SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0670

 

 

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-0670

 

 

El 04 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la decisión del 14 de abril de 2011, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Claudio Jesús Micali Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 119.442, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, LUIS DANIEL MÉNDEZ MARTÍNEZ, DARIANA ANGELIN MÉNDEZ MARTÍNEZ, YAJAIRA COROMOTO MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, GABRIEL GERARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ, MERCEDES BERENICE MÉNDEZ MARTÍNEZ, IVONNE COROMOTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y MARICELE JOSEFINA MÉNDEZ MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad n.os: V-15.140.023, V-13.706.420, V-14.074.031, V-5.752.088, V-9.826.728, V-9.826.727, V-11.526.543, V-2.856.369, V-8.837.731, respectivamente, contra la sentencia de retasa dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, publicada el 13 de enero de 2011.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, tempestivamente, el 18 de abril de 2011, contra la decisión del 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Claudio Micali, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto del 26 del mismo mes y año.

El 31 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 09 de junio de 2011, el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 32.121, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, fundamentó su apelación.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante sentencia del 14 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado Claudio Micali, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz, contra la sentencia que dictó el 13 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y extinguido el proceso, con motivo del juicio de rendición de cuentas intentado por los ciudadanos mencionados contra las ciudadanas Ana Cristina Méndez Rodríguez y Luisa Méndez Romero. 

            En consecuencia, dicho Juzgado Superior declaró con lugar la cuestión previa opuesta y extinguido el referido proceso de rendición de cuentas.

            Por auto del 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró definitivamente firme la sentencia que dictó el 14 de julio del mismo año.

            Posteriormente, la parte demandada en el juicio de rendición de cuentas interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por “costas procesales” contra la parte codemandante en dicho juicio, y por auto del 09 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda por cuanto consideró que la parte demandante debía solicitar al Secretario del Tribunal la tasación en costas dentro del proceso donde se produjo la condenatoria, e hizo la distinción entre gastos judiciales y honorarios profesionales de abogados.

            Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación por las demandantes, el cual fue oído, en ambos efectos, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

            El 14 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y ordenó al Tribunal de la causa proceder a admitir la demanda y ordenar a la Secretaria que procediera a tasar las costas; y para que, luego de concluido ese procedimiento intimara a los demandados con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

 

 

Ciertamente, el Juez a quo tiene razón en el sentido que el cobro de las costas, es distinta a los honorarios procesionales (sic) y tiene un procedimiento distinto al previsto para el cobro de honorarios de abogados, sean judiciales o sean extrajudiciales. Pero, ello no le facultaba para declarar inadmisible la demanda, pues, esto solo es posible, cuando así lo disponga expresamente la Ley, o cuando sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. Lo correcto hubiese sido y así se decide, que el Tribunal de la causa orden (sic) a la Secretaria del Tribunal, que procesa (sic) a tasar las costas, distintas de los honorarios profesionales; y éstos hasta el limite (sic) legal y luego de establecidas proceda a intimar a los demandados; y así se declara.

 

 

 

            Por auto del 01 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, admitió la demanda que “por costas procesales” interpusieron las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz, y ordenó a la Secretaria del Tribunal “realizar la tasación de las costas procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial”.

            En este sentido, mediante diligencia del 11 de agosto de 2010, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, fijó en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), el pago de las costas procesales.

            Así, el 28 de septiembre de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó la intimación del abogado Claudio Jesús Micali Arévalo, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, “pague a las intimantes ciudadanas (…) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de costas procesales o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, para lo cual ordena librar boleta de intimación” (…).

            El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, a través de diligencia, dejó constancia de haber efectuado la intimación del abogado Claudio Jesús Micali Arévalo y consignó la boleta de intimación debidamente firmada por éste.

            Mediante diligencia del 15 de octubre de 2010, el abogado Claudio Jesús Micali Arévalo, en su carácter de apoderado judicial de los demandados expuso lo siguiente: “(e)stando en la oportunidad procesal para la presente actuación procedo en este acto a solicitar (sic) el ejercicio del derecho de retasa”.

            Por auto del 25 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón fijó el tercer día de despacho siguiente, específicamente, a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, el cual se verificó el 28 del mismo mes y año.

            Luego de la designación, juramentación y consignación de los honorarios de los jueces retasadores, tuvo lugar la constitución del Tribunal de retasa el 02 de diciembre de 2010.

            El 13 de enero de 2011, el Tribunal de retasa dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

 

 

 

(…) considera este Tribunal Retasador que es preciso determinar, si las sumas que la parte gananciosa, solicita le sean reembolsadas por la perdidosa, están dentro de los parámetros establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el juicio que dio lugar a la condenatoria en costas, fue estimado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y el treinta por ciento (30%) de esa cantidad, que sería lo máximo que tendría que pagar la parte vencida a la contraria por honorarios de los apoderados, será la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00). Así se decide.

