EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0573

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante oficio N° 048/2011 del 5 de abril de 2011, recibido en esta Sala el 13 de abril del mismo año, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, remitió el expediente signado con el alfanumérico DP41-O-2011-000002, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 17 de febrero de 2011, por las abogadas JOHANNY ZAPATA e INIRIDA CUENCA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 94.546 y 74.005, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana SILVIA CARMEN SORICELLI CASTALDO, titular de la cédula de identidad número 7.247.339, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua ordenó la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de 7 años de edad (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual fue dispuesto en la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada el 5 de junio de 2007, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.        

Tal remisión a esta Sala, obedece al recurso de apelación ejercido el 30 de marzo de 2011, por las abogadas Johanny Zapata e Inirida Cuenca contra la decisión dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, el 16 de marzo de 2011, que declaró SIN LUGAR  la acción de amparo constitucional propuesta.

El 26 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 19 de mayo de 2011, se recibió escrito ante esta Sala Constitucional de fundamentación de la apelación ejercida. El mismo día se dejó constancia que con los recaudos presentados, constantes de 379 folios, se formó una pieza denominada anexo 1.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

 

  El 19 de mayo de 2010 el ciudadano Giuseppe Angelo Lauretta Ynichisciani, padre de la niña y la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incoa ejecución forzosa del Régimen de Convivencia familiar a favor de la niña de autos, en virtud que su otra hija adolescente le había sido entregada de forma voluntaria por la madre, ciudadana Silvia Del Carmen Soricelli, e incorpora en la causa, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Juicio, en el cual condena a la referida ciudadana por el delito de Desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, otorgándole atenuantes para lo cual tomó el juez el límite inferior de la pena quedando a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, siéndole otorgado en ejecución beneficio de redención de la pena.

El 11 de octubre de 2010, las abogadas Johanny Zapata e Inirida Cuenca, apoderadas judiciales de la ciudadana Silvia Carmen Soricelli Castaldo, progenitora de la niña y la adolescente de autos, consignan escritos de contestación e incorporan copias certificadas, del poder que las acredita, exámenes médicos psiquiátricos, forenses, emanados del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicados sobre las hermanas de autos, así como del decreto de archivo de las actuaciones seguida por la Fiscalía Décimo Sexta del Estado Aragua, contra el ciudadano Giuseppe Angelo Lauretta Ynichisciani “en presunto agravio de las niñas (…) y (…) de 10 y 5 años de edad respectivamente…”.

El 20 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia Familiar que fue fijado en la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, decretado el 5 de junio de 2007.                

 El 17 de febrero de 2011, las abogadas Johanny Zapata e Inirida Cuenca, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Silvia Carmen Soricelli Castaldo interpusieron el presente amparo constitucional ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, el 20 de diciembre de 2010, en el asunto N° DP41-V-2010-518, nomenclatura de ese Tribunal, con motivo de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani padre de la niña de autos. En el cual se ordena la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar dispuesto en la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Silvia Carmen Soricelli Castaldo y Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani a favor de su hija.

El 22 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua dictó despacho saneador, expresando que, “una imprecisa y ambigua redacción que vuelve oscura la pretensión del accionante, en lo que concierne al (a los) hecho(s), acto(s), providencia u omisión(s) en contra del (de los) cual (es) (sic) se interpone la presente acción de amparo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó que la quejosa señalara de forma clara, si la pretensión de la acción de amparo era contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua exhortó al ciudadano Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani a señalar la forma en la que se realizaría la ejecución del régimen de convivencia familiar establecido, o contra la providencia del 20 de diciembre de 2010, que acordó la ejecución forzosa establecida en el juicio de régimen de convivencia familiar. Asimismo le ordenó consignar, entre otras,  las copias de la actuación presuntamente lesiva, así como, las copias de régimen de convivencia familiar establecido, la diligencia de la apelación presentada por la quejosa, la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua de oír la misma y el auto que ordenaba la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar.

El 24 de febrero de 2011, la accionante consignó escrito subsanando el amparo incoado, en el cual expuso que era contra la providencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua el 20 de diciembre de 2010, referida al decreto de ejecución forzosa requerida en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano Giusepe Angelo Laureta Ynchisciani.

