Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                        Consta en autos que, el 2 de febrero de 2011, los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA y MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad n.ros 177.130 y 4.203.620, respectivamente, con representación del abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 18.614, consignó ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó dicho Juzgado el 21 de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la apelación que incoó el apoderado judicial de los quejosos y revocó el fallo de la Juez n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial del 16 de abril de 2010 y, en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de caducidad de embargo ejecutivo que decretó el antedicho Tribunal el 2 de octubre de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad que acogieron los artículos 21, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

                        En esa misma oportunidad, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional. 

                        Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de febrero de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

                        El 23 de marzo y el 13 de mayo de 2011, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila suscribió diligencias en la que solicitó pronunciamiento.

                        El 23 de mayo de 2011, la Sala dictó la decisión n.° 777, en la que requirió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez n.° 2, copia certificada del expediente n.° 50.125 que contiene la causa originaria de obligación de manutención.

                        El 11 de julio de 2011, esta Sala recibió las copias certificadas del expediente.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

                        1.         Alegó la parte actora:

1.1.      Que el “…10 de enero de 2008, con el carácter de autos y de conformidad con el artículo 370, ordinal 2 del C.P.C. en concordancia con el artículo 546 ejusdem, hi[zo] oposición al embargo ejecutivo decretado por la jueza de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, el cual fue ejecutado por el juzgado 2° de Ejecución de Medidas, por ser este bien inmueble propiedad de [sus] representados, tal como lo señala la Sentencia definitivamente firme de fecha 24 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, la cual actualmente se encuentra en estado de ejecución forzosa… (sic)”.

1.2.      Que “…[e]n fecha 09/06/2008, debido a que habían transcurrido más de tres meses (casi 7 meses) de la última actuación de la ciudadana CARMEN YOLANDA CONTRERAS DELGADO madre de la menor -cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- (…) solicitante del embargo ejecutivo del referido bien inmueble  propiedad de [sus] representados, solicit[ó] el levantamiento de la correspondiente medida, según lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), alegando erróneamente la perención. Esta solicitud [le] fue negada por la ciudadana Jueza ad quem, (sic) razón por la cual apel[ó] para ante el Superior correspondiente. En fecha 07 de mayo de 2009 el Superior declaró parcialmente con lugar [su] apelación y repuso la causa ordenando a la Juez ad-quem pronunciarse de forma expresa sobre el escrito presentado por (el) en fecha 09 de junio de 2008, debiendo dar oportuna respuesta sobre la procedencia o no de la sanción establecida en el artículo 547 del C.P.C., previa verificación de los supuestos procesales establecidos en la Ley y en la Jurisprudencia aplicable en este caso. Además el Juez Superior referido declaró que no se trata en este caso de una perención sino de una caducidad…”.

1.3.      Que el 16 de abril de 2010, “…por fin la Juez de la causa, decide y vuelve a negar[le] [su] solicitud, al decidir que ‘niega la perención propuesta’ al respecto de la medida, según ella, cautelar del embargo del inmueble, por las causas allí aducidas…”. (sic)

1.4.      Que el 7 de julio de 2010, apeló por ante el Tribunal de la causa y “…solicit[ó] la caducidad del embargo ejecutivo y por ende la nulidad de la sentencia apelada…

1.5.      Que el 23 de noviembre de 2010, consignó escrito de fundamentación de la apelación y el 13 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia de apelación con su presencia únicamente.

