SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA

 

 

El 12 de mayo de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Unipersonal Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 04/0844 del 5 de mayo de 2004, por el cual se remitieron copias certificadas del fallo dictado el mismo día con ocasión al proceso de reclamo de paternidad instaurado contra el ciudadano Haim Meir Aron, por la ciudadana ANA VICTORIA URIBE FLORES, en representación de su hijo menor de edad, cuya identificación se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tal remisión se realizó “en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna y a los fines legales correspondientes”.   

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: 

 

 

I

El Tribunal remitió, sin requerimiento de parte alguna, su sentencia a esta Sala, por estimar que constituye un deber derivado del articulo 334 de la Constitución. Es de entender que ese Tribunal considera que, en virtud de la desaplicación de normas legales por inconstitucionalidad, debe la Sala conocer de su fallo, a fin de que se realice un juicio sobre la constitucionalidad de la norma por parte del órgano facultado por el Texto Fundamental para dar sentido a las disposiciones de rango supremo y, derivado de su poder para emitir fallos vinculantes, uniformizar la jurisprudencia nacional al respecto.

Nada más dice el Tribunal acerca de las razones que le condujeron a efectuar la remisión del fallo ni indica con qué objeto la ha realizado. No es la primera vez, sin embargo, que a esta Sala llegan, remitidas de oficio, sentencias de tribunales de instancia por la que se ejerce el denominado control difuso de constitucionalidad.

Al respecto la Sala ha observado:

En sentencia del 19 de octubre de 2000 (Nº 1225; caso Ascánder Contreras Uzcátegui) la Sala se pronunció por vez primera sobre el supuesto en que los jueces (tribunales de instancia o incluso Salas del Tribunal Supremo) desaplicasen normas por su inconstitucionalidad. No se trataba, sin embargo, de un asunto del que la Sala haya conocido por remisión de tribunal alguno, sino de una demanda de anulación de normas legales por inconstitucionalidad (aunque el recurrente había, extrañamente, calificado su acción como un recurso aclaratorio sobre materia constitucional).

En ese caso se proponía a la Sala que juzgase la validez, a la luz de la Constitución de 1999, de normas dictadas con anterioridad a su entrada en vigencia: las denominadas leyes preconstitucionales. La Sala reseñó la jurisprudencia de los tribunales constitucionales de Alemania, España e Italia, pues en esos países se distingue entre esas leyes, a fin de determinar la obligación de los jueces de elevar ante ellos la llamada cuestión de inconstitucionalidad (España), control concreto (Alemania) o control por vía incidental (Italia).

Como se sabe, en esos países no existe el denominado control difuso, sino que los jueces remiten el caso al Tribunal Constitucional para que sea éste el que juzgue sobre el particular. Ahora bien, en esos países se permite que los jueces de instancia se pronuncien directamente sobre la constitucionalidad de una norma legal, sin elevar el caso ante el Tribunal Constitucional, si aquella fuese preconstitucional, pues en esos casos se entiende que la contradicción entre normas y Carta Magna se resuelve por la vía de la derogatoria y no por una declaratoria de invalidez sobrevenida.

Es, así, un mecanismo para evitar que ciertos casos (los de leyes preconstitucionales que puedan entenderse derogadas por el Nuevo Texto Fundamental) deban ser elevados ante el Tribunal Constitucional. En Venezuela esas distinciones carecen de sentido, pues el juez de instancia siempre cuenta con el poder de desaplicación de normas, por lo que es innecesario distinguir entre la fecha de sanción de la norma de que se trate.

Ahora bien, en el fallo citado la Sala declaró que la desaplicación de normas legales, por inconstitucionalidad, debe ser llevada al conocimiento de esta Sala, con el propósito que se estudie el caso. En concreto se lee en el fallo:

“En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto”.

