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El 12 de mayo de 2004, se recibió en esta Sala
Constitucional, proveniente de la Sala Unipersonal Décima del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el oficio N° 04/0844 del 5 de mayo de 2004, por el
cual se remitieron copias certificadas del fallo dictado el mismo día con
ocasión al proceso de reclamo de paternidad instaurado contra el ciudadano Haim
Meir Aron, por la ciudadana ANA VICTORIA URIBE FLORES, en representación
de su hijo menor de edad, cuya identificación se omite en atención al artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tal remisión se realizó “en cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 334 de nuestra Carta Magna y a los fines legales
correspondientes”.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta
Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El
Tribunal remitió, sin requerimiento de parte alguna, su sentencia a esta Sala,
por estimar que constituye un deber derivado del articulo 334 de la
Constitución. Es de entender que ese Tribunal considera que, en virtud de la
desaplicación de normas legales por inconstitucionalidad, debe la Sala conocer
de su fallo, a fin de que se realice un juicio sobre la constitucionalidad de
la norma por parte del órgano facultado por el Texto Fundamental para dar
sentido a las disposiciones de rango supremo y, derivado de su poder para
emitir fallos vinculantes, uniformizar la jurisprudencia nacional al respecto.
Nada
más dice el Tribunal acerca de las razones que le condujeron a efectuar la
remisión del fallo ni indica con qué objeto la ha realizado. No es la primera
vez, sin embargo, que a esta Sala llegan, remitidas de oficio, sentencias de
tribunales de instancia por la que se ejerce el denominado control difuso de
constitucionalidad.
Al
respecto la Sala ha observado:
En
sentencia del 19 de octubre de 2000 (Nº 1225; caso Ascánder Contreras Uzcátegui) la Sala se pronunció por vez primera
sobre el supuesto en que los jueces (tribunales de instancia o incluso Salas
del Tribunal Supremo) desaplicasen normas por su inconstitucionalidad. No se
trataba, sin embargo, de un asunto del que la Sala haya conocido por remisión
de tribunal alguno, sino de una demanda de anulación de normas legales por
inconstitucionalidad (aunque el recurrente había, extrañamente, calificado su
acción como un recurso aclaratorio sobre
materia constitucional).
En ese
caso se proponía a la Sala que juzgase la validez, a la luz de la Constitución
de 1999, de normas dictadas con anterioridad a su entrada en vigencia: las
denominadas leyes preconstitucionales. La Sala reseñó la jurisprudencia de los
tribunales constitucionales de Alemania, España e Italia, pues en esos países
se distingue entre esas leyes, a fin de determinar la obligación de los jueces
de elevar ante ellos la llamada cuestión de inconstitucionalidad (España),
control concreto (Alemania) o control por vía incidental (Italia).
Como se
sabe, en esos países no existe el denominado control difuso, sino que los
jueces remiten el caso al Tribunal Constitucional para que sea éste el que
juzgue sobre el particular. Ahora bien, en esos países se permite que los
jueces de instancia se pronuncien directamente sobre la constitucionalidad de
una norma legal, sin elevar el caso ante el Tribunal Constitucional, si aquella
fuese preconstitucional, pues en esos casos se entiende que la contradicción
entre normas y Carta Magna se resuelve por la vía de la derogatoria y no por
una declaratoria de invalidez sobrevenida.
Es,
así, un mecanismo para evitar que ciertos casos (los de leyes
preconstitucionales que puedan entenderse derogadas por el Nuevo Texto
Fundamental) deban ser elevados ante el Tribunal Constitucional. En Venezuela
esas distinciones carecen de sentido, pues el juez de instancia siempre cuenta
con el poder de desaplicación de normas, por lo que es innecesario distinguir
entre la fecha de sanción de la norma de que se trate.
Ahora
bien, en el fallo citado la Sala declaró que la desaplicación de normas
legales, por inconstitucionalidad, debe ser llevada al conocimiento de esta
Sala, con el propósito que se estudie el caso. En concreto se lee en el fallo:
“En atención
a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala
desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a
la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión
correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia
que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto”.
