SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1498

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 1 de diciembre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, el oficio N° 2011-1107 del 23 de noviembre de 2011, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico RP01-O-2011-000014 (numeración de esa Corte), contentivo del recurso de apelación ejercido el 7 de noviembre de 2011, por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.189.511, contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2011 por la referida Corte de Apelaciones, y mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpuso en su condición de víctima, el 25 de octubre de 2011, contra la decisión del 25 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, con ocasión del proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de estafa y forjamiento de citación.

El 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 8 de febrero de 2012 el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres consignó diligencia con anexos. En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlos al expediente.

Los días 8 de agosto y 18 de diciembre de 2012, el abogado Rafael Latorre Cáceres consignó diligencias, informando que aún no se había presentado el acto conclusivo ni se había celebrado la audiencia, y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando como apoderado judicial de la víctima identificada como Francisco Javier López, presentó acción de amparo contra la decisión dictada, el 25 de mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, que negó la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, con ocasión del proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de estafa y forjamiento de citación, fundamentando la acción bajo los siguientes argumentos que la Sala resume:

Que “[E]n fecha 10 de septiembre de 2004, mi representado antes identificado interpuso ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre, formal Denuncia contra los ciudadanos MILTON FELCE SALCEDO, EDUARDO JOSÉ HURTADO RUSSO y MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ por la comisión de los delitos de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE CITACION (sic) perpetrados en su contra…”.

Que “[E]l 15 de septiembre de 2004, la Fiscalía Segunda, comisionó a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cumaná…para que realice todas las diligencias tendientes a la comprobación de la materialidad de los hechos denunciados y sus autores”.

Que Todos los entrevistados como testigos fueron contestes en señalar las circunstancias en que mi representado recibió de manos del abogado MILTON FELCE SALCEDO quien era su apoderado para la fecha, un préstamo por UN MILLÓN DE BOLÍVARES…para la fecha; que el dinero lo fue dado en efectivo y que para garantizar la devolución del mismo le exigió a mi mandante la firma de una letra en blanco basado en la confianza derivada del vínculo profesional con el imputado quien era su abogado para la fecha y además por si necesitaba más dinero”.

Que “[E]n vista de las probanzas cursantes en las actas de investigación y habida cuenta que EL CICPC (sic) devolvió el 20 de abril de 2005 el expediente F2-01051 a la fiscalía II (sic);…solicité el 03 de agosto de 2005 se dictara el Acto Conclusivo”.

Que “[E]l 13 de abril de 2005 y mediante oficio 226-05 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre remite al (sic) EL CICPC (sic) Copia Certificada del 18.076 contentivo del procedimiento que por Intimación (sic) y mediante una componenda fraudulenta entre el imputado MILTON FELCE SALCEDO quien con artificios y medios capaces de sorprender la buena fe de mi representado, aprovechándose de su condición de abogado de mi mandante, lo indujo en error conduciéndolo a la sede de dicho Tribunal haciéndole creer que iba a firmar una también supuesta garantía por el préstamo usurero de los Bs.1.000.000.00 (sic) de los antes, confabulándose con los mencionados alguaciles de ese tribunal para FORJAR LA CITACION (sic) y quedar emplazado sin saberlo para contestar el sedicente juicio donde se produjo el efecto jurídico de ser condenado a pagar la millonaria suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES…a quien repetimos era su abogado para la fecha ”.

Que “[E]l 14 de abril de 2005, le fue tomada prueba manuscrita al imputado MILTON FELCE SALCEDO en el CICPC (sic)”.

Que “[E]l 20 de abril de 2005, el CICPC (sic) remite a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el citado expediente F2-01051”.

Que “[C]ursan en el expediente innumerables oficios emanados durante el año 2005 de las distintas entidades bancarias donde se notifica al CICPC (sic) que el imputado MILTON FELCE no posee fondos ni montos suficientes que justifiquen mantener relaciones comerciales con las mismas ni poseer cantidades dinerarias relacionadas con la cantidad demandada fraudulentamente”.

Que “[E]l 14 de febrero de 2006 es citado para ser imputado el codenunciado (sic) MILTON FELCE SALCEDO y el 03 de marzo de 2006 consigna escrito excusándose de no haber comparecido el día anterior por razones de salud ”.

Que “[E]l 21 de febrero de 2006, mediante escrito a la Fiscalía II (sic) el referido ciudadano MILTON FELCE manifiesta que no tiene abogado y que le designen defensor público”.

Que “[E]l 03 marzo de 2006, el imputado MILTON FELCE SALCEDO consigna escrito en la Fiscalía Segunda mediante el cual consigna reposo medico (sic) y solicita se fije nueva oportunidad para su declaración”.

Que “[E]n fecha 23 de marzo de 2006 el imputado ciudadano MILTON FELCE consigna nuevo permiso médico y solicita se fije una nueva oportunidad para declarar”.

Que “[M]ediante oficio 1650 del 4 de abril de 2006, la Fiscal Auxiliar Segundaremite al Juzgado de Control el Acta de fecha 21 de febrero de 2006 a los fines de imputar al ciudadano MILTON FELCE por el delito de ESTAFA y solicita le designe un defensor público de presos”.

Que “[E]l 22 de mayo de 2006 el abogado suscrito en vista de las actuaciones realizadas por EL CICPC (sic) demostrativas de la ocurrencia del hecho investigado solicita formalmente a la Fiscalía II (sic) requerir del Tribunal de Control dictar medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre el inmueble propiedad de mi representado el cual había sido objeto de medida de embargo ejecutivo y eventualmente sería rematado en base al sedicente juicio cursante en el tribunal Civil fundado en la cambial forjada por el imputado”.

Que “[E]l 09 de octubre de 2006 esto es Cinco (sic) (5) meses después de nuestro legítimo pedimento, la para (sic) entonces titular de la fiscalía Segunda del Ministerio Público…, trastocando los límites de su autoridad, desconociendo la naturaleza de estricto orden público de los delitos denunciados de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE CITACION (sic), demostrando una parcialidad hacia el imputado a quien reconoció públicamente como ser su amigo y de su esposo, NIEGA nuestro legítimo pedimento…”.

Que “[E]n fecha 14 de noviembre de 2007 y mediante Experticia Documentológica 9700-263-0131-07 realizado (sic) por funcionarios del CICPC (sic) se dejó constancia que la firma de la BOLETA DEL INTIMADO en el sedicente juicio civil corresponde a la de mi mandante FRANCISCO JAVIER LOPEZ (sic)”.

