SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 10 de agosto de 2000, BANCO LATINO C.A. (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur, C.A. y, luego, Banco Latinoamericano de Venezuela C.A.), inscrita originalmente el 17 de febrero de 1950 por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el n° 311, Tomo 1-A y cuya última modificación estatuaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de agosto de 1996, bajo el n° 68, Tomo 209-A Pro., representada por la abogada Janan Ekerman Gampel, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 63.812, intentó, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra los siguientes actos judiciales dictados por el Juzgado Retasador Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas: 1) la sentencia dictada el 10 de julio de 2000, mediante la cual se retasaron los honorarios estimados por los abogados Omaira Ocaña Azcarate y Gustavo Alvarez Arias, en doscientos ochenta y dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 282.200.000,00); 2) el auto del 18 de julio de 2000 que decretó la ejecución de la mencionada sentencia; 3) la sentencia interlocutoria del 8 de agosto de 2000 que negó la solicitud de suspensión de efectos de la sentencia del 10 de julio de 2000; 4) la sentencia interlocutoria del 8 de agosto de 2000 en la que se decidió que no le estaba dado al citado órgano judicial declarar la nulidad del referido auto de ejecución; 5) la sentencia interlocutoria del 8 de agosto de 2000 que decretó la ejecución forzosa de la sentencia del 10 de julio de 2000 y 6) el mandamiento de ejecución del 8 de agosto de 2000 que ordenó la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes del intimado (Banco Latino, C.A.) hasta por la cantidad de quinientos setenta y ocho millones quinientos diez mil bolívares (Bs. 578.510.000,00).

 En apoyo de su demanda se denunció que, la referida decisión del 10 de julio de 2000, causó la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, “al respeto del principio de legalidad” y “al respeto del principio de seguridad jurídica”, establecidos los artículos 49, 26, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la “(...) violación del principio general del derecho -de rango constitucional- de congruencia, razonabilidad y proporcionalidad de los actos estatales; mientras que el resto de los actos judiciales objeto del amparo le causó la violación de los derechos de propiedad y “respeto al principio de legalidad”, con fundamento en lo previsto en los artículos 115 y 137 eiusdem.

El 21 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas juzgó sobre la demanda de amparo interpuesta y la declaró inadmisible.

El 22 de agosto de 2000, el abogado Iván Antonio Rodríguez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 45.106, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), apeló de la precitada sentencia.

Ese mismo día, los abogados Janan Ekerman Gampel y Carlos Manuel Terán Valero, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 45.284, actuando como apoderados judiciales del Banco Latino, C.A., apelaron de la decisión del 21 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por auto del 25 de agosto de 2000, el tribunal de la causa oyó las apelaciones intentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de agosto de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis Villarreal. Reconstituida la Sala el 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien, con el carácter de ponente, suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado el 5 de septiembre de 2000, el abogado Emiro Linares Vieras, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 41.235, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó, con base en lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, la declaratoria con lugar del amparo propuesto por los apoderados del Banco Latino, C.A. y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El 18 de septiembre de 2000, la abogada Omaira Ocaña Azcarate, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 18.424, actuando en su propio nombre, solicitó la acumulación a la presente causa del amparo sobrevenido que intentó el Banco Latino C.A., contenido en el expediente n° 00-2499 de la nomenclatura llevada por esta Sala.

El 25 de octubre de 2000 el abogado Gustavo Alvarez Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 34.235, actuando en su propio nombre, presentó escrito donde ratificó las solicitudes de acumulación de las causas de declaratoria de inadmisibilidad del amparo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la situación resultaba irreparable en virtud de que la sentencia del 10 de julio de 2000 -objeto de la demanda de amparo- habría sido ejecutada.

El 12 de diciembre de 2000 el abogado Gustavo Alvarez Arias, mediante diligencia, consignó copia de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas que declaró: (i) improcedente la solicitud hecha por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) de suspender la entrega de las cantidades de dinero embargadas; y (ii) procedente la ejecución material del fallo, en razón de lo cual ordenó la entrega de dicha suma de dinero, a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. El abogado diligenciante señaló que el tribunal basó su decisión en que, en el presente caso, la ejecución de la sentencia objeto del presente amparo se subsumía en las excepciones previstas en el antes mencionado artículo, puesto que la liquidación del Banco Latino C.A. fue ordenada en agosto de 2000 y la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales se intentó en noviembre de 1999. Además, reiteró el pedimento de inadmisibilidad del presente amparo por cuanto el fallo objeto del mismo ya fue ejecutado.

