SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
El 12 de agosto de 2004,
compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
abogado Khalet Gebara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el n° 52.777, actuando en representación del ciudadano RAÚL ALBERTO
RAMOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad n° 6.134.084, e interpuso
acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 16 de febrero de
2004, por la Corte
Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un juicio de cumplimiento
de obligación alimentaria.
En la misma fecha se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.
Acordada la jubilación de este último y, en virtud del nombramiento efectuado
por la Asamblea
Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente
ponencia el Magistrado doctor FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter la suscribe.
Los días 10 de febrero y 19 de
julio de 2005, la abogada Roxanna Medina, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n° 28.643, actuando en representación del ciudadano
Raúl Alberto Ramos Castillo, solicitó pronunciamiento.
El
1° de agosto de 2005, esta Sala Constitucional admitió la solicitud de amparo
formulada y, en consecuencia, ordenó notificar a: (i) la
Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, la cual a su vez debía notificar a (ii) la ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo, parte interviniente
en el juicio principal, y (iii) al
Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de
esta Sala fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última
de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la
audiencia oral. Por último, se instó a la parte actora consignara copia
certificada perfectamente legible de la decisión accionada en amparo.
El 19 de septiembre
del citado año, la apoderada judicial del accionante consignó copia certificada
de la decisión accionada y de la dictada el 16 de diciembre de 2004, por la Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y escrito, en el cual
solicitó se acordara medida cautelar innominada, en virtud de lo siguiente:
“Ante la Sala Tercera
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que adelanta la
ejecución de la sentencia contra la que se ha incoado el presente amparo
constitucional, se promovió un incidente procesal destinado a que se declare la
falta de jurisdicción de la
República para conocer de aquel juicio, la falta de
Jurisdicción de la
República para decretar medidas cautelares respecto a
inmuebles ubicados fuera de ésta, así como denunciar algunos aspectos formales
con relación al reconocimiento de pagos parciales confesados por la parte actora
y otros aspectos relativos a la forma se seguirse la ejecución. Resueltas por
el a quo estas
defensas, negándolas todas salvo la relativa a la falta de Jurisdicción de la República para
decretar medidas cautelares sobre bienes inmuebles ubicados en el exterior [por
decisión dictada el 9 de agosto de 2004].
Contra dicha decisión sólo mi representado apeló produciéndose sentencia
por la Corte Superior
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente antes señalado, de fecha
16 de diciembre de 2004, que declaró con lugar dicho recurso y limitó la
condena por la que se sigue ejecución a mi representado ante el tribunal de la
causa […].
Ahora, si bien éstos últimos hechos han modificado ligeramente la situación
denunciada en la solicitud de amparo que da lugar al presente procedimiento, no
ha desaparecido el agravio constitucional denunciado y, por el contrario, se
están adelantando actos de ejecución que de materializarse podrían generar
daños irreparables […] [Corchetes de la Sala]”.
El 17 de noviembre de
2005, las abogadas Zelideth Sedek de Benshimol, Beatriz López Castellano y Edy
Siboney Suescún, en su carácter de Juezas integrantes de la Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron
escrito a través del cual rechazan y contradicen la acción de amparo
constitucional interpuesta.
El 9 de enero de 2006, por
oficio n° 05-0677 del 16 de diciembre de 2005, la Corte Superior del
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el
expediente contentivo de la comisión practicada respecto a la notificación
ordenada por esta Sala.
Los días 28 de marzo, 17 de
abril, 10 de mayo y 13 de junio de 2006, los apoderados judiciales del
ciudadano Raúl Ramos, solicitaron se fijara la oportunidad para la audiencia
constitucional.
El 28 de junio de 2006, esta
Sala fijó para el 6 de julio de 2006
a las 10:00 a.m. la audiencia oral.
Siendo el día y la hora fijados
para la celebración del acto pautado, se dejó constancia de que al mismo
compareció la representación judicial del accionante y la Fiscal del Ministerio
Público.
