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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-0150
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 20 de enero de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia oficio N° 009 del 12 de enero de 2012, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el que remitió copia certificada de la decisión dictada por ese mismo Juzgado, el 13 de diciembre de 2011, por la que desaplicó el artículo 201 del Código Civil, por considerar que colide con el artículo 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la acción de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano Luis Alberto Castillo contra los ciudadanos Yelitza Yanette Valera de Tobía, Héctor José Tobía Zamora y la niña, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal remisión se efectuó a los fines de que dicho fallo se revise, conforme a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión objeto de la presente revisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 13 de diciembre de 2011, declaró: “CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, (…), en contra de los ciudadanos YELITZA YANETTE VALERA DE TOBIA, HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA (…) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con los artículos, 56, 75, 76, 78 y 334 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo artículos (sic) 201, 202 al 205, 230, 506 y 507 del Código Civil; y 20 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suprime la filiación paterna con respecto al demandado ciudadano HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO. Asimismo, conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el N° 19 del año 2009, fecha de presentación 21 de enero de 2009, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio (sic) Cocorote del estado Yaracuy y en el Registro Principal de este estado y se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (…) como hija de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO (…) y YELITZA YANETTE VALERA DE TOBIA (…)”. Advirtió que, una vez quedara firme el fallo, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico. Asimismo, ordenó la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Dicho fallo tuvo como fundamento cuanto sigue:
“Se inició el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de IMPUGNACION (sic) DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, antes identificado, en contra de los ciudadanos YELITZA YANETTE VALERA DE TOBIA, HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA y la niña (…), por cuanto alega la parte actora que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana YELITZA YANETTE VALERA DE TOBIA, de la cual nació su hija (…), y como él se desapareció por un tiempo, no hubo oportunidad de que se le informara del referido nacimiento, posteriormente al enterarse de ello, le manifestó a la progenitora de la niña de autos, que quería presentarla, pero ésta le señaló que ya no podía hacerlo porque había sido presentada por el ciudadano HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, quien es su esposo legítimo. En ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar sea determinada judicialmente la inexistencia de filiación biológica de la niña con el referido ciudadano.
Admitida la demanda, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de la prueba heredobiológica respectiva, notificar a la Defensa Pública de este estado, a los fines de que representara a la niña de autos, y librar edicto.
Consta al folio 27 del expediente, aceptación de la Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Publica (sic) del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, para representar judicialmente a la niña de autos.
Riela al folio 40 del expediente, edicto publicado en el Diario El Yaracuyano en fecha 14 de octubre de 2010, relacionado con la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada y el tercero indisoluble en la presente causa, se fijó para el día 13 de abril de 2011 a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tuviese lugar la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, y en virtud del abocamiento de la Jueza abogada PILAR VALVERDE, se reprogramó el inicio de la fase de sustanciación en la presente causa para el día 16 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto que riela al folio 52 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, estuvo presente la parte demandante y su representante judicial, la parte demandada y su abogada asistente y la Defensora Pública Primera, quien representa a la niña de autos, no compareció el demandado y tercero indisoluble a la causa ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia. Concluida la fase de sustanciación se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió por este tribunal de juicio el presente asunto y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día 12 de diciembre de 2011, y se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio se realizó la misma, presidida por la Jueza abg. EMIR JANDUME MORR, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien representa a la niña de autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, de su apoderado judicial abogado CARLOS VIDAL, inpreabogado Nº 78.843, de la comparecencia de los ciudadana YELITZA YANETTE VALERA DE TOBIA, asistida de abogada y de la no comparecencia del ciudadano HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La jueza dio el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la parte demandada, seguidamente a la Defensora Pública Primera, en su carácter de representante Judicial de la niña de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente la parte demandante procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la niña de autos no fue oída por su corta edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quienes solicitaron se declare Con Lugar la presente demanda de impugnación de paternidad, consideradas las pruebas documentales, y el informe de filiación biológica. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (…) de dos años de edad, signada con el Nro 19, del año 2009, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos YELITZA YANETTE VALERA DE TOBIA y HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Las fotografías que rielan a los folios 8 y 9 del expediente, las cuales se valoran como indicios de pruebas, y en donde se evidencia que el demandante comparte con la niña de autos. TERCERO: Facturas que rielan a los folios 10 al 12 del expediente, las cuales se valoran como indicios, y en donde se evidencia que el demandante contribuye con la manutención de la niña de autos.
PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Resultado de la prueba Heredobiológica realizada al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO y a la niña (…), ya que el ciudadano HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, no acudió a la toma de la muestra de ADN, la cual fue realizada en fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por los miembros adscritos a la Unidad de Estudios Genéticos y Forense del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cursante a los folios 75 y 76 del presente asunto, con la cual se demuestra que el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, en los resultados obtenidos la verosimilitud de paternidad obtenida es altísima por lo que la probabilidad de paternidad es de 99,9999996%, el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico, como lo es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la confianza y por ser un organismo público capacitado y reconocido para ello, se le da peno (sic) su valor probatorio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
La
legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación,
distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación
extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa López
Herrera (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene
asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos, en
este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al
tratarse de circunstancias disímiles entre uno y otro supuesto, conllevan a
regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que
la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud
del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de
impugnación.
Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones
referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se
encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos, tal como lo ha
establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 29 de enero de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo
Mora Díaz, en el caso RAMON OJEDA contra ANA RITA GUDIÑO y el adolescente
(identidad omitida artículo 64 LOPNNA); en la cual señaló que en la filiación
matrimonial referida al elemento paternidad, se encuentra la acción de
desconocimiento de paternidad, que es sobre la cual versa la presente causa.
Con relación a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007 No. 2207, analizando el artículo 221 del Código Civil, señaló que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualesquiera otro.
Sin embargo, ésta acción intentada en representación de niño, niña, o por el propio adolescente, es imprescriptible por él; en primer lugar porque él o ella, no participó de manera directa al momento de otorgarse el consentimiento para establecer la filiación, y éstos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación, criarse con su familia de origen y reconocerse su condición de sujetos de derecho, derechos éstos de rango constitucional. Adicionalmente, también la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. De quererse atribuir una paternidad o maternidad, cuando el vínculo no es consanguíneo existe otra vía legal, como lo es la adopción y es solo a través de ella, que puede justificarse el otorgamiento de la maternidad o paternidad cuando no exista vínculo consanguíneo directo o biológico.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el presente caso estamos en presencia de una niña (…), nacida dentro del matrimonio de los ciudadanos YELITZA YANETTE VALERA DE TOBIA Y HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, por lo que estamos en presencia de una acción de desconocimiento de paternidad y no de Impugnación de reconocimiento, por lo que la persona legitimada para intentar la acción es el marido de la madre del hijo en cuestión, es decir el ciudadano HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, según lo preceptuado en los artículos 201 y 202 al 205 del Código Civil y no el presunto padre biológico, ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, de acuerdo al principio pater is est, de la presunción de paternidad matrimonial, basado en la primacía de la filiación matrimonial sobre la extramatrimonial, donde la paz de la familia, la estabilidad del estado familiar y el resguardo del orden social son los valores protegidos en ese principio, de allí que la paternidad marital (ficticia) debe prevalecer sobre la paternidad biológica (real), según lo establecido en el principio consagrado en el artículo 201 del Código Civil Venezolano vigente.
El derecho venezolano consagra dos principios, el científico-biológico establecido en el artículo 210 del CC y el de la libertad probatoria del artículo 450 literal ‘k’ de la LOPNNA (sic), considerándose que la libertad probatoria no significa libertad de acción. Ni el hijo ni el padre, pueden entrar a discutir la existencia del vínculo de la filiación, hasta tanto no se impugne la paternidad marital por aquel a quien la ley le atribuye la titularidad de la acción de desconocimiento.
