SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en autos que,
el 10 de agosto de 2000, BANCO LATINO
C.A. (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur, C.A. y,
luego, Banco Latinoamericano de Venezuela C.A.), inscrita originalmente el 17
de febrero de 1950 por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el n° 311, Tomo
1-A y cuya última modificación estatuaria quedó inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda el 7 de agosto de 1996, bajo el n° 68, Tomo 209-A Pro., representada
por la abogada Janan Ekerman Gampel, inscrita en el Inpreabogado bajo el n°
63.812, intentó, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil
Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, amparo
constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra
los siguientes actos judiciales dictados por el Juzgado Retasador Séptimo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y
sede en la ciudad de Caracas: 1) la sentencia dictada el 10 de julio de 2000,
mediante la cual se retasaron los honorarios estimados por los abogados Omaira
Ocaña Azcarate y Gustavo Alvarez Arias, en doscientos ochenta y dos millones
doscientos mil bolívares (Bs. 282.200.000,00); 2) el auto del 18 de julio de
2000 que decretó la ejecución de la mencionada sentencia; 3) la sentencia
interlocutoria del 8 de agosto de 2000 que negó la solicitud de suspensión de
efectos de la sentencia del 10 de julio de 2000; 4) la sentencia interlocutoria
del 8 de agosto de 2000 en la que se decidió que no le estaba dado al citado
órgano judicial declarar la nulidad del referido auto de ejecución; 5) la
sentencia interlocutoria del 8 de agosto de 2000 que decretó la ejecución
forzosa de la sentencia del 10 de julio de 2000 y 6) el mandamiento de
ejecución del 8 de agosto de 2000 que ordenó la práctica de la medida de
embargo ejecutivo sobre bienes del intimado (Banco Latino, C.A.) hasta por la
cantidad de quinientos setenta y ocho millones quinientos diez mil bolívares
(Bs. 578.510.000,00).
En apoyo de su demanda se denunció que, la
referida decisión del 10 de julio de 2000, causó la violación de los derechos
al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, “al respeto del principio de legalidad” y “al respeto del principio de seguridad jurídica”, establecidos los
artículos 49, 26, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como la “(...) violación del principio general del derecho -de
rango constitucional- de congruencia, razonabilidad y proporcionalidad de los
actos estatales; mientras que el resto de los actos judiciales objeto del
amparo le causó la violación de los derechos de propiedad y “respeto al principio de legalidad”, con
fundamento en lo previsto en los artículos 115 y 137 eiusdem.
El 21 de agosto de
2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas juzgó sobre la demanda de
amparo interpuesta y la declaró inadmisible.
El 22 de agosto de
2000, el abogado Iván Antonio Rodríguez Manrique, inscrito en el Inpreabogado
bajo el n° 45.106, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), apeló de la precitada
sentencia.
Ese mismo día, los
abogados Janan Ekerman Gampel y Carlos Manuel Terán Valero, este último
inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 45.284, actuando como apoderados
judiciales del Banco Latino, C.A., apelaron de la decisión del 21 de agosto de
2000, dictada por el Juzgado Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Por auto del 25 de
agosto de 2000, el tribunal de la causa oyó las apelaciones intentadas de
conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó la remisión del
expediente a esta Sala Constitucional.
Recibido el expediente
de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de agosto de 2000 y se
designó ponente al Magistrado Moisés Troconis Villarreal. Reconstituida la Sala
el 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia al Magistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz, quien, con el carácter de ponente, suscribe el presente
fallo.
Por escrito
presentado el 5 de septiembre de 2000, el abogado Emiro Linares Vieras,
inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 41.235, actuando con el carácter de
apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria
(FOGADE), solicitó, con base en lo previsto en el artículo 27 de la Ley de
Regulación Financiera, la declaratoria con lugar del amparo propuesto por los
apoderados del Banco Latino, C.A. y el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
El 18 de septiembre
de 2000, la abogada Omaira Ocaña Azcarate, inscrita en el Inpreabogado bajo el
n° 18.424, actuando en su propio nombre, solicitó la acumulación a la presente
causa del amparo sobrevenido que intentó el Banco Latino C.A., contenido en el
expediente n° 00-2499 de la nomenclatura llevada por esta Sala.
