![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que el 2 de julio de 2003, el abogado Marcos Hernández Rodríguez, con
inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 3.906, apoderado judicial del
ciudadano CARLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad n°
2.840.453, interpuso, ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión
contra el acto administrativo del 11 de octubre de 2000, que suscribió la
ciudadana Magali Sánchez Hernández, Directora General de Educación Superior, en
la cual calificó al hoy recurrente como “únicamente Profesor Honorario del
Instituto Tecnológico de Ejido”.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Tal como la Sala
ha reiterado en numerosas ocasiones, la revisión extraordinaria que preceptúa
el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
fue creada “...con
la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar
decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta
Magna...”
(Sentencia nº 44, del 2 de marzo de 2000, Caso: Francia Josefina Rondón
Astor).
Según lo
que estableció esta Sala, en sentencia nº 93, del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo),
sólo de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, esta Sala tiene potestad para la revisión de lo
siguiente:
“1. Las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del
país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la
República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando
un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional.
4. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido,
según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional.”
Con base en lo anterior, y por cuanto la solicitud de revisión de autos ni siquiera se interpuso contra una decisión judicial, se declara que no ha lugar a la misma. Así se decide.
Finalmente, asombran a la Sala los señalamientos
fundados en una inexcusable ignorancia por parte del apoderado judicial del
recurrente, quien aparentemente desconoce o no entiende que la revisión
extraordinaria, que prevé el artículo 336.10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala la referida disposición, única y
exclusivamente opera contra “las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los Tribunales de la República”, en los términos que señalan
las decisiones que se transcribieron.
Se insta al abogado Marcos Hernández Rodríguez a
abstenerse, en el futuro, del ejercicio de pretensiones como la de autos,
manifiestamente infundadas, cuyo ejercicio conlleva presunción de temeridad o
mala fe en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y
es, por tanto, contrario al deber de probidad que tienen las partes en los
procesos judiciales.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la
solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Marcos Hernández
Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano CARLOS HERRERA, contra el
acto administrativo del 11 de octubre de 2000, que suscribió la ciudadana
Magali Sánchez Hernández, Directora General de Educación Superior, en la cual
calificó al hoy recurrente como “únicamente Profesor Honorario del Instituto
Tecnológico de Ejido”.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 14
días del mes de noviembre de
dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
Magistrado
Magistrado-Ponente
TITO DE LA HOZ
PRRH.sn.ar.