SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de abril de 2003, el abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBAVÉN, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1974, bajo el Nº 36, Tomo 5-A., interpuso recurso de nulidad contra la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, publicada en la Gaceta municipal No. 18 del 24 de octubre de 2001.

 

I

ANTECEDENTES   

            De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

El 9 de abril de 2003, el abogado Gustavo Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de LIBAVÉN C.A. consignó copia de la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local, a los fines de agregarla al presente expediente. 

 

El 22 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal y al Fiscal General de la República.

 

El 28 de abril de 2003, por oficio Nos. TS-SC-03-130 y TS-SC-03-129, fueron notificados el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda y el Síndico Procurador Municipal.

 

El 7 de mayo de 2003, por oficio N° TS-SC-03-128, se verificó la notificación del Fiscal General de la República.

 

El 1 de julio de 2003, los abogados Lucero Vera y Ricardo Baroni, Uzcátegui, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal y apoderado del aludido Municipio, respectivamente, formulan alegatos, respecto a la nulidad solicitada. 

 

El 27 de junio de 2004, el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, solicitó se declarara la perención de la instancia.

 

El 5 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a los fines del pronunciamiento respecto a la perención de la instancia.

 

El 5 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del aludido Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuso la representación de la recurrente, los siguientes argumentos para fundamentar la solicitud de nulidad de la Ordenanza se Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local:

Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la Urbanización La Rosaleda Norte.

Que posteriormente, adquirió otro lote de terreno, adyacente al antes señalado, que fue registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo Primero del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de año 1974.

Que el Concejo Municipal del Municipio Los Salias, dictó la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local, que regula el régimen de aplicación del plan de desarrollo urbano local y que, en el plano que forma parte de dicha Ordenanza, afectó, como área verde, una porción del inmueble propiedad de LIBAVÉN, C.A.

Que el Concejo Municipal del referido Municipio, además de afectar una porción del terreno de su poderdante como área verde, estableció (en el plano anexo a la Ordenanza) que el resto del inmueble quedaba afectado como parque municipal.

Que dicho terreno quedó afectado para actividades recreacionales, cuya administración la establecería el Municipio los Salias del Estado Miranda.

Que posteriormente, el 24 de octubre de 2001, el Concejo Municipal publicó una nueva Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local, cuyo artículo 3 y en el plano No. 2 contentivo de la zonificación urbanística afectaron la totalidad del inmueble propiedad de su poderdante como área verde de protección.

Que en el artículo 98 de la aludida Ordenanza se establece que la zona AVP (área verde de protección) podrá ser pública o privada y, en ningún caso, podrá permitirse la construcción, deforestación o cualquier movimiento de tierra.

Que la decisión de afectar la propiedad del inmueble de LIBAVÉN, C.A., reflejada en la Ordenanza priva ilegítimamente a su representada de su propiedad.

Que si bien los Municipios tiene atribuidas competencias para regular aspectos propio de la vida local, esa competencia debe desarrollarse en armonía con las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su artículo 53 establece:

Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.

Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización.

Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto actual, individualizado y cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.

Que de la lectura de la norma puede observarse que es procedente la indemnización al particular, cuyo bien es afectado en los casos en que el derecho a la propiedad quede desnaturalizado en razón de una regulación urbana local.

Que la actividad del Concejo Municipal fue ilegítima pues no solo se circunscribió a la declaratoria de zona verde de protección a la totalidad del inmueble propiedad de LIBAVÉN C.A., sino que además declaró como parque municipal una franja del terreno, lo cual conlleva a una actitud confiscatoria al apropiarse, sin indemnización alguna de una porción del terreno privado.

Que la aludida Ordenanza violenta flagrantemente el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la confiscación de bienes.

Que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece el proceso de urbanización de terrenos y es dicha norma la que permite la posibilidad de afectación de áreas de propiedad privada, para ser catalogadas como áreas verdes y aquellas que serán afectadas a parques. Que la mencionada norma establece:

“Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento”.

Que dicha disposición no permite a un Municipio afectar un área que no forma parte de un sector al cual se le pretende favorecer, como en el caso de su representada, puesto que el terreno que fue afectado no forma parte del desarrollo urbanístico La Rosaleda Norte, puesto que no hay vecinos cercanos que puedan ser beneficiados de tal destinación.

Que en razón de las consideraciones anteriores, solicitaron se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad del “sector del plano” que forma parte integrante de la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local, publicada en Gaceta Municipal No. 18 del 24 de octubre de 2001, que asignó al inmueble propiedad de su representada el uso de área verde de protección. Asimismo, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del “sector del plano” que asignó al terreno propiedad de su representada la condición de parque municipal.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Los Salias del Estado Miranda y, a tal efecto, observa:

A raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en 2004, tal competencia se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 336, en concordancia con el artículo 334 en su último aparte eiusdem, de la Carta Magna y el numeral 6 del artículo 5 del último texto legislativo referido, que establecen:

 Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia :

2.-Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

“Artículo 334: (...)

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Así mismo, el numeral 7 en concordancia con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala la competencia para “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad (…)” (Negrillas del presente fallo).

 En efecto, de acuerdo con las referidas disposiciones, corresponde a esta Sala declarar la nulidad de las Ordenanzas, tal como se solicitó en el presente caso, por lo cual, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Determinado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y, al respecto, observa:

Después del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 1 de julio de 2003, oportunidad cuando la representación del Municipio Los Salias presentó escrito contentivo de la oposición al recurso, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; por el contrario, se comprueba que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período que se señaló.

Ahora bien, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

Sin embargo, esta Sala, mediante decisión No. 1466 del 5 de agosto de 2004, desaplicó por inintelegible la norma transcrita y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la aplicación del Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En el mencionado fallo se estableció:

“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter  supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención, y que resulta aplicable al presente caso por disposición de la sentencia transcrita parcialmente, preceptúa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, al constatarse que la inactividad por mas de un año en el caso sub examine no es imputable al Juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; visto que el recurso interpuesto no versa sobre la materia ambiental o penal, ni va dirigido a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el párrafo 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala debe declarar la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Gustavo Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBAVÉN C.A. contra la Ordenanza se Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local dictada por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 24 de octubre de 2001.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 03-0933

MDP