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EN SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Número 13-0118
Mediante Oficio número 0043/2013 del 28 de enero de 2013, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Frank Alexis Torres Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.359, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 19.734.464, contra “…la medida privativa de libertad inconstitucional que pretende mantener el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento e igualmente la ausencia del pronunciamiento legal del mismo Juzgado Cuarto en Funciones de Control, en virtud de la violación del derecho Constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, garantías procesales Constitucionales vulneradas por parte del representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) Nacional con competencia plena y Fiscal Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento; Quienes presentaron escrito Acusatorio Extemporáneamente, en contra de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, en virtud [de] que venció el lapso establecido en el artículo 250 del Código Procesal Penal en su numeral tercero (3°)(sic) y quinto (5°) aparte (sic)…”; en el marco del juicio que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de complicidad simple, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 cardinal 3 primer supuesto del Código Penal; y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta el 18 de enero de 2013 por el defensor de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, cuya notificación fue agregada a los autos el 18 de enero de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 13 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
I
ANTECEDENTES
Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala observa:
El 21 de diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, declaró: “…En fecha 08 de noviembre de 2012, la representación Fiscal presentó acusación en contra de la imputada KARLA OSUNA PÉREZ, (…) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Ahora bien a los fines de decidir sobre el petitorio presentado por la Defensa, quien lo fundamentó en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (…) concluyendo su escrito con el señalamiento de que la Fiscalía (…) presentó su escrito acusatorio de manera extemporánea, pues considera que el lapso para presentarlo vencía el día 07 de noviembre de 2012, por lo que solicitó la inmediata libertad de su representada mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad. De lo antes señalado por la Defensa en su respectivo escrito, esta Juzgadora considera que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal (sic) 1 de nuestra Constitución (…) Considera, quien aquí decide que en el presente caso es aplicable el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse ya que en el presente caso se trata del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, cuya pena es mayor de 10 años y no se encuentra evidentemente prescrita (…) En consecuencia, esta Juzgadora acuerda proseguir el proceso penal a la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, privada de libertad y declara que se debe mantener la medida privativa judicial de libertad…” (mayúsculas, subrayado y negritas del fallo).
El 9 de enero de 2013, el abogado Frank Alexis Torres Arocha, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Karla Osuna Pérez, según acta de aceptación y juramentación que consta en el folio 12 del presente expediente, interpuso acción de amparo constitucional contra “…la medida privativa de libertad inconstitucional que pretende mantener el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento e igualmente la ausencia del pronunciamiento legal del mismo Juzgado Cuarto en funciones de Control, en virtud de la violación del derecho Constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, garantías procesales Constitucionales vulneradas por parte del representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) Nacional con competencia plena y Fiscal Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento; Quienes presentaron escrito Acusatorio Extemporáneamente, en contra de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, en virtud [de] que venció el lapso establecido en el artículo 250 del Código Procesal Penal en su numeral tercero (3°) (sic) y quinto (5°) aparte (sic)…”.
El 10 de enero de 2013, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó las respectivas notificaciones a fin de llevar a cabo la audiencia oral y pública.
El 15 de enero de 2013, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en sede constitucional, celebró la audiencia oral y pública y declaró, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 18 de enero de 2013, el defensor de la parte accionante apeló de la decisión dictada el 15 de enero de 2013 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
El 28 de enero de 2013, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, certificó que el recurso de apelación fue interpuesto el mismo día que fue notificada la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, por auto separado de esa misma fecha, acordó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación correspondiente.
Ii
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El defensor de la parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Alegó la parte accionante, que el “…21 de septiembre del año 2012, fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Estadal de Higuerote, la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, quien se encontraba compartiendo en una habitación del Hotel Montaña Suite de Caracas, en compañía de su novio ciudadano EMILIANO JOSÉ ZAPATA, siendo llevada junto a su novio a la localidad de Higuerote a una casa donde según los funcionarios encontraron en unos vehículos aparcados en el estacionamiento de dicha casa cierta cantidad de droga; siendo presentada el día 22 de septiembre del año 2012, ante el Tribunal en Funciones de Control por la Fiscal Décima Novena del Estado Miranda del Ministerio Público, donde entre otras cosas le fue dictada Medida Privativa de Libertad por considerar este Juzgador que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (mayúsculas y negritas del escrito).
