SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

El 1 de diciembre de 2005, la ciudadana NUBIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.296 (no consta el carácter con el que actúa o pretende actuar en la presente causa), asistida por el abogado José Ignacio González B, titular de la cédula de identidad Nº 3.270.712, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por -y a favor de - los ciudadanos FRANKLIN JOSUÉ ZAMBRANO y JOSÉ LUIS BARRIOS RIVERA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 10.241.281 y 12.355.763, respectivamente, recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina en calidad de penados, mediante una sentencia definitivamente firme que los condenó a cumplir una pena de cinco (5) años y ocho (8) meses de presidio, por los delitos de robo agravado, lesiones intencionales graves y lesiones menos graves, en grado de complicidad no necesaria, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 417 del Código Penal (respectivo), contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual declaró, entre otras cosas, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando en representación de los acusados José Luis Barrios Rivera y Josué Zambrano. 

 

El 6 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

La solicitud de amparo sub examine ha sido ejercida contra la decisión del 10 de noviembre de 2005, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 336.11 eiusdem, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al reiterado criterio jurisprudencial asentado en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, Caso: Emery Mata Millán; esta Sala se considera competente para pronunciarse respecto de este asunto, y así se declara.

 

Ahora bien, observa la Sala que la ciudadana Nubia Zambrano, asistida por el abogado José Ignacio González B., presentó ante esta Sala, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por -y a favor de - los ciudadanos Franklin Josué Zambrano y José Luis Barrios Rivera, sin embargo, no consta en autos el carácter con el cual actúa o pretende actuar la prenombrada ciudadana en esta causa, lo cual, aunado a otras circunstancias, amerita las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, advierte la Sala que la ciudadana Nubia Zambrano no es parte en el proceso, por tanto no tiene legitimación para actuar en el mismo, al menos como tal. En otro orden de ideas, esta ciudadana tampoco asiste ni representa a los accionantes, pues (además de no indicarlo y no consignar instrumento poder que acredite tal representación) no puede hacerlo, toda vez que al no ser (ni actuar como) abogada (en ejercicio) carece de capacidad de postulación (ius postulandi).

 

Respecto de esta última institución procesal, Véscovi ha señalado que “…técnicamente, y desde el punto de vista de la doctrina general del derecho, no es estrictamente una capacidad, como la aptitud sicofísica estudiada. No obstante, siguiendo la doctrina procesal más aceptada, la colocamos entre los requisitos de capacidad, pues se manifiesta mediante la idea de que los sujetos procesales (partes) no pueden actuar en forma directa. O por sí solos en el proceso, sino que deben hacerlo ya sea por medio de una representación, una asistencia, o ambas a la vez. Se trata, en este caso, de exigir un conocimiento técnico para la defensa de los derechos, a fin de obtener una más correcta conducción de proceso, en beneficio de la parte, y también en el del (sic) mejor desenvolvimiento del trámite, en aras de la más correcta administración de la justicia. En este sentido, y salvo pequeños períodos de la historia  (…) se conviene en la necesidad de un conocimiento técnico para la defensa de los derechos” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984,  pp. 223)

 

Al respecto, valga recordar aquí el contenido de los artículos 137, 140, 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil:

 

Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

 

Con relación a lo anteriormente expuesto, sostiene Cuenca que “al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317).

 

Todo esto evidencia la inexistencia de presupuestos procesales en el presente caso, es decir, de “…antecedente [s] necesario [s] para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, pp. 103) –Lo expresado en corchetes es del presente fallo-.

 

            A decir del citado autor, “son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición” (ibídem, pp. 107).

 

Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).

 

Así pues, ser parte, y, de existir esa o esas partes (tal como ocurre en el presente caso, pues los accionantes, ciudadanos Franklin Josué Zambrano y José Luis Barrios Rivera, sí son partes), así como tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a esas partes, son requisitos primigenios para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.

 

Como lo indican Moreno Catena et al, “los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso” (Moreno Catena, Víctor, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Colex, 2000, Madrid, pp. 245)

 

Con relación a todo lo anterior, es oportuno citar la decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, emanada de esta Sala, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:

 “Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor  esté representado  o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso.  De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide” (Resaltado del presente fallo)

 

            Aunado a lo anterior, es oportuno citar el contenido del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo que se transcribe a continuación:

 

Artículo 19. …omissis…

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”…omissis…

 

            De todo lo anterior se desprende la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada ante esta Sala por la ciudadana Nubia Zambrano, asistida por el abogado José Ignacio González B, intentada por –y a favor de- los ciudadanos Franklin Josué Zambrano y José Luis Barrios Rivera, contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

 

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por los ciudadanos Franklin Josué Zambrano y José Luis Barrios Rivera, contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo descrita en el pronunciamiento inmediatamente anterior.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días de  febrero  dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

                                                              LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                              Ponente

 

 

 

 

                                                                     MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                       

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. N° 05-2365