![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente núm. 12-1021
El 21 de septiembre de 2012, en la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Mario Pineda Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO MARÍN, titular de la cédula de identidad núm. V-7.628.499, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que el mismo interpuso contra la decisión dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó parcialmente dicho fallo, declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo propuesta por la sociedad de comercio Valores E.J.E. C.A. en su contra y ordenó ejecutar el desalojo del inmueble objeto de la demanda, al considerar que le fueron menoscabados los derechos de su mandante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
El 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de diciembre de 2012, la parte accionante solicitó que se admitiera la acción de amparo y se decretara la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente. Esta petición fue reiterada los días 15 y 31 de enero de 2013, 5, 21, 26 y 28 de febrero de 2013. En las fechas respectivas, se dio cuenta en Sala.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 21 de septiembre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Marín, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que dicha decisión menoscabó los derechos de su mandante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, bajo los siguientes argumentos:
Que en la sentencia accionada se “debió realizar como punto previo a sentenciar revisar la naturaleza del contrato que había determinado la Juez de la Primera Instancia (…) antes de analizar si la acción propuesta es procedente, inclusive, admisible (…)”.
Que “[e]l hecho [de] que el Juez de la Primera Instancia le haya dado una calificación determinando la naturaleza del contrato, no releva al Juez Superior, analizar de nuevo el contrato, ya que es el marco de (sic) donde se limitaran (sic) las pretensiones de las partes (…)”.
Que “[c]uando se trata de una Acción de Resolución de un contrato de Arrendamiento, presentada ante un órgano jurisdiccional como vía idónea para la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, lo primero que debe el Juez revisar y estudiar es la Cláusula inserta en el contrato relativa a su duración, puesto que la fijación del plazo establecido por las partes para la duración de la relación arrendataria es determinante para conocer si la acción intentada es ó no la correcta; puesto que de estar determinado un plazo la vía idónea para intentar la acción es la Resolución del contrato de Arrendamiento y de no ser así, es decir que no se conozca el plazo pautado por las partes la vía idónea es el Desalojo; siempre y cuando el hecho que dé lugar a la acción, encuadre dentro de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 34 de la Ley Especial (…)”.
Que “[p]ara el operador de justicia que se le presentó la acción relativa al arrendamiento es indispensable analizar el contrato, sobre todo la cláusula que determina la duración del mismo (…)”.
Que “(…) de la redacción de la cláusula TERCERA del contrato trascrita en el párrafo siguiente, se infiere que efectivamente las partes pactaron expresamente la opción de renovación del referido contrato; además, la no manifestación de voluntad de las partes contratantes de renovar o no el susodicho contrato de arrendamiento, lo que implica es la continuidad de la relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo establecidas en el mismo y no lo contrario; por lo tanto, el contrato continúa siendo, en cuanto al tiempo, un contrato a tiempo indeterminado, es decir, se fue renovando (prorrogó) consecutivamente año tras año (…)”.
Que “(…) estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Y en el tiempo que ha estado vigente el contrato y durante el proceso no se le notificó la voluntad de no continuar la relación arrendaticia por ninguna de las partes litigantes, por lo tanto, el contrato de arrendamiento inició a partir de la fecha 01 de junio de 1997, como lo señala la cláusula TERCERA del contrato, y la demanda por DESALOJO fue admitida en fecha 16 de octubre de 2009 (…)”.
Que “[e]sta Digna (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en varias sentencias que la demanda por DESALOJO de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, ya que ello constituye violación del debido proceso y, por ende, es contrario al orden público (…)”.
Que “(…) la acción de Desalojo tiene causales taxativas que sólo proceden cuando se trata de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, indistintamente si es de tipo verbal o escrito, y que en caso de que la acción no se encuentre tipificada dentro de esas causales enumeradas en la normativa en cuestión, es decir el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se considera procedente la (sic) intentar la acción de Desalojo; y siendo que la situación expresada por la accionante en su escrito libelar se encuentra tipificada en dicha norma, es por lo que concluimos que la acción intentada debió ser RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no DESALOJO; razón por la cual no le quedaba más a los Juzgadores de los Tribunales que conocieran del litigio DECLARAR INADMISIBLE la acción interpuesta por considerar que no es la vía idónea para su tramitación (…)”.