 

 

 

            Por auto del 26 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de retasa y fijó cinco (5) días de despacho “contados a partir de la notificación de la demandada condenada, para que cumpla voluntariamente con el referido fallo”.

            Por diligencia del 31 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia consignó la boleta donde practicó la notificación del abogado Claudio Jesús Micali; y el 14 de febrero del mismo año el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se decrete la ejecución forzosa.

            Mediante auto dictado el 21 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la presente acción de amparo constitucional, y el 28 del mismo mes y año decretó la medida cautelar innominada a favor de los accionantes que ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 13 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

            Finalmente, el 08 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública y se dictó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta. El 14 del mismo mes y año el referido Juzgado Superior dictó el extenso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

 

El apoderado judicial de los accionantes fundamentó la demanda de amparo constitucional, en los siguientes aspectos:

Que mediante escrito presentado el 03 de marzo de 2008, ante la distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz, en su carácter de herederos en la sucesión intestada de la ciudadana Celedonia Romero de Méndez, fallecida en Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de marzo de 1991,  demandaron a sus coherederas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez de Romero, exigiéndoles que rindieran cuentas de la administración que de “facto” venían ejerciendo sobre el fondo de comercio propiedad de la aludida sucesión denominado “Comercial Unión Cumarebo”, el cual es titular de una concesión otorgada por el Ministerio de Energía y Petróleo a nombre de la “de cujus” Celedonia Romero de Méndez, para el expendio de productos derivados de hidrocarburos bajo la denominación “Estación de Servicio Unión Cumarebo”, situado en la Avenida Amdrés Bello con calle Ricaurte n.°: 62, en Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Asimismo, expresó el apoderado judicial de los accionantes que, conjuntamente con su escrito de demanda se produjeron los documentos públicos que acreditan que los demandantes y las demandadas son herederos de la ciudadana Celedonia Romero de Méndez, así como el hecho de que el prenombrado fondo de comercio “Comercial Unión Cumarebo” es uno de los bienes que integran el acervo hereditario común, y consignó un oficio emanado de la Oficina de Permisología y Atención al Público del Ministerio de Energía y Petróleo, signado con el n.°: 0301 del 16 de enero de 2007, dirigido a la Estación de Servicios Los Cardones C.A., constituida y dirigida por las demandadas, Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero, donde dicho Ministerio les negó la autorización para operar la Estación de Servicios “Comercial Unión Cumarebo”, en virtud de que dicho fondo de comercio pertenece a una comunidad indivisa de suecesores y que no existe documentación alguna mediante la cual la comunidad de herederos las haya autorizado a administrarla.

Expresó, que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual fue admitida por auto del 27 de marzo de 2008, ordenando el emplazamiento de las demandadas para que presentaran las cuentas o se opusieran a la demanda.

Seguidamente alegó, que los apoderados de las demandadas en el juicio de rendición de cuentas, propusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que los accionantes no tenían cualidad para demandar la rendición de cuentas porque no eran socios o accionistas de la Estación de Servicios Los Cardones C.A., y que no existía ningún documento público o privado que probara que las demandadas estuvieran administrando el fondo de comercio “Estación de Servicio Comercial Unión Cumarebo”.

Señaló que la cuestión previa mencionada fue contradicha por los demandantes y la incidencia quedó abierta a pruebas, pero que el Tribunal de la causa “negó –bajo pretextos fútiles- la admisión de los medios probatorios promovidos por los demandantes, pronunciando finalmente una decisión interlocutoria en fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la mencionada cuestión previa y desechó la demanda” (Negritas del escrito), todo ello con fundamento en que la ley prohíbe la admisión de la demanda de rendición de cuentas ante la falta de un documento auténtico que demuestre la obligación de rendirlas.

Igualmente, el apoderado judicial de los accionantes expresó, que contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación y que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia el 14 de julio de 2009, desestimando la apelación y declarando con lugar la referida cuestión previa, en consecuencia, declaró extinguido el proceso y condenó en costas a la parte apelante “sin especificar si se trataba de las costas del incidente o únicamente de las costas causadas por la apelación”, dicha decisión quedó firme al no anunciarse contra ella el recurso de casación.