Que “[E]n fecha 10 de mayo de 2010, el abogado PEDRO JOSE (sic) ARAY en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público mediante sendo escrito dirigido al Tribunal de Control y mediante una narración suscinta (sic) y cronológica de cómo han acaecido los hechos que dieron origen a la Investigación Penal desde el 15 de septiembre de 2004, solicitó formal ORDEN DE APREHENSION (sic) CON SU RESPECTIVA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MILTON FELCE SALCEDO por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente el peligro de fuga y de Obstaculización (sic); pero en una evidente componenda y no dudamos previa notificación informal con premura al requerido en aprehensión MILTON FELCE SALCEDO, éste ciudadano quien A LO LARGO DE UN PROCESO DE INVESTIGACION (sic) DE MAS (sic) DE SIETE (07) AÑOS mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2010, es decir, TRES (03) DIAS (sic) DESPUES (sic) DE PRESENTADA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION (sic), sin haber sido NOTIFICADO, presentó sendo escrito solicitando el Sobreseimiento de la Causa aduciendo que las denuncias y acusaciones en su contra son temerarias y aventureras, acompañando asimismo otro sedicente Informe Médico sin ninguna base seria como lo ha hecho durante todo el periodo de la investigación así como las tácticas dilatorias referidas a designación de defensores indistintamente en Caracas y aquí en Cumaná para después a su conveniencia finalmente designar un Defensor Público de Presos (sic) como lo ha hecho en la causa (Querella) RP01-P-2004-174 y  que constituye NOTORIEDAD JUDICIAL para esta Corte de Apelaciones,…”.

Que “…en una temeraria, ilógica e infundada decisión sin que tuviese el más mínimo interés en buscar un correctivo a la situación planteada e instruida durante estos SIETE (07) AÑOS DE IMPUNIDAD, que la AGRAVIANTE mediante auto del 25 de mayo de 2010, con el singular argumento de que NO SE ENCUENTRA acreditado el numeral Tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION (sic) solicitada por el Ministerio Público al margen de lo acreditado en las Actas de Investigación (sic) efectuada por el CICPC (sic) y el Ministerio Público, y también de los principios que inspiran el Código Orgánico Procesal Penal en función ya no solo (sic) de la protección de los derechos de la víctima sino de la reticencia, tácticas dilatorias, influencias sobre alguaciles, escribientes y demás operadores de justicia que a los (sic) largo de los SISTE (07) años ha desplegado el imputado…y con la gravedad que este mismo Juzgado Segunda (sic) de Control ha producido en otras llevadas por el suscrito, sin siquiera acreditada la materialidad de los delitos ni de ESTAFA NI DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, dictó sendas ORDENES (sic) DE APREHENSION (sic) contra los ciudadanos…y que por la naturaleza ninguno de los mismos sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, ninguno tenía asignada una pena superior a cinco años”.

Que “…desde que mi representado interpusiera la denuncia hasta la presente fecha han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS sin que hasta la presente fecha haya dictado el Acto Conclusivo respectivo ni se haya podido materializar ni la APREHENSION (sic) del ciudadano MILTON FELCE SALCEDO; ni la imputación formal de los otros ciudadanos señalados en la denuncia; a pesar de constar todas las probanzas (entrevistas, experticias, etc) que demuestran la comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE CITACION (sic) AGAVILLAMIENTO, APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, entre otros; como quiera que hemos recurrido por las vías legales agotando los recursos procesales como solicitar formalmente en el año 2007 conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal una audiencia para que se le fije a dicha Fiscal un plazo perentorio para la culminación de la investigación conforme consta en el expediente RP01-P-2007-510 llevado por el tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, no obstante ello y en virtud de que se han dado dos audiencias en dicha causa, y el entorpecimiento que tuvo la investigación con la participación de la destituida Fiscal Segunda quien como señalamos supra se negó a ello a pesar de haber tenido en su poder el expediente con todos los elementos de juicio y justificar incluso como argumento para considerar la improcedencia de dicha solicitud que esa audiencia debía solicitarle es el propio imputado y no la víctima, lo que por supuesto obviamente es absurdo por ser el menos interesado que se dicte acto conclusivo en su contra y que EL CICPC (sic) lo tenía en su poder para efectuar una prueba que ella mandó a evacuar referente a la autoría de la letra que el propio denunciado confesó haberla efectuado”.

Que “…es evidente que nos encontramos ante una situación de impunidad que ha permitido daños patrimoniales a mi mandante y su familia tanto en el ámbito económico como moral y lamentablemente extensivo y con detrimento y grave perjuicio en la propia Administración de Justicia donde como hemos manifestado ha habido (sic) participación activa de funcionarios de este Circuito Judicial”.

Que “[E]s evidente igualmente que nos encontramos frente a un comportamiento DENEGATORIO DE JUSTICIA Y RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO por parte de LA AGRAVIANTE, conduciendo esta causa a la impunidad por la violación ostensible y grosera de las Garantías Constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA y otras contenidas en la Constitución Nacional (sic) ya que ni siquiera tuvo en mente NOTIFICAR ni a la víctima ni al Ministerio Público de la NEGATIVA DE ACORDAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA ya que LA AGRAVIANTE trastocando los límites de su autoridad y competencia, en forma deliberada ordenó remitir inmediatamente de producida la ilegal decisión, el expediente contentivo de la totalidad de las actuaciones con el perverso y ostensible fin de que transcurra el tiempo para que se consuma la PRESCRIPCION (sic) de los delitos denunciados con el Fraude a mi representado y con detrimento a la correcta Administración de justicia ya que tanto los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal así como el delito de FORJAMIENTO DE CITACION (sic) previsto en el artículo 222 del Código de procedimiento Civil y que también está comprobada su comisión por los alguaciles denunciados no solo daña a mi representado, sino que también perjudica la Administración de Justicia ya sorprendida primeramente ante el órgano Jurisdiccional Civil que se vio sorprendido el Juez respectivo quien actuó con buena fe creyendo que la citación de mi mandante se practicó en forma regular y que el instrumento fundamental de la acción, es decir, la cambial acompañada por el imputado MILTON FELCE SALCEDO fue firmada y llenada de la misma forma por mi patrocinado; para producir una sentencia ilegal e injusta que tuvo como efecto jurídico el haber condenado a mi representado a pagar algo que no debe y a la eventual pérdida de su único bien inmueble donde vive con su familia y que es objeto de una medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Grabar (sic) ”.

