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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 14-0294
Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 14-0294
El 26 de marzo de 2014, la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, titular de la cédula de identidad n.° V-10.520.923, asistida por el abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 25.358, solicitó de esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia n.° 406, dictada el 19 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, que desestimó, por inadmisible, el recurso de casación que, en su carácter de víctima querellante, ejerció contra la decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 28 de mayo de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 06 de noviembre de 2012, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del señalado Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Norman Rodríguez Arias, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia laboral, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 49, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual modo, en la oportunidad anteriormente señalada, la prenombrada solicitante de la revisión, en diligencia que presentó ante la Secretaría de la Sala, confirió poder “apud acta” al abogado Luis Felipe Mejía Blanco, antes identificado, para que, tal y como lo señaló: (…) “defienda mis derechos, garantías, e intereses, en el recurso de revisión (sic) que interpongo”.
El 31 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud de revisión interpuesta, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
La parte actora, en el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, relató lo siguiente:
Que, el 27 de agosto de 2010, interpuso querella contra el ciudadano Norman Rafael Rodríguez Arias, por la presunta comisión de los delitos de “violencia psicológica, amenaza, acoso y/o hostigamiento y violencia laboral”, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de septiembre de 2010.
Que una vez admitida la querella, el Ministerio Público, mediante la representación de la Fiscal Centésima Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la investigación correspondiente, concluyendo la misma diez meses después, esto es: el 13 de junio de 2011, mediante la solicitud de sobreseimiento formulada a favor del querellado, solicitud que no fue acogida por el juzgado de la causa, en razón de lo cual la Fiscal Superior del Ministerio Público rectificó la petición y remitió la investigación a la Fiscalía Centésima Quincuagésima con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
Que, el 20 de abril de 2012, la referida representación del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano Norman Rafael Rodríguez Arias, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia laboral, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 49, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual modo, la solicitante de la revisión refirió expresamente lo siguiente:
Por distribución le correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó en tres (03) ocasiones la Audiencia preliminar (sic) y la Juez regente cometió graves faltas y errores inexcusables, quien (sic) entre otros, convirtió una Audiencia Preliminar (sic) en una Audiencia de Juicio (sic) […].
En fecha 12-11-2012, interpusimos sendos recursos de apelación tanto la Fiscalía 150° (sic) del Ministerio Público como mi persona, ya que en mi condición de VÍCTIMA también interpuse Acusación Particular o Propia (sic) contra la decisión dictada en fecha 06-11-2012 por el citado Tribunal de Control (…) mediante la cual también decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del acusado (…) en vez de dar Apertura al Proceso (sic) para la realización del Juicio (sic) y pudiéramos debatir tantas pruebas en su contra (…) sin embargo, sorpresivamente INADMITIÓ las dos acusaciones interpuestas contra el imputado de autos.
Interpuesto el Recurso de Apelación (sic) de ley correspondió conocer a la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuyo ente judicial y de justicia (sic) también nos sorprendió con su sentencia de fecha 28-05-2013 por demás totalmente INMOTIVADA y atiborrada (sic) de vicios constitucionales y legales declarando SIN LUGAR los dos recursos de apelación y reafirmando (sic) la decisión del a quo (Mayúsculas y negritas de la solicitante).
De seguidas, señaló que contra la declaratoria de sin lugar del recurso de apelación “en tiempo oportuno y hábil”, ejerció recurso de casación, en el cual denunció “varias violaciones a normas de orden público constitucional y legal”, recurso que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal decidió en sentencia n.° 406, de fecha 19 de noviembre de 2013.
Al respecto, la ciudadana Élida Rosa Azuaje indicó lo siguiente:
Tal como afirma la Sala de Casación Penal donde observa (sic) que se trata de varios delitos, tales como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL, previstos en los artículos 39, 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevén sanciones con (sic) prisión de seis a dieciocho meses; el segundo, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses; y el tercero, sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T) según la gravedad del hecho.
Igualmente, afirma la sentencia sometida a revisión (sic) que en cuanto a las normas anteriormente transcritos es evidente que los delitos objeto del presente proceso, tienen una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro años de prisión, límite este que refiere el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de admisibilidad para interponer el Recurso de Casación (sic) sin tomar en cuenta la excepcionalidad que prevé el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, antiguo 325, que dispone: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento”.
Además, la honorable Sala de Casación Penal decide que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está sujeta a la censura de casación, toda vez que los delitos objeto de enjuiciamiento tienen una pena asignada que no excede del límite establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual hace irrecurrible e inimpugnable en casación dicha decisión, para finalmente como consecuencia la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del mencionado texto adjetivo, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por mi representada (sic) víctima-querellante (…) y así lo declaró, quedando así reafirmado (sic) el Sobreseimiento (sic) al acusado (…) otorgado por el Tribunal de Control (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas de la solicitante).
