SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 22 de febrero de 2000 se recibió en esta Sala Constitucional proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio distinguido con el alfanumérico TPI-00-011 del 9 de febrero de 2000, por el cual se remitió el expediente N° 1182 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos FANNY ALICIA SILVA ATACHO, EDGA ROSA LUZARDO NÚÑEZ, EDDY LUDIVINA LÓPEZ CARRASCO, LEIDA JOSEFINA MÉNDEZ DE BLASI, LUEZ ELENA COROMOTO MONTE CASTILLO, DELLAMIRA DEL CARMEN TORRES DUGARTE, LUIS ROBERTO PRINCIPAL ABARCA, ROSALÍA GRANADOS DURÁN, JUAN JOSÉ GUTIERREZ SUÁREZ, SOLISBELLA IMPERIO VELAZCO ARRÁEZ, JOSÉ RAFAEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, PEDRO DAMASCO LUCENA GUERRA, JUANA PASTORA RAMONES, SANTANDER DE LA TORRES ANDUEZA, JOSEFA GREGORIA COLMENAREZ LINAREZ, DOMINGO ANTONIO RIVERO BARRIOS, YANIBA YUDITH LAMEDA ESPAÑA, ROLANDO JAVIT SALAS PALENCIA, JOSÉ GREGORIO GUERRERO ESCALONA, ELIDA JOSEFINA VELIZ RIERA, JOSÉ LUIS PERAZA RODRÍGUEZ, NANCY COROMOTO SUÁREZ, MIRYAN OLIVIA DUQUE CONTRERAS, CONSUELO MARIBEL MORA ROJAS, JULIO SIMÓN LINARES, LUIS ALBERTO SILVA FREITEZ, LILIAN M. SILVA, RAFAEL A. DEL MORAL, ZOILINDA JIMÉNEZ, REINA GÜERE, CARMEN D. PERAZA, BELKIS QUIROGA, CONSTANTINA MENDOZA, MARIELA J. CUELLO, JOSÉ E. HERNÁNDEZ, GLADIS J. ALVARADO, PORFIRIO FLORES, MARÍA DE J. SANTANDER, MORAIMA YÉPEZ, ARLENIS ARTIGAS, NILDA ROMERO, ELITO CARUSI, GLADIS MENDOZA, MIRIAM RUÍZ, JOSÉ M. TORREALBA, MARLENE REYES, MIREYA CASTILLO, MARY I. HERNÁNDEZ, DAIZA CHIQUINQUIRÁ BARCO, NUBIA M. MUÑOZ, ROSALBA APARICIO R., CAROLINA R. CARRILLO, PASTOR MIGUEL LINAREZ, PETRA NOEMÍ CARRASCO, MARYET KENEIMA RODRÍGUEZ VELIZ, MIRYAM MERCEDES PARGAS, EDITH MARÍA ARANGUREN URRIOLA, CARMEN CADENAS DE ESCALONA, LEIDEN V. TROCCOLI ESCALONA, ELIZABETH SILVA RIVERO, JESÚS ALEXIS COLMENARES PÉREZ, ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZA COA, MARÍA COROMOTO HERNÁNDEZ DÍAZ, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ OLIVEROS, BEATRIZ ELENA NAVA DE BARRETO, MARIBEL JOSEFINA SILVA CORRALES, IRIS GRACIELA COLMENARES DE G., ALIDA MERCEDES VARGAS DE PINEDA, IVÁN ELÍAS MOGOLÓN VALENZUELA, GLODDIMAR LISSET LUCHÓN GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL ESPINOZA TORRELLES, LILIA TIBISAY MORA SÁNCHEZ, ALEIDA ROSA COLMENAREZ, CARMEN HERCILIA GALLARDO BRICEÑO, FIDEL ERNESTO ZAPATA GARCÍA, CRUZ EDUARDO DUQUE PINEDA, ZAIDA A. COLMENAREZ DE GÓMEZ, ANA LUCÍA PACHECO DE BARAZARTE, BELKIS DEL CARMEN MARÍN, MARÍA EUGENIA RUI DE MENDOZA, BELKIS IZABA, JOSÉ RAMÓN LINAREZ H. JOSÉ VIDAL ARAUJO, ADA M. NARANJO CARRASCO, OTTO J. GONZÁLES ÁLVAREZ, BEATRIZ JOSEFINA PERDIGÓN DE GONZÁLEZ, EUSTOQUIO J. TORRES AZUAJE, ALBERTO J. NELO, DEYANIRA P. SILVA PINA, ELIZABETH Y. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, CARMEN P. CASTAÑEDA PEREIRA, LUIS A. CHAVERO FLORES, CYNTHIA J. APONTE ORTEGA, THAÍS M. MARTÍNEZ ZERPA, DOUGLAS A. OVIEDO RODRÍGUEZ, WILFREDO J. MÉNDEZ, IRIDE S. BARRILLAS PICO, MIRTHA E. ARAUJO SIVIRA, DELIA M. LÓPEZ MONTESINOS, WENDY C. VELÁZCO ARRÁEZ, MAYRA LUCÍA ADJUNTA TORRES, RAFAEL RAMÓN INFANTE TORRELLES, DULCE MARÍA MARTÍNEZ CORDERO, ELVIS ALEXANDER MORENO FIGUEROA, THAÍS COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHÁN, RUDY JOSEFINA VÁSQUEZ AMAYA, ALIRIO ANTONIO ESCALONA, OBDULIA MARÍA ARRIECHE DE GUACARE, DANIELA DEL VALLE YAJURE OJEDA, JAVIER ALEJANDRO RAMOS ROJAS, FRANCIS YASMÍN APONTE CARRILLO, PEDRO RAFAEL YÉPEZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, MARINA CELESTA PAZ ÁLVAREZ, SARA YOLIMA VILORIA OVIEDO, FRANCIS ISABEL TABORDA MENDOZA, ANA PASTORA ARANGUREN FIGUEREDO, SARAHÍ ELENA LEAL LUCENA, YELUTH EMILIA ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, YMIRIELA MUJICA MARTÍNEZ, WILMA JOSEFINA GUTIÉRREZ LÓPEZ, IVETTE LUCÍA LÓPEZ MEDINA, MARIBEL TORRES CÉSPEDES, ROBERT WILFREDO ROMERO TORRES, INÉS CECILIA ÁLVAREZ VILORIA, PEDRO RAFAEL LADINO, MARGORIS A. CASTILLO, ELIO DARÍO RIVERO ARRIECHE, HERNÁN JOSÉ YAJURE LÓPEZ, JESÚS DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ, DEYANIRES COLUMBA LÓPEZ GUTIERREZ, ALBA MARINA ROMÁN CAÑIZALEZ, JOSEFA MARÍA MÁRQUEZ ESCALONA, ELIZABETH DEL VALLE MENDOZA, CARMEN ELINA TORRES DE JIMÉNEZ, CARMEN ALICIA DÍAZ DE LEÓN, HILDA ELISA RODRÍGUEZ DÁVILA, MORELA MARINA VILLASMIL DELGADO, WILLIANS RAFAEL MARVAL, ELIZABETH DEL CARMEN PARRA MARCHÁN, MARINA ANTONIA PEÑA ORTIZ, MILAGROS PASTORA ARRÁEZ DE PEROZO, CARLOS LUIS VÁSQUEZ TREJO, GUILLERMINA DEL C. DAZA, IRAIDA JOSEFINA MORILLO, CARLOS E. PINTO, MIRZA T. GONZÁLEZ BARRAEZ, FRANCISCO DÍAZ, ÉLIDE DEL CARMEN VÁSQUEZ MONTILLA, ANTONIO M. MUÑOZ NOGUERA, GLORIA YASMÍN RUÍZ, EVELYN SEBASTIANA DURÁN R., JOSÉ FRANCISCO DAZA MÉNDEZ, NERYS V. MORALES, JOSÉ ANTONIO COBOS, NAYLET R. ADJUNTA, NUBIA M. AMESTI, MARÍA DEL VALLE BRUCES, ZAYDA J. RIVERO, PABLO J. CADENA, LISBETH J. LUCENA, IRIS C. ESCALONA, LILIAN C. ÁLVAREZ, NORKIS T. RIVERO, MIREYA ESCOBAR, ANDREA C. SALAS, ORLANDO R. LÓPEZ, RAÚL GIMÉNEZ , INGINIA VENTURA, NORMA B. PÉREZ, FREDDY R. RODRÍGUEZ, RAFAEL D. MORALES, NESTOR PEREIRA, VÍCTOR J. DÍAZ, MARILÚ E. SÁNCHEZ, FRANCISCO QUERALES, HUGO J. BARAZARTE, LEVIS