Que “ La participación activa de LA AGRAVIANTE no sólo al haberse desestimado la legítima solicitud del Ministerio Público de la Orden de Aprehensión, sino al no haber desplegado su actividad CONTRALORA al no haber dispuesto ni fijado término para efectuarse el Acto Conclusivo Acusatorio en su oportunidad legal como lo solicitáramos hace más de TRES (03) años, demuestra sin lugar a dudas que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y por mi mandante hacen vigente el entorpecimiento y obstrucción del imputado en la realización de la Justicia, el desprecio que tiene LA AGRAVIANTE por el cumplimiento legal de las funciones que le son propias como Tribunal de Control, por el respecto de la Administración de Justicia y el recto cumplimiento de sus funciones como garante de la Protección de los Derechos de la Víctima que en este caso mi representado se ve sumido en la incertidumbre de lo que va a suceder”.

Que “La toma arbitraria de decisión al margen de lo contenido en las actas procesales, la FALTA DE NOTIFICACIÓN OPORTUNA tanto AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) como a LA VICTIMA para ejercer los recursos legales que ha (sic) bien tuviera contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2010, a que nos hemos referido y que ahora estamos accionando en Amparo dados los graves vicios que la afectan, y los graves daños que se están acusando de difícil reparación a mi mandante, por la violación flagrante de los dispositivos de rango legal y constitucional que hemos señalado arriba y que pondremos en evidencia en la debida oportunidad procesal a que haya lugar asisten a mi patrocinado para acudir a esta vía judicial”.

Que “…LA AGRAVIANTE no hizo otro esfuerzo que justificar en beneficio del imputado MILTON FELCE SALCEDO la negativa de la Orden de Aprehensión y mantener la Impunidad (sic) y Denegación (sic) de Justicia reinante con los criterios formalistas referidos a que la pena que debe merecer el delito atribuido en la Orden de Aprehensión debe ser superior a DIEZ AÑOS al margen del primero de un análisis exhaustivo de los elementos obrantes en las actas de investigación, de los principios y naturaleza de la ORDEN DE APREHENSION (sic) que el operador de justicia debe adoptar y ponderar cuando se dan los supuestos de OBSTRUCCIÓN, OBSTACULIZACIÓN y ENTORPECIMIENTO en la investigación y para que SE DE (sic) LA JUSTICIA y en segundo lugar obviando y sin mostrar la más mínima intención de buscar una solución o efectuar la actividad contralora sobre la suerte de la investigación, de la solicitud de Plazo Prudencial, de la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA COMISION (sic) DE LOS DELITOS INVESTIGADOS, y lo que es mas (sic) grave aún sin ANALIZAR EXHAUSTIVAMENTE los pormenores de la solicitud y de las actas de Investigación (sic) al amparo de lo previsto en EL (sic) Código Orgánico Procesal Penal y la propia Constitución Nacional (sic) que prevé o permite la privación de libertad cuando las circunstancias del caso concreto lo ameriten para que en definitiva se realice la Justicia como se impone en derecho en el presente asunto”.

Que “La Acción de Amparo Constitucional que estamos interponiendo contra la conducta Arbitraria, Denegatoria de Justicia y violatoria del derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva y a la defensa y otros derechos inherentes a la persona, por la negativa a (sic) acordar la Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público el 10 de mayo de 2010, por no haber sido Notificada de la misma ni LA VICTIMA (sic) ni el propio solicitante FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), por la Denegación (sic) de Justicia al devolver sin fórmula de juicio ni solución al legítimo derecho de mi representado que se acuerden Las (sic) Medidas Cautelares ni se haga justicia como quedó suficientemente demostrado en los hechos narrados a lo largo del presente libelo y que el Ministerio Público también narró en su fundamentación a la solicitud de Orden de Aprehensión tantas veces referida; sin que tampoco se haya podido lograr que se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del juicio forjado que ha subido en varias oportunidades tanto a la Sala de Casación Civil como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo loa (sic) respectivos magistrados que el sedicente juicio civil se basa en un documento forjado y que en sí constituye dicha causa un verdadero Fraude Procesal sin que repetimos se ha realizado efectivamente la Justicia y por ello esta Corte de Apelaciones debe asumir y avocarse al conocimiento de la presenta causa por estar involucrado el ORDEN PUBLICO (sic), asumir el pleno conocimiento de la causa 01051 que actualmente reposa en a sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial como lo ordenara LA AGRAVIANTE, EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO Y EN CONSECUENCIA DECRETAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL AGRAVIANTE por no haber sido debidamente notificada y haber sido basada en el falso supuesto de que la entidad del delito no la amerita ”.

Que “…la conducta denegatoria de justicia y la negativa de dictar la orden de aprehensión se excede en la interpretación exegética de la norma contenida en el artículo 250 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, soslayando los principios Constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 44, 49 y 257”.

Que “[l]a presente Acción de Amparo Constitucional contra la Decisión del Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de mayo del año 2010, la fundamentamos en la violación flagrante por parte de LA ACCIONADA de los artículos 21, 26, encabezamiento del artículo 49 y sus numerales 1, 3 y 8 y 257 entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al desacato a principios de orden público, así como la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos principalmente a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y a la persona humana, al margen de todos principio de legalidad”.

Que “[e]n este mismo orden de ideas al ser advertido el solicitado en aprehensión de la solicitud en su contra que motivó su presencia a los tres días de interpuesta, se observa la poca transparencia en la administración de justicia y la injerencia de personal adscrito al circuito judicial para favorecer al imputado y ni siquiera se presumió el acceso del Ministerio Público como parte de buena fe y en ejercicio de su legítimo derecho como dueño de la investigación y de la acción penal, no oyendo ni su planteamiento y proceder ajustado a la Ley, a la doctrina y jurisprudencia; no hubo ni siquiera la tutela judicial efectiva en el desempeño de la función jurisdiccional contralora y que pone en tela de juicio la objetividad e idoneidad de que debe revestirse la justicia”.

Que “[l]a acción que interponernos persigue la restitución de los derechos que le han sido conculcados a mi mandante y al Ministerio Público, en cuanto a una Tutela Judicial efectiva, el derecho a la Defensa, a la no alteración del debido proceso, a la vulneración de principios de orden público generadores de incertidumbre sobre el verdadero ejercicio del derecho a tener acceso a los Tribunales de Justicia, que podría agravar aún más el daño al derecho al consumarse la Prescripción y hacerlo irreparable por la ilegalidad de la referida decisión al aplicarse criterios distorsionantes del Derecho Sustantivo y Procesal Penal para impedir la realización de la justicia, la fundamentamos en los artículos 21, 22, 26 y 27, encabezamiento y numerales 1, 3 y 8, del artículo 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el último dada la incompetencia funcional en que incurrió LA ACCIONADA, en virtud de la violación flagrante de los artículos 26 y 49 numerales 1., 3., y 8. Constitucionales (sic)”.

