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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2005, ante
El 23 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 14 de diciembre de 2005, la parte accionante solicitó que esta Sala se pronunciase sobre la admisión del amparo y decretase la procedencia de una medida cautelar.
El 21 de febrero de 2006, esta Sala, mediante
decisión N° 332, admitió la acción de amparo constitucional, ordenó la
notificación del Presidente de
Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 13 de febrero de 2007
El 3 de marzo de 2006,
compareció ante
El 6 de marzo de 2007, se
constituyó
En dicha oportunidad,
En esta ocasión corresponde a
I
FUNDAMENTO DEL AMPARO
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación esta Sala resume:
Señaló el accionante que, el 4 de abril de 2005, se inició ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el debate oral y público en el proceso incoado contra el ciudadano Wilmer Oswaldo Perales Pérez, el cual se prolongó durante varios días; que en dicha etapa fueron practicados los medios de prueba que ofreció el Ministerio Público y se incorporó, "...mediante el uso de la fuerza pública y previo traslado desde el Estado Carabobo...", la declaración de la víctima, la cual fue “contradicha por el acusado y su defensa”.
Indicó que, el 12 de abril de 2005, durante la realización del debate oral y público, "...informó al órgano jurisdiccional y a la defensa del acusado sobre la ardua labor realizada a los efectos de poder ubicar a la víctima (...), quien había cambiado de domicilio debido a las constantes amenazas telefónicas recibidas..."; que se le solicitó al juez de la causa la comparecencia de la víctima, quien acordó el traslado de la misma -haciendo uso de la fuerza pública- para el 20 del mismo mes y año.
Precisó que, llegado el momento de la continuación y conclusión del juicio oral y público y, estando presente la víctima, "....fue imposible lograr la materialización del traslado hasta la sede del tribunal del acusado Wilmer Perales Pérez, quien se negó a ser trasladado, no acudiendo al llamado de las autoridades, ocultándose en el recinto carcelario..." (subrayado del accionante).
Adujo que, ante tales hechos, era evidente "...la táctica dilatoria de mala fe..." que utilizó el
acusado, con el objeto de interrumpir el juicio y evitar la recepción del
testimonio de la víctima, quien fue el aprehensor del “acusado cuando intentaba huir luego de ejecutado el hecho...", lo
que motivó al Ministerio Público a solicitar que, en el momento en que ésta
rindiera su testimonio, fuera desalojado el acusado de
Arguyó que se tomó la declaración de la víctima sólo con la presencia de la defensa del acusado, quien ejerció el control y contradicción de dicha prueba; asimismo, se realizó la grabación magnetofónica de dicho acto, la cual fue reproducida para el acusado en la audiencia del 25 de abril de 2005, momento en el cual éste ejerció su respectiva defensa material.
Sostuvo que, el 27 de abril de 2005, una vez concluida la audiencia oral
y pública, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas condenó al acusado Wilmer Oswaldo Perales
Pérez, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del
delito de robo agravado, decisión contra la cual la defensa del acusado interpuso
recurso de apelación, mediante escrito presentado el 27 de junio del mismo año,
aduciendo en el mismo la "...[v]iolación de Normas Relativas a
Alegó que, el 18 de julio de 2005, el Ministerio Público contestó la
anterior impugnación, precisando "...lo
infundado de las denuncias que pretendía atribuir la defensa del acusado al
fallo condenatorio, y de manera especial al referido aspecto central de dicha
impugnación...".
Refirió que, en el presente caso, no existió un juicio en ausencia, como
lo afirmó
Por tanto, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta
Sala Constitucional, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
sólo se configura en el caso en el que un ciudadano ha sido juzgado a sus
espaldas, hecho que, a su juicio, no ocurrió. Asimismo, refirió que
Finalmente, indicó que la referida Sala N° 8 de
II
DE
El 18 de octubre de 2005,
Que el ciudadano Wilmer Oswaldo Perales Pérez fue “el causante de su incomparecencia al juicio” y que no se podía aceptar que su sola voluntad afectara el proceso en la forma como lo hizo; asimismo, que la “desobediencia del acusado” no era excusa para justificar el incumplimiento del mandato que tiene el Estado de llevar a cabo el proceso penal superando todos los imponderables que en la búsqueda de la justicia puedan presentarse.
Destacó, que se permitió el juzgamiento en ausencia en el proceso que
conoce en segunda instancia y que la doctrina asentada por
Indicó que “[e]l artículo 332 del Código Orgánico Procesal
Penal dispone que el juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida
de los jueces y de las partes, estableciendo también que el acusado no puede
alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Así mismo, el artículo 125
ejusdem consagra como derecho del imputado no ser juzgado en ausencia”.
Refirió que “[s]on contestes todas las normas citadas en
cuanto a que el proceso criminal no debe llevarse a cabo sin la presencia del
justiciable y que de ello ocurrir, (...), se produce de conformidad con el
artículo 191 de la ley adjetiva penal, una causal de nulidad absoluta del
juicio, concerniente a la intervención del acusado en él…Ahora bien, difiere
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL
DEFENSOR DEL CIUDADANO WILMER OSWALDO PERALES PÉREZ
El abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales Pérez, consignó ante esta Sala su escrito de descargo, aduciendo que, desde la oportunidad en que se dictó la sentencia adversada con el amparo hasta el momento en que se remitió el expediente al Tribunal Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nuevo Juzgado que conoció la causa penal, el Ministerio Público no ejerció “Recurso de Nulidad, ni de Revocación”, por lo que el amparo es, a su juicio, inadmisible; que se debería dictar una medida innominada a fin de que no se paralice el proceso penal seguido contra su defendido.