Por otra parte, la representación judicial de los accionantes señaló que todo aquél que pretenda hacer efectiva la condena en costas impuesta a su contrincante en virtud de una sentencia firme, tiene necesariamente que instar a la liquidación de las mismas en el expediente, solicitando, por un lado, la tasación de costas y, por el otro, proponer la intimación de los honorarios profesionales de abogados causados por las actuaciones judiciales realizadas en dicho expediente; acciones que debe realizar en el mismo expediente y ante el mismo Tribunal que conoció de la causa en primer grado de jurisdicción, en virtud de la competencia funcional para conocer de tales reclamaciones.  Todo ello lo sustentó en  la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia n.°: 935 del 20 de mayo de 2004, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y otro.

Asimismo, el apoderado judicial de los accionantes expresó que de las copias certificadas que acompaña, correspondientes al expediente n.°: 8468 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, “contentivo del sedicente juicio de intimación de costas procesales intentado contra mis patrocinados(Subrayado del escrito), y del que se desprenden las siguientes actuaciones procesales: 

(i) El 29 de octubre de 2009, las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero, asistidas por los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, demanda por costas procesales contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz, para que paguen por concepto de costas la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 450.000,00), que comprenden el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) , que comprende el diez por ciento (10%) por las actuaciones, gastos y costas, por la tramitación del recurso de apelación y la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro;

(ii) Mediante auto del 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declaró inadmisible la demanda por considerar que: “las accionantes habían mezclado reclamaciones con procedimientos incompatibles, como lo son la intimación de honorarios profesionales de abogado y la tasación de costas, la cual debía solicitarse dentro del mismo proceso donde se produjo la condenatoria en costas”  (Subrayado del escrito);

(iii) Que, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión y el mencionado Juzgado Superior lo declaró con lugar mediante decisión del 14 de abril de 2010, revocó el auto de inadmisión y ordenó al tribunal de la causa a que procediera a la admisión de la demanda, procediera a tasar las costas y luego de concluido este procedimiento se intimara a los demandados, “sin percatarse que las supuestas costas a tasar, eran honorarios profesionales de abogado (Subrayado del escrito);

(iv) Que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, acatando la decisión dictada por el Juzgado Superior, dictó auto el 01 de julio de 2010, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la realización de la tasación de las costas procesales;

(v) Que, el 11 de agosto de 2010, la Secretaria del referido Juzgado de Primera Instancia procedió a efectuar “la espuria” tasación de costas, sin más recaudos que la copia certificada del expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia y dos (02) recibos que produjeron los apoderados de las accionantes, emitidos por ellos mismos a nombre de las demandadas, uno por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y el otro por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), ambos por concepto de honorarios profesionales, con lo cual dicha funcionaria procedió a lo siguiente:

 

 

 

 (…) fijar LAS COSTAS reclamadas por las accionantes en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,000,00). Lo que es un EXABRUPTO, no sólo por su manifiesta incompetencia y porque los honorarios profesionales de abogados constituyen un renglón absolutamente ajeno a la tasación de costas, sino que además porque se reputó FIRME el monto tasado, sin concederle oportunidad alguna a los condenados en costas para poder objetar la tasación (…) lo que comporta una flagrante violación del derecho a la DEFENSA (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito);

 

 

 

(vi) Que, con posterioridad el Tribunal de la causa procedió a darle curso a la segunda orden que impartió el Juzgado Superior, y el 28 de septiembre de 2010 dictó un auto mediante el cual ordenó practicar la intimación personal NO DE LOS DEMANDADOS por el cobro de costas, sino del abogado que fungió como apoderado de éstos en el juicio donde se produjo la condena en costas(Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito), lo cual, considera que constituye otra grave subversión procedimental, ya que han debido ser emplazados los demandados y no su apoderado, conminándolo a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pagara a las intimantes la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de costas o para que ejerciera el derecho de retasa; 

(vii) Luego, de la práctica de la intimación del abogado que fungió como apoderado de los demandados en el juicio donde se produjo la condena en costas, éste se vio forzado a acogerse al derecho de retasa, por lo que el Tribunal procedió a fijar oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, como si se tratara de la fase estimativa de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales QUE JAMÁS TUVO LUGAR EN ESTE CASO, verificándose así sucesivamente la ÍRRITA designación, aceptación y juramentación de los ILEGÍTIMOS RETASADORES, el pago indebido de sus ‘HONORARIOS’ por parte de los demandados (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito), y; 

(viii) Que, finalmente, fue publicada la “incompetente y jurídicamente inexistente”  sentencia de retasa, el 13 de enero de 2011.

