SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de julio de 2006, el abogado Víctor
Alfaro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 31.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES DOMENICHETTI C.A., inscrita
en la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, y
Estado Miranda el 16 de mayo de 1995, bajo el Nº 59, del Tomo 56-A-Sgdo,
interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del 13 de junio
del mismo año, dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, en el juicio penal que por apropiación indebida interpuso contra los
ciudadanos Jaime Hernán Barrera Vega, Xiomara Josefina Souki de Castro, Clemis
Satoshi Miki y Fulvio Liberatore Manzini ante el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
El 17 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual del expediente, para
decidir se realizan las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO PROPUESTA
De un estudio pormenorizado del expediente, y del
escrito libelar presentado por la empresa accionante, se desprende lo
siguiente:
El
26 de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vista la querella
presentada por Inversiones Domenichetti C.A., contra los ciudadanos Jaime
Hernán Barrera Vega, Xiomara Josefina Souki de Castro, Clemis Satoshi Miki y
Fulvio Liberatore Manzini, por la presunta comisión del delito de apropiación
indebida previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, admitió la
querella presentada y ordenó la citación personal de los acusados mediante boleta
de citación, para convocar a las partes al acto de conciliación previsto en el
artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la anterior decisión, el ciudadano Clemis
Satoshi Miki, ejerció recurso de apelación –sin que se desprenda de autos la
fecha de su interposición-, el cual fue remitido para su conocimiento a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El 13 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones antes
señalada, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, decretó la
nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y ordenó la remisión del expediente
a la Oficina
del Alguacilazgo a los fines de ser redistribuida a otro juzgado distinto al
Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito
Judicial Penal.
El 12 de julio de 2006, la representación de la parte
accionante ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada
el 13 de junio del mismo año por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, y subsidiariamente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de
la sentencia accionada.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Expuso la representación de la accionante como fundamentos de la acción
de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de julio
de 2006, por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Que “de acuerdo a la particular
óptica de esta Corte de Apelaciones, en los delitos de acción dependiente de
instancia o acusación de parte, el
proceso penal se inicia con la presentación de la querella por la víctima
ante el Tribunal de Juicio correspondiente y, por consiguiente, es en esa
oportunidad procesal en la cual se hace imperativa la notificación del acusado
del ‘procedimiento instaurado en su contra’, a pesar de que la acusación no
haya sido aun admitida por el juez. En otras palabras, la notificación del
acusado, a juicio de ese órgano jurisdiccional penal, debe efectuarse incluso
antes de admitirse la acusación o querella privada. La exuberante tesis de la Corte de Apelaciones
pretende basarse en forma expresa, en el precedente jurisprudencial fijado por
esta Sala Constitucional mediante sentencia No. 234, de fecha 14 de marzo de
2005, en la cual en una materia
absolutamente distinta, como es el instituto del auxilio penal contenido en
el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado del
escrito).
Que “la admisión de la acusación en
los delitos de acción privada, a diferencia de los de acción pública, difiere
del acto de apertura a juicio en el procedimiento ordinario en la circunstancia
de que éste último es adoptado por el Juez una vez que tiene lugar la audiencia
preliminar en la cual, a tenor del artículo 328 del Código Adjetivo Penal, las
partes pueden oponer excepciones; solicitar la imposición o levantamiento de
una medida cautelar; admitir los hechos; proponer acuerdos reparatorios;
promover pruebas, etc. Es luego de esta contención previa, propia de la fase
intermedia, que el juez de control admite total o parcialmente la acusación del
Ministerio Público o del querellante y procede, en consecuencia, a ordenar la
apertura a juicio en el procedimiento ordinario. Por el contrario, el
procedimiento especial para ‘los delitos de acción dependiente de instancia de
parte’, la admisión de la acusación privada da lugar a la Audiencia de
Conciliación que es, precisamente y parecidamente a la Audiencia Preliminar
del procedimiento ordinario, la oportunidad procesal en la cual las partes
podrán oponer excepciones; solicitar la imposición o revocación de una medida
cautelar; proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos y, en fin, promover las pruebas que se
producirán en el juicio. Es luego de esta audiencia que el Juez de juicio, en
caso de que no prosperaren las excepciones, convoca a las partes para la
celebración del juicio oral y público”.
Que “la admisión de la acusación en
los ‘delitos de acción dependiente de instancia de parte’ no agota o suprime la
oportunidad procesal del acusado o imputado en la querella par que ejerza su
derecho a la defensa, sino por el contrario, es precisamente condición para que
este derecho pueda ser ejercido, se hace manifiesta la absoluta subversión del
procedimiento penal operada por la sentencia Nº 2039, de fecha 13 de junio de
2006, dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al ordenar ‘la
reposición de la causa al estado de que sea notificado el acusado CLEMIS
SATOSHI MIKI” (Mayúsculas del escrito).
Que “en el presente caso la
decisión accionada de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al desatender los
ya señalados precedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que constituyen doctrina vinculante en la interpretación de la Constitución y
en la función de ésta de informar todo el ordenamiento jurídico, así como al
subvertir flagrantemente y contra legem las fases del procedimiento especial
para los delitos de acción dependientes de instancia de parte, lesiona
inequívocamente el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada”.