1.6.      Que el 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión sobre el recurso de apelación.

1.7.      Que “…para fundamentar su decisión, o mejor dicho para justificar su decisión, la Jueza a-quo, después de haber analizado pormenorizadamente el caso a decidir utilizando todas las doctrinas y jurisprudencias al respecto, y como ellas se adaptaban perfectamente al caso planteado, el cual daba como resultado que [él] tenía razón en [su] pedimento y que el embargo ejecutivo había caducado debido a la negligencia de la ejecutante que dejó pasar, no siete meses, que era el tiempo transcurrido desde [su] primer pedimento por ante la Juez ad quem, sino que hasta ahora han transcurrido más de tres años para la fecha de su fallo recurrido, sin que la ejecutante impulsara la ejecución correspondiente; y con el fin de declarar SIN LUGAR [su] solicitud, aún cuando anula la sentencia apelada, según ella, porque: [su] oposición aún no ha sido resuelta; y porque interpus[o] una denuncia de fraude procesal, cuyo trámite fue abierto en cuaderno separado, y según ella, mal puede decirse que la ejecución se encuentra paralizada por causa de la ejecutante Carmen Yolanda Contreras Delgado madre y representante legal de la adolescente (cuyo nombre omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”.

1.8.      Que “…no es cierto que la causa haya estado paralizada en ningún momento, ni porque lo hayan acordado las partes ni porque la Juez lo haya hecho de oficio ni porque esté transcurriendo algún lapso legal y tampoco por presunción de ley, si así fuese la Juez a-quo o Jueza ad quem lo hubiesen dicho en sus respectivas Sentencias…”.  

1.9.      Que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil  establece que el tercero podrá oponerse a que la sentencia se ejecute, “…por lo tanto era optativo del tercero, es decir de [sus] representados, oponerse o no a que la sentencia fuera ejecutada, y no lo hici[eron], por lo tanto es falso que la ejecución se encontrara paralizada por esta causa u otra que no fuera por culpa de la ejecutante, y por ello la ejecutante debió impulsarla hasta antes del último cartel de remate, si es que para entonces no hubiese decidido aún [su] oposición a la ejecución del bien embargado ejecutivamente por el Tribunal de la causa; y en este  caso no hubiese importado que durara años sin seguir impulsando la ejecutante el embargo correspondiente y nunca iba por esa causa a caducar…”.

1.10.    Que del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, “…se evidencia, una vez más, que la causa nunca estuvo paralizada por los motivos que dice la Jueza a qúo (sic), ya que la decisión de la oposición al embargo, tal como lo ordena este artículo 546 sólo se oirá en un solo efecto, es decir, que nada impedía a la ejecutante continuar impulsando la ejecución, por lo tanto la Jueza de la recurrida mintió en su fallo al insinuar que la causa estaba paralizada pero no por culpa de la ejecutante…”.

1.11     Que “…por el hecho de que haya[n] solicitado la apertura de una investigación contra los hijos del decuyus (sic) Jorge Eliécer González Salazar, padre de la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su madre la ejecutante por fraude procesal, tampoco significa que por tal motivo se puede presumir que el procedimiento de embargo ejecutivo se haya paralizado, tal como lo afirma la Jueza a-quo”.

1.12     Que “…nunca aleg[ó] ni en [su] solicitud a la juez ad quem, ni en [su] Escrito de Apelación por ante la Jueza de la causa y mucho menos ante la Juez a-qúo, que ‘la ejecución se encuentra paralizada por causa de la ejecutante’ Sic., lo único que aleg(ó) siempre fue que ‘transcurrieron más de tres meses, siete meses, tres años sin que la ejecutante impulsara la ejecución’ y debido a ello solicit[ó] suspender el embargo ejecutivo y ordenar la liberación del bien inmueble propiedad de [sus] representados…”.

1.13     Que la decisión objeto de impugnación “ha violado la tutela judicial efectiva, a (su) humilde entender porque su decisión no ha sido precisamente imparcial, ni idónea y mucho menos transparente y por ende, tampoco hizo efectivos los derechos de (sus) representados”.

1.14     Que no acató la jurisprudencia vinculante que estableció la Sala Constitucional respecto de la interpretación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

 

2.         Denunció:

La violación a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad que establecen los artículos 21, 26, 49 y 115 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…al no ordenar suspender la ejecución habiéndose cumplido  los presupuestos procesales que se desprenden del Artículo 547 del C.P.C., y violó al (sic) principio constitucional de la igualdad de las partes en el proceso, al mentir en su sentencia para poder sentenciar a favor de la ejecutante, tal como lo h(a) señalado”.