Igualmente, sostuvo lo siguiente:
Que “…la Vindicta Pública el día 17 de octubre de 2012, solicitó prórroga en la referida causa y le fue otorgada, la cual según el auto que acordaba la misma, los quince días solicitados vencían el día miércoles 07 de Noviembre de 2012, es de hacer notar que ese día miércoles 07 de noviembre la Fiscal Nacional Vigésima Séptima con competencia plena y la Fiscalía Décima Novena del Estado Miranda, presenta[ron] formal acusación en contra de los ciudadanos EMILIANO ZAPATA y EDDYS BURGOS y solicitan que se le otorgue a la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…” (mayúsculas y negritas del escrito).
Que “…el día 08 de noviembre de 2012 la Fiscal Nacional Vigésima Séptima con competencia plena, presenta formal acusación en contra de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ y solicita se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva [privativa] de libertad solicitada por que (sic) posteriormente surgieron nuevos elementos de convicción…” (mayúsculas y negritas del escrito).
Que “…desde el día 22 de septiembre hasta el día 07 de noviembre de 2012, la representación fiscal no había presentado formal acusación en contra de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ lo cual se evidencia en las actas procesales…” (mayúsculas y negritas del escrito).
Que la “…defensa técnica de acuerdo al análisis de las actas procesales correspondientes a los folios 216 al 306 en las cuales se evidencia mediante documento público que las ciudadanas (…) Fiscales Vigésimo Séptimo (27°) Nacional con competencia plena y Fiscal Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento presentó, y formalizó la Acusación Fiscal, de manera Extemporánea, contraviniendo lo establecido en el artículo 250 en su numeral tercero (3°) (sic) séptimo (7°) aparte (sic) 'vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara (sic) en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva'…”.
Que “…se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra defendida KARLA OSUNA PÉREZ, pues se mantiene privada de su libertad mediante escrito acusatorio, que fue dictado sin ningún respeto a las garantías procesales constitucionales…” (mayúsculas y negritas del escrito).
Que “…se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues mal podría un ciudadano contra quien se ha incoado un proceso penal, convalidar una conducta antijurídica e inconstitucional de presentar un acto conclusivo extemporáneo y cuya consecuencia jurídica causa un gravamen irreparable como lo es la privación ilegítima de libertad, y la omisión del juzgador de asumir sus competencias constitucionales artículo 344 Constitucional (…) que consiste en incurrir en omisión al no emitir pronunciamiento alguno sobre la violación de los derechos Constitucionales de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (mayúsculas y negritas del escrito).
Que “…en este caso los medios procesales ordinarios no serían plenamente satisfactorios para tutelar los derechos y garantías constitucionales…”.
Finalmente, solicitó “…se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional…”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de enero de 2013 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“…(omissis)… Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en criterio del accionante, no emitió pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada OSUNA PÉREZ KARLA, el Juzgado Cuarto (4º) (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pretendiendo por vía de amparo subsanar el hecho presuntamente lesivo, a lo cual debemos señalar que para el día 09 de enero del año 2013 fecha en la cual se interpone el presente recurso, existía pronunciamiento judicial por parte del supuesto agraviante con respecto a la solicitud realizada, tal y como se desprende de las copias certificadas remitidas por el referido juzgado, en consecuencia considera esta Sala que el hecho lesivo denunciado como conculcado cesó con la resolución judicial emanada por el A-quo, lo cual constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …(omissis)…. estima esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado a la agraviada ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la Acción de Amparo Constitucional incoada el día 09-01- 13 tomando en consideración el pronunciamiento previo a esta denuncia, realizado por el Tribunal Cuarto (4º) (sic) en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 21-12-12, tal y como consta en el presente cuaderno de incidencias siendo ésta (sic), causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI (sic) SE DECIDE …(omissis)…. ” (mayúsculas del fallo).