Que “…la actuación incompetente desde el punto de vista funcional en que incurrió la Accionada (sic) quien para beneficiar a uno de los imputados, procede supuestamente a interpretar la Ley de manera restrictiva y sobrevalorando la norma general en detrimento de los principios constitucionales mencionados”.

Que “…existe una actuación desmedida dirigida sólo a favorecer la impunidad a favor de los imputados y el de legitimar que los operadores de justicia así como asistentes y alguaciles de los tribunales pueden actuar arbitrariamente y obstruir la realización de la justicia por sí y que la Decisión dictada por la Agraviante (sic) convalida; por último y dentro de la pertinencia del análisis que hacemos, es evidente el grave daño de carácter irreparable que le está causando a mi representado y su familia tras mas (sic) de SIETE (07) años injustificados de impunidad ahora convalidada por el Organo (sic) Jurisdiccional soslayando los citados dispositivos constitucionales con su actuación personal y arbitraria al margen del ordenamiento jurídico”.

En cuanto a la determinación de la Competencia señaló el accionante que “[d]ada la gravedad del daño que en lo personal le causa la Decisión (sic) del tantas veces citado Juzgado Agraviante que estamos Accionando en Amparo y que en lo Institucional causaría al Poder Judicial por la desconfianza e inseguridad que se alimentaría con semejante criterio jurídico, compete a ésta (sic) Corte de Apelaciones como órgano Superior Jerárquico natural, el conocimiento de la presente solicitud, de tal forma que su decisión, en razón de la violencia constitucional referida sirva de orientación para que no se vuelvan a presentar situaciones de esa naturaleza que ponen en tela de juicio el deber ser de nuestro Poder Judicial, admitiendo siempre la primacía de nuestra Carta Magna y la prelación del estado de derecho sobre cualquier otra situación coyuntural y que por esencia le sea ajena”.

Como petitorio solicitó que “…la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, se considere procedente y se DECRETE EL AMPARO solicitado con todos los pronunciamientos de Ley y la expresa REVOCATORIA de la DECISIÓN ACCIONADA dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por la Juez (sic) Segunda de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por ser contraria a derecho, se ordene a otro juez de Control adoptar una decisión conforme a derecho, esto es, conforme a los principios que rigen nuestro ordenamiento procesal penal y constitucional basado en las actas de investigación contenidas en el expediente RP01-P-2007-000510, actualmente archivado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde esta signado con la nomenclatura 19-F02-1C-1051-04”. Asimismo, solicitó a la Corte de Apelaciones que “…para una mejor apreciación de las actas procesales solicite con carácter de Urgencia (sic) las actuaciones originales que reposan en la citada Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las cuales LA AGRAVIANTE (sic) ordenó remitirlas inmediatamente después de proferida la decisión recurrida que nunca se notificó al solicitante Fiscal ni a la Víctima y su apoderado”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 4 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Rafael Latorre Cáceres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier López, bajo los fundamentos siguientes:

“Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

En primer lugar, hemos de partir por dejar claramente establecido, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, entre ellos el de la sentecia N° 80 de fecha 09/03/200, mediante la cual, entre otras cosas estableció lo siguiente:

OMISSIS: “El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia debe estar limitada sólo a los casos en los que se vean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existían vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.

Esta particular situación resulta de suma importancia, cuando nos encontramos frente al ejercicio de una acción de amparo; pues, ha sido reiterada y constante nuestra jurisprudencia patria en cuanto a considerar que el amparo es un recurso extraordinario, como ha quedado dicho; y como tal es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio. En ese caso, el juez de la apelación, o aquél que conoce de la invalidación o de la tercería, según el caso, está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas, que tiene establecida por disposición del artículo 334 Constitucional. De allí que en primer lugar ha de dejarse establecido o no de recursos ordinarios por parte del accionante, propios para atacar la decisión que considera lesionó los intereses y derechos de su persona.

En consecuencia de lo antes expuesto, en fecha 27/10/2011 se solicitó por este Tribunal Colegiado la debida información al Tribunal A Quo cuya sentencia emitida se pretende enervar mediante la presente acción de Amparo, recibiendo la debida respuesta en fecha 28/10/2011, tal como se evidencia al folio 117, donde se deja expresa constancia que los ciudadanos “Abogado Rafael Latorre Cáceres y el ciudadano Francisco Javier López, NO ejercieron ningún Recurso Ordinario en contra de la decisión de fecha 25/05/2010.”

De manera que, ante la existencia de un medio procesal ordinario, el cual no ha sido agotado por los aquí accionantes, ausencia ésta que se entiende como una falla de impulso procesal, con ello está consintiendo tácitamente en la acción u omisión que presuntamente ha vulnerado el derecho o la garantía Constitucional que pretende invocar. Es así como es este el planteamiento centrado en la Sentencia N° 188 de fecha 08/02/2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. José M. Delgado Ocando.

Así, para respaldar aún más lo antes dicho, hemos de citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional (N° 12, de fecha 20/02/2003) en la cual, declara inadmisible el amparo por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias de impugnación del fallo, con la siguiente fundamentación:

OMISSIS: “…por cuanto el accionante dispone de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable…”

De manera que debió el accionante, si estimaba, injusto o ilegal, lo accionado ejercer el recurso de apelación y no proceder erróneamente al ejercicio de la acción de amparo contra la decisión que negaba la orden de aprehensión solicitada, presentado como ya había sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

De allí que, no existe confusión alguna que sea objeto de discusión respecto de que, si el agraviado no hace uso de la vía ordinaria de impugnación; llámese apelación; recurso de hecho cuando ésta sea negada; recurso de tercería; de invalidación o de casación, implícitamente renuncia a la acción de amparo.