 

3.         Pidió:

“(D)eclare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, declarando la nulidad de la precitada Sentencia y ordenen a otra Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en 2° grado, decrete nueva sentencia a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, cumpliendo la doctrina que al efecto Ustedes señalen”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

 

III

de la decisión objeto de impugnación

 

El Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió en los términos siguientes:

“La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, terceros opositores, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Visto y revisado como ha sido el presente expediente de ‘HOMOLOGACION (sic) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN  (CUADERNO DE MEDIDAS)’, signado con el Nro. 50.125, se observa que: En cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, al respecto del auto estampado el primero de diciembre de 2008, el cual fue anulado, y requerido fallo que se pronunciase más a profundidad al respecto de la perención de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble objeto de medidas, esta juzgadora observa que:

De suyo, este Tribunal observó que dicha perención debe negarse, y, al requerirse mayor abundamiento a dicho tenor, esta juzgadora aporta el mismo observando que la medida tiene como objeto garantizar derecho a sustento de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) (sic).

Tal derecho ostenta carácter irrenunciable, lo cual hace que, tanto una acción de manutención como una acción de estado y capacidad, posean características de existencia que hacen que un pronunciamiento que las extinga, sea contrario a la voluntad del legislador especial, que propugna su vigor a todo evento, por ser que, en este caso, el sustentar la alimentación, educación, vestido, medicinas, médicos y recreación de un niño o adolescente, son derechos inherentes a la humanidad de los mismos, y un deber de irremisible cumplimiento para sus responsables, lo cual, virtualmente, deja en manos de un juez, aunque el interesado haya perdido el deseo de accionar, ya sea por tardanza judicial, reparos de terceros o simple indolencia, la permanencia de la causa en sede jurisdiccional.

Si bien es criterio de esta jueza, observar que en algunos casos, existe un concierto extrajudicial que fija manutención y ello no se participa al tribunal, no es menos cierto que las medidas han de sobrevivir hasta que el interesado no pruebe que la medida no es pertinente, por mayoridad, la misma no es objeto de levantamiento oficioso, como es el caso de tantas manutenciones de los extintos Juzgados de Familia y Menores, que aún después de tantos años de inactividad, aún son objeto de levantamiento de medida a pedimento de parte, por ser que el levantamiento impertinente de una medida, puede causar la pérdida de la única garantía para un agente en minoridad o un mayor de edad, que se encuentra bajo la potestad de extensión de la Obligación (sic).

En este asunto, sin embargo, se opone el decaimiento de una medida cautelar de embargo, sobre un inmueble que garantiza el cumplimiento de una obligación de manutención, lo cual, como medida cautelar, procedería en el supuesto negado de no ser ésta una GARANTÍA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo cual efectivamente, es, y, por ello, NO SE DEBE LEVANTAR DICHA MEDIDA.

De la misma manera, se opone que la perención, procede contra el Estado, las Municipalidades, y es realidad que procede contra los particulares, pero, la norma no contempla su procedencia en materia de Niños (sic) y Adolescentes (sic), más aún cuando se trata de un Juicio (sic) que acopla elementos proteccionistas, irrenunciables y especiales en un solo conjunto denominado obligación de manutención o sus conexos, como homologación, medidas cautelares, precautelares, multas y manutenciones caídas.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo cual quien aquí juzga, para explanar el criterio estampado el primero de diciembre de 2008, NIEGA LA PERENCION (sic) PROPUESTA al respecto de la medida cautelar de Embargo (sic) de Inmueble (sic), interpuesta por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de los terceros opositores, ESPOSOS CHACON (sic), Abogado (sic) Rafael Napoleón Villegas, bajo los supuestos antes explanados. Igualmente, se aprecia que existen más alegatos que ventilar en la causa, sin que se haya dado apertura a los lapsos para ventilarla, por lo cual, se ordena al tercero opositor consignar al cuaderno correspondiente, el cartel de notificación por prensa ordenado para ventilar la acusación de FRAUDE PROCESAL, según la incidencia ya abierta. Cúmplase.