Por otra parte, con fundamento en la narración anterior, el apoderado judicial de los accionantes del amparo constitucional alegó que la sentencia de “retasa”, al igual que todas las actuaciones que la precedieron, son actos radicalmente nulos por haber sido realizados con patente violación de las garantías fundamentales del debido proceso y del principio de legalidad de las formas procesales, debido a que:

 

 

 

(…) la ley no contempla ningún procedimiento que permita reclamar  honorarios profesionales de abogados causados en juicio por la VÍA DE LA TASACIÓN DE COSTAS, ni mucho menos que una semejante reclamación pueda plantearse ante un TRIBUNAL DISTINTO A AQUEL QUE CONOCIÓ DEL JUICIO en el que se produjeron las actuaciones judiciales que generaron el pretenso derecho a la percepción de honorarios (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito).

 

 

 

De igual modo, destacó que, según la interpretación que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal le han impartido al último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el abogado o abogados que pretendan reclamar el pago de honorarios profesionales (bien sea a su cliente o al condenado en costas) causados por sus actuaciones en un juicio contencioso, tiene que formular la reclamación ante el mismo Tribunal y en el mismo expediente donde se verificaron tales actuaciones y/o se produjo la condena en costas, por tratarse de una competencia funcional de eminente orden público, que resulta inderogable.

            Asimismo, el apoderado judicial de los accionantes señaló que, aunque se pretendió defraudar a la Ley y burlar el procedimiento aplicable, recurriendo a una demanda autónoma, es evidente que lo pretendido por los demandantes de dicho juicio fue cobrarle a los condenados en costas, los honorarios profesionales de los abogados que las representaron y asistieron en el juicio de rendición de cuentas, por las actuaciones que realizaron en el mismo, lo que sólo puede intentarse en el mismo expediente del juicio donde se produjeron las actuaciones.

            Conforme a lo anterior, apuntó que, de acuerdo a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela) el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado, se desarrolla como si se tratara de una incidencia en cuaderno separado del mismo expediente en el que se verificaron las actuaciones, y recorre dos fases distintas: una declarativa y otra estimativa.

            Que, en el caso bajo análisis, se subvirtió el procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado, ya que se suprimió por completo la fase declarativa del mismo, en menoscabo del derecho a la defensa de los demandados, quienes fueron conminados a pagar directamente los honorarios o a acogerse a la retasa, lo que es propio de la etapa estimativa, negándoles la posibilidad de oponerse al pretendido derecho al cobro de honorarios, de presentar pruebas y de recurrir de la decisión que se pronunciara sobre dicho derecho, mediante el recurso de apelación, e incluso el de casación, todo lo cual, según consideró, constituyó la violación al debido proceso.

Asimismo, refirió que la señalada pretensión de cobro de honorarios profesionales y su tramitación por un procedimiento distinto al establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, patentizó la violación a la garantía constitucional del juez natural y del principio de legalidad de las formas procesales.

De igual modo, el apoderado judicial de los accionantes precisó que la competencia constituye un presupuesto indispensable para el válido pronunciamiento de una sentencia de mérito, de allí que la sentencia dictada por un juez incompetente sea absolutamente nula e ineficaz.

            Por lo anterior, concluye la representación judicial de los accionantes que en el presente caso la sentencia de retasa resulta radicalmente nula, no sólo por haber sido dictada por un tribunal incompetente, sino, además, por ser el producto antijurídico de una arbitraria subversión del procedimiento donde se prescindió de la fase declarativa del derecho al cobro de honorarios y desde luego, de la cosa juzgada, que debería caer sobre el derecho de las intimantes, como presupuesto indispensable para que pudiera pasarse a la etapa estimativa.

            Finalmente, el apoderado judicial de los accionantes alegó que sus representados no cuentan con ninguna otra vía que les permita obtener la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales que les fueron vulnerados. Con lo cual, a su vez, solicitó la admisión de la acción de amparo y que la misma sea declarada con lugar con el correspondiente pronunciamiento sobre la nulidad de la sentencia de retasa; así como que se decrete medida cautelar innominada para que se ordene: la INMEDIATA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la referida sentencia de retasa, hasta tanto se produzca decisión de mérito de esta Acción de Amparo, habida cuenta que ya concluyó el lapso de cumplimiento voluntario(Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).

 

 

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

 

El Tribunal “a quo” declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Claudio Micali Arévalo, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Matínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez y Maricele Josefina Méndez Martínez, contra la sentencia de retasa que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constituido como Tribunal Retasador de Costas, publicada el 13 de enero de 2011.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en primer lugar, analizó, en la parte motiva del fallo, la denuncia acerca de la infracción por parte del Juzgado Retasador en relación a que el procedimiento de costas procesales fue conocido y decidido por un tribunal incompetente, por considerar que el mismo ha debido ser tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por tratarse de las costas procesales derivadas de un juicio de rendición de cuentas seguido por ante dicho Juzgado, en atención a la competencia funcional para conocer de tales reclamaciones, y al respecto señaló lo siguiente:

 

 

 

