EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-1048

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 16 de agosto de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el oficio N° 811-09 del 14 de agosto de 2009, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico VP02-O-2009-000053 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida en nombre propio el 31 de julio de 2009 por el abogado ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 87.188, contra el auto dictado el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, con ocasión del procedimiento por flagrancia en el cual lo imputaron por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó de forma tempestiva el 12 de agosto de 2009, el abogado Romer Andrés Romero Martínez contra la decisión N° 335-09 dictada el 10 de agosto de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Zulia, que declaró improcedente in limine litis e inadmisible la demanda de amparo propuesta.

El 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, ratificándose su condición de ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado Romer Andrés Romero Martínez interpuso acción de amparo contra el auto dictado el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos que a continuación se resumen:

Luego de señalar como fundamento legal de la acción de amparo la violación de los artículos 2, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 46, 49, 50, 51, 55, 137, 138, 143, 255, 257, 285, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que “[E]n fecha martes 30/06/2009, a (sic) aproximadamente las 09:20 a.m., me disponía a abordar el vehículo que había dejado estacionado en el Centro Comercial Ciudad Chinita…, una vez terminadas las actuaciones en varias de las causas penales que represento ante diferentes tribunales ubicados en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo…El vehículo en cuestión es un Chevrolet Impala de color azul y placas (sic) RAK-92U, propiedad de mi esposa y quien se encontraba conmigo en ese momento, la ciudadana LORENA YSABEL MONTERO GUERRA,... el mismo se hallaba estacionado legal y correctamente – de retroceso – en el primer puesta de estacionamiento de la esquina sur-oeste de la Chinita que colinda con la avenida 15 Las Delicias”.

Que “…la salida en nuestro vehículo estaba obstruida por un carro Toyota Camry de color negro y placas (sic) VCT-68C, toda vez que el mismo había sido estacionado ilegalmente sobre el rayado peatonal, en frente y en posición perpendicular al nuestro. Acto seguido, comenté con mi esposa que procediera a realizar alguna compra en la Chinita, dando así tiempo a que el agente agresor regresara y moviera el carro que nos obstaculizaba la salida”.

Que “A (sic) aproximadamente a las 10:40 a.m. todavía nuestra salida estaba obstruida porque el carro negro no había sido retirado, por lo que comencé a tocar la corneta de nuestro vehículo, lo cual llamó la atención de dos (02) de los vigilantes de la Chinita, quienes señalaron que se debía esperar a que movieran el carro negro porque no había otra manera de salir del puesto de estacionamiento en donde estábamos; a éstos se les manifestó que tenía una emergencia y debía retirar del kinder a nuestro menor hijo, el niño de tres (03) años de edad… quien presuntamente tenía fiebre…”

Que “A (sic) aproximadamente las 10:50 a.m. se apersonó la ciudadana ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCÍA, en compañía de las ciudadanas MISLEIBY COROMOTO PADILLA y ROSA LINA PIRELA DURÁN,…identificada en el expediente No. VP02-S-2009-005665, quien fue inmediatamente abordada por uno de los vigilantes de la Chinita y le solicitó que retirar su vehículo porque estaba obstruyendo la salida de otro vehículo cuyos ocupantes estaban en un estado de emergencia y preocupación (“stress”). A esto, la antes prenombrada manifestó – con palabras soeces y burla – que a ella no le importaba eso porque todos en este país vivían en emergencia y además ella era abogada y estacionaba donde quisiera. Seguidamente, las otras dos acompañantes se unieron a la primera, insultando y gritando que también eran abogadas y que como mujeres podían hacer lo que les diera la real gana porque la ley las protegía y nos iban a joder (sic) con la excusa de violencia y amenazas contra ellas. Empezaron a vociferar insultos y groserías en mi contra, en gavilla me pegaron tres cachetadas y varios puntapiés, por lo que procedimos a introducirnos en nuestro carro, aconsejados de hacerlo así por algunos comerciantes de la Chinita que habían presenciado todos los eventos aquí explanados, y por dos (02) de los vigilantes”.

Que “NAVA GARCÍA empezó a patear nuestro vehículo y las otras dos mujeres siguieron insultando. Inmediatamente, le informé a mi esposa que abordara un taxi y procediera a recoger del colegio a nuestro hijo presuntamente enfermo, que yo ya iba a llamar al 171 de emergencia”.

Que “A las 10:56 a.m. del 30/06/2009 quedó marcada la llamada en el celular que portaba…, el cual ofrezco y promuevo de prueba (cfr. artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), donde informé lo que me acontecía, previa identificación de mi persona. Es una máxima de experiencia en la práctica forense diaria que quien llama y pide auxilio a la autoridad es el agredido, jamás el agresor. Mientras, las tres ciudadanas ut supra referidas seguían insultando y pateando nuestro vehículo, además de arengar a algunas personas que apenas estaban llegando al sitio de los hechos, con el ánimo de incitar al odio hacia mí, en una típica apología del delito y en suerte de provocar algún tipo de linchamiento público”.

Que “Al poco tiempo llegaron dos policías regionales enviados por el servicio del 171 – en razón del contacto que yo había hecho -, a quienes les solicité que nos trasladáramos inmediatamente al Comando Libertador a los fines de colocar la denuncia policial respectiva en contra de las tres ciudadanas antes referenciadas; ya que éstas habían alterado el ánimo de muchas personas que transitaban por el sitio que ni siquiera eran testigos presenciales, lo cual representaba un peligro para mi seguridad personal. Al oírme que las iba a denunciar policialmente, las ciudadanas pidieron ser también conducidas al Comando Libertador, porque ellas también iban a denunciar”.

Que “A (sic) aproximadamente las 11:15 a.m. llegué voluntariamente al Comando Libertador – conduciendo el vehículo ut supra identificado propiedad de mi esposa – y cuando me disponía a interponer mi denuncia policial contra las tres ciudadanas – y a solicitar la inmediata notificación de tres testigos presenciales para que ocurrieran ipso facto a rendir las respectivas entrevistas -, encontré que el funcionario policial de más jerarquía (e.g., inspector abogado ELIÉZER JOSÉ SOLANO) había decidido discrecionalmente tomar primero sus declaraciones, porque habían llegado antes que yo (toda vez que eran ellas quienes me obstaculizaban la salida del estacionamiento de la Chinita y salieron de éste antes que yo), a pesar de que insistí de que yo era el agredido y quien había llamado al 171, previa identificación – tal y como se evidenciaba en el celular que tenía -, a lo que el funcionario SOLANO hizo caso omiso; tampoco accedió a comunicarse con el 171 a los fines de comprobar si había sido yo quien había llamado por las agresiones de que estaba siendo víctima en el estacionamiento de la Chinita. El ciudadano SOLANO sólo se limitó a manifestar que luego recibiría mi denuncia, para “cumplir con la igualdad”.