Efectuada la lectura individual
del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
HECHOS
PREVIOS A LA ACCIÓN
DE AMPARO
Por
decisión del 2 de mayo de 2002, la
Sala de Juicio n° 12 del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, (i) declaró con lugar la
conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes existente entre
los ciudadanos Raúl Alberto Ramos Castillo y Dora Beatriz Mayorca Merlo,
domiciliados para la fecha en los Estados Unidos de América y, en consecuencia,
declaró disuelto el vínculo matrimonial; y (ii)
declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la
ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo, en representación de los dos (2) menores
hijos nacidos de dicha unión, contra el ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo,
fijando en consecuencia la pensión de alimentos.
El
14 de octubre de 2002, la
Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la
representación judicial de la ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo, y sin lugar
la apelación ejercida por la representación del ciudadano Raúl Alberto Ramos
Castillo y, en consecuencia, declaró con lugar la conversión en divorcio,
estableció el régimen de visitas y fijó el monto de la pensión de alimentos.
El
1° de septiembre de 2003, la Sala
de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del
alegato de incumplimiento efectuado por la ciudadana Dora Beatriz Mayorca
Merlo, actuando en representación de sus dos (2) menores hijos, cuyos nombres
se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, en la pensión alimentaria fijada al ciudadano Raúl
Alberto Ramos Castillo, declaró parcialmente con lugar la solicitud y condenó
al demandado a cancelar la suma de veintinueve mil treinta y nueve dólares de
los Estado Unidos de Norteamérica ($ 29.039,oo), por concepto de capital
adeudado, más la suma de dos mil ciento veintitrés dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica con setenta y un centavos de dólar ($ 2.123,71) por
concepto de intereses de mora sobre el capital adeudado al 12% anual, dando un
total de treinta y un mil ciento sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica con setenta y un centavos de dólar ($ 31.162.71),la cual debería
depositar en la cuenta de ahorros de la parte actora, una vez quedara
definitivamente firme dicho fallo.
El
16 de febrero de 2004, la
Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Marisol
Pérez González, actuando como apoderada judicial del ciudadano Raúl Alberto
Ramos Castillo y, con lugar la adhesión a la apelación formulada por el abogado
Ángel González-Del Castillo, apoderado judicial de la demandante, contra la
decisión dictada el 1° de septiembre de 2003, por la Sala de Juicio n° 3 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción
Judicial. En consecuencia, se condenó al demandado al pago de las cantidades
señaladas en dicho fallo.
Ante
la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Raúl Alberto Ramos
Castillo, se publicó el 13 de marzo de 2004, en un diario de circulación [no se
lee el diario] el cartel de notificación.
El
26 de marzo del citado año, la abogada Rita Da Costa, en su carácter de
apoderada judicial del ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo, anunció recurso
de casación contra la decisión que resolvió la apelación.
El
21 de abril de 2004, la
Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado conforme al
artículo 525 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO
La presente acción de amparo
constitucional fue interpuesta por la presunta violación del derecho a la
defensa, debido proceso, juez natural e incongruencia omisiva.
Expone la representación
judicial del ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo, que el 17 de marzo de 2003,
la ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo, aún cuando reconoce que ella, el
accionante y sus hijos se encuentran domiciliados en el Estado de Florida de
los Estados Unidos de América, lo cual se demuestra del escrito de demanda
presentado por el apoderado actor cuando afirma “...quienes desde antes de
la separación de bienes y de cuerpos viven, residen y estudian en el estado de
Florida con su señora madre, quien ejerce su custodia por mandato
jurisdiccional de este mismo tribunal...del padre obligado quien se presume
tiene residencia en el Estado de Florida”, acudió ante la jurisdicción
venezolana para reclamar contra el accionante, el cumplimiento de obligaciones
alimentarias fijadas cuya ejecución debía hacerse en aquel país.
