SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

           

El 12 de agosto de 2004, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Khalet Gebara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 52.777, actuando en representación del ciudadano RAÚL ALBERTO RAMOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad n° 6.134.084, e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un juicio de cumplimiento de obligación alimentaria.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último y, en virtud del nombramiento efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter la suscribe.

 

Los días 10 de febrero y 19 de julio de 2005, la abogada Roxanna Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.643, actuando en representación del ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo, solicitó pronunciamiento.

 

El 1° de agosto de 2005, esta Sala Constitucional admitió la solicitud de amparo formulada y, en consecuencia, ordenó notificar a: (i) la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su vez debía notificar a (ii) la ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo, parte interviniente en el juicio principal, y (iii) al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de esta Sala fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Por último, se instó a la parte actora consignara copia certificada perfectamente legible de la decisión accionada en amparo.

 

El 19 de septiembre del citado año, la apoderada judicial del accionante consignó copia certificada de la decisión accionada y de la dictada el 16 de diciembre  de 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y escrito, en el cual solicitó se acordara medida cautelar innominada, en virtud de lo siguiente:

 

“Ante la Sala Tercera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que adelanta la ejecución de la sentencia contra la que se ha incoado el presente amparo constitucional, se promovió un incidente procesal destinado a que se declare la falta de jurisdicción de la República para conocer de aquel juicio, la falta de Jurisdicción de la República para decretar medidas cautelares respecto a inmuebles ubicados fuera de ésta, así como denunciar algunos aspectos formales con relación al reconocimiento de pagos parciales confesados por la parte actora y otros aspectos relativos a la forma se seguirse la ejecución. Resueltas por el a quo estas defensas, negándolas todas salvo la relativa a la falta de Jurisdicción de la República para decretar medidas cautelares sobre bienes inmuebles ubicados en el exterior [por decisión dictada el 9 de agosto de 2004].

 

Contra dicha decisión sólo mi representado apeló produciéndose sentencia por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente antes señalado, de fecha 16 de diciembre de 2004, que declaró con lugar dicho recurso y limitó la condena por la que se sigue ejecución a mi representado ante el tribunal de la causa […].

 

Ahora, si bien éstos últimos hechos han modificado ligeramente la situación denunciada en la solicitud de amparo que da lugar al presente procedimiento, no ha desaparecido el agravio constitucional denunciado y, por el contrario, se están adelantando actos de ejecución que de materializarse podrían generar daños irreparables […] [Corchetes de la Sala]”.

 

El 17 de noviembre de 2005, las abogadas Zelideth Sedek de Benshimol, Beatriz López Castellano y Edy Siboney Suescún, en su carácter de Juezas integrantes de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito a través del cual rechazan y contradicen la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 9 de enero de 2006, por oficio n° 05-0677 del 16 de diciembre de 2005, la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la comisión practicada respecto a la notificación ordenada por esta Sala.

 

Los días 28 de marzo, 17 de abril, 10 de mayo y 13 de junio de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Raúl Ramos, solicitaron se fijara la oportunidad para la audiencia constitucional.

 

El 28 de junio de 2006, esta Sala fijó para el 6 de julio de 2006 a las 10:00 a.m. la audiencia oral.

 

Siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto pautado, se dejó constancia de que al mismo compareció la representación judicial del accionante y la Fiscal del Ministerio Público.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

HECHOS PREVIOS A LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Por decisión del 2 de mayo de 2002, la Sala de Juicio n° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (i) declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los ciudadanos Raúl Alberto Ramos Castillo y Dora Beatriz Mayorca Merlo, domiciliados para la fecha en los Estados Unidos de América y, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial; y (ii) declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo, en representación de los dos (2) menores hijos nacidos de dicha unión, contra el ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo, fijando en consecuencia la pensión de alimentos.

 

El 14 de octubre de 2002, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo, y sin lugar la apelación ejercida por la representación del ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo y, en consecuencia, declaró con lugar la conversión en divorcio, estableció el régimen de visitas y fijó el monto de la pensión de alimentos.

 

El 1° de septiembre de 2003, la Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del alegato de incumplimiento efectuado por la ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo, actuando en representación de sus dos (2) menores hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la pensión alimentaria fijada al ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo, declaró parcialmente con lugar la solicitud y condenó al demandado a cancelar la suma de veintinueve mil treinta y nueve dólares de los Estado Unidos de Norteamérica ($ 29.039,oo), por concepto de capital adeudado, más la suma de dos mil ciento veintitrés dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y un centavos de dólar ($ 2.123,71) por concepto de intereses de mora sobre el capital adeudado al 12% anual, dando un total de treinta y un mil ciento sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y un centavos de dólar ($ 31.162.71),la cual debería depositar en la cuenta de ahorros de la parte actora, una vez quedara definitivamente firme dicho fallo.

