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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 3 de agosto de 2007, fue recibido en
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de
Dicha remisión obedece a
los recursos de apelación ejercidos de manera oportuna el 6 junio de 2007, por
la abogada Rosaura Ruiz López, apoderada judicial de Omega Industrias C.A.
(tercero interesado) y el 7 de junio de 2007, por la abogada Raisha Grooscors
Bonaguro, apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 4
de junio de 2007, por el Juzgado remitente, que declaró con lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta.
El 9 de agosto de 2007,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 17 de septiembre de
2007, la abogada Rosaura Ruiz López consignó escrito contentivo de los
fundamentos de la apelación ejercida.
El 10 de octubre de 2007,
el abogado Gustavo Enrique Montañez, actuando en su carácter de apoderado
judicial de Celium C.A., accionante en la presente causa, consignó escrito contentivo
de los fundamentos de su apelación.
El 14 de abril y 30 de
mayo de 2008, la abogada
Rosaura Ruiz López solicitó mediante diligencia presentada ante
Realizado el estudio
individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
Señaló la parte accionante,
a través de su representante legal, ciudadano Olindo Patron Rossi, que se le
vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo
49 de
Expresó el
representante legal de la accionante, que con el presente amparo “…no pretende dejar ex profeso el
cumplimiento de una medida ejecutiva, sino el restablecimiento de una actuación
que a través del fraude, genera violación grave del derecho a la defensa; pues
el ejecutante ya ha embargado casi todos los bienes de la empresa ‘Celium,
C.A.’, incluyendo inmuebles y maquinarias. Pero insisto, este fondo del asunto
no es el objeto de este amparo, sino que el Juez no se abstuvo de practicar una
medida, a conciencia de que se está alterando el Orden Público Constitucional,
ya que, con su actuación, está privando el acceso a la justicia de mi
representada…”.
Hizo mención a un
cúmulo de procesos judiciales, algunos de los cuales cursan ante el mismo
tribunal señalado como agraviante, en los que actúa su representada, indicando
que, de esa relación de expedientes, se encuentran “…latentes todos los derechos que de ellos se derivan para [su]
representada (…) y para [su] persona como socio de la misma; por lo que, al
declararse la desposesión jurídica de las acciones mediante el Embargo
Ejecutivo practicado el 13 de Febrero de 2007, se está impidiendo el acceso
directo a la justicia en garantía del legítimo derecho a la defensa que [le]
consagra a [el] y a [su] representada
Estimó que, “…cuando observamos
Del texto anteriormente transcrito, se verifica que al practicar el
embargo ejecutivo el ciudadano GLENN
EDUARDO ROMERO PEREZ aunque sea como representante de una empresa, en el
procedimiento de remate de las acciones, si se llegara a materializar el mismo,
se le adjudicarían a él o a cualquier otro postor dichas acciones, lo que implicaría
[su] deslegitimación definitiva de la representación de la empresa, en virtud
de que de inmediato se haría una Asamblea Extraordinaria para [revocarlo del
cargo que tiene] en la empresa, en la cual [tiene] comprometido incluso [su]
patrimonio”. (Negrillas del escrito).
Destacó que:
“…la misma Juez
Agraviante es la que ha dictado providencias, escuchado apelaciones, ordenado
abrir investigaciones al Ministerio Público, ha recibido cauciones, donde [su]
representada CELIUM C.A. a través de [su] persona, tiene la legitimación para
el ejercicio pleno de sus derechos; por ello no existe ninguna razón lógica,
que permite entender, como (sic) esta misma Juez Segunda Agraviante, no se
abstuvo de practicar la ejecución sobre las acciones, a sabiendas y con la
certeza exacta, de que está [despojándolos a la empresa y a él] del acceso
pleno a la justicia…”.
Indicó que, en
virtud de que la supuesta agraviante no tomó las medidas necesarias para
abstenerse de practicar la medida, el restablecimiento de los derechos
constitucionales violentados, debe darse a través de la declaratoria de nulidad
de la referida medida de embargo ejecutivo, practicada el 13 de febrero de 2007
por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
Bancario de
Advirtió que,
existen posibilidades ciertas de que la situación de su representada se torne
en irreparable, dado que el tribunal de la causa dictó un auto el 22 de febrero
de 2007, mediante el cual ordenó el nombramiento de expertos a los fines de
fijar el justiprecio de las acciones embargadas.