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES APELANTES

El abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, terceros opositores en la causa, tanto en el escrito de fundamentación del recurso de apelación (fls. 185 al 187), como en la audiencia de apelación celebrada el 13 de diciembre de 2010 (fls. 201 al 203), la cual fue reproducida en forma audiovisual, expuso como fundamento del referido recurso lo siguiente:

1.- Que tal como lo señaló en su escrito de apelación por ante el a quo (fls. 168 al 170), no es cierto que el Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 16 de abril de 2010 (fls. 164 al 165), haya acogido el criterio ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, en la cual dicho Juzgado Superior ordena lo siguiente: ‘En conclusión, el abogado apelante, en escrito de fecha 09-06-2008 indicó: basado para ello en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, le solicito ordenar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble Apartamento…(omisis)…, según auto de este Tribunal de fecha 02-10-2007, esto debido a la inactividad procesal, a lo que el a -quo obvió responder textualmente, siendo su obligación dar oportuna respuesta sobre la procedencia o no de la sanción establecida en el artículo 547 del C.P.C., claro previa verificación de los supuestos proceales (sic) establecidos en la Ley y en la Jurisprudencia aplicables a este caso…’.

Que en cumplimiento de la referida decisión de alzada, la Jueza a quo debió determinar si el embargo era preventivo o ejecutivo; si el mismo se podía declarar de oficio o a instancia de parte; y si habían transcurrido más de tres meses ininterrumpidos sin que la ejecutante hubiese impulsado el embargo y, una vez verificados estos extremos, ordenar levantar la medida ejecutiva de embargo. Que por no haber dado cumplimiento la Jueza a quo a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero, solicita se anule la decisión objeto de apelación.

2.- Que el precitado ad quem determinó que tal como lo señala la jurisprudencia, lo que hay en estos casos no es perención sino caducidad. Que por cuanto la última actuación de la ejecutante Carmen Yolanda Contreras Delgado, madre y representante legal de la menor (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), se produjo el 14 de diciembre de 2007 y hasta la fecha han transcurrido casi tres años sin impulsar el embargo, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se declare la caducidad correspondiente y se ordene el levantamiento del embargo sobre el inmueble propiedad de sus representados.

3.- Que la Jueza a quo con el objeto de favorecer a la ‘menor’, viola el derecho de igualdad de las partes en el proceso, y miente al señalar en la sentencia que el embargo sobre dicho bien, es preventivo, cuando en realidad se trata de un embargo ejecutivo. Que igualmente, la sentencia viola el derecho de propiedad de sus representados, así como los derechos de los demás acreedores del ejecutado, tal como lo señala la jurisprudencia citada por el Juez Superior Tercero.

4.- Que tampoco es cierto, que según el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil la perención no procede contra “menores”, como lo indica la Juez a quo en dicha sentencia. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010 dictada por el Tribunal de la causa.

Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, estima esta alzada necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La disposición del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil prevé el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo por el transcurso del tiempo sin que se impulse la ejecución, en los siguientes términos:

Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Consagra dicha norma la caducidad del embargo ejecutivo como sanción al ejecutante negligente que no impulse los trámites subsiguientes al mismo, pretendiéndose de esta manera lograr la brevedad y celeridad procesal en la etapa cumbre de todo proceso, cual es la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente:

Esta disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1997, p. 210).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y pacífica que la interpretación de la citada norma debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1414 del 10 de julio de 2007, expresó:

(…)

De igual forma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 308 de fecha 23 de mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:

En el mismo sentido, considera oportuno esta sede casacional destacar el criterio que tiene establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en cuanto a la interpretación restrictiva que debe dársele al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señalado, entre otras, en sentencia N° 933, de fecha 24 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-2035, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil 75791, C.A., en la cual se dijo:

‘…El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados’.

Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.