Al respecto se observa que ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, que en los casos como el de autos, donde el juicio que dio lugar a las costas procesales ha concluido, y la sentencia dictada en el mismo está definitivamente firme, el procedimiento a seguir a los fines de hacer efectivo el pago de las costas procesales, es por juicio autónomo. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia reciente de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el expediente Nº 09-0862, sistematizó el mecanismo procesal a seguir en cada caso concreto, según la fase en la cual se encuentre el procedimiento que da lugar al cobro de honorarios profesionales (…)

(…)

(…) si bien es cierto no estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales, como ha quedado expresado en la anterior decisión, la misma es aplicable al caso de cobro de costas procesales; se concluye que en el delatado caso, por cuanto la demanda de Rendición de Cuentas, que dio origen al procedimiento de cobro de costas procesales está concluido, con sentencia definitivamente firme, el mismo debe intentarse, tal como lo hizo el tercero interesado en esta causa, mediante demanda autónoma por ante el Tribunal Civil competente por el territorio y la cuantía, por lo que Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, si tenía competencia para conocer del mencionado procedimiento de costas procesales. En consecuencia, en el presente caso no hubo violación de la garantía del juez natural, y así se establece.

 

 

 

En segundo lugar, el Juzgado Superior, en cuanto a la denuncia de infracción del derecho al debido proceso y del principio de legalidad de las formas procesales, observó lo siguiente:

 

 

 

(…) en causa Nº 8468, por cobro de costas procesales, este mismo Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2010, ordenó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia proceder a admitir la demanda y ordenar a la secretaria proceda a tasar las costas, y luego de concluido este procedimiento proceda a intimar a los demandados; actuaciones procesales éstas que fueron cumplidas en la misma forma que fueron ordenadas, tal como consta de las copias certificadas del expediente contentivo del mencionado juicio acompañadas al libelo de amparo, y que los hoy accionantes manifiestan que es un procedimiento que no está contemplado en la ley.

(…)

Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el segundo supuesto, el abogado podrá reclamar tanto a su cliente como al condenado en costas el resto de los honorarios adeudados, siempre tomando en cuenta las limitaciones de la mencionada norma; en este caso, de pagar el condenado en costas los honorarios, la obligación se extingue, pero si el resto de los mismos ha sido pagado por el cliente, éste podrá repetir contra el condenado en costas. Y en el ultimo de los supuestos, cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto honorarios de abogado, dentro de los limites del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de el último de los supuestos, en virtud, que los demandantes en costas son las partes gananciosas en el juicio que dio origen a las costas procesales (Rendición de Cuentas), quienes según indicaron en el escrito libelar, y según recibos acompañados, ya habían pagado a sus abogados los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones en el referido juicio.

Ahora bien, ante el pago de los honorarios que haya hecho el cliente al abogado, éste no puede exigírselos nuevamente al condenado en costas, pues en este caso se estaría cobrando dos veces el mismo rubro, siendo que lo legal, en este caso, es que el ganancioso en el proceso (la parte) exija el reembolso de los gastos al condenado en costas por vía de la tasación de costas.
En este caso, cuando el cliente le canceló al abogado la totalidad de los honorarios, tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos por conceptos de honorarios, caso en el cual, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte del secretario o secretaria del Tribunal, para lo cual el cliente deberá presentar y acreditar el pago que le hizo al abogado, donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una. La importancia de determinar con precisión las actuaciones realizadas por el abogado y que fueron canceladas, así como su monto o valor, descansa en el hecho de que el condenado en costas tendrá derecho a solicitar la retasa de esos honorarios, siendo que la única forma como el tribunal de retasa podrá cumplir su función y retasar cada actuación, será mediante la determinación de su valor en forma individual.

De lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, el Tribunal a quo, no solo en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal, sino siguiendo el procedimiento legalmente establecido tanto por la Ley de Abogados como por la Ley de Arancel Judicial, para el cobro de costas procesales generadas por el juicio de Rendición de Cuentas, intentado por las ciudadanas ANA CRISTINA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ y LUIS MÉNDEZ ROMERO, como parte gananciosa en ese juicio, donde ya habían pagado a sus abogados la totalidad de los honorarios profesionales; actuó ajustado a derecho, siguiendo las normas procedimentales aplicables al caso, evidenciándose que no es cierto que se haya verificado un procedimiento mixto de tasación de costas con intimación de honorarios prepagados; por lo que se concluye que no hubo violación al debido proceso, ni al principio de legalidad de las formas procesales. En este mismo orden, se observa que el Tribunal de la causa inició y continuó el trámite procedimental en el juicio de cobro de costas procesales, tal como se lo ordenó esta Alzada, por lo que en caso que los demandados en costas no estuvieren de acuerdo con la decisión de este Tribunal, debieron haber ejercido el correspondiente Recurso Extraordinario de Casación, y no lo hicieron; por lo que no pueden pretender en este estado del proceso, cuando está en fase de ejecución, anular por vía de amparo constitucional todo el juicio, sin haber ejercido los recursos correspondientes en su oportunidad.