 

El 16 de febrero de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Marisol Pérez González, actuando como apoderada judicial del ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo y, con lugar la adhesión a la apelación formulada por el abogado Ángel González-Del Castillo, apoderado judicial de la demandante, contra la decisión dictada el 1° de septiembre de 2003, por la Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial. En consecuencia, se condenó al demandado al pago de las cantidades señaladas en dicho fallo.

 

Ante la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo, se publicó el 13 de marzo de 2004, en un diario de circulación [no se lee el diario] el cartel de notificación.

 

El 26 de marzo del citado año, la abogada Rita Da Costa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo, anunció recurso de casación contra la decisión que resolvió la apelación.

 

El 21 de abril de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado conforme al artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso, juez natural e incongruencia omisiva.

 

Expone la representación judicial del ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo, que el 17 de marzo de 2003, la ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo, aún cuando reconoce que ella, el accionante y sus hijos se encuentran domiciliados en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, lo cual se demuestra del escrito de demanda presentado por el apoderado actor cuando afirma “...quienes desde antes de la separación de bienes y de cuerpos viven, residen y estudian en el estado de Florida con su señora madre, quien ejerce su custodia por mandato jurisdiccional de este mismo tribunal...del padre obligado quien se presume tiene residencia en el Estado de Florida”, acudió ante la jurisdicción venezolana para reclamar contra el accionante, el cumplimiento de obligaciones alimentarias fijadas cuya ejecución debía hacerse en aquel país.

 

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo reconoce jurisdicción a la República respecto a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, que no es el caso de autos, por tanto, al no darse el supuesto de hecho básico, el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer de la presente reclamación.

 

Señala que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado que “[L]os tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de las acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para resolver el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.

 

Que conforme a lo expuesto, dado que los adolescentes involucrados en la causa se encuentran fuera del territorio nacional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es aplicable al caso concreto y, aun cuando las partes nada hubieren reclamado respecto a este asunto, no es válido sostener que ha habido sumisión tácita, pues, la reclamación no tiene una vinculación efectiva con el territorio de la República, por ende, la República no tenía jurisdicción para pronunciar las sentencias recurridas hecho que implicó la violación del juez natural.

 

Que un planteamiento similar fue propuesto ante la Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente conocer del asunto, la cual lo desechó por auto del 9 de agosto de 2004, “por considerarlo extemporáneo, pues no era proponible en etapa de ejecución de sentencia y por considerar que hubo sumisión tácita a la jurisdicción de la República”.

 

Aunado a ello, indicó que la función jurisdiccional interesa al orden público, por lo que es irrenunciable e indisponible, por lo tanto, la decisión dictada por un juez que carece de jurisdicción es inexistente por haber sido dictada con manifiesta usurpación de funciones.

 

Denunció como lesionado, el derecho a la defensa y debido proceso de su representado, dado que la decisión dictada con ocasión a la demanda presentada en su contra, lo condenó a pagar, aparte de las mensualidades vencidas que van desde julio de 2000 hasta marzo de 2003, las mensualidades correspondientes a los meses que van desde abril de 2003 a enero de 2004, sin que respecto a estas últimas se le diera la oportunidad de alegar y probar respecto a su cumplimiento o excepcionarse pidiendo su revisión o planteando cualquier otro alegato.

 

Que ante la Corte Superior su representado consignó un escrito en el que advirtió la imposibilidad de condenarlo por mensualidades posteriores al lapso probatorio del incidente procesal, pues, no tendría respecto a estas mensualidades la posibilidad de alegar y probar. Este trascendental alegato no fue decidido por dicha Corte, la que sin más, condenó a su representado a pagar esas mensualidades, incurriendo así en incongruencia omisiva, vicio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del “21 (sic) de octubre de 2003” (siendo realmente del 2 de octubre de 2003), caso: Banco de Inversión Consolidado, C.A. hoy Corpbanca C.A. contra Geo Eudo Express, C.A..

 

Por otra parte denunció, la violación del derecho a probar que es derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia del 14 de febrero de 2003, caso: Eudes Benítez Ramírez, pues, su representado durante la articulación probatoria abierta al efecto, produjo numerosas pruebas que sanamente valoradas, adminiculadas incluso con las producidas por la reclamante, producen la convicción respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria que le fue reclamada, sin embargo, la recurrida sin enumerarlas ni examinarlas las desechó todas en bloque con el único argumento de que “...consignó documentos redactados en idioma extranjero los cuales se desechan por no estar traducidos al castellano por intérprete público en Venezuela; Y ASI SE DECLARA”.