‘...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

(Exp. AA20-C-2005-000602)

Del contenido del referido artículo 547 y de la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, antes referenciada, puede inferirse que la sanción de caducidad establecida en la citada norma opera de pleno derecho, pudiendo ser dictada de oficio o a petición de parte, siempre que para la paralización de la ejecución después de practicado el embrago ejecutivo, no existan causas justificadas.

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se evidencia lo siguiente:

- Riela a los folios 190 al 197, la decisión de fecha 07 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que el mencionado Tribunal, conociendo en alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de los terceros opositores contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2008 – el cual no cursa en las actas del presente cuaderno de medidas -, en el que el a quo negó la “perención” del embargo ejecutivo solicitada por la representación judicial de los terceros poseedores en fecha 09 de junio de 2008, por considerar que la obligación de manutención es de orden público e imprescriptible. En la referida decisión de alzada se estableció claramente la diferencia entre la perención de la instancia y la caducidad del embargo ejecutivo a que se contrae el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, por ser el convenimiento efectuado por los demandados un acto de auto-composición procesal, que fue homologado por el a quo en fecha 18 de junio de 2007, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme y al haberse vencido el lapso de cumplimiento voluntario, se pasó a la etapa de ejecución forzosa de lo pactado por las partes, por lo que determinó el ad quem que no hay perención de la instancia. Igualmente, determinó que la solicitud presentada por los terceros opositores en fecha 09 de junio de 2008 debe ser resuelta a la luz del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si pasan más de tres meses luego de practicado el embargo ejecutivo sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedan libres los bienes embargados ‘si no existe una causa justificada para ello, como sería una paralización de la causa ú otra que (sic) razón que debe ser fundamentada y explicada por el juzgador’. Que en conclusión, siendo que el abogado apelante, en escrito de fecha 09 de junio de 2008, basado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil solicitó al a quo el levantamiento del embargo ejecutivo decretado por auto de fecha 02 de octubre de 2007, debido a la inactividad procesal, a lo que el a quo obvió responder textualmente, siendo su obligación dar oportuna respuesta sobre la procedencia o no de la sanción establecida en la mencionada norma, previa verificación de los supuestos procesales aplicables al caso, anuló el auto apelado de fecha 01 de diciembre de 2008 y repuso la causa al estado de que el a quo se pronunciara de forma expresa sobre el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2008 por el apoderado judicial de los terceros opositores.

- Cursa a los folios 164 y 165 la decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de la causa en supuesto cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en la cual se constata que el a quo incurre nuevamente en confusión, al indicar que su pronunciamiento debe referirse a ‘la perención de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble objeto de medidas’, y como tal señala que tal perención debe negarse dado que ‘la medida tiene como objeto garantizar derecho a sustento de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) (sic)”, derecho que ostenta carácter irrenunciable. Que en el presente asunto, se opone el decaimiento de una ‘medida cautelar de embargo, sobre un inmueble que garantiza el cumplimiento de una obligación de manutención, lo cual, como medida cautelar, procedería en el supuesto negado de no ser ésta una GARANTÍA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo cual efectivamente, es, y, por ello, NO SE DEBE LEVANTAR DICHA MEDIDA’. En consecuencia, para explanar el criterio estampado el 01 de diciembre de 2008, ‘NIEGA LA PERENCION (sic) PROPUESTA al respecto de la medida cautelar de Embargo (sic) de Inmueble (sic), interpuesta por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de los terceros opositores, esposos (sic) CHACÓN…’.

Como puede observarse, el tribunal a quo no sólo confunde la perención con la caducidad, sino que también incurre en confusión con respecto a las medidas de embargo ejecutivo y embargo preventivo, sin atender a lo que en este sentido le indicó el tribunal de alzada, razón por la cual dicha decisión debe ser revocada, y así se decide.

