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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito
presentado ante esta Sala el 3 de abril de 2003, el abogado Gustavo Martínez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7066,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBAVÉN, Inscrita ante el Registro
Mercantil de
I
ANTECEDENTES
De
la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los
siguientes antecedentes:
El 9 de abril de
2003, el abogado Gustavo Martínez, actuando en su carácter de apoderado
judicial de LIBAVÉN C.A. consignó copia de
El 22 de abril de
2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el
recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al Alcalde del Municipio
Los Salias del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal y al Fiscal
General de
El 28 de abril de
2003, por oficio Nos. TS-SC-03-130 y TS-SC-03-129, fueron notificados el
Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda y el Síndico Procurador
Municipal.
El 7 de mayo de
2003, por oficio N° TS-SC-03-128, se verificó la notificación del Fiscal
General de
El 1 de julio de
2003, los abogados Lucero Vera y Ricardo Baroni, Uzcátegui, actuando con el
carácter de Síndico Procurador Municipal y apoderado del aludido Municipio,
respectivamente, formulan alegatos, respecto a la nulidad solicitada.
El 27 de junio de
2004, el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial
del Municipio Los Salias del Estado Miranda, solicitó se declarara la perención
de la instancia.
El 5 de agosto de
2004, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a los
fines del pronunciamiento respecto a la perención de la instancia.
El 5 de agosto de
2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, en virtud de la
jubilación del aludido Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos
Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Expuso la representación de la recurrente, los
siguientes argumentos para fundamentar la solicitud de nulidad de
Que su representada es propietaria de un inmueble
ubicado en la jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en
Que posteriormente, adquirió otro lote de terreno,
adyacente al antes señalado, que fue registrado en
Que el Concejo Municipal del Municipio Los Salias,
dictó
Que el Concejo Municipal del referido Municipio,
además de afectar una porción del terreno de su poderdante como área verde,
estableció (en el plano anexo a
Que dicho terreno quedó afectado para actividades
recreacionales, cuya administración la establecería el Municipio los Salias del
Estado Miranda.
Que posteriormente, el 24 de octubre de 2001, el
Concejo Municipal publicó una nueva Ordenanza de Zonificación y Ordenación
Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local, cuyo artículo 3 y en el plano
No. 2 contentivo de la zonificación urbanística afectaron la totalidad del
inmueble propiedad de su poderdante como área verde de protección.
Que en el artículo 98 de la aludida Ordenanza se
establece que la zona AVP (área verde de protección) podrá ser pública o
privada y, en ningún caso, podrá permitirse la construcción, deforestación o
cualquier movimiento de tierra.
Que la decisión de afectar la propiedad del
inmueble de LIBAVÉN, C.A., reflejada en
Que si bien los Municipios tiene atribuidas
competencias para regular aspectos propio de la vida local, esa competencia
debe desarrollarse en armonía con las regulaciones establecidas en
Que
“Los planes de ordenación
urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de
propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.
Las contribuciones,
restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y
ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de
propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización.
Esta sólo podrá ser
acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de
propiedad y produzcan un daño directo, cierto actual, individualizado y
cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la
indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en
Que de la lectura de la norma puede observarse que
es procedente la indemnización al particular, cuyo bien es afectado en los
casos en que el derecho a la propiedad quede desnaturalizado en razón de una
regulación urbana local.
Que la actividad del Concejo Municipal fue
ilegítima pues no solo se circunscribió a la declaratoria de zona verde de
protección a la totalidad del inmueble propiedad de LIBAVÉN C.A., sino que
además declaró como parque municipal una franja del terreno, lo cual conlleva a
una actitud confiscatoria al apropiarse, sin indemnización alguna de una
porción del terreno privado.
Que la aludida Ordenanza violenta flagrantemente
el artículo 116 de
Que el artículo 69 de
“Las zonas de parques y
recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a
servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso
cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual
dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será
nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar,
por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones
realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas
verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios
o vías conforme lo establezca el Reglamento”.
Que dicha disposición no permite a un Municipio
afectar un área que no forma parte de un sector al cual se le pretende
favorecer, como en el caso de su representada, puesto que el terreno que fue
afectado no forma parte del desarrollo urbanístico
Que en razón de las consideraciones anteriores,
solicitaron se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad del “sector del plano” que forma parte
integrante de
III
DE
Corresponde a
A raíz de la entrada en vigencia de
“Artículo 336: Son atribuciones de
2.-Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes
estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
“Artículo
334: (...)
Corresponde exclusivamente a
Así mismo, el numeral 7 en concordancia con el primer
aparte del artículo 5 de
En efecto, de acuerdo con las referidas disposiciones, corresponde a esta Sala declarar la nulidad de las Ordenanzas, tal como se solicitó en el presente caso, por lo cual, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA
Determinado lo anterior,
Después del análisis de las actas procesales, esta
Sala observa que, en la presente causa, desde el 1 de julio de 2003,
oportunidad cuando la representación del Municipio Los Salias presentó escrito
contentivo de la oposición al recurso, no consta en autos que se haya realizado
alguna otra actuación procesal; por el contrario, se comprueba que transcurrió
más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual
evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período que se
señaló.
Ahora bien, el artículo 19, párrafo 15, de
“La instancia se extingue de
pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año,
antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal.
Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar
consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser
notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación
nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se
declarará la perención de la instancia”.
La norma que se transcribió persigue que, de oficio,
el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se
verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la
sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Sin embargo, esta Sala, mediante decisión No. 1466
del 5 de agosto de 2004, desaplicó por inintelegible la norma transcrita y, en consecuencia,
según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de
“[...]
Ahora bien, el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención, y que
resulta aplicable al presente caso por disposición de la sentencia transcrita
parcialmente, preceptúa:
“Toda instancia se extingue por
el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención”.
En consecuencia, al constatarse que la
inactividad por mas de un año en el caso sub
examine no es imputable al Juez después de vista la causa, como lo
dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; visto que el recurso
interpuesto no versa sobre la materia ambiental o penal, ni va dirigido a sancionar los
delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público, o contra el
tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto
en el párrafo 16 del artículo 19 de
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
Exp. 03-0933
MDP