Lo antes afirmado nos lleva, en segundo lugar, a reafirmar que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias. Este criterio fue ratificado en reiteradas ocasiones por la Sala Constitucional, al establecer que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, el que se pretenda y se permita sustituir vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, sugiera la Sala Constitucional que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Es así como, para mayor ilustración de lo antes dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 963, de fecha 05/06/2001, dejó sentado lo siguiente:

OMISSIS: “Que las acciones de amparo constitucional operan en su área específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: A) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico – constitucional no ha sido satisfecha; o B) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

Ahora bien, como un segundo alegato en el contenido planteado en la Acción de Amparo incoada, podemos ver de igual manera que la Decisión que se pretende impugnar se remonta a la fecha 25/05/2010. Así tenemos como el accionante señala en diversas ocasiones en su escrito presentado, lo siguiente:

OMISSIS: “…ante Ustedes ocurro con el debido acatamiento y consideración en la oportunidad de solicitarles se sirvan DECRETAR AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por la Juez Segunda de Primera Instancia…”

Señaló además: “Es así como en una temeraria, ilógica e infundada decisión sin que se tuviese el más mínimo interés en buscar un correctivo a la situación planteada e instruida estos SIETE (07) AÑOS DE IMPUNIDAD, que LA AGRAVIANTE mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, con el singular argumento de que NO SE ENCUENTRA acreditado el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN…”

En el artículo 6° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el lapso de Caducidad de SEIS (6) meses después de la alegada violación o amenaza para el mantenimiento de la paz social y constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción.

Así, una vez transcurrido dicho lapso de SEIS (6) meses, será inadmisible la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal).

De manera que en criterio de este Tribunal Colegiado, la presente acción de amparo incoada, cuando no se han agotado las vías ordinarias que el legislador penal concede a las partes procesales; así como por el transcurso del lapso de Caducidad de SEIS meses establecido, en los numerales 4 en su primera aparte y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, há de ser declarada la pretendida Acción de Amparo Constitucional incoada INADMISIBLE, en fundamento en todo lo que ha quedado expuesto conforma lo señalado. Y ASÍ SE DECIDE.”

 

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

El abogado Rafael Latorre Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier López, mediante diligencia consignada, el 7 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 4 de noviembre del mismo año, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y, el 8 de febrero de 2012, el referido abogado consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito mediante el cual fundamenta los alegatos de su apelación, en los términos que de seguida se resumen:

Que “[a]ún cuando no se encuentra establecido un procedimiento especial en esta etapa de apelación y dado que considera de suma importancia para que esta Suprema Instancia se pueda ilustrar mejor para adoptar una decisión ajustada a derecho conforme a lo planteado en la acción interpuesta por haberse vulnerado sistemáticamente durante más de SIETE (7) AÑOS, todas las garantías relativas al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a La (sic) Defensa, a la Igualdad y en fin a otras garantías inherentes a la persona humana y a la propiedad, y dado que los jueces de la recurrida no se avocaron ni requirieron del Agraviante las actas de investigación, consigno en esta oportunidad Dos (02) Piezas, contentivas la primera de 412 y la segunda de 227 folios útiles respectivamente, de Copias debidamente Certificadas de las Actas procesales del Expediente RP01-P-2007-000510 (Contentiva de la Solicitud de Plazo Prudencial interpuesta el 24 de febrero de 2007 que nunca han sido proveídas en donde se demuestra ostensiblemente la Denegación de Justicia en la presente causa que se remonta desde el mismo 15 de septiembre de 2004 cuando se interpuso la denuncia contra el ciudadano abogado MILTON FELCE SALCEDO quien prevalecido de la confianza derivada la (sic) relación profesional de abogado para entonces de mi representado FRANCISCO JAVIER LOPEZ (sic) mediante maquinaciones y actos fraudulentos en componenda con dos alguaciles forjó su citación logró una sentencia condenatoria que tuvo como efecto ser condenado a pagar BS. 224.357.000.00 tal como consta en las copias certificadas que se acompañan al presente…”.

Que “…[d]e las Entrevistas (sic) y Declaraciones (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… [surgen] elementos probatorios que demuestran por si solas la materialidad de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE CITACION (sic), AGAVILLAMIENTO, APROPIACIÓN (sic) INDEBIDA CALIFICADA, USURA y  otros delitos”.

Que “[e]l sedicente juicio Civil que se llevó en el Juzgado Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Expediente 18076 donde se produjo la sentencia condenatoria, causa que por notoriedad judicial conoce esta Sala por haber subido en Revisión donde figura mi representado y el imputado Milton Felce Salcedo como partes y que constituyen la consecuencia o efecto jurídico de las conductas desplegadas por los acusados donde se practicó embargo ejecutivo contra todos los bienes muebles e inmueble de mi patrocinado… ”.

Luego de transcribir cronológicamente el iter procesal que utilizó para la interposición de la acción de amparo constitucional, continuó de la forma siguiente:

Que “[n]uestra Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de fecha 22 de mayo de 2006…la cual en fecha 09 de Octubre de 2006 La (sic) Ex Fiscal titular Jenny Ramírez Rosales (amiga del acusado) solo (sic) proveyó CINCO MESES DESPUES (sic) en forma negativa el 09 de octubre de 2006…aduciendo que ella revisó el Sistema IURIS Y CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE LA CAUSA RP01-P-2004-00974 la cual es una querella por el delito antes mencionado de ESTAFA demostrando primeramente el interés de proteger al denuinciado (sic) y desconociendo la Naturaleza (sic) de Acción Pública de los delitos de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FORJAMIENTO DE CITACIÓN, AGAVILLAMIENTO, USURA y otros”.

Que “[l]a nueva Solicitud al Tribunal de Control de fecha 04 de febrero de 2007 de Fijar Audiencia para el ESTABLECIMIENTO DE UN LAPSO PRUDENCIA (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitud de dictar acto conclusivo… la cual mediante tácticas y negativas tampoco se proveyó al no remitirse oportunamente el expediente por parte de la fiscalía tal y como se desprende de mis escritos de fecha 06 de marzo de 2005, 02 de octubre de 2001, 12 de noviembre de 2001…;08 de abril de 2008…”.

Que “[l]a oportuna solicitud al Tribunal de Control del 04 de agosto de 2006 de la ex Fiscal Segunda Auxiliar Eslenys Muñoz Vásquez que en contraposición a la actitud parcializada y denegatoria de justicia de la entonces Fiscal II (sic), titular Jenny Ramírez, observó elementos de juicio para procesar al denunciado MILTON FELCE SALCEDO por el delito de ESTAFA requiriendo se le designe un Defensor Público de presos donde quedó notificado para comparecer el 02 de marzo de 2006, solicitud que produjo la designación del Defensor Público Jesús Amaro lo cual no se ha efectuado hasta la presente fecha”.

