SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 05-0309

 

 

El 16 de febrero de 2005 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los abogados Ricardo E. Koesling, José Luis Núñez Quintero y Konrad Koesling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.055, 66.453 y 74.974, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARBONELL THIELSEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de mayo de 1978, bajo el N° 46, Tomo 58-A, cuya última modificación estatutaria consta el 25 de enero de 2000, bajo el N° 64, Tomo 3-A Pro., contentivo de la solicitud de revisión del fallo del 25 de septiembre de 2002, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2002, pronunciado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 9 de enero de 2002, dictada por el prenombrado Juzgado.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

 

Los apoderados judiciales de la parte actora plantearon la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

 

Que “(…) en el presente caso se evidencia la ruptura de la interpretación de normas y principios constitucionales que no fueron antepuestos al estudio de las normas de rango legal (…)”.

 

Que “(…) para la fecha en que se inicia la causa, vale decir, año 1991, la admisibilidad del recurso de casación estaba determinada por una valoración procedimental de la demanda en cantidad menor de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), es decir, que para el año de 1991 en que se inicia esta causa la acción ejercida era susceptible del Recurso de Casación, en otras palabras, el máximo Tribunal de la República era competente para conocer de dicha causa en sede casacional. En tal virtud, la cuantía, tanto de la demanda como de la reconvención, fueron establecidas por los factores de hecho que existían al momento de sucederse dichos actos procesales, además de que la causa principal tenía como objeto, un inmueble cuyo valor era muy alto para la época (…)”.

 

Que “(…) la sentencia en primera instancia fue dictada en el mes de septiembre del año 1995 cuando todavía persistía la señalada cuantía inferior a los 5 millones de bolívares como una condición de admisibilidad del recurso de casación (…)”.

 

Que “(…) en fecha 22 de enero de 1996 es publicada en Gaceta Oficial el Decreto Presidencial N° 1.029 que establece la Reforma de la Cuantía de los Tribunales y el cual entró en vigencia en abril de 1996. En el referido Decreto se establece entre otras cosas, que la cuantía necesaria para recurrir en casación es aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como uno de los requisitos de pertinencia del referido recurso casacional (…)”.

 

Que “(…) en el año 2002, siete años después de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior que conoció la causa en alzada dicta sentencia en segunda instancia (…)”.

 

Que “(…) gracias a esa tardanza procesal (no imputable a ninguna parte del proceso, sino al Estado a través de sus órganos jurisdiccionales) la Ley desfavorece de alguna forma a las partes en su búsqueda por la correcta asistencia del Estado en la aplicación de Justicia, modificando situaciones que hacen que el proceso mismo sacrifique la justicia de una forma que anteriormente, y para el momento en que se conjugaron las situaciones fácticas y de hecho que dieron origen al proceso en cuestión, no existían. Daño o circunstancia desfavorable que no se hubiera originado si el Estado hubiera aplicado correctamente desfavorable el principio de la celeridad procesal, y la efectiva aplicación de la tutela judicial que constitucionalmente asiste a todos los justiciables (…)”.

 

Que “(…) se crea una desventaja y una especie de castigo para las partes en el presente proceso, toda vez que durante el proceso en cuestión se modificó la cuantía para acceder en casación en las causas civiles y mercantiles (…)”.

 

Que “(…) es por esto que, debido a un retraso en primera instancia (…) y (…) en segunda instancia (casi 9 años en total) se castiga a una de las partes, o se limita el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a acceder a la justicia con la modificación realizada de la cuantía para acceder a la justicia (…), toda vez que la presente causa está estimada en una cantidad menor a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para la fecha en que se anunció el recurso de casación, ahora, límite éste que asciende a la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias según la Ley Orgánica que rige el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

Que “(…) el principio procesal vigente ha sido vulnerado con las sentencias cuya revisión aquí se solicita. En este orden de ideas, consideramos necesario señalar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (…) el cual aplica al caso de marras, toda vez (…) que al momento de la introducción de la presente acción (año 1991) esta era recurrible en Casación (…)”.

           

            Finalmente, solicitaron la revisión del fallo N° 78 del 25 de septiembre de 2002 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar la violación de normas de carácter constitucional y principios procesales del ordenamiento jurídico vigente.

 

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

            El 25 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en los siguientes términos:

 

Que “(…) en el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, seguido por el ciudadano OMAR SALAVERRÍA (…) contra la sociedad de comercio CARBONELL THIELSEN, C.A. (CARTICA) (…) el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2002 mediante la cual declaró: 1) Con lugar la demanda; 2) Ordenó a la demandada, a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble identificado en autos, 3) Sin lugar la reconvención propuesta por la accionada (…).

Que (…) contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 26 de abril de 2002, con fundamento en que no cumple con el requisito de la cuantía.

Que (…) con motivo al recurso de hecho propuesto por la demandada contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente (…).

Que (…) en el caso in commento el Juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento en que no tiene la cuantía necesaria, para acceder a sede casacional.

Que (…) de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por el demandante en la cantidad de cuatro millones de bolívares exactos (Bs. 4.000.000,00).

