SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que el 2 de julio de 2003, el abogado Marcos Hernández Rodríguez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 3.906, apoderado judicial del ciudadano CARLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad n° 2.840.453, interpuso, ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra el acto administrativo del 11 de octubre de 2000, que suscribió la ciudadana Magali Sánchez Hernández, Directora General de Educación Superior, en la cual calificó al hoy recurrente como “únicamente Profesor Honorario del Instituto Tecnológico de Ejido”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

 

ÚNICO

Tal como la Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, la revisión extraordinaria que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue creada “...con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta Magna...” (Sentencia nº 44, del 2 de marzo de 2000, Caso: Francia Josefina Rondón Astor).

Según lo que estableció esta Sala, en sentencia nº 93, del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala tiene potestad para la revisión de lo siguiente:

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.”

 

Con base en lo anterior, y por cuanto la solicitud de revisión de autos ni siquiera se interpuso contra una decisión judicial, se declara que no ha lugar a la misma. Así se decide.

Finalmente, asombran a la Sala los señalamientos fundados en una inexcusable ignorancia por parte del apoderado judicial del recurrente, quien aparentemente desconoce o no entiende que la revisión extraordinaria, que prevé el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala la referida disposición, única y exclusivamente opera contra “las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República”, en los términos que señalan las decisiones que se transcribieron.

Se insta al abogado Marcos Hernández Rodríguez a abstenerse, en el futuro, del ejercicio de pretensiones como la de autos, manifiestamente infundadas, cuyo ejercicio conlleva presunción de temeridad o mala fe en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y es, por tanto, contrario al deber de probidad que tienen las partes en los procesos judiciales.

 

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Marcos Hernández Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano CARLOS HERRERA, contra el acto administrativo del 11 de octubre de 2000, que suscribió la ciudadana Magali Sánchez Hernández, Directora General de Educación Superior, en la cual calificó al hoy recurrente como “únicamente Profesor Honorario del Instituto Tecnológico de Ejido”.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                        a los 14 días del mes de noviembre             de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado                             

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario Interino,

 

TITO DE LA HOZ

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-1677