 

Señaló, que entre esas pruebas presentadas en idioma extranjero, aparecían numerosos cheques librados y cobrados a favor de la ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo, así como pagos hechos por la hipoteca y por el arrendamiento financiero de los bienes que le fueran adjudicados en la separación de cuerpos y bienes.

 

Que la formalidad de traducción de la prueba por interprete público corresponde al juez, conforme lo establece tanto el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, como la jurisprudencia dictada el 6 de mayo de 1999 por la Sala de Casación Sala de Casación Civil, caso: Wen Chang contra Joao Gomes Pinto y otros y, reiterada recientemente por la misma Sala en sentencia del 27 de julio de 2004, caso: Grúas Alto de Potrerito, C.A. contra la sociedad de comercio Promotora Mury, C.A., donde se censuró como indefensión la omisión por parte del juez de ordenar la traducción de los documentos extendidos en idioma extranjero.

 

Por último denunció, que corolario a lo anterior, la violación aumenta por el hecho ignorado por la recurrida respecto a la confesión de la parte actora, por medio de su actual apoderado judicial, quien en fecha 17 de diciembre de 2001, en el mismo expediente pero dentro de un incidente previo, reconoció que su representado, entre los meses de agosto de 2000 a noviembre de 2001, le pagó la suma de dieciocho mil ciento setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos de dólar (US$ 18.179,76). Esa confesión hecha de modo auténtico, apoyada precisamente en instrumentos de igual género que los desechados, constituyen un hecho cierto de pago respecto a las mismas pensiones por las que se condenó a su representado, quien de espalda al material probatorio que se incorporó al expediente, se limitó a condenarlo por la totalidad de las pensiones de alimentos demandadas.

 

En consideración a todo lo expuesto, solicitó se amparara al ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo, de las violaciones del derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

La decisión dictada el 16 de febrero de 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue del siguiente tenor:

 

“Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir, esta Corte pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

 

PRIMERO: En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado Ángel González-Del Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo, presentó solicitud de cumplimiento de pensión de alimentos manifestando entre otros argumentos lo siguiente: ‘…en lugar de cumplir como debía hacerlo el obligado paterno con la obligación alimentaria fijada a los hijos por decreto del 14 de julio de 2000 por la cantidad de US$ 2.549 […]. El problema surgido durante la separación, es que el padre realiza pagos a terceros y no a la madre […], deduce dichos montos de la pensión alimentaria que debe cancelar la madre y cuando se le reclama dichos pagos aduce un supuesto acuerdo verbal con la madre […]”.

SEGUNDO: En fecha 24 de marzo, el a quo dictó auto de admisión ordenando la citación […].

TERCERO: En fecha 08 de mayo de 2003, compareció ante el a quo el abogado Ángel González-Del Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Dora Beatriz Mayorca Merlo el cual expuso: ‘Solicito en representación de mi mandante dispense de oír personalmente al niño y al adolescente supra, en virtud de que actualmente se encuentran con su progenitora en el Estado de Florida con obligaciones escolares e impedidos de emitir opinión sobre el procedimiento de incidencia de cumplimiento de pensión alimentaria […]. Es que pido se fije oportunidad para que tanto la madre como los hijos puedan realizar comunicación telefónica internacional directa u otra vía de comunicación […].

CUARTO: En fecha 26 de mayo de 2003, la abogada Marisol Pérez González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada […], presentó escrito manifestando que niega, rechaza y contradice […] el planteamiento esbozado por el abogado Ángel González-Del castillo en virtud de ser absolutamente falso, que su mandante no haya dado cumplimiento a su obligación, así como son falsos todos y cada uno de los demás hechos de la presente solicitud.

  

II

Análisis de los medios probatorios

[…]

Pruebas presentadas  por la parte demandada:

 

En la oportunidad de promoción de pruebas, consignó Carta donde se deja constancia que el obligado ciudadano Raúl Ramos está alquilado en un apartamento ubicado en Miami Estado Unidos de Norteamérica (folio 59), documento que esta Corte desecha por emanar de terceros y no ratificado este en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.

 

Consignó recaudo del cual pretende inferir un supuesto contrato de trabajo entre el obligado y el Restaurante Rotelli, donde consta que ocupa el cargo de Gerente ubicado en Miami, Florida, Estado Unidos de América (folio 60), el cual no se valora por emanar de tercero que no concurrió al proceso a su ratificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.

