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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 05-0309
El 16 de febrero de 2005 fue recibido en esta Sala Constitucional,
escrito presentado por los abogados Ricardo E. Koesling, José Luis Núñez
Quintero y Konrad Koesling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 23.055, 66.453 y 74.974, respectivamente, actuando como apoderados
judiciales de la sociedad mercantil CARBONELL
THIELSEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de
En virtud de la reconstitución de
El 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Los apoderados judiciales de la parte actora plantearon la solicitud de revisión, en los siguientes términos:
Que “(…) en el presente caso se
evidencia la ruptura de la interpretación de normas y principios
constitucionales que no fueron antepuestos al estudio de las normas de rango
legal (…)”.
Que “(…) para la fecha en que se
inicia la causa, vale decir, año 1991, la admisibilidad del recurso de casación
estaba determinada por una valoración procedimental de la demanda en cantidad
menor de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), es decir, que para
el año de 1991 en que se inicia esta causa la acción ejercida era susceptible
del Recurso de Casación, en otras palabras, el máximo Tribunal de
Que “(…) la sentencia en primera
instancia fue dictada en el mes de septiembre del año 1995 cuando todavía
persistía la señalada cuantía inferior a los 5 millones de bolívares como una
condición de admisibilidad del recurso de casación (…)”.
Que “(…) en fecha 22 de enero de
1996 es publicada en Gaceta Oficial el Decreto Presidencial N° 1.029 que
establece
Que “(…) en el año 2002, siete años
después de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior que conoció
la causa en alzada dicta sentencia en segunda instancia (…)”.
Que “(…) gracias a esa tardanza
procesal (no imputable a ninguna parte del proceso, sino al Estado a través de
sus órganos jurisdiccionales)
Que “(…) se crea una desventaja y
una especie de castigo para las partes en el presente proceso, toda vez que
durante el proceso en cuestión se modificó la cuantía para acceder en casación
en las causas civiles y mercantiles (…)”.
Que “(…) es por esto que, debido a
un retraso en primera instancia (…) y (…) en segunda instancia (casi 9 años en
total) se castiga a una de las partes, o se limita el ejercicio del derecho a
la defensa y el derecho a acceder a la justicia con la modificación realizada
de la cuantía para acceder a la justicia (…), toda vez que la presente causa
está estimada en una cantidad menor a los cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00) para la fecha en que se anunció el recurso de casación, ahora,
límite éste que asciende a la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias según
Que “(…) el principio procesal
vigente ha sido vulnerado con las sentencias cuya revisión aquí se solicita. En
este orden de ideas, consideramos necesario señalar el principio de la
perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil (…) el cual aplica al caso de marras, toda vez (…) que al
momento de la introducción de la presente acción (año 1991) esta era recurrible
en Casación (…)”.
Finalmente, solicitaron la revisión del
fallo N° 78 del 25 de septiembre de 2002 dictado por
El 25 de septiembre de 2002,
Que “(…) en el juicio por
cumplimiento de contrato de compra-venta, seguido por el ciudadano OMAR SALAVERRÍA (…) contra la sociedad
de comercio CARBONELL THIELSEN, C.A.
(CARTICA) (…) el Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que (…) contra la referida decisión
de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por
auto de fecha 26 de abril de 2002, con fundamento en que no cumple con el
requisito de la cuantía.
Que (…) con motivo al recurso de
hecho propuesto por la demandada contra la negativa de admitir el de casación,
Que (…) en el caso in commento el
Juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento en
que no tiene la cuantía necesaria, para acceder a sede casacional.
Que (…) de la revisión de las actas
que conforman el expediente, se evidencia que la demanda intentada en el
presente juicio fue estimada por el demandante en la cantidad de cuatro
millones de bolívares exactos (Bs. 4.000.000,00).
Asimismo, la demanda reconviniente
estimó su reconvención en la misma cantidad, es decir, cuatro millones de
bolívares exactos (Bs. 4.000.000,00) por lo que ello permite determinar a este
Alto Tribunal el incumplimiento del requisito de cuantía, pues el interés
principal del juicio no supera la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00), monto éste exigido para la admisibilidad del recurso de
casación, de conformidad con el Decreto N° 1.029, vigente desde el 22 de abril
de 1996 (…) conforme al ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, lo que determina en consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso
de hecho propuesto (…).