Que “…a la 01:00 p.m., aproximadamente, el funcionario policial SOLANO me dijo que no tomaría mi denuncia y que él había calificado que mi detención era en flagrancia – desde la Chinita – por delitos (sin decir cuáles) contra NAVA GARCÍA y tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; esto, soportado únicamente con las entrevistas falseadas de las otras dos acompañantes de NAVA GARCÍA, de la de un tercero “ojitos de dios” que ni siquiera estuvo presente durante la perpetración y consumación de los hechos punibles aquí delatados, y de la írrita/forjada ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policiales HENRY CORTEZ y DARWIN CHÁVEZ; se anexan copias certificadas de todas estas documentales, contenidas en el Anexo “A”. Ello, en prístina prevaricación, colusión y concusión, planeadas, perpetradas y consumadas – en cooperación inmediata – por BAVA GARCÍA, PADILLA, PIRELA DURÁN, SOLANO, CORTEZ y CHÁVEZ, lo que a su vez constituye un inequívoco FRAUDE A LA LEY”.

Que “[E]s un hecho incontrovertido que el tiempo/momento de mi detención – en el estacionamiento de la Chinita – quedó plasmado en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA…suscrita por el ciudadano DARWIN CHÁVEZ, al éste expresar (textualmente) “Siendo las 12:00 horas de la tarde…no encontrando ninguna, lugar (sic) donde se detuvo al ciudadano ROMERO MARTÍNEZ ROMER ANDRÉS…”.

Que “También es un hecho incontrovertido que la forjada e írrita ACTA POLICIAL, suscrita por CORTEZ y CHÁVEZ… relata el supuesto tiempo/modo/lugar de mi inconstitucional detención…y demuestra que JAMÁS ME LEYERON MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES al debido proceso en el momento de tal detención en la Chinita (cfr. Artículo 49 constitucional)”.

Que “Contradictoriamente, el ACTA DE ENTREVISTA… del ciudadano ELIO RAFAEL YÉPEZ, testigo falso no presencial y cohechado por las tres ciudadanas harto identificadas en el presente escrito, genuino “ojitos de dios” (sic), tal y como lo declararán varios de mis testigos) (sic), la cual fue tomada por el ciudadano DARWIN CHÁVEZ; es el 30 de junio de 2009, a las 11:40 a.m., y señala (textualmente) lo siguiente: “…y llegaron los policías se lo llevaron y en el comando el (sic)… no quiso firmar el acta de derechos.”

Que “Curiosamente, el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS tiene la siguiente hora: 11:50 a.m. del día 30 de junio de 2009. ¿Cómo es que el antes “ojitos de dios” (sic) sabía anticipadamente de mi negativa a firmar en el Comando Libertador? Porque todas estas actas fueron “FORJADAS/FABRICADAS” para SIMULAR HECHOS PUNIBLES jamás perpetrados ni consumados por mí”.

Que “Ciertamente yo me negué a firmar el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS en el Comando Libertador, porque me fue intempestivamente presentada y leída; lo cual puede constatarse en la copia certificada…”

Que “Absurdamente, la AGRAVIANTE manifestó, en el auto inconstitucional que estoy accionando, textualmente lo siguiente… “ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/06/2009, la cual fue firmada por el Agresor de autos…”.

Que “Con tal hacer inconstitucional, supino y divorciado de la realidad, la AGRAVIANTE hizo constar en su actuación judicial hechos que no ocurrieron y dejó de relacionar los que sí ocurrieron, con lo cual su conducta se subsume plenamente en la causal de destitución prevista en el artículo 40.13 de la Ley de Carrera Judicial; amén de que constituye una prueba notoria del descuido de la AGRAVIANTE en la tramitación del presente proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 38.7 ejusdem, y pido a este Tribunal Constitucional que dé cumplimiento al mandato contenido en el aparte in fine del artículo 38 íbidem, tal y como se insistirá infra”.

Que “La parte motiva del auto inconstitucional objeto de la presente acción de amparo está repleto de inconsistencias, producto de la falsedad de las documentales administrativo-policiales y del escrito de presentación fiscal. Al respecto debo señalar que el ACTA POLICIAL del 30/06/2009 es uno de los elementos de “convicción” empleados por la AGRAVIANTE en la continuidad del FRAUDE A LA LEY que también estoy delatando. En el ejemplo, refiere tal inconstitucional y falseada documental que (textualmente) “…al llegar al sitio visualizamos… un sujeto de traje formal… que la gente acusaba…y le indicamos que sería objeto de inspección corporal negándose…sin hallar ningún objeto de interés criminal (sic) al mismo tiempo le fueron leídos sus derechos constitucionales…”. Lo cierto es que (i) nunca estuve de traje formal durante las agresiones que sufrí en la Chinita, (ii) la gente no me acusaba (en prueba, los testigos que el órgano actuante nunca quiso entrevistar y que promovemos en este acto), y (iii) en el estacionamiento de la Chinita jamás fui requisado ni me leyeron mis derechos constitucionales”.

Que “Así, existía una duda razonable acerca de la calificación de la detención en flagrancia dada por el ciudadano LOSANO (sic), a lo cual la AGRAVIANTE hizo caso omiso. La conducta policial es una evidente usurpación de funciones y flagrante desacato a la doctrina jurisprudencial de casación: “…el Ministerio Público es el titular de la acción penal… y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser analizada por dicho órgano, el cual una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare…”. (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia No. 688 del 15/12/2008)”.

Que “[E]l caso es que jamás la Fiscal 2° -ni su auxiliar- se dignó a considerar mis observaciones que desvirtuarían fatalmente las falsedades fraguadas por los imputados numerosamente referidos en este escrito, materializándose así el FRAUDE A LA LEY que aquí estoy delatando”.

Que “Las incongruencias de la AGRAVIANTE se comprueban fácilmente a través de la lectura de la írrita ACTA POLICIAL –contradictoria por demás con lo ut supra referido-, al narrar ésta lo siguiente: “…que este sujeto la había agredido…procediendo a solicitarle que nos acompañara hasta la Unidad Especial Libertador donde se procedió a detenerlo…”. Es decir, la AGRAVIANTE actuó dolosamente en mi contra –con el concurso necesario de la Fiscal 2° y el auxiliar, con quienes se había acordado previamente- a los fines de someterme a la “pena de banquillo”, por el simple hecho de ser hombre, en manifiesto sexismo en mi contra”.

Que “[E]l auto inconstitucional de la AGRAVIANTE que en este acto acciono (sic) en amparo también refiere al “Agresor de autos”, con lo cual se me viola mi derecho constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; circunstancia constitucionalmente dañosa que se repite abundantemente a lo largo de TODO el expediente judicial VP02-S-2009-005665 y en el inconstitucional escrito de presentación fiscal contenido en el expediente No. 24-F2-1220-09… Además, tal accionar inconstitucional de la AGRAVIANTE desatiende groseramente la doctrina jurisprudencial de nuestra máxima alzada en lo que respecta a la presunción de inocencia, a saber. “…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza…” (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia No. 397 DEL 21/06/2005)”.