Ninguna otra declaración hizo la Sala al
respecto. Simplemente pretendió dejar sentado que la invalidez de leyes
preconstitucionales también debía ser objeto de análisis por la Sala, a fin de
determinar su apego a la Carta Magna y, de haber contradicción que implique su
invalidez, dictar un fallo (declarativo de su invalidez sobrevenida o su
derogatoria) con efectos erga omnes.
Ese control podría efectuarse a través de
una demanda, como era el caso de ese proceso, o a través de una revisión del
fallo que ejerciera el control difuso de la constitucionalidad. En el último
supuesto, la Sala estimó necesario que se elevara el caso ante ella y al efecto
declaró que los jueces (cualquiera distinto a la Sala; aun las otras Salas del
Tribunal Supremo) tenían la obligación de remitir el fallo de desaplicación.
No se
distinguió de manera expresa, en el párrafo transcrito de ese fallo, si la
desaplicación la efectuaba un juez cuya sentencia era todavía susceptible de
recurso, o si ya se encontraba definitivamente firme. Sin embargo, sí se indicó
que esa remisión obligatoria se efectuaría a los fines de la revisión de la
sentencia por parte de la Sala, lo que implicaba limitar la remisión al caso de
los fallos firmes, pues son ellos los únicos que están sometidos al mecanismo
de revisión extraordinaria que establece el número 10 del artículo 336 de la
Constitución. Los fallos que no han alcanzado firmeza están fuera de la
revisión de la Sala, pues para ello existen otros medios de control judicial.
Como se observa, del fallo citado se
desprende que la Sala estima necesario revisar las sentencias de cualquier
tribunal por la que se desaplique una norma legal, por inconstitucionalidad,
siempre que esté ya firme y, por tanto, sea inatacable por otros medios y pueda
justificarse una revisión excepcional como la que la Sala puede hacer.
Posteriormente, la Sala tuvo ocasión de
pronunciarse sobre un caso en que se le remitió una sentencia de desaplicación
de normas, por parte del mismo juez que la dictó. En esa oportunidad fue claro
el remitente: se envió el fallo a la Sala a fin de que se efectuase la revisión
prevista en el número 10 del artículo 336 de la Constitución.
En esa nueva ocasión la Sala (sentencia
del 22 de julio de 2003, Nº 1998; caso Bernabé
García) se interrogó acerca del poder de los jueces de remitir sus propias
decisiones a la Sala y concluyó en lo que había sido su criterio en el fallo
del 19 de octubre de 2000: existe el deber de hacerlo. Para ello, la Sala
recordó que los fallos definitivamente
firmes de amparo y de control difuso son revisables; a la vez recordó que
la revisión es un mecanismo extraordinario en el cual la Sala tiene amplio
poder discrecional para admitir la solicitud, incluso sin indicar razones para
su negativa.
Sin embargo, la Sala estimó necesario
distinguir entre los fallos de amparo y los de desaplicación de normas, pues
entendió –y así se reitera ahora- que no se trata de supuestos equivalentes. Al
efecto sostuvo que si bien en principio existe gran discrecionalidad para
aceptar la solicitud de revisión de fallos, en el caso de las sentencias de
desaplicación de normas debe actuarse de manera diferente: esos casos deben
llegar a la Sala y ésta debe conocerlos, pues está en juego la posible
inconstitucionalidad de una norma, desaplicada para el caso concreto, pero
sobre la cual es imprescindible un análisis por parte del órgano que ostenta el
monopolio de la anulación, a fin de hacerla desaparecer del ordenamiento
jurídico dado el carácter vinculante de su interpretación, en caso de que
efectivamente estuviese en contradicción con la Carta Magna; es decir, dar
efectos erga omnes a lo que sólo lo
tenía para un caso concreto.
Al respecto se lee en el fallo:
“Sin
embargo, se observa que en el presente caso la remisión a esta Sala del presente
expediente la realizó, de oficio, el propio juez que dictó el fallo, lo cual
hace necesaria la determinación, antes de cualquier pronunciamiento, sobre la
legitimación de los jueces de la República para el planteamiento de la revisión
de su propia decisión.