Por otra parte, la solicitante de la revisión refirió lo siguiente:
(…) la sentencia casacional sujeta a revisión (…) toma en cuenta una norma NO PROCEDIMENTAL (…).
El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal es una disposición NO PROCEDIMENTAL en virtud que trata (sic) de Decisiones Recurribles (sic) ante el Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, la Sala de Casación Penal; además, no tiene ninguna diferencia con lo previsto en el artículo 133 Ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia respecto a contener (sic) los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que se interpongan contra sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones.
De igual modo, luego de señalar las denuncias en las cuales fundamentó el recurso de apelación que, en su oportunidad, ejerció contra la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Norman Rodríguez Arias, específicamente: la existencia de pruebas que demostraban fehacientemente la necesidad de ordenar el pase a juicio del prenombrado ciudadano, solicitó de esta Sala “su análisis”, por cuanto la Sala de Casación Penal no la resolvió en razón de: (…) “haber inadmitido nuestro recurso de casación in limine litis”.
A la par, la solicitante de la revisión reiteró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, está legitimada para ejercer los recursos correspondientes contra el auto que declare el sobreseimiento, en razón de lo cual señaló expresamente lo siguiente:
Por tanto, la sentencia de la (…) Sala de Casación Penal, hoy día recurrida en revisión (…) no tomó u obvió los criterios jurisprudenciales, como fuere (sic) el artículo 325 de entonces, hoy día redactado de manera similar en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como norma sustantiva procesal (sic) la cual EXCEPCIONALMENTE es aplicable según la permisión (sic) y de derecho permite (sic) al Ministerio Público y a la Víctima (sic), como partes en el proceso penal, acudir o mejor dicho recurrir ante la Sala de Casación Penal (…) cuando se trate de interponer recurso de casación contra las decisiones que hayan declarado el sobreseimiento del acusado o imputado, disposición protectora a la (sic) víctima por ser parte en el proceso (Mayúsculas y negritas de la solicitante de la revisión).
Finalmente, la ciudadana Élida Rosa Azuaje solicitó de esta Sala la nulidad de la sentencia n.° 406, dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Penal, o “reponga la causa al estado que un Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer de apertura al Juicio Oral y Público, para debatir las pruebas en juicio (…)”.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 19 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, desestimó, por inadmisible, el recurso de casación que, en su carácter de víctima querellante, ejerció la ciudadana Élida Rosa Azuaje, asistida por el abogado Luis Felipe Mejía Blanco, contra la decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 28 de mayo de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 06 de noviembre de 2012, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del señalado Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Norman Rodríguez Arias, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia laboral, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 49, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Sala de Casación Penal fundamentó la desestimación del recurso de casación en cuestión sobre el análisis de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la admisibilidad del recurso de casación.
En tal sentido, señaló expresamente lo siguiente:
De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.
De seguida, conforme lo expresado indicó que:
En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Élida Rosa Azuaje (víctima-querellante), debidamente asistida por el ciudadano Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 122 numeral 8 eiusdem.
En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por el (…) Secretario de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que la ciudadana víctima Élida Rosa Azuaje, debidamente asistida por el ciudadano Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, se dio por notificada del fallo emitido por la Corte de Apelaciones el 2 de julio de 2013, e interpuso su recurso de casación el 23 de julio de 2013, por lo que fue ejercido, dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, el décimo día hábil posterior a su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2013, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Élida Rosa Azuaje (víctima-querellante), en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NORMAN RAFAEL RODRÍGUEZ ARIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Mayúsculas y negritas de la Sala de Casación Penal).
De igual modo, respecto del último de los requisitos mencionados, esto es: el carácter de la decisión impugnada, indicó lo siguiente:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes: “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, en los términos siguientes:
“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)” [Cursivas de la Sala de Casación Penal].
Sobre la base de lo contenido en las disposiciones normativas transcritas, la Sala de Casación Penal observó lo siguiente:
Tal como se ha indicado precedentemente, el presente proceso penal se sigue por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL.
Al respecto, se observa que:
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé lo siguiente:
“(…) Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” (Resaltado y subrayado de la Sala).
Por otra parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en los términos siguientes:
“(…) La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Por último, el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé el delito de VIOLENCIA LABORAL, de la manera siguiente:
“(…) La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), según la gravedad del hecho.
Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.
La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los delitos objeto del presente proceso, tienen una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro años de prisión, límite este que refiere el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito indispensable para poder interponer el Recurso de Casación correspondiente.
En virtud de ello, se observa que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está sujeta a la censura de casación, toda vez que los delitos objeto de enjuiciamiento, tienen una pena asignada que no excede del límite establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace irrecurrible e inimpugnable en casación dicha decisión (Negritas, cursivas y mayúsculas de la Sala de Casación Penal).
