pretende, decidió en los términos siguientes:
“Primero: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 12 de Diciembre del 2000 por la parte
querellante, en contra de la sentencia dictada el 8 de diciembre del 2000, por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus
partes el fallo apelado”.
Luego de la transcripción de la
cláusula segunda, cardinal 2.2; del contrato que suscribió la aquí solicitante
con Inversiones Bushels C.A., en el que ésta última le
vendió unos locales en el Centro
Comercial San Ignacio, así como de un extracto del documento de condominio de
dicho Centro, concluyó dicho Juzgador que la supuesta agraviada aceptó como
condición, para la protocolización del documento de venta, la afiliación a la
Asociación Civil Centro San Ignacio y que, por tanto, su pretensión con la
interposición del amparo “(...) no es
otra que la de buscar que una resolución judicial le exonere del cumplimiento
de una obligación contractual asumida al comprar el inmueble, y no el
restablecimiento de una situación jurídica infringida por la violación de una
norma constitucional”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Respecto a la posibilidad de que
la Sala revise sentencias definitivamente firmes, se reitera que, en la
ejecución de tal potestad, la Sala está obligada, de acuerdo con una
interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de
la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y
procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han
adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el
derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable,
y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su
artículo 49, cardinal 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas que
específicamente estén establecidas en la ley o en la propia Constitución, o
debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo
trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible la revisión de sentencias que hayan
adquirido tal atributo.
En todo caso, la potestad
revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala,
así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que
dicten los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la
Sala Constitucional, de conformidad con lo que disponen los artículos 335 y 336
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de
revisión tiene que ser presentada directamente ante esta Sala Constitucional.
En lo
que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de
revisión, esta Sala sostuvo lo siguiente:
“...Sólo de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo
siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales
de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por
esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
la Sala, en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución
o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la
norma constitucional. En estos casos hay también un errado control
constitucional...” (s. S.C. n° 93 de 06.02.01).
En el caso bajo examen, la revisión se impetró respecto de la
sentencia que, en materia de amparo constitucional dictó, en alzada, el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de marzo de 2001, por lo que en cuanto a este
particular se refiere, la misma es susceptible de revisión conforme a la
jurisprudencia transcrita supra.
Además,
por cuanto del estudio del caso bajo examen se observa que el fallo objeto de
la solicitud que introdujo la peticionaria puede ser contrario a algunos
preceptos o principios de rango constitucional, a lo cual se agrega que su
revisión contribuirá con la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, esta Sala, sin necesidad de alguna otra
motivación, conforme lo estableció en sentencia S.C. n° 93 del
6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), analiza la solicitud de revisión, en
los siguientes términos:
1.
De la situación que planteó la ciudadana
Segunda Anaya Sepúlveda.
El
Centro Comercial San Ignacio cuenta con locales comerciales y oficinas, así
como con áreas de esparcimiento público, y se ubica detrás del Colegio San
Ignacio de Loyola, en la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del
Distrito Metropolitano de Caracas.
El
documento de condominio y su reglamento establecen, en general, el régimen de
propiedad y usos, así como la organización y funcionamiento del Centro
Comercial San Ignacio. Además, el capítulo sexto del documento de condominio
reconoce la existencia de la Asociación Civil de Comerciantes del Centro San
Ignacio, la cual se encargará de la promoción, organización, coordinación,
planificación y mercadeo de las actividades comerciales en el Sector Comercial
del aludido Centro San Ignacio, “...en el
contexto de la modalidad conocida internacionalmente como ‘Shopping Center’.”
Entre
otras cosas, el documento de condominio dispone que la Junta de Propietarios
delegará en la referida Asociación Civil “éstas
responsabilidades” [promoción, organización, coordinación, planificación y
mercadeo de las actividades comerciales en el Sector Comercial], con autoridad
suficiente y amplia para el establecimiento de las “Normas Generales de Funcionamiento” en el Sector Comercial, “de carácter obligatorio para todos los
Propietarios, Inquilinos, Usuarios u Ocupantes con cualquier carácter de los
Locales Comerciales en el Centro”.