IV
En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado Frank Alexis Torres Arocha, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Karla Osuna Pérez, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2013 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
En tal sentido, se observa que el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como una de las competencias de la Sala Constitucional “…conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”. Debe destacarse que esta norma recogió la jurisprudencia vinculante emanada por esta Sala al respecto, contenida en la sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede y la jurisprudencia vinculante, esta Sala es competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:
En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que la representación de la parte accionante, según la certificación realizada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, interpuso oportunamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que sobre el mismo realizó esta Sala en la decisión núm. 501 del 31 de mayo de 2000, Caso: Seguros Los Andes, C.A., contra la decisión dictada el 15 de enero de 2013 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia núm. 442 del 4 de abril de 2001, Caso: Estación Los Pinos, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que no habiendo consignado escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, esta Sala decidirá con vista a lo que consta en autos. Así se decide.
En el caso de autos, advierte la Sala que la acción de amparo fue ejercida en primer lugar contra “la medida privativa de libertad inconstitucional que pretende mantener el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento” y, en segundo lugar, contra la falta de pronunciamiento respecto de la alegada extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra la ciudadana Karla Osuna Pérez; por lo cual la defensa de la parte accionante alegó la presunta vulneración de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que cualquier lesión que se le pudo haber causado a la parte accionante cesó de manera “sobrevenida” por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con motivo de la celebración de la audiencia constitucional acordada en el presente amparo, remitió anexo al Oficio núm. 0058-13 fechado 14 de enero de 2013, copia certificada de la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 21 de diciembre de 2012, en la que negó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En cuanto a esta primera denuncia, observa esta Sala que el a quo constitucional erró al considerar que la posible lesión cesó de manera “sobrevenida” cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dictó la decisión del 21 de diciembre de 2012, en forma previa a la interposición del amparo, pues efectivamente, mediante la presente acción de tutela constitucional precisamente se ataca esta decisión que mantiene la medida privativa de libertad y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Al respecto es preciso señalar que, en lo que respecta a esta denuncia, la accionante tiene la vía ordinaria de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, a que alude el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 4 de septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial núm. 5930 Extraordinario, aplicable ratione temporis, que establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de esta Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para solicitar al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, y aunado a ello, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.608, del 25 de septiembre de 2003 Caso: Elizabeth Rentería Parra, ratificada en el fallo núm. 1189 del 25 de julio de 2011 Caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, estableció que:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”.
El comentado dispositivo, fue igualmente reproducido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado el 15 de junio de 2012, en la Gaceta Oficial núm. 6078 Extraordinario, que establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De modo que esta Sala destaca la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales como las denuncias en el caso de autos.
Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”
Así pues, según la norma transcrita y la jurisprudencia citada, cuando los accionantes disponen de la vía ordinaria y no la utilizan, como en el caso de autos, en que podían solicitar la revisión y examen de la medida cautelar privativa de libertad establecida en el entonces vigente artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto ha establecido la Sala, en sentencia núm. 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García vs. Parabólicas Services, lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo resulta inadmisible; y así se declara.
Ahora bien, advierte la Sala que la sentencia apelada, dictada el 15 de enero de 2013 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, no contiene ningún razonamiento sobre la denuncia de omisión de pronunciamiento del Juez de Control respecto de la supuesta extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra la ciudadana Karla Osuna Pérez, que constituye la segunda denuncia planteada por su defensa en la acción de amparo interpuesta. Así, el a quo constitucional no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a todas las peticiones presentadas en la acción de amparo.
En consecuencia, esta Sala estima necesario devolver el expediente a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los fines de que se pronuncie expresamente sobre el alegato formulado por la accionante en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda respecto de la supuesta extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; y así se decide.
En virtud de la razones que anteceden, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2013 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, confirmar en los términos expuestos dicho fallo, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida contra la medida privativa de libertad que mantuvo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y devolver el expediente a la mencionada Corte de Apelaciones, para que se pronuncie expresamente sobre la denuncia de la falta de pronunciamiento respecto de la supuesta extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra la ahora accionante; y así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Frank Alexis Torres Arocha, en su carácter de defensor de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, ya identificados, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2013 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
2.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 15 de enero de 2013 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, objeto de la presente apelación, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en lo que respecta a la medida preventiva privativa de libertad que decidió mantener el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
3.- ORDENA a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se pronuncie expresamente sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento respecto de la extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra la accionante.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta,
Gladys Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 13-0118
ADR/