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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 1 de diciembre de 2005, la ciudadana NUBIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.296 (no consta el carácter con el que actúa o
pretende actuar en la presente causa), asistida por el abogado José Ignacio
González B, titular de la cédula de identidad Nº 3.270.712, presentó ante esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional intentada por -y a favor de - los
ciudadanos FRANKLIN JOSUÉ ZAMBRANO y
JOSÉ LUIS BARRIOS RIVERA,
venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 10.241.281 y 12.355.763,
respectivamente, recluidos en el Centro Penitenciario de
El 6 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la
oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
ÚNICO
La solicitud
de amparo sub examine ha sido
ejercida contra la decisión del 10 de noviembre de 2005, emanada de
Ahora bien, observa
En primer lugar, advierte
Respecto de esta última institución procesal, Véscovi
ha señalado que “…técnicamente, y desde
el punto de vista de la doctrina general del derecho, no es estrictamente una
capacidad, como la aptitud sicofísica estudiada. No obstante, siguiendo la
doctrina procesal más aceptada, la colocamos entre los requisitos de capacidad,
pues se manifiesta mediante la idea de que los sujetos procesales (partes) no
pueden actuar en forma directa. O por sí solos en el proceso, sino que deben
hacerlo ya sea por medio de una representación, una asistencia, o ambas a la
vez. Se trata, en este caso, de exigir un conocimiento técnico para la defensa
de los derechos, a fin de obtener una más correcta conducción de proceso, en
beneficio de la parte, y también en el del (sic) mejor desenvolvimiento del
trámite, en aras de la más correcta administración de la justicia. En este
sentido, y salvo pequeños períodos de la historia (…) se conviene en la necesidad de un
conocimiento técnico para la defensa de los derechos” (Véscovi, Enrique.
Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 223)
Al respecto, valga recordar aquí el contenido de los
artículos 137, 140, 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 137.-
Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser
representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o
capacidad.
Artículo 140.-
Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en
nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 150.-
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos
deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 166.-
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio,
conforme a las disposiciones de
Con relación a lo anteriormente expuesto, sostiene
Cuenca que “al señalar los presupuestos
del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el
litigio son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el
proceso sin dichos sujetos…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil.
Tomo I. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317).
Todo esto evidencia la inexistencia de presupuestos
procesales en el presente caso, es decir, de “…antecedente [s] necesario [s] para que el juicio tenga existencia
jurídica y validez formal” (Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho
Procesal Civil. Tercera edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, pp. 103) –Lo
expresado en corchetes es del presente fallo-.
A decir del citado autor, “son presupuestos procesales aquellas
circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de
validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio
de forma cabe dentro de esa definición” (ibídem, pp. 107).
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que
pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También
se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse
un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto
es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’
(Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá,
Temis, 1984, pp.94).
Así pues, ser parte, y, de existir esa o esas partes (tal como ocurre en el presente caso, pues
los accionantes, ciudadanos Franklin Josué Zambrano y José Luis Barrios Rivera,
sí son partes), así como tener capacidad de postulación para actuar en el
proceso asistiendo o representando a esas partes, son requisitos primigenios
para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá
iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con
el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto
sometido a su decisión (vid. Couture,
Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos
Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento
sobre el mérito del asunto planteado.
Como lo indican Moreno Catena et al, “los presupuestos
procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha
de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en
el momento del acceso de las partes al proceso” (Moreno Catena, Víctor,
Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Colex, 2000,
Madrid, pp. 245)
Con relación a todo lo anterior, es oportuno citar la
decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, emanada de esta Sala, en la cual se
sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa
Aunado a lo anterior, es oportuno
citar el contenido del quinto aparte del artículo 19 de
Artículo 19. …omissis…
“Se declarará inadmisible la demanda,
solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de
la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o
prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o
recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la
acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento
administrativo previo a las demandas contra
De todo lo anterior se desprende la
inadmisibilidad de la acción de amparo presentada ante esta Sala por la
ciudadana Nubia Zambrano, asistida por el abogado José Ignacio González B,
intentada por –y a favor de- los
ciudadanos Franklin Josué Zambrano y José Luis Barrios Rivera, contra la
decisión dictada el 10 de noviembre de 2005, por
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de
1.- Se declara COMPETENTE para
conocer la acción de amparo intentada por los ciudadanos Franklin Josué
Zambrano y José Luis Barrios Rivera, contra la decisión dictada el 10 de
noviembre de 2005, por
2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo descrita en el pronunciamiento inmediatamente anterior.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
N° 05-2365