 El 25 de febrero de 2011 el Tribunal Superior del Circuito Judicial de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua admitió la acción de amparo constitucional. El 11 de marzo de 2011 se celebró la audiencia constitucional, declarando Sin Lugar la acción de amparo incoada.

 El 16 de marzo de 2011, el referido Tribunal publicó el in extenso de la decisión. El 30 del mismo mes y año, la accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión.

El 5 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua previo cómputo realizado de los días de despacho transcurridos, admitió el recurso de apelación ejercido.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

 

Las abogadas Johanny Zapata e Inirida Cuenca, en representación de la ciudadana Silvia Carmen Soricelli Castaldo, fundamentaron la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que es el caso que el ciudadano Giuseppe Angelo Lauretta interpuso Acción de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar Homologado el “5 de junio de 2006” por la extinta Sala de Juicio número 2° de Protección de Niño y del Adolescente, de lo cual se dieron por notificados en nombre de su representada expresando las razones por las cuales limitaban la relación de la niña con su padre al “estar presentes actos lascivos sobre la niña” , los cuales fueron denunciados por la madre.

Expresaron que: Es deseo de [esa] defensa ser Enfática (sic) y precisa en los derechos e interés legítimamente afectado (sic), que primeramente se ven lesionados en el Entendido (sic) pronunciamiento de la ciudadana Juez: Olga Maritza Blanco Guerra, al indicar por medio de auto que ratifica en dos oportunidades sosteniendo que el Régimen de Convivencia Familiar pautado de mutuo acuerdo entre los cónyuges y Homologado en fecha: 06 de Junio (sic) de 2007 por la autoridad competente es INEJECUTABLE por IMPRECISO y por CARECER DE ELEMENTOS que orienten su Ejecución (sic) y más aun de forma Forzosa (sic), luego nos deja en Estado de Indefensión (sic) el auto de fecha 16 de Diciembre (sic) de 2010 donde solicita al Demandante una Propuesta (sic) para posteriormente pronunciarse respecto a la Ejecución Forzosa (sic); esta defensa ante el extraño cambio de la Juez (sic) en su criterio sostenido inclusive en ese propio auto se pregunta ¿Cuáles fueron los elementos que hicieron variar la posibilidad de ejecución del fallo de fecha: 06 de Junio (sic) de 2007? Pues (sic) el mismo no ha variado en su contenido y no hay formal pronunciamiento de ninguna autoridad competente que oriente la MODIFICACION Y DETERMINACION del régimen In Comento (sic); pues tiene claro esta defensa que para que el mismo pueda variar en su contenido debería someterse al conocimiento de una Autoridad (sic) competente que Declare la Modificación (sic) del Régimen (sic) a Ejecutar (sic) está basado única y exclusivamente en la UNILATERALIDAD del Demandante (sic) a solicitud de la majestad de la Juez que ordena la Propuesta, lo cual va en detrimento del Principio de la Igualdad ante la ley propugnado por el Constituyente (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo: 21 (sic) el cual va concatenado con el Artículo: 26 del Texto Constitucional que es la Garantía Fundamental de Acceso a la Justicia, (sic), mas el carácter intrínseco del Artículo (sic) 49 de dicho texto que fundamenta el Debido Proceso (sic) como Principal Principio Rector (sic) en todo proceso de acuerdo al Artículo: (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”           

Que, “la Ley (sic) no admite que el Juez competente solicite a alguna parte (sic) una Propuesta (sic) para ejecutar un fallo, pues lo que admite su Ejecuion (sic) es precisamente que la sentencia como acto de terminación del proceso decide acerca de la procedencia o no de la pretensión…” 

Que “…las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte de la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.”

Adujeron,  “…que [su] representada había cumplido con su hija en mantener y permitir relación y contacto directo con su padre, solo que el mismo se daba en la compañía de la madre dada la Afectación (sic) Psicológica (sic) que tiene la niña por los Actos (sic) Lascivos ocasionados por el padre de la misma… ”.