Ahora bien, a la luz de la nueva normativa constitucional, la cual de manera expresa dispone el derecho que tiene toda persona a conocer la identidad de sus padres por un lado; y por el otro, la obligación que tiene el estado de garantizar el derecho a investigar la paternidad y maternidad y en aras de formular la solución mas justa para el hijo y en este caso para la niña (…) y en general para la familia de la referida niña constituida irregularmente, pero a la cual el derecho venezolano le brinda igual protección que a la familia legalmente constituida, sopesando los diferentes principios que entran en juego en materia de filiación, tomando en cuenta las circunstancias del presente asunto donde según lo manifestado por la parte actora y ratificado por la demandada y madre de la niña de autos, la misma estaba separada de hecho de su esposo, cuando salió embarazada de la niña de autos, aunado a la posesión de estado que disfruta la niña (…) con su padre biológico, lo cual se evidencia de lo dicho por las partes y de las pruebas debidamente incorporadas al proceso, relativas a las fotos y facturas firmadas por la madre de la niña, donde se evidencia el aporte que hace el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, con respecto a los gastos mensuales de la niña (…).
Aunado a lo antes señalado, el ciudadano HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, fue debidamente notificado para la realización de la prueba heredobiológica, la cual tuvo lugar en fecha 15-08-2011, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a la cual no asistió, pues solo comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO, YELITZA YANETTE VALERA DE TOBIA y la niña (…), tal como se evidencia del resultado de la prueba heredobiológica remitida por el Asesor Genéticista UEGF, IVIC, que corre a los folios 75 y 76 del expediente. Confirmada la inasistencia y verificado que no existe justificación alguna en la causa para tal incomparecencia, y siendo que el demandado y tercero interesado indisolublemente a la causa, quedó notificado de la realización de la prueba, y en escrito presentado por él en fecha 17-02-2011, cursante al folio 47, él mismo solicitó la realización de la prueba heredobiológica, así como señaló que su esposa mantuvo una relación con el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, parte demandante, conducta que se encuadra en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que forzosamente debe adjudicársele a esa inasistencia injustificada los efectos que le otorga el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez con fundamento en ese indicio adminiculado con lo expuesto en la declaración del demandante y de la madre de la niña de autos, en la audiencia de sustanciación de fecha 16-05-2011 y 29-07-2011, donde reconocieron que la niña (…) es hija de ambos, y no del ciudadano HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, y con su conducta procesal indiferente a lo largo del proceso, con su falta de contestación a la demanda y presentación de pruebas, hace presumir que son ciertos los hechos alegados por el promovente de la prueba, según lo dispone el artículo citado supra, en su primer aparte, aunado al resultado de la prueba heredobiológica que arrojó una probabilidad de paternidad de 99,9999996% de que el demandante es el padre biológico de la niña de autos.
Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, respecto a la niña (…) es de 99,9999996%, estima quien juzga que con la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, es realmente el padre biológico de la niña y no el ciudadano HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA y así se establece.
Lo
que se busca con la presente impugnación de paternidad, y no de desconocimiento
de paternidad, ya que no fue intentada por el marido de la madre de la niña en
cuestión, quien es la persona legitimada por la ley para intentar la acción; es
brindar a la niña el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre
todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea
el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo
cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos, ya que
tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello
pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el
derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.
Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante,
quien solicita se determine que el ciudadano HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, no es el
padre natural biológico de la niña (…), y en consecuencia el reconocimiento de
paternidad de este, como esposo de la madre de la niña, no se corresponde con
la verdadera filiación de la niña, de las pruebas evacuadas en el presente
juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano HECTOR JOSE TOBIA
ZAMORA, no es el padre biológico de la niña (…), y que la filiación paterna que
aparece en su partida de nacimiento, no se corresponde con la verdadera
filiación de la niña, por lo que lo procedente en derecho es revocar el
reconocimiento de paternidad del demandado de autos a la niña en su condición
de esposo de la demandada ciudadana YELITZA YANETTE VALERA DE TOBIA, en aras al
interés superior de la niña (…), debe prevalecer su filiación biológica, sobre
su filiación legal. Tal como quedó establecido en la sentencia N° 05-0062 de
fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Magistrado Ponente Dra. LUISA ESTELA
(sic) MORALES LAMUÑO, en el Recurso de Interpretación constitucional de los
artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Sala Constitucional, donde se señala: ‘En otro orden de ideas, aprecia esta
Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una
contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el
conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe
prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga
identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes
biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad, por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad persona-legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo, como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica, mientras que en el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del texto constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’.