 

 

 

Por otra parte, el Tribunal “a quo” se pronunció acerca del alegato de los accionantes en amparo en relación a que el Juez de Primera Instancia incurrió en subversión procedimental, por cuanto debió emplazar personalmente a los demandados, y no a su apoderado judicial. Al respecto, expresó lo siguiente:

 

 

 

(…) que cursa a los folios 73 al 74, documento mediante el cual los demandados en costas procesales otorgaron poder amplio y suficiente al abogado Claudio Micale Arévalo, con facultad expresa para darse por citado en su nombre, razón por la cual, tampoco existe en este caso la alegada subversión del orden procesal, y así se establece.

 

 

 

Finalmente, el Juzgado Superior señaló que los accionantes denunciaron que en el caso bajo análisis se prescindió de la fase declarativa del derecho al cobro de los honorarios, y por ende de la cosa juzgada, que necesariamente debía recaer sobre el pretendido derecho de las intimantes como presupuesto indispensable para que pudiera pasarse a la fase estimativa, y respecto de lo cual expresó:

 

 

 

De las actuaciones que corren insertas a los autos, se observa que habiendo sido debidamente intimado el apoderado judicial de la parte demandada, éste dentro del lapso legalmente establecido (10 días) compareció al Tribunal de la causa y ejerció el derecho de retasa, sin ejercer ningún otro tipo de defensa, razón por la cual, no había lugar a dictar sentencia, sino a retasar las costas que habían sido previamente tasadas por la secretaria del Tribunal.
Por lo que no habiéndose evidenciado la violación de los denunciados derechos y garantías constitucionales, es por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

 

 

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

En escrito presentado el 09 de junio de 2011, ante esta Sala, el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 32.121, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes en la presente acción de amparo constitucional, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, realizó una síntesis acerca de los alegatos que esgrimieron los accionantes en su demanda de amparo constitucional y los derechos que denunciaron como vulnerados.

Seguidamente, el apoderado judicial de los accionantes expresó que la jueza superior “traicionó la objetividad que le exige su oficio, al empecinarse en torcer la inteligencia de las normas que estatuyen el procedimiento aplicable a las reclamaciones de honorarios profesionales judiciales de abogados(Negritas y subrayado del escrito).

En este sentido, señaló que, el Juzgado “a quo” al desestimar la acción de amparo lo hizo bajo “argumentos patentemente absurdos, ilegales y arbitrarios” ya que sostuvo que la vía procesal idónea para reclamar el pago de honorarios profesionales de abogados contra los condenados en costas no es el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados previsto en el artículo 22 “in fine”, sino la tasación en costas.

Que, el Juzgado Superior expresó en la sentencia recurrida que como el juicio de rendición de cuentas donde se produjo la condena en costas concluyó por sentencia firme, la parte vencedora no podía solicitar la tasación de costas ante el Tribunal de la causa, sino que tenía que demandar el “cobro de las costas”  por vía autónoma ante un Tribunal Civil competente por la cuantía y el territorio, para que éste ordenara la Secretario a tasar las costas.

Señaló, que lo anterior constituyó un absurdo, ya que ignora que la ‘Tasación de Costas’ sólo puede solicitarse y practicarse una vez que el juicio de cognición ha concluido en virtud del pase en cosa juzgada de la sentencia que impuso las costas(Negritas del escrito).

            Que la jueza del Tribunal “a quo” insistió en no reconocer la antijuricidad constitucional manifiesta de aquel írrito y mal llamado ‘procedimiento autónomo de costas’ que fraudulentamente se siguió contra mis representados para condenarlos a pagar honorarios de abogados, mediante una espuria sentencia de retasa de costas (Subrayado del escrito).

            Que, la sentencia objeto de apelación constituye una “atroz NEGACIÓN DE LA JUSTICIA imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa que el artículo 26 de la Constitución garantiza a los justiciables” (Mayúsculas y negritas del escrito).

Por otra parte, el recurrente hizo un recuento de los antecedentes que dieron origen a la condenatoria en costas en el juicio de rendición de cuentas y la cronología del juicio autónomo de “tasación de costas”, tal como fue reseñado en su demanda de amparo constitucional.