El 25 de octubre de
2000 el abogado Gustavo Alvarez Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°
34.235, actuando en su propio nombre, presentó escrito donde ratificó las
solicitudes de acumulación de las causas de declaratoria de inadmisibilidad del
amparo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la situación
resultaba irreparable en virtud de que la sentencia del 10 de julio de 2000
-objeto de la demanda de amparo- habría sido ejecutada.
El 12 de diciembre
de 2000 el abogado Gustavo Alvarez Arias, mediante diligencia, consignó copia
de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas que declaró:
(i) improcedente la solicitud hecha por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria (FOGADE) de suspender la entrega de las cantidades de
dinero embargadas; y (ii) procedente la ejecución material del fallo, en razón
de lo cual ordenó la entrega de dicha suma de dinero, a tenor de lo previsto en
el artículo 27 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. El abogado
diligenciante señaló que el tribunal basó su decisión en que, en el presente
caso, la ejecución de la sentencia objeto del presente amparo se subsumía en
las excepciones previstas en el antes mencionado artículo, puesto que la
liquidación del Banco Latino C.A. fue ordenada en agosto de 2000 y la demanda
por estimación e intimación de honorarios profesionales se intentó en noviembre
de 1999. Además, reiteró el pedimento de inadmisibilidad del presente amparo
por cuanto el fallo objeto del mismo ya fue ejecutado.
I
DE LA CAUSA
El BANCO LATINO C.A., representado por la
abogada Jaman Ekerman Gampel, intentó, el 10 de agosto de 2000 por ante el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia
nacional y sede en la ciudad de Caracas amparo constitucional con medida
cautelar innominada de suspensión de efectos, contra: 1) la sentencia dictada
el 10 de julio de 2000; 2) el auto de ese Juzgado del 18 de julio de 2000; 3)
la sentencia interlocutoria del 8 de agosto de 2000; 4) la sentencia interlocutoria
del 8 de agosto de 2000; 5) la sentencia interlocutoria del 8 de agosto de
2000; y 6) el mandamiento de ejecución
del 8 de agosto de 2000, dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad
de Caracas.
Por auto del 10 de
agosto de 2000 el tribunal de la causa dio por recibido el amparo, le dio
entrada y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes para que, en el
término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación,
informaran sobre las supuestas violaciones constitucionales denunciadas.
Mediante auto de ese
mismo día, el referido Juzgado, como complemento del auto antes mencionado,
ordenó la notificación de los ciudadanos Mercedes Helena Gutiérrez, Alfredo
Marrero Rodríguez y José Luis Ugarte Muñoz, como presuntos agraviantes, para
que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su
notificación, informaron sobre las supuestas violaciones constitucionales
denunciadas
Por escrito
presentado el 11 de agosto de 2000 la abogada Janan Ekerman Gampel, apoderada
judicial del Banco Latino, C.A., solicitó medida cautelar innominada de
suspensión del mandamiento de ejecución de la sentencia del 10 de julio de 2000
y que se levantaran las medidas de embargo practicadas y por practicarse, hasta
tanto se dictara sentencia de amparo.
Mediante decisión
del 11 de agosto de 2000 el antes mencionado Juzgado decretó la medida cautelar
innominada solicitada por el demandante en amparo y ordenó la suspensión de la
medida de embargo en ejecución de la sentencia del 10 de julio de 2000, objeto
del presente amparo.
El 21 de agosto de
2000 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas juzgó sobre la demanda de
amparo interpuesta y la declaró inadmisible.