 

Ninguna otra declaración hizo la Sala al respecto. Simplemente pretendió dejar sentado que la invalidez de leyes preconstitucionales también debía ser objeto de análisis por la Sala, a fin de determinar su apego a la Carta Magna y, de haber contradicción que implique su invalidez, dictar un fallo (declarativo de su invalidez sobrevenida o su derogatoria) con efectos erga omnes.

Ese control podría efectuarse a través de una demanda, como era el caso de ese proceso, o a través de una revisión del fallo que ejerciera el control difuso de la constitucionalidad. En el último supuesto, la Sala estimó necesario que se elevara el caso ante ella y al efecto declaró que los jueces (cualquiera distinto a la Sala; aun las otras Salas del Tribunal Supremo) tenían la obligación de remitir el fallo de desaplicación.

No se distinguió de manera expresa, en el párrafo transcrito de ese fallo, si la desaplicación la efectuaba un juez cuya sentencia era todavía susceptible de recurso, o si ya se encontraba definitivamente firme. Sin embargo, sí se indicó que esa remisión obligatoria se efectuaría a los fines de la revisión de la sentencia por parte de la Sala, lo que implicaba limitar la remisión al caso de los fallos firmes, pues son ellos los únicos que están sometidos al mecanismo de revisión extraordinaria que establece el número 10 del artículo 336 de la Constitución. Los fallos que no han alcanzado firmeza están fuera de la revisión de la Sala, pues para ello existen otros medios de control judicial.

Como se observa, del fallo citado se desprende que la Sala estima necesario revisar las sentencias de cualquier tribunal por la que se desaplique una norma legal, por inconstitucionalidad, siempre que esté ya firme y, por tanto, sea inatacable por otros medios y pueda justificarse una revisión excepcional como la que la Sala puede hacer.

Posteriormente, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso en que se le remitió una sentencia de desaplicación de normas, por parte del mismo juez que la dictó. En esa oportunidad fue claro el remitente: se envió el fallo a la Sala a fin de que se efectuase la revisión prevista en el número 10 del artículo 336 de la Constitución.

En esa nueva ocasión la Sala (sentencia del 22 de julio de 2003, Nº 1998; caso Bernabé García) se interrogó acerca del poder de los jueces de remitir sus propias decisiones a la Sala y concluyó en lo que había sido su criterio en el fallo del 19 de octubre de 2000: existe el deber de hacerlo. Para ello, la Sala recordó que los fallos definitivamente firmes de amparo y de control difuso son revisables; a la vez recordó que la revisión es un mecanismo extraordinario en el cual la Sala tiene amplio poder discrecional para admitir la solicitud, incluso sin indicar razones para su negativa.

Sin embargo, la Sala estimó necesario distinguir entre los fallos de amparo y los de desaplicación de normas, pues entendió –y así se reitera ahora- que no se trata de supuestos equivalentes. Al efecto sostuvo que si bien en principio existe gran discrecionalidad para aceptar la solicitud de revisión de fallos, en el caso de las sentencias de desaplicación de normas debe actuarse de manera diferente: esos casos deben llegar a la Sala y ésta debe conocerlos, pues está en juego la posible inconstitucionalidad de una norma, desaplicada para el caso concreto, pero sobre la cual es imprescindible un análisis por parte del órgano que ostenta el monopolio de la anulación, a fin de hacerla desaparecer del ordenamiento jurídico dado el carácter vinculante de su interpretación, en caso de que efectivamente estuviese en contradicción con la Carta Magna; es decir, dar efectos erga omnes a lo que sólo lo tenía para un caso concreto.

Al respecto se lee en el fallo:

“Sin embargo, se observa que en el presente caso la remisión a esta Sala del presente expediente la realizó, de oficio, el propio juez que dictó el fallo, lo cual hace necesaria la determinación, antes de cualquier pronunciamiento, sobre la legitimación de los jueces de la República para el planteamiento de la revisión de su propia decisión.