Por último
requirió, dada la inminencia que afirma existe para que se lleve a cabo el acto
de remate, se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión
de los efectos de la ejecución realizada el 13 de febrero de 2007, y de todos
los actos “provenientes de dicha
ejecución”, la cual fue acordada en el auto de admisión de la acción de
amparo, dictado el 12 de abril de 2007.
Mediante decisión
dictada el 4 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
“Después de revisar detenidamente las
actuaciones que al presente proceso de amparo han traído tanto el quejoso como
el tercero interesado, así como los argumentos sostenidos por cada uno de ellos
y la opinión del Ministerio Público, debe señalar este sentenciador que la doctrina
de nuestro máximo Tribunal ha venido estableciendo que el juez de amparo no
está sujeto al derecho que invocan las partes y a sus peticiones, encontrándose
el juez en sede constitucional ampliamente facultado a tutelar cualquier
situación que pueda originar o que pueda ser considerada como una lesión al
derecho constitucional y especialmente por aplicación al principio iura novit
curia.
…Omissis…
…en el caso subiúdice (sic), el
accionante señala expresamente y así constata este sentenciador que no se encuentra
dentro de los supuestos a que alude el artículo 532 del Código de Procedimiento
Civil para interrumpir la ejecución forzosa, las cuales se refieren a la
prescripción de la ejecutoria y el pago de la obligación, circunstancia que
unida al hecho de que el tribunal de primera instancia sustancia el
procedimiento para el remate de las acciones afectadas por el embargo
ejecutivo, determinan la posibilidad de darle cabida a la tutela constitucional
instada, no existiendo otra vía expedita, idónea que permita garantizar los
derechos del justiciable. Así se decide.
En el caso bajo estudio, encuentra este
juzgador una situación muy particular, cuando se constata de los autos que el
acto cuestionado constituye una medida ejecutiva de embargo que practica la juez
de primera instancia, prescindiendo de la actividad que corresponde a los
jueces ejecutores.
En este sentido es menester señalar que
el juez de primera instancia es el juez competente para sustanciar la fase de
ejecución y decidir sobre aquellos asuntos controvertidos y en conformidad con
lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procederá a
la ejecución forzosa, atendiendo a las distintas hipótesis de ejecución,
debiendo oficiar al juez ejecutor de medidas, a fin de que materialice el acto
de ejecución.
Cuando el juez decreta la medida
ejecutiva, tiene la obligación de librar un despacho a la oficina ejecutora de
medidas, cuando corresponda ejecutarse la medida dentro de
En este orden, considera quien decide que
la juez de primera instancia solo podrá practicar las medidas cuando las
circunstancias la ameriten, atendiendo a razones de urgencia o dificultad de
ejecución por parte de los jueces ejecutores, y en el caso bajo estudio, no
consta en las actuaciones traídas a los autos, que se haya presentado alguna de
las circunstancias antes señaladas, razón
por la cual constituye una subversión del proceso el hecho de que la juez de la
primera instancia no haya librado el oficio correspondiente al juez ejecutor
competente.
Otra situación que llama la atención, es
que el embargo ejecutivo se efectúa en contra de las acciones que conforman el
capital de una sociedad de comercio, y en este aspecto es que se sustenta el
amparo constitucional, cuando se invoca que el juez ha debido abstenerse de
practicar el embargo por que ello produce una ‘deslegitimación’ del accionista
en detrimento de la sociedad de comercio, alegatos que hace conveniente señalar
lo expuesto por la doctrina en relación al embrago (sic) de acciones:
…Omissis…
Como puede evidenciarse el embargo de
acciones puede efectuarse, y ante una sentencia definitiva donde es condenada
la sociedad de comercio Celium, C.A., el ejecutante puede dirigir sus
pretensiones ejecutivas en contra de las acciones, es decir no estamos en
presencia de un bien inembargable, circunstancias que en todo caso impedirían
la practica (sic) de un embargo ejecutivo, siendo por ello improcedente la
pretensión del accionante en amparo en este sentido.