 

I

DE LA CAUSA

El BANCO LATINO C.A., representado por la abogada Jaman Ekerman Gampel, intentó, el 10 de agosto de 2000 por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra: 1) la sentencia dictada el 10 de julio de 2000; 2) el auto de ese Juzgado del 18 de julio de 2000; 3) la sentencia interlocutoria del 8 de agosto de 2000; 4) la sentencia interlocutoria del 8 de agosto de 2000; 5) la sentencia interlocutoria del 8 de agosto de 2000;  y 6) el mandamiento de ejecución del 8 de agosto de 2000, dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por auto del 10 de agosto de 2000 el tribunal de la causa dio por recibido el amparo, le dio entrada y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes para que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación, informaran sobre las supuestas violaciones constitucionales denunciadas.

Mediante auto de ese mismo día, el referido Juzgado, como complemento del auto antes mencionado, ordenó la notificación de los ciudadanos Mercedes Helena Gutiérrez, Alfredo Marrero Rodríguez y José Luis Ugarte Muñoz, como presuntos agraviantes, para que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación, informaron sobre las supuestas violaciones constitucionales denunciadas

Por escrito presentado el 11 de agosto de 2000 la abogada Janan Ekerman Gampel, apoderada judicial del Banco Latino, C.A., solicitó medida cautelar innominada de suspensión del mandamiento de ejecución de la sentencia del 10 de julio de 2000 y que se levantaran las medidas de embargo practicadas y por practicarse, hasta tanto se dictara sentencia de amparo.

Mediante decisión del 11 de agosto de 2000 el antes mencionado Juzgado decretó la medida cautelar innominada solicitada por el demandante en amparo y ordenó la suspensión de la medida de embargo en ejecución de la sentencia del 10 de julio de 2000, objeto del presente amparo.

El 21 de agosto de 2000 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas juzgó sobre la demanda de amparo interpuesta y la declaró inadmisible.

Los apoderados del Banco Latino, C.A. y el apoderado de Fogade apelaron de dicha sentencia y, oída la apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, donde se dio por recibido y se designó ponente.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. La sociedad mercantil demandante en amparo constitucional alegó:

1.1 Que el Banco Latino C.A., conjuntamente con el Servicio Autónomo de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República, demandaron, por cobro de bolívares en vía ejecutiva, a Constructora Guaritico C.A., en su carácter de deudora principal, y a Ingeniería Alma C.A., Consorcio Casamata C.A., Inversiones Isla 32-B S.A., Inversiones 12-H Morro S.A., Inversiones 10300 Uno S.A., Inversiones Piso Ocho S.A., Inversiones Regy AAA S.A., Consorcio Paraiseño S.A., Consorcio Regius C.A., Consorcio Mediato C.A. y Consorcio Nobilis C.A., como empresas relacionadas con la deudora principal. El monto de la demanda fue estimado en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) y la misma fue admitida el 26 de octubre de 1995, ordenándose la comparecencia de todos los demandados.

1.2     Que, el 20 de noviembre de 1995, los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Luis Alberto Torres Darias se dieron por citados, en nombre de Constructora Guaritico C.A. y opusieron la falta de preparación de la vía ejecutiva, solicitaron que se aplicara la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y la reposición de la causa. El Tribunal de la causa desestimó la solicitud de reposición de la causa.

1.3 Que, el 5 de diciembre de 1995, los abogados Gustavo Alvarez y Omaira Ocaña, apoderados de Inversiones 12-H Morro, S.A. solicitaron la perención de la instancia. El abogado Tulio Alvarez Ledo, apoderado del Banco Latino, C.A., se opuso a la solicitud de perención.

1.4 Que los abogados Gustavo Alvarez y Omaira Ocaña, apoderados de las compañías codemandadas, se dieron por citados y apelaron del auto de admisión de la demanda. Posteriormente, dichos abogados, mediante diligencia, ratificaron su solicitud de perención.

1.5 Que el apoderado actor solicitó se notificara, por cartel, al representante legal de Ingeniería Alma, C.A., Servicios Aéreos de Occidente, C.A., Consorcio Regius, C.A. y las compañías del Consorcio Paraiseño, C.A.