Para este objetivo es necesario atender a la finalidad de la revisión, la cual no es otra que la garantía de la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, la eficacia de la Constitución y, con ello, la seguridad jurídica; no persigue la defensa de los derechos o intereses subjetivos de los particulares sino que constituye uno de los mecanismos con los que cuenta esta Sala Constitucional para el eficaz control de la constitucionalidad.   

De lo anterior se deduce, tal y como reiteradamente ha sostenido esta Sala, que la revisión no constituye una nueva instancia, su finalidad no es revocatoria o reforma o anulación de una decisión, sino el mantenimiento de la uniformidad en la interpretación de los principios y normas constitucionales, aún cuando la revocatoria o anulación eventualmente resulten, en un caso concreto, una consecuencia del cumplimiento de su finalidad. La revisión no persigue atender las exigencias motivadas por un interés particular. Es por ello que esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, que no tiene la obligación de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los fallos que sean remitidos para su revisión, y que la negativa de admisión de la solicitud de revisión no es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso. Además, ha sostenido que, en cualquier caso, puede desestimarse la revisión, sin motivación alguna, cuando se verifique que ésta en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

La revisión -se insiste- constituye uno de los mecanismos o instrumentos por el cual esta Sala hace posible su principal misión de garantía de la incolumidad, supremacía y eficacia del texto constitucional, pues permite la consecución de una uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales y, con ello, la obtención de seguridad jurídica en el orden jurídico interno.

En lo que respecta a la posibilidad de que el juez pueda solicitar la revisión de su fallo, es necesaria la distinción entre las decisiones definitivamente firmes en las cuales se aplica el control difuso de la Constitución y el resto de las sentencias que pueden ser objeto de revisión, ya que el tratamiento debe ser distinto.

Por un lado, en lo que se refiere a los fallos definitivamente firmes en las cuales no se aplica el control difuso de la Constitución, ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que es improcedente la solicitud, de oficio, de revisión de su propia decisión, para lo cual ha establecido:

(omissis)

Por otro lado, es indudable que, entre los mecanismos de protección de la integridad y supremacía de la Constitución, vale decir, control concentrado y control difuso de la constitucionalidad, existe una vinculación o conexión que producen tanto el mecanismo de la revisión como la fuerza vinculante que poseen las decisiones que dicte sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con lo cual, puede esta Sala cumplir con su deber de garantía de una uniforme interpretación y aplicación de la Constitución en resguardo de la incolumidad del texto Constitucional (…).

En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad se revisa una decisión que declara la inconstitucionalidad de una norma –con efectos sólo en el caso concreto-, cuya aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden público constitucional, y cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes para las demás Salas y todos tribunales de la República, sólo puede ser pronunciada por esta Sala, la única con atribución constitucional para tal pronunciamiento.

Esta Sala, en anterior decisión con respecto a la remisión por los jueces, de oficio, de la decisión definitivamente firme en la cual desaplicaron una norma jurídica en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, estableció:

‘En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...’ (s S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).

 

Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.

Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones, y así se decide” (subrayados del fallo citado).

 

Puede notarse que la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo. Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta debe efectuar.

La Sala reitera que la razón que lo justifica es la necesidad de lograr “mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República”, pues de esa manera se obtendrá “una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional”.

Lo contrario sería aceptar que –reitera también la Sala-  “el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional”.

De esta manera, la Sala no solo aceptó la remisión que se le hizo en el referido caso, sino que declaró que ello era obligación de todo juez, siempre que -se insiste en el fallo- fuera definitivamente firme, por ser ese el supuesto de revisión que permite la Constitución.

La actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia llevó a derecho positivo lo que era un criterio jurisprudencial, que estaba éste basado en la coherencia del propio sistema constitucional de control, mixtura que es del control concentrado y el difuso, y que encuentra su vía de conexión en el mecanismo extraordinario de revisión.  Ahora, son cuatro las disposiciones sobre control difuso y posterior control por parte de la Sala Constitucional, todas contenidas en el largo artículo 5. En primer lugar, en los números 16 y 22 se dispone que corresponde a esa Sala:

-                     “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República” (número 16).