Para este objetivo es necesario atender a la finalidad de la revisión,
la cual no es otra que la garantía de la uniformidad en la interpretación de
normas y principios constitucionales, la eficacia de la Constitución y, con
ello, la seguridad jurídica; no persigue la defensa de los derechos o intereses
subjetivos de los particulares sino que constituye uno de los mecanismos con
los que cuenta esta Sala Constitucional para el eficaz control de la
constitucionalidad.
De lo anterior se deduce, tal y como reiteradamente ha sostenido esta
Sala, que la revisión no constituye una nueva instancia, su finalidad no es
revocatoria o reforma o anulación de una decisión, sino el mantenimiento de la
uniformidad en la interpretación de los principios y normas constitucionales,
aún cuando la revocatoria o anulación eventualmente resulten, en un caso
concreto, una consecuencia del cumplimiento de su finalidad. La revisión no
persigue atender las exigencias motivadas por un interés particular. Es por
ello que esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, que no tiene la
obligación de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los fallos que sean
remitidos para su revisión, y que la negativa de admisión de la solicitud de
revisión no es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso. Además,
ha sostenido que, en cualquier caso, puede desestimarse la revisión, sin
motivación alguna, cuando se verifique que ésta en nada contribuiría a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
La revisión -se insiste- constituye uno de los mecanismos o
instrumentos por el cual esta Sala hace posible su principal misión de garantía
de la incolumidad, supremacía y eficacia del texto constitucional, pues permite
la consecución de una uniforme interpretación y aplicación de las normas y
principios constitucionales y, con ello, la obtención de seguridad jurídica en
el orden jurídico interno.
En lo que respecta a la posibilidad de que el juez pueda solicitar la
revisión de su fallo, es necesaria la distinción entre las decisiones
definitivamente firmes en las cuales se aplica el control difuso de la
Constitución y el resto de las sentencias que pueden ser objeto de revisión, ya
que el tratamiento debe ser distinto.
Por un lado, en lo que se refiere a los fallos definitivamente firmes
en las cuales no se aplica el control difuso de la Constitución, ha sostenido
esta Sala, reiteradamente, que es improcedente la solicitud, de oficio, de
revisión de su propia decisión, para lo cual ha establecido:
(omissis)
Por otro lado, es indudable que, entre los mecanismos de protección de
la integridad y supremacía de la Constitución, vale decir, control concentrado
y control difuso de la constitucionalidad, existe una vinculación o conexión
que producen tanto el mecanismo de la revisión como la fuerza vinculante que
poseen las decisiones que dicte sobre el contenido y alcance de las normas y
principios constitucionales, con lo cual, puede esta Sala cumplir con su deber
de garantía de una uniforme interpretación y aplicación de la Constitución en
resguardo de la incolumidad del texto Constitucional (…).
En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes de control
de constitucionalidad se revisa una decisión que declara la
inconstitucionalidad de una norma –con efectos sólo en el caso concreto-, cuya
aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden público constitucional, y
cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes para las demás Salas y todos
tribunales de la República, sólo puede ser pronunciada por esta Sala, la única
con atribución constitucional para tal pronunciamiento.
Esta Sala, en anterior decisión con respecto a la remisión por los
jueces, de oficio, de la decisión definitivamente firme en la cual desaplicaron
una norma jurídica en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad,
estableció:
‘En atención a la incidencia
en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante
deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual
anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión
correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la
coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...’ (s
S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).
Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control
concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde
a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que
antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su
revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección
del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas
inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en
claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional.
Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las
sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la
constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.
Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes
aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese
de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público
constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que
tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de
revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución
del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional
ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de
revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad
constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes
actuaciones, y así se decide” (subrayados del fallo citado).
Puede notarse
que la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de
normas, que sean definitivamente firmes,
son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del
artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que goza
la Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el
supuesto de los fallos definitivamente
firmes de amparo. Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por
los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos
respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir
la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta
debe efectuar.
