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SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de julio de 2006, el abogado Víctor Alfaro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES DOMENICHETTI C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, y Estado Miranda el 16 de mayo de 1995, bajo el Nº 59, del Tomo 56-A-Sgdo, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del 13 de junio del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el juicio penal que por apropiación indebida interpuso contra los ciudadanos Jaime Hernán Barrera Vega, Xiomara Josefina Souki de Castro, Clemis Satoshi Miki y Fulvio Liberatore Manzini ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

            El 17 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

De un estudio pormenorizado del expediente, y del escrito libelar presentado por la empresa accionante, se desprende lo siguiente:

El 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vista la querella presentada por Inversiones Domenichetti C.A., contra los ciudadanos Jaime Hernán Barrera Vega, Xiomara Josefina Souki de Castro, Clemis Satoshi Miki y Fulvio Liberatore Manzini, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, admitió la querella presentada y ordenó la citación personal de los acusados mediante boleta de citación, para convocar a las partes al acto de conciliación previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la anterior decisión, el ciudadano Clemis Satoshi Miki, ejerció recurso de apelación –sin que se desprenda de autos la fecha de su interposición-, el cual fue remitido para su conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 13 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones antes señalada, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, decretó la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y ordenó la remisión del expediente a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de ser redistribuida a otro juzgado distinto al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial Penal.

El 12 de julio de 2006, la representación de la parte accionante ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 13 de junio del mismo año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y subsidiariamente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia accionada.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso la representación de la accionante como fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “de acuerdo a la particular óptica de esta Corte de Apelaciones, en los delitos de acción dependiente de instancia o acusación de parte, el proceso penal se inicia con la presentación de la querella por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente y, por consiguiente, es en esa oportunidad procesal en la cual se hace imperativa la notificación del acusado del ‘procedimiento instaurado en su contra’, a pesar de que la acusación no haya sido aun admitida por el juez. En otras palabras, la notificación del acusado, a juicio de ese órgano jurisdiccional penal, debe efectuarse incluso antes de admitirse la acusación o querella privada. La exuberante tesis de la Corte de Apelaciones pretende basarse en forma expresa, en el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala Constitucional mediante sentencia No. 234, de fecha 14 de marzo de 2005, en la cual en una materia absolutamente distinta, como es el instituto del auxilio penal contenido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado del escrito).

Que “la admisión de la acusación en los delitos de acción privada, a diferencia de los de acción pública, difiere del acto de apertura a juicio en el procedimiento ordinario en la circunstancia de que éste último es adoptado por el Juez una vez que tiene lugar la audiencia preliminar en la cual, a tenor del artículo 328 del Código Adjetivo Penal, las partes pueden oponer excepciones; solicitar la imposición o levantamiento de una medida cautelar; admitir los hechos; proponer acuerdos reparatorios; promover pruebas, etc. Es luego de esta contención previa, propia de la fase intermedia, que el juez de control admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y procede, en consecuencia, a ordenar la apertura a juicio en el procedimiento ordinario. Por el contrario, el procedimiento especial para ‘los delitos de acción dependiente de instancia de parte’, la admisión de la acusación privada da lugar a la Audiencia de Conciliación que es, precisamente y parecidamente a la Audiencia Preliminar del procedimiento ordinario, la oportunidad procesal en la cual las partes podrán oponer excepciones; solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar; proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y, en fin, promover las pruebas que se producirán en el juicio. Es luego de esta audiencia que el Juez de juicio, en caso de que no prosperaren las excepciones, convoca a las partes para la celebración del juicio oral y público”.

Que “la admisión de la acusación en los ‘delitos de acción dependiente de instancia de parte’ no agota o suprime la oportunidad procesal del acusado o imputado en la querella par que ejerza su derecho a la defensa, sino por el contrario, es precisamente condición para que este derecho pueda ser ejercido, se hace manifiesta la absoluta subversión del procedimiento penal operada por la sentencia Nº 2039, de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al ordenar ‘la reposición de la causa al estado de que sea notificado el acusado CLEMIS SATOSHI MIKI” (Mayúsculas del escrito).

Que “en el presente caso la decisión accionada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al desatender los ya señalados precedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que constituyen doctrina vinculante en la interpretación de la Constitución y en la función de ésta de informar todo el ordenamiento jurídico, así como al subvertir flagrantemente y contra legem las fases del procedimiento especial para los delitos de acción dependientes de instancia de parte, lesiona inequívocamente el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada”.