-                     “Efectuar (…) examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada” (número 22).

Luego, el propio artículo 5 contiene dos disposiciones que completan los numerales 16 y 22, transcritos arriba: el tercero y el cuarto aparte.

El tercer aparte del artículo 5 recuerda que los jueces tienen el poder de desaplicar normas por inconstitucionalidad y que ello únicamente tiene efectos para el caso concreto. Destaca, asimismo, que los fallos de desaplicación estarán sujetos a los recursos que prevea la legislación nacional. Por último, en ese aparte se remite al numeral 16 del referido artículo, con el objeto de reiterar que la Sala Constitucional puede revisar los fallos de desaplicación que estén firmes. La disposición es textualmente la siguiente:

“De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar, quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral 16 de este artículo y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme”.

 

Es clara la Ley: todo juez venezolano tiene el poder de desaplicación de normas (inexistente en los países que siguen el llamado modelo austríaco de control de constitucionalidad) y sus fallos son impugnables por las vías que prevea el derecho positivo (apelaciones y otros medios). Es clara también al destacar que la existencia de ese poder y su control por las vías reconocidas en el ordenamiento no implica negar la revisabilidad de los fallos definitivamente firmes por parte de esta Sala. Así, la Sala puede controlar a los jueces en el ejercicio de su poder de desaplicación de normas, cuando, por no existir recursos ordinarios o extraordinarios, el fallo ha adquirido firmeza. El control concreto queda, entonces, en manos de los jueces (de instancia y de apelación). Sólo ante fallos firmes intervendría la Sala Constitucional.

Por su lado, el cuarto aparte del artículo 5 se dedica al caso en que la desaplicación la haya efectuado una de las Salas y no un tribunal inferior. Se separan los casos, pues el legislador quiso distinguir el poder de esta Sala: si bien los fallos de instancia son revisables en su totalidad, los de las otras Salas del Tribunal Supremo sólo provocarían el examen del problema de la constitucionalidad de la norma desaplicada, sin posibilidad de entrar en el mérito de la controversia.

Se trata de una diferencia enorme: los fallos de instancia (definitivamente firmes) son revisables y, de ser procedente, anulables, con lo que el fondo se decide nuevamente, si fuera necesario; los fallos de las otras Salas de este Alto Tribunal quedan inalterados: sólo se activa el mecanismo de control abstracto de la constitucionalidad, desvinculado ya de un caso concreto, de manera similar a lo que habría ocurrido en caso de impugnación directa. El aparte reseñado lo dispone así:

           

“De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En caso de que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser el caso”.

 

Ya lo ha sostenido la Sala en su abundante jurisprudencia: sus poderes de revisión sobre fallos definitivamente firmes, incluidos los de otras Salas del Máximo Tribunal, han sido definidos por esta misma Sala, pero están sometidos a los límites que imponga el legislador. Como se observa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si bien aún se espera la sanción de una ley para la jurisdicción constitucional, restringe el poder de la Sala cuando la desaplicación la ha efectuado una de las otras Salas que integran el órgano que se encuentra en la cúspide del Poder Judicial.

Lo importante de toda esta reseña es que los fallos de los que conoce esta Sala son sólo aquellos que estén definitivamente firmes. Ningún fallo que sea aún susceptible de recurso puede ser objeto el mecanismo extraordinario de revisión; lo contrario sería desconocer expresa disposición constitucional.

Además, en el caso del control difuso de la constitucionalidad, la limitación de la revisión de la Sala a las sentencias definitivamente firmes tiene especial sentido.