Solicitaron, “…SUSPENDER la EJECUCION FORZOSA y con ella el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que se Ejecuta, (sic) considerando, primero, que se Ejecuta es una Propuesta (sic) Unipersonal hecha por el ciudadano Demandante (sic) a Solicitud (sic) de la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la misma ir en contra de la Naturaleza del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha: 06 de Junio (sic) de 2007…”

Enfatizaron, “Dejándonos en Absoluto Estado de Indefensión, (sic) pues la Propuesta (sic) hecha por el Demandante a solicitud de la Juez, no está avalada por la Parte Demandada (sic) y no es parte sustancial del proceso y tampoco está Homologada (sic) por el Tribunal que Decreto (sic)  dicha Separación de Cuerpos y Bienes, (sic) en consecuencia ello NO ES EJECUTABLE, pues lo contrario pone de manifiesto la franca Violación del Artículo: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por último expresaron que, “…la Ejecución (sic) del Propio Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que contiene la Homologación (sic) de las Instituciones Familiares, específicamente el Régimen de Convivencia Familiar, Amenaza (sic) y pone en riesgo manifiesto a la Niña: (…) ya identificada…omissis… y que en consecuencia la misma y su grupo familiar requiere ser rehabilitado ante el conflicto planteado, de hecho el Ultimo (sic)  Informe Integral (sic) realizado por el ente  ya señalado, indico (sic) la Importancia (sic)  de que el Grupo Familiar (sic) sea sometido a Psicoterapia (sic) antes de Reanudarse (sic) los Lazos (sic) Afectivos (sic) del Padre (sic) con la Niña (sic), La Madre (sic) con la Adolescente (sic)y las Hermanas (sic) entre sí; pero, dicha ultima (sic) experticia fue ABSOLUTAMENTE OMITIDA por la Juez que tiene la Causa, (sic) al igual que los Actos Lascivos (sic) esgrimidos… omissis …solicitamos se SUSPENDA la EJECUCION DE (sic) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hasta que por una parte el Grupo (sic) Familiar (sic) se Rehabilite (sic) por medio de Psicoterapia (sic) y por la otra, por vía autónoma se resuelvan las imprecisiones que el Régimen de Convivencia Familiar tiene en sí. En atención a las anteriores consideraciones, solicitó se restituya la situación jurídica infringida…”

Finalmente precisaron en el escrito de corrección consignado en el mes de febrero de 2011, que el amparo constitucional era interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Aragua.

III

 DE LA  DECISION  PRESUNTAMENTE LESIVA

 

El 20 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, dictó resolución estableciendo lo siguiente:

 

“Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abg. (sic) Mary Arias, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.219 y revisadas las actas procesales conforman (sic) el presente expediente de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, ha intentado el ciudadano GIUSEPPE ANGELO LAURETTA YNCHISCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.167, contra la ciudadana SILVIA CARMEN SORICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.339. En consecuencia, a los fines de salvaguardar y garantizar los intereses de la niña de autos, este Tribunal decreta la EJECUCION FORZOSA, del Régimen de Convivencia Familiar que fue fijado en la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, decretado en fecha 05 de junio de 2007, por la extinta Sala N° 02, del tribunal (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el traslado y constitución del Tribunal en el hogar de la ciudadana SILVIA CARMEN SORICELLI CASTALDO, antes identificada, ubicada en la Calle Las Margaritas, casa N° 10, Sector El Progreso, El Limón, Estado Aragua, el día sábado quince (15) de enero de 2011, a las 9: 00 a.m., a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la sentencia en la presente demanda. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de solicitarles sea asignado un vehículo, para practicar la medida (sic) en cuestión. Por último se acuerda librar oficio a la Jueza Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, a los fines de solicitarle se sirva gestionar con los funcionarios policiales, apoyo para practicar la Ejecución…”

 

 IV

 DE  LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO

 

        El 16 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, declaró sin lugar, la acción de amparo constitucional, ejercida por las abogadas Johanny Zapata e Inirida Cuenca, como apoderadas de la ciudadana Silvia Carmen Soricelli Castaldo, contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2011, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en el procedimiento de ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar, que solicitó el ciudadano Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani a favor de su hija de 7 años de edad.