Que “Ante la batería de ultrajes de mis derechos constitucionales, opté por comunicarme y hablar –por medio del celular que tenía…_ con la Fiscalía 2° (de guardia, en materia de Violencia contra la Mujer, toda vez que el ciudadano SOLANO había calificado el delito flagrante y subsumible en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; y hablé con los fiscales MARÍA PARRA y FREDDY REYES), y con el Fiscal 4° JAMES JIMÉNEZ (de guardia en materia de delitos comunes), a quienes les manifesté todas las violaciones de mis derechos constitucionales ha (sic) que estaba siendo sometido”.

Que “Ninguno de los tres fiscales hizo algo respecto a la vigilancia constitucional de los preceptos manifiestamente injuriados; por el contrario, la Fiscal 2° Parra se burló de mi persona en presencia de mi esposa –en lo antes identificada-, quien oportunamente dará testimonio al respecto, de ser así requerido (cfr. Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Todo ello en flagrante violación a mi derecho constitucional a la garantía del respeto de mis derechos constitucionales y supraconstitucionales, y el debido proceso (cfr. Artículos 285.1 y 285.2 constitucionales)”.

Que “Debo enfatizar que las tres ciudadanas precitadas (e.g., NAVA GARCÍA, PADILLA y PIRELA DURÁN), el “ojitos de dios” (sic) ELIO RAFAEL YÉPEZ, los policías SOLANO, CHÁVEZ y CORTEZ, y los fiscales 2° (Parra y Reyes) y 4° (Jiménez) de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (todos aquí referidos y en el expediente VP02-S-2009-005665), en prístino agavillamiento y concierto para delinquir se asociaron para simular hechos punibles, abusaron de su autoridad y violentaron mis derechos constitucionales a la no discriminación, igualdad, debido proceso, petición y protección del disfrute de mis derechos y garantías constitucionales (cfr. artículos 19 y 23, 21, 49, 51 y 55 constitucionales, respectivamente)”.

Que “[E]s un hecho incontrovertido que a la agraviante NAVA GARCÍA se le expidió un oficio de inmediato –dirigido al DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE y fechado 30 de junio de 2009- a los fines de que se le realizara un examen médico legal general. Las resultas de dicho examen no fueron exhibidas a la AGRAVIANTE en la audiencia de presentación, y ésta tampoco las solicitó a pesar de mi insistencia, con lo que lesionó mi derecho constitucional al DEBIDO PROCESO pues se me impidió el acceso a esta prueba (cfr. artículo 49.1 constitucional) fundamental y de exigencia obligatoria para la comprobación del delito de violencia física, a tenor de lo expresamente pautado en el artículo 35 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Era de Perogrullo la obligatoriedad de la exhibición de esta experticia –en el acto de presentación- para comprobar los dichos de las tres mujeres agraviantes”.

Que “…en ninguna parte del írrito mamotreto fiscal-policial se hace mención a la presencia y evidencia de heridas o moretones –VISIBLEMENTE PERCIBIBLES (sic) – en la humanidad de NAVA GARCÍA, lo que demuestra inequívocamente y sin lugar a dudas la no ocurrencia de los puños y puntapiés dizque propinados por mí a la agraviante NAVA GARCÍA. Esto, según se desprende de la falsa denuncia de NAVA GARCÍA y de las falsas declaraciones de PADILLA y de PIRELA DURÁN. Algo tan obvio – de ser cierto- que no pudo siquiera ser constatado por el organismo policial actuante, ni por la Fiscal del Ministerio Público ni por la AGRAVIANTE. Ello, en razón de la inexistencia de tales lesiones, de la FALSEDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO y de que la violencia física fue realmente la ejercida en mi contra por NAVA GARCÍA, PADILLA y PIRELA DURÁN en el accionar punible que ejercieron en el estacionamiento de la Chinita el 30/06/2009”.

Que “Tampoco existe constancia en el expediente VP02-S-2009-005665 de las experticias que evidencien los golpes, roturas, rayones, abolladuras y raspones…que sufrió el vehículo Impala Azul RAK-92U – propiedad de mi esposa ut supra identificada- que demuestran palmariamente la violencia descomunal perpetrada y consumada contra él por las tres imputadas (NAVA GARCÍA, PADILLA y PIRELA DURÁN)”.

Que “[E]llo, a pesar de que mi esposa solicitó y firmó una inspección ocular de su vehículo, la cual fue realizada en el Comando Libertador por una mujer policía, a (sic) aproximadamente la 01:30 p.m. del mismo día martes 30 de junio de 2009. Sin embargo, la funcionaria se negó a entregarle una copia de dicha inspección y a realizar una inspección al vehículo Camry negro VCT-68C, presuntamente de NAVA GARCÍA y con el que ésta se transportaba”.

Que “Por tal razón, solicité –oportunamente- copias certificadas de las inspecciones de ambos vehículos (de existir), tanto a la Fiscalía 2° como a la AGRAVIANTE, quienes se han negado a darme una respuesta adecuada y oportuna al respecto (cfr. desacato a lo estipulado en el artículo 51 constitucional). en prueba, anexo copias certificadas…de las solicitudes a la AGRAVIANTE, y de su respuesta…;así como los originales del acuso de recibo de la solicitud hecha ante la Fiscalía 2°…”.

Que “Lo aquí explanado fue manifestado a viva voz a la AGRAVIANTE durante la audiencia de mi presentación, quien desoyó mis denuncias acerca del cúmulo de violaciones a mis derechos constitucionales y supraconstitucionales cometidos por los ciudadanos antes referidos, asociados delincuencialmente para cometer FRAUDE A LA LEY y los otros delitos antes referidos”.

Que “Por el contrario, la AGRAVIANTE declaró sin lugar mi solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales y del Ministerio Público (cfr. artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal). Absurda e inconstitucionalmente la AGRAVIANTE admitió la aprehensión en flagrancia (en subsunción inaceptable de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por la inexistencia de delito (s), y menos en flagrancia) y decretó medidas cautelares desproporcionadas, violatorias de mi derecho constitucional al libre tránsito (cfr. artículo 50 constitucional)”.

Que “Por tales razones, la conducta de la AGRAVIANTE –además de inconstitucional- es sexista y está totalmente divorciada de la intencionalidad del legislador, toda vez que la decisión de la AGRAVIANTE no está jurídicamente motivada y se soporta en pruebas falsas e inconstitucionalmente obtenidas. Al respecto, remito a este Tribunal Constitucional a la lectura de la copia certificada del folio 24 del acta agraviante (que se acompaña), en donde la AGRAVIANTE expresó textualmente lo siguiente: “…PRIMERO…a criterio de esta Juzgadora no existe la violación de Derechos y Garantías Constitucionales en la presente causa…” (Resaltado y negrillas propias). Ello, sin argumentación lógica y jurídica que motivara tal criterio, o que al menos dijera cuál fue ese criterio, por lo que la AGRAVIANTE lesionó fatalmente mi derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva (cfr. artículo 26 constitucional), tal y como lo ha expresado reiterada y pacíficamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que ampliaremos en lo infra”.