Al respecto observa la Sala:

Tradicionalmente se han distinguidos dos modelos de control de constitucionalidad -un control concentrado, en manos de un único órgano; y un control difuso, repartido entre todos los tribunales del país-, si bien en la actualidad lo usual es que los diferentes sistemas jurídicos cuenten con mecanismos de revisión constitucional que presentan características tomadas de ambos.

El control concentrado se caracteriza no sólo por la centralización sino además por el poder de anulación, con efectos erga omnes, de la norma inconstitucional. El control difuso se caracteriza precisamente por lo contrario: la desaplicación para un caso concreto de la norma censurada, la cual en teoría mantiene su vigencia y, por tanto, su aplicabilidad para el resto de los casos.

La mayoría de los países de la Europa continental optó por un modelo de control concentrado, por lo que cuentan con un tribunal –por lo general llamado Tribunal Constitucional- que tiene el monopolio de la anulación de las normas; por ello, se impide no sólo la anulación sino la mera desaplicación de normas por el resto de los jueces. Venezuela ha optado por un sistema que reúne el modelo concentrado y el difuso: existe una Sala –esta Sala- del Tribunal Supremo que monopoliza el poder de anulación de normas, pero cualquier tribunal puede desaplicarlas para el caso concreto que conozca.

El caso venezolano no se corresponde, pues, con los dos modelos mencionados: no es concentrado en el sentido de impedir la desaplicación de normas por los jueces distintos al Tribunal Constitucional, ni es difuso en el sentido de basarse sólo en la desaplicación para casos concretos, con ausencia de un mecanismo de anulación de normas con efectos erga omnes. Se trata de un sistema mixto en el que todos los jueces pueden desaplicar (como en el modelo difuso), pero que a la vez tiene un órgano (la Sala Constitucional) que puede anular normas por vía de acción directa y abstracta (como en el modelo concentrado).

En el modelo concentrado europeo, sin embargo, existe un acercamiento al modelo difuso: aparte de la acción directa y abstracta hay la posibilidad de que los jueces eleven una consulta ante el Tribunal Constitucional, con ocasión de los casos concretos de que conocen.

Los supuestos para esa cuestión incidental varían según el país, pero se presenta coincidencia en un aspecto: el juez no puede declarar, ni siquiera para desaplicar, la inconstitucionalidad de la norma; tan sólo puede considerar que esa inconstitucionalidad existe (caso alemán), tener duda al respecto (caso español) o estimar que la inconstitucionalidad planteada en el juicio no está desprovista de posible fundamento (caso italiano); de ser así el asunto pasa a manos del único órgano que puede pronunciarse: el Tribunal Constitucional.

Lo anterior explica que en el modelo concentrado que esté acompañado de control por vía incidental, por lo general cualquier juez, sin importar jerarquía, puede dirigirse al Tribunal Constitucional. No importa el grado ni el estado en que se encuentre la causa; sólo importa que exista un asunto de inconstitucionalidad sobre el cual el juez no puede pronunciarse para desaplicar la norma y se ve obligado a remitir el caso a quien sí puede. Es raro el caso en que se permite sólo a ciertos jueces plantear la cuestión constitucional. Sucede en Austria, sin embargo, donde progresivamente han aumentado los supuestos de elevación de estas cuestiones, pero sin que aún todo juez pueda hacerlo. En el resto no existe restricción basada en la jerarquía.

El caso venezolano, al contrario del alemán, el italiano o el español, no necesita de la intervención inmediata del órgano monopolizador del poder anulatorio, es decir, de esta Sala. No se requiere por cuanto cualquier tribunal puede desaplicar, sin consultas. En caso de desaplicar, el fallo estará sometido al control ordinario por los jueces que sean superiores, los cuales podrán bien confirmar, bien revocar la decisión.

De esta manera, el control de la constitucionalidad queda entregado, sin problemas, a los órganos judiciales ordinarios, siempre que la decisión sea sólo de desaplicación para el caso concreto. El sistema lo permite: los propios tribunales de instancia analizan el asunto de constitucionalidad y lo resuelven. Sólo en caso de que, superados todos los recursos, el fallo definitivamente firme contenga una desaplicación es que se justifica la intervención de la Sala. No es necesaria una intervención preventiva, como si los jueces de instancia no tuvieran poder suficiente para resolver el caso.