Que “el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia infringe el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, al subvertir el procedimiento legal pautado para la tramitación de un juicio de DESALOJO, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico el trámite para esa acción con contratos de arrendamiento por tiempo determinado (…)”.
Que esta “(…) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la demanda por DESALOJO de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, ya que ello constituye violación al debido proceso y, por ende, es contrario al orden público (…)”, al respecto invocó la sentencia de esta Sala núm. 382 del 1 de abril de 2005.
Que “(…) en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados observamos que la parte actora debió demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO del inmueble arrendado, de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos con determinación de tiempo, y no la acción de DESALOJO, bajo la creencia que el mismo se había convertido a tiempo indeterminado (…)”.
Que el Tribunal denunciado como agraviante “incurrió en una incorrecta aplicación del derecho que constituye violación constitucional, actuando el Juez fuera de su competencia cuando no existe norma alguna que lo autorice a aplicar e interpretar incorrectamente el derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, lo que se traduce en la violación flagrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante al haber emitido una decisión errática, violando con ello el artículo 26 Constitucional que comprende el derecho a obtener una decisión fundada en derecho congruente, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea ni errática (…)”.
Que “(…) hubo una subversión del procedimiento aplicado, se tramitó y se declaró parcialmente con lugar una demanda por desalojo del inmueble, de contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En virtud de ello, la Juez Superior actuó fuera de su competencia y con su decisión violó la garantía del debido proceso (…)”.
Que considera que la presente demanda de amparo es procedente, pues, por una parte, señaló que el Tribunal denunciado como agraviante actuó con abuso de poder y extralimitación de sus funciones al declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo de un contrato vigente a tiempo determinado “lo cual no existe en el ordenamiento jurídico, conculcando la garantía del debido proceso”; a tal efecto, invocó la sentencia número 834 del 24 de abril de 2002. Por otra parte, adujo que la sentencia accionada constituye una “violación directa y flagrante a los derechos constitucionales de [su] representado” pues “hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por DESALOJO de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos verbales o sin determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público (…)” .
Que “(…) el procedimiento por desalojo sobre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual es aplicable sólo para los contratos sin determinación de tiempo, es violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público (…)”.
Que “(…) a la conclusión que en este procedimiento se arribe, no constituirá un mero formalismo inútil ni un actuar en obsequio a formas rígidas de ejercicio del derecho de acción, sino que por el contrario implica el respeto a la normativa legal vigente que rige la materia, pues expresamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en franca contravención a las disposiciones en ella contenidas son radicalmente nulas (…)”.
Que “(…) el Juez Agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en contravención conculcando el Debido (sic) Proceso (sic), ya que [en] el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está establecido que no es posible pretender el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento bajo un contrato a tiempo determinado (…)”.
Solicita a esta Sala que “oficie u ordene al Agraviante, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que oficie al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que se abstenga de colocar en estado de ejecución la sentencia definitiva (medida innominada de suspensión de efectos) proferida por el Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2012 en el juicio que por DESALOJO interpusiera la sociedad mercantil Valores E.J.E. C.A. (…) contra el ciudadano JUAN FRANCISCO MARÍN (…) y que ordena ejecutar el desalojo del inmueble, mientras se lleva a cabo la tramitación del presente amparo (…)”.
Finalmente, solicitó a esta Sala que “le sea [r]establecido su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que le han sido conculcados; o bien que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restituya la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, ponderando las violaciones constitucionales que se han infringido a [su] representado (…)”.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 11 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Juan Francisco Marín contra la decisión dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó parcialmente dicho fallo y declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo propuesta por la sociedad de comercio Valores E.J.E. C.A. en su contra y ordenó ejecutar el desalojo del inmueble objeto de la demanda, en los términos siguientes:
“La Sociedad (sic) Mercantil (sic) VALORES E.J.E. C.A., presentó mediante escrito libelar demanda por DESALOJO, afirmando que celebró contrato de arrendamiento por medio de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA INMOBILIARIA INVERSIONES DEFINIDAS S.A., sobre un inmueble conformado por un local comercial signado con el número 39, en el Centro Comercial El Varillal, ubicado en la Avenida 100, número 54-60, con el ciudadano JUAN FRANCISCO MARÍN (…).