Asimismo, la demanda reconviniente estimó su reconvención en la misma cantidad, es decir, cuatro millones de bolívares exactos (Bs. 4.000.000,00) por lo que ello permite determinar a este Alto Tribunal el incumplimiento del requisito de cuantía, pues el interés principal del juicio no supera la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), monto éste exigido para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con el Decreto N° 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996 (…) conforme al ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina en consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto (…).

Que (…) esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Konrad Koesling, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

Que (…) declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2002 dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria a su vez del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

 

            Al respecto, el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

            En este sentido, la Sala reitera su criterio sostenido en decisión del 25 de enero de 2001, (caso: “Baker Hughes”) donde estableció la facultad que detenta, como máximo garante de la constitucionalidad de los actos del poder público, para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales normas haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto.

 

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 5 numeral 4, establece lo siguiente:

 

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

 

En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004, (caso: “Peter Hofle Szabo”), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala las sentencias que pueden ser objeto de revisión. Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé dos (2) revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto a la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el artículo 5 numeral 16 eiusdem.

 

De igual modo, recientemente esta Sala mediante sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, amplió el ámbito de control de la revisión constitucional establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto dispuso:

 

“(…) En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta ampliación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Negrillas del original).

 

En tal sentido, de conformidad con lo anteriormente expuesto, visto que la presente solicitud de revisión versa sobre una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, por presuntas violaciones a derechos y principios constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se decide.

 

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión dictada el 25 de septiembre de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto del 26 de abril de 2002 dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de enero de 2002.

 

            En tal sentido, si bien, el presente caso se inició con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia hasta la fecha ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional en revisar sentencias emanadas de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, la sentencia antes referida al caso Corpoturismo señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)’”.

 

            En este orden, señalaron los recurrentes que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vulneró los derechos constitucionales de su representada, por cuanto negó la posibilidad de recurrir en casación la sentencia del 9 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En tal sentido, observa esta Sala que en virtud de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez presentados los informes, se inhibió del conocimiento de la causa.

 

            Así, le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, los cuales vencieron el 22 de mayo de 1998; a tal efecto, se acordó una prórroga de treinta (30) días para dictar el fallo correspondiente.

 

Posteriormente, el 11 de junio de 1998, el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa y remitió el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la designación de un nuevo Juez.

 

Ahora bien, señalado lo anterior, se hace necesario destacar que entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el monto que se exigía para acceder a la sede casacional era en un principio el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de mayo de 2004, dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esto es, para la presente fecha, la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00).

 

Así las cosas, para el momento en que los actores cuestionaron a través del recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la negativa de admisión del recurso de casación interpuesto contra la decisión del 9 de enero de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior, la jurisprudencia imperante para la época, según lo señaló esta Sala Constitucional el 11 de abril de 2003 (caso: “Saúl Rafael Hernández Maita”) -ratificando el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil (caso: “María Alejandra Ostos Núñez)- exigía como cuantía mínima para la admisibilidad de dicho recurso, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); en efecto señaló lo siguiente:

           

“Que ‘(…) en fecha 22 de abril de 1996, comenzó la aplicación de una nueva cuantía determinada por el Decreto N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, que previó la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para los recursos expuestos en juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales; y más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) en los juicios laborales. De acuerdo con ese Decreto que entró en vigencia, como se señaló anteriormente, el 22 de abril de 1996, para la admisibilidad de los recursos de casación en los juicios civiles y mercantiles, así como los interpuestos contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, es requerido que el interés hecho valer en la pretensión exceda de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Estableciéndose asimismo, que el recurso de casación sólo podía ser propuesto en los juicios laborales cuya cuantía superará los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), límite éste que, posteriormente, por interpretación extensiva de la Sala fue aplicado a los procedimientos de tránsito y  especiales contenciosos agrarios.

Ahora bien, penetrada la Sala de serias dudas en torno a la juridicidad del criterio anteriormente transcrito, donde se fija como cuantía para los procesos de tránsito una cantidad que supere los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), tal como acontece con los procedimientos especiales contenciosos laborales, considera pertinente en esta oportunidad actualizar dicho criterio y elevar dicha cuantía para los juicios regidos por la Ley de Tránsito Terrestre, estableciendo su admisión en casación sólo cuando el interés principal del procedimiento de tránsito exceda de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)’ (…)”.

 

            De lo anterior se colige que a partir del 22 de abril de 1996 había comenzado a regir la nueva cuantía establecida por el Decreto Presidencial Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial del 22 de enero de 1996, el cual consagraba un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conocieran en apelación de dichas decisiones.

 

En efecto, la Sala observa que cuando la causa primigenia fue decidida en última instancia, ya se encontraba vigente desde el año de 1996 el Decreto Presidencial N° 1.029, el cual establecía como requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación en los juicios civiles y mercantiles, que el interés hecho valer en la pretensión excediera de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

 

Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía que debió exigirse para acceder en sede casacional en el caso concreto, debe señalarse que deben respetarse las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González”, 1.032 del 5 de mayo de 2003, caso: “Poliflex, C.A.”, 3.702 del 19 de diciembre de 2003, caso. “Salvador de Jesús González Hernández” y 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.”).