IV
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que
analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se
observa:
La presente acción
constitucional tiene como objeto la sentencia dictada, el 18 de octubre
de 2005, por
Ahora bien, ante el alegato
esgrimido por el defensor
privado del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales Pérez, tercero interviniente en el
caso bajo estudio, para fundamentar la inadmisibilidad de la demanda de amparo
incoada por el Ministerio Público, relativo al hecho de que desde la
oportunidad en que se dictó la sentencia adversada con el amparo hasta
el momento en que se remitió el expediente al Tribunal Trigésimo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nuevo Juzgado que
conoció la causa penal, el Ministerio Público no ejerció “Recurso de Nulidad, ni de Revocación”, debe esta Sala observar que
la solicitud de nulidad contra la
decisión dictada por
Determinado lo anterior
y ante la nulidad de la sentencia dictada por el referido Juzgado Vigésimo Segundo del Juicio, decretada por
De acuerdo con el contenido del acta del debate oral y público, que riela en el expediente en copia certificada, el 20 de abril de 2005, el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar la celebración de la audiencia de juicio oral y público que se encontraba suspendida, procedió a verificar la presencia de las partes, señalando, a la letra, lo siguiente: “[s]e procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ABG. PEDRO BELISARIO FLAMES, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, el ABG. JOEL GÓMEZ, Defensor Privado. Acto seguido la ciudadana Juez efectuó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se hace constar la incomparecencia del acusado WILMER OSWALDO PERALES, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.” Asimismo, se dejó constancia de que la inasistencia del acusado se debió a que dicho ciudadano se negó a salir cuando fue llamado en el centro de reclusión, para que se llevara a cabo su traslado a la sede judicial.
En ese mismo día, el Tribunal de Juicio procedió a evacuar la declaración del ciudadano Rubén Darío Matos Hurtado, quien tiene el carácter de víctima y había sido objeto –según se desprende del acta del debate- de una serie de amenazas físicas y psicológicas, dejando constancia que ese testimonio iba a ser grabado por un medio magnetofónico, lo que le permitía al acusado escucharlo en el siguiente día de audiencia. El fundamento que tomó en cuenta el Juzgado, para permitir la práctica de la declaración de la víctima fue la doctrina asentada en la sentencia “dictada por la sala de casación penal (sic) específicamente del 20-12-200 (sic) con ponencia del DR. JORGE ROSELL SENHENN, en donde se señala entre otras cosas que el Tribunal tiene la potestad de autorizar, de permitir el alejamiento del imputado cuando el Tribunal lo autorice”, a fin de evitar una “Victimización Secundaria”.
Precisado lo anterior esta Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: Linda Loaiza López Soto).
La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es
cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de
toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga
(numeral 1 del artículo 49 de
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso
penal es aquella proveniente de la
rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o
comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia
manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado
por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo
257 de
En el caso de autos se
constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la
continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de
2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se
imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del
expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo
Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo
II, al manifestar “que el acusado WILMER
OSWALDO PERALES PÉREZ, no obstante de haber sido llamado para su salida para la
continuación del este (sic) Juicio,
el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una
conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar
una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en
definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros
supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en
el alegato de su incomparecencia a dicho acto.
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado.
Ante tal circunstancia, es oportuno referir que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omissis…
El imputado no podrá alejarse de la
audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa
permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos sus efectos podrá
ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea
ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la
intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar
algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la
audiencia por la fuerza pública…omissis…”
La anterior disposición
normativa, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no
acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral
y público. No obstante, esta Sala hace notar que el mismo artículo 332 de dicho
texto penal adjetivo establece la posibilidad de que el imputado, después de
declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado, el cual será
custodiado en una Sala de juicio próxima y para todos los efectos podrá ser
representado por el defensor, circunstancia que coadyuva a la resolución del
caso de autos.
Ello así, esta Sala
observa que el imputado de autos declaró en la audiencia celebrada el 4 de
abril de 2005, primer día de la audiencia de juicio oral y público, y
compareció en aquellos días posteriores en los que, conforme a la legislación
vigente, era indispensable su presencia, siendo representado por su defensor
privado el día 20 de abril de 2005, ocasión en la que la víctima rindió
declaración, para lo cual, en criterio de esta Sala, no existía ningún
impedimento, al manifestar que no estaría presente por voluntad propia, y no tratarse de aquellos actos en los que
resultaba inexorable su presencia, tal como expresamente lo apreció el Juez de juicio.
En efecto, de acuerdo
con lo señalado por un funcionario de
Lo anterior, a juicio de esta Sala, no equivale a la celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se le informó, personalmente, que resultó condenado por la comisión del delito de robo agravado. La ausencia del acusado en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad en la que la víctima declaró no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior,
esta Sala considera que
Por lo tanto, visto que en el caso bajo estudio
En consecuencia, esta Sala declara con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Pedro A. Belisario Flames, en
su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de
No obstante decidido lo anterior
esta hace notar, tanto al Juez Vigésimo
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, como a
Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.
Además, esta Sala
considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en
la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de
juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los
hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que
se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las
partes, en especial, el imputado o acusado.
Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere
presentarse en
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del
acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El
Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas,
por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social
formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión a
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 05-2287
CZdeM/jarm