SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado el
12 de julio de 2005 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, los abogados Luisa Amelia
Carrizales, Omar Riobueno Tremaria y Carlos Landaeta Arizaleta, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 534, 5.319, 4.911, respectivamente, con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL LEONIDAS LANDAETA
ARIZALETA, titular de la cédula de identidad número 4.082.527, interpusieron, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de
Señalaron
los apoderados judiciales del accionante como fundamento de la presente
revisión lo siguiente:
Que
“El abogado RAFAEL LEONIDAS LANDAETA ARIZALETA, desde el mes de diciembre de
1994, hace más de diez años, ha estado sometido a un juicio penal en el cual
(...) se le imputa el delito de homicidio en perjuicio de MERCEDES ELENA MOTA
DE ARREAZA, hecho ocurrido el 24 de noviembre de 1.994, en el apartamento 3-C
del Edificio Nueva Esparta, Conjunto Residencia Oriente de Colinas de Bello
Monte, Caracas”.
Que “En las secuelas del proceso,
mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002,
Que “
Que “Notificadas como fueron todas las
partes, el ciudadano LEOPOLDO D`ALTA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio
Público (...) en fecha 13 de enero de 2005, presentó escrito (...) en el cual
dice formular recurso de casación en contra de la sentencia que absolvió a (su)
representado”.
Al
respecto agregó, que el Fiscal Auxiliar en referencia no tenía cualidad para
representar al Ministerio Público en la fase de juicio, vista su condición de
auxiliar “y por
tanto, el recurso de casación que afirma haber propuesto, no tiene valor ni
eficacia jurídica”.
Que tal
situación la advirtieron cuando impugnaron el recurso de casación interpuesto,
no obstante, “
En otro
orden de ideas, señaló que
Agregó
que
Finalmente, solicitaron a esta Sala Constitucional sea declarada con lugar la presente solicitud de revisión.
Con
carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para
conocer y decidir la presente solicitud. Al respecto, observa:
El artículo 336 numeral 10, de
“Artículo 336: Son atribuciones de
10.- Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva
Carta Magna en forma exclusiva a
De
tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un
mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes
dictadas por los tribunales de
Ahora bien, visto que en el caso de
autos se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme emanada de
La
sentencia objeto de la presente revisión fue dictada por
Que
la causa “se inicio por una llamada
telefónica recibida en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se
informó del hallazgo del cuerpo sin signos vitales de la ciudadana Mercedes
Mota de Arreaza, en el interior del apartamento 3-C ubicado en el Edificio
Nueva Esparta, Residencias Oriente, piso 2, Colinas de Bello Monte. Según
informe elaborado por los médicos adscritos al Departamento de Microanálisis
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la muerte se produjo por asfixia
mecánica por estrangulamiento”.
Que
“El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio,
Que
Que,
el 8 de diciembre de 2004, “
Señaló
el fallo cuya revisión se solicita, que “En atención a lo dispuesto por los
artículos 257 de
Agregó, que en vista de tal declaratoria, la referida Sala no entró a conocer del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Finalmente,
ordenó que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, dictara
un nuevo pronunciamiento.
Con respecto al fondo de
lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la revisión
constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la
solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de
la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta
Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de
En el caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO, estableció esta Sala, respecto a la procedencia de su facultad revisora, lo siguiente:
“Sólo de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar
lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de
Estas
causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a
los que se refiere el artículo 5.4 de
Pasa esta Sala a
pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a
cuyo fin observa:
Los apoderados judiciales del solicitante, como antes se
apuntó, denunciaron la violación flagrante por parte de
De la sentencia impugnada se desprende que la causa por la cual
En este orden de ideas, esta Sala considera necesario reiterar la
calificación que se le ha dado a la motivación de la sentencia y las
consecuencias que se derivan de existir vicios en la misma, a tal fin, es
preciso hacer referencia a la sentencia del 12 de agosto de 2002, caso: CARLOS MIGUEL
VAAMONDE SOJO, la cual es
del tenor siguiente:
“Esta Sala ha señalado que en
Igualmente,
esta Sala ha señalado que el artículo 49 de
Es
por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con
suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión
judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen
para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad
procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”,
como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación
del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el
contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar,
en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o
bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir
justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del
Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos
sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las
partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso,
correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al
Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad
en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal
Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de
que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la
cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue
absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por
ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida
sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del
juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que
lo exime de la obligación a confesarse
culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.
En esos
términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una
exigencia constitucional (...)
De manera que,
al haber observado
Así
las cosas, visto que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que
afecta el orden público, al ser lesiva de las normas previstas en los artículo
26 y 49 de
En otro orden de ideas, cabe
destacar que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia
Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad
discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión
que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una
deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa
esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice
sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios
contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud
ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, más bien, de los alegatos de los representantes
legales de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la
decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.
En atención a lo expuesto, considera
esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la
revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara no ha
lugar dicha revisión. Así se decide.
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrado
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
MDP.