Si al final la norma no es desaplicada por el juez cuya decisión se convierte en firme -que es la que importa en definitiva para cada caso concreto- habrá quedado inalterado el ordenamiento legal. Debe recordarse que, aunque la Constitución esté en la cúspide del ordenamiento jurídico, las leyes se presumen válidas. Por ello, la aplicación de la norma legal (o sublegal) a casos concretos no tiene que ser preocupante, sino que la inquietud debe surgir cuando no se aplique por reputarse violatoria de la Carta Magna. Ello no impide, claro está, que cualquier persona (en virtud de la acción popular existente en nuestro país) impugne directamente la norma ante la Sala, por vía de acción abstracta. En este último supuesto, el caso concreto pierde importancia, siendo sustituido por un recurso objetivo.

Como se ve, aunque pueda sostenerse que la intervención de la Sala desde un primer momento, sin esperar una sentencia definitivamente firme, tendría beneficios –en particular el hecho de que exista un pronunciamiento sin necesidad de agotar las vías procedentes para la controversia concreta-, lo cierto es que ello no se corresponde con la esencia de nuestro sistema de control constitucional.

En efecto, estima la Sala que no debe desconocerse el poder de los jueces de instancia para desaplicar normas que reputen inconstitucionales y que, en caso de ejercerse, tampoco puede olvidarse que el derecho positivo reconoce mecanismos de control de las decisiones de instancia, todo lo cual hace innecesario que se rompa con el orden procesal con la introducción de un  elemento perturbador, como lo sería una intervención de la Sala cuando el proceso todavía tiene etapas que cumplir.

En el modelo europeo que se ha reseñado la situación es muy distinta: la intervención del Tribunal Constitucional es lo único que permite continuar el conocimiento del mérito de la causa que dio origen a la incidencia, toda vez que la cuestión planteada implica (aunque países como España no lo establezcan expresamente así) la suspensión del proceso. Un juicio queda sin continuidad mientras el Tribunal Constitucional decide, pues el juez de instancia carece del poder de desaplicación. La única manera, en ese modelo, de no suspender un proceso es que el juez no considere que existe invalidez, con lo que la cuestión se hace inútil. Planteada ésta, sin embargo, el juez pierde poder sobre el caso durante un tiempo.

El caso venezolano es muy distinto, según lo indicado: el juicio continuaría, incluso si se plantease la cuestión a esta Sala, porque nada puede impedir los recursos ordinarios que procedan en el caso concreto. En una situación así, es obvio que el sistema desaconseja una participación adelantada de la Sala, ni siquiera como medio para dar seguridad a los jueces de instancia. Se hace necesario vincular el control difuso con el concentrado, ciertamente, pero no de manera de desnaturalizar al primero, que es tan relevante como el segundo, si bien sus efectos si mas limitados.

Por tanto, la restricción que contiene el número 10 del artículo 336 de la Constitución, repetida en el número 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene fundamento en el sistema mismo de control que el Constituyente ha escogido y que ya es de larguísima tradición en el país. No es, pues, una limitación injustificada, sino una manifestación de la relevancia del control difuso, que permite a los jueces de instancia ser jueces constitucionales, aunque sea para casos concretos.

No desconoce la Sala que, durante un breve período, nuestro ordenamiento constitucional previó la consulta de cualquier fallo de desaplicación de normas ante el Máximo Tribunal, carente, eso sí, de efecto suspensivo. Sucedió durante la vigencia del Texto Fundamental de 1901, cuyo artículo 106, ordinal 8º, le otorgó poder para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma desaplicada por jueces de instancia, los cuales se veían obligados a formular consulta.