[…]

Consignó documentos redactados en idioma extranjero los cuales se desechan por no estar traducidos al castellano por interprete público en Venezuela; Y ASÍ SE DECLARA.

 

Analizadas las pruebas presentadas por las partes, observa esta Corte:

 

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente: […].

 

Así mismo, dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: […].

 

En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas; invirtiéndose, en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde demostrar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.

[…]

Ahora bien, el demandado no probó haber pagado las mensualidades de alimentos desde el mes de julio del año 2000, por lo que, habiéndose fijado el monto alimentario en DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES ($2.549) mensuales, el obligado adeuda los meses comprendidos  desde el mes de julio de 2000 hasta la presente fecha, así como los intereses de mora calculados  a la rata del doce por ciento (12%) anual.

 

En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley […] SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada  […], en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RUL ALBERTO RAMOS CASTILLO, y CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por el abogado […] en su carácter de apoderado judicial de la parte actora […]. En consecuencia se condena, al demandado ciudadano RAUL ALBERTO RAMOS CASTILLO al pago de las cantidades siguientes:

 

1° La suma de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($113.562) correspondiente a la sumatoria de todas y cada una de las mensualidades de obligación alimentaria, debidas desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2000, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2001, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2002, más las bonificaciones en los meses de septiembre y diciembre, desde el mes de enero hasta diciembre de 2003, más las bonificaciones en los meses de diciembre y enero de 2004, cantidad esta que calculada al cambio oficial de la moneda fijada en MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,oo) por dólar americano equivale a DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 218.039.040,oo).

 

2° Al pago de los intereses de mora de los meses demandados hasta la presente fecha calculados a la rata del doce por ciento (12%), anual en atención a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un experto […].

 

3° Finalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida  ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad condenada a pagar, más las costas de ejecución. Así mismo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras, se decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas a razón del monto establecido como obligación alimentaria”.  

 

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La opinión de la Fiscal del Ministerio Público fue la siguiente:

 

Expuso que el 12 de agosto de 2004 el abogado del accionante Raúl Alberto Ramos Castillo, ejerció acción de amparo constitucional contra “las sentencias dictadas el 16 de febrero y 16 de diciembre de 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional”.

 

Que para resolver si procede la tutela constitucional solicitada se debe analizar “si las sentencias de fechas 16 de febrero y 16 de diciembre de 2004, emanadas de la Corte Superior […], se dictaron actuando fuera de su competencia (abuso de poder, usurpación de funciones o extralimitación de atribuciones), la cuando declaró la primera sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano RAÚL ALBERTO RAMOS CASTILLO, y la segunda declaró con lugar la excepción de pago parcial invocada en la apelación interpuesta por el representante judicial del ciudadano RAÚL ALBERTO CASTILLO RAMOS)”.

 

Que “en lo que concierne a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, el Ministerio Público, observa, que de su lectura que [sic] efectivamente le fue violado al accionante sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural, por cuanto, aún cuando el accionante en dicha instancia no alegó la Falta de Jurisdicción lo que conlleva a la denominada sumisión tácita prevista en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por tratarse la jurisdicción de una materia de orden público por involucrar derechos consagrados en beneficio de niños y adolescentes que toma en cuenta el interés superior del niño, la misma debió ser declarada por el tribunal por cuanto no tenía jurisdicción para conocer de la causa que dio origen a la presente acción”.

 

Que [e]n lo que respecta a la decisión de fecha 16 de diciembre de 2004, la cual resuelve la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 9 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por el recurrente, esta Representación Fiscal observa de su análisis que también en la misma se violan los derechos y garantías constitucionales a la defensa, debido proceso, en ello [sic] en razón de que no contiene pronunciamiento alguno expreso respecta [sic] al alegato de Falta de Jurisdicción presentada por el accionante.

 

En lo relativo al argumento de la violación al juez natural consideró igualmente el Ministerio Público “procedente por cuanto si bien es cierto el accionante interpuso o solicitó la Falta de Jurisdicción en la etapa de la ejecución de la sentencia de primera instancia, es decir, en forma extemporánea, no es menos cierto que de conformidad con la parte infine [sic] del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, una vez resuelta la incidencia la misma tiene consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo indicado en el artículo 62 ejusdem”.

 

Que en el caso de autos “de la revisión donde consta la sustanciación de la referida etapa en que fue opuesta la Falta de Jurisdicción, no se observa documento alguno que evidencia que el Juez dio cumplimiento a lo ordenado en las normas antes señaladas, motivo por el cual solicito, respetuosamente, a ese Tribunal ordene la remisión del expediente que conforma la presente causa a la Sala Político Administrativa y se reponga el proceso al estado en que se decida la consulta obligatoria a la solicitud de la Falta de Jurisdicción interpuesta por el accionante”.