La Sala reitera
que la razón que lo justifica es la necesidad de lograr “mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que
corresponde a esta Sala, y el control
difuso, que corresponde a todos los jueces de la República”, pues de esa
manera se obtendrá “una mayor protección
del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas
inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en
claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional”.
Lo contrario
sería aceptar que –reitera también la Sala-
“el control difuso no tendría más
efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en
perjuicio del orden público constitucional, pues su canal de conexión con el
control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la
persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance
potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto
a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con
la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad
constitucional”.
De esta
manera, la Sala no solo aceptó la
remisión que se le hizo en el referido caso, sino que declaró que ello era
obligación de todo juez, siempre que -se insiste en el fallo- fuera
definitivamente firme, por ser ese el supuesto de revisión que permite la
Constitución.
La
actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia llevó a derecho positivo
lo que era un criterio jurisprudencial, que estaba éste basado en la coherencia
del propio sistema constitucional de control, mixtura que es del control
concentrado y el difuso, y que encuentra su vía de conexión en el mecanismo
extraordinario de revisión. Ahora, son
cuatro las disposiciones sobre control difuso y posterior control por parte de
la Sala Constitucional, todas contenidas en el largo artículo 5. En primer
lugar, en los números 16 y 22 se dispone que corresponde a esa Sala:
-
“Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de la República” (número 16).
-
“Efectuar (…) examen
abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente
desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del
Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y
fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada” (número 22).
Luego,
el propio artículo 5 contiene dos disposiciones que completan los numerales 16
y 22, transcritos arriba: el tercero y el cuarto aparte.
El
tercer aparte del artículo 5 recuerda que los jueces tienen el poder de
desaplicar normas por inconstitucionalidad y que ello únicamente tiene efectos
para el caso concreto. Destaca, asimismo, que los fallos de desaplicación
estarán sujetos a los recursos que prevea la legislación nacional. Por último,
en ese aparte se remite al numeral 16 del referido artículo, con el objeto de
reiterar que la Sala Constitucional puede revisar los fallos de desaplicación
que estén firmes. La disposición es textualmente la siguiente:
“De conformidad
con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la
constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha
sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o
extraordinarias a que haya lugar, quedando a salvo en todo caso, que la Sala
Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia
prevista en el numeral 16 de este artículo y se avoque a la causa para
revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme”.
“De conformidad
con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad,
únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional
sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta
proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma
en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la sentencia
dictada por la otra Sala, la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada.
En caso de que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o
parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional
deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en la
Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser el caso”.
Ya lo ha
sostenido la Sala en su abundante jurisprudencia: sus poderes de revisión sobre
fallos definitivamente firmes, incluidos los de otras Salas del Máximo
Tribunal, han sido definidos por esta misma Sala, pero están sometidos a los
límites que imponga el legislador. Como se observa, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, si bien aún se espera la sanción de una ley para
la jurisdicción constitucional, restringe el poder de la Sala cuando la
desaplicación la ha efectuado una de las otras Salas que integran el órgano que
se encuentra en la cúspide del Poder Judicial.
Lo importante de
toda esta reseña es que los fallos de los que conoce esta Sala son sólo
aquellos que estén definitivamente firmes. Ningún fallo que sea aún susceptible
de recurso puede ser objeto el mecanismo extraordinario de revisión; lo
contrario sería desconocer expresa disposición constitucional.
Además, en el
caso del control difuso de la constitucionalidad, la limitación de la revisión
de la Sala a las sentencias definitivamente firmes tiene especial sentido.
Al respecto
observa la Sala:
Tradicionalmente
se han distinguidos dos modelos de control de constitucionalidad -un control
concentrado, en manos de un único órgano; y un control difuso, repartido entre
todos los tribunales del país-, si bien en la actualidad lo usual es que los
diferentes sistemas jurídicos cuenten con mecanismos de revisión constitucional
que presentan características tomadas de ambos.