M. SUÁREZ, YANÍN L. SÁNCHEZ, ROGELIA DEL CARMEN ARIAS CASTILLO, MARÍA ANGELA LISCANO CORTÉZ, ANA IRENE PRECIADO DE VALERA, EDUARDO SIERRA SIERRA, YOLANDA DEL CARMEN INFANTE, MARÍA F. BARRETO DE LINAREZ, MILDRED P. RODRÍGUEZ F., GHENSY M. PARGAS DE ASCANIO, AGUEDA DEL C. URRUTIA ANGULO, ARÉVALO ANTONIO PRAXMARER C., ENRY A. BRACHOS CHIRINOS, BERTA DORIS LORENZO B., MARILIN J. CAMACARO PEÑA, MARIXA COROMOTO MIRABAL, NINFA ZULAY RODRÍGUEZ DE MONSALVE, JOSÉ RAFAEL ARTEAGA C., LORENA J. MOGOLLÓN V., MILEXA N. ÁLVAREZ DE P., JORGE A., FERRER M., ZOBEIDA P. CARO RODRÍGUEZ, MIRYAN DE L. OBERTO SIRA, YUDITH A. VELSARES GUANIPA, DAGYELI P. SAGUERO, SANDRA J. MARTÍNEZ DE P., DIOSA LISETTE ESCALONA PÉREZ, MARÍA GRACIELA LA MAGRA GONZÁLEZ, YANETH COROMOTO JIMÉNEZ ESCOBAR, LEIDA MARGARETH SERRANO, ZAIDA CECILIA SIFONTES DELGADO, NANCY COROMOTO SUÁREZ, OLIVIO ANDRÉS GONZÁLEZ, MIREYA EDUVIGES GUAÍDO MUSSETT, LENIS EMILIA PERALTA VELÁSQUEZ, MARY CARMEN M. RODRÍGUEZ, YAMILÉ LOURDES GONZÁLEZ DEL G., ARMIÑO JOSÉ GONZÁLEZ VIRGÜEZ, MARINA MERCEDES BELSARES NELO, GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ TOVAR, MILKO LISANDRO OSÍO BASTARDO, MARÍA ÉLIDE DÁVILA MORA DE PEROZO, HILDA HELEN GÓMEZ DE GUTIÉRREZ, BELKIS PASTORA MORA AMARO, ZAIDÉ PEÑA, RICHARD TIBURCIO GUTIÉRREZ PÉREZ, EDDY MARGARITA LÓPEZ PÉREZ, NEPTALÍS JOSUÉ VALERA PÉREZ, EDIT COROMOTO AGUILAR VALERA, EMILIA JOSEFINA ALDANA LUCENA, AULO GELIO APONTE ARISMENDI, NEUDY ROJAS DE P., MARIBEL ALEJO, DORIS DEL CARMEN ZERPA, CARMEN E. RAMÍREZ, EUDOMAR ENRIQUE BASTARDO MONROY, ARMINDA RAMÍREZ, MARÍA A. RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL BASTIDAS, MANUEL BASTIDAS, ASDRÚBAL GUTIERREZ, LESBIA MARCANO, ANA MARÍA GIMÉNEZ, CÉSAR A. RODRÍGUEZ B., WILLIAN PEROZA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ, ABRAHAN ESPINOZA, GLADYS PINEDA, CRISTINA M. MELÉNDEZ DE P., JUAN JOSÉ ALMAO OLARTE, MARIO R. PÉREZ P., MARÍA E. ROJAS DEL G., CRUZ M. RIERA R., YUDITH HILDALGO, ROMEL RAMOS, NELSON VÁSQUEZ, BLANCA ROJAS, MARÍA L. LEAL L.,  titulares de la cédula de identidad N° 7. 332.626, 7.347.159, 3.862.987, 4.376.794, 7.542.434, 10.120.986, 7.355.277, 9.230.064, 7.397.892, 7.390.173, 5.457.431, 4.885.094., 2.541.197, 7.342.777, 7.326.237, 1.197.776, 9.440.999, 4.802.185, 7.303.666, 5.321.464, 9.628.882, 4.381.698, 10.742.986, 9.338.765, 7.311.539, 10.122.168, 3.859.562, 5.240.224, 3.759.145, 3.859.141, 4.414.325, 7.507.313, 4.318.196, 4.736.677, 5.476.943, 3.860.388, 7.390.871, 3.753.180, 7.365.556, 9.540.900, 4.363.830, 4.610.369, 7.431.507, 5.940.015, 