El referido inmueble al momento de suscribir el contrato de arrendamiento primigenio, era propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) URBANIZADORA INMOBILIARIA INVERSIONES DEFINIDAS S.A., empresa que dio en venta al ciudadano ELIAS (sic) MOLKO ABADI el referido inmueble (…) y posteriormente ELIAS (sic) MOLKO ABADI, vendió a la Empresa representada por el mismo VALORES E.J.E. COMPAÑÍA ANÓNIMA (…).
Afirmó así mismo la representación judicial de la parte actora, que la referida relación arrendaticia fue suscrita acordando se cancelara (sic) la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45,00), y para su última renovación acordaron que se cancelaría (sic) como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 124,00) mensuales, pagaderos los primeros 5 días de cada mes, pero desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009, la parte demandada no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente, razón por la cual le adeuda 33 meses de arrendamiento, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.092,00), por lo que solicita el desalojo de la parte demandada, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Por su parte el ciudadano JUAN FRANCISCO MARÍN, alegó que le negaron el derecho a la preferencia ofertiva que dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento(sic) Inmobiliario (sic) y así mismo, aseguró que efectivamente el día 30 de mayo de 1997, suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto de la presente acción, con un canon de arrendamiento de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), mensuales pagaderos los primeros 5 días de cada mes, por lo que negó que le debiera 33 meses de cánones de arrendamiento, a razón de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 124,00) al mes, desde el mes de enero de 2007, ya que si bien es cierto que se encuentra atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, es solo debido a que nunca se le notificó a quién debía pagarle el canon de arrendamiento luego de la primera venta del inmueble.
En tal sentido se puede observar que resulta evidente que la presente causa se contrae a un juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil VALORES E.J.E. C.A., en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARIN (sic) a tenor de lo establecido en el literal (sic) ‘a’ del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, y así lo reclama la parte actora, el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento surgidos entre los meses de enero de 2007 hasta el mes de (sic) septiembre de 2009.
(…)
En atención a lo anterior, se puede conceptualizar (sic) que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende que las obligaciones del arrendatario son servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato así como también pagar la pensión o canon en los términos convenidos.
Ahora bien, afirmó el actor que el contrato de arrendamiento por el cual procedió a demandar la parte actora en la presente causa, es una continuación de un contrato de arrendamiento primigenio que suscribieran la Sociedad Mercantil URBANIZADORA INMOBILIARIA INVERSIONES DEFINIDIAS S.A. con el ciudadano JUAN MARÍN, sobre un inmueble conformado por un local comercial signado con el número 39 del Centro Comercial El Varillal, (…).
(…)
No obstante, alegó la actora que una vez finalizado el contrato que nació en fecha 30 de mayo de 1997 el cual tenía duración de un año, más una prórroga contractual establecida en el referido instrumento, dejó al arrendatario en posesión del inmueble; por lo que a su decir operó la tácita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado (…).
(…)
Por lo que, resulta necesario para dilucidar el presente thema decidendum determinar si efectivamente, tal como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, el contrato objeto de la presente causa es un tratado por el cual renovaron la relación arrendaticia que naciera el día 30 de mayo de 1997.
Al respecto, el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic) establece que:
(…)
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, en estos casos, se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al nuevo adquiriente del inmueble en la posición jurídica del arrendador.
(…)
Siendo esto así resulta indudable que al tener conocimiento el demandado del nuevo propietario era con este [con] quien tenía que entenderse ya que la ley especial de la materia obliga al nuevo propietario a respetar las condiciones del contrato de arrendamiento existente situación esta que se produjo en la presente causa.
Al respecto, de actas se observa que la parte demandada afirmó que tuvo conocimiento en el mes de Enero de 2007, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue vendido en dos oportunidades, y que en consecuencia siguió vigente el contrato de Arrendamiento(sic) suscrito con el propietario original.