        El Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, decidió bajo la siguiente motivación:

            (…)

“…lo que ha ordenado ser ejecutado en vía forzosa, no es nada diferente a lo que se acordó en el escrito original de separación de cuerpos y bienes, ya que el mismo indicó diáfanamente que:

 

SEPTlMA: (sic) En lo que se refiere al régimen de visitas, será establecido de mutuo acuerdo entre los cónyuges: Pero hasta tanto no quede establecido, el padre podrá visitar a sus hijas, por lo menos todos los fines de semana... "

 

Ante tal aparente disparidad solamente queda plasmar que la parte final de lo acordado de mutuo acuerdo determina el derecho al régimen de convivencia familiar al que tiene derecho el padre GIUSEPPE ANGELO LAURETTA YNCHISCIANI, e incluso el mismo acuerdo prevé que mientras no se tenga alguna otra decisión judicial, el derecho estará circunscrito a los fines de semanas, por lo tanto cuando la accionada en amparo acuerda la ejecución forzosa para un día sábado a las 09:00 horas de la mañana, lo único que hace es determinar y limitar ese derecho acordado a un lapso de tiempo dentro de lo predeterminado, es decir, en el fin de semana, por lo tanto como no se está traspasando los límites de lo fijado, pues no puede lesionar derecho constitucional alguno al debido proceso ni a la defensa, ya que lo decretado no es otra cosa que los efectos o consecuencia de un acuerdo plasmado en el escrito de separación de cuerpos y bienes, no existiendo disparidad alguna entre lo acordado y lo ordenado ejecutar y así establece.-

Llama poderosamente la atención a esta Alzada, la forma en cómo los accionantes en amparo transcriben en su escrito de amparo diferentes autos, providencias y actuaciones de ambas partes, pero ameriten en todas forma la transcripción del auto o providencia atacada por la presente, ya que el señalar actuaciones, situaciones o acontecimientos suscitados en la secuela del procedimiento de divorcio o en el de cumplimiento de régimen de familiar, yerran por cuanto los mismos no son pertinentes al asunto sub exámine,(sic) debido a que lo que se está atacando aquí no son méritos al fondo de esas causas sino que es una providencia específica de fecha 20 de diciembre de 2010 que presuntamente conculcó derechos constitucionales no siendo ello así, por todo lo anteriormente expuesto y así se establece.-

Ahora bien, por último es necesario aclarar que el hecho de que un Juez de Protección decrete la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones pautadas en el escrito de solicitud, homologando a su vez lo referente a las instituciones familiares, es producto de la legalidad y procedencia de lo allí acordado, por lo que el declarar posteriormente que tal acuerdo es inejecutable, ello sí podría apreciarse como una violación al derecho constitucional del debido proceso y al de la tutela judicial efectiva, ya que si ambas partes solicitantes no llegan y prevé un régimen de convivencia familiar, pues hace improcedente el decreto correspondiente, en consecuencia, ya previamente, esta Alzada hubo conocido y declarado inadmisible una acción de amparo interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE ANGELO LAURETTA YNCHISCIANI, ampliamente identificado, en este sentido, no sin antes ordenarle por razones de orden público, a la Juez a quo, el dictaminar pronunciamiento expreso y positivo sobre la procedencia o no de la ejecutoriedad requerida y al haberse declarado la misma, no se violenta normativa constitucional alguna, sino que por el contrario ellas se protegen y así se establece.-

DISPOSITIVA:

Ahora bien, la denuncia repetitiva, plasmada en el escrito con el que se accionó el presente amparo, de que la providencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, habría acordado la presunta ejecución de una propuesta unilateral paterna de un régimen de convivencia familiar diferente al acordado en principio, en el escrito de separación de Cuerpos y Bienes suscrito por los ciudadanos SILVIA YNCHISCIANI, este Tribunal Superior ha tramitado la presente acción de amparo hasta este acto, no obstante, ante la verificación en plena [Audiencia Constitucional de que el acto o providencia a ejecutar forzosamente se refiere a lo planteado en la misma cláusula Séptima del Capítulo II del señalado escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, solamente que un poco más limitado en cuanto a espacio y tiempo, es por lo que la argumentación arriba indicada de lesión a derechos constitucionales como los del debido proceso y a la seguridad jurídica, no son ciertos, en consecuencia ante tal circunstancia es por lo que; este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede-Maracay Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas JOHANNY ZAPATA e INIRlDA CUENCA, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.546 y 74.0005 respectivamente, en nombre y representación de la ciudadana SILVIA CARMEN SORlCELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.247.339, en contra de la decisión dictada, en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, donde se decretó ..."... la Ejecución Forzosa requerida en el juicio de Régimen de Convivencia familiar incoado por el ciudadano Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani ... " y así se decide.