1.6 Que, el 25 de enero de 1996, los abogados Gustavo Alvarez y Omaira Ocaña requirieron la nulidad de la citación, por cartel, de los codemandados y que se repusiera la causa la estado de verificar la citación de cada uno de los accionados. El 18 de marzo de 1996 apelaron una vez más del auto de admisión de la demanda y, en ese mismo día, solicitaron se decretara la perención de la instancia. Por su parte, el apoderado del demandante pidió se desestimaran las anteriores peticiones .

1.7 Que, el 25 de septiembre de 1996, el Banco Latino, parte demandante, llegó a un acuerdo con la deudora principal, Constructora Guaritico, razón por la cual se suscribió una transacción donde la demandada se comprometía a dar en pago, por la deuda que mantenía con el Banco Latino, C.A, varios inmuebles cuyo valor ascendía a Bs. 1.212.244.946,15.

1.8 Que, el 1º de octubre de 1996, el abogado Gustavo Alvarez consignó documento de dación en pago y solicitó que, en virtud de la oposición al desistimiento manifestado por la voluntad del actor en dicho documento se diera por consumado el acto y se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediendo en consecuencia a levantar las medidas ejecutivas.

1.9 Que, el 10 de octubre de 1996, el tribunal de la causa homologó la transacción y el desistimiento.

1.10 Que, el 16 de abril de 1997, los abogados Gustavo Alvarez y Omaira Ocaña incoaron contra el Banco Latino, C.A. demanda de estimación y cobro de honorarios fundamentados ya que en el escrito de desistimiento no se estableció nada respecto a las costas del procedimiento. La demanda fue estimada en trescientos sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 363.000.000,00) y la misma fue admitida al día siguiente.

1.11 Que, el 22 de mayo de 1997, los abogados Ana Violeta Rojas y Janan Ekerman, actuando como apoderadas del Banco Latino C.A., se opusieron a la intimación, presentaron cuestiones previas y se acogieron a la retasa.

1.12 Que, el 26 de junio de 1997, el tribunal declaró con lugar la demanda de estimación y cobro de honorarios y procedente el derecho de los demandantes a cobrar, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00). Apelada la sentencia, la misma fue confirmada por el tribunal superior. Posteriormente, el Banco Latino, C.A. anunció recurso de casación y, el 30 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso por falta de formalización.

1.13 Que, el 17 de mayo de 2000, la abogada Janan Ekerman, apoderada del Banco Latino, C.A., solicitó la suspensión del procedimiento ejecutivo, con base en lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, pero el tribunal la desestimó.

1.14 Que, el 10 de julio de 2000, el Tribunal Retasador dictó sentencia retasando los montos estimados e intimados en la cantidad de doscientos ochenta y dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 282.200.000,00).

2. Denunció:

2.1 La violación de la tutela judicial efectiva, a una justicia idónea, equitativa y transparente, establecidos en el artículo 26--- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

 

“…si el ciudadano juez observa el curso del proceso no le será difícil deducir que si el banco tenía razón y el demandado le pagó la deuda en virtud de ese mismo juicio, no había ninguna razón de justicia para que el actor pagara ninguna costas."

 

Que:

 

"Además que el banco deviene en obligado a pagar costas por una omisión formal al momento del desistimiento, que ya de por sí es injusto porque triunfó en su demanda y obtuvo del demandado el pago de la obligación demandada, ahora el tribunal infractor lo condena a pagar un monto de honorarios que objetivamente corresponden a todas las fases del proceso que no ocurrieron en el caso de autos (...) ES DEMASIADO INEQUITATIVO E INJUSTO. ES IRRAZONABLE. ES IRRACIONAL. ES DESPROPORCIONAL. NO TIENE JUSTICFICACION OBJETIVA. VIOLA GROSERAMENTE LA GARANTIA DE UNA JUSTICIA IDONESA, TRANSPARENTE Y EQUITATIVA. PARECE EL CAPRICHO Y LA ARBITRARIEDAD DE LOS JUECES RETASADORES."