Que la Ley Orgánica para
la Protección
del Niño y del Adolescente, sólo reconoce jurisdicción a la República
respecto a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio
nacional, que no es el caso de autos, por tanto, al no darse el supuesto de
hecho básico, el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer de la
presente reclamación.
Señala que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional
Privado que “[L]os tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer
de los juicios originados por el ejercicio de las acciones sobre estado de las
personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea
competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para resolver el
fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el
territorio de la
República”.
Que conforme a lo expuesto,
dado que los adolescentes involucrados en la causa se encuentran fuera del
territorio nacional, la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es
aplicable al caso concreto y, aun cuando las partes nada hubieren reclamado
respecto a este asunto, no es válido sostener que ha habido sumisión tácita,
pues, la reclamación no tiene una vinculación efectiva con el territorio de la República, por
ende, la República
no tenía jurisdicción para pronunciar las sentencias recurridas hecho que
implicó la violación del juez natural.
Que un planteamiento similar
fue propuesto ante la Sala
de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente
conocer del asunto, la cual lo desechó por auto del 9 de agosto de 2004, “por considerarlo extemporáneo, pues no era proponible en etapa de ejecución
de sentencia y por considerar que hubo sumisión tácita a la jurisdicción de la República”.
Aunado a ello, indicó que la
función jurisdiccional interesa al orden público, por lo que es irrenunciable e
indisponible, por lo tanto, la decisión dictada por un juez que carece de
jurisdicción es inexistente por haber sido dictada con manifiesta usurpación de
funciones.
Denunció como
lesionado, el derecho a la defensa y debido proceso de su representado, dado
que la decisión dictada con ocasión a la demanda presentada en su contra, lo
condenó a pagar, aparte de las mensualidades vencidas que van desde julio de
2000 hasta marzo de 2003, las mensualidades correspondientes a los meses que
van desde abril de 2003 a
enero de 2004, sin que respecto a estas últimas se le diera la oportunidad de
alegar y probar respecto a su cumplimiento o excepcionarse pidiendo su revisión
o planteando cualquier otro alegato.
Que ante la Corte Superior su
representado consignó un escrito en el que advirtió la imposibilidad de
condenarlo por mensualidades posteriores al lapso probatorio del incidente
procesal, pues, no tendría respecto a estas mensualidades la posibilidad de
alegar y probar. Este trascendental alegato no fue decidido por dicha Corte, la
que sin más, condenó a su representado a pagar esas mensualidades, incurriendo
así en incongruencia omisiva, vicio establecido en sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia del “21 (sic) de octubre de 2003” (siendo realmente
del 2 de octubre de 2003), caso: Banco de Inversión Consolidado, C.A. hoy
Corpbanca C.A. contra Geo Eudo Express, C.A..
Por otra parte
denunció, la violación del derecho a probar que es derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva, desarrollado por la Sala Constitucional
en sentencia del 14 de febrero de 2003, caso: Eudes Benítez Ramírez,
pues, su representado durante la articulación probatoria abierta al efecto,
produjo numerosas pruebas que sanamente valoradas, adminiculadas incluso con
las producidas por la reclamante, producen la convicción respecto al
cumplimiento de la obligación alimentaria que le fue reclamada, sin embargo, la
recurrida sin enumerarlas ni examinarlas las desechó todas en bloque con el
único argumento de que “...consignó documentos redactados en idioma
extranjero los cuales se desechan por no estar traducidos al castellano por
intérprete público en Venezuela; Y ASI SE DECLARA”.
Señaló, que entre esas
pruebas presentadas en idioma extranjero, aparecían numerosos cheques librados
y cobrados a favor de la ciudadana Dora Beatriz Mayorca
Merlo, así como pagos hechos por la hipoteca y por el arrendamiento financiero
de los bienes que le fueran adjudicados en la separación de cuerpos y bienes.