Entonces tenemos que la demandada en su escrito de contestación confiesa y reconoce que existe un nuevo propietario, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) VALORES E.J.E. C.A., específicamente desde el mes de enero de 2007, se colige entonces, que se tiene demostrado que efectivamente existe una relación contractual entre las partes desde el año 1997, siendo así el primigenio contrato de arrendamiento suscrito entre las partes nació en fecha 30 de mayo de 1997, el cual tenía una duración de un año, que se prorrogaría por un año más y una vez vencido este, el arrendatario, hoy parte demandada, permaneció en el inmueble hasta la fecha; al respecto, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, establecen:
(…)
De allí que, la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración, que para el caso en concreto fue de un (01) año; de modo que, en el contrato a plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, el arrendamiento se presume renovado.
Por consiguiente, una vez que de actas quedó demostrado y no fue desvirtuado por ninguna de las partes, que una vez finalizado el primigenio contrato de arrendamiento y no fue demostrado que el contrato haya sido novado por algún otro medio instrumental o contrato arrendaticio que modificara las condiciones de tiempo y canon de arrendamiento, razón por la cual la presente relación arrendaticia debe tomarse como establecido a tiempo indeterminado, pero respetándose el resto de las cláusulas establecidas en el contratro (sic) signado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 30 de mayo de 1997.-ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y toda vez que ese documento recoge la voluntad inicial de las partes, el cual varió respecto a la figura del arrendador, tal como ha sido establecido precedentemente. Es por lo que pasa esta Superioridad a transcribir, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento determinante para dilucidar la presente controversia:
(…)
De la transcripción anterior se evidencia que el pago de los cánones vigentes para la fecha, serían hechos durante los cinco primeros días de cada mes; y el otro aspecto es que para el momento en el cual fue suscrito el contrato, al respecto, esta Superioridad debe señalar que el ciudadano JUAN FRANCISCO MARIN (sic) afirmó en el transcurso del proceso que no canceló el canon de arrendamiento toda vez que no tenía conocimiento de a quien debía hacer el nuevo pago, pero posteriormente afirmó que en el mes de enero de 2007 le informaron que tuvo conocimiento de la venta del inmueble el cual estaba utilizando, razón por la cual dejó de cancelar (sic) desde ese momento los cánones de arrendamiento, por lo que queda demostrado que el demandado no ejerció los medios suficientes para cumplir a cabalidad su obligación.
(…)
Así, se tiene que entre las causales del desalojo judicial, la establecida por falta de pago, la misma hace referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado los cánones arrendaticios correspondientes, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de ‘insolvencia inquilinaria’.
La falta de pago se materializa al existir esta omisión por dos o más mensualidades consecutivas para lo cual la doctrina ha señalado que la interpretación del literal (sic) a) del articulo (sic) 34 conduce a que se interprete erróneamente como que con el solo vencimiento de los dos meses, el arrendador podrá solicitar el desalojo del inmueble arrendado, de forma tal que de actas se observa que no se encuentra evidenciado pago alguno a los efectos de cubrir la suma obligada a cancelar (sic) en el mencionado contrato, así como tampoco se desprenden suficientes elementos de convicción que le permitan a este Sentenciador deducir que se haya realizado algún pago por canon de arrendamiento.-ASÍ SE DECIDE.
De esta forma, examinados y analizados como han sido los alegatos de ambas partes, y el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, esta Jurisdicente Superior evidencia que se encuentra demostrada en actas la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en el presente proceso, más no el cumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que no existen elementos probatorios suficientes que lograran demostrar, ni llevar a la convicción de este juzgador que el demandado haya dado efectivo cumplimento a su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento insolutos, surgiendo en consecuencia un estado de insolvencia para el arrendatario.
Asimismo, determinado como fue que la relación arrendaticia demostrada se circunscribe a la suscrita en documento notariado de fecha 30 de mayo de 1997, el cual una vez vencido y renovado automáticamente paso (sic) a constituirse en un arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta forzoso para este operador de justicia en declarar CON LUGAR la presente demanda por Desalojo de conformidad con lo establecido en el literal (sic) ‘a’ del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que quedó demostrado de los elementos probatorios traídos a juicio que el demandado no ha dado efectivo y real cumplimiento al pago de las obligaciones pecuniarias con el arrendador desde el mes de enero de 2007 por más de dos mensualidades consecutivas.-ASÍ SE DECIDE.