De esta manera, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal dispuso expresamente lo siguiente:
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del mencionado texto adjetivo penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Élida Rosa Azuaje (víctima-querellante), debidamente asistida por el ciudadano Abogado Luis Felipe Mejía Blanco. Así se declara (Negritas y Mayúsculas de la Sala de Casación Penal).
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III
DE LA COMPETENCIA
Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
De esta manera, atendiendo a la normativa señalada, y por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia n.° 406, dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia certificada se acompañó a la presente solicitud, es por lo que esta Sala Constitucional, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, tal y como antes se señaló, la ciudadana Élida Rosa Azuaje, solicitó la revisión de la sentencia n.° 406, dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la que desestimó, por inadmisible, el recurso de casación que, en su carácter de víctima querellante, ejerció contra la decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 28 de mayo de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 06 de noviembre de 2012, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del señalado Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Norman Rodríguez Arias, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia laboral, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 49, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numerales 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en sintonía con lo señalado en la jurisprudencia, pacífica y reiterada, dictada por esta misma Sala (Vid, entre otras, sentencia n.º 93, de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), tiene la potestad de revisar de forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, las sentencias siguientes:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, solo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes, una vez hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.
De allí que, esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, debe, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias definitivamente firmes; por lo cual, puede desestimar cualquier pretensión sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en atención al carácter excepcional y limitado que la misma tiene.
En tal sentido, es oportuno reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar no solo criterios constitucionales, sino, además, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.
De esta manera, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particulares del solicitante.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, la ciudadana Élida Rosa Azuaje, fundamentó su solicitud de revisión, en primer término, en el hecho de que la Sala de Casación Penal, en razón de: (…) “haber inadmitido nuestro recurso de casación in limine litis”, no analizó los motivos en los cuales fundamentó la apelación ejercida contra el decreto de sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Norman Rodríguez Arias, específicamente: el de la existencia de pruebas que demostraban fehacientemente la necesidad de ordenar el pase a juicio del prenombrado ciudadano.
De igual modo, en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba legitimada para ejercer los respectivos recursos de apelación y de casación contra el referido decreto de sobreseimiento, en razón de lo cual, tal y como lo señaló expresamente: (…) “la sentencia de la Sala de Casación Penal (…) no tomó u obvió los criterios jurisprudenciales, como fuere (sic) el artículo 325 de entonces, hoy día (…) artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal” (…) [sic].
Ahora, del estudio de la solicitud en cuestión como del fallo cuya revisión se pretende, para esta Sala es evidente que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal no incurrió en vicio alguno de inconstitucionalidad, al declarar desestimado, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Élida Rosa Azuaje.
En efecto, si bien la solicitante de la revisión tiene razón cuando afirma que el texto adjetivo penal (Cfr. artículos 122, numeral 8 y 307, en relación con el artículo 424, todos del Código Orgánico Procesal Penal), le confiere la legitimación para ejercer el recurso de casación contra el auto que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Norman Rodríguez Arias, y así lo reconoció esta Sala en sentencia n.° 345, de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Funeraria Memorial, C.A., cuando dispuso que el derecho al recurso:
(…) comporta para la víctima, la primera manifestación del derecho reconocido en el artículo 26 Constitucional, es decir, el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte o intervenir en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.
En tal sentido, a juicio de la Sala, el acceso a la justicia es el momento en que la protección del derecho a la tutela judicial efectiva tiene que ser más fuerte. Protección que se traduce en la imposición a los jueces de “la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales”.
Por consiguiente, “el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español No. 34/1994).
Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a utilizar los recursos que la ley prevea, cualquiera que éstos sean.
Sin embargo, en la sentencia antes citada, esta Sala igualmente señaló que el referido derecho a utilizar los recursos que la ley prevé, innegablemente constituye: (…) “un derecho de configuración legal”, en razón de lo cual: (…) “la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos es una cuestión de legalidad ordinaria”, ya que, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional Español: “integrado el derecho al recurso, sea ordinario o extraordinario, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, corresponde a la ley fijar sus presupuestos y a la jurisdicción ordinaria apreciarlos y aplicarlos” (Vid. sentencias n.os 128, de fecha 06 de junio de 1991; 844, del 20 de abril de 1994; y, 758, de fecha 30 de mayo de 1997).
De allí, la razón por la cual los textos adjetivos penales, en nuestra legislación: el Código Orgánico Procesal Penal, establecieran los presupuestos procesales que regulan el acceso al recurso de casación, requisitos éstos que son de orden subjetivo y objetivo.