Que la formalidad de traducción de la prueba por interprete
público corresponde al juez, conforme lo establece tanto el artículo 185 del
Código de Procedimiento Civil, como la jurisprudencia dictada el 6 de mayo de
1999 por la Sala
de Casación Sala de Casación Civil, caso: Wen Chang contra Joao Gomes Pinto
y otros y, reiterada recientemente por la misma Sala en sentencia del 27 de
julio de 2004, caso: Grúas Alto de Potrerito, C.A. contra la sociedad de
comercio Promotora Mury, C.A., donde se censuró como indefensión la omisión
por parte del juez de ordenar la traducción de los documentos extendidos en
idioma extranjero.
Por último denunció, que
corolario a lo anterior, la violación aumenta por el hecho ignorado por la
recurrida respecto a la confesión de la parte actora, por medio de su actual
apoderado judicial, quien en fecha 17 de diciembre de 2001, en el mismo
expediente pero dentro de un incidente previo, reconoció que su representado,
entre los meses de agosto de 2000
a noviembre de 2001, le pagó la suma de dieciocho mil
ciento setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con setenta y
seis centavos de dólar (US$ 18.179,76). Esa confesión hecha de modo auténtico,
apoyada precisamente en instrumentos de igual género que los desechados,
constituyen un hecho cierto de pago respecto a las mismas pensiones por las que
se condenó a su representado, quien de espalda al material probatorio que se
incorporó al expediente, se limitó a condenarlo por la totalidad de las
pensiones de alimentos demandadas.
En consideración a todo lo
expuesto, solicitó se amparara al ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo, de las
violaciones del derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la prueba y a
la tutela judicial efectiva, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de
2004, por la Corte
Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
La decisión dictada el 16 de
febrero de 2004, por la
Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue del siguiente tenor:
“Estando dentro
de la oportunidad legal fijada para decidir, esta Corte pasa a hacerlo previas
las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado
Ángel González-Del Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo, presentó solicitud de cumplimiento de
pensión de alimentos manifestando entre otros argumentos lo siguiente: ‘…en
lugar de cumplir como debía hacerlo el obligado paterno con la obligación
alimentaria fijada a los hijos por decreto del 14 de julio de 2000 por la
cantidad de US$ 2.549 […]. El
problema surgido durante la separación, es que el padre realiza pagos a
terceros y no a la madre […], deduce
dichos montos de la pensión alimentaria que debe cancelar la madre y cuando se
le reclama dichos pagos aduce un supuesto acuerdo verbal con la madre […]”.
SEGUNDO:
En fecha 24 de marzo, el a quo dictó auto de admisión ordenando la citación […].
TERCERO: En fecha 08 de mayo de 2003, compareció
ante el a quo el abogado Ángel González-Del Castillo, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo el
cual expuso: ‘Solicito en representación de mi mandante dispense de oír
personalmente al niño y al adolescente supra, en virtud de que actualmente se
encuentran con su progenitora en el Estado de Florida con obligaciones
escolares e impedidos de emitir opinión sobre el procedimiento de incidencia de
cumplimiento de pensión alimentaria […]. Es que pido se fije oportunidad para que tanto la madre como los hijos
puedan realizar comunicación telefónica internacional directa u otra vía de
comunicación […].
CUARTO:
En fecha 26 de mayo de 2003, la abogada Marisol Pérez González, actuando en su
carácter de apoderada judicial de la parte demandada […],
presentó escrito manifestando que niega,
rechaza y contradice […] el
planteamiento esbozado por el abogado Ángel González-Del castillo en virtud de
ser absolutamente falso, que su mandante no haya dado cumplimiento a su
obligación, así como son falsos todos y cada uno de los demás hechos de la
presente solicitud.
II
Análisis de los medios probatorios
[…]
Pruebas presentadas
por la parte demandada:
En la
oportunidad de promoción de pruebas, consignó Carta donde se deja constancia
que el obligado ciudadano Raúl Ramos está alquilado en un apartamento ubicado
en Miami Estado Unidos de Norteamérica (folio 59), documento que esta Corte
desecha por emanar de terceros y no ratificado este en juicio de conformidad
con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE
DECLARA.