Ahora bien, al embargarse las acciones
que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en
el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la
desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las
acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se
produce en el libro de accionistas, por
lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro
mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad
del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un
acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado
en la forma prevista en el (sic) ley.
Estas situaciones violentan en forma
directa los derechos del quejoso consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).
De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el
artículo 35 de
IV
FUNDAMENTO DE
El 17 de septiembre de
2007, la abogada Rosaura Ruiz López, en su carácter de apoderada judicial del
tercero interesado, Omega Industrias C.A., consignó escrito contentivo de los
fundamentos de la apelación ejercida, los cuales se resumen de la siguiente
manera:
Con respecto al
señalamiento hecho por el juez a quo,
en cuanto a que el tribunal de la causa practicó la medida de embargo
ejecutivo, prescindiendo de la actividad que corresponde a los jueces
ejecutores, indicó la referida apoderada, que:
“…el Juez de Primera Instancia, es el Juez
competente para sustanciar la fase de ejecución y decidir sobre aquellos
asuntos controvertidos y en conformidad con lo previsto en el artículo 526 del
Código de Procedimiento Civil, procederá a la ejecución forzosa, atendiendo a
las distintas hipótesis de Ejecución, debiendo oficiar al Juez Ejecutor de
medidas, a fin de que materialice el Acto de Ejecución”.
Expresó además que:
“Con respecto a esta acotación
realizada por el Juez Constitucional de que no consta (sic) en autos las
razones por las cuales
En ese orden de ideas, destacó la apoderada judicial que, se nombró jueza accidental a cargo del referido tribunal ejecutor de medidas, pero que la misma renunció, motivo por el cual, el tribunal de la causa dictó un auto para continuar con la etapa de ejecución.
A criterio de la apelante, las referidas actuaciones le permiten afirmar, que la supuesta agraviante no actuó fuera de su competencia, ni con extralimitación de funciones, ni con abuso de poder, y que por el contrario, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia, la práctica de la medida de embargo no constituyó violación de derechos constitucionales.
Por las razones expuestas, la apoderada judicial del tercero interesado solicitó la revocatoria del fallo apelado.
V
FUNDAMENTO DE
El 10 de octubre de 2007, el
abogado Gustavo Enrique Montañez, actuando en su carácter de apoderado judicial
de Celium C.A., accionante en la presente causa, consignó escrito contentivo de
los fundamentos de su apelación, los cuales fueron expuestos de la siguiente
manera:
“…estamos en presencia de un
caso muy particular de Amparo Constitucional, en donde no solo Apela de
Enfatizó que, “…en cuanto a la inembargabilidad de las acciones de una Sociedad Mercantil, es necesario destacar, que en ningún momento en la solicitud de Amparo se señaló o se hizo hacer ver, que las acciones de una Sociedad Mercantil no se podían embargar; (…) Por lo tanto, no tenía sentido en esa motivación señalar tal improcedencia…”, pues lo que quiso denunciar su representada fue la forma en la que se practicó ese embargo.
Expresó que:
“…en cuanto a la esencia de
dejar bien determinado el efecto que causaría la deslegitimación definitiva del
señor OLINDO PATRON como representante de la empresa CELIUM, C.A., y a la vez,
el absoluto estado de indefensión ante todos los procedimientos que se
encuentran en tramites (sic) y aun por decidir, donde la empresa es parte,
sobre todo en la acción de carácter penal que se sigue en agravio de
Bajo esas premisas entonces, es
que con la necesidad imperiosa del caso, aun habiendo obtenido una decisión a
favor, se tuvo que Apelar, señalando perfectamente, que solo solicitamos que se
revise ante esta Sala Constitucional el señalamiento anterior que se encuentra
perfectamente desarrollado en la solicitud de Amparo, por no haber sido
favorable al agraviado; pues en todos los demás aspectos que restablecieron las
Garantías Constitucionales a favor de [su] representada, ratifico [su] total
conformidad, ya que el Sentenciador tomo (sic) en consideración y se acogió a
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como ha sido la competencia para conocer la presente apelación, corresponde a esta Sala, analizar la base argumentativa de la sentencia dictada por el a quo, así como los términos en que fue propuesta la pretensión constitucional, y los alegatos expuestos en los escritos a través de los cuales se fundamentaron las apelaciones ejercidas, al estimar estos últimos tempestivos.