5.366.866, 3.359.629, 5.248.836, 4.922.613, 7.314.293, 7.368.061, 7.343.377, 7.411.347, 7.326.674, 5.919.540, 7.310.327, 7.373.169, 9.568.369, 4.728.602, 2.602.965, 7.305.086, 5.114.977, 4.986.372, 3.835.481, 11.785.646, 5.257.399, 9.541.688, 4.834.987, 3.864.173, 4.731.443, 10.707.765, 7.302.892, 5.343.299, 2.910.333, 7.359.117, 6.455.278, 3.081.404, 7.368.059, 5.351.426, 4.733.160, 7.353.340, 3.700.734, 7.330.588, 12.580.039, 5.321.468, 3.537.330, 5.239.222, 5.129.986, 3.537.332, 7.592.490, 7.320.059, 4.736.162, 347.747, 9.836.678, 9.546.646, 4.730.505, 7.373.899, 4.468.936, .5.241.659, 4.736.780, 7.431.010, 7.441.916, 7.377.098, 9.608.358, 11.595.429, 9.117.072, 8.516.034, 7.368.844, 3.534.267, 7.437.775, 9.613.997, 7.446.105, 4.387.227, 341.949, 4.706.676, 9.619.898, 9.643.645, 9.614.578, 9.614.813, 7.375.133, 11.265.655, 7.380.177, 7.326.728, 9.608.682, 4.724.904, 3.461.852, 4.736.006, 6.980.676, 5.243.220, 4.733.168, 9.117.008, 11.264.165, 5.500.064, 4.072.745, 7.352.145, 3.314.259, 7.405.476, 3.821.761, 7.354.104, 5.483.233, 4.379.869, 3.533.289, 7.303.952, 7.585.968, 7.440.628, 6.703.580, 9.555.249, 3.864.313, 235.463, 7.339.874, 4.259.606, 9.617.314, 5.936.652, 2.083.128, 7.303.967, 3.795.847, 9.541.290, 3.372.709, 5.994.143, 7.331.986, 4.342.747, 7.402.837, 7.989.929, 4.066.138, 7.398.683, 4.066.945, 4.737.891, 7.369.433, 4.068.313, 7.450.863, 3.862.088, 3.864.487, 2.534.400, 7.360.658, 3.243.660, 10.742.846, 3.318.340, 2.705.294, 7.403.828, 9.737.776, 9.117.042, 4.375.816, 11.597.603, 4.212.128, 3.839.629, 4.733.035, 7.591.189, 5.255.668, 10.957.363, 7.351.609, 7.303.619, 7.806.839, 10.765.552, 4.735.196, 4.954.752, 10.771.803, 7.424.077, 7.341.638, 10.849.609, 7.588.877, 7.410.897, 7.353.090, 11.079.345, 9.613.191, 10.842.240, 5.248.227, 7.389.570, 7.306.976, 7.307.020, 4.381.698, 9.602.236, 7.356.164, 6.708.295, 10.138.492, 10.776.094, 10.779.379, 3.539.347, 9.611.373, 11.268.378, 9.121.367, 7.356.120, 7.339.402, 3.976.698, 9.559.885, 4.073.023, 5.630.035, 7.377.028, 7.405.889, 7.313.440, 4.650.575, 7.587.171, 11.270.492, 7.556.330, 2.740.365, 7.559.465, 5.460.011, 2.573.902, 3.499.197, 7.314.129, 10.221.848, 7.554.625, 7.914.935, 7.577.338, 7.383.546, 7.914.060, 5.323.038, 4.821.261, 9.634.249, 11.697.367, 5.932.412, 10.764.972, 5.920.363, 3.446.777, 4.801.348, 3.948.350, 2.383.867, respectivamente, contra el Decreto N° 419 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), del 21 de octubre de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial N°5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