Consignó
recaudo del cual pretende inferir un supuesto contrato de trabajo entre el
obligado y el Restaurante Rotelli, donde consta que ocupa el cargo de Gerente
ubicado en Miami, Florida, Estado Unidos de América (folio 60), el cual no se
valora por emanar de tercero que no concurrió al proceso a su ratificación a
tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y
ASÍ SE DECLARA.
[…]
Consignó
documentos redactados en idioma extranjero los cuales se desechan por no estar
traducidos al castellano por interprete público en Venezuela; Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas las
pruebas presentadas por las partes, observa esta Corte:
Establecen los
artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,
respectivamente: […].
Así mismo,
dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente: […].
En este
procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que
ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas
justificadas; invirtiéndose, en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor
sólo le corresponde demostrar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos
dos (2) cuotas consecutivas.
[…]
Ahora bien, el
demandado no probó haber pagado las mensualidades de alimentos desde el mes de
julio del año 2000, por lo que, habiéndose fijado el monto alimentario en DOS
MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES ($2.549) mensuales, el obligado adeuda
los meses comprendidos desde el mes de
julio de 2000 hasta la presente fecha, así como los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En mérito de
las anteriores consideraciones esta Corte Superior del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley […] SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada
[…], en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RUL ALBERTO RAMOS CASTILLO,
y CON LUGAR la adhesión a la
apelación formulada por el abogado […] en
su carácter de apoderado judicial de la parte actora […]. En consecuencia se condena, al demandado
ciudadano RAUL ALBERTO RAMOS CASTILLO al pago de las cantidades siguientes:
1° La suma de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS
DÓLARES AMERICANOS ($113.562) correspondiente a la sumatoria de todas y
cada una de las mensualidades de obligación alimentaria, debidas desde el mes
de julio hasta el mes de diciembre de 2000, desde el mes de enero hasta el mes
de diciembre de 2001, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2002,
más las bonificaciones en los meses de septiembre y diciembre, desde el mes de
enero hasta diciembre de 2003, más las bonificaciones en los meses de diciembre
y enero de 2004, cantidad esta que calculada al cambio oficial de la moneda fijada en MIL
NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,oo) por dólar americano equivale a
DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.
218.039.040,oo).
2° Al pago de
los intereses de mora de los meses demandados hasta la presente fecha
calculados a la rata del doce por ciento (12%), anual en atención a lo previsto
en el artículo 374 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se
determinara mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar
por un experto […].
3° Finalmente
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, se decreta medida
ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, hasta
cubrir la cantidad condenada a pagar, más las costas de ejecución. Así mismo
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras, se
decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado
hasta cubrir la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades
adelantadas a razón del monto establecido como obligación alimentaria”.
III
OPINIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La
opinión de la Fiscal
del Ministerio Público fue la siguiente:
Expuso
que el 12 de agosto de 2004 el abogado del accionante Raúl Alberto Ramos
Castillo, ejerció acción de amparo constitucional contra “las sentencias dictadas el 16 de febrero y 16 de diciembre de 2004,
por la Corte Superior
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional”.
Que
para resolver si procede la tutela constitucional solicitada se debe analizar “si las sentencias de fechas 16 de febrero y
16 de diciembre de 2004, emanadas de la Corte Superior […], se dictaron actuando fuera de su
competencia (abuso de poder, usurpación de funciones o extralimitación de
atribuciones), la cuando declaró la primera sin lugar la apelación interpuesta
por la apoderada judicial del ciudadano RAÚL ALBERTO RAMOS CASTILLO, y la
segunda declaró con lugar la excepción de pago parcial invocada en la apelación
interpuesta por el representante judicial del ciudadano RAÚL ALBERTO CASTILLO
RAMOS)”.