Sin embargo, en correspondencia con el sistema tradicional venezolano, también se dispuso que “por este motivo no se detendrá el curso de la causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia sin haberse recibido la declaración de que trata esta facultad, aquella se conformará a lo que sobre el particular dispone el Código de Procedimiento Civil”. Y agregó: “En el caso de que la decisión llegue encontrándose la causa en apelación, el Tribunal de alzada aplicará lo dispuesto por la Corte Federal”. 

Como se notará, incluso durante el breve tiempo de vigencia de la Constitución de 1901 lo que se plantearía a la Corte Federal –máximo tribunal de la época- no era una cuestión de inconstitucionalidad como la concebida décadas más tarde en Europa. No lo era, pues la consulta no tendría efectos suspensivos, lo cual resulta natural, según lo expuesto, dado el poder de desaplicación de normas en manos de todos los jueces, sin que sea necesaria la intervención monopolizadora de un único tribunal. De allí que el artículo mencionado recordase lo evidente: si la Corte Federal no se pronunciase a tiempo sobre el asunto, el juez podría desaplicar con base en el Código de Procedimiento Civil.

No debe sorprender, en cualquier caso, que ese régimen de consulta desapareciera pronto. Según se ha visto, la esencia de nuestro sistema de control permite que los asuntos de constitucionalidad se resuelvan en los procesos ordinarios, salvo que se plantee una acción abstracta o salvo que ya esos procesos concretos hayan llegado a su fin y la desaplicación haya quedado firme, lo que sí justificaría la intervención del Máximo Tribunal.

La solución de la Constitución de 1901 no era desacertada, por supuesto, pues en aquel tiempo se carecía del hoy conocido como recurso de revisión (durante la vigencia de la Constitución de 1961, en doctrina se propuso incorporar una fórmula similar a la de 1901; puede verse al respecto el planteamiento que hace Briceño León, “Coexistencia y adecuación entre el control difuso y objetivo de la Constitución”, en: 200 años del Colegio de Abogados, Colegio de Abogados del Distrito Federal, Avila Arte Impresores, Caracas, 1989, pp. 437-456).

En este momento, sin embargo, la situación es otra: los fallos definitivamente firmes sí pueden llegar a esta Sala, con lo que ya existe el mecanismo de conciliación que siempre se reclamó. Esta última solución parece preferible, si se toma en cuenta que la consulta de fallos sin firmeza puede provocar desórdenes procesales en el caso de que carezca de efectos suspensivos. Por ello, ese artículo 106 de la Carta Magna de 1901 se cuidó de regular lo qué sucedería con el juicio de instancia, dependiendo del momento en que se produjese la declaratoria de la Corte Federal.

Se observa, pues, que la conciliación entre control difuso y concentrado no es tarea sencilla, por lo que ha sido siempre motivo de preocupación. La Constitución de 1901 optó por una solución; la de 1999 por otra: revisar sólo fallos firmes. Este caso permite a la Sala fijar posición al respecto y llega a la siguiente conclusión:

Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la Sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucionalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determinar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.     

En el caso de autos, la sentencia remitida fue dictada por un Juez de Sala de Juicio de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual conoce en primera instancia. Se trata de un fallo definitivo, pero no firme. Sabe la Sala, que el fallo no era firme cuando se remitió, pues pese a ser apelable, la remisión se efectúo el mismo día en que fue dictado, en atención a la orden que en tal sentido aparecía en el fallo, sin que para el tribunal tuviera importancia alguna su falta de firmeza, condición que es necesaria en atención a lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, la Sala declara que no ha lugar la revisión del fallo remitido, por no tratarse de una sentencia definitivamente firme, por lo que acuerda archivar el expediente y remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Unipersonal Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.  

II

DECISIÓN

 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión interpuesta contra la  sentencia dictada el 5 de mayo de 2004, por la Sala Unipersonal Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                   

                 Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp.04-1198

AGG/asa