El 25 de abril de 2000, esta Sala Constitucional admitió el recurso interpuesto e inadmitió la solicitud de amparo cautelar, así como la medida cautelar innominada presentada subsidiariamente al referido amparo por los recurrentes.

El 9 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de los recurrente retiró el cartel de notificación, a los fines de su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 30 de noviembre de 2000, compareció el apoderado de los recurrentes a los fines de consignar la publicación del cartel.

El 1° de febrero de 2001, la representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito por medio del cual solicitó a esta Sala acumulase la presente causa con los expedientes N° 919 y 872, que cursan ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de acumulación de las causas y, al respecto, se observa:

La representante de la Procuraduría General de la República formuló ante esta Sala, la necesidad de que se acumulara a la presente causa, las cursantes en los expedientes números 837 y 919 que se siguen ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto considera que los mismos cumplen con los requisitos de identidad de causa y objeto, establecidos en el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en lo que concierne al expediente N° 0919 (nomenclatura de la Sala Político Administrativa), se observa que la misma ordenó mediante decisión del 7 de marzo de 2002, su remisión a esta Sala Constitucional, por lo que el mismo fue recibido y designado a este mismo ponente el 23 de abril de 2002, signado bajo la nomenclatura 02-0891.

Al efecto, se observa que dicho expediente es contentivo del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro Durán Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464 y 74.994, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BLANCA EDELMIRA CARRASCO, ZAIDA CECILIA SIFONTES DELGADO, JORGE ALFREDO HUERTA RIERA, ORLANDO RAFAEL LÓPEZ, ELIZABETH DEL CARMEN PARRA MARCHAN, YANETH COROMOTO GIMÉNEZ ESCOBAR, YRAIDA JOSEFINA MORILLO, DULCE MARÍA MARTÍNEZ CORDERO, DEYANIRES COLUMBA LÓPEZ GUTIERREZ, PABLO JOSÉ CADENA CARRASCO y SOL AÍDA ROA RAMÍREZ, contra la norma contenida en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 419 del 21 de octubre de 1999, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, solicitando se condene a la República al pago de las prestaciones sociales de sus representados, y se declara la nulidad de las resoluciones dictadas en ejecución del referido Decreto-Ley.

Siendo ello así, resulta necesario destacar que la institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.  

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.

En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente disponen algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:  

“Artículo 52.  Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.  