Que “[e]l auto de fecha 13 de noviembre de 2007…que acordó fijar para el 13 de diciembre de 2007 la audiencia de PLAZO PRUDENCIAL en comento la cual siendo la oportunidad respectiva… compareció la Fiscal Titular sin llevar el expediente como oportunamente se la había requerido la Juez de Control a sabiendas que del mismo se iba a desarrollar la audiencia para fijar el plazo”. Que “[E]l acta de fecha 29 de febrero de 2008 donde consta que tampoco la ex fiscal Jenny Ramírez cumplió su obligación de remitir el expediente como lo requiriera la Juez Quinta de Control, y tampoco compareció el denunciado MILTON FELCE, lo que produjo un nuevo diferimiento para el 08 de mayo de 2008…”.

Que “[e]l acta de fecha 08 de mayo de 2008 donde consta no compareció el defensor Público del denunciado MILTON FELCE SALCEDO a quien este Revocó, y el Juez Quinto de Control acordó que fijaría por auto separado cuando conste en autos la designación nueva de Defensor que hiciera el supra denunciado…”.

Que “[e]l 12 de noviembre de 2008 presenté nueva Solicitud con carácter de URGENCIA al Tribunal de Control de acordar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…”.

Que “[e]l 28 de noviembre de 2008 mi representado presentó nueva Solicitud con carácter de URGENCIA al Tribunal de Control de acordar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…”.

Que “[e]l 04 de mayo de 2009 siendo oportunidad de la nueva audiencia tantas veces fijada para dilucidar el LAPSO PRUDENCIAL se dejó constancia de la no comparecencia del imputado ni de su Defensora Pública Inhibiéndose (sic)…la Juez (sic) por enemistad con el abogado imputado MILTON FELCE SALCEDO”.

Que “[e]l 04 de junio de 2009 siendo oportunidad de la nueva Audiencia (sic) tantas veces fijada para dilucidar el LAPSO PRUDENCIAL se dejó constancia de la no comparecencia del imputado ni de su Defensora Pública”.

Que “…en vista de todos los incidentes de esta causa que repetimos se remonta al año 2004, que el nuevo Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el 10 de mayo de 2010, solicitó ORDEN DE APREHENSION (sic) CON SU RESPECTIVA PRIVACION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano MILTON FELCE SALCEDO por considerar que se encuentran llenos todos los extremos para decretarla por emerger los mismos de las Actas Procesales y dada la reiterada contumacia a no asistir al llamado de la autoridad, tácticas dilatorias y ostensible obstaculización en la investigación para que no se de (sic) el juicio y no dudamos que siendo advertido de esta solicitud introdujo a través de un abogado que cabe decir en tres (03) años nunca tuvo en mientes (sic) nombrar el 13 de mayo de 2010 (sin ser notificado de la medida solicitada) a escasos par de días de interpuesta la misma y habérsele dado entrada el 11 de mayo de 2010, sendo escrito de oposición a la medida, consignando un sedicente reposo médico donde descaradamente solicita el sobreseimiento de la causa y la recurrida en Amparo trastocando los límites de su autoridad y funciones contraloras, simple y llanamente mediante la temeraria decisión producida el 25 de mayo de 2010 desechó la solicitud fiscal bajo el falso supuesto de No (sic) existir Peligro (sic) de fuga y una errónea y tergiversada interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando incierta la suerte de la investigación y lo más grave aún sin buscar ningún tipo de correctivo y ordenando devolver con inusitada premura sin NOTIFICACIÓN ALGUNA al solicitante Fiscal ni a la VICTIMA de la negativa de su pedimento”.

Que “[l]a decisión recurrida en amparo repetimos NUNCA fue notificada ni al Fiscal del Ministerio Público, Ni (sic) a mi representado ni mucho menos al suscrito constituido como Representante (sic) de la víctima como el Tribunal A Quo pretende Justificar su inadmisibilidad por supuestamente no haber apelado de la referida decisión. Ni tampoco procedente por haber transcurrido mas (sic) de seis meses de promulgada la decisión cuando al no ser notificada no procede dicho lapso sino desde la fecha cierta del conocimiento de la misma y mas (sic) grave aún cuando en este caso en concreto se ve ostensiblemente involucrado y afectado el ORDEN PUBLICO (sic) por ser un hecho Grave (sic) donde están involucrados la comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE CITACION (sic), APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, USURA entre otros y donde están involucrados auxiliares de justicia; donde desde hace mas (sic) de OCHO (08) AÑOS se puso en funcionamiento no solo (sic) a un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a un Juzgado Superior, a la Sala de Casación Civil y a esta Sala Constitucional para que Honorables Magistrados como los que la integran y en especial la que la preside vayan a cohonestar un verdadero FRAUDE PROCESAL donde lamentablemente la Corte de Apelaciones quien ni siquiera tuvo en mientes (sic) requerir las actuaciones originales de la totalidad del expediente y que produjo la decisión recurrida se ha hecho virtualmente cómplice de tan groseras artimañas en un procedimiento penal donde nunca se han buscado soluciones concretas ni proveído ni nuestras solicitudes de medidas cautelares ni las del Ministerio Público todo al margen de la Ley e irrespeto a los justiciables”.

Que “…rogamos que se adentren a los pormenores de las actas procesales que rodean ese SORDIDO (sic) CASO y que es de NOTORIEDAD EN TODA LA CIUDAD DE CUMANA (sic) en virtud de los intereses y las partes involucradas; se adopte una decisión PRONTA, CLARA y expedita que conmine a la Agraviante (sic) a adoptar los correctivos que le impone la Ley no solo (sic) para Fijar (sic) un Lapso (sic) Prudencial (sic) que obligue al Ministerio Público a culminar la Investigación (sic), sino también de Enjuiciar (sic) al imputado y que se Decrete (sic) la Medida Cautelar Innominada solicitada por nosotros en varias oportunidades y desde hace mas (sic) de cinco años y que ahora solicita el Ministerio Público el 14 de octubre de 2011…y tampoco la quiere proveer La (sic) Agraviante (sic) aduciendo que explique las razones de la solicitud respectiva… como si no hablasen por si solas las Actas Procesales o no pudiese efectuar un análisis del contenido de las actas de Investigación que repetimos hablan por si solas y que tanto aquel como la víctima hemos explanado en nuestras solicitudes; y que en definitiva…no solamente de (sic) tranquilidad a mi mandante y su familia que han sido víctimas de un sedicente juicio donde incluso ya estuvieron a punto de ser sacados de su vivienda sino a todos los justiciables que están cansados de los innumerables casos de Denegación de Justicia donde son perjudicados en sus derechos patrimoniales por el proceder inescrupuloso de funcionarios del poder judicial y profesionales del derecho”.