Los apoderados del
Banco Latino, C.A. y el apoderado de Fogade apelaron de dicha sentencia y, oída
la apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a esta
Sala, donde se dio por recibido y se designó ponente.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. La sociedad
mercantil demandante en amparo constitucional alegó:
1.1 Que el Banco
Latino C.A., conjuntamente con el Servicio Autónomo de Personería Jurídica de
la Procuraduría General de la República, demandaron, por cobro de bolívares en
vía ejecutiva, a Constructora Guaritico C.A., en su carácter de deudora
principal, y a Ingeniería Alma C.A., Consorcio Casamata C.A., Inversiones Isla
32-B S.A., Inversiones 12-H Morro S.A., Inversiones 10300 Uno S.A., Inversiones
Piso Ocho S.A., Inversiones Regy AAA S.A., Consorcio Paraiseño S.A., Consorcio
Regius C.A., Consorcio Mediato C.A. y Consorcio Nobilis C.A., como empresas
relacionadas con la deudora principal. El monto de la demanda fue estimado en
la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) y la misma
fue admitida el 26 de octubre de 1995, ordenándose la comparecencia de todos
los demandados.
1.2 Que, el 20 de noviembre de 1995, los
abogados Juan Francisco Lloan Reyssi y Luis Alberto Torres Darias se dieron por
citados, en nombre de Constructora Guaritico C.A. y opusieron la falta de
preparación de la vía ejecutiva, solicitaron que se aplicara la Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera y la reposición de la causa. El Tribunal
de la causa desestimó la solicitud de reposición de la causa.
1.3 Que, el 5 de
diciembre de 1995, los abogados Gustavo Alvarez y Omaira Ocaña, apoderados de
Inversiones 12-H Morro, S.A. solicitaron la perención de la instancia. El
abogado Tulio Alvarez Ledo, apoderado del Banco Latino, C.A., se opuso a la
solicitud de perención.
1.4 Que los abogados
Gustavo Alvarez y Omaira Ocaña, apoderados de las compañías codemandadas, se
dieron por citados y apelaron del auto de admisión de la demanda.
Posteriormente, dichos abogados, mediante diligencia, ratificaron su solicitud
de perención.
1.5 Que el apoderado
actor solicitó se notificara, por cartel, al representante legal de Ingeniería
Alma, C.A., Servicios Aéreos de Occidente, C.A., Consorcio Regius, C.A. y las
compañías del Consorcio Paraiseño, C.A.
1.6 Que, el 25 de
enero de 1996, los abogados Gustavo Alvarez y Omaira Ocaña requirieron la
nulidad de la citación, por cartel, de los codemandados y que se repusiera la
causa la estado de verificar la citación de cada uno de los accionados. El 18
de marzo de 1996 apelaron una vez más del auto de admisión de la demanda y, en
ese mismo día, solicitaron se decretara la perención de la instancia. Por su
parte, el apoderado del demandante pidió se desestimaran las anteriores
peticiones .
1.7 Que, el 25 de
septiembre de 1996, el Banco Latino, parte demandante, llegó a un acuerdo con
la deudora principal, Constructora Guaritico, razón por la cual se suscribió
una transacción donde la demandada se comprometía a dar en pago, por la deuda
que mantenía con el Banco Latino, C.A, varios inmuebles cuyo valor ascendía a
Bs. 1.212.244.946,15.
1.8 Que, el 1º de
octubre de 1996, el abogado Gustavo Alvarez consignó documento de dación en
pago y solicitó que, en virtud de la oposición al desistimiento manifestado por
la voluntad del actor en dicho documento se diera por consumado el acto y se
procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediendo
en consecuencia a levantar las medidas ejecutivas.
1.9 Que, el 10 de
octubre de 1996, el tribunal de la causa homologó la transacción y el
desistimiento.
1.10 Que, el 16 de
abril de 1997, los abogados Gustavo Alvarez y Omaira Ocaña incoaron contra el
Banco Latino, C.A. demanda de estimación y cobro de honorarios fundamentados ya
que en el escrito de desistimiento no se estableció nada respecto a las costas
del procedimiento. La demanda fue estimada en trescientos sesenta y tres
millones de bolívares (Bs. 363.000.000,00) y la misma fue admitida al día siguiente.
1.11 Que, el 22 de
mayo de 1997, los abogados Ana Violeta Rojas y Janan Ekerman, actuando como
apoderadas del Banco Latino C.A., se opusieron a la intimación, presentaron
cuestiones previas y se acogieron a la retasa.