4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto” (Resaltado de la Sala).

 

Esta disposición legal alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

Señalado lo anterior, resulta necesario determinar con base en las premisas anteriormente expuestas si la acumulación solicitada por la Procuraduría General de la República es procedente.

Al respecto, en lo que concierne a la primera de las identidades señaladas por la representante judicial de la República, se observa que en los expedientes 00-0735 y 919 (ahora signado por esta Sala bajo el N° 02-0891), el objeto o pretensión en ambos recursos es coincidente, por cuanto éstas persiguen la nulidad de disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 419, que ordena la supresión y liquidación del Instituto de Crédito Agropecuario (I.C.A.P.).

Igualmente, en lo que concierne a la causa petendi, se observa que el mismo también es concurrente, por cuanto el origen radica en el hecho de haberse promulgado el Decreto Legislativo N° 419 del cual han invocado su inconstitucionalidad.

Por las razones anteriormente expuestas, y al no verificarse en este proceso las causales de improcedencia de acumulación señaladas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe declarar procedente la presente solicitud de acumulación en cuanto al expediente N° 02-0841. Así se declara.

En lo que respecta a la petición de la representante de la Procuraduría General de la República, que se acumulara a la causa que cursa ante esta Sala en los autos del expediente N° 00735 con el expediente N° 837 de la Sala Político Administrativa, cabe señalar que esta Sala Constitucional, en aplicación del principio de notoriedad judicial, tiene conocimiento de que dicho expediente es contentivo del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad, por los mismos abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Durán Nieto, en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos JESÚS ALEXIS COLMENARES PÉREZ, JOSÉ GREGORIO GUERRERO ESCALONA, MARÍA ELIDE DÁVILA MORA DE PEROZO, ZOILINDA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE BASTIDAS, THAIS MARINA MARTÍNEZ ZERPA, ALIDA MERCEDES VARGAS DE PINEDA, NINFA ZULAY RODRÍGUEZ DE MONSALVE, EGDA ROSA LUZARDO NÚÑEZ  y otros, contra el Decreto Legislativo N° 419 que ordena la supresión y liquidación del Instituto de Crédito Agropecuario (I.C.A.P.), y las Resoluciones dictadas en ejecución del referido Decreto-Legislativo, mediante el cual removieron al personal adscrito a dicho Instituto.

Al respecto, resulta necesario mencionar que la solicitud formulada por la representante de la República resulta improcedente, debido que la misma se subsume dentro del supuesto de inepta acumulación, determinado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la imposibilidad de que se acumulen dentro de una misma demanda pretensiones que en virtud de la materia  correspondan a tribunales distintos. En tal sentido, visto que en el caso de autos, ambas causas cursan ante Salas que tienen asignadas competencias distintas, esta Sala Constitucional mal podría acordar la acumulación, dado que el expediente N° 837 ha sido tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que imposibilita su acumulación a la causa que cursa ante esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional, por lo cual impretermitiblemente dicha solicitud debe ser desestimada. Así se declara.

Señalado lo anterior y vista que la petición de acumulación formulada por la Procuraduría General de la República ha originado la paralización de la causa contenida en el expediente número 00-0735 desde el 1° de febrero de 2001, esta Sala, en aras del derecho constitucional al debido proceso, reflejado a su vez en los principios de economía procesal, pro actione y continuación del proceso, ordena al Juzgado de Sustanciación que dé continuación a la misma con la acumulación acordada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación de los expedientes N° 00-0735 y 019 (02-000891 nomenclatura de esta Sala), e IMPROCEDENTE, la acumulación del expediente N° 00-0735 y 837 (nomenclatura de la Sala Político Administrativa), formulada por la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, se ordena la remisión de ambos expedientes al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional a los fines de la continuación del procedimiento en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                          E Vicepresidente,

 

                                                   JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                Ponente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 00-0735 y 02-0891

 

AGG/bps