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada el 4 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa que del cómputo efectuado el 23 de noviembre de 2011 por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres interpuso el recurso de apelación tempestivamente; toda vez que se dio por notificado el 7 de noviembre de 2011, siendo interpuesto el recurso de apelación en la misma fecha sin que hubiera transcurrido día alguno entre la fecha de la notificación y la fecha de la interposición.

Según el referido cómputo, el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Ahora bien, debe esta Sala pronunciarse respecto a la tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación presentado, el 8 de febrero de 2012, por el abogado Rafael Latorre Cáceres en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier López. En tal sentido, el escrito en referencia se introdujo luego del vencimiento del lapso de 30 días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del proceso de amparo constitucional, razón por la cual los argumentos esgrimidos no podrán ser valorados por esta Sala para la resolución de la presente apelación, sino que la misma se decidirá con fundamento en las actas que constan en el expediente; todo ello en virtud de que esta Sala considera que el plazo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  debe considerarse preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito en relación con el expediente (ver Sentencia N° 442 del 04 de abril de 2011, Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L). Así se decide.

A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, el 25 de mayo de 2010, mediante la cual negó acordar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Milton Felce Salcedo; así como el haberse “negado a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada y otras solicitudes legítimas de mi representado”.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante disponía del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación; y seguidamente, también declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6.4 eiusdem, debido a que la acción fue incoada una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en la norma, decisión esta que es el objeto de la presente apelación.

Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo es interpuesta por el abogado de la víctima, contra una decisión que negó la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como contra presuntas omisiones incurridas por el mismo Tribunal de Control.

Bajo estas circunstancias y respecto a la inadmisibilidad declarada por el a quo constitucional fundamentada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester entonces referir que el Código Orgánico Procesal Penal, reconoce los derechos de la víctima en el proceso pero, en el presente caso, el perjuicio o gravamen de la decisión (materializado en la negativa a la solicitud de orden de aprehensión) recayó directamente sobre el Ministerio Público, debido a que el Fiscal interpuso la solicitud de aprehensión en ejercicio de sus actividades; toda vez que la víctima no se constituyó en querellante.

En consecuencia, la víctima no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal - numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 444 - que le permitiera, en el presente caso, impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual negó la solicitud de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, precisamente, el representante Fiscal era el agraviado directo de la referida decisión y, por ende, solo podía este ejercer el recurso de apelación; en razón de lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 122 eiusdem, la víctima, sólo puede apelar de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento de la causa.

Sobre la base de tales consideraciones, no es posible aplicar a la acción de amparo interpuesta la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que, en el presente caso, la víctima -no querellada- no podía ejercer la apelación como un medio para impugnar la decisión, ya que su ejercicio correspondía al Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito, con fundamento en el artículo 6.4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber operado la caducidad para intentar la acción en el presente caso.

Al respecto, alega el recurrente que presuntamente no fue notificado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. No obstante, luego del análisis minucioso de las actas, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, diligencia el 11 de junio de 2010 mediante la cual solicitó copia certificada de todas las actas procesales a partir de la solicitud de orden de aprehensión del imputado formulada por el Ministerio Público, indicando expresamente en su diligencia lo siguiente: “solicitud que formulo dados los graves vicios en la sustanciación de esta causa que tiene mas (sic) de seis años; la negativa del Tribunal en acordar el legítimo pedimento fiscal;…”; y así se observa en los folios 170 y su vuelto, del presente expediente.

Tal elemento determina que, en la causa penal que motivó el amparo de autos operó la notificación tácita, es decir, el accionante tenía conocimiento acerca de la decisión dictada el 25 de mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Cumaná, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público.

En este sentido, resulta evidente que, en el presente caso, se consumó el lapso de caducidad para intentar la acción y así se desprende al observar que el amparo fue interpuesto el 25 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Cumaná, el 25 de mayo de 2010, con lo cual es evidente que transcurrió un lapso muy superior a los seis meses dispuestos por el artículo 6.4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el caso que conoció de la decisión adversada con el amparo el 11 de junio de 2010, según se desprende de la diligencia que consta en autos.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 364 del 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), estableció que:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

 

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)”.

 

De igual manera, en sentencia No. 1328 dictada por esta Sala Constitucional el 26 de junio de 2005, (caso: Comercializadora Makro S.A.), asentó:

“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible. Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez). Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción. En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara...”.

 

A tenor de lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso ha operado irremediablemente el lapso de caducidad, establecido como causal de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, la cual se confirma, toda vez que no se encuentra involucrado el orden público, ya que el retardo procesal que advierte el accionante sólo afecta su esfera particular de derechos y no los de la colectividad.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Latorre Cáceres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier López; y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 4 de noviembre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones respecto al proceso penal que motivó el aparo de autos:

Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado Francisco Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que inició mediante denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de citación, entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias; todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la acción penal.

En atención a ello, debe precisarse lo siguiente:

1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N° 1268/2012.

En tal sentido, la sentencia N° 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala).

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.

Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.

Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.

Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:

“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”(resaltado de la Sala).

Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).

 

Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N° 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.

Así, la Sala observa que el 24 de febrero de 2007, la víctima acompañada de su abogado, presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicitud de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal –numeración que corresponde al texto adjetivo vigente para esa fecha- a los fines de que le fuera fijado al Ministerio Público un lapso prudencial para concluir la investigación. Sin embargo, de las copias certificadas consignadas por el accionante y de la diligencia presentada el 18 de diciembre de 2012 se desprende que, para esa fecha aún no se había presentado acto conclusivo ni se había celebrado la audiencia correspondiente para fijar el referido plazo razonable que fuera solicitado por la víctima en el año 2007; imposibilidad ésta que –como se señaló supra- en gran medida se ha debido a la inasistencia tanto del procesado como de su defensor.

Cabe destacar que situaciones como estas, incuestionablemente producen una gran preocupación a esta Sala, pues se configuran hechos que atentan no solo contra la tutela judicial efectiva sino contra una justicia expedita y un proceso sin dilaciones indebidas, lo que en definitiva perjudica ostensiblemente la confianza que debe inspirar el Sistema de Justicia a todos los ciudadanos.