Asimismo en lo que concierne a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara sin lugar en cuanto a derecho se refiere por cuanto dicha normativa y su consecuencia es aplicable únicamente en los casos de acciones de amparo contra acciones u omisiones de particulares y no, como en el caso que nos ocupa, para, acciones de amparo contra sentencias y así se decide.-

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

 

V

 COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, actuando como primera instancia constitucional. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

           Determinada la competencia, corresponde a esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto se observa:

Se verifica de actas, que el 11 de marzo de 2011 se efectuó la audiencia constitucional ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 82 de la primera pieza),  en la que se dictó el dispositivo del fallo, siendo publicando su texto íntegro el 16 del mismo mes y año, es decir, al quinto y último de los días del lapso establecido para su publicación, todo con sujeción a lo establecido en la sentencia vinculante, número 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), mediante la cual esta Sala adaptó a las normas constitucionales el procedimiento de amparo, y dispuso lo siguiente:

(…)

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. (…)Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia

 

De lo anteriormente expuesto y de la jurisprudencia transcrita, deriva con meridiana claridad que el fallo dictado por el a quo constitucional fue publicado dentro del lapso establecido, no procediendo su notificación y comenzando el lapso para ejercer el recurso de apelación, el cual  tal como se encuentra establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y expresado por la jurisprudencia antes trascrita es de tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro de la sentencia, que en el presente caso data del 16 de marzo de 2011.

Ahora bien, consta al folio 476 del expediente que, el 30 de marzo de 2011, las abogadas Joanny Zapata e Indira Cuenca, apoderadas judiciales de la presunta agraviada, ejercieron recurso de apelación contra el referido fallo del 16 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua percatándose esta Sala que, desde la fecha de publicación del texto íntegro del fallo apelado, hasta la oportunidad en que fue ejercido el recurso de apelación -30 de marzo de 2011- transcurrieron diez (10) días calendarios consecutivos, resultando extemporáneo dicho recurso.

En ese sentido, llama la atención a esta Sala el cómputo realizado por el a quo constitucional que corre agregado al folio 2 de la segunda pieza del expediente, en el que se expresa, “…se ordena realizar por la Secretaria de este Tribunal, el cómputo correspondiente a los días de despachos transcurridos desde el día martes 29 de marzo de 2011, (exclusive), fecha en que venció el lapso para dictar sentencia, hasta el día lunes 04 de abril de 2011 (inclusive), fecha del vencimiento del lapso para interponer el mencionado Recurso de Apelación…”, pues, como se dijo son 3 días por disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  que expresamente señala lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (Resaltado de este fallo).

 

En tal sentido, y a fin de verificar lo errado del referido cómputo, esta Sala hace referencia a la forma de computar los tres (3) días previstos en la norma antes transcrita, y de los que disponen las partes para apelar, siendo precisado en sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., lo siguiente:

(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…).

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía).

 

Ello así, se percata esta Sala que en el presente caso, desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 30 del mismo mes y año, transcurrieron 10 días calendario consecutivos, al excepcionar sábados y domingos. De allí, que evidenciado que el presente recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea, se declara inadmisible y, en consecuencia, firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de marzo de 2011, que declaró SIN LUGAR  la acción de amparo constitucional propuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana SILVIA CARMEN SORICELLI CASTALDO. Así se decide.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la apelación ejercida por las abogadas JOHANNY ZAPATA e INIRIDA CUENCA en el carácter de representantes judiciales de la ciudadana SILVIA CARMEN SORICELLI CASTALDO, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de marzo de 2011, que declaró SIN LUGAR  la acción de amparo constitucional propuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana SILVIA CARMEN SORICELLI CASTALDO.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                     Vicepresidente,  

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

                                                                     MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.- 11-0573

CZdM/