Que “La presente “pena de banquillo” por la que atravieso es a consecuencia únicamente de mi condición de hombre, por lo que denuncio la violación a la IGUALDAD FUNDADA EN EL SEXO (cfr. artículo 21.1 constitucional). Es absurdo que habiendo sido el agredido, todo el sistema se haya confabulado para desvirtuar la realidad real, a través de las violaciones constitucionales aquí delatadas; lo imperdonable es que esto ha estado siendo ejecutado con la complacencia manifiesta y la activa participación de la AGRAVIANTE”.

Que “…en el tribunal de la AGRAVIANTE se han tergiversado fechas y foliaturas para ocultar la violación de los plazos para decidir establecidos en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual he denunciado oportunamente... Así las cosas, el accionar de la AGRAVIANTE se subsume plenamente en la causal de amonestación establecida en el artículo 38.6 de la Ley de Carrera Judicial; las causales de suspensión preceptuadas en los artículos 39.7 y 39.9 ejusdem; y las causales de destitución previstas en los artículos 40.2 y 40.5 ibídem. Todo lo cual, en su conjunto, hacen a la AGRAVIANTE responsable por retardo, inobservancia sustancial de normas procesales y denegación de justicia, a tenor de lo establecido en el aparte in fine del artículo 255 constitucional”.

Que “Con tal conducta displicente, la AGRAVIANTE inobservó manifiestamente su obligación de aseguramiento de la integridad de la Constitución (cfr. artículo 334 constitucional) y de control de la constitucionalidad (cfr. artículos 19, 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal); amén de que tampoco me garantizó el goce y el ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes de mis derechos humanos (cfr. artículo 19 constitucional); todo, en meridiana denegación de justicia y parcialidad para con (sic) los antes violadores de mis derechos constitucionales; consumando todos los intervinientes los delitos de prevaricación y cohecho (cfr. artículo 255 constitucional)”.

Que “así las cosas, la AGRAVIANTE ha violado contumaz y continuadamente mis derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, libre tránsito, petición y justicia, previstos en los artículos 19, 21, 23, 24, 25, 26, 50, 51, 55 y 257 constitucionales; razón por la cual estoy interponiendo este recurso de amparo”.

Que “Para mayor abundamiento, debo delatar que cuando mi esposa llegó al Comando Libertador a (sic) aproximadamente la 01:20 p.m. e inmediatamente solicitó declarar en mi favor y formular denuncia en contra de las tres ciudadanas profusamente referidas en lo antes, por violencia hacia su vehículo (cfr. artículo 270 del Código Penal), el ciudadano SOLANO se negó a recibirla, la insultó y vejó, y se burló a carcajadas de ella, en público y en mi presencia; diciendo desvergonzadamente que ya “él se había arreglado con las tres ciudadanas”.

Que “Además, y en razón de todo lo anterior se puede visualizar con meridiana precisión la batería de delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, perpetrados y consumados –algunos en grado de continuidad- por los infractores aquí delatados, a saber: abuso de autoridad (artículo 203), abuso de autoridad en actos simulados (artículo 204), simulación de hechos punibles (artículo 239), calumnia (artículo 240), falso testimonio (artículo 242), soborno a testigo (artículo 246), violencia sobre las cosas (artículo 270), alteración del orden público (artículo 506), apología del delito (artículo 285), y agavillamiento (artículo 286); además de FRAUDE A LA LEY”.

Que “[E]n atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala –en sede Constitucional- deberá confirmar que la AGRAVIANTE incurrió en vicios de carácter procesal, los cuales conllevan fatalmente la declaratoria de la nulidad absoluta de todo lo actuado, descrita de manera taxativa en el artículo 191 del COPP, por haber injuriado continuada y dolosamente mis derechos constitucionales referidos en lo antes (e.g., a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, libre tránsito, petición, protección y justicia, previstos en los artículos 19, 21, 23, 24, 25, 26, 50, 51, 55 y 257 del Texto Patrio Fundamental)”.

Que “Por tales razones, es por lo que interpongo la presente acción de amparo constitucional en contra de la AGRAVIANTE, a fin de que la jurisdicción constitucional me ampare y restablezca INMEDIATAMENTE la situación jurídica infringida”.

Seguidamente el accionante señaló como derechos constitucionales injuriados los siguientes: el derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso; el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, el derecho a la protección del Estado; Asimismo denunció el fraude a la Ley, presuntamente perpetrado por la agraviante.

Luego, reiteró los fundamentos de derecho en cuanto a los artículos constitucionales que denunció como presuntamente vulnerados, e indicó las pruebas que adjuntó al libelo de amparo, a los fines de su ofrecimiento y respectiva evacuación, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden, solicitó las siguientes medidas cautelares innominadas: la suspensión del proceso penal y la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad que le habían sido impuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De seguido, peticionó que fuera declarada con lugar la acción de amparo y las medidas cautelares innominadas solicitadas. Finalmente identificó a la presunta agraviante y al Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró improcedente in limine litis e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Romer Andres Romero Martínez, bajo los fundamentos siguientes:

“Una vez examinado el contenido de la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma fue ejercida contra la decisión emitida en fecha primero (1°) de Julio de 2009, por la profesional del derecho ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, Jueza Profesional adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, relacionada con los actos de investigación presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, ya que -a juicio del accionante- tal actuar de la Instancia vulneró garantías, principios y derechos de orden constitucional, tales como, el derecho de igualdad de las partes, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección del estado, incurriendo con ello la agraviante, en fraude procesal o fraude a la ley.

Por lo que, es menester para este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, efectuar los siguientes pronunciamientos:

La figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí (sic), se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos, a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente, que a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, a pesar de que la solicitud contenga como pretensión el resguardo de una injuria constitucional, deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, con respecto a lo denunciado por el accionante en la presente acción incoada, respecto de que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales que le fueron cercenados por la agraviante, tales como, el derecho de igualdad de las partes, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección del estado; como consecuencia, de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, relacionada con los actos de investigación presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, principal motivo denunciado que conllevó al accionante a interponer la acción de amparo constitucional; esta Sala Primera, pasa a pronunciarse, atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza de Instancia, al momento de resolver la petición de nulidad solicitada por el presunto agresor y su Defensa Técnica, precisó:

“…Omissis…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud es denegada y se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las Actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en virtud de que, a criterio de esta Juzgadora no existe la Violación de Derechos y Garantías en la presente causa…Omissis…”

No obstante ello, estas Juzgadoras constataron de la decisión accionada que la Juzgadora, argumentó igualmente que:

“…Omissis…SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia y (sic) con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1 (sic) y 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (sic) Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLEDIS NAVA,, (sic) precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la acción Penal, de igual manera, el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano ROMER ANDRES (sic) ROMERO MARTÍNEZ,…Omissis…, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha treinta (30) de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Maracaibo, quien expuso: “Siendo las 11: 45 horas de la mañana encontrándonos en servicio de patrullaje en el casco central, específicamente frente al banco federal del centro comercial la redoma, fuimos reportados por la central para que nos trasladáramos al centro comercial ciudad chinita, al llegar al sitio visualizamos una multitud de personas y en medio de esta un sujeto de traje formal color verde, que la gente acusaba y señalaba de haber golpeado a una ciudadana que se encontraba allí presente llorando, muy nerviosa, motivo por el cual procedimos a hacerle un llamado de atención, y le indicamos que sería objeto de una inspección corporal, negándose este a ser objeto de dicha inspección, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin hallar ningún objeto de interés criminal, al mismo tiempo le fueron leídos sus derechos constitucionales, como los estipula (sic) los artículos 117, ordinal 6 (sic) y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo (sic) 44 y 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.”; ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha (30) de Junio de 2009, En (sic) esta (sic) misma fecha me encontraba en el centro comercial Ciudad chinita, específicamente en el estacionamiento, cuando de repente vi un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca, cabello canoso, vestido con un traje tipo parto (sic) color verde botella con corbata color amarilla mostaza, quien estaba golpeando mi carro el cual es Marca Toyota Camry, Color Negro, Placa VCT-68C, con el puño y dándole punta pies,, (sic) por lo que me acerque y le dije que le pasa señor, es cuando este ciudadano se me abalanza encima propinándome golpes de puño, me halo (sic) por el pelo y me dio punta pies en mis piernas, diciéndome palabras obscenas (sic) (Omissis) (sic) y me empujo (sic), yo estaba tan asustada que no puede defenderme, no podía hablar (omisisi) (sic) Es Todo”; OFICIO DE REMISION (sic) A MEDICATURA FORENSE, de fecha 30 de Junio del año 2009, a la ciudadana ARDELIS BEATRIZ NAVA GARCÍA, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Junio , (sic) de una narrativa de los hechos presenciados por la ciudadana MISBELY COROMOTO PADILLA, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Junio , (sic) de una narrativa de los hechos presenciados por el ciudadano ELIO RAFAEL YEPEZ,, (sic) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/06/2009 la cual fue firmada por el Agresor de autos, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio tales como (sic) Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda (sic) conceder al ciudadano ROMER ANDRES (sic) ROMERO MARTINEZ (sic), …Omissis… MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 5º y 4º del artículo 256, ORDINAL 5º prohibición de acercarse a la Victima y a los lugares en los cuales se encuentre, ORDINAL 4º la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal. Y ASI (sic) SE DECLARA Asimismo (sic) SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION (sic) Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 6º, Prohibir de realizar actos de intimidación u acoso, contra la Victima (sic) Y ASI (sic) SE DECLARA…Omissis…” (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).

Del contenido de las anteriores transcripciones, estiman estas Juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el accionante, la Jueza de Instancia incuestionablemente apreció las situaciones de hecho y de derecho provenientes de los actos de investigación preliminares puestos a su consideración, los cuales estimó, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por los Cuerpos Policiales y por el Ministerio Público, planteada por el quejoso; constatando que no existía ningún tipo de violación de los derechos, principios y garantías constitucionales que amparan al accionante, pues, corrobora esta Sala que al accionante se le dio el derecho de palabra y de ser oído, al momento del acto de presentación de detenidos, se le resguardó el derecho a la defensa, desde el mismo momento de su aprehensión, la cual se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, conforme se constató del acta policial de fecha 30-06-09, efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y donde se dejó establecido que la misma se realizó de conformidad con lo previsto en los artículos 117 ordinal 6º, 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidenciándose con ello, que la aprehensión del ciudadano ROMER ROMERO, se haya efectuado de manera inconstitucional o con desacato a las normas procesales penales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

De otra parte, no se verificó que la Jueza de Mérito haya violentado el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de ser las presuntas agraviadas “mujeres”, y mucho menos afirmar que la Juzgadora haya considerado jerárquicamente superior la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, el Órgano Jurisdiccional dirigido por la Jueza de Mérito, verificó en todo momento el resguardo de los derechos que amparan a las partes (víctima e imputado) involucradas en el proceso penal iniciado, al permitirles sin ningún tipo de preferencias ni desigualdades el derecho de palabra durante el acto de presentación celebrado ante la Instancia, el derecho a ser oídas y garantizarles su derecho a la defensa, actuando de esta manera bajo el principio de igualdad de las partes, por lo que, no puede afirmar el accionante en amparo que la Jueza de Instancia, actúo de manera “sexista”, pues sería arbitrario de su parte sostener tal afirmación, cuando de las actuaciones revisadas se corroboró que hubo resguardo de los principios, derechos y garantías constitucionales, que amparan al ciudadano ROMER ROMERO; quien estuvo a derecho, desde el inicio del proceso penal iniciado en su contra, cuando se le leyeron sus derechos en el momento de su aprehensión y se le permitió declarar ante el Órgano Jurisdiccional acompañado de su defensa técnica, todo en acatamiento del texto adjetivo penal y las normas constitucionales.

En tal sentido, los medios probatorios que a bien considerara el accionante para su defensa, y que según él determinarán que fue agredido y víctima de un supuesto fraude efectuado a la ley, por parte de la Jueza en cooperación con el Cuerpo Policial y el Ministerio Público, deberán ser promovidos durante el transcurso de la investigación, a los fines de desvirtuar los alegatos efectuados por el Ministerio Público, toda vez que, de las actuaciones que acá han sido revisadas, no se verificó que en el presente proceso penal, se haya ejecutado un fraude procesal o un fraude a la ley por parte de los mismos, sólo se observaron actuaciones de investigación efectuadas por el Cuerpo Policial y por el Ministerio Público, tendentes al esclarecimiento de los hechos y con el fin último de obtener la verdad. Así se declara.