Que (…) esta Sala no puede pasar
por alto la censurable conducta del abogado Konrad Koesling, al intentar un
recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía
exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
Que (…) declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto
contra el auto de fecha 26 de abril de 2002 dictado por el Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
DE
Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:
Al respecto, el artículo 336 numeral
10 de
En este sentido,
Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de
febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las
siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en
un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente
hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En
estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Igualmente,
“Es de la competencia del Tribunal Supremo
de Justicia como más alto Tribunal de
…omissis…
4. Revisar las sentencias dictadas por una
de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en
En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004,
(caso: “Peter Hofle Szabo”), reiteró que tanto
De igual modo, recientemente esta Sala mediante sentencia N° 325 del 30
de marzo de 2005, amplió el ámbito de control de la revisión constitucional
establecido en el artículo 5.4 de
“(…) En consonancia con lo antes expuesto,
esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de
En tal sentido, de conformidad con lo anteriormente expuesto, visto que
la presente solicitud de revisión versa sobre una sentencia definitivamente
firme dictada por
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Sala
observa:
Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la
facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de
En tal sentido, si bien, el presente
caso se inició con antelación a la entrada en vigencia de
Al respecto, la sentencia antes referida al caso Corpoturismo señaló que
dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como
discrecional- es “(…) una potestad
estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de
tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad
discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”,
así “(…)
En este orden, señalaron los
recurrentes que la sentencia de
En tal sentido, observa esta Sala
que en virtud de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Así, le correspondió el conocimiento
de la causa, previa distribución, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Posteriormente, el 11 de junio de 1998, el Juez del Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Ahora bien, señalado lo anterior, se hace necesario destacar que entre
los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible
cumplimiento el de la cuantía, según lo establecido en el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, pues el monto que se exigía para acceder a la
sede casacional era en un principio el que excediera de doscientos cincuenta
mil bolívares (Bs. 250.000,00); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por
Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que
excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la
entrada en vigencia de
Así las cosas, para el momento en que los actores
cuestionaron a través del recurso de hecho ante
“Que ‘(…) en fecha 22 de abril de 1996, comenzó
la aplicación de una nueva cuantía determinada por el Decreto N° 1.029, de
fecha 22 de enero de 1996, que previó la suma de cinco millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,00), para los recursos expuestos en juicios civiles, mercantiles
y laudos arbitrales; y más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) en
los juicios laborales. De acuerdo con ese Decreto que entró en vigencia, como
se señaló anteriormente, el 22 de abril de 1996, para la admisibilidad de los
recursos de casación en los juicios civiles y mercantiles, así como los
interpuestos contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en
apelación de los laudos arbitrales, es requerido que el interés hecho valer en
la pretensión exceda de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Estableciéndose asimismo, que el recurso de casación sólo podía ser propuesto
en los juicios laborales cuya cuantía superará los tres millones de bolívares
(Bs. 3.000.000,00), límite éste que, posteriormente, por interpretación
extensiva de
Ahora bien, penetrada
De lo anterior se colige que a
partir del 22 de abril de 1996 había comenzado a regir la nueva cuantía
establecida por el Decreto Presidencial Nº 1.029, publicado en
En efecto,
Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía que debió exigirse para
acceder en sede casacional en el caso concreto, debe señalarse que deben
respetarse las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para
el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el
presente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 956 del 1 de junio de 2001, caso:
“Fran Valero González”, 1.032 del 5
de mayo de 2003, caso: “Poliflex, C.A.”,
3.702 del 19 de diciembre de 2003, caso. “Salvador
de Jesús González Hernández” y 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios
De manera que, observa esta Sala que efectivamente el juez de segunda instancia, incurrió en un retardo procesal, no imputable a las partes, por cuanto desde el 23 de marzo de 1998 -fecha en la cual se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia -, hasta el día 9 de enero de 2002 -fecha en la cual se dictó el fallo-, transcurrieron más de tres (3) años, por ello, se hace necesario determinar la cuantía requerida para la oportunidad en que el Juez debió dictar la sentencia a los fines de establecer la admisibilidad del recurso de casación, todo a la luz de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Al respecto, el 31 de marzo de 2005,
Que “(…) el proceso civil venezolano se rige por
el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, y por cuanto
el asunto que se examina involucra el derecho a la defensa que tienen las
partes para recurrir en casación, la interpretación ha de orientarse en favor
de su ejercicio.