Que “la decisión jurisdiccional accionada, concretamente en lo que toca al efecto de reponer la causa al momento de la admisión de la acusación, lo cual implica la nulidad de todo lo actuado, acarrea la lesión de un derecho constitucional de nuestro representado, específicamente del derecho de acceder y ser oído en cualquier proceso dentro del plazo razonable, establecido en el numeral 3 del artículo 49. Una sentencia tan flagrantemente contraria a derecho, infractora de una disposición de carácter genera emanada del mas alto Tribunal de la República, solo puede tener por objeto la dilación indebida del juicio al menos que se piense que los jueces que la emitieron no tiene el conocimiento jurídico necesario para desempeñar tan importante función”.

En razón de lo anterior, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia del 13 de junio de 2006 -accionada en amparo- hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso; y se declare con lugar la pretensión propuesta y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia señalada.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 13 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró con lugar la apelación que intentó el ciudadano Clemis Satoshi Miki, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2005 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso por apropiación indebida incoado por la representación de la accionante contra los ciudadanos Jaime Hernán Barrera Vega, Xiomara Josefina Souki de Castro, Clemis Satoshi Miki y Fulvio Liberatore Manzini, teniendo como fundamento lo siguiente:

“En el presente caso, observa esta Alzada que no se respeto el precepto contemplado en el artículo 49.1 Constitucional, referente a que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por cuanto en fecha 26-09-2005, el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional admitió la acusación presentada contra el ciudadano CLEMIS SATOSHI MIKI, omitiendo la notificación previa del acusado, por lo cual dicha admisión no pudo ser controlada por éste, en tal virtud por ser esto atentatorio o estar en contravención con las formas y condiciones sobre el Derecho a la Defensa y de la igualdad procesal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una nulidad que no puede ser subsanada o convalidada; es por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación presentada contra el ciudadano CLEMIS SATOSHI MIKI, y por lo tanto, se repone la causa al estado de que sea notificado el acusado, y previo al pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación”. (Mayúsculas del escrito).

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: Emery Mata Millán, que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en el artículo 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la sentencia que dictó, el 13 de junio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el curso de un proceso penal que por apropiación indebida fue incoado por la accionante, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

 

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

V

MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante pidió el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia accionada, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional la Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

Ahora bien, la Sala observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia que en el presente caso es procedente el otorgamiento de la medida que fue solicitada, visto que dado los escritos presentados por la apoderada del accionante, aparentemente aún no se ha dictado decisión, y lo acordado en el proceso penal, pudiera causar perjuicios a la parte accionante de difícil reparación en virtud de la reposición ordenada; por lo que, aun cuando se observa que el decreto de la medida innominada restablecería anticipadamente la situación jurídica supuestamente infringida, no lo hace de forma irrevocable ya que, en el caso que esta Sala declare la improcedencia del amparo, las cosas volverían fácilmente a su estado actual en el cual se repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

Como consecuencia de esta medida, se suspenden los efectos de la sentencia accionada, emanada el 13 de junio de 2006, que anuló la decisión dictada el 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se había admitido la querella propuesta por Inversiones Domenichetti C.A., y ordenado, en consecuencia, la citación de los ciudadanos Jaime Hernán Barrera Vega, Xiomara Josefina Souki de Castro, Clemis Satoshi Miki y Fulvio Liberatore Manzini, como parte querellada en el proceso penal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1)      Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por INVERSIONES DOMENICHETTI C.A., contra la sentencia del 13 de junio del 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

2)      Se ORDENA la notificación del Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele, que su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Igualmente, se ORDENA la notificación de los ciudadanos Jaime Hernán Barrera Vega, Xiomara Josefina Souki de Castro, Clemis Satoshi Miki y Fulvio Liberatore Manzini, por intermedio de la referida Corte de Apelaciones, la cual deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

3)      Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4)      ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y en consecuencia se suspende los efectos de la sentencia accionada, hasta tanto se produzca sentencia en el presente amparo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                       La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

                                       JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

          Magistrado

 

 

            FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                                               Magistrado

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                   Magistrado-Ponente

 

 

 

                                                 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                  Magistrada

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                 Magistrado

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp.06-1048

MTDP/