Seguidamente, pasa esta sentenciadora a considerar la procedencia o improcedencia de la solicitud efectuada por la representación judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, terceros opositores, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2008 (fls. 150-151), respecto a la alegada caducidad del embargo ejecutivo decretado por auto de fecha 02 de octubre de 2007, con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la última actuación de la ejecutante Carmen Yolanda Contreras Delgado, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), se produjo en fecha 14 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido, por tanto, más de los tres meses a que hace referencia la precitada norma. A tal efecto, se hará un recuento del ítem procesal cumplido en la presente causa, a fin de determinar si hubo paralización de la ejecución después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existieran causas justificadas para ello, lo cual significaría un abandono del impulso procesal por parte de la ejecutante.

Así las cosas, observa que por auto de fecha 02 de octubre de 2007 (fls. 1-2), el tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Parque, distinguido con el N° B-12, torre 4, piso 1, avenida 19 de Abril, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 20 de octubre de 1.986, bajo el N° 33, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; el cual fue practicado en fecha 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (fls. 06-07).

Se evidencia, igualmente, que mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007 (fl. 13), la ciudadana Carmen Yolanda Contreras Delgado actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistida de abogado, solicitó la adjudicación del inmueble objeto del embargo ejecutivo, para su mencionada hija.

Consta, asimismo, que por escrito de fecha 10 de enero de 2008 (fls. 14-16), el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, de conformidad con lo pautado en el artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, se opuso al referido embargo ejecutivo decretado por auto de fecha 02 de octubre de 2007, aduciendo ser este bien inmueble propiedad de sus representados, según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 19 de diciembre de 2002, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, la cual quedó definitivamente firme (fls. 33-57).

De igual forma, se evidencia que en fecha 14 de enero de 2008 el apoderado judicial de los terceros opositores formalizó denuncia de fraude procesal supuestamente cometido en la presente causa, solicitando al Tribunal la apertura del procedimiento correspondiente (fls. 17-23).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa, vista la oposición a la medida de embargo ejecutivo efectuada por la representación judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón en fecha 10 de enero de 2008, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si los hechos alegados por las partes tienen cabida en derecho y en justicia (fls. 69-70), ordenándose la notificación de las partes, una vez cumplida la cual (fls. 71-96), el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, terceros opositores, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de mayo de 2008 (fls. 97-100), presentando en fecha 09 de junio de 2008 escrito complementario de promoción de pruebas (fl. 152).

Dicha oposición a la medida de embargo ejecutivo no ha sido resuelta por el Tribunal a quo, como tampoco consta en autos el curso dado a la denuncia de fraude procesal; evidenciándose de la decisión de fecha 16 de abril de 2010, objeto de apelación, que la respectiva incidencia fue abierta en cuaderno separado y que se ordenó a los terceros opositores denunciantes del fraude, la consignación en el referido cuaderno del cartel de notificación ordenado en la misma.

En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que habiéndose opuesto el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, a la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo en fecha 02 de octubre de 2007, en virtud de lo cual se abrió la correspondiente articulación probatoria en la que el mencionado abogado promovió pruebas; oposición esta que no ha sido resuelta aún; y habiendo interpuesto igualmente denuncia de fraude procesal, cuyo trámite fue abierto en cuaderno separado, mal puede decirse que la ejecución se encuentra paralizada por causa de la ejecutante Carmen Yolanda Contreras Delgado, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, debe declararse sin lugar la solicitud de caducidad del embargo ejecutivo decretado por el Tribunal el 02 de octubre de 2007, debiéndose ordenar la continuación de la referida incidencia de oposición al embargo. Así se decide.”

 

iv

mOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

Los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, a través de su apoderado judicial, interpusieron la demanda de amparo el 2 de febrero de 2011 contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de diciembre de 2010.

La última actuación de los demandantes en amparo fue el 13 de mayo de 2011, y desde esa oportunidad hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis (6) meses sin actuación alguna de la parte actora.

Esa conducta pasiva del accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

 

En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte actora, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Tesoro Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante el Juzgado supuesto agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA y MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de diciembre de 2010. Se IMPONE a la parte actora una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Tesoro Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante el Juzgado supuesto agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 13 días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

…/

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

GMGA.zt

Expediente n.° 11-0208