 

Que:

 

"En el caso concreto, los jueces retasadores violentaron las garantías constitucionales mencionadas al decidir en forma flagrantemente irrazonable, desproporcionada y sin una justificación objetiva, que los honorarios de los intimantes alcancen una suma demasiada alta por referirse solamente a una fracción de la inicial fase de la primera instancia de la vía ejecutiva, contrariando la finalidad del legislador y lesionando gravemente el patrimonio de (su) representada”.

 

 

 

2.2 La violación de la garantía del principio de la legalidad, establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

 

“…no (entienden) como el juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, con conocimiento pleno que el art. 27 de la Ley de Regulación Financiera otorga una inmunidad judicial al Banco Latino y por tanto no puede ser objeto de medida preventiva o ejecutiva, obcecadamente niega la solicitud de (su) representada y de Fogade de suspender la ejecución, y más bien, parece que esas actuaciones la incentivarán a violar el principio de la legalidad, ya que el mismo día 8 de Agosto del 2.000, con una celeridad que produce admiración, niega mediante auto todas esas solicitudes de suspensión, decreta la ejecución forzosa de la sentencia de retasa, decreta el embargo ejecutivo, libra el mandamiento de embargo, y expresa en uno de sus autos que el tribunal no le es dado anular la decisión de fecha 18 de Julio del 2.000 que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia sino que debe ser revisado por el Tribunal de Alzada (...) pero sí le era dable no dictar o negar el auto de ejecución forzosa, cuestión que efectivamente se hizo en abierta rebeldía constitucional”.

 

 

3. Pide:

 

“…que la presente acción de amparo constitucional autónomo contra las decisiones judiciales ya identificadas sea admitida y tramitada conforme a derecho, se notifique de la misma a los jueces agraviantes doctores Mercedes Helena de Gutiérrez, Alfredo Marrero Rodríguez y José Luis Ugarte Muñoz, en la sede del Despacho Judicial mencionado ubicado en el Edificio José María Vargas, piso 21, esquina de pajaritos de esta ciudad de Caracas, para que rindan el informe correspondiente si así lo consideran necesario y asistan al acto oral que fije este tribunal.

Además, por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente de ese Juzgado Superior, que declare con lugar la presente acción de amparo y que, en consecuencia, restablezca la situación jurídica infringida por las decisiones de los Jueces agraviantes ya identificados, se revoquen las sentencias lesivas del 10 de Julio, del 18 de Julio, tres sentencias interlocutorias o autos de fecha 8 de Agosto, y del mandamiento de ejecución de fecha 8 de Agosto, todas del año en curso, plenamente identificadas en el texto del presente escrito y a que se refieren los anexos A, B, C, D, E, F, y G que mencionaremos más adelante, y en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva sentencia de retasa que sea proporcional, racional, razonable y equitativa en los términos expuestos, se revoque el auto de ejecución voluntaria y forzosa de la citada sentencia de retasa, se revoque el decreto de embargo ejecutivo y se revoque el mandamiento de ejecución librado. Asimismo solicitamos se ordene a los intimantes consignar a la mayor brevedad en el tribunal de la causa el original del mandamiento de ejecución con sus resultas. De haberse practicado alguna medida de embargo solicitamos que sea levantada de inmediato y restituidos a mi representada los bienes afectados.

En vista que la parte intimante retiró el mandamiento de ejecución del tribunal de la causa, y por tanto hay peligro inminente de que bienes de mi representada puedan ser embargados en virtud de las sentencias írritas impugnadas, solicitamos URGENTEMENTE y en forma cautelar medida innominada de suspensión del mandamiento de ejecución levantando los embargos ejecutados si fuera el caso, oficiando lo conducente mientras se decide el fondo del amparo intentado." (sic)

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, cardinal 1, y 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las consultas y recursos de apelación en relación con las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Y visto que, en el caso de autos, la sentencia apelada fue dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas,  en sentencia dictada el 21 de agosto de 2000, expuso lo siguiente:

 

“Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO LATINO, C.A., antes BANCO FRANCES E ITALIANO PARA LA AMERICA DEL SUR, C.A., y luego BANCO LATINOAMERICANO DE VENEZUELA C.A. (Sudameris) contra la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, Dra. MERCEDES HELENA GUTIERREZ y JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ. En consecuencia, se revoca la suspensión provisional acordada por este Tribunal Superior el 11 de Agosto del año en curso, de la continuación de la práctica de la medida ejecutiva de embargo dictada en cumplimiento de la ejecución forzosa acordada por el Juzgado a quo”.