El control
concentrado se caracteriza no sólo por la centralización sino además por el
poder de anulación, con efectos erga
omnes, de la norma inconstitucional. El control difuso se caracteriza
precisamente por lo contrario: la desaplicación para un caso concreto de la
norma censurada, la cual en teoría mantiene su vigencia y, por tanto, su
aplicabilidad para el resto de los casos.
La mayoría de
los países de la Europa continental optó por un modelo de control concentrado,
por lo que cuentan con un tribunal –por lo general llamado Tribunal
Constitucional- que tiene el monopolio de la anulación de las normas; por ello,
se impide no sólo la anulación sino la mera desaplicación de normas por el
resto de los jueces. Venezuela ha optado por un sistema que reúne el modelo
concentrado y el difuso: existe una Sala –esta Sala- del Tribunal Supremo que
monopoliza el poder de anulación de normas, pero cualquier tribunal puede
desaplicarlas para el caso concreto que conozca.
El caso
venezolano no se corresponde, pues, con los dos modelos mencionados: no es
concentrado en el sentido de impedir la desaplicación de normas por los jueces
distintos al Tribunal Constitucional, ni es difuso en el sentido de basarse
sólo en la desaplicación para casos concretos, con ausencia de un mecanismo de
anulación de normas con efectos erga
omnes. Se trata de un sistema mixto en el que todos los jueces pueden
desaplicar (como en el modelo difuso), pero que a la vez tiene un órgano (la
Sala Constitucional) que puede anular normas por vía de acción directa y
abstracta (como en el modelo concentrado).
En el modelo
concentrado europeo, sin embargo, existe un acercamiento al modelo difuso:
aparte de la acción directa y abstracta hay la posibilidad de que los jueces
eleven una consulta ante el Tribunal Constitucional, con ocasión de los casos
concretos de que conocen.
Los supuestos
para esa cuestión incidental varían según el país, pero se presenta
coincidencia en un aspecto: el juez no puede declarar, ni siquiera para
desaplicar, la inconstitucionalidad de la norma; tan sólo puede considerar que
esa inconstitucionalidad existe (caso alemán), tener duda al respecto (caso
español) o estimar que la inconstitucionalidad planteada en el juicio no está
desprovista de posible fundamento (caso italiano); de ser así el asunto pasa a
manos del único órgano que puede pronunciarse: el Tribunal Constitucional.
Lo anterior
explica que en el modelo concentrado que esté acompañado de control por vía
incidental, por lo general cualquier juez, sin importar jerarquía, puede
dirigirse al Tribunal Constitucional. No importa el grado ni el estado en que
se encuentre la causa; sólo importa que exista un asunto de
inconstitucionalidad sobre el cual el juez no puede pronunciarse para
desaplicar la norma y se ve obligado a remitir el caso a quien sí puede. Es
raro el caso en que se permite sólo a ciertos jueces plantear la cuestión
constitucional. Sucede en Austria, sin embargo, donde progresivamente han
aumentado los supuestos de elevación de estas cuestiones, pero sin que aún todo
juez pueda hacerlo. En el resto no existe restricción basada en la jerarquía.
El caso venezolano, al contrario del alemán, el italiano o el español,
no necesita de la intervención inmediata del órgano monopolizador del poder
anulatorio, es decir, de esta Sala. No se requiere por cuanto cualquier
tribunal puede desaplicar, sin consultas. En caso de desaplicar, el fallo
estará sometido al control ordinario por los jueces que sean superiores, los
cuales podrán bien confirmar, bien revocar la decisión.
De esta manera,
el control de la constitucionalidad queda entregado, sin problemas, a los
órganos judiciales ordinarios, siempre que la decisión sea sólo de
desaplicación para el caso concreto. El sistema lo permite: los propios
tribunales de instancia analizan el asunto de constitucionalidad y lo
resuelven. Sólo en caso de que, superados todos los recursos, el fallo
definitivamente firme contenga una desaplicación es que se justifica la
intervención de la Sala. No es necesaria una intervención preventiva, como si
los jueces de instancia no tuvieran poder suficiente para resolver el caso.