En otro orden, y en atención a lo denunciado por el accionante, referente a que la Jueza de Mérito incurrió en retardo procesal y en denegación de justicia, debiendo proceder en su contra, sanciones administrativas, a tenor de lo previsto en los artículos 38.7, 38, 40.11 y 40.13 de la Ley de Carrera Judicial; esta Sala conviene en señalar, que el accionante no indicó de manera puntual o específica en qué momento o ante qué circunstancia la presunta agraviante incurrió en tales situaciones denunciadas; no obstante, estas Juzgadoras actuando en sede Constitucional, procedieron a verificar la actuación desplegada por la Jueza de Instancia en la decisión que ha sido accionada en amparo, conviniendo en afirmar que la profesional del derecho ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, Jueza Profesional adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronunció conforme a lo solicitado por las partes, respondiendo de manera oportuna y adecuada, y dentro del término que establece la ley para que los Jueces de Control se pronuncien en el acto de presentación de detenidos, resguardando en todo momento, los derechos, principios y garantías constitucionales que amparan a las partes involucradas en el presente proceso penal, pues, la Jueza de Mérito decidió en la decisión amparada, al término de la audiencia de presentación. Así las cosas, determina esta Alzada que, la actuación desplegada por la Jueza de Instancia estuvo conforme a derecho y en resguardo de una debida tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza a los justiciables el acceso a los órganos de justicia, sino el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, a través de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; por tanto, el hecho que el fallo amparado no haya satisfecho las pretensiones del accionante o no este (sic) dirigido a declarar con lugar sus peticiones, en nada determina que la Instancia hubiese incurrido en denegación de justicia y mucho menos, en retardo procesal, sólo que las denuncias de fraude procesal o fraude a la ley presuntamente cometido por la Jueza en cooperación con el Cuerpo Policial o por el Ministerio Público en las actas de investigación, no fueron constatadas por la Instancia ni verificadas por esta Alzada. Así se declara.

Aunado a lo expuesto, el accionante solicita se apliquen sanciones administrativas, en contra de la presunta agraviante, a tenor de lo previsto en los artículos 38.7 y 40.11.13 (sic) de la Ley de Carrera Judicial; solicitud a la que estas Juzgadoras, convienen en señalar que, no resulta procedente en el caso concreto lo requerido por el accionante a esta Alzada, toda vez que como ut supra se expuso no se evidenció de la decisión revisada que la Jueza de Instancia haya incurrido en retardo procesal, en descuidos injustificados en la tramitación del proceso o de cualquier diligencia en el mismo, en infringir las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes, y en que haya hecho constar en la actuación judicial revisada, hechos que no sucedieron o no se relacionan con lo que ocurrió; conforme lo prevé los artículos 38.7 y 40.11.13 (sic) de la Ley de Carrera Judicial, en consecuencia, esta Alzada desestima lo solicitado, pues, como anteriormente se expuso la Jueza de Instancia no incurrió en las causales susceptibles de amonestación, prevista en los artículos 38.7 y 40.11.13 (sic) de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

Expuesto lo anterior, determinan estas Juzgadoras que cuando la Jueza de Mérito se pronunció sobre la decisión accionada en amparo, no incurrió en fraude procesal o fraude a la ley, ni mucho menos que hayan actuado como cooperadores inmediatos del presunto fraude denunciado, los ciudadanos Arledis Nava, Misleiby Padilla, Rosa Pirela y Elio Yépez; Eliezer Solano, Henry Cortéz y Darwin Chávez, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Unidad Especial Libertador, Maracaibo Estado Zulia; los ciudadanos María Parra y Freddy Reyes, Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el ciudadano James Jiménez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pues, no se logró constatar de autos, que la Juzgadora haya avalado procedimientos efectuados de manera fraudulenta y contrarios al orden público, dándole un margen de legalidad a procedimientos contra legem; sólo se evidenció un procedimiento policial efectuado conforme a la ley, resguardado por el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, y controlado por la Jueza de Instancia, como Jueza garante de los derechos, principios y garantías de orden legal y constitucional que deben encontrase presentes en todo proceso.

De las pruebas documentales, de peritaje y testimoniales, promovidas por el accionante; observan estas Juzgadoras, en primer término, que el accionante en amparo, no señaló la pertinencia y utilidad de las mismas, a efecto de la acción de amparo ejercida, y en segundo término, consideran estas Juzgadoras que tales pruebas promovidas deben ser propuestas ante el Ministerio Público a los fines de coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación. Así se declara.

De la denuncia efectuada por el accionante, relativa a que la Jueza agraviante violentó su derecho de gozar de protección y de aseguramiento de su integridad por parte del Estado, al no equilibrar su seguridad común y su libertad individual; estas Juzgadoras convienen en afirmar, que de la revisión efectuada a la decisión accionada en amparo, se logró constatar que el Estado a través de los cuerpos de seguridad ciudadana, en este caso el Cuerpo Policial actuante en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ROMER ROMERO, le garantizó protección física al nombrado ciudadano; no obstante, esta Alzada verificó de autos, que el accionante en ningún momento estuvo frente a un situación que constituyese amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, conforme lo dispone el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el hecho que la Jueza de Instancia haya decretado una medida de coerción personal en contra del accionante en amparo, desvirtuando sus denuncias de violación de derechos constitucionales, tal pronunciamiento en nada constituye una violación de su derecho de gozar de protección y aseguramiento de su integridad física, por parte del Estado, pues conforme se expuso, tales derechos fueron resguardados en todo momento por los Cuerpos Policiales, lo cual fue avalado por la Instancia, asegurando con ello la Jueza de Mérito la integridad de los derechos, principios y garantías constitucionales, previsto en nuestra Carta Magna. Así se declara.

De lo antes expuesto, convienen en afirmar estas Juzgadoras que no se verificó de la decisión amparada, que se haya vulnerado el derecho de igualdad de las partes, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección del estado; principios, derechos y garantías constitucionales, que denunció como lesionados el ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera que si bien, la denuncia interpuesta en la acción constitucional incoada, relacionada a que la actuación de la Jueza de Mérito cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, relacionada con los actos de investigación presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, violentó el derecho de igualdad de las partes, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección del estado, que amparan al accionante; resulta admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el análisis de la misma, se observó que en el fondo dicha denuncia no cumple con los presupuestos necesarios para estimar las pretensiones denunciadas, relativas a la presunta violación del derecho de igual de las partes, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección del estado, por lo cual, debe ser declarada la improcedencia in limine litis de tal denuncia, pues, no se verificó la violación de los derechos, principios y garantías constitucionales denunciados por el accionante.

Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en la presente denuncia, las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, razón por la cual, en el presente caso al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, de la presente denuncia referida en la acción de amparo constitucional, declaratoria ésta que por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nº 1240, de fecha 19-05-03, que con ocasión a este particular sostuvo:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio ratificado, en decisión Nº 3055, emanada de la misma Sala, en fecha 04-11-03, en la que se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello en mérito de las razones supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la denuncia relacionada con la actuación de la Jueza de Mérito cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, relacionada con los actos de investigación presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, y que a juicio del accionante violentó el derecho de igualdad de las partes, el derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a la protección del estado, que amparan al accionante; toda vez que, no se verificó la violación de los derechos, principios y garantías constitucionales denunciados. Así se declara.