Asimismo, el apoderado judicial de los accionantes relató que la sentencia recurrida aplicó retroactivamente al presente caso un cambio de doctrina de fecha posterior a la de los actos que juzgó, y pretendió aplicar por analogía el criterio establecido en sentencia dictada por esta Sala Constitucional n.°: 326, del 23 de marzo de 2011, en el expediente n.°: 09-0862, caso: Luis Gerardo Pineda Torres, en la cual se sistematizó el mecanismo procesal a seguir en cada caso concreto, según la fase en la cual se encuentre el procedimiento que da lugar al cobro de honorarios profesionales, con lo cual denunció que se vulneró el principio de irretroactividad, de seguridad jurídica y de estabilidad de criterio.

Que, además, la Jueza incurrió en una falacia por aplicar una falsa analogía y concluir que el tratamiento procesal que la nueva doctrina le asignó al caso específico del cobro de honorarios profesionales de abogados a la parte vencida, resultaba aplicable a un instituto distinto, como lo es el de la tasación en costas.

Por último, consideró propicia la oportunidad para que el nuevo criterio, que según señaló, que estableció esta Sala Constitucional sea revisado por las consecuencias desfavorables que ha producido en el foro venezolano, al dividir inconvenientemente la unidad del proceso y su continencia, arrebatándole al juez de la causa la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, imponiendo la carga de interponer nuevos juicios para poder hacer efectiva la condena en costas, en lo que concierne al rubro de honorarios de abogados, ya que el cobro de honorarios de abogados contra el condenado en costas, debe demandarse por vía autónoma ante un Tribunal Civil competente por la cuantía y territorio(Negritas del escrito).  

Por ello, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y por ende, de la acción de amparo interpuesta, de modo que se le restituyan a sus representados la situación jurídica que denuncia como infringida, y que se impongan costas del proceso de amparo a las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero, las cuales intervinieron en la audiencia oral y pública a través de sus apoderados judiciales, “asumiendo el rol de litisconsortes del órgano judicial agraviante”, lo cual, según considera lo hicieron con temeridad.

 

   

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

 

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia de esta Sala n.°: 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Es así que, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

 

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la presente apelación ejercida en forma tempestiva, para lo cual observa lo siguiente:

El apoderado judicial de los accionantes denunció como lesivo a su derecho constitucional al debido proceso, a la garantía del juez natural y al principio de legalidad de las formas procesales, la sentencia de retasa que dictó, el 13 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constituido como “Tribunal retasador de costas”, así como las actuaciones procesales que la precedieron, incluyendo el auto de admisión de la demanda, en el curso del juicio que por “cobro de costas procesales” intentaron las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz.

En su oportunidad, la sentencia objeto de apelación declaró sin lugar  la demanda de amparo, por cuanto consideró que, en primer lugar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, si tenía competencia para conocer del procedimiento de “costas procesales”, por cuanto la demanda de rendición de cuentas que dio origen al juicio está concluida, todo ello conforme a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la sentencia n.°: 326, del 23 de marzo de 2011, caso: Luis Gerardo Pineda Torres.

Además, expresó el “a quo” que el Tribunal de la causa, luego de admitir la demanda ordenó a la Secretaria a que procediera a tasar las costas y que, luego de haberse realizado dicha tasación, se intimó a los demandados, siguiendo el procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley de Abogados, como en la Ley de Arancel Judicial para el cobro de costas procesales, donde se incluyeron los honorarios que habían sido pagados a los abogados por la parte demandante, con lo cual afirma que no hubo un procedimiento mixto de tasación de costas, y por lo tanto, concluyó que no se violó el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad de las formas procesales.

Asimismo, el Tribunal Superior señaló que el apoderado judicial de los demandados fue intimado y que ejerció el derecho de retasa, sin ejercer ningún otro tipo de defensa, por ello, el Tribunal de la causa no tenía que dictar sentencia declarativa sino retasar las costas que habían sido tasadas por la Secretaria del Tribunal.

De esta forma, esta Sala, al examinar los argumentos esgrimidos por los accionantes en su escrito de fundamentación de la apelación, observa que el apoderado judicial de los accionantes (recurrentes) señaló que el Tribunal “a quo” al desestimar la acción de amparo lo hizo de forma arbitraria, ya que afirmó que la vía procesal idónea para la reclamación de honorarios profesionales de abogado era la tasación en costas.

Además, expresó que el Juzgado Superior incurrió en arbitrariedad al señalar que como el juicio de rendición de cuentas había concluido no se podía solicitar la “tasación en costas” ante el Tribunal de la causa sino por vía autónoma.

Igualmente, refirió el apoderado judicial de los accionantes que la sentencia recurrida aplicó, retroactivamente, al presente caso, un cambio de doctrina establecido en la sentencia de esta Sala  n.°: 326, del 23 de marzo de 2011, caso: Luis Gerardo Pineda Torres, en virtud de lo cual denunció que se vulneró el principio de irretroactividad y de seguridad jurídica, además, de que el mismo se aplicó a la tasación de costas aún cuando está previsto para el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados.