1.12 Que, el 26 de
junio de 1997, el tribunal declaró con lugar la demanda de estimación y cobro
de honorarios y procedente el derecho de los demandantes a cobrar, por concepto
de honorarios profesionales, la cantidad de trescientos millones de bolívares
(Bs. 300.000.000,00). Apelada la sentencia, la misma fue confirmada por el
tribunal superior. Posteriormente, el Banco Latino, C.A. anunció recurso de
casación y, el 30 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia declaró perecido el recurso por falta de formalización.
1.13 Que, el 17 de
mayo de 2000, la abogada Janan Ekerman, apoderada del Banco Latino, C.A.,
solicitó la suspensión del procedimiento ejecutivo, con base en lo previsto en
el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, pero el tribunal la
desestimó.
1.14 Que, el 10 de
julio de 2000, el Tribunal Retasador dictó sentencia retasando los montos
estimados e intimados en la cantidad de doscientos ochenta y dos millones
doscientos mil bolívares (Bs. 282.200.000,00).
2. Denunció:
2.1 La violación de
la tutela judicial efectiva, a una justicia idónea, equitativa y transparente,
establecidos en el artículo 26--- de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto:
“…si el ciudadano juez observa el curso del proceso no le será difícil
deducir que si el banco tenía razón y el demandado le pagó la deuda en virtud
de ese mismo juicio, no había ninguna razón de justicia para que el actor
pagara ninguna costas."
Que:
"Además que el banco deviene en obligado a pagar costas por una omisión
formal al momento del desistimiento, que ya de por sí es injusto porque triunfó
en su demanda y obtuvo del demandado el pago de la obligación demandada, ahora
el tribunal infractor lo condena a pagar un monto de honorarios que
objetivamente corresponden a todas las fases del proceso que no ocurrieron en
el caso de autos (...) ES DEMASIADO INEQUITATIVO E INJUSTO. ES IRRAZONABLE. ES
IRRACIONAL. ES DESPROPORCIONAL. NO TIENE JUSTICFICACION OBJETIVA. VIOLA
GROSERAMENTE LA GARANTIA DE UNA JUSTICIA IDONESA, TRANSPARENTE Y EQUITATIVA.
PARECE EL CAPRICHO Y LA ARBITRARIEDAD DE LOS JUECES RETASADORES."
Que:
"En el caso concreto, los jueces retasadores violentaron las
garantías constitucionales mencionadas al decidir en forma flagrantemente
irrazonable, desproporcionada y sin una justificación objetiva, que los
honorarios de los intimantes alcancen una suma demasiada alta por referirse
solamente a una fracción de la inicial fase de la primera instancia de la vía
ejecutiva, contrariando la finalidad del legislador y lesionando gravemente el
patrimonio de (su) representada”.
2.2 La violación de
la garantía del principio de la legalidad, establecido en el artículo 137 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:
“…no (entienden) como el juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, con
conocimiento pleno que el art. 27 de la Ley de Regulación Financiera otorga una
inmunidad judicial al Banco Latino y por tanto no puede ser objeto de medida
preventiva o ejecutiva, obcecadamente niega la solicitud de (su) representada y
de Fogade de suspender la ejecución, y más bien, parece que esas actuaciones la
incentivarán a violar el principio de la legalidad, ya que el mismo día 8 de
Agosto del 2.000, con una celeridad que produce admiración, niega mediante auto
todas esas solicitudes de suspensión, decreta la ejecución forzosa de la
sentencia de retasa, decreta el embargo ejecutivo, libra el mandamiento de
embargo, y expresa en uno de sus autos que el tribunal no le es dado anular la
decisión de fecha 18 de Julio del 2.000 que decretó la ejecución voluntaria de
la sentencia sino que debe ser revisado por el Tribunal de Alzada (...) pero sí
le era dable no dictar o negar el auto de ejecución forzosa, cuestión que
efectivamente se hizo en abierta rebeldía constitucional”.