Cuando
se refiere a los miembros de la Asociación Civil Centro San Ignacio, el
artículo 6.1 del documento de condominio establece que “serán miembros, de manera exclusiva, todos los Propietarios, Inquilinos
u Ocupantes” de las unidades del Sector Comercial. A renglón seguido, esa
norma dispone que el carácter de miembro será adquirido, “en forma obligatoria”, con la simple adquisición, arrendamiento u
ocupación de la unidad correspondiente.
La
solicitante de amparo constitucional compró varios locales comerciales en el
Centro Comercial San Ignacio dentro de este contexto normativo y estatutario, y
se rebela contra la obligatoria pertenencia a la referida Asociación Civil de
Comerciantes del Centro San Ignacio en el ejercicio negativo del derecho a (no)
asociarse.
2. Autonomía privada y derecho fundamental a la
asociación.
La
solicitante de amparo constitucional, quien es propietaria de algunos locales
comerciales, no participó en la redacción y aprobación de los estatutos de la
Asociación Civil en referencia ni, menos, en la elaboración del documento de
condominio del Centro San Ignacio.
Además,
esta persona asumió, ipso iure, la
condición de miembro de la Asociación Civil de Comerciantes con la sola compra
de un local comercial en dicho Centro Comercial.
Nótese
que se está en presencia de una asociación privada, la cual, al igual que las
sociedades civiles y mercantiles, se constituyen por la libre decisión de una
persona o por un acuerdo de voluntades; no se trata, por tanto, de una
corporación sectorial, de un sindicato de trabajadores, de una universidad o de
un partido político, supuestos en los cuales la voluntad constitutiva, los
fines de la organización y la libertad de adscripción al órgano se restringen y
el régimen normativo se erige sobre los principios democráticos de la
participación e igualdad.
En
relación con la naturaleza jurídica de ciertas asociaciones con trascendencia
pública o social, se replantea actualmente –aunque en otros términos- la
posibilidad de una intervención política más activa de ciertas organizaciones
intermedias distintas a los partidos políticos, tales como los Colegios
profesionales, las Universidades, las Academias, los Sindicatos, etc. Tal
posibilidad o situación era posible durante el antiguo régimen y se superó, en
principio, por la Revolución Francesa y el régimen liberal que siguió a la
misma y que se rige, fundamentalmente, por la tesis filosófico-política de la
democracia de partidos.
Aunque hoy
se acepta que las sociedades se mueven en masa o colectivamente según sus
condiciones ambientales, las estructuras normativas, algunas cualidades propias
y ciertas influencias externas, también se acepta que el Estado no impondrá a
los ciudadanos una manera particular de relacionarse ni tampoco un deber de
relación para un fin específico. La personalidad necesita, por el contrario, un
amplio margen de libertad para el desarrollo de la creatividad, para el ensayo
de nuevas formas de relación social y para su superación y equiparación con los
arquetipos sociales de mayor valor por sus cualidades físicas, morales e
intelectuales.
Según
la doctrina del liberalismo maduro
(Welcker) que choca con cualesquiera de las otras tesis estatistas (Hobbes), ético-individualistas
(Savigny) o radical-democráticas
(Rousseau), las asociaciones y corporaciones son esencialmente públicas
–sociales y culturales- pero también libres frente al Estado. Los más realistas, con Gierke, sostienen,
además, que las corporaciones no surgen ni de un dictado estatal ni de un
contrato privado sino de un acto constitutivo de naturaleza social-jurídica; de
suerte que la autonomía corporativa no es autonomía privada –negocial- y las
corporaciones no tienen representantes sino órganos (Cfr. CODERCH, Pablo
Salvador, VON MUNICH, Ingo y FERRER I RIBA, Josep. Asociaciones, derechos
fundamentales y autonomía privada. Cuadernos Cívitas. Madrid, 1997. Pp. 13 y ss.).
En el
marco de este contexto liberal y socialista, lo más próximo al principio fundamental
del libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad, además de lo más
razonable, es que ninguna persona compraría un local comercial o de oficinas en
ese Centro Comercial San Ignacio, si el documento de condominio del mismo fuera
contrario a la garantía institucional y esencia misma del derecho a la
asociación como fenómeno social.