Por lo anterior, la representación judicial de los accionantes, solicitó que se declare con lugar la apelación y la acción de amparo interpuesta; y que se le restituya a sus mandantes la situación jurídica que consideró infringida.

 Ahora, de las copias certificadas que cursan en autos, esta Sala comprueba que el 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaró inadmisible la demanda por costas procesales interpuestas por la ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los aquí accionantes del amparo constitucional, por haber considerado que la tasación en costas, entendida como los gastos judiciales, los debía solicitar la parte demandante dentro del proceso donde se produjo la condenatoria en costas.

Contra dicha inadmisión la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido y decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial,  que por sentencia del 14 de abril de 2010, declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y ordenó al tribunal de la causa admitir la demanda y que ordenara a la Secretaria del Juzgado a realizar la tasación de las costas y concluido dicho procedimiento que procediera a intimar a los demandados.

Contra la referida sentencia del Juzgado Superior no fue interpuesto recurso de casación, por lo que la misma quedó firme.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Estado Falcón, mediante auto del 01 de julio de 2010 admitió la demanda de “costas procesales”, y ordenó a la Secretaria del Tribunal realizar la tasación de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial. 

Así, una vez practicada la tasación de las costas por la Secretaria del referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 11 de agosto de 2010, mediante auto del 28 de septiembre del mismo año se ordenó la intimación del apoderado judicial de los demandados, abogado Claudio Jesús Micali Arévalo, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a pagar las cantidades intimadas o a que ejerciera el derecho de retasa; siendo el caso que, una vez intimado, por diligencia del 15 de octubre de 2010, el mencionado apoderado judicial ejerció el derecho de retasa.

De esta manera, en el presente caso, a pesar de que, al decir de los accionantes, interpusieron su demanda de amparo contra la sentencia que dictó el Tribunal retasador, de la narración de los hechos y de las denuncias planteadas se desprende que lo que se pretende es accionar contra el proceso de “tasación de costas”, desde su admisión hasta su culminación mediante la sentencia de retasa.

Por estos motivos, y a juicio de esta Sala, si bien la sentencia de retasa no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni del recurso de casación, la parte accionante a lo largo del proceso contó con la vía ordinaria que establece la ley procesal para impugnar las decisiones que se dictaron a lo largo del proceso. En este sentido, cabe señalar que pudo haber ejercido el recurso de casación contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior que ordenó la admisión de la demanda por “costas procesales”; también, se encontraba a derecho para interponer los recursos que establece la Ley de Arancel Judicial contra la tasación de costas que realizó la Secretaria del Tribunal; e incluso, pudo haberse opuesto al derecho a cobrar en forma conjunta los costos y los honorarios profesionales de abogados, al momento en que ejerció el derecho de retasa, todo lo cual lleva a la conclusión de que, en el presente caso, bajo estos supuestos, en principio, la acción de amparo ejercida resultaría inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, la revocación de la sentencia dictada por el “a quo” constitucional que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

No obstante, esta Sala estima necesario acotar que en sentencia n.°: 77, del 09 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ratificada por sentencia n.°: 598, del 26 de abril de 2011, caso: Teresa Herminia Reyes García, esta Sala estableció la noción de orden público en materia de amparo constitucional de la manera siguiente:

 

 

 

(…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

           Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así  no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

           La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

        Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

           Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

 

 

 

Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados.  Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos.  Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

 

 

 

Artículo 33.  La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

   

 

 

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el  referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

 

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

 

 

 

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

 La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

 En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

 

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba  aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno.  De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

 

 

 

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

   En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados.  Así se decide.

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

 

 

VII

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.  SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Claudio Micali en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, LUIS DANIEL MÉNDEZ MARTÍNEZ, DARIANA ANGELIN MÉNDEZ MARTÍNEZ, YAJAIRA COROMOTO MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, GABRIEL GERARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ, MERCEDES BERENICE MÉNDEZ MARTÍNEZ, IVONNE COROMOTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y MARICELE JOSEFINA MÉNDEZ MARTÍNEZ, parte accionante, contra el fallo del 14 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, como Tribunal retasador.  Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional.

2.  Por orden público constitucional se ANULA el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” interpusieron las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz.

3. ORDENA remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados.

4. Se REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se hace la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”. Igualmente, publíquese la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y remítase la copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como copia del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                                             

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

                                                                            

 

Juan José Mendoza Jover

                                                                                             Ponente

 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP Nº: 11-0670

JJMJ/