En atención a lo anterior, observa esta Sala que la acción de amparo fue
incoada por Celium C.A., contra la actuación judicial del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de
Al respecto el a quo señaló lo siguiente:
“Como puede evidenciarse el embargo de
acciones puede efectuarse, y ante una sentencia definitiva donde es condenada
la sociedad de comercio Celium, C.A., el ejecutante puede dirigir sus
pretensiones ejecutivas en contra de las acciones, es decir no estamos en
presencia de un bien inembargable, circunstancias que en todo caso impedirían
la practica (sic) de un embargo ejecutivo, siendo por ello improcedente la
pretensión del accionante en amparo en este sentido”.
Sin embargo, en la referida sentencia se advirtió que:
“Ahora bien, al embargarse las acciones que
conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el
libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la
desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las
acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se
produce en el libro de accionistas, por
lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro
mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad
del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un
acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado
en la forma prevista en el (sic) ley”. (Negritas del fallo citado).
Antes de pronunciarse sobre este particular, es necesario realizar algunas consideraciones en torno a cuál es el tribunal competente para la práctica de medidas en etapa de ejecución de sentencias.
Al respecto debe señalarse lo
siguiente:
Existe una característica
fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de
hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de
Procedimiento Civil), las decisiones que dicta.
Bajo tal premisa, el legislador
de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier
otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido
de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en
cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin
embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del
artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione
“para los actos de ejecución”, a
cualquier juez competente.
Conviene relatar a manera
ilustrativa, que en lo atinente a la práctica de medidas preventivas y
ejecutivas el extinto Consejo de
Posteriormente,
“Artículo 70. Los jueces de municipio
actuarán como jueces unipersonales.
Los
juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo
interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil,
no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de
acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y
presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos
prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución
de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por
los tribunales de
Con base en el referido artículo,
el entonces Consejo de
Como consecuencia de tal
creación, la práctica de medidas puede, sin ningún tipo de dudas, ser llevada a
cabo por los jueces ejecutores de medidas, en tanto y en cuanto hayan sido
comisionados para ello.
Como puede apreciarse, de la
lectura del arriba trascrito artículo 70 de
En efecto, el referido artículo establece
lo siguiente:
“…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen
competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de
Siendo entonces la comisión un
acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no
sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de
sentencias y medidas.
Efectivamente, al analizar el
tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su
carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en la
página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano
(segunda edición), que:
“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa
requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de
sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de
él”.
Ahora bien, a los efectos
prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la
sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el
conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea
efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo
necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los
artículos 26 y 257 de
Como consecuencia de lo anterior,
se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar
cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva,
pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que
la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a
evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el
estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país,
sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y
conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las
decisiones.
Es necesario precisar además, que
la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de
medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de
En efecto, el hecho de que puedan
comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un
indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas,
no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y
grado del conocimiento de la causa.
Establecido lo anterior, esta
Sala Constitucional observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de
Es decir, a diferencia de lo expresado por el a quo en el fallo apelado, sí existían razones suficientes para que el juez de la causa asumiera directamente la práctica de la medida de embargo, sin que con ello quebrantara el debido proceso de la parte accionante en amparo.