Tampoco
debe olvidarse que el principio democrático no trasciende en la asociaciones
privadas sino que se impone en aquellas corporaciones, sindicatos, partidos,
universidades, academias, etcétera, donde las personas intervienen por una
necesidad material o por un imperativo legal, habida cuenta de que esta otra
clase de asociaciones ejerce una suerte de monopolio en determinadas áreas o
sectores y cumplen con una función de eminente interés público o social.
Vale
decir, entonces, que las personas, que ingresan por una determinación
eminentemente económica en el Centro Comercial San Ignacio, tienen derecho a
que se respeten los estatutos del mismo, así como tienen el deber de sujeción y
adaptación a los mismos, como copropietarios.
El
derecho a la propiedad no priva sobre el de asociación –sino que ambos derechos
tienen que ser ponderados en el caso concreto-, al extremo de que la
peticionante de amparo constitucional no puede imponerse sobre los demás
copropietarios del Centro San Ignacio y sobre los demás miembros de la
Asociación Civil de Comerciantes porque, sencillamente, la misma es una persona
libre que goza del derecho de propiedad y reside en una sociedad democrática.
Salvo
que la referida Asociación Civil de Comerciantes tuviera entre sus fines la
comisión de actos ilícitos –lo cual no ocurre en el presente caso-, las
personas que se encargan de la redacción y aprobación del documento de
condominio y de los estatutos de la Asociación Civil, así como los propietarios
de dicho Centro Comercial, tienen, en general, la más amplia autonomía de
voluntad para la organización y regulación de dicho condominio y de la
asociación civil de comerciantes. Si el legislador estableciera lo contrario en
una ley, dicha ley sería contraria, igualmente, a la garantía institucional que
reviste este derecho fundamental a la asociación.
Con la
excepción de algunos casos que no vale la pena imaginar, la arbitrariedad no
emerge, precisamente, entre las asociaciones privadas, puesto que sus miembros
se relacionan entre sí de acuerdo con valores sociales ampliamente conocidos
como la libre elección y la buena fe.
3. De
la revisión del fallo.
La Sala
Constitucional comparte el dispositivo del fallo objeto de esta revisión y no
lo modificará, aunque hace, a través de esta sentencia, algunas consideraciones
generales sobre sus expresiones acerca del derecho fundamental a la asociación.
Ese
fallo estableció que el problema que planteó
la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda se resuelve conforme a las reglas
del Derecho Común sobre los contratos y obligaciones. Se dice que si ella
aceptó lo que dispuso una de las cláusulas del contrato de venta del local
comercial –sobre la existencia de la referida Asociación Civil de Comerciantes-
y se atiene a lo que el documento de condominio dispone sobre la Asociación
Civil de Comerciantes del Centro San Ignacio, entonces –se concluye- ella debe,
necesariamente, cumplir con esa obligación.
Pero el
problema es un poco más complejo, observa esta Sala, y no se puede resolver con
base en el Derecho Común ni con leyes especiales en materia de residencias,
centro comerciales o asociaciones vecinales o comunitarias.
De
acuerdo con el criterio de esta Sala Constitucional, la titularidad o tenencia
de una propiedad inmobiliaria apareja, igualmente, la adscripción o pertenencia
a ciertas asociaciones privadas que le son razonablemente propias y que prestan
servicios del interés comunitario. Aunque el incumplimiento de los estatutos de
esas asociaciones privadas no acarrea la privación de la libertad de acceso y
tránsito, si conlleva, indirectamente, la exclusión de la persona y la pérdida
de la propiedad. Quien goza de los servicios de una asociación privada tiene derecho
a que las demás personas cumplan con los estatutos y otras reglamentaciones
complementarias y las demás personas tienen, igualmente, derecho a que esa
persona cumpla con sus obligaciones, tales como la participación personal y la
contribución económica.
Estos
derechos y obligaciones son inherentes al derecho a la asociación, por lo que
no se deducen, solamente, de alguna cláusula contractual ni del derecho común,
a diferencia de lo que se estableció en el fallo objeto de esta revisión.
En los
anteriores términos se revisa el fallo que dictó el Juzgado Superior Sexto en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el día 19 de marzo de 2001.
V
DECISIÓN
Por las razones que
fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR la solicitud de
revisión constitucional que interpuso la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, respecto de la sentencia que dictó el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de marzo de 2001, cuyo
dispositivo, sin embargo, no se modifica.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión al Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dos. Años:
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.fs.