Visto que el 24 de febrero de 2007, la víctima identificada como Francisco Javier López solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que convocara a la audiencia respectiva para que le fijara al Ministerio Público un plazo razonable,  de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha podido realizarse, esta Sala dispone aplicar al presente caso la doctrina vinculante establecida y reiterada en las referidas sentencias 3267/2003 y 1268/2012, en los términos siguientes:

Si para la fecha de publicación del presente fallo, el Ministerio Público no hubiere presentado aún el acto conclusivo de la investigación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, deberá convocar a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces – ahora, artículo 295 - correspondiente a la solicitud interpuesta por la víctima el 24 de febrero de 2007, con la prioridad que amerita dar respuesta oportuna a la misma, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

2.- Por otra parte, visto que gran parte de la dilación aquí advertida ha sido consecuencia de los distintos diferimientos acordados por el Tribunal ante la ausencia tanto del procesado como de su abogado defensor, a las distintas audiencias para las cuales han sido convocados, siendo además de destacar que los jueces que han conocido la causa no han desplegado suficientemente su poder coactivo a los fines de posibilitar el juzgamiento efectivo del procesado; evidentemente, ello ha traído como consecuencia la prolongación excesiva del juicio en perjuicio de la víctima por cuanto tales circunstancias pudieran conllevar a la caducidad de la acción.

Empero, la Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 110 del Código Penal, según el cual opera la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal cuando el proceso se haya prolongado por un término aplicable a la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, siempre y cuando esta se haya verificado sin culpa del imputado.

Ello así, el supuesto anterior –culpa del imputado- se verifica cuando este ha asumido dentro del proceso penal una conducta contumaz mediante tácticas dilatorias, bien por él mismo o su defensor, como consecuencia que no pueda verificarse la prescripción judicial cuando sea constatado que la prolongación excesiva del juicio es consecuencia de dicha contumacia; de allí que es importante, invocar el precedente vinculante contenido en la sentencia N° 730/2007 (caso: Pedro Belisario Flames), en el cual la Sala estableció, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo siguiente:

“Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

(…)

Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.

Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.

Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara.” (Negrillas de este fallo)

 

Corolario de lo anterior, debido al temor fundado alegado por el ciudadano Francisco Javier López en su condición de víctima y ante los distintos diferimientos ocurridos en el proceso ante la inasistencia tanto del imputado como de su abogado defensor, así como a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el Juez de Control competente deberá, de cara a los precedentes vinculantes citados en el presente fallo, concretar el efectivo juzgamiento en el presente caso, no sin antes verificar la conducta contumaz del imputado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Latorre Cáceres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier López.

SEGUNDO.- CONFIRMA la decisión dictada el 4 de noviembre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta  por el abogado Rafael Latorre Cáceres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier López, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial, en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO.- Se INSTA al Juez de Control competente para que, de conformidad con los precedentes vinculantes citados en el presente fallo, examine si se ha verificado la contumacia del imputado.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que actualmente conoce de la causa penal. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  15 días del mes de julio   de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO                 

 Vicepresidente,          

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

                                                               

 

 MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.- 11-1498

CZdM/ncgc/jarm

 

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier López, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Se comparte el criterio expuesto en la sentencia conforme al cual se confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, sin embargo, se difiere respecto a que en esa misma decisión, esta Sala estableció lo siguiente:

“…De tal manera que, dispone esta Sala que si para la fecha de publicación del presente fallo, el Ministerio Público no hubiere presentado aún el acto conclusivo de la investigación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, deberá convocar a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces - ahora, artículo 295 correspondiente a la solicitud interpuesta por la víctima el 24 de febrero de 2007, con la prioridad que amerita dar respuesta oportuna a la misma, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el supuesto que, una vez vencido el lapso fijado en la referida audiencia sin que el Ministerio Público hubiere concluido la investigación, la víctima podrá formular la acusación particular propia contra el imputado. En el caso que, se haya celebrado la referida audiencia y el Tribunal haya fijado el plazo razonable para que el Fiscal del Ministerio Público concluyera la investigación, sin que lo hubiera hecho, igualmente la víctima podrá presentar su acusación particular propia”. (Subrayado propio).

En este sentido, quien concurre de la mayoría sentenciadora, advierte que el criterio citado en el fallo que antecede, contenido en sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012, (caso: “Yaxmira Elvira Legrand”), en el cual con carácter vinculante se estableció la posibilidad de que “en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo…”, fue dictado con la justificación de garantizar la defensa de los derechos de la mujer como víctima de delitos de género, no con el fin de exonerar al Ministerio Público del deber de investigar en la búsqueda de la verdad y de realizar el enjuiciamiento de quienes sean responsables de delitos.

A juicio de quien concurre, el Ministerio Público es el responsable de la oportuna conclusión de la investigación dentro de los lapsos establecidos por la Ley, ya que por mandato constitucional, dentro de sus atribuciones están las siguientes:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

…omissis…

3) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (subrayado añadido).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 108, en lo atinente a las atribuciones del Ministerio Público:

“Artículo 108 Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales…”. (subrayado añadido)

Siendo ello así, la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público como titular de la acción penal y de otorgarle la responsabilidad de la dirección de la investigación en los procesos penales y para ello contempló lapsos suficientes para concluir la misma y evitar así, tanto el retardo injustificado en la investigación, como la posibilidad de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que dicha investigación llegue a la obtención de la verdad.

A juicio de quien concurre, el sólo establecimiento por parte de la Sala de la facultad de la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos de presentar una acusación particular propia contra el imputado con prescindencia del Ministerio Público, con el único requisito que el órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo, contrapone principios y garantías procesales contenidos en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el juicio previo y debido proceso (artículo 1) presunción de inocencia (artículo 8), y la garantía de la protección de las víctimas (artículo 23).

En efecto, esta Sala mediante sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez), indicó lo siguiente:

“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”.

Adicionalmente, se observa que en el presente fallo no se determinó quien realizará la investigación con la cual se enjuiciará al acusado, si la investigación sería de carácter privado y no público y de ser así, quién controlaría la misma, en especial en cuanto a la obtención de elementos de convicción tales como inspecciones, declaraciones, reconocimientos, entre otros.

Siendo ello así, el criterio contenido en el fallo del cual se concurre, lejos de solventar la problemática advertida por la Sala en cuanto a la poca respuesta dada por el Ministerio Público a la denuncia recibida, sólo crea un procedimiento de acusación particular propia que se aparta de los principios y garantías establecidos en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, que primordialmente destaca el monopolio de la acción pública en manos del Ministerio Público.

A juicio de quien concurre, se debió omitir de la sentencia esta posibilidad de que en un delito ordinario como lo es el investigado en el caso que antecede, el denunciante en su condición de víctima, pueda interponer acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Vicepresidente,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado concurrente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

11-1498

MTDP