De otra parte, una vez revisada la denuncia de inmotivación de la decisión, alegada por el accionante en la acción de amparo constitucional incoada, aduciendo al respecto que con dicha inmotivación en la decisión, la presunta Jueza agraviante lesionó sus derechos a obtener una tutela judicial efectiva, a obtener un debido proceso, y su derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta; esta Sala conviene en afirmar que existe una causal que hace inadmisible la presente denuncia explanada en la acción de tutela constitucional, toda vez que, el accionante frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró- conculcados por la agraviante, con la manifiesta inmotivación de la decisión; disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra la agraviante, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado de la Sala).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 110, de fecha 02-03-05, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedibilidad, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“…el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...” (Resaltado y subrayado nuestro).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”

La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, es decir, a juicio de quienes aquí deciden, en el caso concreto, lo procedente era la interposición del recurso de apelación de auto, ante el Juzgado Jerárquicamente superior a los efectos de revisar si la decisión amparada incurría en el vicio de inmotivación, conforme lo denunció el accionante, circunstancia ésta, que en el caso sub iudice no se verificó de la revisión de las actas procesales contentivas en el cuaderno del amparo constitucional, es decir, no se observó que el accionante en amparo haya recurrido a las vías ordinarias que tenía, como lo era, el recurso de apelación de auto.

En tal sentido, es necesario para esta Alzada señalar, que conforme lo expone el legislador en el artículo 447 del texto adjetivo penal, el imputado o su defensor podrán interponer el recurso de apelación de auto, ante el Juez que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la misma, pudiendo de esta manera recurrir el accionante de los derechos que considere vulnerados en la decisión, tal como lo refiere el criterio jurisprudencial expuesto; circunstancias éstas, por las que estima esta Alzada, que mal puede el presunto agraviado interponer acción de amparo constitucional, sustentando el fundamento de sus pretensiones con el supuesto de que al no estar debidamente motivada la decisión, se le lesionó su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, su derecho a obtener un debido proceso y su derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, todo en razón de existir para la presente situación planteada, la oportunidad y el medio procesal ordinario idóneo, conforme lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales supra expuestos.

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de esta Sala, que en el caso bajo examen, existe evidentemente una causal que por mandato expreso de la ley, hacen inadmisibles la denuncia de inmotivación expuesta en la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

 …Omissis...” (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, es menester para esta Alzada, señalar que ante la presunta inmotivación de la decisión contra la cual se ampara el accionante, tenía la vía del recurso de apelación de auto, medio ordinario éste, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia por las que estiman estas Juzgadoras, que mal pudo el presunto agraviado interponer acción de amparo constitucional, alegando como contenido de la denuncia que la Jueza de Mérito incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión; todo en razón de considerar que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

De las consideraciones antes expuestas, puntualiza este Tribunal Colegiado que, no le asiste la razón al accionante, cuando alega que la Jueza de Instancia al emitir la decisión accionada, y avalar -a su juicio- las presuntas violaciones de orden constitucional que denunció y que no constataron estas Juzgadoras, actúo fuera de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Págs. 497-498, refiere que:

“Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de el ha hecho la Corte Suprema, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder -vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público –como sería el caso de que el órgano judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativa –(usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad).” (Subrayado y Negrita de la Sala).

De lo ut supra expuesto, y de lo revisado en el presente asunto penal, concluye esta Alzada que la Jueza a quo con la decisión proferida y que fue accionada en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia constitucional, es decir, no se extralimitó ni abusó del poder conferido, ni de sus funciones o atribuciones, circunstancias éstas, que permiten deducir a estas Jurisdicentes que la Jueza de Mérito ejerció las atribuciones y potestades que le confiere expresamente el Código Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de audiencia de presentación de detenidos, sus pronunciamientos fueron acordes a derecho, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con ello, que la Jueza de Mérito con su actuar, en la decisión resguardó los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y de cumplimiento a las formalidades esenciales de los actos procesales, derechos, garantías y principios regentes del proceso penal venezolano. Así se declara.

En razón de los argumentos antes expuestos, estima esta Sala que resulta improcedente decretar las medidas cautelares innominadas, solicitadas por el accionante, tales como, la suspensión del proceso penal que cursa en el asunto penal signado bajo el Nº VP02-S-2009-005665; y la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas en su contra; toda vez que, será la investigación que efectúe el Ministerio Público como titular de la acción penal, la que determinará si las mismas resultan procedentes o no. Así se declara.

Por último, respecto de la solicitud efectuada por el accionante, relativa a que esta Alzada participe de la presente acción constitucional instaurada, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estas Juzgadoras convienen en referir, que visto que la presente acción constitucional fue declarada por una parte improcedente in limine litis y por la otra, inadmisible, resulta improcedente dar parte al Ministerio Público, toda vez que el procedimiento de amparo en el caso in comento no se logró aperturar. Así se declara.”

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada el 10 de agosto de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tanto, tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

El ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2009 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó la apelación interpuesta contra la decisión dictada por esa Alzada el 10 de agosto del mismo año, en los términos que de seguida se resumen:

Que “[E]n este acto apelo formalmente de la sentencia No. 335-09, publicada el 10 de agosto de 2009, de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis mi denuncia acerca de la negativa de la AGRAVIANTE a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado, e inadmitió la acción de amparo interpuesta; toda vez que la misma me produce un gravamen irreparable, contraría el orden público y altera la paz social.”

Que “Todo lo cual hago en absoluta y plena conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia a lo previsto en el artículo 48 ejusdem, y en los artículos 187 y 292 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “[E]n este acto debo obligatoriamente referir que el a quo “justificó jurídicamente” la inadmisibilidad de la acción de amparo que interpusiera, en razón –única y exclusivamente- a que no había recurrido previamente en apelación la decisión lesionadora de mis derechos constitucionales, con lo que inexcusablemente consideró que desacaté la jurisprudencia del TSJ (sic) acerca de la correcta interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante, la “Ley). Además, advierto a la distinguida Sala Constitucional que la decisión No. 335-09 que estoy apelando exhibe una prístina e inequívoca decisión inmotivación”.

Que “Así las cosas, y ante la magnitud del dislate antijurídico consumado por el a quo, debo necesariamente hacer previamente un ejercicio acerca de la correcta hermenéutica dada por la doctrina jurisprudencial de nuestra máxima Alzada al artículo 6.5 de la ley. Al respecto, la sentencia No. 1809 del 28 de septiembre de 2001 de la Sala Constitucional del TSJ (sic) (con ponencia del Magistrado Doctor José  M. Delgado Ocando) se pronunció acerca de la admisibilidad o no de la acción de amparo, cuando el accionante no hace uso de los medios judiciales ordinarios disponibles, de la siguiente manera: “…esta Sala la considerará a partir de la jurisprudencia que al respecto ha venido desarrollando, en la que destaca, por la importancia que dieron al tema, las sentencias 848/200, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Ángel Guía. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001 y 1591/2001, entre otras…”.