Si al final la
norma no es desaplicada por el juez cuya decisión se convierte en firme -que es
la que importa en definitiva para cada caso concreto- habrá quedado inalterado
el ordenamiento legal. Debe recordarse que, aunque la Constitución esté en la
cúspide del ordenamiento jurídico, las leyes se presumen válidas. Por ello, la
aplicación de la norma legal (o sublegal) a casos concretos no tiene que ser
preocupante, sino que la inquietud debe surgir cuando no se aplique por
reputarse violatoria de la Carta Magna. Ello no impide, claro está, que
cualquier persona (en virtud de la acción popular existente en nuestro país)
impugne directamente la norma ante la Sala, por vía de acción abstracta. En
este último supuesto, el caso concreto pierde importancia, siendo sustituido
por un recurso objetivo.
Como se ve,
aunque pueda sostenerse que la intervención de la Sala desde un primer momento,
sin esperar una sentencia definitivamente firme, tendría beneficios –en
particular el hecho de que exista un pronunciamiento sin necesidad de agotar
las vías procedentes para la controversia concreta-, lo cierto es que ello no
se corresponde con la esencia de nuestro sistema de control constitucional.
En efecto,
estima la Sala que no debe desconocerse el poder de los jueces de instancia
para desaplicar normas que reputen inconstitucionales y que, en caso de ejercerse,
tampoco puede olvidarse que el derecho positivo reconoce mecanismos de control
de las decisiones de instancia, todo lo cual hace innecesario que se rompa con
el orden procesal con la introducción de un
elemento perturbador, como lo sería una intervención de la Sala cuando
el proceso todavía tiene etapas que cumplir.
En el modelo
europeo que se ha reseñado la situación es muy distinta: la intervención del
Tribunal Constitucional es lo único que permite continuar el conocimiento del
mérito de la causa que dio origen a la incidencia, toda vez que la cuestión
planteada implica (aunque países como España no lo establezcan expresamente
así) la suspensión del proceso. Un juicio queda sin continuidad mientras el
Tribunal Constitucional decide, pues el juez de instancia carece del poder de
desaplicación. La única manera, en ese modelo, de no suspender un proceso es
que el juez no considere que existe invalidez, con lo que la cuestión se hace
inútil. Planteada ésta, sin embargo, el juez pierde poder sobre el caso durante
un tiempo.
El caso venezolano es muy distinto, según lo indicado: el juicio
continuaría, incluso si se plantease la cuestión a esta Sala, porque nada puede
impedir los recursos ordinarios que procedan en el caso concreto. En una
situación así, es obvio que el sistema desaconseja una participación adelantada
de la Sala, ni siquiera como medio para dar seguridad a los jueces de
instancia. Se hace necesario vincular el control difuso con el concentrado,
ciertamente, pero no de manera de desnaturalizar al primero, que es tan
relevante como el segundo, si bien sus efectos si mas limitados.
Por
tanto, la restricción que contiene el número 10 del artículo 336 de la
Constitución, repetida en el número 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, tiene fundamento en el sistema mismo de control
que el Constituyente ha escogido y que ya es de larguísima tradición en el
país. No es, pues, una limitación injustificada, sino una manifestación de la
relevancia del control difuso, que permite a los jueces de instancia ser jueces
constitucionales, aunque sea para casos concretos.
No desconoce la
Sala que, durante un breve período, nuestro ordenamiento constitucional previó
la consulta de cualquier fallo de desaplicación de normas ante el Máximo
Tribunal, carente, eso sí, de efecto suspensivo. Sucedió durante la vigencia
del Texto Fundamental de 1901, cuyo artículo 106, ordinal 8º, le otorgó poder
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma desaplicada por
jueces de instancia, los cuales se veían obligados a formular consulta.
Sin embargo, en
correspondencia con el sistema tradicional venezolano, también se dispuso que “por este motivo no se detendrá el curso de
la causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia sin haberse recibido la
declaración de que trata esta facultad, aquella se conformará a lo que sobre el
particular dispone el Código de Procedimiento Civil”. Y agregó: “En el caso de que la decisión llegue
encontrándose la causa en apelación, el Tribunal de alzada aplicará lo
dispuesto por la Corte Federal”.