Frente a esta situación, una vez resuelto que efectivamente el ciudadano JUAN FRANCISCO MARIN (sic) no ha dado cumplimiento a su parte de la obligación contractual que es cancelarle (sic) a la Sociedad Mercantil VALORES E.J.E. C.A., los pagos establecidos en el contrato de arrendamiento ya analizado en actas, es por lo que resulta forzoso determinar que siguiendo el planteamiento antes expuesto, este Tribunal advierte que han sido ejercidas dos pretensiones, el desalojo de un inmueble, y el pago de cánones de arrendamiento insolutos.
Las anotadas circunstancias inciden directa y definitivamente en el tratamiento y solución de la cuestión planteada, pues tratándose de dos (2) pretensiones reunidas en un mismo proceso, bastará con preguntarse cuál sería la consecuencia de la declaratoria con lugar de las pretensiones propuestas.
(…)
Tenemos entonces, que de conformidad con la ley especial que rige la materia que ciertamente las demandas por desalojo, y cualquier otra acción que se derive de un contrato de arrendamiento, como lo es en el presente caso, el pago de cánones de arrendamiento insolutos, pueden perfectamente tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que sin duda alguna, el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos corresponden a la indemnización que reclama la parte actora, por la ocupación del inmueble arrendado, y viene a ser en todo caso una reclamación que tiene como característica que es justa y derivada del contrato de arrendamiento.
En consecuencia, y toda vez que tal como fue expresado con anterioridad, la parte demandada de actas no logró demostrar que haya dado cumplimiento a lo demandado por la parte actora o alguna otra forma de liberación de la deuda, razón debe esta Sentenciadora analizar la procedencia de las cantidades demandadas en razón de lo pautado en el contrato de arrendamiento suscrito, y en tal sentido este Juzgado Superior detalla a continuación que la Sociedad Mercantil VALORES E.J.E. C.A., demandó:
1. Las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007.
2. Las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008.
3. Las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009.
Al respecto observa esta Juzgadora Superior, que si bien es cierto que la parte actora estimó cada canon mensual en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. [sic] 124,oo), no es menos cierto que del contrato de arrendamiento consignado y valorado en actas quedó demostrado que fue pautado el canon mensual en razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) lo que según el nuevo signo monetario equivale a CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. [sic] 45.00), razón por lo cual toda vez que no consta de las actas procesales la prueba necesaria para determinar el supuesto monto demandado en actas afirmado por la parte actora, es por lo que la totalización de los cánones de arrendamiento contados desde el mes de enero de 2007, hasta el mes de septiembre de 2009, establecidos en la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. [sic] 45,oo), suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. [sic] 1.485,00).-ASÍ SE ESTABLECE.
Es por lo que la deuda habida y que se ordenan (sic) cancelar (sic) a la parte actora en la presente causa por parte de la demandada a razón de los cánones de arrendamiento habidos y no cancelados desde el mes de ENERO de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009, los cuales suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.485,00), estos más los que sigan causándose hasta el efectivo y formal DESALOJO del inmueble objeto de la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.
Por lo (sic) fundamentos antes expuestos, tomando como base los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada, y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la decisión emanada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIPÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil VALORES E.J.E, C.A., en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARIN (sic) en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo-.ASÍ SE DECIDE.(…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
En forma previa, esta Sala debe establecer su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Juan Francisco Marín, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Dicha disposición legal recogió la doctrina vinculante de esta Sala expuesta en la sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la que se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, señalando que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la referida decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Marín interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que le fueron menoscabados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al tramitarse el procedimiento incoado en su contra por la empresa Valores E.J.E. C.A. como un desalojo y no como una resolución de contrato, desconociendo que se trataba de un contrato escrito a tiempo determinado, en contravención –a su decir- a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la jurisprudencia de esta Sala.
Conforme a la denuncia realizada por la parte accionante, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación propuesta por la parte hoy accionante contra la decisión dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil Valores E.J.E. C.A., arribó a la conclusión de que en la relación arrendaticia operó la tácita reconducción del contrato “(…) una vez que de actas quedó demostrado y no fue desvirtuado por ninguna de las partes, que una vez finalizado el primigenio contrato de arrendamiento y no fue demostrado que el contrato haya sido novado por algún otro medio instrumental o contrato arrendaticio que modificara las condiciones de tiempo y canon de arrendamiento, razón por la cual la presente relación arrendaticia debe tomarse como establecido (sic) a tiempo indeterminado, pero respetándose el resto de las cláusulas establecidas en el contrato signado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 30 de mayo de 1997 (…)”.