3. Pide:
“…que la presente acción de amparo constitucional autónomo contra las
decisiones judiciales ya identificadas sea admitida y tramitada conforme a
derecho, se notifique de la misma a los jueces agraviantes doctores Mercedes
Helena de Gutiérrez, Alfredo Marrero Rodríguez y José Luis Ugarte Muñoz, en la
sede del Despacho Judicial mencionado ubicado en el Edificio José María Vargas,
piso 21, esquina de pajaritos de esta ciudad de Caracas, para que rindan el
informe correspondiente si así lo consideran necesario y asistan al acto oral
que fije este tribunal.
Además, por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos muy
respetuosamente de ese Juzgado Superior, que declare con lugar la presente
acción de amparo y que, en consecuencia, restablezca la situación jurídica
infringida por las decisiones de los Jueces agraviantes ya identificados, se
revoquen las sentencias lesivas del 10 de Julio, del 18 de Julio, tres
sentencias interlocutorias o autos de fecha 8 de Agosto, y del mandamiento de
ejecución de fecha 8 de Agosto, todas del año en curso, plenamente
identificadas en el texto del presente escrito y a que se refieren los anexos
A, B, C, D, E, F, y G que mencionaremos más adelante, y en consecuencia, se
ordene la emisión de una nueva sentencia de retasa que sea proporcional,
racional, razonable y equitativa en los términos expuestos, se revoque el auto
de ejecución voluntaria y forzosa de la citada sentencia de retasa, se revoque
el decreto de embargo ejecutivo y se revoque el mandamiento de ejecución
librado. Asimismo solicitamos se ordene a los intimantes consignar a la mayor
brevedad en el tribunal de la causa el original del mandamiento de ejecución
con sus resultas. De haberse practicado alguna medida de embargo solicitamos
que sea levantada de inmediato y restituidos a mi representada los bienes
afectados.
En vista que la parte intimante retiró el mandamiento de ejecución del
tribunal de la causa, y por tanto hay peligro inminente de que bienes de mi
representada puedan ser embargados en virtud de las sentencias írritas
impugnadas, solicitamos URGENTEMENTE y en forma cautelar medida innominada de
suspensión del mandamiento de ejecución levantando los embargos ejecutados si
fuera el caso, oficiando lo conducente mientras se decide el fondo del amparo
intentado." (sic)
III
DE LA COMPETENCIA DE
LA SALA
Visto que, con
fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, cardinal 1, y 335
de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para
conocer de las consultas y recursos de apelación en relación con las sentencias
que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores en lo
Civil, Mercantil y Tránsito. Y visto que, en el caso de autos, la sentencia
apelada fue dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y
sede en la ciudad de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de
la apelación en referencia. Así se decide.
DE LA SENTENCIA
APELADA
El Juzgado Superior
Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la
ciudad de Caracas, en sentencia dictada
el 21 de agosto de 2000, expuso lo siguiente:
“Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR
OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente
Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, en su
carácter de Apoderado Judicial del BANCO LATINO, C.A., antes BANCO FRANCES E
ITALIANO PARA LA AMERICA DEL SUR, C.A., y luego BANCO LATINOAMERICANO DE
VENEZUELA C.A. (Sudameris) contra la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de
Caracas, Dra. MERCEDES HELENA GUTIERREZ y JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ. En
consecuencia, se revoca la suspensión provisional acordada por este Tribunal
Superior el 11 de Agosto del año en curso, de la continuación de la práctica de
la medida ejecutiva de embargo dictada en cumplimiento de la ejecución forzosa
acordada por el Juzgado a quo”.
En criterio del
tribunal:
“En la presente solicitud de Amparo como dijimos aparece y se aprecia
que los recurrentes tuvieron todos los recursos ordinarios para el logro de sus
fines y no los utilizaron, no pueden ahora pretender ir contra el orden de
proceder, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído,
garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, para ambas partes sin menoscabo de una de ellas, como lo ha señalado
en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal
Supremo de Justicia, no otorga la Ley Orgánica de respectiva la acción de
Amparo contra decisiones judiciales en forma indiscriminadas, porque el Poder
Judicial, aparte de que es el garante del estado de derecho, es el único que
ejerce el control de la Constitucionalidad y legalidad de los actos emanados de
las otras dos ramas del Poder Público (el Ejecutivo y el Legislativo) y de
cualquiera otros órganos, organismos y entes públicos. ASI SE DECLARA”
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Para decidir la presente
apelación, la Sala observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la
demanda de amparo, sobre la base de que el demandante tuvo a su disposición
recursos ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida que no
utilizó.