 

En criterio del tribunal:

 

“En la presente solicitud de Amparo como dijimos aparece y se aprecia que los recurrentes tuvieron todos los recursos ordinarios para el logro de sus fines y no los utilizaron, no pueden ahora pretender ir contra el orden de proceder, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ambas partes sin menoscabo de una de ellas, como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, no otorga la Ley Orgánica de respectiva la acción de Amparo contra decisiones judiciales en forma indiscriminadas, porque el Poder Judicial, aparte de que es el garante del estado de derecho, es el único que ejerce el control de la Constitucionalidad y legalidad de los actos emanados de las otras dos ramas del Poder Público (el Ejecutivo y el Legislativo) y de cualquiera otros órganos, organismos y entes públicos. ASI SE DECLARA”

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

                   Para decidir la presente apelación, la Sala observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de amparo, sobre la base de que el demandante tuvo a su disposición recursos ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida que no utilizó.

En primer lugar, respecto de la solicitud formulada por los abogados Omaira Ocaña Azcarate y Gustavo Alvarez Ariasa de que el expediente n° 00-2499 de la nomenclatura llevada por esta Sala se acumule a la presente causa, la Sala niega tal pedimento, con base en el artículo 81, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el expediente nº 00-2499 es conocido por la Sala en primera instancia y, en cambio, el caso de autos se trata de un recurso de apelación. Así se decide.

Respecto a la presente demanda, la Sala constata que la parte actora ha intentado por todos los medios procesales atacar la sentencia dictada el 10 de julio de 2000, por el Juzgado Retasador Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se retasaron los honorarios estimados por los abogados Omaira Ocaña Azcarate y Gustavo Alvarez Arias, en la cantidad de doscientos ochenta y dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 282.200.000,00). Asimismo, el demandante ha intentado frustrar por todas las vías procesales las demás sentencias interlocutorias pronunciadas en ejecución de la citada decisión.

Ahora bien, de la solicitud de amparo se deduce claramente que, en criterio del demandante, persiste una situación que vulnera de forma directa sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, “al respeto del principio de legalidad” y “al respeto del principio de seguridad jurídica”, establecidos en las disposiciones contempladas en los artículos 49, 26, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se estaría infringiendo “(...) el principio general del derecho -de rango constitucional- de congruencia, razonabilidad y proporcionalidad de los actos estatales”.

Por tanto, la Sala concluye que existe un interés cierto en que la presente demanda de amparo sea analizada y su admisión no sea rechazada por un argumento formal que, en definitiva, no resolvió las graves denuncias de autos.

En efecto, la Sala encuentra que, de comprobarse en autos las denuncias planteadas en la demanda, se habría causado un grave perjuicio al interés público económico, representado fundamentalmente por los ahorristas que están al margen de conocer qué sucede con el manejo de los recursos que, como lo ha señalado el representante del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE),  por imperio de la Ley de Emergencia Financiera deben ser salvaguardados.

En cuanto a la solicitud de los abogados Gustavo Alvarez y Omaira Ocaña de que el amparo interpuesto se declare inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que tal petición carece de fundamento por cuanto se observa que la sentencia objeto de la demanda no ha sido ejecutada en su totalidad y, por ello, existe posibilidad de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida. Así se decide.

Por último, la Sala observa que no existe prima facie ninguna circunstancia que haga inadmisible la demanda de amparo intentada, razón por la cual ordena la remisión inmediata al tribunal de la causa para que admita la solicitud de amparo y prosiga el procedimiento correspondiente. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las apelaciones intentadas por los abogados Janan Ekerman Gampel y Carlos Manuel Terán Valero, actuando como apoderados judiciales del Banco Latino, C.A. e Iván Antonio Rodríguez Manrique, actuando como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 21 de agosto de 2000. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y se ORDENA mantener la suspensión provisional acordada por el citado Juzgado, el 11 de agosto de 2000 y el embargo decretado. Finalmente se ORDENA la remisión del expediente para que el citado Tribunal admita la solicitud de amparo y prosiga el procedimiento correspondiente Y cumpla con lo ordenado.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de   OCTUBRE   de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

     El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO            

              Magistrado

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

                                                      Magistrado         

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.fs.

EXP. 00-2529