Que
“en lo que concierne a la sentencia de
fecha 16 de febrero de 2004, el Ministerio Público, observa, que de su lectura
que [sic] efectivamente le fue
violado al accionante sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez
natural, por cuanto, aún cuando el accionante en dicha instancia no alegó la Falta de Jurisdicción lo que
conlleva a la denominada sumisión tácita prevista en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, por tratarse la jurisdicción de una materia de orden público por involucrar
derechos consagrados en beneficio de niños y adolescentes que toma en cuenta el
interés superior del niño, la misma debió ser declarada por el tribunal por
cuanto no tenía jurisdicción para conocer de la causa que dio origen a la
presente acción”.
Que
“[e]n lo que respecta a la decisión de fecha 16 de diciembre de 2004, la
cual resuelve la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 9 de
agosto de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la falta de jurisdicción
opuesta por el recurrente, esta Representación Fiscal observa de su análisis
que también en la misma se violan los derechos y garantías constitucionales a
la defensa, debido proceso, en ello [sic] en razón de que no contiene pronunciamiento alguno expreso respecta [sic]
al alegato de Falta de Jurisdicción
presentada por el accionante.
En
lo relativo al argumento de la violación al juez natural consideró igualmente
el Ministerio Público “procedente por
cuanto si bien es cierto el accionante interpuso o solicitó la Falta de Jurisdicción en la
etapa de la ejecución de la sentencia de primera instancia, es decir, en forma
extemporánea, no es menos cierto que de conformidad con la parte infine [sic]
del artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil, una vez resuelta la incidencia la misma tiene consulta
ante la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
conforme a lo indicado en el artículo 62 ejusdem”.
Que
en el caso de autos “de la revisión donde
consta la sustanciación de la referida etapa en que fue opuesta la Falta de Jurisdicción, no se
observa documento alguno que evidencia que el Juez dio cumplimiento a lo
ordenado en las normas antes señaladas, motivo por el cual solicito,
respetuosamente, a ese Tribunal ordene la remisión del expediente que conforma
la presente causa a la
Sala Político Administrativa y se reponga el proceso al
estado en que se decida la consulta obligatoria a la solicitud de la Falta de Jurisdicción
interpuesta por el accionante”.
En
consecuencia, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo.
IV
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Para decidir sobre la acción de
amparo constitucional interpuesta, se observa lo que sigue:
Posterior a la interposición de
la acción de amparo constitucional, en la causa principal surgió un incidente
procesal con ocasión a la orden de ejecución decretada el 7 de julio de 2004
por la Sala de
Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual decretó
medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el
Estado de Florida de los Estado Unidos de América.
Dicha orden de ejecución fue
impugnada por la representación judicial del demandado hoy accionante, en
virtud de la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos para ordenar
el embargo de un bien inmueble ubicado fuera del territorio nacional; aunado a
ello, se impugnó el monto de la condena, se alegó la falta de jurisdicción de
los Tribunales nacionales para conocer en general del juicio de cumplimiento de
pensión de alimentos, dado que sus menores hijos se encontraban residenciados
en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, lo cual también fue
alegado en la acción de amparo constitucional que nos ocupa y se impugnó el
dictamen pericial.
Pues
bien, el 9 de agosto de 2004, la
Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, emitió su pronunciamiento respecto a la incidencia surgida y
declaró -entre otros-, respecto al pedimento de la falta de jurisdicción de la República para
conocer la incidencia de cumplimiento de obligación alimentaria, conforme a los
artículos 59 del Código de Procedimiento Civil, 39 de la Ley de Derecho Internacional
Privado y el ordinal 2° del artículo 42 eiusdem,
que la parte demandada no alegó a través de su apoderado judicial, en la
oportunidad legal correspondiente, la falta de jurisdicción de los Tribunales
Venezolanos para conocer de la incidencia, ya que la misma se encontraba en ese
momento en etapa de ejecución, y por cuanto constaba que el demandado se
sometió a la jurisdicción venezolana al contestar la demanda y oponer la falta
de jurisdicción alegada, y que existía vinculación efectiva con el territorio
de la República
al ser la causa una incidencia dentro de la solicitud de separación de cuerpos
y de bienes confirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos en especial
de la citada Sala.