En este orden de ideas, cabe señalar que los presupuestos subjetivos están constituidos por el agravio, el gravamen o interés directo y el carácter de parte en el proceso. Por su parte, dentro de los presupuestos objetivos quedan comprendidos: el acto o decisión impugnable y las formalidades exigibles para la formulación del recurso.
De esta manera, le corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual necesita, en primer lugar: a) poseer el interés para impugnar; b) el señalar los motivos y su fundamentación; c) el demostrar la necesidad de la casación para cumplir la efectividad del derecho material; y, d) indicar la reparación de los agravios sufridos por la sentencia recurrida.
Cabe igualmente señalar, que el recurso de casación en razón de constituir un juicio técnico jurídico cuenta con una serie de reglas técnicas establecidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que dicho recurso no se convierta en una tercera instancia, las cuales se traducen en un conjunto de argumentos encaminados a que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia, de suerte que resulten inteligibles en cuanto a su precisión y claridad, dado que no corresponde al órgano jurisdiccional, en su función constitucional y legal, develar el sentido de las alegaciones del recurrente cuando éstas resulten confusas o contradictorias.
Ello así, es innegable que la procedencia del recurso de casación en materia penal está sujeta al cumplimiento obligatorio de ciertos requisitos y formalidades, cuya inobservancia trae como consecuencia la inadmisión o desestimación del mismo, según sea el caso (Cfr. artículos 423, 424, 427, 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos citados precedentemente, establece las disposiciones normativas que, en materia del recurso penal, regulan la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y el agravio, y, específicamente, en cuanto al recurso de casación, las decisiones recurribles, los motivos de casación y las formalidades exigibles en la interposición.
En tal sentido, las causas por las cuales el recurso de casación resulta inadmisible o manifiestamente infundado son taxativas, en tanto que, tal y como se señaló precedentemente, corresponde a la ley fijar sus presupuestos y a la jurisdicción ordinaria apreciarlos y aplicarlos.
De allí, que por el hecho de que la ley fije los motivos de inadmisión del recurso, tal circunstancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que dichos motivos sean interpretados y aplicados sin formalismos enervantes y con fundamento en la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio del medio de impugnación, de modo que, únicamente, cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, es que existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental.
Bajo estos supuesto, en el presente caso, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal desestimó, por inadmisible, el recurso de casación que ejerció la hoy solicitante de la revisión, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 423 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al principio de la impugnabilidad objetiva y a las sentencias sujetas al control de la casación penal.
En efecto, la citada Sala de Casación señaló que, como consecuencia del principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales sólo podían ser recurridas por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, motivo por el cual, el recurso de casación conforme la norma contenida en el señalado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, operaba contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones en lo Penal que resolvían un recurso de apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, siempre y cuando el Ministerio Público hubiese pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, excediera de cuatro años; o la sentencia condenara a penas superiores a esos límites.
De igual modo, señaló que también eran impugnables las decisiones de las señaladas Cortes de Apelaciones que confirmasen o declararan la terminación del proceso o hicieran imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia anulatorio de la sentencia del juicio anterior.
De allí, que conforme lo señalado, procedió a constatar que en el proceso penal que dio origen al recurso de casación ejercido, la representación del Ministerio Público al igual que la víctima en su acusación particular propia, presentaron acusación contra el ciudadano Norman Rodríguez Arias, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia laboral.
Asimismo, observó que dichos hechos punibles estaban sancionados con una pena cuyo límite máximo no excedía de cuatro años de prisión, circunstancia que imposibilitaba el acceso al recurso de casación, toda vez que uno de los requisitos exigidos para su interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, era el relativo a que en la acusación se hubiese solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, excediera de cuatro años, en razón de lo cual concluyó que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no estaba sujeta a la censura de la casación, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito relativo al “quantum” de la pena asignada a los delitos objeto del proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida.
Ello así, es innegable que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, aplicó conforme a derecho las normas que regulan el acceso al recurso de casación referidas a las sentencias que pueden ser impugnadas por este medio extraordinario, por lo que mal podía haber incurrido en infracción constitucional alguna, máxime cuando la solicitante de la revisión, en lugar de denunciar el desconocimiento por parte de la referida Sala de Casación de una interpretación constitucional vinculante de esta Sala o la violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva en su expresión del derecho al recurso, por el contrario, sus alegatos estuvieron dirigidos a cuestionar los supuestos errores en los cuales habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando decretó el sobreseimiento de la causa, pese a la existencia de los medios de pruebas ofrecidos para demostrar la participación del acusado, lo cual, según su apreciación, eran suficientes para ordenar la apertura del juicio oral y público.
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que la decisión cuya revisión se solicitó no infringió principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución contenida en sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición, además de que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo cual se declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.
V
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, de la sentencia n.° 406, dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N.° 14-0294
JJMJ