En este orden, el accionante efectuó citas parciales de la sentencia 1809/2001y 2684/2005, ambas dictadas por esta Sala Constitucional, y seguidamente prosiguió con los fundamentos de la apelación en los siguientes términos:

Que “De todo lo antes expuesto deberá la honorable Alzada comprobar que el a quo fue inefectivo al momento de evaluar la procedibilidad de la acción de amparo vía la adminiculación de los hechos y del Derecho a mi caso (e.g., con fundamento en el segundo supuesto ut supra establecido en el literal b)) (sic). Es más, el a quo ni siquiera hizo tal valoración, con lo que vició de nulidad absoluta la decisión que estoy recurriendo, toda vez que la misma es INMOTIVADA. Tal conducta injuria inequívocamente mis derechos constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (cfr. artículo 26 constitucional) y al DEBIDO PROCESO-DERECHO A LA DEFENSA (cfr. artículo 49 constitucional)”.

Que “De ser así requerido, presentaré una ampliación a la presente fundamentación del recurso de apelación que aquí estoy interponiendo, dentro de treinta (30) días siguientes a la recepción que haga la Secretaría de la Sala Constitucional del TSJ (sic) del expediente de marras VP02-O-2009-000052, alfanuméricamente así distinguido por la primera instancia constitucional; esto es, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

Que “Dicho expediente deberá ser remitido inmediatamente por la Sala 1 a la Sala Constitucional del TSJ (sic), a tenor de lo expresamente ordenado en el ut supra nombrado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a lo establecido en la sentencia No. 422 de la Sala Constitucional del TSJ (sic) del 04 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.)”.

Finalmente, solicitó que el escrito de apelación se agregase a las actas procesales y se sustanciara conforme a Derecho, y sea declarada con lugar.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa que del cómputo efectuado el 14 de agosto de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia –cursante al folio ciento trece (113) del expediente- el ciudadano Romer Andrés Romero Martínez interpuso el recurso de apelación tempestivamente.

A tal efecto, observa esta Sala que desde el día hábil siguiente de la publicación de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró improcedente in limine litis e inadmisible la acción de amparo constitucional, que corresponde a la fecha 11 de agosto de 2009, hasta la fecha en la cual la accionante presentó el Recurso de Apelación con sus fundamentos, siendo el 12 de agosto de 2009, transcurrió un (1) día hábil. Es decir, según el referido cómputo, el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

La causa penal que motivó el amparo de autos fue conocida por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (presunto agraviante), con ocasión a la audiencia de presentación por flagrancia, del imputado Romer Andrés Romero Martínez, efectuada en fecha 1 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el accionante en dicha audiencia.

De igual modo, de las actas del expediente se desprende que el accionante interpuso la pretensión constitucional en fecha 31 de julio de 2009 contra la decisión dictada en la audiencia referida ut supra que negó la solicitud de nulidad absoluta, y aquella fue decidida posteriormente mediante sentencia N° 335-09 de fecha 10 de agosto de 2009 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declarando improcedente in limine litis e inadmisible la acción de amparo interpuesta; decisión ésta contra la cual el accionante interpuso apelación en fecha 12 de agosto de 2009.

La parte recurrente alega fundamentalmente en su escrito de apelación que “…el a quo “justificó jurídicamente” la inadmisibilidad de la acción de amparo que interpusiera, en razón –única y exclusivamente- a que no había recurrido previamente en apelación la decisión lesionadora de mis derechos constitucionales, con lo que inexcusablemente consideró que desacaté la jurisprudencia del TSJ (sic) acerca de la correcta interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante, la “Ley). Además, advierto a la distinguida Sala Constitucional que la decisión No. 335-09 que estoy apelando exhibe una prístina e inequívoca decisión inmotivación”.

Como primer aspecto es preciso señalar que del resumen del referido iter procesal, permite a esta Sala constatar que para la fecha en la cual se inició formalmente el proceso penal contra el ciudadano Romer Andrés Romero García (1 de julio de 2009), estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.894, extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008.

Ahora bien, a los fines de resolver la apelación interpuesta, es propicio señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la declaratoria de improcedencia in limine litis implica que se ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad, pero resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar; por el contrario, la inadmisibilidad implica el incumplimiento de uno o varios de los requisitos necesarios para admitir la acción de amparo pretendida. En consecuencia, se trata de pronunciamientos, en sí mismos, excluyentes.

Por tal motivo, considera la Sala relevante referirse en primer orden a la declaratoria de inadmisibilidad dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue efectuada en los términos siguientes:

“En tal sentido, es menester para esta Alzada, señalar que ante la presunta inmotivación de la decisión contra la cual se ampara el accionante, tenía la vía del recurso de apelación de auto, medio ordinario éste, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia por las que estiman estas Juzgadoras, que mal pudo el presunto agraviado interponer acción de amparo constitucional, alegando como contenido de la denuncia que la Jueza de Mérito incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión; todo en razón de considerar que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.”

 

            Al respecto, debe esta Sala hacer las consideraciones que se exponen de seguido:

            El artículo 196 del texto adjetivo indicado ut supra, vigente para ese entonces, era del siguiente tenor:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

(Subrayado de esta Sala).

 

De conformidad con la norma antes transcrita, resulta claro que la decisión que resolviera negativamente la solicitud de nulidad no era susceptible de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación.

En consecuencia, esta Sala colige que los fundamentos empleados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, no corresponden con la normativa procesal penal vigente y aplicable para el momento en el cual se dictó el fallo.

De modo tal, lo correcto era que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia al haber verificado que en el presente caso estaban cumplidos los requisitos de admisibilidad, se pronunciara únicamente –de cara a la denuncias esgrimidas por el accionante- sobre aspectos de mérito de la acción de amparo para concluir que la misma debía declararse improcedente in limine litis.

Una vez precisado lo anterior, pasa esta Sala en segundo orden a referirse a la declaratoria de improcedencia in limine litis dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Respecto a este particular, se observa que los fundamentos empleados por la referida alzada en su decisión dieron respuesta a las denuncias planteadas por el accionante en su pretensión constitucional.

En tal sentido, las denuncias formuladas por el accionante en su apelación de amparo no acreditan que el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia haya actuado al margen de su competencia, lesionando algún o algunos derechos o garantías constitucionales ni, en definitiva, incurrió en grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni que la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal actuando en sede constitucional haya convalidado una actuación judicial contraria a derecho.

De conformidad con ello, considera esta Sala que en el presente caso, el accionante, sólo pretende cuestionar los criterios de valoración que emplearon los Jueces en cada instancia, siendo éste un tema que escapa de las competencias del juzgador de amparo.

Resulta propicio citar el criterio que esta Sala estableció mediante Sentencia N°2135/2007, en la cual se dispuso lo siguiente:

“En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.”

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta no es inadmisible como lo declaró el a quo constitucional, sino improcedente in limine litis debido a que no se verifican en el presente caso los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en razón de lo cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma parcialmente la decisión apelada. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Romer Andrés Romero Martínez.

SEGUNDO.- CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 10 de agosto de 2009, y en su lugar se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,          

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 09-1048

CZdM/