Asimismo,
dicha decisión en cuanto al pedimento referente a la supuesta falta de
jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela para decretar
medidas cautelares o ejecutivas en los
Estados Unidos de América; en atención al artículo 3 de la Convención
Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias revocó por
contrario imperio el auto dictado el 7 de julio del 2004, que ordenó librar
rogatoria y remitirla a la
Embajada de la República Bolivariana
de Venezuela en los Estados Unidos de América, a los fines de que un Tribunal
de Menores del Estado de la
Florida del mencionado Estado exhortara al Registro Público
del Estado de Broward, diera cumplimiento a la medida de prohibición de
enajenar y gravar dictada por ese Tribunal, y en su lugar ordenó que la medida
recayera sobre la cuota parte del dieciséis con sesenta y seis por ciento
(16,66%) que le corresponde al demandado sobre un bien inmueble de una
superficie aproximada de seis mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados
con veintisiete decímetros cuadrados (6.288,27 mt2), ubicado en la Urbanización
Industrial Santa Cruz del Estado Aragua.
En virtud de la apelación
interpuesta por la representación judicial del demandado, ciudadano Raúl
Alberto Ramos Castillo, el 16 de diciembre de 2004 la Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar
el recurso ejercido, reconoció el pago parcial efectuado por el demandado y
ordenó se volviera a liquidar el monto de la condena mediante experticia
complementaria del fallo.
No obstante ello, esta Sala
visto que la jurisdicción es de orden público y que de las actas no se
evidencia que la decisión dictada el 9 de agosto de 2004, por la Sala de Juicio n° 3 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada
Circunscripción Judicial haya sido remitida para la consulta obligatoria a la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el
artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; consulta que resulta
fundamental para la resolución del asunto controvertido pues la tutela está
siendo invocada por la presunta falta de jurisdicción y la ejecución de la
sentencia, planteamientos que de manera directa (respecto a la jurisdicción) y,
consecuentemente (la ejecución), podrían verse modificados por la decisión que
tome la citada Sala Político Administrativa al respecto.
Por tanto, esta Sala pese a
observar que la decisión del 9 de agosto de 2004, fue revisada por la alzada,
estima que la misma debía forzosamente ser remitida a este Máximo Tribunal para
su consulta obligatoria tal como lo prevé el Código Adjetivo Civil; lo que
origina que esta instancia se vea sobrevenidamente impedida a través del amparo
de emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto sometido a su
conocimiento, dado que el mismo podría interferir en el juicio principal aun no
resuelto, a juicio de quien decide.
Por ende, visto el vicio en la
tramitación de la causa por incumplimiento de la obligación alimentaria, cual
es que, aducida la falta de jurisdicción del Tribunal de la causa, la cual fue
decidida el 9 de agosto de 2004 por la
Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, sin que se hiciere la consulta prevista en los artículos 59 y 62
del Código de Procedimiento Civil, lo que vulneró la garantía a la tutela
judicial efectiva del accionante, esta Sala declara parcialmente con lugar la acción
de amparo constitucional interpuesta y ordena a la Sala de Juicio n° 3 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal de
origen, cumpla con el trámite omitido, enviando a la Sala Político
Administrativa el expediente que dio origen a la presente acción de amparo
constitucional, referida a la solicitud de pensión de alimentos, a fin de que
resuelva la consulta de ley. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Khalet Gebara, actuando en representación del
ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo,
y ORDENA a la Sala de Juicio n° 3 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal de
origen, cumpla con el trámite omitido, enviando a la Sala Político
Administrativa el expediente que dio origen a la presente acción de amparo
constitucional, referida a la solicitud de pensión de alimentos contenida en el
expediente n° 3994 (nomenclatura de ese Juzgado), a fin de que resuelva la
consulta de ley.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Juicio n° 3 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto dos mil seis. Años: 196º de la
Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. n° 04-2238