SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2005 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  los abogados Luisa Amelia Carrizales, Omar Riobueno Tremaria y Carlos Landaeta Arizaleta,   inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 534, 5.319, 4.911, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL LEONIDAS LANDAETA ARIZALETA, titular de la cédula de identidad número 4.082.527, interpusieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión contra la sentencia del 26 de abril  de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anuló de oficio la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de diciembre de 2004, que absolvió a su representado.

            En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señalaron los apoderados judiciales del accionante como fundamento de la presente revisión lo siguiente:

Que “El abogado RAFAEL LEONIDAS LANDAETA ARIZALETA, desde el mes de diciembre de 1994, hace más de diez años, ha estado sometido a un juicio penal en el cual (...) se le imputa el delito de homicidio en perjuicio de MERCEDES ELENA MOTA DE ARREAZA, hecho ocurrido el 24 de noviembre de 1.994, en el apartamento 3-C del Edificio Nueva Esparta, Conjunto Residencia Oriente de Colinas de Bello Monte, Caracas.

Que “En las secuelas del proceso, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Penal, en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa, anuló la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío, por inmotivación, ordenando dictar una nueva sentencia”.

Que “La Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2004 (...) en acatamiento a la sentencia de la Sala de Casación Penal (...) dictó sentencia definitiva mediante la cual ABSOLVIÓ a RAFAEL LANDAETA ARIZALETA del delito que se le imputaba”.

Que “Notificadas como fueron todas las partes, el ciudadano LEOPOLDO D`ALTA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público (...) en fecha 13 de enero de 2005, presentó escrito (...) en el cual dice formular recurso de casación en contra de la sentencia que absolvió a (su) representado”.

Al respecto agregó, que el Fiscal Auxiliar en referencia no tenía cualidad para representar al Ministerio Público en la fase de juicio, vista su condición de auxiliar “y por tanto, el recurso de casación que afirma haber propuesto, no tiene valor ni eficacia jurídica”.

Que tal situación la advirtieron cuando impugnaron el recurso de casación interpuesto, no obstante, “la Sala de Casación Penal omitió el análisis sobre el pedimento expreso de la defensa que recae sobre la validez del pretendido recurso de casación (...) en lugar de la decisión que debía emitir (...) procedió a anular de oficio una sentencia absolutoria contra la cual ya no procedía recurso alguno, por estar firme y cuando en realidad no podía entrar a conocer ni del recurso mismo porque éste había sido interpuesto por un funcionario que no contaba – ni cuenta- con las facultades necesarias para ello”.

En otro orden de ideas, señaló que la Sala de Casación Penal al anular de oficio la sentencia de reenvío, fundamentando tal decisión, en el hecho de que la misma “incurrió en vicio de inmotivación”, quebrantó lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agregó que la Sala en referencia, al dictar la sentencia del 26 de abril de 2005, que anuló de oficio el fallo de la Sala Accidental Segunda de Reenvío del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “que absolvió a Rafael Landaeta, sin previamente pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, violó las normas del debido proceso contenidas en los artículos 465 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transgrediendo el artículo 49 de la Constitución”.  

Finalmente, solicitaron a esta Sala Constitucional sea declarada con lugar la presente solicitud de revisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente solicitud. Al respecto, observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de velar por la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de abril  de 2005, a la que se imputa la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez natural y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

 

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia objeto de la presente revisión fue dictada por la Sala de Casación Penal, el 26 de abril de 2005, la cual anuló de oficio la decisión del 8 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Accidental de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la causa “se inicio por una llamada telefónica recibida en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se informó del hallazgo del cuerpo sin signos vitales de la ciudadana Mercedes Mota de Arreaza, en el interior del apartamento 3-C ubicado en el Edificio Nueva Esparta, Residencias Oriente, piso 2, Colinas de Bello Monte. Según informe elaborado por los médicos adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la muerte se produjo por asfixia mecánica por estrangulamiento”.

Que “El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones y la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones, todos del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, dictaron sentencia condenatoria contra el ciudadano Rafael Leonidas Landaeta Arizaleta, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía”.

Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de septiembre de 2002, “declaró con lugar el recurso de casación de forma propuesto por la defensa del acusado y anuló la sentencia dictada el 23 de mayo de 2004, por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando dictar nueva sentencia”.

Que, el 8 de diciembre de 2004, “la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (...) absolvió al ciudadano Rafael Leonidas Landaeta Arizaleta”.

Señaló el fallo cuya revisión se solicita, que “En atención a lo dispuesto por los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que la Sala Accidental de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un vicio en la motivación de la sentencia (...) al no hacer el examen y comparación de los elementos de juicio en los cuales se basa para arribar a la conclusión de absolver al ciudadano Rafael Leonidas Landaeta Arizaleta, omite la cabal expresión de las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse tal determinación procesal y por ello violó el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Agregó, que en vista de tal declaratoria, la referida Sala no entró a conocer del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Finalmente, ordenó que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, dictara un nuevo pronunciamiento.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar la revisión planteada y, a tal efecto, observa:

En el caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO, estableció esta Sala, respecto a la procedencia de su facultad revisora, lo siguiente:

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

Los apoderados judiciales del solicitante, como antes se apuntó, denunciaron la violación flagrante por parte de la Sala de Casación Penal, de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, juez natural y debido proceso, por haber anulado de oficio la sentencia dictada por la Corte Accidental de Reenvío, antes identificada, sin fundamentar, tal nulidad, en ninguna de las causales prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que –según alegaron- constituía un “abuso de poder procesal” por cuanto, las nulidades como la examinada, debían ser declarada solo cuando el supuesto de hecho se subsume en cualquiera de los supuestos previstos en la norma referida. 

De la sentencia impugnada se desprende que la causa por la cual la Sala de Casación Penal anuló de oficio el fallo de la Corte Accidental de Reenvió, fue que en el mismo se “incurrió en un vicio en la motivación de la sentencia”.

En este orden de ideas, esta Sala considera necesario reiterar la calificación que se le ha dado a la motivación de la sentencia y las consecuencias que se derivan de existir vicios en la misma, a tal fin, es preciso hacer referencia a la sentencia del 12 de agosto de 2002, caso: CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO,  la cual es del tenor siguiente:

Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido  del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

            Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

            Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima,  se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de  la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional (...)

De manera que, al haber observado la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, una vez que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adolecía de motivación, podía declarar conforme a lo previsto en los artículos 191, 195  y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de dicha sentencia, por lo que se precisa que el referido Tribunal Colegiado no actuó fuera de su competencia a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Así las cosas, visto que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público, al ser lesiva de las normas previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución, considera esta Sala que la sentencia cuya revisión se solicita, se fundamentó en el supuesto previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en (...) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En otro orden de ideas, cabe destacar que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de los representantes legales de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar dicha revisión.  Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Luisa Amelia Carrizales, Omar Riobueno Tremaria y Carlos Landaeta Arizaleta, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL LEONIDAS LANDAETA ARIZALETA, contra la sentencia del 26 de abril  de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 12 días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

         Magistrado

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                              Magistrado

 

 

                                         MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 05-1526

MDP.