 

En consecuencia, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Para decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa lo que sigue:

 

Posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, en la causa principal surgió un incidente procesal con ocasión a la orden de ejecución decretada el 7 de julio de 2004 por la Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Estado de Florida de los Estado Unidos de América.

 

Dicha orden de ejecución fue impugnada por la representación judicial del demandado hoy accionante, en virtud de la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos para ordenar el embargo de un bien inmueble ubicado fuera del territorio nacional; aunado a ello, se impugnó el monto de la condena, se alegó la falta de jurisdicción de los Tribunales nacionales para conocer en general del juicio de cumplimiento de pensión de alimentos, dado que sus menores hijos se encontraban residenciados en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, lo cual también fue alegado en la acción de amparo constitucional que nos ocupa y se impugnó el dictamen pericial.

 

Pues bien, el 9 de agosto de 2004, la Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento respecto a la incidencia surgida y declaró -entre otros-, respecto al pedimento de la falta de jurisdicción de la República para conocer la incidencia de cumplimiento de obligación alimentaria, conforme a los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil, 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el ordinal 2° del artículo 42 eiusdem, que la parte demandada no alegó a través de su apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente, la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la incidencia, ya que la misma se encontraba en ese momento en etapa de ejecución, y por cuanto constaba que el demandado se sometió a la jurisdicción venezolana al contestar la demanda y oponer la falta de jurisdicción alegada, y que existía vinculación efectiva con el territorio de la República al ser la causa una incidencia dentro de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes confirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos en especial de la citada Sala.

 

Asimismo, dicha decisión en cuanto al pedimento referente a la supuesta falta de jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela para decretar medidas cautelares  o ejecutivas en los Estados Unidos de América; en atención al artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias revocó por contrario imperio el auto dictado el 7 de julio del 2004, que ordenó librar rogatoria y remitirla a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América, a los fines de que un Tribunal de Menores del Estado de la Florida del mencionado Estado exhortara al Registro Público del Estado de Broward, diera cumplimiento a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por ese Tribunal, y en su lugar ordenó que la medida recayera sobre la cuota parte del dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) que le corresponde al demandado sobre un bien inmueble de una superficie aproximada de seis mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.288,27 mt2), ubicado en la Urbanización Industrial Santa Cruz del Estado Aragua.

 

En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado, ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo, el 16 de diciembre de 2004 la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso ejercido, reconoció el pago parcial efectuado por el demandado y ordenó se volviera a liquidar el monto de la condena mediante experticia complementaria del fallo.

No obstante ello, esta Sala visto que la jurisdicción es de orden público y que de las actas no se evidencia que la decisión dictada el 9 de agosto de 2004, por la Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial haya sido remitida para la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; consulta que resulta fundamental para la resolución del asunto controvertido pues la tutela está siendo invocada por la presunta falta de jurisdicción y la ejecución de la sentencia, planteamientos que de manera directa (respecto a la jurisdicción) y, consecuentemente (la ejecución), podrían verse modificados por la decisión que tome la citada Sala Político Administrativa al respecto.

 

Por tanto, esta Sala pese a observar que la decisión del 9 de agosto de 2004, fue revisada por la alzada, estima que la misma debía forzosamente ser remitida a este Máximo Tribunal para su consulta obligatoria tal como lo prevé el Código Adjetivo Civil; lo que origina que esta instancia se vea sobrevenidamente impedida a través del amparo de emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto sometido a su conocimiento, dado que el mismo podría interferir en el juicio principal aun no resuelto, a juicio de quien decide.

 

Por ende, visto el vicio en la tramitación de la causa por incumplimiento de la obligación alimentaria, cual es que, aducida la falta de jurisdicción del Tribunal de la causa, la cual fue decidida el 9 de agosto de 2004 por la Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se hiciere la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, lo que vulneró la garantía a la tutela judicial efectiva del accionante, esta Sala declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordena a la Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal de origen, cumpla con el trámite omitido, enviando a la Sala Político Administrativa el expediente que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, referida a la solicitud de pensión de alimentos, a fin de que resuelva la consulta de ley. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Khalet Gebara, actuando en representación del ciudadano Raúl Alberto Ramos Castillo, y ORDENA a la Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal de origen, cumpla con el trámite omitido, enviando a la Sala Político Administrativa el expediente que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, referida a la solicitud de pensión de alimentos contenida en el expediente n° 3994 (nomenclatura de ese Juzgado), a fin de que resuelva la consulta de ley.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto  dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

EXP. n° 04-2238