En efecto, es pertinente destacar lo expuesto por la abogada Rosaura Ruiz López, en su carácter de
apoderada judicial del tercero interesado, Omega Industrias C.A., en el escrito
consignado ante
“Con respecto a esta acotación
realizada por el Juez Constitucional de que no consta (sic) en autos las
razones por las cuales
Esta Sala, de la revisión de las actas que conforman el presente
expediente pudo evidenciar que consta en acta del 17 de enero de 2006, cursante
a los folios 369 y 370 del anexo “
Como consecuencia de lo expuesto,
esta Sala Constitucional considera que el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de
“…Como puede evidenciarse el embargo de
acciones puede efectuarse, y ante una sentencia definitiva donde es condenada
la sociedad de comercio Celium, C.A., el ejecutante puede dirigir sus
pretensiones ejecutivas en contra de las acciones, es decir no estamos en
presencia de un bien inembargable, circunstancias que en todo caso impedirían la
practica (sic) de un embargo ejecutivo, siendo por ello improcedente la
pretensión del accionante en amparo en este sentido…”.
La consideración del a quo es
compartida por esta Sala Constitucional, ya que no es cierto que en el presente
caso el embargo de acciones pueda constituirse en una violación al derecho a la
defensa de Celium C.A., por el solo hecho de que su Director, el ciudadano
Olindo Patron Rossi, pueda llegar a quedar sin acciones dentro de la sociedad
mercantil; ello debido a que, tal como se desprende del numeral 12 de la
cláusula décimo tercera del acta constitutiva de la accionante, correspondiente
al capítulo IV “De
No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala, que al momento de practicar el embargo de las acciones se cometieron irregularidades, a saber:
Primeramente, si la demandada perdidosa en el juicio principal lo es Celium C.A., los bienes susceptibles de ser embargados son los bienes que sean propiedad de dicha sociedad mercantil, en consecuencia, mal podían ser objeto de una medida de ese tipo, los bienes propiedad del ciudadano Olindo Patron Rossi, quien como accionista de esa compañía anónima posee un patrimonio separado al de ésta, de conformidad con lo pautado en el artículo 201 del Código de Comercio; y no tiene que soportar sobre sus bienes propios la ejecución de medidas derivadas de la condenatoria en juicio de la compañía de la cual es accionista; mas aún cuando no se trataba de una sociedad irregular o de hecho.
Por otra parte, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la
propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de
accionistas de la compañía, por lo que cualquier acto que las involucre debe
asentarse allí, en consecuencia, comparte en cierto modo
“Ahora bien, al embargarse las acciones
que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en
el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la
desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las
acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se
produce en el libro de accionistas, por
lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro
mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad
del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un
acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado
en la forma prevista en el (sic)ley”. (Negrillas del fallo citado).
Al respecto, es pertinente citar el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para practicar el embargo el
Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y
procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre
en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la
desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al
Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la
descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”.
No obstante, es necesario advertir al a quo, que si bien el juez de amparo no está sujeto al principio dispositivo, en el sentido de que no se encuentra atado al conocimiento de las denuncias hechas por los querellantes, y que puede en consecuencia declarar la violación de derechos constitucionales no denunciados por las partes, atentaría contra el carácter personalísimo de la acción de amparo, declarar la violación de un derecho o garantía constitucional de quien no es accionante; eso sucedería en el presente caso, de llegar esta Sala a declarar, como lo hizo el a quo, la violación del derecho a la propiedad del ciudadano Olindo Patrón Rossi, por haber sido desposeído de sus acciones a través del embargo ejecutivo, puesto que debemos recordar que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por CELIUM C.A., como sociedad mercantil, ello a pesar de haber sido ejercida por el referido ciudadano en su carácter de Administrador.
En consecuencia, esta Sala Constitucional en virtud de que el embargo de
acciones practicado el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el 6 de junio de 2007, por
la abogada Rosaura Ruiz López, apoderada judicial de Omega Industrias C.A.
(tercero interesado), contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2007, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y
de Protección del Niño y del Adolescente de
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7
de junio de 2007, por la abogada Raisha Grooscors Bonaguro, en su carácter de
apoderada judicial de CELIUM,
C.A., accionante en la presente causa.
TERCERO: REVOCA la sentencia dictada el 4 de junio de 2007, por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de
CUARTO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Olindo Patron Rossi, con el carácter de Director Administrador de CELIUM, C.A.
QUINTO: REVOCA la medida cautelar decretada el
12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 07-1163
CZdM/rtb