Igualmente, indicó la referida sentencia que no se puede restringir el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes, prevaleciendo la identidad biológica ante la identidad legal, tal como ocurrió en el presente caso, que la acción fue intentada por el padre biológico de la niña de autos y los resultados de la prueba heredobiológica certificó la verdad biológica, lo cual constituye, tal como se señaló en la referida sentencia in comento, que la finalidad del artículo 56 Constitucional es propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica, independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con la prueba de ADN.
Por todo lo expuesto y con vista a lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 334 del texto Constitucional, desaplica por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 201 del Código Civil Venezolano, para este asunto únicamente, por cuanto el mismo colige (sic) con el contenido de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte cuando establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…’ y en su artículo 76 en su primer aparte eiusdem, prevé: ‘La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…’.
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña (…), consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA (sic), que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre la forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” en concordancia con el artículo 4 ambos de la Lopnna (sic), esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad, resultado de la prueba heredobiológica, que determinó su identidad biológica, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, previsto en el artículo 65 LOPNNA (sic), existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas (sic) favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Coordinador de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña (…) con la filiación biológica establecida, sin hacer mención del procedimiento judicial”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que desaplicó el artículo 201 del Código Civil, por supuestamente colidir con lo dispuesto en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala revisar las sentencias definitivamente firmes en las que haya ejercido control de constitucionalidad de leyes u otras normas jurídicas que sean dictadas por las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Ahora bien, en el presente caso, se ha sometido al conocimiento de esta Sala un fallo que desaplicó una norma del Código Civil, por considerar que colide con preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio de inquisición de paternidad seguido por el ciudadano Luis Alberto castillo, fallo éste que se encuentra definitivamente firme, según lo refiere el juez remitente en el Oficio Núm. 009 del 12 de enero de 2012, que cursa en el presente expediente. Siendo ello así y tomando en cuenta las disposiciones y decisión antes citadas, observando que se trata de una sentencia definitivamente firme, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se sometió a consideración de esta Sala la sentencia, definitivamente firme, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 13 de diciembre de 2011, en la que se desaplicó el artículo 201 del Código Civil, por considerar que colide con los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a propósito de la acción de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano Luis Alberto Castillo contra los ciudadanos Yelitza Yanette Valera de Tobía, Héctor José Tobía Zamora y la niña, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, observa la Sala que la disposición legal desaplicada establece:
Artículo 201º.-
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Ha señalado esta Sala recientemente en sentencia Núm. 868 del 8 de julio de 2013, respecto al transcrito dispositivo legal, que el mismo, inserto en el Capítulo II denominado “De la determinación y prueba de la filiación paterna”, a su vez contenido en el Título V “De la filiación” del Libro Primero del Código Civil, disciplina lo relativo a la determinación de la filiación de una persona nacida dentro de una unión matrimonial, es decir, cuyos padres se encuentran unidos por el vínculo del matrimonio, estableciendo al respecto una presunción, que resulta obvia visto el deber de fidelidad que se deben guardar los cónyuges (artículo 137 del Código Civil), el que el “...hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” se tiene como hijo del marido de su progenitora, de tal modo que la norma formaliza la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio).
Ha indicado la Sala en la referida sentencia que el primer aparte de la norma otorga al marido una acción para desconocer a quien legalmente debe tenerse como su hijo, es decir, para desvirtuar esa presunción legal surgida en su contra. Cabe destacar, sin embargo que se trata presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario; de donde se sigue que, mientras no se demuestre lo contrario, de manera automática nuestro ordenamiento conviene en que se tenga al hijo como hijo del marido y corresponderá a éste, en principio demostrar que no opera la presunción.