En primer lugar,
respecto de la solicitud formulada por los abogados Omaira Ocaña Azcarate y
Gustavo Alvarez Ariasa de que el expediente n° 00-2499 de la nomenclatura
llevada por esta Sala se acumule a la presente causa, la Sala niega tal
pedimento, con base en el artículo 81, ordinal 1°, del Código de Procedimiento
Civil, en razón de que el expediente nº 00-2499 es conocido por la Sala en
primera instancia y, en cambio, el caso de autos se trata de un recurso de
apelación. Así se decide.
Respecto a la
presente demanda, la Sala constata que la parte actora ha intentado por todos
los medios procesales atacar la sentencia dictada el 10 de julio de 2000, por
el Juzgado Retasador Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la
cual se retasaron los honorarios estimados por los abogados Omaira Ocaña Azcarate
y Gustavo Alvarez Arias, en la cantidad de doscientos ochenta y dos millones
doscientos mil bolívares (Bs. 282.200.000,00). Asimismo, el demandante ha
intentado frustrar por todas las vías procesales las demás sentencias
interlocutorias pronunciadas en ejecución de la citada decisión.
Ahora bien, de la
solicitud de amparo se deduce claramente que, en criterio del demandante,
persiste una situación que vulnera de forma directa sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, “al respeto del principio de legalidad” y
“al respeto del principio de seguridad
jurídica”, establecidos en las disposiciones contempladas en los artículos
49, 26, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como también se estaría infringiendo “(...) el principio general del
derecho -de rango constitucional- de congruencia, razonabilidad y
proporcionalidad de los actos estatales”.
Por tanto, la Sala
concluye que existe un interés cierto en que la presente demanda de amparo sea
analizada y su admisión no sea rechazada por un argumento formal que, en
definitiva, no resolvió las graves denuncias de autos.
En efecto, la Sala
encuentra que, de comprobarse en autos las denuncias planteadas en la demanda,
se habría causado un grave perjuicio al interés público económico, representado
fundamentalmente por los ahorristas que están al margen de conocer qué sucede
con el manejo de los recursos que, como lo ha señalado el representante del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por imperio de la Ley de Emergencia
Financiera deben ser salvaguardados.
En cuanto a la
solicitud de los abogados Gustavo Alvarez y Omaira Ocaña de que el amparo
interpuesto se declare inadmisible de conformidad con lo previsto en el
artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Sala observa que tal petición carece de fundamento por
cuanto se observa que la sentencia objeto de la demanda no ha sido ejecutada en
su totalidad y, por ello, existe posibilidad de restablecer la situación
jurídica denunciada como infringida. Así se decide.
Por último, la Sala
observa que no existe prima facie
ninguna circunstancia que haga inadmisible la demanda de amparo intentada,
razón por la cual ordena la remisión inmediata al tribunal de la causa para que
admita la solicitud de amparo y prosiga el procedimiento correspondiente. Así
se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR las apelaciones
intentadas por los abogados Janan Ekerman Gampel y Carlos Manuel Terán Valero,
actuando como apoderados judiciales del Banco Latino, C.A. e Iván Antonio
Rodríguez Manrique, actuando como apoderado judicial del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia
nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 21 de agosto de 2000. En
consecuencia, se REVOCA la sentencia
apelada y se ORDENA mantener la
suspensión provisional acordada por el citado Juzgado, el 11 de agosto de 2000
y el embargo decretado. Finalmente se ORDENA
la remisión del expediente para que el citado Tribunal admita la solicitud de
amparo y prosiga el procedimiento correspondiente Y cumpla con lo ordenado.
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días
del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
EXP. 00-2529