Como se notará,
incluso durante el breve tiempo de vigencia de la Constitución de 1901 lo que
se plantearía a la Corte Federal –máximo tribunal de la época- no era una
cuestión de inconstitucionalidad como la concebida décadas más tarde en Europa.
No lo era, pues la consulta no tendría efectos suspensivos, lo cual resulta
natural, según lo expuesto, dado el poder de desaplicación de normas en manos
de todos los jueces, sin que sea necesaria la intervención monopolizadora de un
único tribunal. De allí que el artículo mencionado recordase lo evidente: si la
Corte Federal no se pronunciase a tiempo sobre el asunto, el juez podría
desaplicar con base en el Código de Procedimiento Civil.
No debe
sorprender, en cualquier caso, que ese régimen de consulta desapareciera
pronto. Según se ha visto, la esencia de nuestro sistema de control permite que
los asuntos de constitucionalidad se resuelvan en los procesos ordinarios,
salvo que se plantee una acción abstracta o salvo que ya esos procesos
concretos hayan llegado a su fin y la desaplicación haya quedado firme, lo que
sí justificaría la intervención del Máximo Tribunal.
La solución de
la Constitución de 1901 no era desacertada, por supuesto, pues en aquel tiempo
se carecía del hoy conocido como recurso de revisión (durante la vigencia de la
Constitución de 1961, en doctrina se propuso incorporar una fórmula similar a
la de 1901; puede verse al respecto el planteamiento que hace Briceño León,
“Coexistencia y adecuación entre el control difuso y objetivo de la
Constitución”, en: 200 años del Colegio
de Abogados, Colegio de Abogados del Distrito Federal, Avila Arte
Impresores, Caracas, 1989, pp. 437-456).
En este momento,
sin embargo, la situación es otra: los fallos definitivamente firmes sí pueden
llegar a esta Sala, con lo que ya existe el mecanismo de conciliación que
siempre se reclamó. Esta última solución parece preferible, si se toma en
cuenta que la consulta de fallos sin firmeza puede provocar desórdenes
procesales en el caso de que carezca de efectos suspensivos. Por ello, ese
artículo 106 de la Carta Magna de 1901 se cuidó de regular lo qué sucedería con
el juicio de instancia, dependiendo del momento en que se produjese la
declaratoria de la Corte Federal.
Se observa,
pues, que la conciliación entre control difuso y concentrado no es tarea
sencilla, por lo que ha sido siempre motivo de preocupación. La Constitución de
1901 optó por una solución; la de 1999 por otra: revisar sólo fallos firmes.
Este caso permite a la Sala fijar posición al respecto y llega a la siguiente
conclusión:
Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y
legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el
que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza
requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a
que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la
determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de
publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención
debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del
expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la
decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los
existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de
esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se
haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una
norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme
o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.
Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la
Sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18,
sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida
conocer de un asunto relativo a la constitucionalidad de una norma legal aun
antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder
de determinar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.
En el caso de
autos, la sentencia remitida fue dictada por un Juez de Sala de Juicio de un
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual conoce en primera
instancia. Se trata de un fallo definitivo, pero no firme. Sabe la Sala, que el
fallo no era firme cuando se remitió, pues pese a ser apelable, la remisión se
efectúo el mismo día en que fue dictado, en atención a la orden que en tal
sentido aparecía en el fallo, sin que para el tribunal tuviera importancia
alguna su falta de firmeza, condición que es necesaria en atención a lo
establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, la
Sala declara que no ha lugar la revisión del fallo remitido, por no tratarse de
una sentencia definitivamente firme, por lo que acuerda archivar el expediente y remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala
Unipersonal Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara que NO HA LUGAR a la revisión interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2004, por
la Sala Unipersonal Décima del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Tribunal.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de
dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp.04-1198
AGG/asa