Que “la decisión jurisdiccional
accionada, concretamente en lo que toca al efecto de reponer la causa al
momento de la admisión de la acusación, lo cual implica la nulidad de todo lo
actuado, acarrea la lesión de un derecho constitucional de nuestro
representado, específicamente del derecho de acceder y ser oído en cualquier
proceso dentro del plazo razonable, establecido en el numeral 3 del artículo
49. Una sentencia tan flagrantemente contraria a derecho, infractora de una
disposición de carácter genera emanada del mas alto Tribunal de la República, solo
puede tener por objeto la dilación indebida del juicio al menos que se piense
que los jueces que la emitieron no tiene el conocimiento jurídico necesario
para desempeñar tan importante función”.
En razón de lo anterior, solicitó como medida cautelar innominada la
suspensión de los efectos de la sentencia del 13 de junio de 2006 -accionada en
amparo- hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso; y se
declare con lugar la pretensión propuesta y se decrete la nulidad absoluta de
la sentencia señalada.
III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 13 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró con lugar la apelación que
intentó el ciudadano Clemis Satoshi Miki, contra la sentencia del 26 de
septiembre de 2005 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones
de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso por apropiación
indebida incoado por la representación de la accionante contra los ciudadanos
Jaime Hernán Barrera Vega, Xiomara Josefina Souki de Castro, Clemis Satoshi
Miki y Fulvio Liberatore Manzini, teniendo como fundamento lo siguiente:
“En
el presente caso, observa esta Alzada que no se respeto el precepto contemplado
en el artículo 49.1 Constitucional, referente a que la defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso, por cuanto en fecha 26-09-2005, el Juzgado Quinto de Juicio
Circunscripcional admitió la acusación presentada contra el ciudadano CLEMIS
SATOSHI MIKI, omitiendo la notificación previa del acusado, por lo cual dicha
admisión no pudo ser controlada por éste, en tal virtud por ser esto
atentatorio o estar en contravención con las formas y condiciones sobre el
Derecho a la Defensa
y de la igualdad procesal establecido en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una
nulidad que no puede ser subsanada o convalidada; es por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto
dictado en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Juicio de
este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación presentada
contra el ciudadano CLEMIS SATOSHI MIKI, y por lo tanto, se repone la causa al
estado de que sea notificado el acusado, y previo al pronunciamiento sobre la
admisión o no de la acusación”. (Mayúsculas del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa la
Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la
presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:
De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, y la sentencia dictada
el 20 de enero de 2000 caso: Emery Mata Millán, que permite a la Sala Constitucional
de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de
las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en el artículo 335 y
266, numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada,
la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde
conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia,
ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con
excepción de los Contencioso Administrativo), las Cortes de Apelaciones y
Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo
incoada contra la sentencia que dictó, el 13 de junio de 2006, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el curso de un proceso penal que
por apropiación indebida fue incoado por la accionante, motivo por el cual, la Sala se declara competente
para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez analizado el contenido
de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas
en el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los
supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del
artículo 18 eiusdem, la
acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.
V
MEDIDA
CAUTELAR
La
parte accionante pidió el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos
de la sentencia accionada, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo
constitucional.
En
cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional la Sala, en sentencia del 24 de
marzo de 2000 (caso: Corporación L’
Hotels, C.A.), dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no
está obligado a probar la existencia del fumus
bonis iuris, ni el periculum in mora,
ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo
constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las
mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de
acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.
Ahora
bien, la Sala
observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del
análisis de las actas procesales, se evidencia que en el presente caso es
procedente el otorgamiento de la medida que fue solicitada, visto que dado los
escritos presentados por la apoderada del accionante, aparentemente aún no se
ha dictado decisión, y lo acordado en el proceso penal, pudiera causar
perjuicios a la parte accionante de difícil reparación en virtud de la
reposición ordenada; por lo que, aun cuando se observa que el decreto de la
medida innominada restablecería anticipadamente la situación jurídica
supuestamente infringida, no lo hace de forma irrevocable ya que, en el caso
que esta Sala declare la improcedencia del amparo, las cosas volverían
fácilmente a su estado actual en el cual se repuso la causa al estado de
admisión de la demanda.
Como
consecuencia de esta medida, se suspenden los efectos de la sentencia
accionada, emanada el 13 de junio de 2006, que anuló la decisión dictada el 26
de septiembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se
había admitido la querella propuesta por Inversiones Domenichetti C.A., y
ordenado, en consecuencia, la citación de los ciudadanos Jaime Hernán Barrera
Vega, Xiomara Josefina Souki de Castro, Clemis Satoshi Miki y Fulvio Liberatore
Manzini, como parte querellada en el proceso penal.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
1)
Se ADMITE la acción de
amparo constitucional ejercida por INVERSIONES
DOMENICHETTI C.A., contra la sentencia del 13 de junio del 2006, dictada
por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
2)
Se ORDENA la notificación del Juez de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de
esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente,
advirtiéndosele, que su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los
hechos incriminados. Igualmente, se ORDENA la notificación de los
ciudadanos Jaime Hernán Barrera Vega, Xiomara Josefina Souki de Castro, Clemis
Satoshi Miki y Fulvio Liberatore Manzini, por intermedio de la referida Corte
de Apelaciones, la cual deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de
la orden aquí contenida.
3)
Notifíquese de la presente
acción al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en
el artículo 15 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
4)
ACUERDA
la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y en consecuencia se
suspende los efectos de la sentencia accionada, hasta tanto se produzca
sentencia en el presente amparo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de
notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 del mes de octubre de
dos mil seis. Años: 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.06-1048
MTDP/