Así, el artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil señala la oportunidad para dictar sentencia y, en tal
sentido, establece:
‘(…)
Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado
el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro
de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta
si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir
íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación (…)’.
Pudiendo el juez diferir tal lapso por una
sola vez, de conformidad con el artículo 251, que señala:
‘(…)
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez,
por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de
diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia
dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin
lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos (…)’.
En cuanto al lapso para anunciar el recurso
extraordinario el artículo 314 eiusdem, dispone:
‘(…) El recurso de casación se anunciará
ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de
los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo
521 según los casos (…)’
De acuerdo con los artículos transcritos, se
evidencia que la regla prevista por el legislador es que, dictada la sentencia
dentro del lapso legal, una vez precluido éste se anuncie el recurso de
casación dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del predicho lapso.
Ahora bien, en la actualidad se presenta una
situación diferente y es que a los sentenciadores en pocos casos, les es
posible dictar sentencia dentro del lapso del cual disponen legalmente para
ello según las normas trasladadas supra, siendo lo usual que las decisiones
sean pronunciadas luego de vencida tal oportunidad.
En el mismo orden de ideas, también se
presenta otro escenario, cual es, que quien haya resultado favorecido por el
fallo del ad quem proferido fuera del lapso, obstaculice la notificación que
debe hacérsele de la sentencia, pues en tal circunstancia ésta es indispensable
para que el perdidoso pueda anunciar el recurso extraordinario, consciente
además que por efecto de la actualización anual de la unidad tributaria, una vez
ejercido éste, resulte inadmisible ante el incremento del monto exigido para
tales fines.
Las circunstancias de hecho descritas,
reflejan claramente que la apertura del lapso para anunciar el recurso de
casación en un gran numero de casos puede verse dilatado, bien porque la
sentencia sea dictada después de su diferimiento como por la propia actitud de
los litigantes, alejándose en lo que respecta al factor temporal del lapso
precedente (para dictar sentencia), contraviniendo lo previsto por el legislador.
En atención a lo expuesto,
En cuanto al vencimiento del lapso para
dictar sentencia, es necesario aclarar que éste se refiere al previsto en el
artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración la
fecha del diferimiento del mismo, si lo hubiere, ni del que dispone a tales
efectos el nuevo juez que se pudiera incorporar a la causa en sustitución del
anterior, pues solamente se advertirá el vencimiento del lapso originario para
pronunciar la decisión una vez que éste se abre en la primera oportunidad para
ello (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Así, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional en los juicios de naturaleza civil y mercantil, se constata que la para la fecha en que debió dictarse la sentencia en segunda instancia, esto es, el 22 de mayo de 1998 -sin tomar en cuenta sus posteriores diferimientos- la cuantía requerida para acceder en sede casacional debía superar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del 22 de abril de 1996; en tal sentido, siendo el referido Decreto una norma de carácter procesal de aplicación inmediata, incluso a aquellos procesos en curso, resultó acertado el fallo objeto de la presente solicitud.
Por
tanto en aplicación de las consideraciones anteriores,
V
OBITER DICTUM
En resguardo de los
derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la
tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en
Entre los requisitos de
admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de
la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que
excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00);
posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N°
1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en
vigencia de
En
primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede
casacional según el criterio sostenido por
No
obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo
siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen
efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que
la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y
negrillas de
En
tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la
competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.
Señalado lo anterior,
las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos
anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello,
las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su
aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del
principio de la irretroactividad de las leyes.
En efecto, el
artículo 24 de
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la
fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por
otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo
siguiente:
“La ley
procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se
hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus
efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
De manera que, aún cuando las leyes procesales son de
aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a
los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados
todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean
aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a
sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del
mismo, más aún cuando el artículo 24 de
Al
respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza
que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera
semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o
parecidas, considera
En tal sentido, esta
Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y
el debido proceso, establece que la
cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para
el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el
cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la
cuantía y por ello considera cumplido el quantum
requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no
están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere
lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se
decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de
acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales
que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad
de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá
determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía
exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la
cuantía exigida sea la establecida en
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto
de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias
dictadas por los Tribunales de reenvío,
en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en
consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho
adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación
de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a
la justicia y a la igualdad procesal.
Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum.
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con
posterioridad a la publicación en
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
En virtud del criterio vinculante expresado en el presente fallo, se ORDENA su publicación en
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 05-0309
LEML/ c