Desde luego que, no necesariamente el hijo habido de la mujer casada es hijo de su marido, situación rigurosamente prevista por el Legislador que, ante una posibilidad distinta, confirió al marido la acción de desconocimiento.
Sin embargo, considera la Sala que, quizás con la intención de no albergar problemas familiares que devinieran de una situación de infidelidad, sobre todo considerando que ello era concebido como una conducta antijurídica, penada por el Código Penal y vistas las dificultades probatorias que existían para la época en que se discutió el Código Civil, no contempló expresamente la posibilidad de que fuera un tercero, es decir, el verdadero progenitor, o el propio hijo, quien incoara la acción para desvirtuar la presunción legal dominante.
Ante tal omisión, ha reiterado esta Sala, desde su precedente emanado en un caso análogo al presente, en sentencia Núm. 852 del 19 de junio de 2012, caso: Daniel Nepalí Dávila Pernía, en el que citó el precedente jurisprudencial establecido por esta misma Sala en sentencia Núm. 1443, del 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“…en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, esta Sala, no puede más que reiterar que, pese el carácter personalísimo de la acción de desconocimiento de paternidad que deriva de la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, ya que, tal y como antes se acotó, corresponde, únicamente al marido y, solo excepcionalmente, a los herederos de éste, la legitimación de dicho carácter y la presunción de ley no constituyen impedimento alguno para que se le reconozca a la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente, el derecho que tiene a que se investigue la paternidad que dice tener, y que, en definitiva, dicha paternidad sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional, obviamente, mediante el ejercicio de la acción de estado pertinente, ello en aras del derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estos supuestos, esta Sala aprecia que, en el presente caso, el reconocimiento de la legitimación activa del ciudadano (…), para intentar la demanda contentiva de la acción de ‘impugnación de paternidad’ de un hijo nacido dentro de una unión matrimonial, en razón de ser éste un tercero que alega ser el padre biológico de dicho hijo, y no el marido de la madre del niño, no lo es sobre la base de la desaplicación del artículo 201 del Código Civil, respecto la presunción de paternidad matrimonial, sino, por el contrario, en razón de la primacía del derecho constitucional consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de aplicación preferente en virtud del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta Sala lo dispuso expresamente en la citada sentencia n.°: 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente…”.
En este mismo sentido, debe esta Sala ratificar una vez más el criterio expuesto, en cuanto a que no se trata de una colisión del artículo 201 del Código Civil con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el artículo 76 iusdem, que dé lugar a la desaplicación del referido dispositivo legal, pues el mismo no excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la paternidad por una persona distinta del marido, sino que no regula expresamente una situación distinta. De allí pues que conforme a una interpretación constitucionalizante de la norma, vista la preconstitucionalidad de la misma y del reconocimiento que actualmente existe del derecho que poseen tanto el hijo nacido en esas condiciones como el padre biológico de éste, de que se establezca la filiación exacta o biológica de una persona, se tiene que prima la aplicación directa y preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, aun cuando esta Sala comparte todas las consideraciones realizadas por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el fallo que se revisa, dictado el 13 de diciembre de 2011, las cuales considera acertadas, no comparte la decisión última concluida por dicha sentenciadora, pues se ratifica que, en tales casos, no se trata de una colisión, sino de una aplicación directa e inmediata de la Constitución, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto esta Sala, declara la no conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso de la constitucional que hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su fallo del 13 de diciembre de 2011, acerca del artículo 201 del Código Civil.
Sin embargo, a los fines de evitar una reposición inútil, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto los razonamientos expuestos, esta Sala estima inoficioso ordenar una reposición de la presente causa, toda vez que aun aplicando la norma en cuestión se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el referido Juez, razón por la cual esta Sala mantiene los efectos de la aludida sentencia, dictada del 13 de diciembre de 2011. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad que hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el fallo que se revisa, dictado el 13 de diciembre de 2011, acerca del artículo 201 del Código Civil.
SEGUNDO: Se mantienen los efectos de la referida decisión, por las razones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del fallo al referido Juez.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- Nº 12-0150
CZdeM/megi.-