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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, mediante escrito que
fue presentado ante esta Sala el 15 de septiembre de 2004, la abogada Adriana
Vigilanza García, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n° 23.901, en representación de BP OIL VENEZUELA LIMITED,
planteó, demanda de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, de
El 2 de noviembre de 2004, el
Juzgado de Sustanciación admitió la predicha demanda y ordenó la realización de
las notificaciones a que se refiere
El
10 de noviembre de 2004, se recibió este cuaderno separado del Juzgado de
Sustanciación, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz,
para la decisión de la medida cautelar.
I
DE LAS
PRETENSIONES DE
1. En síntesis, la parte actora alegó que
el artículo 5, letra f, de
1.1 Que la creación de ese impuesto, a través
de dicha norma municipal, se traduce en una extralimitación del Municipio en el
ejercicio de su poder tributario. Alegó que, bajo la vigencia de
1.2 Que, durante la vigencia de
1.3 Que tampoco bajo el imperio de
1.4 Que no hay confusión alguna acerca de la
consideración del tributo que se impugnó como un “impuesto” o como una “tasa”;
en otras palabras, señalaron que ese “impuesto especial” no podría ser
entendido como una tasa, pues según disposición expresa del artículo 5, letra f,
de
1.5 Que se violó el principio de no
confiscatoriedad e igualdad ante las cargas tributarias, pues no existe
congruencia entre el fin perseguido con este tributo –el financiamiento del
Cuerpo de Bomberos- y el medio escogido para ello –el pago de un “impuesto
especial” y no el pago de una tasa, por la prestación del servicio-. Asimismo,
habría un trato discriminatorio “pues no
todos los habitantes del Municipio están sujetos a esa ‘tasa’ sino que sólo lo
están los contribuyentes que deben pagar el impuesto de ‘patente de industria y
comercio’, por ser comerciantes o industriales”. De manera que los “meros
residentes”, si bien son actuales usuarios del servicio de bomberos, no pagan
su costo.
1.6 Que se violó el derecho a la libertad
económica, pues la norma que se impugnó exige la solvencia en el pago de dicho
impuesto para la realización de “cualquier trámite”; de manera que se encuentran limitadas sus
posibles actuaciones económicas al previo pago de este tributo, y, asimismo, “se le expone a multas e incluso a la sanción
de cierre temporal y hasta definitivo del establecimiento que tiene en ese
municipio”.
2. De manera conjunta con la pretensión de
nulidad, la actora solicitó pretensión cautelar para que se suspendan
provisionalmente los efectos del artículo 5, letra f, de
2.1 Que la presunción de buen derecho se
desprende del hecho de que “
2.2 En relación con el peligro en la mora, alegaron
que consignan, en autos, pruebas de que a su representada se le exige el pago
del referido tributo, concretamente a través de tres avisos de cobro que emitió
2.3 Por último, alegaron que la medida que se
solicitó no perjudica en modo alguno los intereses en juego y que, por el
contrario, “el interés general exige la suspensión de una norma abiertamente
inconstitucional”.
II
MOTIVACIÓN
PARA
En
este estado del proceso, corresponde a
Tal como
pacíficamente sostuvo esta Sala, el
poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de
los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de que
se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia
de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre
otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre
Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente del
cumplimiento de los requisitos que establece
La novísima Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese
derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial
efectiva, y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de
los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo
19, parágrafo 11, de
“En cualquier
estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo
de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen
pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar
las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la
decisión definitiva”.
La norma hace
suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida
cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y
aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los
requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in
mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la
garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues
la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de
toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de
tales supuestos, estaría
desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de
Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984,
pp. 69 y ss.).
De allí que puede
afirmarse que el juez expedirá la medida preventiva cuando exista presunción
del derecho que se reclama (fumus boni
iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de
que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a
la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son
meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el
cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el
órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el
otorgamiento de una medida preventiva, sin que se cumplan las exigencias de
procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva
de la contraparte de quien solicitó la cautela y no cumplió con sus requisitos;
y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los predichos
requerimientos, implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de
cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo
cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela
cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús,
El
derecho a la tutela jurisdiccional,
segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que,
en la ponderación del cumplimiento con los presupuestos que reclama la tutela
cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la
conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el
otorgamiento de la medida.
Tales extremos
deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos
elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de
ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente,
en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en
juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de
los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una
lesión a los intereses generales en un caso concreto.
Del análisis del
cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las medidas cautelares en el
caso de autos,
La parte actora planteó pretensión de nulidad, por
razones de inconstitucionalidad, del artículo 5, letra f, de
Como
argumento para la fundamentación de la presunción de buen derecho con ocasión
de la medida cautelar, la parte actora alegó que puede
presumirse “el posible exceso de los poderes constitucionalmente atribuidos
a los Municipios”, al haber creado tal tributo sin soporte constitucional y
legal y, en consecuencia, al evidenciarse violación al principio de legalidad
tributaria, de confiscatoriedad y violación al derecho a la igualdad.
El
texto del artículo 5, letra f, de
“Artículo 5: el patrimonio
estará constituido por:
(...)
f. Para el sostenimiento
del Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara se crea un impuesto adicional al
diez por ciento (10%) del monto de
Ahora bien, se observa que, en muy reciente decisión
de esta Sala, n° 571/2004, de 11 de noviembre (caso Polímeros del Lago C.A. y otros), se resolvió un caso de idéntica
naturaleza, en el que se estableció:
“Los tributos han sido clasificados tradicionalmente en
tres: impuestos, tasas y contribuciones especiales. En Venezuela, por expresa
disposición constitucional, todos están sometidos al principio de legalidad,
por lo que sólo pueden crearse por ley. No se aceptan, pues, las tesis
flexibilizadoras que han procurado extraer de ese principio ciertos casos, como
el de las tasas.
Las Ordenanzas tienen rango legal, como lo ha sostenido esta
Sala, por lo que son textos apropiados para crear tributos, siempre que sean de
aquellos constitucionalmente entregados a los Municipios. No existe, por tanto,
poder ilimitado a favor de ninguna entidad territorial para crear los tributos
que estime necesarios.
En materia de contribuciones especiales, la actual
Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los
Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran
dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se
especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades
generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, número
2).
Bajo la vigencia de
De esta manera, ningún municipio puede crear
contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en
inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local
en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el
servicio de bomberos”. (Destacado de esta decisión).
En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos lo
que se impugnó es, precisamente, una norma municipal, que fue dictada bajo la
vigencia de
En relación con el peligro en la mora, se observa que
la parte actora trajo a los autos original de tres “avisos de cobro” que están signados
con los nos 88423, 88424 y
88425, todos de 6 de mayo de 2004, que emitió
Con fundamento en las consideraciones que fueron expuestas,
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
En consecuencia, se SUSPENDEN,
provisionalmente y para el caso concreto, los efectos de la norma que se
impugnó, esto es, el
artículo 5, letra f, de
Publíquese
y regístrese. Anéxese esta pieza separada al expediente principal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez
Alvaray
…/
…
Francisco A.
Carrasquero López
MARCOs
TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-2563