Ahora bien, esta Sala, previo a emitir un pronunciamiento respecto de la demanda de amparo, considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:
Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”.
Así pues, debe entenderse que las demandas vinculadas con una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos (no destinados a vivienda, conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda –publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6052 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011) se tramitan por el procedimiento breve, conforme a lo previsto en los artículos 891 al 894 del Código de Procedimiento Civil (Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Título XII, denominado “Del procedimiento breve”); en el cual se establecen restricciones para ejercer el recurso de apelación, atendiendo a la cuantía de la demanda. En tal sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.
Dentro de este contexto, debe acotarse que la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –aplicable rationae temporis al caso de autos-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar, mediante el recurso de apelación, la decisión emitida el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil Valores E.J.E. C.A., debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en cuatro mil noventa y dos bolívares (Bs. 4.092,00), equivalentes –para esa época- a setenta y cuatro con cuarenta (74,40) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación. En tal razón, por razones de orden público constitucional, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, pasa a revisar de oficio la misma. Así se decide.
Al respecto, estima esta Sala que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desatendió el ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la regulación de los procedimientos en materia arrendaticia, ya que para la época en que fue propuesta la demanda en dicho juicio -14 de octubre de 2009- ya había entrado en vigencia la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena, de carácter normativo, por lo que la apelación propuesta debió ser reputada inadmisible (véase al respecto la sentencia núm. 6941/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González).
Asimismo, se observa que tal situación tampoco fue advertida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no se percató del valor dado a la demanda, la cual era inferior al monto establecido para acceder a la segunda instancia, dando el trámite correspondiente y emitiendo una decisión que modificó el fallo apelado; por tanto, lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno.
Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala debe declarar la nulidad absoluta de la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las actuaciones posteriores a la misma y definitivamente firme la decisión dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil Valores E.J.E. C.A.. Así se decide.
Establecido lo anterior, en lo que concierne a la acción de amparo propuesta contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la declaratoria de nulidad de la misma, esta Sala estima que las violaciones alegadas ya no son posibles ni imputables al denunciado como agraviante, pues los efectos de dicho fallo perdieron vigencia.
En este sentido, el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)”.
En consecuencia, la Sala declara inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Finalmente, se considera inoficioso emitir alguna decisión sobre la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio respecto de la acción principal.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REVISA -de oficio- la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las actuaciones posteriores a la misma y DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La (…/)
(…/) Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario
José Leonardo Requena Cabello
Expdt. núm. 12-1021
ADR/
Quien suscribe, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, salva su voto respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se REVISA -de oficio- la sentencia del 11 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la cual se declara su NULIDAD ABSOLUTA, y a su vez declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión del 22 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, ello en virtud del criterio de la mayoría sentenciadora conforme al cual esta última sentencia era inimpugnable por razón de la cuantía, la cual había sido estimada en la cantidad de cuatro mil noventa y dos bolívares (Bs. 4.092,00), que para la época era equivalente a setenta y cuatro con cuarenta unidades tributarias (74,40 U.T.), con base a la interpretación del artículo 891 del Código del Procedimiento Civil que se efectúa.
En la decisión de la que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó que dicha norma no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.
Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.
En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.
En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “…no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares…”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1897 del 9 de octubre de 2001, (caso: José Manuel de Sousa) esta Sala sostuvo lo siguiente:
“No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…”.
De allí que, considera quien disiente, que la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble instancia de las partes.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.
Expediente n.° 12-1021
Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada el 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber oído el recurso de apelación al aplicar el contenido del artículo 891 del Código del Procedimiento Civil.
En la decisión de la que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó que dicha norma no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.
Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.
En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.
En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: José Manuel de Sousa) sostuvo lo siguiente:
“No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…”.
De allí que, considera quien disiente, que la Sala al momento de declarar nula la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuó una errónea interpretación de dicha norma, al prever que en los juicios breves no hay apelación, cuando la cuantía es menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble instancia de las partes.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Disidente
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 12-1021
MTDP