 

De manera que, observa esta Sala que efectivamente el juez de segunda instancia, incurrió en un retardo procesal, no imputable a las partes, por cuanto desde el 23 de marzo de 1998 -fecha en la cual se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia -, hasta el día 9 de enero de 2002 -fecha en la cual se dictó el fallo-, transcurrieron más de tres (3) años, por ello, se hace necesario determinar la cuantía requerida para la oportunidad en que el Juez debió dictar la sentencia a los fines de establecer la admisibilidad del recurso de casación, todo a la luz de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

 

Al respecto, el 31 de marzo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), señaló lo siguiente:

 

Que “(…) el proceso civil venezolano se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, y por cuanto el asunto que se examina involucra el derecho a la defensa que tienen las partes para recurrir en casación, la interpretación ha de orientarse en favor de su ejercicio.

Así, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad para dictar sentencia y, en tal sentido, establece:

‘(…) Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación (…)’.

Pudiendo el juez diferir tal lapso por una sola vez, de conformidad con el artículo 251, que señala:

‘(…) El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos (…)’.

En cuanto al lapso para anunciar el recurso extraordinario el artículo 314 eiusdem, dispone:

‘(…) El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos (…)’

De acuerdo con los artículos transcritos, se evidencia que la regla prevista por el legislador es que, dictada la sentencia dentro del lapso legal, una vez precluido éste se anuncie el recurso de casación dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del predicho lapso.

Ahora bien, en la actualidad se presenta una situación diferente y es que a los sentenciadores en pocos casos, les es posible dictar sentencia dentro del lapso del cual disponen legalmente para ello según las normas trasladadas supra, siendo lo usual que las decisiones sean pronunciadas luego de vencida tal oportunidad.

En el mismo orden de ideas, también se presenta otro escenario, cual es, que quien haya resultado favorecido por el fallo del ad quem proferido fuera del lapso, obstaculice la notificación que debe hacérsele de la sentencia, pues en tal circunstancia ésta es indispensable para que el perdidoso pueda anunciar el recurso extraordinario, consciente además que por efecto de la actualización anual de la unidad tributaria, una vez ejercido éste, resulte inadmisible ante el incremento del monto exigido para tales fines.

Las circunstancias de hecho descritas, reflejan claramente que la apertura del lapso para anunciar el recurso de casación en un gran numero de casos puede verse dilatado, bien porque la sentencia sea dictada después de su diferimiento como por la propia actitud de los litigantes, alejándose en lo que respecta al factor temporal del lapso precedente (para dictar sentencia), contraviniendo lo previsto por el legislador.

En atención a lo expuesto, la Sala, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos y garantizar el acceso en casación a las partes, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación. De esta forma, los justiciables tienen la seguridad que el momento a partir del cual será verificado el requisito de la cuantía en modo alguno puede verse afectado por el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes.

En cuanto al vencimiento del lapso para dictar sentencia, es necesario aclarar que éste se refiere al previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración la fecha del diferimiento del mismo, si lo hubiere, ni del que dispone a tales efectos el nuevo juez que se pudiera incorporar a la causa en sustitución del anterior, pues solamente se advertirá el vencimiento del lapso originario para pronunciar la decisión una vez que éste se abre en la primera oportunidad para ello (…)”. (Subrayado y negrillas del original).

 

 

            Así, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional en los juicios de naturaleza civil y mercantil, se constata que la para la fecha en que debió dictarse la sentencia en segunda instancia, esto es, el 22 de mayo de 1998 -sin tomar en cuenta sus posteriores diferimientos- la cuantía requerida para acceder en sede casacional debía superar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del 22 de abril de 1996; en tal sentido, siendo el referido Decreto una norma de carácter procesal de aplicación inmediata, incluso a aquellos procesos en curso, resultó acertado el fallo objeto de la presente solicitud.

 

Por tanto en aplicación de las consideraciones anteriores, la Sala constata que por cuanto el interés principal del juicio no excedía la cantidad requerida en aquel momento para acceder en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala que no se verifica la violación aludida, por lo que resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, siendo el recurso de revisión potestativo de la Sala, razón por la cual se declara no ha lugar la presente solicitud. Así se decide.

V

OBITER DICTUM

 

            En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

 

 

            Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

 

En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.

 

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

            En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.          

 

Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.

 

En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

 

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

 

Por otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

 

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

 

            De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

 

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

 

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

 

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

 

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

 

            En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

 

Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum.

 

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las  nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre  la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

 

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República.

 

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Ricardo E. Koesling, José Luis Núñez Quintero y Konrad Koesling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.055, 66.453 y 74.974, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARBONELL THIELSEN, C.A., ya identificada, del fallo del 25 de septiembre de 2002, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 9 de enero de 2002, dictada por el prenombrado Juzgado.

 

En virtud del criterio vinculante expresado en el presente fallo, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  12   días del mes de julio  del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

El Vicepresidente,

 

 

                                                          

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

  LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

                                                                     

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

                 MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 05-0309

LEML/ c